LEY NACIONAL 23661 1989

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

20/01/1989

Sanción:

20/01/1989

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 23.661

Creación del sistema nacional de seguro de salud

BUENOS

AIRES, 29 de Diciembre de 1988. Boletín Oficial, 20 de Enero de 1989. Vigente.

Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 576/93. Decreto Nacional 1.305/00 Art.2

(B.O. 3/1/01) reglamenta art. 24 inciso b) y c).

á

EL

SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

DEL

AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 4)

á

Art.

1: Créase el Sistema nacional del Seguro de Salud, con losá alcancesá

deá uná seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a

la saludá paraá todos los habitantes del país sin discriminación social,

económica, culturalá oá geográfica. El seguro se organizaráá dentro del marco de una concepcióná integradoraá

del sectorá saludá dondeáá

laá autoridadá públicaá

afirmeá suá papelá

de conducción generalá delááá sistemaá

yá lasá sociedadesá intermedias

consoliden su participación ená laá gestión directa de las acciones, en

consonancia con los dictados de unaá

democraciaá socialá moderna.

Art.

2: El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamientoá deá

prestacionesá deá salud igualitarias, integrales y

humanizadas, tendientes a la promoción,á

protección,á recuperación y

rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivelá de calidad disponible y garanticen a los

beneficiarios la obtención delá mismo

tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminacióná en base a un criterio de justicia

distributiva.

Se

consideran agentesá delá seguroá

a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o

denominación,á lasá obras sociales de otras jurisdicciones y

demás entidades que adhieraná alá sistema que se constituye, las que deberán

adecuar sus prestaciones deá saludá alasá

normasá queá seá

dictená yá se regirán por lo establecido en la presente

ley, su reglamentación yá laá leyá

de Obras Sociales, en lo pertinente.

Art.

3: El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten

a través del Ministerio de Salud y Acción Social.

Dichas

políticas estarán encaminadasá aá articulará

yá coordinar los serviciosá deá

saludá de las obras sociales, de

los establecimientos públicos y de los prestadoresá privadosá ená un sistema de cobertura universal,á estructura pluralista y participativaá yá

administración descentralizadaá

queá respondaá a la organización federal de nuestro

país.á Seá orientaráná tambiéná aá

asegurarááá adecuadoáá controlá

y fiscalizacióná porá parteá

deá laá comunidad y afianzar los lazosá

y mecanismos de solidaridad nacional queá dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

Art.

4: La Secretaria de Salud de la Nación promoverá la descentralización

progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Aá eseá

efecto, las funciones,á

atribucionesá yá facultadesá

queá la presenteá leyá

otorgaá aá la Secretaría de Salud de la Nación y a la

Administración Nacional delá Seguro de

Salud podrán ser delegadas en lasá

aludidasá jurisdiccionesá medianteááá

laá ácelebracióná deá los convenios correspondientes.

CAPITULO II

DE

LOS BENEFICIARIOS (artículos 5 al 6)

á

Art.

5: Quedan incluidos en el seguro:

a)

Todos los beneficiarios

comprendidos en la Ley de Obras Sociales.

b)

Losá trabajadoresá autónomosá comprendidos en

el régimen nacional deá

jubilacionesá y pensiones, con

lasá condiciones,á modalidadesá

y aportes que fija la reglamentacióná

yá elá respectivo régimen legal complementarioá ená loá referenteá

aá laá inclusióná deá productores agropecuarios.

c)

Lasá personasá

que, con residencia permanenteá

ená elá país,á se encuentren sin

coberturaá médico-asistencialá porá

carecer de tareas remuneradas oá

beneficiosá previsionales,á ená

lasá condicionesáá y modalidades que fije la reglamentación.

Art.

6: El personal dependiente de los gobiernos provinciales y susá municipalidadesá yá losá jubilados, retirados y pensionados del mismo

ámbito no serán incluídosá

obligatoriamenteá en el seguro.

Sin embargoá podráá optarseá

porá suá incorporación parcial oá

total al seguro medianteá los

correspondientesá conveniosá deá

adhesión.

Losá organismosá

queáá brindená coberturaá

asistencialá alá personal militará yá civilá de lasá

fuerzasá armadasá yá

deá seguridadá yá el

organismo que brindeá coberturaá asistencialá

alá personal del Poder

Legislativoá deá laá

nacióná y/oá aá

losá jubilados,á retirados y pensionadosá deá

dichosá ámbitosá podráná

optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los

correspondientesá convenios de adhesión.

CAPITULO

III

DE

LA ADMINISTRACION DEL SEGURO (artículos 7 al 14)

á

Art.

7: Laá autoridadá deá

aplicacióná delá seguroá

seráá la Secretaríaá deá

Saludá deá laá

Nación, ená su ámbito, funcionará

la Administración nacional del Seguro de Salud (ANSSAL),á comoá

entidad estatalá deá derechoá

públicoá con personalidad

jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.

En

tal carácter está facultada paraá

ejecutará elá ciento por ciento (100%) de los ingresos

genuinos que perciba.

Laááá fiscalizacióná financieraá

patrimonialá deá laá

Administración Nacionalá delá Seguroá

de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará

exclusivamenteá aá través de las rendiciones de cuentas yá estadosá

contables,á losá queá

seránáá elevadosá mensualmenteá al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art.

8: Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieraná alá

mismoá elá cumplimientoá deá lasá resoluciones que adoptená laá

Secretaríaá deá Saludá

deá laá nacióná yá la ANSSALá

en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadasá por la presente ley.

Art.

9: Laá ANSSALá tendrá la competencia que le atribuye la presenteá leyá

ená loá concernienteá aá losá

objetivosá delá seguro, promoción e integracióná del desarrollo de las prestaciones de salud

y la conducción y supervisión del sistema establecido.

Art.

10: La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1)

presidenteá yá catorceá (14)á directores.á

Elá presidente tendrááá rangoá

deá subsecretarioá yá

seráá designadoá porá

elá Poder Ejecutivoá Nacional,á

aá propuestaá del Ministerio de Salud y Acción social. Los

directores serán siete (7)á en representación

del Estado Nacional,á cuatroá (4)á

ená representacióná deááá

losáá trabajadores

organizadosá ená laá Confederación

General del Trabajo, unoá (1)á en representación de losá empleadoresá

yá uno (1) en representación del

Consejoá Federalá de Salud. Esteá último tendráá comoá obligación presentar, como mínimo dos (2)

veces alá año,á un informe sobre la gestióná

delá Seguroá yá

laá administracióná del Fondo Solidarioá de Redistribución.

Los

directores serán designados por la Secretariaá

deá Saludá deá

la Nación,á en formaá directaá

paraá losá representantes del Estado, a propuesta de la

Confederación General del Trabajo los representantesá deá losá trabajadores organizados,á elá

delá Consejo Federalá de Salud a propuestaá delá

mismo,á yá aá

propuestaá deá las organizacionesá queá nuclean a los demás

sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.

Art.

11: Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser

nuevamenteá designadosá porá

otrosá períodosá deá

ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo nacional.

Deberán

ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o

penales. Serán personal y solidariamente responsables por losá actosá

y hechos ilícitos en que pudieraná

incurrirá coná motivo y en ocasión delá ejercicioá

deá sus funciones.

En

caso de ausencia o impedimentoá delá presidente, será reemplazado por uno de los

directores estatales, segúná el orden de

prelación de su designación.

Art.

12: Corresponde al presidente:

a)

Representar a la ANSSAL

en todos sus actos.

b)

Ejercerá lasá

funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y

obligaciones establecidos en la presente ley,á

su reglamentación y disposiciones que la complementen;

c)

Convocará yá

presidirá lasá reunionesá

del directorio en las que tendráá

vozá yá votoá elá que prevalecerá en casoá deá

empate;

d)

Invitar a participar,

coná vozá pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no

representadosá ená el directorio, cuando se traten temas

específicos de su área de acción;

e)

Convocar y presidir las

reuniones del consejoá asesorá yá deá la comisión,á permanenteá deá concertación,á queá crea la presente ley;

f)

Aplicar apercibimientos

y multas de hasta cuatroá (4)á veces el montoá mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente

ley;

g)

Intervenirá ená

loá atinente a la estructura

orgánica funcional y dotación de personal del organismo;

h)

Adoptar todas las

medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación,á sometiéndolasá aá la consideración en la

sesión inmediata;

i)

Delegar funciones en

otros miembros del directorioá oá empleados superiores del organismo.

Art.

13: Corresponde al directorio:

a)

Dictar su reglamento

interno;

b)

Intervenirá ená

laá elaboración del presupuesto

anual de gastos, cálculo de recursos y cuentaá

de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada

ejercicio;

c)

Designará aá

losá síndicosá yá

fijarlesá suá remuneración;

d)

Asignará losá

recursosá delá Fondo Solidarioá deá Redistribución

dictando las normas para el otorgamientoá

deá subsidios, préstamos y

subvenciones;

e)

Intervenir en la

elaboración y actualización; de los instrumentosááá utilizadosá paraá la regulación deá efectores y prestadores;

f)

Dictar las normas que

regulená las distintas modalidades en

las relacionesá contractualesá entreá

losá agentesáá delá

seguroá yá los prestadores;

g)

Autorizar inscripciones

y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;

h)

Aplicar las sanciones

previstas en el artículo 43 de la presente ley;

i)

Delegará funcionesá

ená el presidente por tiempo

determinado;

j)

Aprobar la estructura

orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafóná y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;

k)

Designar, promover,

remover y suspender al personal de la Institución.

Art.

14: En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesorá queá

tendráá porá cometidoá

asesorarloááá sobreáá losá

temas vinculadosá coná laá

organizacióná yá funcionamientoá delá seguro y

proponerá iniciativasá encuadradasá

ená sus objetivos fundamentales.

Estará

integrado por los representes de losá

agentesá del seguro, de lasá entidadesá

adherentesá inscriptas como

tales, de lasá entidades representativas

mayoritariasá de los prestadores y

representantes delas jurisdicciones que hayan celebradoá losá

convenios que establece el artículo 48.

Podrán

integrarlo además representantes de sectoresá

interesados, no-representados en el directorio de la ANSSAL, a

propuestaá del propio Consejoá Asesor,á

con el carácter y en las condiciones que determine la

reglamentación.á

El

Consejo Asesor elaboraráá suá reglamento de funcionamiento el que será

aprobado por el directorio de la ANSSAL.

Los

integrantes del Consejo Asesorá noá percibiráná

remuneración por parte de la ANSSAL.

CAPITULO

IV

DE

LOS AGENTES DEL SEGURO (artículos 15 al 20)

á

Art.

15: Lasá obras sociales comprendidas en

la Ley de Obras Sociales serán agentesá

naturalesá delá seguro,á

asíá comoá aquellas otrasá obrasá socialesá queá

adhieran al régimen de la presente ley.

Art.

16: Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendoá los correspondientesá conveniosá

deá adhesióná coná

la Secretaria deá Saludá deá

laá nación.á Ená

tal caso las mutuales se inscribiráná

en el Registro Nacional de Agentesá

delá Seguroá tienen respecto de sus beneficiarios y del

sistema.

Art.

17: La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que

inscribirá:

a)

A las obrasá sociales comprendidas en la Ley de Obras

Sociales;

b)

A las asociaciones de

obras sociales;

c)

A otras obras sociales

que adhieran el régimen de la presente ley;

d)

A lasá entidadesá

mutualesá inscriptasá ená

las condicionesá del artículo

anterior.

Formalizada

la inscripción expedirá un certificadoá

queá acredita la calidad de

agente del seguro.á Laá inscripción,á habilitaráá elá agenteá

para aplicar los recursos destinadosá

aá las prestaciones de salud,

previstosá ená laá leyá de Obras Sociales.

Art.

18: Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependenciaá y forma de administración, deberán presentar

anualmente a la ANSSAL paraá su

aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;

a)

El programa de

prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

b)

Elá presupuestoá

deá gastos y recursosá paraá

laá ejecucióná del mencionado programa.

Laá ANSSALá

resolveráá dentroá deá

losá treintaá (30)á

díasá hábiles inmediatos a su

presentacióná laá aprobación, observaciones o rechazo deá lasá

proposiciones referidasá ená losááá

incisoááá precedentes.

Transcurridoá elá

plazoá antesá señalado sin resolución expresa,á se considerarán aprobadas las propuestas.

Asimismo

deberán enviar para conocimientoá yá registro de la ANSSAL;

1.

La memoria general y

balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.

2.

Copiaá legalizadaá

deá todosá losá

contratosá de prestaciones que

celebre durante el mismo período.

Art.

19: La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y

control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro

vinculados con el cumplimientoá deá las normas y disposiciones de la presente

ley y su reglamentación.

Estas

sindicaturasá seráná colegiadasá

yá cadaá unaá deá ellas podrá abarcar más de un agente del

seguro.

Suá actuacióná

seráá rotativaá coná

uná máximoá deá

cuatroá añosá de funciones en un mismo agente del seguro.

Losá síndicosá

podráná será removidosá

porá ANSSALá yá

percibirán la remuneracióná

queá laá mismaá determine, con

cargo a su presupuesto.

La

ANSSAL establecerá las normasá

referidasá aá lasá

atribucionesá y funcionamiento de

la sindicatura.

Art.

20: Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificadosá aá

laá sindicaturaá dentroá

deá losá cinco (5) días hábilesá de

producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirseá yá en caso de

efectuará observacionesá lasá

mismasá deberán ser fundadas y

podráná será recurridasá anteá laá

ANSSALá de acuerdoá alá

siguiente procedimiento.

1.-á Ená elá

términoá de cinco (5) días

hábilesá subsiguientesá aá la

notificación de la observación,á elá agenteá

del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos

para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de

la resolución cuestionada.

2.-á Elá directorioá

deá laá ANSSALá deberáá resolveráá

laá cuestión planteada dentro de

los diez (10) días hábiles de recepcionadasá

las actuaciones,á notificando al

agente la decisión adoptada, la que será irecurrible en sede administrativa.

Vencidoá elá

plazoáá antesá mencionado,á

yá noá mediandoá resolución expresa,

quedará firme el acto observado.

La

sindicatura podráá asistirá aá

las sesiones del órgano conductivo delá

agenteá del seguro, con voz

peroá siná voto,á yá sus opiniones deberán constar en las

respectivas actas.

CAPITULO V

DE

LA FINANCIACION (artículos 21 al 24)

á

Art.

21: Elá Sistemaá Nacionalá

delá Seguroá deá

Salud, para garantizará lasá prestaciones a que se refiere el artículo

2á deá

la presente ley, contará con:

a)

La cobertura de

prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios lasá obrasá

Sociales,á a la que destinarán

como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursosá brutosá

en los términos delá

artículoá 5á de la Ley de Obras Sociales, que a talá finá

serán administrados y dispuestos por aquellos.

b)

Los aportes queá seá

determinená ená el Presupuesto General de la Nación,

discriminados por jurisdicción adherida,á

yá losá deá éstas, coná destinoá

aá laá incorporacióná deá la población sin cobertura y carenteá deá

recursos.á Aá tal efecto, y a partirá deá

laá fechaá de promulgación de la presenteá ley,á

seá crearáá ená

elá ámbitoá de la Secretariaá deá Salud,á dependiente del Ministerio de Salud y Acción

Social, una cuenta especial,á aá travésá

de la cual se recepcionarán lasá

contribucionesá delá Tesoroá

nacionalá conáá destinoá

alá Fondo Solidarioá deá

Redistribución,á comoá contrapartida deá loá queá las jurisdicciones adheridas aporten en

igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura aá lasá

partidasá necesarias en el

presupuesto de gastos de dicha Secretaría. áLaá baseá deá

cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuestoá Generalá

deá laá nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el

equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por

aportes y contribuciones que, porá

cadaá beneficiario obligado,

recibieran las obras sociales de las jurisdiccionesá adheridasá durante sus

respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior,á aá

valoresá constantes,

multiplicadoá porá laá

población sin cobertura y carente de recursos queá seá

estimeá cubrirá ená

susá respectivosá ámbitosá

porá período presupuestario.á Elá

cincuentaá porá cientoá

(50%)á queá corresponde aportar a las jurisdicciones

adheridasá se considerará cumplido con

loá invertido áená sus presupuestos de

saludá paraá laá atencióná de carenciados de sus respectivosá ámbitos. En dicho presupuesto deberá

individualizarse la partida originadaá

paraá atenderá a carenciados. Elá convenioá deá adhesión previsto en el artículo 48,

siguientes y concordantes establecerá,á

aá suá vez,á laá responsabilidadá deá las partes y los

mecanismos de transferencia;

c)

Elá aporteá

delá Tesoroá Nacionalá

que,á segúná lasá

necesidades adicionalesá deá financiacióná delá seguro, determine el

Presupuesto General de la Nación;

d)

Con las sumas que

ingresen al Fondoá Solidario de

Redistribución.

Art.

22: Ená elá ámbitoá deá laá

ANSSAL funcionará, bajo su administracióná yá comoá cuentaá

especial,á uná Fondo Solidarioá de Redistribucióná ;que se

integrará con los siguientes recursos:

a)

El diez por cientoá (10%)á

deá laá sumaá deá las contribuciones y aportes que prevén los

incisos a) y b) del artículoá 16 de la

Ley de Obras Sociales. para las obras sociales del personal deá dirección y deá lasá asociacionesá profesionalesá deá empresariosá el porcentaje mencionadoá precedentementeá seráá delá quinceá

por ciento (15%)á de dicha suma

de contribuciones y aportes;

b)

Elá cincuentaá

porá cientoá (50%)á

de los recursosá deá distinta naturaleza a que se refiere la

última parteá delá artículoá

16 de la Ley de Obras Sociales;

c)

(Nota de redacción)

(Derogado por Ley 24.189).

d)

Losá montosá

reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su

actualización e intereses;

e)

El producido deá lasá

multasá queá seá

apliquená ená virtud de la presente ley;

f)

Las rentas de las

inversiones efectuadas con recursosá del

propio fondo;á

g)

Losá subsidios,á

subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda

ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;

h)

Los aportes que seá establezcaná

ená el Presupuesto General de la

Nación, según lo indicado en los incisosá

b) y c) del artículo 21 dela presente ley;

i)

Coná elá

cincoá porá ciento (5%) de los ingresosá queá

porá todo concepto, perciba el

Institutoá Nacionalá de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

j)

Losá aportesá

queá se convengan con las

obrasá socialesá deá

las jurisdicciones, con lasá

asociacionesá mutuales o de otra

naturaleza que adhieran al sistema;

k)

Los saldos del Fondo de

Redistribucióná creado por el artículo

13 deá laá leyá 22.269, así como los

créditos e importesá adeudadosá al mismo.

Art.

23: La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de

otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la

ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la

intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren.á

Ená caso de que la recaudación se hiciere por la

Direccióná Nacional de Recaudacióná Previsional,á la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados

el cumplimientoá del pago con el Fondo

Solidario de Redistribución.

Art.

24: Losá recursos del Fondo Solidario de

Redistribución serán destinados por la ANSSAL;

a)

Los establecidos

ená elá

inciso b) del artículo 21 de la presente ley, para brindar apoyo

financieroá aá las jurisdicciones adheridas, con destinoá aá la

incorporación de las personasá siná coberturaá

y carentes de recursos,á deá conformidadá

coná loá establecidoá ená el artículo 49 inciso b) de la presente

ley;á

b)

Los demás recursos:

1.-á Paraá atender los gastos administrativos y de

funcionamiento dela ANSSAL coná un

límite de hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hastaá elá

seisá porá cientoá

(6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a

propuesta fundada del directorio de la ANSSAL.

2.-á Paraá suá

distribucióná automáticaá entreá

losá agentesá ená

un porcentajeá no menor al

setenta por ciento (70%), deducidos los recursosá correspondientesá aá losá

gastosááá administrativosáá yá de

funcionamientoá deá laá

ANSSAL,á coná el fin de subsidiar a aquellos que,á porá

todoá concepto, perciban

menoresá ingresosá promedioá

por beneficiario obligado,á

coná el propósitoá deá

equiparar niveles de coberturaá

obligatoria,á según la

reglamentación queá establezca la

ANSSAL.

3.-á Paraá apoyar financieramenteá aá

losá agentesá delá

seguro,á en calidad de

préstamos,á subvencionesá y subsidios, de conformidad con las normas

que la ANSSAL dicte al efecto.

4.- Para la financiación de planes y programasá deá

salud destinados a beneficiarios del seguro.

5.- Los excedentes del fondo correspondiente a cada

ejercicioá serán distribuidosá entreá

losá agentesá delá

seguro,á en proporción a los

montosá coná que hubieran contribuido durante el mismoá período, áen las condicionesá

queá dicteá laá

ANSSALá yá exclusivamenteá para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.

CAPITULO

VI

DE

LAS PRESTACIONES DEL SEGURO (artículos 25 al 37)

á

Art.

25: Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo coná lasá

políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena

utilizacióná deá losá

serviciosá yá capacidadá

instalada existente y estaráná basadasá ená

la estrategia de la atencióná

primariaá deá la salud y descentralizacióná operativa,á

promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los

beneficiarios,á donde ello fuere

posible.

Art.

26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollarlosá servicios propios existentes en la

actualidad. Para desarrollar mayorá

capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL

yá laá

Secretaríaá deá Saludá

deá la Nación establezcan.

Asimismo

articularánáá susá programasá

deá prestacionesááá médico-asistencialesá coná

otrasá entidadesááá delá

seguro,á procurandoá su efectivaá

integración en las acciones de saludá

coná lasá autoridades sanitariasá queá

correspondan.á En tal sentido,

los servicios propios deá losá agentesá

del seguro estaráná

disponiblesá paraá losá

demás beneficiarios del sistema,á

deá acuerdoá con las normas generales que al respecto

establezca la Secretaría de Saludá

deá laá nacióná oá el directorioá deá laá ANSSAL,á

yá lasá particulares de los respectivos convenios.

Art.

27: Las prestacionesá de salud serán

otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de

contratación y pago que normalice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en

los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus

beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.

Art.

28: Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestacionesá deá

salud,á aá cuyoá

efecto la ANSSAL establecerá y actualizaráá periódicamente,á deá acuerdoááá

aá loá normadoá porá la Secretaríaá deá Saludá deá

la nación, las prestacionesá queá deberán otorgarse obligatoriamente,á dentroá

de las cuales deberán incluirse todasá

aquéllasá queá requieran la rehabilitacióná deá

lasá personas discapacitadas.

Asimismo, deberán asegurará laá coberturaá

de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.

Art.

29: La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contratená coná

los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por

jurisdicción,á a cuyo efecto la ANSSAL

convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que

correspondan.á La inscripcióná ená

dichoá registroá seráá

requisito indispensable para que los prestadoresá puedan celebrar contrato con los agentes del

seguro.

Deberáná inscribirse en el Registro Nacionalá deá

Prestadores:

a)

Las personasá físicas, individualmente o asociada con

otras:

b)

Los

establecimientosá yá organismosá

asistencialesá públicosá y privados;á

c)

Lasá obrasááá

sociales,áá agentesá delá

seguro,á cooperativasá o mutualidadesá queá poseaná establecimientosááá asistenciales;

d)

Las asociaciones que

representen a profesionales de la saludá

o a establecimientosá

asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;

e)

Las entidades yá asociacionesá privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean

prestadoresá directosá deá

servicios médico-asistenciales.

Cadaá prestadorá

individual,á sea persona física,

establecimiento o asociación, no podrá figurar másá deá unaá vezá

en el Registro.

No

podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestacionesá otorgadasá

alá seguro, las personas o

entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.

Art.

30: Losá hospitalesá yá

demásá centrosá asistenciales dependientesá de la Ciudad de Buenos Aires y del

territorio nacional de la Tierra delá

Fuego,á Antártidaá eá

Islasá del Atlántico Sur, se

incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que

determina la reglamentación.

Art.

31: La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definicionesá yá

normas de acreditación y categorización para profesionales y

establecimientosá asistencialesá sobreá

cuya base la ANSSALá fijará los

requisitos a cumplir por parte de las personasá

o entidadesá que se inscriban en

el Registro Nacional de Prestadores.

Laá aplicación deá dichasá normasá asíá

comoá suá adaptacióná

aá las realidadesá locales,á

serán convenidas por la Secretaría de Salud dela nación con las

jurisdicciones adheridas.

Art.

32: La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicaráá para los prestadores la obligación de respetar

las normas y valores retributivosá que

rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la

prestacióná delá Servicio en las modalidades convenidas

duranteá elá lapsoá deá inscripciónáá yá porá uná

tiempo adicionalá de sesenta (60)

días corridos y ajustarseá aá lasá

normas queá ená ejercicioáá

deá susá facultades,á derechosá yá

atribuciones establezca la ANSSAL.

Art.

33: Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley,á que sean comprometidas por los prestadores

de servicio durante el lapsoá yá segúná

lasá modalidadesá convenidas con los agentes del Seguro,á seá

consideraná servicio de

asistenciaá socialá deá

interés público.

Laá interrupcióná deá lasá prestacionesááá convenidasááá -siná causa justificada-á seá considerará infracción

en los términos delá inciso b) del

artículo 42 de la presente ley.

Art.

34: Laá Secretaríaá deá

Salud de la Nación aprobará las modalidades,á losá nomencladoresá yá

valoresá retributivos paraá la contratación de las prestaciones de

salud,á los que serán elaborados por la

ANSSAL.

Art.

35: A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbitoá deá

la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por

uno de sus directores e integrada por representantesá deá losá agentesá

delá seguroá yá

deá lasá entidades representativas mayoritariasáá deá losá prestadoresá

ená elá ámbito nacionalá oá provincial,á

cuyoá númeroááá yáá

proporcióná fijaráá el directorio de la ANSSAL.

La

Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboracióná deá

las normas y procedimientos a queá

seá ajustará la prestación de

servicios y lasá modalidades y valores

retributivos.

La

ANSSAL dictará el reglamento deá

funcionamientoá deá laá

citada comisión,á elá queá

preveráá laá constitución; de subcomisiones y la

participacióná deá laá

autoridadá sanitaria

correspondiente.

En

los casosá queá laá Comisióná Permanenteá

de Concertacióná deba

considerará aspectosá relativosá

a distintas ramasá

profesionalesá y actividades de

atención de la saludá podráá integrar,á

coná voz pero siná voto, al correspondiente representante para

el tratamientoá del tema.

La

Comisióná Permanenteá deá

Concertacióná funcionará como

paritaria periódicaá aá losá

efectosá deá laá

actualizaciónáá deá losá

valores retributivos.á

Cuandoá noá

se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSALá actuará como instanciaá deá

conciliacióná yá siá

subsistieraá la diferencia

laudará el ministro de Salud y Acción Social.

Art.

36: La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio

de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto

determina la legislación vigente.

Art.

37: Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán

de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la

presente ley.

CAPITULO

VII

DE

LA JURISDICCIÓN, INFRACCIONES Y PENALIDADES (artículos 38 al 47)

á

Art.

38: La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamenteá aá

laá jurisdiccióná federal,á

pudiendo optar por la correspondienteá

justiciaá ordinariaá cuandoá

fuerenááá actoras.á El sometimientoá deá losá agentesá

delá seguroá a la justicia ordinaria estaráá limitado aá

suá actuacióná como sujeto deá derechoá ená los términos dispuestos en la Ley de Obras

Sociales.

Art.

39: La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pagoá deá

tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad dela Ciudad deá Buenosá

Aires.á El Poder Ejecutivo

nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.

Art.

40: A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al

agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la Nación podrá

requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención dela entidad cuando se

produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o

alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley.

Al

mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la

continuidad y normalización de las prestaciones de salud.

Art.

41: Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que

dentroá deá losá quinceá (15) días corridos de intimado formalmente

no depositare los importesá previstos en

los incisos b),d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obrasá Sociales,á

destinados al Fondo Solidario de Redistribución.á

Cuando

se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otrasá entidadesá

deá derecho privado, fallidos o

incapaces, la pena corresponderáá aá losá

directores,ááá gerentesááá oáá

representantes responsables de la omisión.á

Losá órganos de recaudación establecidos en la

presenteá ley y los agentesá delá

seguroá deberán formular la

denuncia correspondiente o asumir el carácter de parteá querellanteá

ená las causas penales que

seá sustanciená con motivoá deá lo dispuesto en esteá artículo.

La

justicia federal será competenteá

paraá conocer sobre los delitos

previstos en el presente artículo.

Art.

42: Se considera infracción:

a)

Laá violacióná

deá lasá disposicionesá deá laá

presente ley y su reglamentación,á

las normas que establezcan la Secretaríaá deá Salud de la Nación, la

ANSSALá yá lasá contenidasá en los estatutos de los agentes del seguro;

b)

La violacióná por parte de los prestadores deá lasá

condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;

c)

La negativa de un

ataque del seguro a proporcionar la documentación informativaá y demás elementos de juicio que la ANSSAL o

los síndicos requieran ená el ejercicio

de sus funciones, derechos y atribuciones;

d)

El incumplimiento de

las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;

e)

La no-presentación en

tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y

copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la

presente ley.

Art.

43: Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las

siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa desde una

(1)á vezá el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen

nacionalá deá jubilacionesá yá pensionesá

para Trabajadoresá en relacióná deá

dependencia,á vigenteá al momento de hacerseá efectivaá

la multa, y hasta cien (100) veces, dichoá monto. Laá multa se

aplicaráá porá cadaá incumplimientoá comprobadoá

aá los agentes del seguro;

c)

Suspensióná de hasta un año a cancelación de la

inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

Para

la aplicacióná deá cada una de las sanciones y su graduación se

tendrán en cuenta la gravedadá yá reiteracióná

deá las infracciones.

Art.

44: El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se

hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el

derecho de defensa y el debido proceso.

Laá suspensióná

o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores

queá seá

mencionaá ená elá

artículoá anteriorá tendrá efecto para todos los agentes del

seguro.

Art.

45: Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) yá c)á

delá artículo 43 de la presente

ley, dentro de los diezá (10)á díasá

hábilesá deáá notificadas,á fehacientementeá yá en domicilioá legalá delá agenteá

delá seguroá oá

delá prestador.

Será

irrecurrible la sanción de multaá

queá noá exceda de cuatro (4)vecesá

elá montoá mínimoá

fijado en el inciso b) de dichoá

artículo.

Seráá competente para conocerá elá

recursoá laá Cámaraá

Federalá que correspondaá deá

acuerdoá coná elá

domicilioá delá recurrente.

Elá recurso se deducirá ante la Secretaría de

Salud de la Nación con laá

expresiónááá deáá suá

fundamento,á interpuestoá elá

recursoá las actuaciones se

elevaráná inmediatamente al tribunal

correspondiente, pudiendo en el mismo acto,á

laá Secretaríaá deá

Saludá de la Nación, contestar

los agravios del recurrente.

Art.

46: La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro

la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones

previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación

en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las

sanciones que aplique.

Art.

47: El cobroá judicial de los aportes,

contribuciones, recargos, intereses y actualizacióná adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas

establecidasá porá laá

presente ley, seá haráá porá

laá vía de ejecución fiscal

prevista en el Códigoá de Procedimientos

Civiláá yá Comercialá deá laá

Nación,á sirviendoá de suficiente título ejecutivoá el certificado de deuda expedido por el

presidente de la ANSSAL. Las accionesá

para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior,

prescribirán a los diez (10) años.

CAPITULO

VIII

DE

LA PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS (artículos 48 al 50)

á

Art. 48: Las jurisdicciones que adhieran al Sistema

administrarán elá seguro dentroá deá

suá ámbito,á aá

cuyoá efectoá celebraráná

los respectivosá convenios con la

Secretaría de Salud de la Nación. La adhesión de las distintas jurisdicciones

implicará la articulación de susá

planesá y programas con lo que la

autoridad de aplicación establezca, y el cumplimientoá deá lasá normas técnicas y administrativasá del seguro, sin perjuicio de la

adecuacióná queá se requiera para su utilización local.

Art.

49: La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las

distintas jurisdicciones:

a)

incorporar en su

ámbito, en las condicionesá queá seá

hayan determinado segúná loá previsto en el inciso b) del artículo 5 de

la presente ley, a los trabajadoresá

autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la

jurisdiccióná queá no sean beneficiarios de otros agentes del

seguro, y a los pertenecientesá a los

regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;

b)

Incorporar en su ámbito

a las personas indicadas ená el inciso

c) del artículoá 5á de la presente ley, a cuyo efecto recibiráná apoyo financiero del Tesoroá nacionalá

aá travésá delá

Fondoá Solidario de

Redistribución por un monto igual al que la provincia aporteá a esta finalidad.á Esteá apoyoá financieroá

seá haráá efectivoá

coná los recursos de la cuenta

especial a que hace referencia el inciso b)á

delá artículo 21 deá laá

presenteá ley,á en forma mensual, en función de la población

que se estime cubrir y coná

sujecióná a las demás condiciones

que se establezcan en los respectivos convenios;

c)

Administrar sobre la

base de las normasá generalesá delá

sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin

establecerá las normas particulares y complementarias que resulten menester.

d)

Aplicar en su

ámbitoá las normas de acreditación y

categorización para profesionales y establecimientosá de salud que serán requisito paraá la inscripción en el Registro Nacionalá deá Prestadores;

e)

Participará ená

el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se

determine,á efectuando las

contribuciones previstas en al inciso i) del artículo 22á de la presente ley y recibiendo los apoyos

financieros referidos en elá

artículoá 24á deá

esta ley;

f)

Establecer y coordinar

dentro de su ámbito una subcomisióná de

la Comisióná Permanente de Concertación

sujeta a la aprobación de ésta, con representantesá deá losá agentes del seguro y de los prestadores

propuestos por sus organizacionesá

representativasá mayoritarias.

g)

Suministrar la

información que le sea requerida porá la

ANSSAL en relacióná coná laá

administracióná yá desarrolloá

ená su ámbitoá del Sistema Nacional del Seguro de Salud;

h)

Ejercer las demás

facultades, atribuciones a funcionesá

que se le deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las

obligaciones que le imponga el mismo.

Art.

50: Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional

delá Seguroá deá Saludá ená

suá respectivoá ámbito determinaráná elá

organismoá aá cuyo cargo estarán dichas funciones.

CAPITULO

IX

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS (artículos 51 al 53)

á

Art.

51: Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazoá máximoá

eá improrrogableá deá

noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la

presenteá ley, lapso dentro del cual el

Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y

atribuciones previstas para la ANSSALá

seráná asumidas por el Instituto

Nacional de Obras Sociales (INOS).

Art.

52: Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para

integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamenteá elá

díaá 10á deá diciembreáá deá

1989.á Podráná ser designadosá nuevamenteá porá elá

plazoá yá en las demás condiciones establecidas en los

artículos 10 y 11 de la presente.

Art.

53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firman:

Pugliese; Martinez; Bravo; Macris.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
Sustituye el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661
MODIFICADA POR
<p>Art. 22 del Decreto Nacional 486/02 sustituye al Art. 22 inc. a) de la Ley Nacional 23661.  <strong>Conforme al Art. 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 741/2003 (BO Nº 30121 del 01/04/03) la sustitución deberá considerarse como definitiva.</strong></p><p> </p>
INTEGRADA POR
Anexo Art 4 del Dto 259-09 establece que la Obra Social de la Policía Metropolitana debe destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución Ley Nacional N° 23.661, en forma prioritaria a prestaciones de salud
REGLAMENTADA POR
Art. 24
REFERENCIADA POR
Crea el Sistema Nacional de Salud