DECRETO NACIONAL 486 2002
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD - EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL - ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD - SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD CON SERVICIOS DE INTERNACIÓN - ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE SALUD - FINANCIAMIENTO - RÉGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - MONITOREO DE PRECIOS E IMPORTACIÓN - LISTADOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS - PRESCRIPCIÓN POR GENÉRICOS Y SU SUSTITUCIÓN - PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACIÓN DEL ACCESO A MEDICAMENTOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES BÁSICAS ESENCIALES - FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN - COLEGIOS PROFESIONALES - SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR NORMALIZADOR - RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS
Publicación:
13/02/2002
Sanción:
12/03/2002
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO las Leyes
N° 25.561, de Emergencia Pública y de la Reforma del Régimen Cambiario, N°
23.660 del Sistema Nacional de Obras Sociales, N° 23.661 del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, N° 19.032 de creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y su modificatoria N° 23.568, N° 24.901 y
los Decretos N° 50 del 8 de enero de 2002, N° 9 del 7 de enero de 1993, N° 576
del 1° de abril de 1993, N° 436 del 30 de mayo de 2000 y N° 1023 del 13 de
agosto de 2001, y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 939 del 24 de
Octubre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la actual
situación económica y financiera de la República Argentina, de altísimo
contenido crítico, torna institucionalmente obligatorio instrumentar las
herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la difícil situación de
excepción.
Que son de
público y notorio conocimiento la gravísima coyuntura, los intolerables niveles
actuales de pobreza, la crisis que afecta al mercado de la salud, la profunda
parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal y su correlato de
crisis política, que alcanza a los estados provinciales, en cuanto miembros de
la organización nacional.
Que tal cuadro
de situación hizo necesario declarar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
76 de la CONSTITUCION NACIONAL, a través de la Ley N° 25.561, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que distintos
centros asistenciales del país han visto afectado el flujo normal de suministro
de productos, especialmente los de procedencia extranjera.
Que, en tal
sentido, se encuentra afectado el sistema de provisión de medicamentos para
pacientes internados o ambulatorios, ante la imposibilidad de acceder a éstos,
así como a insumos esenciales para la salud.
Que, por lo
tanto, se torna necesario modificar los procedimientos administrativos de las
contrataciones en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de lograr una
mayor agilidad para la provisión de los insumos críticos del área, sin afectar
su espíritu de transparencia.
Que también
resulta necesario asegurar a los jefes y jefas de hogar que carecen de toda
otra cobertura y se encuentran bajo la línea de pobreza, la provisión de
medicamentos cuando se trate de enfermos ambulatorios, a través de la
implementación de un seguro, que se estima alcanzará a fin de año a CUATRO
MILLONES (4.000.000) de personas.
Que, como es de
dominio público, el Sistema Nacional de Obras Sociales, que cubre a casi ONCE
MILLONES (11.000.000) de personas, y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS atraviesan una grave crisis económica,
financiera e institucional que, en el caso del INSTITUTO, está próxima al quebranto
financiero y al colapso institucional.
Que tan aguda
situación en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS ha afectado seriamente la prestación de servicios médicos y
sociales a aproximadamente TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) afiliados,
que dicha institución tiene a su cargo.
Que la crítica
situación imperante en dicho INSTITUTO y la especial vulnerabilidad de su
población beneficiaria exigen adoptar urgentes medidas que optimicen la
aplicación de sus recursos y permitan restablecer las prestaciones esenciales
que el mismo debe brindar a sus beneficiarios.
Que, como
resultado de la grave crisis económica que atraviesa nuestro país, se ha
registrado una sensible merma en la recaudación del Sistema Nacional de Obras Sociales,
incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, lo que dificulta el cumplimiento de la totalidad de las
prestaciones comprendidas en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 939/ 00
(Programa Médico Obligatorio-PMO) y sus modificatorias.
Que resulta
procedente facultar al MINISTERIO DE SALUD para definir las prestaciones
esenciales que, por el lapso que dure la emergencia sanitaria, deberán brindar
los Agentes del Seguro de Salud, con arreglo a sus recursos, a fin de no
profundizar el actual endeudamiento y deterioro institucional, con la finalidad
de garantizar a sus beneficiarios los servicios esenciales para su vida y la
atención de sus enfermedades.
Que, a los
efectos de facilitar la rápida y efectiva implementación del nuevo programa
prestacional, resulta conveniente facultar al Interventor Normalizador del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para
renegociar los contratos vigentes y fijar unilateralmente los pliegos de contrataciones,
como así también para efectuar las nuevas contrataciones que resulten
necesarias.
Que, para
propender a la recomposición de la crítica situación financiera que atraviesan
el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y los
Agentes del Seguro de Salud, resulta menester suspender por el lapso que dure
la emergencia la ejecución de las sentencias que los condenen al pago de sumas
de dinero.
Que, con el
objeto de precisar el estado de endeudamiento de dicho INSTITUTO, es imperioso
realizar un profundo relevamiento y control de las deudas que el mismo mantiene
con terceros, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Interventor
Normalizador.
Que los
principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios
implícitos en las medidas que se adoptan por el presente Decreto alcancen y
sean compartidos adecuadamente por todos los sectores involucrados, adoptando
las medidas que tiendan a evitar el detrimento patrimonial de los actores del
Sistema de Salud.
Que la crítica
situación que atraviesa el sector salud configura una circunstancia excepcional
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado de este
acto.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el presente
Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos
1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
CAPITULO I: DE LA EMERGENCIA
SANITARIA
TITULO I
DECLARACION DE EMERGENCIA
SANITARIA
Artículo 1° Declárase la
Emergencia Sanitaria Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de
garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos
para la conservación de la salud, con fundamento en las bases que seguidamente
se especifican:
a) Restablecer
el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones públicas con
servicios de internación.
b) Garantizar el
suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios a pacientes en
condiciones de alta vulnerabilidad social.
c) Garantizar el
acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento
de enfermedades infecciosas.
d) Asegurar a
los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las
prestaciones médicas esenciales.
TITULO II
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE
SALUD
Art. 2° Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para instrumentar las políticas referidas a la emergencia
sanitaria declarada por el artículo 1°, así como para dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente Decreto.
Art. 3° El MINISTERIO
DE SALUD promoverá la descentralización progresiva hacia las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de las funciones,
atribuciones y facultades emanadas del presente Decreto, que correspondieren,
mediante la celebración de los convenios respectivos.
Art. 4° Créase en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD el COMITE NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD
para la organización y coordinación de la utilización de los recursos
disponibles en esa Jurisdicción, destinados a la atención de la emergencia
sanitaria declarada por el artículo 1° del presente.
CAPITULO II: DEL
SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES PUBLICAS DE SALUD CON
SERVICIOS DE INTERNACION
TITULO I
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FEDERAL
DE SALUD
Art. 5° El CONSEJO
FEDERAL DE SALUD (COFESA) establecerá los criterios de uso racional y
asignación de los medicamentos e insumos y de evaluación y control durante la
emergencia sanitaria que se declara por el artículo 1° del presente Decreto,
respecto al suministro de insumos y medicamentos a instituciones públicas de
salud con servicios de internación.
Art. 6° Los
medicamentos e insumos o los recursos para su adquisición serán distribuidos
por el MINISTERIO DE SALUD de acuerdo a los indicadores de asignación que
determine el CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
TITULO II
FINANCIAMIENTO
Art. 7° Aféctase, con
destino a la Emergencia Sanitaria, una partida del presupuesto asignado al
MINISTERIO DE SALUD - SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS - ATENCION SANITARIA -
SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION - DIRECCION NACIONAL DE
TRAUMA, EMERGENCIA Y DESASTRES - Programa 30 - Emergencia Sanitaria, para la
compra de medicamentos e insumos sanitarios de uso hospitalario y atención
primaria de la salud, de hasta un monto de PESOS CINCUENTA MILLONES ($
50.000.000.-).
Art. 8° Podrán
afectarse además a los programas y planes derivados de la emergencia sanitaria,
con los destinos que específicamente determine el MINISTERIO DE SALUD:
a) Los
subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que reciba el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas Jurisdicciones, vinculados
con la emergencia sanitaria.
b) Las
reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que administra el
MINISTERIO DE SALUD o los que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco
de la presente emergencia sanitaria.
Los nuevos
préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la emergencia
sanitaria.
TITULO III
REGIMEN DE COMPRAS
Y CONTRATACIONES
Art. 9° El MINISTERIO
DE SALUD, para las contrataciones que realice en el marco de la emergencia
sanitaria, podrá optar, además de los medios vigentes de compra y sin perjuicio
de la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por
alguna de las siguientes modalidades:
a) Los
mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del Decreto N°
1023/01, independientemente de monto de la contratación, dándose por acreditada
la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el sistema de salud argentino.
b) La
utilización de los recursos del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS
ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y de
la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD y cualquier otro procedimiento de
adquisiciones que dicha entidad ponga a disposición de sus miembros.
c) Otros medios
que ofrezcan alternativas a través de organismos internacionales,
organizaciones no gubernamentales, u otros países.
A fin de
garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el inciso a), se
deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los
registros actualizados existentes en la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se deberá prever
la difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de
Contrataciones.
En los casos en
que se contrate a través del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS
ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y de
la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, se aceptarán los mecanismos de
contratación previstos por ambas Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE
SALUD a emitir las respectivas órdenes de pago aún sin haberse cumplido la
recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin
perjuicio de la aplicación de los mecanismos de contralor vigentes.
TITULO IV
MONITOREO DE PRECIOS E
IMPORTACION. LISTADOS DE
MEDICAMENTOS E INSUMOS. PRECIOS
DE REFERENCIA. PRESCRIPCION
POR GENERICOS Y SU SUSTITUCION
Art. 10. Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para establecer un mecanismo de monitoreo de precios de
insumos y medicamentos del sector salud y de alternativas de importación
directa, frente a posibles alzas injustificadas o irrazonables, que afecten el
acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en riesgo su
salud.
Asimismo
facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar normas complementarias tendientes
a implementar:
a) listado de
medicamentos e insumos a ser adquiridos, con los recursos a que se refiere el
artículo 7° del presente, los del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS y los del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,
b) precios de
referencia de insumos y medicamentos críticos,
c) prescripción
de medicamentos por su nombre genérico y
d) sustitución
en la dispensación, por parte de profesional farmacéutico, del medicamento
recetado con marca registrada, por un medicamento que contenga los mismos
principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por
envase y menor precio.
El MINISTERIO DE
SALUD creará una Comisión Técnica destinada al análisis de la sustitución de
medicamentos por profesional farmacéutico.
CAPITULO III:
PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS
TITULO I
CREACION Y FUNCIONAMIENTO
Art. 11. Créase en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL
ACCESO A MEDICAMENTOS, que estará integrado por el SUBPROGRAMA DE SEGURO DE
MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR y el SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD.
Art. 12. La
implementación, coordinación y supervisión del PROGRAMA NACIONAL DE
UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS estará a cargo del MINISTERIO DE
SALUD, quedando facultado para designar a los responsables de su organización y
administración.
Art. 13. El SUBPROGRAMA
DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR, creado por el
artículo 11, será financiado con los recursos que provendrán de la aplicación
de la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) por beneficiario a
deducir de la Jurisdicción 75, Programa 16 - Política de Empleo y Capacitación
Laboral, Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros a introducir las modificaciones presupuestarias
necesarias en el Presupuesto General de la Administración Nacional para
efectuar al Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las deducciones destinadas al SUBPROGRAMA DE SEGURO
DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR del MINISTERIO DE SALUD,
como Actividad 2 en el Programa 30 - Emergencia Sanitaria.
El MINISTERIO DE
SALUD podrá variar el valor del importe a deducir de cada subsidio de jefe de
hogar, a fin de garantizar la viabilidad y sustentabilidad económico financiera
del SUBPROGRAMA, con intervención de la Comisión prevista en el artículo 14 del
presente.
Art. 14. La aplicación
de los recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO
AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR será supervisada por una Comisión integrada por
un representante, con jerarquía no inferior a Subsecretario, de cada una de las
siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por UN (1) representante
seleccionado por las organizaciones no gubernamentales que convoque el
MINISTERIO DE SALUD, con probada trayectoria y representatividad. nacional.
Art. 15. El SUBPROGRAMA
DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD estará destinado a
garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros
de atención Provinciales o gubernamentales.
Art. 16. El SUBPROGRAMA
DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD tendrá
financiamiento del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) mientras dure la
emergencia.
Art. 17. El MINISTERIO
DE SALUD fijará, a través de las normas que dicte al respecto, las condiciones
de acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos asignados al SUBPROGRAMA a
que se refiere el artículo precedente.
CAPITULO IV:
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
TITULO I
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES
BASICAS ESENCIALES
Art. 18. Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días de la
vigencia del presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO)
aprobado por Resolución del citado Ministerio N° 939 del 24 de octubre de 2000
y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende
la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán prestaciones básicas
esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y
la atención de las enfermedades, las que deben garantizar como prioridad el
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de
emergencia.
Art. 19. Las
respectivas autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan
facultadas para programar en forma independiente, el orden de prioridades de la
cobertura de aquellas prestaciones no alcanzadas por la definición a que se
refiere el artículo precedente, conforme evolucione la situación de emergencia.
Art. 20. La
incorporación de nuevos medicamentos, procedimientos terapéuticos y tecnologías
médicas a cargo del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD queda sujeta a la
autorización por Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT), de conformidad con lo que determine la normativa que dicte, en
el plazo de TREINTA (30) días, el MINISTERIO DE SALUD.
TITULO II
FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
Art. 21. Sustitúyese
los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 23.660 por los siguientes:
"a) A la
orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma
de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16
de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN
MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas
remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando
las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope.
b) Conforme los
niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE POR
CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que
prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de
las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO
(20%), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo
Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que
determine la reglamentación.".
Art. 22. Sustitúyese el
inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
"a) El
QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la suma
de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de la Ley N° 23.660 según se supere o no el tope de las remuneraciones
brutas mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive. Para las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE POR CIENTO
(20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, según se supere o no la
retribución mencionada.".
TITULO III
COLEGIOS PROFESIONALES
Art. 23. Déjanse sin
efecto las restricciones que limitan la libertad de contratación a las
entidades comprendidas por los artículos 5° y 7° del Decreto N° 9 del 7 de
enero de 1993, e incisos 1), 2) y 3) del artículo 27 del ANEXO II del Decreto
N° 576 del 1° de abril de 1993.
TITULO IV
SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO
Art. 24. Suspéndese
hasta el 31 de diciembre de 2002 la ejecución de las sentencias que condenen al
pago de una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, a partir de la entrada en vigencia del presente. Quedan
contemplados en el régimen del presente artículo las ejecuciones por cobro de
honorarios y gastos.
Las sentencias
que se dicten dentro del plazo establecido en el presente artículo no podrán
ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.
CAPITULO V:
EMERGENCIA SANITARIA Y SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS
TITULO I
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
NORMALIZADOR
Art. 25. Instrúyese al
Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS para que proponga al MINISTERIO DE SALUD un PROGRAMA DE
EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS para dicho INSTITUTO, tendiente a garantizar
las prestaciones esenciales del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 939/ 00 y sus modificatorias, dentro de
los QUINCE (15) días de vigencia del presente Decreto.
TITULO II
CONTRATACIONES DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS
Art. 26. Exceptúase al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS del
cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 436 del 30 de mayo de
2000 y 1023 del 13 de agosto de 2001.
El procedimiento
de contratación a implementar por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mientras subsista la emergencia sanitaria deberá
atender la urgencia y celeridad que cada situación requiera, a fin de
garantizar los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad de
los oferentes.
Art. 27. Facúltase, por
el plazo de SESENTA (60) días, al Interventor Normalizador del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar
unilateralmente los plazos de rescisión de los contratos de prestación de
servicios, obra, consultoría y provisión de bienes e insumos, celebrados por
dicho INSTITUTO con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Art. 28. Facúltase al
Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS a renegociar los contratos mencionados en el artículo
precedente, previo acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el
principio del sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar
una reducción de las obligaciones dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS compatible con la
disponibilidad financiera de éste y con el PROGRAMA DE EMERGENCIA DE
PRESTACIONES MEDICAS previsto en el artículo 25 del presente.
TITULO III
RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS
Art. 29. (Artículo
derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)
Art. 30. (Artículo
derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)
Art. 31. (Artículo
derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)
Art. 32. (Artículo
derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 33. La
ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)
deberá dictar y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización
de marcapasos y otros implantes, aplicables en los organismos bajo jurisdicción
del MINISTERIO DE SALUD, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a
la propia ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT), tomando como base la experiencia nacional e internacional en la
materia y el afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la
disminución de los costos.
Art. 34. (Artículo
derogado por art. 1° del Decreto N° 788/2002 B.O. 10/5/2002)
Art. 35. Suspéndense
por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos
N° 446/00, N° 1140/00 y N° 1305/00 en todo aquello que se oponga al presente.
Art. 36. Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 37. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.