EXPEDIENTE 3004 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3004/04 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN GCBA C / LOWE ARGENTINA SACIFI DE CINEMA-TOGRAFÍA Y TELEVISIÓN S / EJECUCIÓN FISCAL - INGRESOS BRUTOS·”-CADUCIDAD- RECURSO DE QUEJA-RECHAZO: LA DECISIÓN RECURRIDA NO REVISTE CARÁCTER DEFINITIVO PARA QUE PROSPERE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Publicación:

Sanción:

30/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. En la causa del rubro, el Gobierno promovió ejecución fiscal contra Lowe Argentina SACIFI de Cinematografía y Televisión. Conforme a lo requerido por la accionante, el juez de primera instancia ordenó librar cédula de intimación y pago contra la ejecutada. La diligencia respectiva, llevada a cabo el 21/11/2002, tuvo resultado negativo. El 24/05/2003, la demandada, toda vez que no había sido desarrollada actuación procesal alguna entre las dos fechas indicadas, solicitó que se declarase la caducidad de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, que prevé el art. 260 del CCAyT, sin que la parte actora impulsase el proceso ejecutivo señalado.

El juez de primera instancia hizo lugar a la caducidad requerida y fundó su decisión en la afirmación de que, durante el término referido, no se realizó acto alguno para evitar ese desenlace. Con relación a los argumentos formulados por la actora, durante la tramitación de la incidencia respectiva, el magistrado consideró que no se había probado que aquélla hubiese presentado un escrito el 13/05/2003 mediante el que solicitaba una nueva notificación. Esta cuestión fáctica, puesta de manifiesto a través de la providencia de fs. 18 (autos principales), fue consentida por las partes. Asimismo, el sentenciante expuso que la verificación del sistema informático demostraba que entre el 19/11/2002 y el 24/06/2003 no se había registrado movimiento procesal alguno en el expediente.

2. Apelada la decisión por la parte actora, la Cámara resolvió rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida (fs. 49/50 y vuelta, autos principales), con costas de ambas instancias a la recurrente. La parte vencida, la CABA, interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 52/65 y vuelta, autos principales), que no fue concedido por la Sala II de la Cámara, pues no se había logrado exponer un caso constitucional que justificase la intervención del TSJ (fs. 80/81, autos principales), con costas. Contra esta resolución la recurrente interpuso recurso de queja (fs. 85/104 y vuelta del expte. de la queja).

3. Corrida la vista respectiva, el Señor Fiscal General, quien deja a salvo su opinión en contrario, dictamina que debe admitirse la queja deducida y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la parte actora, con base en jurisprudencia del TSJ sentada por mayoría (fs. 110/112, expediente de la queja).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en forma correcta y en tiempo oportuno (art. 33, LPTSJ, n° 402); sin embargo, él debe ser rechazado porque no reúne los requisitos mínimos para ser tratado.

2. En principio, la decisión recurrida (fs. 49/50 y vuelta, expte. principal) no es una sentencia definitiva (como, sin fundamentación concreta alguna, lo sostiene la queja en sus puntos III y V.1.). En efecto, ella no argumenta absolutamente nada acerca de que, según las particularidades del asunto, esté impedida la renovación del procedimiento de cobro. Tampoco esa resolución constituye una decisión equiparable a definitiva. Mi opinión al respecto, ya expresada en el expte n° 1215/01, resolución del 19/12/01, in re “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en "Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente clausura apelación", no consiente, en principio ni siquiera para la interpretación del requisito de admisibilidad del recurso extraordinario federal (ley nacional n° 48, art. 14), la conocida teoría de la Corte Suprema acerca de la existencia de decisiones que no constituyen sentencia definitiva, pero que, analógicamente, deben ser tenidas por tales. Mi misma opinión sólo admite una equiparación tal, cuando el texto de la propia garantía constitucional, o un texto constitucional explícito, realiza la equiparación y requiere que el tribunal, por intermedio del recurso característico, opine sobre la constitucionalidad de la regla aplicada, que pone en juego una garantía específica (el ejemplo de la Constitución italiana y la privación de libertad). La invocación y prueba de un precepto de tal índole no resulta expresada por el recurrente en la causa (cf. mi voto en el expte. n° 2778/03 in re “Asoc. Civil Golf Club Lagos de Palermo”, sentencia del 16/6/04).

3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la queja, a pesar de su manifiesta extensión y aparente complejidad (elaborada, obviamente, para cumplir con los recaudos formales del recurso extraordinario federal), no contiene una crítica concreta y válida del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. El mandatario de la Ciudad no rebate argumentativamente los fundamentos de la Cámara mediante los cuales resolvió no conceder el recurso de inconstitucionalidad, al verificarse la ausencia de un caso constitucional (cf. mi voto, coincidente con el de la jueza Ruiz, in re expte. n° 1567/02 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en "GCBA c/ Primer Mundo S.A. s/ ejecución fiscal", sentencia del 11/12/02).

También es aplicable, en este aspecto, lo ya consignado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 308:2263; 311:2338; 293:166; 302:502; 290:391, entre muchos otros).

4. En verdad, el quejoso no presenta un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley n° 402. Su discrepancia, planteada con respecto a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, vinculadas a la interpretación de normas infraconstitucionales (cf. puntos IV, V primera parte, V.3., VI. A. B. y C. de la queja), no suple esta omisión que deja huérfano de solidez al recurso de hecho y lo torna insuficiente. El recurrente tan sólo discrepa con las instancias de mérito sobre un presunto acto procesal cuya existencia no ha probado y con la manera en que aquellas instancias interpretan tanto el código de procedimientos local, que regula el instituto procesal de la caducidad de instancia, como una decisión de análoga naturaleza emanada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (básicamente: los arts. 260 y 263, inc. 2°, CCAyT, y la Resolución n° 499/2000 del 6/12/2000 emitida por el CMCABA, relativa, asimismo, al art. 125 del citado Código). La queja sólo se limita a afirmar el carácter arbitrario de esa interpretación: en suma, refiere exclusivamente a una serie de datos ajenos al tema que debería proponerse en este tipo de recurso, es decir, la refutación de la denegatoria de la concurrencia de una cuestión constitucional.

En tal sentido, resultan sumamente ilustrativas las propias aseveraciones de la recurrente (fs. 88 in fine del expte. de la queja), cuando afirma que: “Con el mayor respeto sostenemos que las resoluciones de primera y de segunda instancia se han apartado del espíritu y letra de los arts. 27 inc. 4; inc. 5, items b), c) y e); art. 29, incs. 1 y 2, item d); art. 100, art. 231, 258, 259, 263, inc. 2; espíritu del art. 452, espíritu de la primer parte del art. 301 y espíritu 316 primera parte del Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Buenos Aires. Igual situación de falta de fundamento y arbitrariedad se produce con el fallo del 16/03/04 que deniega el recurso de inconstitucionalidad” (sic).

De modo que el recurrente se limita a discrepar con la Cámara sobre la manera en que ella interpretó el código procesal local que estatuye sobre la caducidad de instancia. El recurso, entonces, no logra articular el modo en que la decisión de la Sala II que confirma la declaración de caducidad de instancia y, por lo tanto, refiere a una materia ajena, por regla, a la vía extraordinaria afecta algún derecho o garantía de raíz constitucional. La invocación ritual que se formula de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso no subsanan el defecto señalado, pues su mención y exposición no están acompañadas por una explicación concreta que indique cómo la caducidad dispuesta, aplicada al caso según la interpretación suficientemente razonada y fundada de los tribunales de mérito, conculca aquellas garantías (cf. mi voto in re expte. n° 2516/03 “Butowicz, Elena y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Butowicz, Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]’”).

5. El recurso, por ende, no logra concretar el modo en el que la sentencia de la Cámara que confirma la caducidad decretada por el juez de primera instancia afecta algún derecho o garantía de raigambre constitucional que habilite la instancia ante el Tribunal por esta vía, algo, por lo demás, sumamente dificil en el caso, pues se trata de una ejecución del Estado contra un contribuyente y el amparado por las garantías constitucionales siempre es, por regla, el contribuyente. El alegado agravio a la garantía de la propiedad (renta fiscal) en cabeza del fisco local en una ejecución de esa naturaleza (fs. 102 del expte. de la queja) es desacertado, dado que esa garantía trata sobre un derecho atribuido, en principio, a los particulares por la Constitución nacional y, por lo tanto, no resulta reivindicable por el Estado en supuestos como el ahora señalado (cf. ibidem. sentencia en el expediente n° 1567/02, antes citado; expte. n° 1227/01 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR [Resolución n° 1881/DGR/00] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, sentencia del 26/03/02, cons. 3. y sus citas).

6. En cuanto a la pregonada arbitrariedad de la sentencia que se impugna, el Tribunal ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de Derecho común (infraconstitucional) o sobre la valoración de la prueba, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y s., en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas). En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad se limita a realizar afirmaciones meramente dogmáticas, bajo la designación de arbitrariedad, que, como el resto de su recurso de hecho, no involucran específicamente razones de índole constitucional.

7. Asimismo, el cuestionamiento por gravedad institucional carece de sentido, tal como fue formulado en la causa. No sólo el Tribunal ha expresado ya, en múltiples casos (cf. sentencia del 23/8/2001 in re “Kronopios S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo [art. 14, CCABA] s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 1058/01, y todas sus citas), que se trata de invocaciones meramente retóricas o de agravios aparentes, sino que, además, no se trata de un motivo de los recursos de inconstitucionalidad o de queja, previstos en la ley. Menos sentido tiene aún agraviarse porque los jueces pueden controlar la voluntad de la Administración (sin torcer el sentido de la ley, que admite la caducidad de los derechos del fisco), criterio, según el escrito del recurso, que funda un desequilibrio del principio republicano de gobierno expresado a través de la división de poderes: basta para advertir la superficialidad de tal índole de argumentos que ese control no sólo ha sido estimado imprescindible constitucionalmente, sino que, además, está previsto legalmente.

En consecuencia, oído el Sr. Fiscal General con cuya opinión dejada a salvo concuerdo, voto por rechazar el recurso de queja intentado. Las costas, en caso de que existan, deben ser impuestas al recurrente por virtud del principio general de la derrota, ya aplicado en el caso.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ). Sin embargo debe ser rechazado.

En efecto, el recurso de inconstitucionalidad intentado por el Gobierno de la Ciudad fue correctamente rechazado por la Sala 2 de la Cámara CAyT.

2. El quejoso no presenta un caso constitucional, en los términos del art. 27 de la ley n° 402. En su presentación alude a la existencia de gravedad institucional y a la arbitrariedad de la decisión que recurre.

El agravio referido a la supuesta gravedad institucional no ha sido introducido por el recurrente en tiempo útil. En su recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la instancia, no introdujo este agravio.

En cuanto a la pregonada arbitrariedad de la sentencia que se impugna, el Tribunal ha destacado que más allá de su acierto o error, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 282 y siguiente, en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

En efecto, el Gobierno de la Ciudad se limita a realizar afirmaciones meramente dogmáticas, bajo la designación de arbitrariedad, que, como en el resto de su recurso, no implican razones de índole constitucional.

3. La discrepancia planteada respecto de cuestiones vinculadas a la interpretación de normas infra-constitucionales no suple las insuficiencias señaladas. El recurrente tan sólo discrepa con las instancias anteriores sobre la manera en que interpretan el código procesal local que rige el instituto de la caducidad, y se limita a afirmar el carácter arbitrario de tal interpretación.

El recurso, entonces, no logra articular el modo en que la sentencia de la Cámara que confirma la caducidad decretada por el juez de grado afecta algún derecho o garantía de raigambre constitucional que habilite la instancia ante el Tribunal por esta vía.

4. Por las razones indicadas, propongo rechazar la queja articulada por el Gobierno de la Ciudad.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja fue planteado en tiempo y forma. Sin embargo, no puede prosperar.

2. En efecto, la decisión del tribunal a quo que en el caso confirmó la declaración de caducidad de instancia en un juicio ejecutivo que había decretado el juez de primera instancia, a solicitud de la ejecutada, no es susceptible de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad, por no constituir sentencia definitiva o equiparable a tal.

La decisión recurrida no reviste carácter definitivo, pues no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida. Tampoco corresponde equipararla a un pronunciamiento de tal naturaleza, toda vez que la recurrente no ha demostrado que la caducidad declarada en este proceso le impida el replanteo de la cuestión en otro juicio (por ejemplo, al haberse cumplido el término de prescripción de la acción fiscal) o le produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.

Tanto en el recurso de inconstitucionalidad como en la queja que lo sostiene, se expresa que “el instituto de la caducidad de instancia, tiene en el caso de autos los mismos alcances que una sentencia definitiva al impedir que las partes concluyan sus conflictos de intereses conforme la realidad objetiva y el derecho tributario y den por finiquitadas sus diferencias sin necesidad del inicio de un nuevo juicio, lo cual se evitaría si se dicta sentencia conforme las probanzas del expediente judicial” (punto V.3 de la queja y punto 3 del recurso de inconstitucionalidad). Esta argumentación, resulta insuficiente para demostrar los extremos antes aludidos que permitirían ingresar en la consideración de la equiparación que se pretende. Por el contrario, sólo traduce motivos ligados a la conveniencia o comodidad del Fisco local.

Ya he expresado que corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso (cf. mi voto en “Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, expte. n° 2778/04, sentencia del 16 de junio de 2004.

En suma, no obstante el carácter de excepción que es propio de la caducidad de instancia que debe interpretarse de manera restrictiva (cfr. Fallos: 310:663; 315:1549; 317:369; 320:38; 320:1676; 323:44; 323:3204; 324:1459, entre otros), las referencias efectuadas en el recurso sobre el carácter irreparable de los agravios no han sido adecuadamente fundamentadas ni debidamente probadas.

3. Por lo demás, las circunstancias comprobadas de la causa difieren de las tenidas en cuenta in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en "GCBA c/ Service Managment Systems S.M.S. S.A s/ ejecución fiscal", expte. n° 1853/02, sentencia del 11/12/02.

En efecto, en el voto de la mayoría del Tribunal en el citado expediente, además de equipararse la sentencia que declaró la caducidad de instancia a un pronunciamiento definitivo a partir de la imposibilidad de replanteo ulterior debido al cumplimiento del término de prescripción de la acción fiscal, se hizo hincapié, entre otros argumentos, en el carácter dudoso de la situación procesal que testimoniaba la causa y a las peculiaridades de la transición institucional que implicó la transferencia al fuero contencioso-administrativo y tributario de una cantidad notoriamente considerable de ejecuciones fiscales. Finalmente, dado que las circunstancias de aquel expediente se reiteraban en un sinnúmero de procesos ejecutivos iniciados por el Fisco local, se puso de relieve que parecía poco verosímil que la Administración hubiera optado por renunciar en forma masiva al cobro de créditos fiscales, indisponibles y necesarios para llevar adelante la gestión del bien común que tiene a su cargo.

4. En cuanto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento objetado, más allá de que su invocación como regla general no suple la ausencia de sentencia definitiva, corresponde expresar que las afirmaciones realizadas por la actora sólo reflejan sus discrepancias con los fundamentos utilizados por el tribunal a quo, sin aportar, como en el resto de su recurso, argumentaciones fundadas de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

La referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso es puramente genérica y reitera, una vez más, la discrepancia de la recurrente con la sentencia de Cámara. No se corrobora un supuesto de tal índole, desde el momento en que no se ha demostrado un impedimento para que las cuestiones planteadas sean debatidas en un juicio posterior.

Asimismo, debe descartarse la existencia de gravedad institucional si no se ha acreditado que lo decidido se proyecte más allá del interés individual de las partes en este juicio o incida de modo directo en la comunidad. Teniendo en cuenta el monto involucrado en el proceso, tampoco se ha logrado demostrar que lo resuelto afecte la normal percepción de la renta pública con la consiguiente incidencia en la prestación de los servicios a cargo de la Administración local.

Por lo expuesto, el recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente desestimado por el a quo, y la queja debe ser rechazada.

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

Comparto los argumentos expuestos por el Dr. Julio Maier en su voto.

Con relación a lo referencia hecha por el Sr. Fiscal General respecto de decisiones como la recaída en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Primer Mundo SA s/ ejecución fiscal, sentencia de este Tribunal del día 11 de diciembre de 2002, debo señalar, en coincidencia con lo expuesto por el Dr. José O. Casás, que las circunstancias de hecho entonces consideradas, vinculadas con la necesidad de dar curso a una tramitación masiva de ejecuciones fiscales referidas a varios ejercicios, secuela propia del proceso de integración del fuero Contencioso-Administrativo local, difieren notoriamente de las que constituyen el sustrato en el que se asentara la decisión adoptada en este proceso; circunstancia que ya he tenido oportunidad de destacar en los autos “Butowicz, Elena y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Butowicz, Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte. n° 2516/03, sentencia de fecha 11 de febrero de 2004.

En mérito a lo expuesto, voto por la desestimación de la queja planteada.

Por ello, oído el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 85/104.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.