LEY NACIONAL 17801 1968

Síntesis:

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE -RÉGIMEN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LAS PROVINCIAS, CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Publicación:

10/07/1968

Sanción:

28/06/1968

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto.

Documentos registrables (artículos 1 al 3)

ARTICULO 1.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los

registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en

la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.505, 3

135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad,

oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los

mencionados registros se inscribirán o anotarán según corresponda,

los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan

derechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias

cautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Referencias Normativas: Código Civil Art.2505 (Código Civil ), Código Civil Art.3135 (Código Civil )

ARTICULO 3.- Para que los documentos mencionados en el artículo

anterior puedan ser inscritos o anotados, deberán reunir los

siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial

o administrativa, según legalmente corresponda;

b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar

autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para

hacerlo;

c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o

con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de

la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio,

derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser

inscritos o anotados los instrumentos privados, siempre que la

firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público,

juez de paz o funcionario competente.

*ARTICULO 3 BIS. - No se inscribirán o anotarán los documentos

mencionados en el artículo 2 inciso a), si no constare la clave

o código de identificación de las partes intervinientes otorgado

por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la

Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

Modificado por: LEY 25.345 Art.4 ((B.O. 17-11-00). ARTICULO INCORPORADO )

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 434/2000 Art.8 ((B.O.1/6/00) ARTICULO INCORPORADO )

CAPITULO II

De la inscripción. Plazos. Procedimientos y efectos (artículos 4 al 9)

ARTICULO 4.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana

los defectos de que adoleciere según las leyes.

*ARTICULO 5.- Las escrituras públicas que se presenten dentro del

plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se

considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

Modificado por: Ley 20.089 Art.2 (Sustituido. (B.O. 22-01-73). A partir del 11-01-73 por art. 3. )

ARTICULO 6.- La situación registral sólo variará a petición de:

a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar,

o su reemplazante legal;

b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de

registrar.

Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a

funcionarios con atribuciones exclusivas, la petición deberá ser

formulada con su intervención.

ARTICULO 7.- La petición será redactada en la forma y de acuerdo

con los requisitos que determine la reglamentación local.

ARTICULO 8.- El Registro examinará la legalidad de las formas

extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite,

ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos

respectivos.

ARTICULO 9.- Si observare el documento, el Registro procederá de la

siguiente manera:

a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y

manifiesta;

b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al

solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo

rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará

provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde

la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos

determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no

estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar

al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la

prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si

antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese

rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que

correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se

mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional.

La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los

cuales deben sustanciarse los recursos.

Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno

derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo

de su vigencia.

CAPITULO III

Matriculación. Procedimientos (artículos 10 al 13)

ARTICULO 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban

inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo

2, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a

su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público.

ARTICULO 11.- La matriculación se efectuará destinando a cada

inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento

que servirá para designarlo.

ARTICULO 12.- El asiento de matriculación llevará la firma del

registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas

que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas,

superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten

necesarias para su completa individualización. Además, cuando

existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se

identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención

de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el

nombre del o de los titulares del domino, con los datos personales

que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las

sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón

social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la

proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título

de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y

funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del

dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará

además, el número y fecha de presentación del documento en el

Registro.

ARTICULO 13.- Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas

nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio

primitivo la desmembración operada.

Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una

nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de

correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con

los planos de mensura correspondientes.

CAPITULO IV

Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos (artículos 14 al 20)

ARTICULO 14.- Matriculado un inmueble, en los lugares

correspondientes del folio se registrarán:

a) Las posteriores transmisiones de dominio;

b) Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se

relacionen con el dominio;

c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;

d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 22, 24 y concordantes.

Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarán por

estricto orden cronológico que impida intercalaciones entre los de

su misma especie y en la forma que expresa el artículo 12, en

cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las

circunstancias particulares que resulten de los respectivos

documentos, especialmente con relación al derecho que se inscriba.

ARTICULO 15.- No se registrará documento en el que aparezca como

titular del derecho una persona distinta de la que figure en la

inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio

deberán resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio

y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre

las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o

extinciones.

ARTICULO 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación a

los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento

que se otorgue, en los siguientes casos:

a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos

declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u

obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre

bienes registrados a su nombre;

b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o

cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de

su cónyuge;

c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la

partición de bienes hereditarios;

d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma

simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el

mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan

intervenido distintos funcionarios.

En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de

los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la

transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscrito en el

registro, circunstancia que se consignára en el folio respectivo.

ARTICULO 17.- Inscrito o anotado un documento, no podrá registrarse

otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,

salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado

durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren

los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo

establecido en el artículo 5 o, si se trata de hipoteca, dentro

del plazo fijado en el artículo 3.137 del Código Civil.

Referencias Normativas: Código Civil Art.3137 (Codigo Civil )

ARTICULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y a

los efectos a que hubiere lugar por derecho, el Registro procederá

de la siguiente forma:

a) Devolverá los documentos que resulten rechazados, dejando

constancia de su presentación, tanto en el Registro como en el

documento mismo. La forma y tiempo de duración de esta anotación

serán los que rigen respecto de la inscripción provisional;

b) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de

carácter provisional, o certificaciones vigentes, o esté corriendo

respecto de éstas el plazo previsto en el artículo 5, aquélla se

practicará con advertencia de la circunstancia que la condiciona;

c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad

respecto de la primera, el Registro informará la variación

producida.

La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiere

efectuado la petición o a quien tuviere interés legítimo en conocer

la situación registral, mediante notificación fehaciente.

ARTICULO 19.- La prioridad entre dos o más inscripciones o

anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha

y el número de presentación asignado a los documentos en el

ordenamiento a que se refiere el artículo 40. Con respecto a los

documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la

propiedad deberá resultar de los mismos. . No obstante las partes

podrán, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión

y claridad, substraerse a los efectos del principio que antecede

estableciendo otro orden de prelación para sus derechos,

compartiendo la prioridad o autorizando que ésta sea compartida.

ARTICULO 20.- Las partes, sus herederos y los que han intervenido

en la formalización del documento, como el funcionario autorizante

y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de

inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se

considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las

responsabilidades civil y sanciones penales que pudieran

corresponder.

CAPITULO V

Publicidad registral. Certificaciones e informes (artículos 21 al 29)

ARTICULO 21.- El Registro es público para el que tenga interés

legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos,

limitaciones o interdicciones inscritas. Las disposiciones locales

determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada

sin riesgo de adulteración pérdida o deterioro.

ARTICULO 22.- La plenitud, limitación o restricción de los derechos

inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con

relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los

artículos siguientes.

ARTICULO 23.- Ningún escribano o funcionario público podrá

autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o

cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el

título inscrito en el Registro, así como certificación expedida a

tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado

jurídico de los bienes y de las personas según las constancias

registradas.

Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y

constancias que resulten de la certificación.

ARTICULO 24.- El plazo de validez de la certificación, que

comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición,

será de quince, veinticinco o treinta días según se trate,

respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o

funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del

Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del

ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.

Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en

que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué

funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las

circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más

amplios de validez para las certificaciones que soliciten los

escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o

territorio.

ARTICULO 25.- Expedida una certificación de las comprendidas en

los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio

correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del

plazo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el artículo

5, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones

anteriores que en dicho período hubiere despachado.

Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a

favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del

documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

ARTICULO 26.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban

mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto

a los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar

directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En

lo que se refiere a las constancias de la certificación registral

en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia

podrá utilizar la información que al respecto contenga la que le

antecede.

ARTICULO 27.- Aparte de la certificación a que se refiere el

artículo 23, el Registro expedirá copia autenticada de la

documentación registral y los informes que se soliciten de

conformidad con la reglamentación local.

ARTICULO 28.- En todo documento que se presente para que en su

consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente

después que se hubiere efectuado, el Registro le pondrá nota que

exprese la fecha, especie y número de orden de la registración

practicada, en la forma que determine la reglamentación local.

Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de

un documento ya registrado, deberá solicitar al Registro ponga nota

de la inscripción que había correspondido al original.

El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones

pertinentes, la existencia de los testimonios que le fueren

presentados.

ARTICULO 29.- El asiento registral servirá como prueba de la

existencia de la documentación que lo originara en los casos a que

se refiere el artículo 1.011 del Código Civil.

CAPITULO VI

Registro de anotaciones personales (artículos 30 al 32)

ARTICULO 30.- El registro tendrá secciones donde se anotarán:

a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer

libremente de sus bienes;

b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las

leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la

disponibilidad jurídica de los inmuebles.

ARTICULO 31.- Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas

en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del

inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán

aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la

matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello

se refiera.

ARTICULO 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de

las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las

ordene se expresen los datos que el respectivo código de

procedimientos señale, el número de documento nacional de

identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la

posibilidad de homónimos.

Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se

ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el

sistema establecido en el artículo 9, salvo que por resolución

judicial se declare que se han realizado los trámites de

información ante los organismos correspondientes, sin haberse

podido obtener el número del documento identificatorio.

CAPITULO VII

Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas

aclaratorias. (artículo 33)

ARTICULO 33.- De acuerdo con la forma que determine la

reglamentación local, el registro practicará inscripciones y

anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18

inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de

conformidad con las leyes.

El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que

resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones

o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se

harán constar en el folio respectivo por medio de notas

aclaratorias, cuando expresamente así se solicite.

CAPITULO VIII

Rectificación de asientos (artículos 34 al 35)

ARTICULO 34.- Se entenderá por inexactitud del registro todo

desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de

inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica

extrarregistral.

ARTICULO 35.- Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo

precedente provenga de error u omisión en el documento, se

rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe

documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución

judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.

Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con

relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación

teniendo a la vista el instrumento que la originó.

CAPITULO IX

Cancelación de inscripciones y anotaciones (artículos 36 al 37)

ARTICULO 36.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la

presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste

la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la

transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra

persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por

disposición de la ley.

Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el

consentimiento del titular del derecho inscrito, sus sucesores o

representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será

instrumento suficiente el certificado de defunción del

usufructuario. La cancelación podrá ser total o parcial según

resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma

determinada por la reglamentación local.

ARTICULO 37.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud

alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o

por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:

a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si

antes no se renovare;

b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a

los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.

Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.

CAPITULO X

De la organización de los registros (artículos 38 al 41)

ARTICULO 38.- La organización, funcionamiento y número de los

Registros de la Propiedad, el procedimiento de registración y el

trámite correspondiente a las impugnaciones o recursos que se

deduzcan contra las resoluciones de sus autoridades serán

establecidas por las leyes y reglamentaciones locales.

ARTICULO 39.- La guarda y conservación de la documentación

registral estará a cargo de quien dirija el registro, quien deberá

tomar todas las precauciones necesarias a fin de impedir el dolo o

las falsedades que pudieren cometerse en ella.

ARTICULO 40.- El registro, por los procedimientos técnicos que

disponga la reglamentación local, llevará un sistema de

ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los

documentos por orden cronológico, asignándoles el número

correlativo que les corresponda.

ARTICULO 41.- No podrá restringirse o limitarse la inmediata

inscripción de los títulos en el registro mediante normas de

carácter administrativo o tributario.

CAPITULO XI

Disposiciones complementarias y transitorias (artículos 42 al 46)

ARTICULO 42.- La presente ley es complementaria del Código Civil y

comenzará a regir el 1 de julio de 1968.

ARTICULO 43.- Las leyes locales podrán reducir los plazos

establecidos en esta ley.

ARTICULO 44.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley

todos los inmuebles ya inscritos en los Registros de la Propiedad,

como los que aún no lo estuvieren, deberán ser matriculados de

conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y forma que

determine la reglamentación local.

ARTICULO 45.- Las normas y plazos establecidos por las leyes

locales, en cuanto sean compatibles con la presente ley, conservan

su plena vigencia.

ARTICULO 46.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ONGANIA - Borda

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

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REQUERIDA POR
Dto. 1.514-05 requiere entrega de información del Registro de Propiedad Inmueble conforme Ley 17.801.
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Art. 10ª de la Ley Nacional 17801
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