DECRETO NACIONAL 446 2000

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD - OBRAS SOCIALES. BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. DERECHO DE OPCIÓN. ENTIDADES.

Publicación:

06/06/2000

Sanción:

02/06/2000

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto

446/2000

Decreto de necesidad y

urgencia sobre obras sociales

BUENOS AIRES, 2 de Junio de

2000. Boletín Oficial, 06 de Junio de 2000. Vigente.[1]

Visto las Leyes Nros. 23.660,

23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de 1993,á 292 del 14 de agosto de 1995, 492 delá 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8

de octubre de 1996,á 53 del 15 de enero

de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO

Que el Sistema Nacional del

Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan

dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a

los servicios de salud como en la calidad deá

as prestaciones que aquellos reciben.

Que dicha situación obedece,

entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el

sistema.

Queá esá indispensableáá asegurará

elá cumplimientoá deá

laá manda constitucional que

prevéá elá deber del Estado de proteger la salud deá losá

habitantesá comoá deá

aseguraráá la competenciaá evitando distorsiones indeseables.

Que las modificaciones que

por el presenteá se establecen permitirá

que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen

el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios delá Sistemaá

Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.

Que ello hará posibleá la competencia entre los actores que brindan

servicios de salud en elá marcoá del Sistema Nacional del Seguro de Salud,

procurando mejorar la calidadá deá las prestaciones a partir del protagonismo

activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se

amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de

sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores.

Queá lasá modificacionesá impuestasá

mantienená inalterablesááá los principios enunciados en los artículos

1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre

sus beneficiarios y suá instrumento

esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignaráááá exclusivamenteááá susá recursosá paraá

garantizará la financiación de

las prestacionesá del Programa Médico

Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas

especiales deá altaá complejidadá

oá de elevado costoá yá

bajaá frecuenciaá de utilización.

Que las nuevas entidades que

deseen ser elegidas por beneficiarios delá

Sistemaá Nacional del Seguroá deá

Salud,á previamenteá deberán adherirse al Sistema deá la Ley N. 23.661, en los términos que fije

la autoridad de aplicación.

Que, por otra parte, es

indispensableá facultará aá la

autoridad de aplicacióná del sistema

creado por la ley N. 23.661, aá

dictará las normas que

asegurená la reserva técnica que deben

mantener como las condiciones económicasá

y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.

Queá coná el objetivo

ineludibleá deá resguardará laá saludá

deá la población ená su conjunto deben adoptarse medidas en lo

inmediato, a fin de evitará unaá crisisá

irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.

Que la magnitud y complejidad

deá lasá

tareasá queá losá

organismos involucradosá deben

realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo,á justificaá

que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1 de enero de

2001.

Que en el caso se evidencian

circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites

ordinariosá previstos por la

Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que elá presenteá

seá dictaá ená

ejercicioá deá lasáá

atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la

Constitución Nacional.

Por ello,

Art. 1. - A partir del 1 de

enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660

y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas

en el Visto, entre las siguientes entidades:

a) Cualquiera de

las Obras Sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, con

excepción de las indicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

b) Cualquiera de

las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley N. 23.661 y su

modificatoria.

c) Cualquiera de

las Entidades queá tengan por objeto

específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo

establecido ená elá presenteá

decreto y a la normativaá aá determinará

porá la Superintendenciaá deááá

Serviciosáá deá Saludá

comoá Autoridadá de Aplicación. Estas Entidades deberán

adicionar a su denominación la expresióná

"Agenteá Adherido al

Sistemaá Nacionalá delá

Seguroá de Salud".

Art. 2. - El ejercicioá delá

derechoá deá opcióná

se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Podrá ejercerse

sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir

del primer día del tercer mes posterior alaá

presentacióná deá la solicitud.

b) Con audiencia

de un representante de los Agentes Naturales del Sistema Nacional del Seguro de

Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por

el artículo 6 del Decreto N. 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás

actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de

Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración

Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha

integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de

diciembre de 2000.

b.1)á Aá la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamientoá yááá

actualizaciónááá delá padróná

deá beneficiarios.

b.2)á Aá

laá ADMINISTRACIONá FEDERAL DE INGRESOSá PUBLICOS,á

quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSá DEá SALUD sobre los aportes y contribuciones

efectuados en los últimos DOCEá (12)á meses a la Entidad de origen.

b.3) A la Entidad

de origen.

La solicitud de opción de

cambio se efectuaráá mediante

formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA

DESERVICIOS DE SALUDá yá será registradaá en la Entidadá en un libro

especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3. - Las Entidades

deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una

cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de

recibo.

Art. 4. - Cuando ambos

cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma

Entidad.

Art. 5. - Laá ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio,

se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que

correspondan.

Art. 6. - El afiliado que

ejerzaá suá derechoá deá opcióná

deberá hacerlo coná todosá los beneficiarios comprendidos en el

artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en lasá

condiciones establecidas en el mismo.

Art. 7. - Las Entidades

deberáná admitirá laá

afiliacióná deá todo beneficiarioá titulará del Sistema

Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite.

Talá admisióná noá podrá hallarseá supeditadaá alá cumplimientoá de condiciones ajenas aá

lasá establecidas en las normas

vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco

podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros

requisitos para su aceptación.á Queda

prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas

obligatorias establecidas en las normas vigentesá oá las que se determinen

en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de

ningún afiliado.

Art. 8. - No podrán ejercer

el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación

laboral,á quedando la cobertura del

PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargoá

deá la Entidad a la que se

encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en laá Ley N. 23.660.

Art. 9. - La Entidad

receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico

Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios

comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N.

492/95, y las Resoluciones N. 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

y sus modificatorias y N.939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente,

los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones

médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort.

Esta cobertura adicional

deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de

Salud.

Art. 10. - Los trabajadores

podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la

relación laboral.

Art. 11. - Los afiliados que

hubieren cambiado de entidad deberán permanecer comoá mínimoá UNá (1)á

año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.

Art. 12. - Dentro de los

TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la

SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DE SALUD

deberá:

a) Establecer las condiciones

jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades

comprendidas en el artículo 1 para adherir a este sistema.

b) Establecer el

procedimiento de adhesión.

Art. 13. - Laá SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOS DE SALUD, en

su calidadá deá Autoridadá deá aplicación,á

dictaráá lasá normasá

que resulten necesarias para la implementación del presente.

Art. 14. - Suprímese a partir

del 1 de enero de 2001 la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creadaá por Decreto N. 53 de fecha 15 de enero de

1998.

Art. 15. - La

Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidasá necesariasá

tendientes a garantizar la coberturaá

deá las prestaciones médicas

especiales alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de

utilización,á y las de discapacidad,

para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución

automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N.23.661,

modificado por el presente Decreto.

Art. 16: Sustitúyense los

incisosá a) y b) del artículo 19 de la

Ley N. 23.660 por los siguientes:

a) A la orden de

la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se detallan de

la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisosá a)á y

b) del artículo 16 de esta ley.

a.1)á Elá

NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensualesá seaná

deá hastaá PESOSá

SETECIENTOSá ($á 700)á

inclusive.

a.2) El

OCHENTAá Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando

las remuneraciones brutas mensualesá

seaná superioresá aá

PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500)

inclusive.

a.3) El OCHENTA

POR CIENTO (80%) cuando lasá

remuneracionesá brutas

mensualesá seaná superioresá

aá PESOSá MILá

QUINIENTOSá ($á 1.500).Todoá

ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes deá los Decretosá 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.

b) Los porcentajes

que a continuación se detallan de la suma de la contribucióná yá

losá aportesá queá

prevéná los incisos a) y b) del

artículoá 16á deá estaá ley,á

se destinarán al FONDOá

SOLIDARIOá DE REDISTRIBUCION, a

las cuentas que determine la reglamentación:

b.1) El DIEZ POR

CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS

SETECIENTOS ($ 700), inclusive.

b.2) El QUINCE POR

CIENTO (15%)á cuandoá lasá

remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOSá ($á

700)á y hasta PESOS MIL

QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.

b.3)á ELá

VEINTEá POR CIENTO (20%) cuando

las remuneraciones brutas mensualesá

seaná superioresá aá

PESOSá MILá QUINIENTOSá

($á 1.500).Todo ello sin

perjuicioá deá las prescripciones pertinentes de los Decretosá Nros. 292 del 14 de agostoá deá

1995á yá 492á delá 2á de

septiembre de 1995.

Art. 17: Sustitúyese el

inciso a) del artículo 22 de la Ley N.23.661 por el siguiente:

a) El DIEZ POR CIENTO (10%)

de la suma de la contribución y los aportesá

queá prevéná los incisos a) y b) del artículoá 16á

de la Ley N. 23.660, de los sueldosá

deá hastaá PESOS SETECIENTOS ($ 700) mensuales

inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de la contribucióná y los aportes que prevén los incisos a) y b)

del artículo 16 de la Leyá N.

23.660,á de los sueldos superiores a

PESOSSETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive, y

el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de la contribucióná y los aportes que prevén los incisos a) y b)

del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL

QUINIENTOS ($ 1.500).

Art. 18. - Nota de Redacción:

Derogado por art. 7 del Decreto N.446/00.

Art. 19. - Sustitúyeseá elá

artículoá 24 de la Ley N. 23.661

por el siguiente: "ARTICULO 24. - Los recursos del Fondo Solidario de

Redistribución seráná destinados por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:

a) Atender los

gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios

de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del

mencionado fondo en cada período presupuestario.

b) Subsidiar

automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban

menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura

obligatoria, según establezca la reglamentación.

c) La cobertura de

prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja

frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá,

automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que

cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura

de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por

beneficiario.

d) Supletoriamente,

constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios

financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.

e) El eventual

excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional

del Seguro de Salud.".

Art. 20. - El Tesoro Nacional

integrará al Fondoá Solidarioá de Redistribucióná uná montoá equivalenteá

alá impuesto efectivamente

ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2 inciso

i) de la Ley N. 25.239.

Art. 21. - Las modificaciones

introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19á

y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2001.

Art. 22. - Derógase a partir

del 1 de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.

Art. 23. - Dése cuenta al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99,

inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 24. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman: Alvarez; Terragno;

Gil Lavedra; Lombardo; Gallo; Storani; Machinea; López Murphy; Fernández

Meijide; Llach.

[1] Observa a

decreto nacional 53/98

Por art. 14

Observa a

ley 23.660 art.19

Incs. A) y

b), por art. 16

Observa a

ley 23.661 art.22

Inc. A), por

art. 17

Observa a

ley 23.661 art.24

Por art. 19

á

Modificado

por decreto nacional 1.140/00 art.1

Sustituye

inciso a) (b.o. 5-12-2000)

Modificado

por decreto nacional 1.140/00 art.2

Sustituye

inciso b) (b.o. 5-12-2000)

Modificado

por decreto nacional 1.140/00 art.3

Sustituye

art. 19 (b.o. 5-12-2000)

Modificado

por decreto nacional 1.140/00 art.4

Sustituye

art. 15 (b.o. 5-12-2000)

Modificado

por decreto nacional 1.140/00 art.6

Sustituye

art. 9 (b.o. 5-12-2000)

Modificado

por decreto nacional 1.140/00 art.7

Deroga art.

18 (b.o. 5-12-2000)

Observado

por decreto nacional 1.305/00 art.1

(b.o.

3-1-2001)

Observado

por decreto nacional 377/01 art.1

(b.o.

30-03-2001)

Observado

por decreto nacional 486/02 art.35

(b.o.

13-03-2002)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
Art. 35. suspende las previsiones del Decreto N° 446/PEN/2000
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR