LEY NACIONAL 23661 1989
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
20/01/1989
Sanción:
20/01/1989
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 23.661
Creación del sistema nacional de seguro de salud
BUENOS
AIRES, 29 de Diciembre de 1988. Boletín Oficial, 20 de Enero de 1989. Vigente.
Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 576/93. Decreto Nacional 1.305/00 Art.2
(B.O. 3/1/01) reglamenta art. 24 inciso b) y c).
á
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DEL
AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 4)
á
Art.
1: Créase el Sistema nacional del Seguro de Salud, con losá alcancesá
deá uná seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a
la saludá paraá todos los habitantes del país sin discriminación social,
económica, culturalá oá geográfica. El seguro se organizaráá dentro del marco de una concepcióná integradoraá
del sectorá saludá dondeáá
laá autoridadá públicaá
afirmeá suá papelá
de conducción generalá delááá sistemaá
yá lasá sociedadesá intermedias
consoliden su participación ená laá gestión directa de las acciones, en
consonancia con los dictados de unaá
democraciaá socialá moderna.
Art.
2: El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamientoá deá
prestacionesá deá salud igualitarias, integrales y
humanizadas, tendientes a la promoción,á
protección,á recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivelá de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención delá mismo
tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminacióná en base a un criterio de justicia
distributiva.
Se
consideran agentesá delá seguroá
a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o
denominación,á lasá obras sociales de otras jurisdicciones y
demás entidades que adhieraná alá sistema que se constituye, las que deberán
adecuar sus prestaciones deá saludá alasá
normasá queá seá
dictená yá se regirán por lo establecido en la presente
ley, su reglamentación yá laá leyá
de Obras Sociales, en lo pertinente.
Art.
3: El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten
a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas
políticas estarán encaminadasá aá articulará
yá coordinar los serviciosá deá
saludá de las obras sociales, de
los establecimientos públicos y de los prestadoresá privadosá ená un sistema de cobertura universal,á estructura pluralista y participativaá yá
administración descentralizadaá
queá respondaá a la organización federal de nuestro
país.á Seá orientaráná tambiéná aá
asegurarááá adecuadoáá controlá
y fiscalizacióná porá parteá
deá laá comunidad y afianzar los lazosá
y mecanismos de solidaridad nacional queá dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Art.
4: La Secretaria de Salud de la Nación promoverá la descentralización
progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Aá eseá
efecto, las funciones,á
atribucionesá yá facultadesá
queá la presenteá leyá
otorgaá aá la Secretaría de Salud de la Nación y a la
Administración Nacional delá Seguro de
Salud podrán ser delegadas en lasá
aludidasá jurisdiccionesá medianteááá
laá ácelebracióná deá los convenios correspondientes.
CAPITULO II
DE
LOS BENEFICIARIOS (artículos 5 al 6)
á
Art.
5: Quedan incluidos en el seguro:
a)
Todos los beneficiarios
comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b)
Losá trabajadoresá autónomosá comprendidos en
el régimen nacional deá
jubilacionesá y pensiones, con
lasá condiciones,á modalidadesá
y aportes que fija la reglamentacióná
yá elá respectivo régimen legal complementarioá ená loá referenteá
aá laá inclusióná deá productores agropecuarios.
c)
Lasá personasá
que, con residencia permanenteá
ená elá país,á se encuentren sin
coberturaá médico-asistencialá porá
carecer de tareas remuneradas oá
beneficiosá previsionales,á ená
lasá condicionesáá y modalidades que fije la reglamentación.
Art.
6: El personal dependiente de los gobiernos provinciales y susá municipalidadesá yá losá jubilados, retirados y pensionados del mismo
ámbito no serán incluídosá
obligatoriamenteá en el seguro.
Sin embargoá podráá optarseá
porá suá incorporación parcial oá
total al seguro medianteá los
correspondientesá conveniosá deá
adhesión.
Losá organismosá
queáá brindená coberturaá
asistencialá alá personal militará yá civilá de lasá
fuerzasá armadasá yá
deá seguridadá yá el
organismo que brindeá coberturaá asistencialá
alá personal del Poder
Legislativoá deá laá
nacióná y/oá aá
losá jubilados,á retirados y pensionadosá deá
dichosá ámbitosá podráná
optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los
correspondientesá convenios de adhesión.
CAPITULO
III
DE
LA ADMINISTRACION DEL SEGURO (artículos 7 al 14)
á
Art.
7: Laá autoridadá deá
aplicacióná delá seguroá
seráá la Secretaríaá deá
Saludá deá laá
Nación, ená su ámbito, funcionará
la Administración nacional del Seguro de Salud (ANSSAL),á comoá
entidad estatalá deá derechoá
públicoá con personalidad
jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
En
tal carácter está facultada paraá
ejecutará elá ciento por ciento (100%) de los ingresos
genuinos que perciba.
Laááá fiscalizacióná financieraá
patrimonialá deá laá
Administración Nacionalá delá Seguroá
de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará
exclusivamenteá aá través de las rendiciones de cuentas yá estadosá
contables,á losá queá
seránáá elevadosá mensualmenteá al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art.
8: Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieraná alá
mismoá elá cumplimientoá deá lasá resoluciones que adoptená laá
Secretaríaá deá Saludá
deá laá nacióná yá la ANSSALá
en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadasá por la presente ley.
Art.
9: Laá ANSSALá tendrá la competencia que le atribuye la presenteá leyá
ená loá concernienteá aá losá
objetivosá delá seguro, promoción e integracióná del desarrollo de las prestaciones de salud
y la conducción y supervisión del sistema establecido.
Art.
10: La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1)
presidenteá yá catorceá (14)á directores.á
Elá presidente tendrááá rangoá
deá subsecretarioá yá
seráá designadoá porá
elá Poder Ejecutivoá Nacional,á
aá propuestaá del Ministerio de Salud y Acción social. Los
directores serán siete (7)á en representación
del Estado Nacional,á cuatroá (4)á
ená representacióná deááá
losáá trabajadores
organizadosá ená laá Confederación
General del Trabajo, unoá (1)á en representación de losá empleadoresá
yá uno (1) en representación del
Consejoá Federalá de Salud. Esteá último tendráá comoá obligación presentar, como mínimo dos (2)
veces alá año,á un informe sobre la gestióná
delá Seguroá yá
laá administracióná del Fondo Solidarioá de Redistribución.
Los
directores serán designados por la Secretariaá
deá Saludá deá
la Nación,á en formaá directaá
paraá losá representantes del Estado, a propuesta de la
Confederación General del Trabajo los representantesá deá losá trabajadores organizados,á elá
delá Consejo Federalá de Salud a propuestaá delá
mismo,á yá aá
propuestaá deá las organizacionesá queá nuclean a los demás
sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
Art.
11: Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser
nuevamenteá designadosá porá
otrosá períodosá deá
ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo nacional.
Deberán
ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o
penales. Serán personal y solidariamente responsables por losá actosá
y hechos ilícitos en que pudieraná
incurrirá coná motivo y en ocasión delá ejercicioá
deá sus funciones.
En
caso de ausencia o impedimentoá delá presidente, será reemplazado por uno de los
directores estatales, segúná el orden de
prelación de su designación.
Art.
12: Corresponde al presidente:
a)
Representar a la ANSSAL
en todos sus actos.
b)
Ejercerá lasá
funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y
obligaciones establecidos en la presente ley,á
su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c)
Convocará yá
presidirá lasá reunionesá
del directorio en las que tendráá
vozá yá votoá elá que prevalecerá en casoá deá
empate;
d)
Invitar a participar,
coná vozá pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no
representadosá ená el directorio, cuando se traten temas
específicos de su área de acción;
e)
Convocar y presidir las
reuniones del consejoá asesorá yá deá la comisión,á permanenteá deá concertación,á queá crea la presente ley;
f)
Aplicar apercibimientos
y multas de hasta cuatroá (4)á veces el montoá mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente
ley;
g)
Intervenirá ená
loá atinente a la estructura
orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h)
Adoptar todas las
medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación,á sometiéndolasá aá la consideración en la
sesión inmediata;
i)
Delegar funciones en
otros miembros del directorioá oá empleados superiores del organismo.
Art.
13: Corresponde al directorio:
a)
Dictar su reglamento
interno;
b)
Intervenirá ená
laá elaboración del presupuesto
anual de gastos, cálculo de recursos y cuentaá
de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada
ejercicio;
c)
Designará aá
losá síndicosá yá
fijarlesá suá remuneración;
d)
Asignará losá
recursosá delá Fondo Solidarioá deá Redistribución
dictando las normas para el otorgamientoá
deá subsidios, préstamos y
subvenciones;
e)
Intervenir en la
elaboración y actualización; de los instrumentosááá utilizadosá paraá la regulación deá efectores y prestadores;
f)
Dictar las normas que
regulená las distintas modalidades en
las relacionesá contractualesá entreá
losá agentesáá delá
seguroá yá los prestadores;
g)
Autorizar inscripciones
y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h)
Aplicar las sanciones
previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i)
Delegará funcionesá
ená el presidente por tiempo
determinado;
j)
Aprobar la estructura
orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafóná y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;
k)
Designar, promover,
remover y suspender al personal de la Institución.
Art.
14: En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesorá queá
tendráá porá cometidoá
asesorarloááá sobreáá losá
temas vinculadosá coná laá
organizacióná yá funcionamientoá delá seguro y
proponerá iniciativasá encuadradasá
ená sus objetivos fundamentales.
Estará
integrado por los representes de losá
agentesá del seguro, de lasá entidadesá
adherentesá inscriptas como
tales, de lasá entidades representativas
mayoritariasá de los prestadores y
representantes delas jurisdicciones que hayan celebradoá losá
convenios que establece el artículo 48.
Podrán
integrarlo además representantes de sectoresá
interesados, no-representados en el directorio de la ANSSAL, a
propuestaá del propio Consejoá Asesor,á
con el carácter y en las condiciones que determine la
reglamentación.á
El
Consejo Asesor elaboraráá suá reglamento de funcionamiento el que será
aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los
integrantes del Consejo Asesorá noá percibiráná
remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO
IV
DE
LOS AGENTES DEL SEGURO (artículos 15 al 20)
á
Art.
15: Lasá obras sociales comprendidas en
la Ley de Obras Sociales serán agentesá
naturalesá delá seguro,á
asíá comoá aquellas otrasá obrasá socialesá queá
adhieran al régimen de la presente ley.
Art.
16: Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendoá los correspondientesá conveniosá
deá adhesióná coná
la Secretaria deá Saludá deá
laá nación.á Ená
tal caso las mutuales se inscribiráná
en el Registro Nacional de Agentesá
delá Seguroá tienen respecto de sus beneficiarios y del
sistema.
Art.
17: La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que
inscribirá:
a)
A las obrasá sociales comprendidas en la Ley de Obras
Sociales;
b)
A las asociaciones de
obras sociales;
c)
A otras obras sociales
que adhieran el régimen de la presente ley;
d)
A lasá entidadesá
mutualesá inscriptasá ená
las condicionesá del artículo
anterior.
Formalizada
la inscripción expedirá un certificadoá
queá acredita la calidad de
agente del seguro.á Laá inscripción,á habilitaráá elá agenteá
para aplicar los recursos destinadosá
aá las prestaciones de salud,
previstosá ená laá leyá de Obras Sociales.
Art.
18: Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependenciaá y forma de administración, deberán presentar
anualmente a la ANSSAL paraá su
aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a)
El programa de
prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b)
Elá presupuestoá
deá gastos y recursosá paraá
laá ejecucióná del mencionado programa.
Laá ANSSALá
resolveráá dentroá deá
losá treintaá (30)á
díasá hábiles inmediatos a su
presentacióná laá aprobación, observaciones o rechazo deá lasá
proposiciones referidasá ená losááá
incisoááá precedentes.
Transcurridoá elá
plazoá antesá señalado sin resolución expresa,á se considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo
deberán enviar para conocimientoá yá registro de la ANSSAL;
1.
La memoria general y
balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.
2.
Copiaá legalizadaá
deá todosá losá
contratosá de prestaciones que
celebre durante el mismo período.
Art.
19: La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y
control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro
vinculados con el cumplimientoá deá las normas y disposiciones de la presente
ley y su reglamentación.
Estas
sindicaturasá seráná colegiadasá
yá cadaá unaá deá ellas podrá abarcar más de un agente del
seguro.
Suá actuacióná
seráá rotativaá coná
uná máximoá deá
cuatroá añosá de funciones en un mismo agente del seguro.
Losá síndicosá
podráná será removidosá
porá ANSSALá yá
percibirán la remuneracióná
queá laá mismaá determine, con
cargo a su presupuesto.
La
ANSSAL establecerá las normasá
referidasá aá lasá
atribucionesá y funcionamiento de
la sindicatura.
Art.
20: Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificadosá aá
laá sindicaturaá dentroá
deá losá cinco (5) días hábilesá de
producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirseá yá en caso de
efectuará observacionesá lasá
mismasá deberán ser fundadas y
podráná será recurridasá anteá laá
ANSSALá de acuerdoá alá
siguiente procedimiento.
1.-á Ená elá
términoá de cinco (5) días
hábilesá subsiguientesá aá la
notificación de la observación,á elá agenteá
del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos
para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de
la resolución cuestionada.
2.-á Elá directorioá
deá laá ANSSALá deberáá resolveráá
laá cuestión planteada dentro de
los diez (10) días hábiles de recepcionadasá
las actuaciones,á notificando al
agente la decisión adoptada, la que será irecurrible en sede administrativa.
Vencidoá elá
plazoáá antesá mencionado,á
yá noá mediandoá resolución expresa,
quedará firme el acto observado.
La
sindicatura podráá asistirá aá
las sesiones del órgano conductivo delá
agenteá del seguro, con voz
peroá siná voto,á yá sus opiniones deberán constar en las
respectivas actas.
CAPITULO V
DE
LA FINANCIACION (artículos 21 al 24)
á
Art.
21: Elá Sistemaá Nacionalá
delá Seguroá deá
Salud, para garantizará lasá prestaciones a que se refiere el artículo
2á deá
la presente ley, contará con:
a)
La cobertura de
prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios lasá obrasá
Sociales,á a la que destinarán
como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursosá brutosá
en los términos delá
artículoá 5á de la Ley de Obras Sociales, que a talá finá
serán administrados y dispuestos por aquellos.
b)
Los aportes queá seá
determinená ená el Presupuesto General de la Nación,
discriminados por jurisdicción adherida,á
yá losá deá éstas, coná destinoá
aá laá incorporacióná deá la población sin cobertura y carenteá deá
recursos.á Aá tal efecto, y a partirá deá
laá fechaá de promulgación de la presenteá ley,á
seá crearáá ená
elá ámbitoá de la Secretariaá deá Salud,á dependiente del Ministerio de Salud y Acción
Social, una cuenta especial,á aá travésá
de la cual se recepcionarán lasá
contribucionesá delá Tesoroá
nacionalá conáá destinoá
alá Fondo Solidarioá deá
Redistribución,á comoá contrapartida deá loá queá las jurisdicciones adheridas aporten en
igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura aá lasá
partidasá necesarias en el
presupuesto de gastos de dicha Secretaría. áLaá baseá deá
cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuestoá Generalá
deá laá nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por
aportes y contribuciones que, porá
cadaá beneficiario obligado,
recibieran las obras sociales de las jurisdiccionesá adheridasá durante sus
respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior,á aá
valoresá constantes,
multiplicadoá porá laá
población sin cobertura y carente de recursos queá seá
estimeá cubrirá ená
susá respectivosá ámbitosá
porá período presupuestario.á Elá
cincuentaá porá cientoá
(50%)á queá corresponde aportar a las jurisdicciones
adheridasá se considerará cumplido con
loá invertido áená sus presupuestos de
saludá paraá laá atencióná de carenciados de sus respectivosá ámbitos. En dicho presupuesto deberá
individualizarse la partida originadaá
paraá atenderá a carenciados. Elá convenioá deá adhesión previsto en el artículo 48,
siguientes y concordantes establecerá,á
aá suá vez,á laá responsabilidadá deá las partes y los
mecanismos de transferencia;
c)
Elá aporteá
delá Tesoroá Nacionalá
que,á segúná lasá
necesidades adicionalesá deá financiacióná delá seguro, determine el
Presupuesto General de la Nación;
d)
Con las sumas que
ingresen al Fondoá Solidario de
Redistribución.
Art.
22: Ená elá ámbitoá deá laá
ANSSAL funcionará, bajo su administracióná yá comoá cuentaá
especial,á uná Fondo Solidarioá de Redistribucióná ;que se
integrará con los siguientes recursos:
a)
El diez por cientoá (10%)á
deá laá sumaá deá las contribuciones y aportes que prevén los
incisos a) y b) del artículoá 16 de la
Ley de Obras Sociales. para las obras sociales del personal deá dirección y deá lasá asociacionesá profesionalesá deá empresariosá el porcentaje mencionadoá precedentementeá seráá delá quinceá
por ciento (15%)á de dicha suma
de contribuciones y aportes;
b)
Elá cincuentaá
porá cientoá (50%)á
de los recursosá deá distinta naturaleza a que se refiere la
última parteá delá artículoá
16 de la Ley de Obras Sociales;
c)
(Nota de redacción)
(Derogado por Ley 24.189).
d)
Losá montosá
reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su
actualización e intereses;
e)
El producido deá lasá
multasá queá seá
apliquená ená virtud de la presente ley;
f)
Las rentas de las
inversiones efectuadas con recursosá del
propio fondo;á
g)
Losá subsidios,á
subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda
ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h)
Los aportes que seá establezcaná
ená el Presupuesto General de la
Nación, según lo indicado en los incisosá
b) y c) del artículo 21 dela presente ley;
i)
Coná elá
cincoá porá ciento (5%) de los ingresosá queá
porá todo concepto, perciba el
Institutoá Nacionalá de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
j)
Losá aportesá
queá se convengan con las
obrasá socialesá deá
las jurisdicciones, con lasá
asociacionesá mutuales o de otra
naturaleza que adhieran al sistema;
k)
Los saldos del Fondo de
Redistribucióná creado por el artículo
13 deá laá leyá 22.269, así como los
créditos e importesá adeudadosá al mismo.
Art.
23: La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de
otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la
ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la
intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren.á
Ená caso de que la recaudación se hiciere por la
Direccióná Nacional de Recaudacióná Previsional,á la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados
el cumplimientoá del pago con el Fondo
Solidario de Redistribución.
Art.
24: Losá recursos del Fondo Solidario de
Redistribución serán destinados por la ANSSAL;
a)
Los establecidos
ená elá
inciso b) del artículo 21 de la presente ley, para brindar apoyo
financieroá aá las jurisdicciones adheridas, con destinoá aá la
incorporación de las personasá siná coberturaá
y carentes de recursos,á deá conformidadá
coná loá establecidoá ená el artículo 49 inciso b) de la presente
ley;á
b)
Los demás recursos:
1.-á Paraá atender los gastos administrativos y de
funcionamiento dela ANSSAL coná un
límite de hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hastaá elá
seisá porá cientoá
(6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a
propuesta fundada del directorio de la ANSSAL.
2.-á Paraá suá
distribucióná automáticaá entreá
losá agentesá ená
un porcentajeá no menor al
setenta por ciento (70%), deducidos los recursosá correspondientesá aá losá
gastosááá administrativosáá yá de
funcionamientoá deá laá
ANSSAL,á coná el fin de subsidiar a aquellos que,á porá
todoá concepto, perciban
menoresá ingresosá promedioá
por beneficiario obligado,á
coná el propósitoá deá
equiparar niveles de coberturaá
obligatoria,á según la
reglamentación queá establezca la
ANSSAL.
3.-á Paraá apoyar financieramenteá aá
losá agentesá delá
seguro,á en calidad de
préstamos,á subvencionesá y subsidios, de conformidad con las normas
que la ANSSAL dicte al efecto.
4.- Para la financiación de planes y programasá deá
salud destinados a beneficiarios del seguro.
5.- Los excedentes del fondo correspondiente a cada
ejercicioá serán distribuidosá entreá
losá agentesá delá
seguro,á en proporción a los
montosá coná que hubieran contribuido durante el mismoá período, áen las condicionesá
queá dicteá laá
ANSSALá yá exclusivamenteá para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.
CAPITULO
VI
DE
LAS PRESTACIONES DEL SEGURO (artículos 25 al 37)
á
Art.
25: Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo coná lasá
políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena
utilizacióná deá losá
serviciosá yá capacidadá
instalada existente y estaráná basadasá ená
la estrategia de la atencióná
primariaá deá la salud y descentralizacióná operativa,á
promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los
beneficiarios,á donde ello fuere
posible.
Art.
26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollarlosá servicios propios existentes en la
actualidad. Para desarrollar mayorá
capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL
yá laá
Secretaríaá deá Saludá
deá la Nación establezcan.
Asimismo
articularánáá susá programasá
deá prestacionesááá médico-asistencialesá coná
otrasá entidadesááá delá
seguro,á procurandoá su efectivaá
integración en las acciones de saludá
coná lasá autoridades sanitariasá queá
correspondan.á En tal sentido,
los servicios propios deá losá agentesá
del seguro estaráná
disponiblesá paraá losá
demás beneficiarios del sistema,á
deá acuerdoá con las normas generales que al respecto
establezca la Secretaría de Saludá
deá laá nacióná oá el directorioá deá laá ANSSAL,á
yá lasá particulares de los respectivos convenios.
Art.
27: Las prestacionesá de salud serán
otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de
contratación y pago que normalice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en
los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus
beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
Art.
28: Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestacionesá deá
salud,á aá cuyoá
efecto la ANSSAL establecerá y actualizaráá periódicamente,á deá acuerdoááá
aá loá normadoá porá la Secretaríaá deá Saludá deá
la nación, las prestacionesá queá deberán otorgarse obligatoriamente,á dentroá
de las cuales deberán incluirse todasá
aquéllasá queá requieran la rehabilitacióná deá
lasá personas discapacitadas.
Asimismo, deberán asegurará laá coberturaá
de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
Art.
29: La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contratená coná
los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por
jurisdicción,á a cuyo efecto la ANSSAL
convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que
correspondan.á La inscripcióná ená
dichoá registroá seráá
requisito indispensable para que los prestadoresá puedan celebrar contrato con los agentes del
seguro.
Deberáná inscribirse en el Registro Nacionalá deá
Prestadores:
a)
Las personasá físicas, individualmente o asociada con
otras:
b)
Los
establecimientosá yá organismosá
asistencialesá públicosá y privados;á
c)
Lasá obrasááá
sociales,áá agentesá delá
seguro,á cooperativasá o mutualidadesá queá poseaná establecimientosááá asistenciales;
d)
Las asociaciones que
representen a profesionales de la saludá
o a establecimientosá
asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e)
Las entidades yá asociacionesá privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean
prestadoresá directosá deá
servicios médico-asistenciales.
Cadaá prestadorá
individual,á sea persona física,
establecimiento o asociación, no podrá figurar másá deá unaá vezá
en el Registro.
No
podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestacionesá otorgadasá
alá seguro, las personas o
entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
Art.
30: Losá hospitalesá yá
demásá centrosá asistenciales dependientesá de la Ciudad de Buenos Aires y del
territorio nacional de la Tierra delá
Fuego,á Antártidaá eá
Islasá del Atlántico Sur, se
incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que
determina la reglamentación.
Art.
31: La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definicionesá yá
normas de acreditación y categorización para profesionales y
establecimientosá asistencialesá sobreá
cuya base la ANSSALá fijará los
requisitos a cumplir por parte de las personasá
o entidadesá que se inscriban en
el Registro Nacional de Prestadores.
Laá aplicación deá dichasá normasá asíá
comoá suá adaptacióná
aá las realidadesá locales,á
serán convenidas por la Secretaría de Salud dela nación con las
jurisdicciones adheridas.
Art.
32: La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicaráá para los prestadores la obligación de respetar
las normas y valores retributivosá que
rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la
prestacióná delá Servicio en las modalidades convenidas
duranteá elá lapsoá deá inscripciónáá yá porá uná
tiempo adicionalá de sesenta (60)
días corridos y ajustarseá aá lasá
normas queá ená ejercicioáá
deá susá facultades,á derechosá yá
atribuciones establezca la ANSSAL.
Art.
33: Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley,á que sean comprometidas por los prestadores
de servicio durante el lapsoá yá segúná
lasá modalidadesá convenidas con los agentes del Seguro,á seá
consideraná servicio de
asistenciaá socialá deá
interés público.
Laá interrupcióná deá lasá prestacionesááá convenidasááá -siná causa justificada-á seá considerará infracción
en los términos delá inciso b) del
artículo 42 de la presente ley.
Art.
34: Laá Secretaríaá deá
Salud de la Nación aprobará las modalidades,á losá nomencladoresá yá
valoresá retributivos paraá la contratación de las prestaciones de
salud,á los que serán elaborados por la
ANSSAL.
Art.
35: A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbitoá deá
la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por
uno de sus directores e integrada por representantesá deá losá agentesá
delá seguroá yá
deá lasá entidades representativas mayoritariasáá deá losá prestadoresá
ená elá ámbito nacionalá oá provincial,á
cuyoá númeroááá yáá
proporcióná fijaráá el directorio de la ANSSAL.
La
Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboracióná deá
las normas y procedimientos a queá
seá ajustará la prestación de
servicios y lasá modalidades y valores
retributivos.
La
ANSSAL dictará el reglamento deá
funcionamientoá deá laá
citada comisión,á elá queá
preveráá laá constitución; de subcomisiones y la
participacióná deá laá
autoridadá sanitaria
correspondiente.
En
los casosá queá laá Comisióná Permanenteá
de Concertacióná deba
considerará aspectosá relativosá
a distintas ramasá
profesionalesá y actividades de
atención de la saludá podráá integrar,á
coná voz pero siná voto, al correspondiente representante para
el tratamientoá del tema.
La
Comisióná Permanenteá deá
Concertacióná funcionará como
paritaria periódicaá aá losá
efectosá deá laá
actualizaciónáá deá losá
valores retributivos.á
Cuandoá noá
se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSALá actuará como instanciaá deá
conciliacióná yá siá
subsistieraá la diferencia
laudará el ministro de Salud y Acción Social.
Art.
36: La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio
de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto
determina la legislación vigente.
Art.
37: Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán
de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la
presente ley.
CAPITULO
VII
DE
LA JURISDICCIÓN, INFRACCIONES Y PENALIDADES (artículos 38 al 47)
á
Art.
38: La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamenteá aá
laá jurisdiccióná federal,á
pudiendo optar por la correspondienteá
justiciaá ordinariaá cuandoá
fuerenááá actoras.á El sometimientoá deá losá agentesá
delá seguroá a la justicia ordinaria estaráá limitado aá
suá actuacióná como sujeto deá derechoá ená los términos dispuestos en la Ley de Obras
Sociales.
Art.
39: La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pagoá deá
tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad dela Ciudad deá Buenosá
Aires.á El Poder Ejecutivo
nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
Art.
40: A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al
agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la Nación podrá
requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención dela entidad cuando se
produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o
alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley.
Al
mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la
continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
Art.
41: Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que
dentroá deá losá quinceá (15) días corridos de intimado formalmente
no depositare los importesá previstos en
los incisos b),d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obrasá Sociales,á
destinados al Fondo Solidario de Redistribución.á
Cuando
se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otrasá entidadesá
deá derecho privado, fallidos o
incapaces, la pena corresponderáá aá losá
directores,ááá gerentesááá oáá
representantes responsables de la omisión.á
Losá órganos de recaudación establecidos en la
presenteá ley y los agentesá delá
seguroá deberán formular la
denuncia correspondiente o asumir el carácter de parteá querellanteá
ená las causas penales que
seá sustanciená con motivoá deá lo dispuesto en esteá artículo.
La
justicia federal será competenteá
paraá conocer sobre los delitos
previstos en el presente artículo.
Art.
42: Se considera infracción:
a)
Laá violacióná
deá lasá disposicionesá deá laá
presente ley y su reglamentación,á
las normas que establezcan la Secretaríaá deá Salud de la Nación, la
ANSSALá yá lasá contenidasá en los estatutos de los agentes del seguro;
b)
La violacióná por parte de los prestadores deá lasá
condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c)
La negativa de un
ataque del seguro a proporcionar la documentación informativaá y demás elementos de juicio que la ANSSAL o
los síndicos requieran ená el ejercicio
de sus funciones, derechos y atribuciones;
d)
El incumplimiento de
las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;
e)
La no-presentación en
tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y
copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la
presente ley.
Art.
43: Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las
siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa desde una
(1)á vezá el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen
nacionalá deá jubilacionesá yá pensionesá
para Trabajadoresá en relacióná deá
dependencia,á vigenteá al momento de hacerseá efectivaá
la multa, y hasta cien (100) veces, dichoá monto. Laá multa se
aplicaráá porá cadaá incumplimientoá comprobadoá
aá los agentes del seguro;
c)
Suspensióná de hasta un año a cancelación de la
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para
la aplicacióná deá cada una de las sanciones y su graduación se
tendrán en cuenta la gravedadá yá reiteracióná
deá las infracciones.
Art.
44: El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se
hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el
derecho de defensa y el debido proceso.
Laá suspensióná
o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores
queá seá
mencionaá ená elá
artículoá anteriorá tendrá efecto para todos los agentes del
seguro.
Art.
45: Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) yá c)á
delá artículo 43 de la presente
ley, dentro de los diezá (10)á díasá
hábilesá deáá notificadas,á fehacientementeá yá en domicilioá legalá delá agenteá
delá seguroá oá
delá prestador.
Será
irrecurrible la sanción de multaá
queá noá exceda de cuatro (4)vecesá
elá montoá mínimoá
fijado en el inciso b) de dichoá
artículo.
Seráá competente para conocerá elá
recursoá laá Cámaraá
Federalá que correspondaá deá
acuerdoá coná elá
domicilioá delá recurrente.
Elá recurso se deducirá ante la Secretaría de
Salud de la Nación con laá
expresiónááá deáá suá
fundamento,á interpuestoá elá
recursoá las actuaciones se
elevaráná inmediatamente al tribunal
correspondiente, pudiendo en el mismo acto,á
laá Secretaríaá deá
Saludá de la Nación, contestar
los agravios del recurrente.
Art.
46: La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro
la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones
previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación
en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las
sanciones que aplique.
Art.
47: El cobroá judicial de los aportes,
contribuciones, recargos, intereses y actualizacióná adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas
establecidasá porá laá
presente ley, seá haráá porá
laá vía de ejecución fiscal
prevista en el Códigoá de Procedimientos
Civiláá yá Comercialá deá laá
Nación,á sirviendoá de suficiente título ejecutivoá el certificado de deuda expedido por el
presidente de la ANSSAL. Las accionesá
para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior,
prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO
VIII
DE
LA PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS (artículos 48 al 50)
á
Art. 48: Las jurisdicciones que adhieran al Sistema
administrarán elá seguro dentroá deá
suá ámbito,á aá
cuyoá efectoá celebraráná
los respectivosá convenios con la
Secretaría de Salud de la Nación. La adhesión de las distintas jurisdicciones
implicará la articulación de susá
planesá y programas con lo que la
autoridad de aplicación establezca, y el cumplimientoá deá lasá normas técnicas y administrativasá del seguro, sin perjuicio de la
adecuacióná queá se requiera para su utilización local.
Art.
49: La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las
distintas jurisdicciones:
a)
incorporar en su
ámbito, en las condicionesá queá seá
hayan determinado segúná loá previsto en el inciso b) del artículo 5 de
la presente ley, a los trabajadoresá
autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la
jurisdiccióná queá no sean beneficiarios de otros agentes del
seguro, y a los pertenecientesá a los
regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b)
Incorporar en su ámbito
a las personas indicadas ená el inciso
c) del artículoá 5á de la presente ley, a cuyo efecto recibiráná apoyo financiero del Tesoroá nacionalá
aá travésá delá
Fondoá Solidario de
Redistribución por un monto igual al que la provincia aporteá a esta finalidad.á Esteá apoyoá financieroá
seá haráá efectivoá
coná los recursos de la cuenta
especial a que hace referencia el inciso b)á
delá artículo 21 deá laá
presenteá ley,á en forma mensual, en función de la población
que se estime cubrir y coná
sujecióná a las demás condiciones
que se establezcan en los respectivos convenios;
c)
Administrar sobre la
base de las normasá generalesá delá
sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin
establecerá las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d)
Aplicar en su
ámbitoá las normas de acreditación y
categorización para profesionales y establecimientosá de salud que serán requisito paraá la inscripción en el Registro Nacionalá deá Prestadores;
e)
Participará ená
el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se
determine,á efectuando las
contribuciones previstas en al inciso i) del artículo 22á de la presente ley y recibiendo los apoyos
financieros referidos en elá
artículoá 24á deá
esta ley;
f)
Establecer y coordinar
dentro de su ámbito una subcomisióná de
la Comisióná Permanente de Concertación
sujeta a la aprobación de ésta, con representantesá deá losá agentes del seguro y de los prestadores
propuestos por sus organizacionesá
representativasá mayoritarias.
g)
Suministrar la
información que le sea requerida porá la
ANSSAL en relacióná coná laá
administracióná yá desarrolloá
ená su ámbitoá del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h)
Ejercer las demás
facultades, atribuciones a funcionesá
que se le deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las
obligaciones que le imponga el mismo.
Art.
50: Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional
delá Seguroá deá Saludá ená
suá respectivoá ámbito determinaráná elá
organismoá aá cuyo cargo estarán dichas funciones.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS (artículos 51 al 53)
á
Art.
51: Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazoá máximoá
eá improrrogableá deá
noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la
presenteá ley, lapso dentro del cual el
Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y
atribuciones previstas para la ANSSALá
seráná asumidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales (INOS).
Art.
52: Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para
integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamenteá elá
díaá 10á deá diciembreáá deá
1989.á Podráná ser designadosá nuevamenteá porá elá
plazoá yá en las demás condiciones establecidas en los
artículos 10 y 11 de la presente.
Art.
53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firman:
Pugliese; Martinez; Bravo; Macris.