DECRETO NACIONAL 446 2000
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD - OBRAS SOCIALES. BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. DERECHO DE OPCIÓN. ENTIDADES.
Publicación:
06/06/2000
Sanción:
02/06/2000
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto
446/2000
Decreto de necesidad y
urgencia sobre obras sociales
BUENOS AIRES, 2 de Junio de
2000. Boletín Oficial, 06 de Junio de 2000. Vigente.[1]
Visto las Leyes Nros. 23.660,
23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de 1993,á 292 del 14 de agosto de 1995, 492 delá 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8
de octubre de 1996,á 53 del 15 de enero
de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y
CONSIDERANDO
Que el Sistema Nacional del
Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan
dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a
los servicios de salud como en la calidad deá
as prestaciones que aquellos reciben.
Que dicha situación obedece,
entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el
sistema.
Queá esá indispensableáá asegurará
elá cumplimientoá deá
laá manda constitucional que
prevéá elá deber del Estado de proteger la salud deá losá
habitantesá comoá deá
aseguraráá la competenciaá evitando distorsiones indeseables.
Que las modificaciones que
por el presenteá se establecen permitirá
que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen
el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios delá Sistemaá
Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.
Que ello hará posibleá la competencia entre los actores que brindan
servicios de salud en elá marcoá del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
procurando mejorar la calidadá deá las prestaciones a partir del protagonismo
activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se
amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de
sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores.
Queá lasá modificacionesá impuestasá
mantienená inalterablesááá los principios enunciados en los artículos
1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre
sus beneficiarios y suá instrumento
esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignaráááá exclusivamenteááá susá recursosá paraá
garantizará la financiación de
las prestacionesá del Programa Médico
Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas
especiales deá altaá complejidadá
oá de elevado costoá yá
bajaá frecuenciaá de utilización.
Que las nuevas entidades que
deseen ser elegidas por beneficiarios delá
Sistemaá Nacional del Seguroá deá
Salud,á previamenteá deberán adherirse al Sistema deá la Ley N. 23.661, en los términos que fije
la autoridad de aplicación.
Que, por otra parte, es
indispensableá facultará aá la
autoridad de aplicacióná del sistema
creado por la ley N. 23.661, aá
dictará las normas que
asegurená la reserva técnica que deben
mantener como las condiciones económicasá
y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.
Queá coná el objetivo
ineludibleá deá resguardará laá saludá
deá la población ená su conjunto deben adoptarse medidas en lo
inmediato, a fin de evitará unaá crisisá
irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.
Que la magnitud y complejidad
deá lasá
tareasá queá losá
organismos involucradosá deben
realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo,á justificaá
que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1 de enero de
2001.
Que en el caso se evidencian
circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites
ordinariosá previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que elá presenteá
seá dictaá ená
ejercicioá deá lasáá
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la
Constitución Nacional.
Por ello,
Art. 1. - A partir del 1 de
enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660
y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas
en el Visto, entre las siguientes entidades:
a) Cualquiera de
las Obras Sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, con
excepción de las indicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
b) Cualquiera de
las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley N. 23.661 y su
modificatoria.
c) Cualquiera de
las Entidades queá tengan por objeto
específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo
establecido ená elá presenteá
decreto y a la normativaá aá determinará
porá la Superintendenciaá deááá
Serviciosáá deá Saludá
comoá Autoridadá de Aplicación. Estas Entidades deberán
adicionar a su denominación la expresióná
"Agenteá Adherido al
Sistemaá Nacionalá delá
Seguroá de Salud".
Art. 2. - El ejercicioá delá
derechoá deá opcióná
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Podrá ejercerse
sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir
del primer día del tercer mes posterior alaá
presentacióná deá la solicitud.
b) Con audiencia
de un representante de los Agentes Naturales del Sistema Nacional del Seguro de
Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por
el artículo 6 del Decreto N. 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás
actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración
Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha
integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de
diciembre de 2000.
b.1)á Aá la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamientoá yááá
actualizaciónááá delá padróná
deá beneficiarios.
b.2)á Aá
laá ADMINISTRACIONá FEDERAL DE INGRESOSá PUBLICOS,á
quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSá DEá SALUD sobre los aportes y contribuciones
efectuados en los últimos DOCEá (12)á meses a la Entidad de origen.
b.3) A la Entidad
de origen.
La solicitud de opción de
cambio se efectuaráá mediante
formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA
DESERVICIOS DE SALUDá yá será registradaá en la Entidadá en un libro
especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 3. - Las Entidades
deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una
cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de
recibo.
Art. 4. - Cuando ambos
cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma
Entidad.
Art. 5. - Laá ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio,
se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que
correspondan.
Art. 6. - El afiliado que
ejerzaá suá derechoá deá opcióná
deberá hacerlo coná todosá los beneficiarios comprendidos en el
artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en lasá
condiciones establecidas en el mismo.
Art. 7. - Las Entidades
deberáná admitirá laá
afiliacióná deá todo beneficiarioá titulará del Sistema
Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite.
Talá admisióná noá podrá hallarseá supeditadaá alá cumplimientoá de condiciones ajenas aá
lasá establecidas en las normas
vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco
podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros
requisitos para su aceptación.á Queda
prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas
obligatorias establecidas en las normas vigentesá oá las que se determinen
en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de
ningún afiliado.
Art. 8. - No podrán ejercer
el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación
laboral,á quedando la cobertura del
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargoá
deá la Entidad a la que se
encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en laá Ley N. 23.660.
Art. 9. - La Entidad
receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico
Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios
comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N.
492/95, y las Resoluciones N. 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
y sus modificatorias y N.939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente,
los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones
médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort.
Esta cobertura adicional
deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de
Salud.
Art. 10. - Los trabajadores
podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la
relación laboral.
Art. 11. - Los afiliados que
hubieren cambiado de entidad deberán permanecer comoá mínimoá UNá (1)á
año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.
Art. 12. - Dentro de los
TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la
SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DE SALUD
deberá:
a) Establecer las condiciones
jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades
comprendidas en el artículo 1 para adherir a este sistema.
b) Establecer el
procedimiento de adhesión.
Art. 13. - Laá SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOS DE SALUD, en
su calidadá deá Autoridadá deá aplicación,á
dictaráá lasá normasá
que resulten necesarias para la implementación del presente.
Art. 14. - Suprímese a partir
del 1 de enero de 2001 la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creadaá por Decreto N. 53 de fecha 15 de enero de
1998.
Art. 15. - La
Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidasá necesariasá
tendientes a garantizar la coberturaá
deá las prestaciones médicas
especiales alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de
utilización,á y las de discapacidad,
para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución
automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N.23.661,
modificado por el presente Decreto.
Art. 16: Sustitúyense los
incisosá a) y b) del artículo 19 de la
Ley N. 23.660 por los siguientes:
a) A la orden de
la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se detallan de
la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisosá a)á y
b) del artículo 16 de esta ley.
a.1)á Elá
NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensualesá seaná
deá hastaá PESOSá
SETECIENTOSá ($á 700)á
inclusive.
a.2) El
OCHENTAá Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando
las remuneraciones brutas mensualesá
seaná superioresá aá
PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500)
inclusive.
a.3) El OCHENTA
POR CIENTO (80%) cuando lasá
remuneracionesá brutas
mensualesá seaná superioresá
aá PESOSá MILá
QUINIENTOSá ($á 1.500).Todoá
ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes deá los Decretosá 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.
b) Los porcentajes
que a continuación se detallan de la suma de la contribucióná yá
losá aportesá queá
prevéná los incisos a) y b) del
artículoá 16á deá estaá ley,á
se destinarán al FONDOá
SOLIDARIOá DE REDISTRIBUCION, a
las cuentas que determine la reglamentación:
b.1) El DIEZ POR
CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS
SETECIENTOS ($ 700), inclusive.
b.2) El QUINCE POR
CIENTO (15%)á cuandoá lasá
remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOSá ($á
700)á y hasta PESOS MIL
QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.
b.3)á ELá
VEINTEá POR CIENTO (20%) cuando
las remuneraciones brutas mensualesá
seaná superioresá aá
PESOSá MILá QUINIENTOSá
($á 1.500).Todo ello sin
perjuicioá deá las prescripciones pertinentes de los Decretosá Nros. 292 del 14 de agostoá deá
1995á yá 492á delá 2á de
septiembre de 1995.
Art. 17: Sustitúyese el
inciso a) del artículo 22 de la Ley N.23.661 por el siguiente:
a) El DIEZ POR CIENTO (10%)
de la suma de la contribución y los aportesá
queá prevéná los incisos a) y b) del artículoá 16á
de la Ley N. 23.660, de los sueldosá
deá hastaá PESOS SETECIENTOS ($ 700) mensuales
inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de la contribucióná y los aportes que prevén los incisos a) y b)
del artículo 16 de la Leyá N.
23.660,á de los sueldos superiores a
PESOSSETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive, y
el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de la contribucióná y los aportes que prevén los incisos a) y b)
del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL
QUINIENTOS ($ 1.500).
Art. 18. - Nota de Redacción:
Derogado por art. 7 del Decreto N.446/00.
Art. 19. - Sustitúyeseá elá
artículoá 24 de la Ley N. 23.661
por el siguiente: "ARTICULO 24. - Los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución seráná destinados por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:
a) Atender los
gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios
de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del
mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar
automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban
menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura
obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de
prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja
frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá,
automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que
cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura
de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por
beneficiario.
d) Supletoriamente,
constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios
financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual
excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional
del Seguro de Salud.".
Art. 20. - El Tesoro Nacional
integrará al Fondoá Solidarioá de Redistribucióná uná montoá equivalenteá
alá impuesto efectivamente
ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2 inciso
i) de la Ley N. 25.239.
Art. 21. - Las modificaciones
introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19á
y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2001.
Art. 22. - Derógase a partir
del 1 de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.
Art. 23. - Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99,
inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 24. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman: Alvarez; Terragno;
Gil Lavedra; Lombardo; Gallo; Storani; Machinea; López Murphy; Fernández
Meijide; Llach.
[1] Observa a
decreto nacional 53/98
Por art. 14
Observa a
ley 23.660 art.19
Incs. A) y
b), por art. 16
Observa a
ley 23.661 art.22
Inc. A), por
art. 17
Observa a
ley 23.661 art.24
Por art. 19
á
Modificado
por decreto nacional 1.140/00 art.1
Sustituye
inciso a) (b.o. 5-12-2000)
Modificado
por decreto nacional 1.140/00 art.2
Sustituye
inciso b) (b.o. 5-12-2000)
Modificado
por decreto nacional 1.140/00 art.3
Sustituye
art. 19 (b.o. 5-12-2000)
Modificado
por decreto nacional 1.140/00 art.4
Sustituye
art. 15 (b.o. 5-12-2000)
Modificado
por decreto nacional 1.140/00 art.6
Sustituye
art. 9 (b.o. 5-12-2000)
Modificado
por decreto nacional 1.140/00 art.7
Deroga art.
18 (b.o. 5-12-2000)
Observado
por decreto nacional 1.305/00 art.1
(b.o.
3-1-2001)
Observado
por decreto nacional 377/01 art.1
(b.o.
30-03-2001)
Observado
por decreto nacional 486/02 art.35
(b.o.
13-03-2002)