DECRETO 590 2003

Síntesis:

DECLARA LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE USO OTORGADO A LA ASOCIACIÓN CIVIL GOLF CLUB LAGOS DE PALERMO SOBRE EL CAMPO DE GOLF DE LA CIUDAD. INTÍMASE A LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS QUE MANTIENE ÉSTA CON EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y A LA DESOCUPACIÓN DEL PREDIO

Publicación:

23/05/2003

Sanción:

16/05/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 26.874/02 y acumulados, y

CONSIDERANDO:

Que, en la citada actuación se trata la situación planteada respecto de la deuda que mantiene la Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de cánones adeudados en virtud del permiso de uso precario y oneroso otorgado oportunamente por el Interventor Normalizador del Complejo Golf Velódromo de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, por Resolución N° 10/IGCV/98 de fecha 7/8/98, se aceptó la propuesta formulada por la Asociación Civil Golf Lagos de Palermo, concediendo un permiso precario de uso a titulo oneroso de la cancha de golf y las instalaciones del Campo de Golf de la Ciudad, debiendo la permisionaria abonar un canon mensual de pesos cincuenta mil ($ 50.000), que sería elevado a pesos sesenta mil ($ 60.000) a partir del 1°/3/98;

Que la deuda que mantiene la Asociación de marras en concepto de cánones desde el 11/5/01 hasta el 30/9/02, asciende a la suma de pesos setecientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y tres ($ 759.573);

Que la Dirección General Técnica Administrativa y Legal dependiente de la Secretaria de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano efectuó un análisis del incumplimiento del pago de canon por parte del Golf Club Lagos de Palermo;

Que el predio en cuestión integra el dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de su origen dominial;

Que, el Profesor Miguel S. Marienhoff en su ya clásico Tratado del Dominio Público (Bs. As. 1960 Pág. 25) enseñaba que la distinción entre el dominio público y el dominio privado es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello se derivan (Ver también Duguit, León Traité de Droit Constitucional, 3°, Pág. 346 a 351);

Que, agregaba el citado autor en sentido concordante con André de Laubadere (Ver Droit Administratif Spécial, Paris, 1958 Pág.91), que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público y sea sometido al régimen pertinente es menester que dicho bien esté afectado al uso público, directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (Ver Ob. Cit. Pág. 26 in fine);

Que el artículo 2.340 inciso 7, del Código Civil comprende dentro de los bienes del dominio público a las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier obra pública construida para utilidad o comodidad común. Como se ve, esta disposición no sólo incluye el uso directo (calles, plazas, caminos, canales, puentes), sino también el uso indirecto o mediato (cosas afectadas a los servicios públicos);

Que, si bien existen bienes que no necesitan ser afectados en forma expresa para integrar esta categoría, por ejemplo los bienes afectados por uso inmemorial (Ver Marienhoff, Ob. Cit. Pág. 172 y Zanobrini Guido Corsa di Diritto Amministrativo f° 1 Pág. 201 Milano 1952), otros requieren de la manifestación de voluntad del poder público en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Ver Hauriou, Maurice Precis de Droit Administratif et de Droit Public Pág. 629, París 1933);

Que, no cabe duda entonces, que cuando un bien es afectado el uso público (por ejemplo destinado a parques o paseos públicos) por la manifestación de la voluntad de la autoridad competente integra el dominio público (Ver Fallos 146; 314; 147; 330; 182; 380, entre otros);

Que, el régimen jurídico de dichos bienes se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146, 289, 297, 304 y 315);

Que el régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes privados de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado), no puede efectuarlo la Administración Pública por sí, sin recurrir a la justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominical (Marienhoff, Ob. Cit. Págs. 216 y 218);

Que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales y tal protección no sólo va dirigida contra hechos o actos ilegítimos procedentes de los administrados o particulares, sino también contra actos inconsultos provenientes de los propios de los funcionarios públicos (Ver Waline, Marcel Manuel Elementaire de Droit Administratif París 1946 Pág. 445 y Diez, Manuel María Dominio Público, Bs. As. 1940 Pág. 263, entre muchos otros);

Que la inalienabilidad halla su fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2.336, y 2.604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad en los artículos 2.400, 3.951, 3.952 y 4.019 del cuerpo normativo citado, habiendo dicho el Alto Tribunal, refiriéndose a estos bienes que: ... por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio, y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados... (Fallos 146:289, 147:180, entre otros);

Que los bienes no pueden, por ende, ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto (Waline, citado pag. 444). La Corte Suprema declaró la ineficacia de las ventas de bienes del dominio público en tanto los mismos no se encuentren previa y legalmente desafectados (Fallos 158:358, entre otros);

Que los bienes del dominio público no son materia de asientos registrales (Art. 10 de la Ley N° 17.801);

Que, cabe advertir al respecto que ...lo atinente al otorgamiento de permisos de uso sobre dependencias dominicales, en principio general, no pertenece a la actividad reglada de la Administración. Al contrario, pertenece a la actividad discrecional de ella. De ahí que la Administración Pública no está obligada a otorgar los permisos de uso que se le soliciten. El otorgamiento de dichos permisos depende de la discrecionalidad administrativa, pues la administración hállase habilitada para apreciar si el permiso que se pide está o no de acuerdo con el interés público (Marienhoff, Miguel S. J. Ob. citada, Pág. 331 y sgtes.);

Que, por ende, el otorgar un derecho de uso sobre un bien del dominio público constituye una tolerancia de la Administración, que en este orden de actividades actúa dentro de la esfera de su poder discrecional. Ello ... constituye el verdadero fundamento de la precariedad del derecho del permisionario. No es de extrañar, entonces, que haya unanimidad en reconocer el carácter de 'precario' del permiso de uso... y la posibilidad de que sea revocado en cualquier momento (Marienhoff, Miguel S. Ob. citada, pág. 311 y sgtes.);

Que, el permiso uso constituye el modo más simple y directo de otorgamiento de derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público, resultando en consecuencia el acto administrativo en virtud del cual la Administración Publica otorga a una persona determinada un uso especial de dicho dominio público;

Que, en tal sentido, se ha dicho que ...el permiso de uso sólo constituye una tolerancia de la Administración y en que, en este orden de actividades, la Administración actúa dentro de la esfera de su poder discrecional (Conf. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Dominio Público Editorial Tipográfica Argentina, Ed. 1960, Pág. 331);

Que, por lo demás, cabe señalar que el derecho que emana de este tipo de permisos es siempre precario toda vez que, si bien como acto jurídico es bilateral, por cuanto su emanación es producto de la voluntad conjunta de la Administración, como negocio jurídico es unilateral, por cuanto el permisionario carece de derechos frente al Estado;

Que, resultan características propias del permiso de uso sobre espacios del dominio público las siguientes: Precariedad, la que deriva de que el otorgamiento del permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, la que actúa dentro de la esfera de su poder discrecional; Revocabilidad sin derecho a indemnización, que surge del carácter precario del permiso de uso que lo hace esencialmente revocable en cualquier momento sin derecho a indemnización para el titular y sin necesidad de cláusula expresa que así lo establezca, toda vez que se trata de un principio general;

Que de las características arriba mencionadas también se deduce que su otorgamiento no constituye para el titular un derecho subjetivo, sino la simple existencia de un interés legítimo que, en consecuencia, podrá ser tutelado y protegido como cualquier otro interés legítimo de los administrados;

Que, el permiso de uso se otorga en consideración a la persona que lo solicita, es decir, que su otorgamiento es intuitu personae, de allí que no resulte cesible sin el consentimiento de la Administración. Excepcionalmente puede otorgarse en forma objetiva, sin consideración especial de la persona que lo solicita, teniendo en cuenta tan sólo la empresa para la cual se lo requiere, siendo que en estos casos el carácter incesible del permiso no tiene rigurosa aplicación, salvo prohibición expresa. En tales casos, dice Mayer, la transferencia del permiso tiene efectos para la persona incierta que suceda al permisionario como titular de la empresa (Marienhoff Ob. citada Pág. 333);

Que el otorgamiento de este tipo de permisos está sujeto al principio universal de derecho conforme al cual los actos jurídicos no deben perjudicar a terceros alterum non laedere;

Que el permiso que se traduce en una ventaja diferencial, es decir, en un beneficio económico para el permisionario, justifica que la Administración imponga una contribución especial a cargo del usuario. Es decir, ninguna razón de orden jurídico se opone a que al otorgarse el permiso, el permisionario sea obligado a abonarle una suma al Estado. En este caso, la contribución que fija la Administración al usuario se la denomina canon;

Que, por Resolución N° 10/IGCV/98 del 7 de agosto de 1998, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aceptó la propuesta de la Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo, concediendo un permiso precario de uso a título oneroso de la cancha de golf y las instalaciones del Campo de Golf de la Ciudad, mediante el pago de un canon por la permisionaria (Art. 1°) y conforme la Planilla de Horarios agregada como Anexo I y las Normas de la Actividad Deportiva como Anexo B, que respectivamente, forman parte de aquel acto;

Que, la permisionaria no sólo no se encuentra abonando el canon pactado sino que a su vez ha pretendido efectuar pagos parciales condicionando dicho pago a una nueva propuesta relacionada con el permiso oportunamente otorgado;

Que, en las diversas reuniones llevadas a cabo con los representantes de la Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo se los intimó a fin de que abonen los cánones adeudados, los que fueron parcialmente reconocidos por la firma, sin que a la fecha se halla saldado la deuda que dicho Club mantiene con la Administración;

Que, en consecuencia, corresponde proceder a declarar la caducidad del permiso, atento la precariedad ínsita en su otorgamiento, a tenor de los fundamentos arriba expuestos y por incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del permisionario y ordenar la desocupación del predio ocupado por el referido Golf Club en el plazo perentorio de treinta (30) días, bajo apercibimiento de procederse a su desocupación administrativa, con el auxilio de la fuerza pública, en el caso de ser necesario;

Que el predio de que se trata debe ser reintegrado en las condiciones de limpieza y seguridad en que fuera recibido en su oportunidad y mediante la suscripción de un Acta de recepción en la que se detalle puntualmente la situación en que se encuentra el predio, ello en defensa del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, asimismo, corresponde intimar al Golf Club Lagos de Palermo al pago de todo lo adeudado en concepto de cánones y cualquier otro concepto derivado de la ocupación del predio, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por vía judicial;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, aconsejando el dictado del presente acto administrativo;

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias (artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Declárase la caducidad del permiso de uso precario y oneroso dispuesto por la Resolución N° 10/IGCV/98 del predio de marras, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la beneficiaria.

Artículo 2° - Intímase a la Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo al pago de lo adeudado en concepto de cánones y cualquier otro concepto derivado de la ocupación del predio, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por vía judicial.

Artículo 3° - Ordénase la desocupación del predio ocupado por el referido Golf Club Lagos de Palermo, en el plazo perentorio de treinta (30) días, bajo apercibimiento de procederse a la desocupación administrativa con auxilio de la fuerza pública en el caso de ser necesario.

Artículo 4° - El predio en cuestión deberá ser reintegrado por el permisionario al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones de limpieza y seguridad en que fuera recibido en su oportunidad y mediante la suscripción de un Acta de recepción en la que se detalle puntualmente la situación en la que se encuentra.

Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 (B.O.C.B.A N° 97) y su modificatorio Decreto N° 1.583/GCBA/01 (B.O.C.B.A. N° 1298), y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano y a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones. IBARRA - Epszteyn - Pesce - Fernández

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