DECRETO NACIONAL 486 2002

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD - EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL - ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD - SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD CON SERVICIOS DE INTERNACIÓN - ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FEDERAL DE SALUD - FINANCIAMIENTO - RÉGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - MONITOREO DE PRECIOS E IMPORTACIÓN - LISTADOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS - PRESCRIPCIÓN POR GENÉRICOS Y SU SUSTITUCIÓN - PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACIÓN DEL ACCESO A MEDICAMENTOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES BÁSICAS ESENCIALES - FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN - COLEGIOS PROFESIONALES - SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR NORMALIZADOR - RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS

Publicación:

13/02/2002

Sanción:

12/03/2002

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO las Leyes

N° 25.561, de Emergencia Pública y de la Reforma del Régimen Cambiario, N°

23.660 del Sistema Nacional de Obras Sociales, N° 23.661 del Sistema Nacional

del Seguro de Salud, N° 19.032 de creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y su modificatoria N° 23.568, N° 24.901 y

los Decretos N° 50 del 8 de enero de 2002, N° 9 del 7 de enero de 1993, N° 576

del 1° de abril de 1993, N° 436 del 30 de mayo de 2000 y N° 1023 del 13 de

agosto de 2001, y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 939 del 24 de

Octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la actual

situación económica y financiera de la República Argentina, de altísimo

contenido crítico, torna institucionalmente obligatorio instrumentar las

herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la difícil situación de

excepción.

Que son de

público y notorio conocimiento la gravísima coyuntura, los intolerables niveles

actuales de pobreza, la crisis que afecta al mercado de la salud, la profunda

parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal y su correlato de

crisis política, que alcanza a los estados provinciales, en cuanto miembros de

la organización nacional.

Que tal cuadro

de situación hizo necesario declarar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo

76 de la CONSTITUCION NACIONAL, a través de la Ley N° 25.561, la emergencia

pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que distintos

centros asistenciales del país han visto afectado el flujo normal de suministro

de productos, especialmente los de procedencia extranjera.

Que, en tal

sentido, se encuentra afectado el sistema de provisión de medicamentos para

pacientes internados o ambulatorios, ante la imposibilidad de acceder a éstos,

así como a insumos esenciales para la salud.

Que, por lo

tanto, se torna necesario modificar los procedimientos administrativos de las

contrataciones en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de lograr una

mayor agilidad para la provisión de los insumos críticos del área, sin afectar

su espíritu de transparencia.

Que también

resulta necesario asegurar a los jefes y jefas de hogar que carecen de toda

otra cobertura y se encuentran bajo la línea de pobreza, la provisión de

medicamentos cuando se trate de enfermos ambulatorios, a través de la

implementación de un seguro, que se estima alcanzará a fin de año a CUATRO

MILLONES (4.000.000) de personas.

Que, como es de

dominio público, el Sistema Nacional de Obras Sociales, que cubre a casi ONCE

MILLONES (11.000.000) de personas, y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS atraviesan una grave crisis económica,

financiera e institucional que, en el caso del INSTITUTO, está próxima al quebranto

financiero y al colapso institucional.

Que tan aguda

situación en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS ha afectado seriamente la prestación de servicios médicos y

sociales a aproximadamente TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) afiliados,

que dicha institución tiene a su cargo.

Que la crítica

situación imperante en dicho INSTITUTO y la especial vulnerabilidad de su

población beneficiaria exigen adoptar urgentes medidas que optimicen la

aplicación de sus recursos y permitan restablecer las prestaciones esenciales

que el mismo debe brindar a sus beneficiarios.

Que, como

resultado de la grave crisis económica que atraviesa nuestro país, se ha

registrado una sensible merma en la recaudación del Sistema Nacional de Obras Sociales,

incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS, lo que dificulta el cumplimiento de la totalidad de las

prestaciones comprendidas en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 939/ 00

(Programa Médico Obligatorio-PMO) y sus modificatorias.

Que resulta

procedente facultar al MINISTERIO DE SALUD para definir las prestaciones

esenciales que, por el lapso que dure la emergencia sanitaria, deberán brindar

los Agentes del Seguro de Salud, con arreglo a sus recursos, a fin de no

profundizar el actual endeudamiento y deterioro institucional, con la finalidad

de garantizar a sus beneficiarios los servicios esenciales para su vida y la

atención de sus enfermedades.

Que, a los

efectos de facilitar la rápida y efectiva implementación del nuevo programa

prestacional, resulta conveniente facultar al Interventor Normalizador del

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para

renegociar los contratos vigentes y fijar unilateralmente los pliegos de contrataciones,

como así también para efectuar las nuevas contrataciones que resulten

necesarias.

Que, para

propender a la recomposición de la crítica situación financiera que atraviesan

el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y los

Agentes del Seguro de Salud, resulta menester suspender por el lapso que dure

la emergencia la ejecución de las sentencias que los condenen al pago de sumas

de dinero.

Que, con el

objeto de precisar el estado de endeudamiento de dicho INSTITUTO, es imperioso

realizar un profundo relevamiento y control de las deudas que el mismo mantiene

con terceros, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Interventor

Normalizador.

Que los

principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios

implícitos en las medidas que se adoptan por el presente Decreto alcancen y

sean compartidos adecuadamente por todos los sectores involucrados, adoptando

las medidas que tiendan a evitar el detrimento patrimonial de los actores del

Sistema de Salud.

Que la crítica

situación que atraviesa el sector salud configura una circunstancia excepcional

que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado de este

acto.

Que la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención

de su competencia.

Que el presente

Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos

1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I: DE LA EMERGENCIA

SANITARIA

TITULO I

DECLARACION DE EMERGENCIA

SANITARIA

Artículo 1° Declárase la

Emergencia Sanitaria Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de

garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos

para la conservación de la salud, con fundamento en las bases que seguidamente

se especifican:

a) Restablecer

el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones públicas con

servicios de internación.

b) Garantizar el

suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios a pacientes en

condiciones de alta vulnerabilidad social.

c) Garantizar el

acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento

de enfermedades infecciosas.

d) Asegurar a

los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las

prestaciones médicas esenciales.

TITULO II

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE

SALUD

Art. 2° Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD para instrumentar las políticas referidas a la emergencia

sanitaria declarada por el artículo 1°, así como para dictar las normas

aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente Decreto.

Art. 3° El MINISTERIO

DE SALUD promoverá la descentralización progresiva hacia las jurisdicciones

provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de las funciones,

atribuciones y facultades emanadas del presente Decreto, que correspondieren,

mediante la celebración de los convenios respectivos.

Art. 4° Créase en el

ámbito del MINISTERIO DE SALUD el COMITE NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD

para la organización y coordinación de la utilización de los recursos

disponibles en esa Jurisdicción, destinados a la atención de la emergencia

sanitaria declarada por el artículo 1° del presente.

CAPITULO II: DEL

SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES PUBLICAS DE SALUD CON

SERVICIOS DE INTERNACION

TITULO I

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FEDERAL

DE SALUD

Art. 5° El CONSEJO

FEDERAL DE SALUD (COFESA) establecerá los criterios de uso racional y

asignación de los medicamentos e insumos y de evaluación y control durante la

emergencia sanitaria que se declara por el artículo 1° del presente Decreto,

respecto al suministro de insumos y medicamentos a instituciones públicas de

salud con servicios de internación.

Art. 6° Los

medicamentos e insumos o los recursos para su adquisición serán distribuidos

por el MINISTERIO DE SALUD de acuerdo a los indicadores de asignación que

determine el CONSEJO FEDERAL DE SALUD.

TITULO II

FINANCIAMIENTO

Art. 7° Aféctase, con

destino a la Emergencia Sanitaria, una partida del presupuesto asignado al

MINISTERIO DE SALUD - SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS - ATENCION SANITARIA -

SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION - DIRECCION NACIONAL DE

TRAUMA, EMERGENCIA Y DESASTRES - Programa 30 - Emergencia Sanitaria, para la

compra de medicamentos e insumos sanitarios de uso hospitalario y atención

primaria de la salud, de hasta un monto de PESOS CINCUENTA MILLONES ($

50.000.000.-).

Art. 8° Podrán

afectarse además a los programas y planes derivados de la emergencia sanitaria,

con los destinos que específicamente determine el MINISTERIO DE SALUD:

a) Los

subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que reciba el

PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas Jurisdicciones, vinculados

con la emergencia sanitaria.

b) Las

reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que administra el

MINISTERIO DE SALUD o los que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco

de la presente emergencia sanitaria.

Los nuevos

préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la emergencia

sanitaria.

TITULO III

REGIMEN DE COMPRAS

Y CONTRATACIONES

Art. 9° El MINISTERIO

DE SALUD, para las contrataciones que realice en el marco de la emergencia

sanitaria, podrá optar, además de los medios vigentes de compra y sin perjuicio

de la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, por

alguna de las siguientes modalidades:

a) Los

mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del Decreto N°

1023/01, independientemente de monto de la contratación, dándose por acreditada

la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el sistema de salud argentino.

b) La

utilización de los recursos del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS

ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y de

la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD y cualquier otro procedimiento de

adquisiciones que dicha entidad ponga a disposición de sus miembros.

c) Otros medios

que ofrezcan alternativas a través de organismos internacionales,

organizaciones no gubernamentales, u otros países.

A fin de

garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el inciso a), se

deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los

registros actualizados existentes en la ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se deberá prever

la difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de

Contrataciones.

En los casos en

que se contrate a través del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS

ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y de

la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, se aceptarán los mecanismos de

contratación previstos por ambas Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE

SALUD a emitir las respectivas órdenes de pago aún sin haberse cumplido la

recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin

perjuicio de la aplicación de los mecanismos de contralor vigentes.

TITULO IV

MONITOREO DE PRECIOS E

IMPORTACION. LISTADOS DE

MEDICAMENTOS E INSUMOS. PRECIOS

DE REFERENCIA. PRESCRIPCION

POR GENERICOS Y SU SUSTITUCION

Art. 10. Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD para establecer un mecanismo de monitoreo de precios de

insumos y medicamentos del sector salud y de alternativas de importación

directa, frente a posibles alzas injustificadas o irrazonables, que afecten el

acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en riesgo su

salud.

Asimismo

facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar normas complementarias tendientes

a implementar:

a) listado de

medicamentos e insumos a ser adquiridos, con los recursos a que se refiere el

artículo 7° del presente, los del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS y los del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,

b) precios de

referencia de insumos y medicamentos críticos,

c) prescripción

de medicamentos por su nombre genérico y

d) sustitución

en la dispensación, por parte de profesional farmacéutico, del medicamento

recetado con marca registrada, por un medicamento que contenga los mismos

principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por

envase y menor precio.

El MINISTERIO DE

SALUD creará una Comisión Técnica destinada al análisis de la sustitución de

medicamentos por profesional farmacéutico.

CAPITULO III:

PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS

TITULO I

CREACION Y FUNCIONAMIENTO

Art. 11. Créase en el

ámbito del MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL

ACCESO A MEDICAMENTOS, que estará integrado por el SUBPROGRAMA DE SEGURO DE

MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR y el SUBPROGRAMA DE

MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD.

Art. 12. La

implementación, coordinación y supervisión del PROGRAMA NACIONAL DE

UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS estará a cargo del MINISTERIO DE

SALUD, quedando facultado para designar a los responsables de su organización y

administración.

Art. 13. El SUBPROGRAMA

DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR, creado por el

artículo 11, será financiado con los recursos que provendrán de la aplicación

de la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) por beneficiario a

deducir de la Jurisdicción 75, Programa 16 - Política de Empleo y Capacitación

Laboral, Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Facúltase al

Jefe de Gabinete de Ministros a introducir las modificaciones presupuestarias

necesarias en el Presupuesto General de la Administración Nacional para

efectuar al Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las deducciones destinadas al SUBPROGRAMA DE SEGURO

DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR del MINISTERIO DE SALUD,

como Actividad 2 en el Programa 30 - Emergencia Sanitaria.

El MINISTERIO DE

SALUD podrá variar el valor del importe a deducir de cada subsidio de jefe de

hogar, a fin de garantizar la viabilidad y sustentabilidad económico financiera

del SUBPROGRAMA, con intervención de la Comisión prevista en el artículo 14 del

presente.

Art. 14. La aplicación

de los recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO

AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR será supervisada por una Comisión integrada por

un representante, con jerarquía no inferior a Subsecretario, de cada una de las

siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por UN (1) representante

seleccionado por las organizaciones no gubernamentales que convoque el

MINISTERIO DE SALUD, con probada trayectoria y representatividad. nacional.

Art. 15. El SUBPROGRAMA

DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD estará destinado a

garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros

de atención Provinciales o gubernamentales.

Art. 16. El SUBPROGRAMA

DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD tendrá

financiamiento del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) mientras dure la

emergencia.

Art. 17. El MINISTERIO

DE SALUD fijará, a través de las normas que dicte al respecto, las condiciones

de acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos asignados al SUBPROGRAMA a

que se refiere el artículo precedente.

CAPITULO IV:

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

TITULO I

GARANTIA DE LAS PRESTACIONES

BASICAS ESENCIALES

Art. 18. Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días de la

vigencia del presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO)

aprobado por Resolución del citado Ministerio N° 939 del 24 de octubre de 2000

y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende

la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán prestaciones básicas

esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y

la atención de las enfermedades, las que deben garantizar como prioridad el

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de

emergencia.

Art. 19. Las

respectivas autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan

facultadas para programar en forma independiente, el orden de prioridades de la

cobertura de aquellas prestaciones no alcanzadas por la definición a que se

refiere el artículo precedente, conforme evolucione la situación de emergencia.

Art. 20. La

incorporación de nuevos medicamentos, procedimientos terapéuticos y tecnologías

médicas a cargo del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD queda sujeta a la

autorización por Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA

MEDICA (ANMAT), de conformidad con lo que determine la normativa que dicte, en

el plazo de TREINTA (30) días, el MINISTERIO DE SALUD.

TITULO II

FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION

Art. 21. Sustitúyese

los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 23.660 por los siguientes:

"a) A la

orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma

de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16

de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN

MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas

remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras

Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de

Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando

las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-)

inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope.

b) Conforme los

niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE POR

CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que

prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de

las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones

Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO

(20%), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo

Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que

determine la reglamentación.".

Art. 22. Sustitúyese el

inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:

"a) El

QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la suma

de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo

16 de la Ley N° 23.660 según se supere o no el tope de las remuneraciones

brutas mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive. Para las Obras

Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de

Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE POR CIENTO

(20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, según se supere o no la

retribución mencionada.".

TITULO III

COLEGIOS PROFESIONALES

Art. 23. Déjanse sin

efecto las restricciones que limitan la libertad de contratación a las

entidades comprendidas por los artículos 5° y 7° del Decreto N° 9 del 7 de

enero de 1993, e incisos 1), 2) y 3) del artículo 27 del ANEXO II del Decreto

N° 576 del 1° de abril de 1993.

TITULO IV

SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO

Art. 24. Suspéndese

hasta el 31 de diciembre de 2002 la ejecución de las sentencias que condenen al

pago de una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS, a partir de la entrada en vigencia del presente. Quedan

contemplados en el régimen del presente artículo las ejecuciones por cobro de

honorarios y gastos.

Las sentencias

que se dicten dentro del plazo establecido en el presente artículo no podrán

ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.

CAPITULO V:

EMERGENCIA SANITARIA Y SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS

TITULO I

ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR

NORMALIZADOR

Art. 25. Instrúyese al

Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS para que proponga al MINISTERIO DE SALUD un PROGRAMA DE

EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS para dicho INSTITUTO, tendiente a garantizar

las prestaciones esenciales del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por

Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 939/ 00 y sus modificatorias, dentro de

los QUINCE (15) días de vigencia del presente Decreto.

TITULO II

CONTRATACIONES DEL INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS

Art. 26. Exceptúase al

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS del

cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 436 del 30 de mayo de

2000 y 1023 del 13 de agosto de 2001.

El procedimiento

de contratación a implementar por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mientras subsista la emergencia sanitaria deberá

atender la urgencia y celeridad que cada situación requiera, a fin de

garantizar los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad de

los oferentes.

Art. 27. Facúltase, por

el plazo de SESENTA (60) días, al Interventor Normalizador del INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar

unilateralmente los plazos de rescisión de los contratos de prestación de

servicios, obra, consultoría y provisión de bienes e insumos, celebrados por

dicho INSTITUTO con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Art. 28. Facúltase al

Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS a renegociar los contratos mencionados en el artículo

precedente, previo acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el

principio del sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar

una reducción de las obligaciones dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS compatible con la

disponibilidad financiera de éste y con el PROGRAMA DE EMERGENCIA DE

PRESTACIONES MEDICAS previsto en el artículo 25 del presente.

TITULO III

RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS

Art. 29. (Artículo

derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)

Art. 30. (Artículo

derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)

Art. 31. (Artículo

derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)

Art. 32. (Artículo

derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725 B.O. 10/01/2003)

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Art. 33. La

ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)

deberá dictar y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización

de marcapasos y otros implantes, aplicables en los organismos bajo jurisdicción

del MINISTERIO DE SALUD, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a

la propia ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA

MEDICA (ANMAT), tomando como base la experiencia nacional e internacional en la

materia y el afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la

disminución de los costos.

Art. 34. (Artículo

derogado por art. 1° del Decreto N° 788/2002 B.O. 10/5/2002)

Art. 35. Suspéndense

por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos

N° 446/00, N° 1140/00 y N° 1305/00 en todo aquello que se oponga al presente.

Art. 36. Dése cuenta al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 37. Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 7 del Decreto Nacional 2724/02 modifica el Art 24 del Decreto Nacional 486/02. </p><p>Art. 1 prorroga hasta el 10/12/2003 la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por DNU 486/02 con excepción de las declaraciones y medidas previstas en los artículos 1 inc. a), 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 26, 28, 29, 30, 31 y 32.</p>
ADHERIDA POR
<p>Cláusula Transitoria de la Ley 752, en relación con la ObSBA, adhiere a lo que establece el Art. 24 del Decreto Nacional 486-02.</p>
MODIFICADA POR
El Art. 29° está derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725
MODIFICA
El Art. 21. sustituye los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 23.660
MODIFICA
Art. 35. suspende las previsiones del Decreto N° 1305/PEN/2000
MODIFICA
Art. 35. suspende las previsiones del Decreto N° 446/PEN/2000
REFERENCIA
Art. 26°
MODIFICADA POR
El art. 34° es derogado por art. 1° del Decreto N° 788/2002
MODIFICA
Art. 23. Deja sin efecto las restricciones de los incisos 1), 2) y 3) del art. 27 del ANEXO II del DecretoN° 576/PEN/1993
MODIFICADA POR
El art. 35° es modificado por el Decreto 1140-PEN-2000
MODIFICA
Sustituye el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661
MODIFICADA POR
El Art. 31° está derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725
MODIFICA
Deja sin efecto las restricciones de los artículos 5° y 7° del Decreto N° 9 /PEN/ 2003
MODIFICADA POR
El Art. 30° está derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725
MODIFICADA POR
El Art. 32° está derogado por art. 91 de la Ley N° 25.725
MODIFICA
<p>Art. 22 del Decreto Nacional 486/02 sustituye al Art. 22 inc. a) de la Ley Nacional 23661.  <strong>Conforme al Art. 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 741/2003 (BO Nº 30121 del 01/04/03) la sustitución deberá considerarse como definitiva.</strong></p><p> </p>