DECRETO NACIONAL 1305 2000
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
03/01/2001
Sanción:
29/12/2000
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 1305/2000
Decreto reglamentario sobre sistema nacional del
seguro de salud
BUENOS
AIRES, 29 de Diciembre de 2000. Boletín Oficial, 03 de Enero de 2001. Vigente.
Ley Reglamentada. Ley 23.661 Art.24[1].
Visto
los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, y
CONSIDERANDO
Que
a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorioá N.á 1140/00 se instituyó
la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DELá SEGUROá
DEá SALUDá puedan ejercer el derechoá deá
opcióná entre distintosá Agentes, en forma amplia.
Que
resulta imprescindible sistematizar los mecanismosá paraá la incorporación de
nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD, dentroá deá un marco de solidaridad y equidad
manteniendo inalterables los principiosá
delá SISTEMA UNICO DEá LAá
SEGURIDADá SOCIAL.
Que,
asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad,
transparenciaá yá veracidad, que la decisióná deá
losá beneficiarios seá realice mediante uná actoá
de voluntad libremente expresada.
Que,á atentoá
laá supresióná deá
laá ADMINISTRACIONáá DEá
PROGRAMAS ESPECIALES, dispuestaá
porá el artículo 14 del Decreto
N. 446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOS DE SALUD se
hagaá cargo de la ejecución, supervisión
y conclusión deá los procesos
administrativos en curso en el ámbitoá
deá esa dependencia.
Que
el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidasá por elá
artículoá 99,á incisosá
1)á yá 2),á de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello
Art.
1. - Apruébase la reglamentacióná
deá losá artículosá 1 inciso c), 2
incisoá a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y
15 del Decreto N. 446/00 y suá modificatorioá N.á
1140/00:
"ARTICULO
1, incisoá c).-á Lasá
entidades con capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que
ejerzan el derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes
Nros. 23.660, 23.661 y normas complementarias."
"ARTICULO
2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación de la solicitud
de opción de cambio hasta el último día del segundo mes posterior al mes de su
presentación, la prestación estará a cargo del Agente que se encuentre
prestando el servicio.
La
opción deberá ejercerse ená formaá personal e individual ante el Agenteá elegidoá
oá anteá cualquieraá deá lasá
delegacionesá deá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIALá (ANSeS).á Ená
ambos casosááá laáá Entidadá
receptoraá deberáá enviará
semanalmenteá los formularios
yá laá
nóminaá deá lasá
opcionesá recibidas, en soporte
magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DEá SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará:
a)
a la
ADMINISTRACIONá NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualizacióná del padrón de beneficiarios.
b)
aá laá
ADMINISTRACIONá FEDERALá DEá
INGRESOSá PUBLICOSá (AFIP).
c)
al Agente de origen.
d)
al Agente elegido.
La
solicitudá de opción de cambio se
efectuará mediante formularios numerados cuyoá
textoá seráá aprobadoá
porá laá SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSá
DE SALUD y en el caso de efectuarse anteá uná Agenteá la opción seráá registradaá ená uná
libroá especialá rubricadoá
por la Autoridad de Aplicación."
"ARTICULO
3.- Los planes y programasá de
coberturaá comprenden el PLAN MEDICO
ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidadá
deá las prácticasá yá
serviciosá comprendidosá en el PROGRAMAá MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas
adicionalesá no esencialesá y/oá
mejoresá condiciones de
confort."
"ARTICULOá 4.-á
Laá unificacióná deá
aportesá y contribucionesá se efectuará a favor de la Entidad por la
que optená ambos cónyuges de comúná acuerdo.á
Ená casoá deá
queá noá se ejerza dicha opción,á
la Autoridad de Aplicación decidirá la unificacióná ená
la Entidad que se determine en las normas complementarias que se
dictená al efecto."
"ARTICULOá 6.-á
Lasá Entidadesá estarán obligadas a admitirá la afiliación de los beneficiarios
mencionadosá en los incisos a) y b) del
artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiariosá familiares, juntoá con la del beneficiarioá
titular.
Entiéndese
por beneficiario familiará aá losá
citadosá en el último párrafoá del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus
modificatorias."
"ARTICULO
7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opcióná deá
cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicasá preexistentesá estará, durante DOCE (12) meses corridos,á aá
cargoá delá Agenteá
de origen, al cual la Entidad receptora le facturará las prestaciones
efectuadas. Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere
permanecido al menos UNá (1)á año en el Agente de origen. En casoá contrario,á
el nuevo Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOSá DEá SALUDá
establecerá las patologías por las que deberá responder la Entidad deá origen,á
así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las
medidasá necesarias para que se provea
el pago de las mismas."
"ARTICULO
9.- Entiéndese por "prestaciones médicas adicionales no esenciales"
las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO aprobado por la Resolución
M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún casoá invocará mejora en la
calidad médica.
Lasáá Entidadesá
deberáná presentará susá
propuestasá deá cobertura adicionalá comoá
asíá tambiéná lasá
modificaciones de aquéllas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD.á Dichaá presentación deberá contener un detalle preciso de los servicios
ofrecidos."
"ARTICULO
10.-á Desdeá elá primer día de la
relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.
Los
empleadores, ená oportunidad de
registrar el alta de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del
Decreto N. 1122/00 y normas complementarias,á
deberáná consignará laá
obraá social de la actividadá queá
corresponda."
"ARTICULOá 11.- La limitación anual impuestaá paraá
elá ejercicio del derecho de
opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
a)
Inicioá deá
una nueva relación laboral.
b)
Cambioá deá
domicilioá ená uná
radioá superior a los CIEN (100)
kilómetrosá oá queá impliqueá uná
cambio de jurisdicción,á
paraá el supuesto de acreditarse
que la Entidad por la que se hubiere optado noá
contareá coná coberturaá
en dicho ámbito."
"ARTICULOá 14.-á
La SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOS DE SALUD asumirá laá ejecución, supervisión y conclusión de la
gestión remanente de la ADMINISTRACIONá
DEá PROGRAMASááá ESPECIALES."
"ARTICULOá 15.-á
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DEá
SALUDá dictará las normas
complementarias que regirán a losá
Agentes comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientesá pautas:
1)
La nómina de lasá prestacionesá eá insumosá médicoá
asistenciales expresamente incluidosá
ená el Programa de Coberturas
Especiales, financiadasá a través del
Fondo Solidario de Redistribución.
2)
Los requisitos de
acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras o proveedorasá deá
talesá serviciosá e insumos, los que integrarán el respectivo
Registro, que funcionaráá ená el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
3)
Losá preciosá
máximosá referencialesá paraá
las prestacionesá e insumosá financiadosá
porá elá Fondoá Solidarioá deá
Redistribución.
4)
El importe a ser
afrontado por cada Agente del Seguroá
deá Salud ená oportunidadá
deá solicitará la cobertura del Fondo Solidario de
Redistribución.
5)
Losá procedimientosá administrativosááá yáá deá
auditoríaá para determinar la
admisibilidad de la solicitud de cobertura,á
así como losá criteriosá paraá
la auditoría de procesos y resultados deá las prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo
a esta operatoria.
6)
Los instrumentos
legalesá y técnicos necesarios para
asegurar el destino específico de los fondos."
Art.
2. - Apruébase la reglamentacióná
deá losá incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido
por elá Decreto N. 446/00 y su
modificatorio N. 1140/00:
b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán
garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTEá ($ 20) por cada beneficiario titular así
como tambiéná por cada uno de losá integrantesá
deá suá grupo familiar primario y los beneficiariosá familiares.á
Tratándoseá de trabajadores a
tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo
procederá el subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción
prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiembre de 1995. La
liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los NOVENTA
(90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado.
c)La SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOSá DE SALUDá
determinaráá los requisitos
técnicos y financieros que deberáná
cumplirá los Agentes delá Seguroá
deá Saludá queá
soliciten el monto mínimo mensualá
por beneficiario, informando a laá
ADMINISTRACIONá FEDERALá DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)á cuales fueron autorizados, a fin de queá ésta distribuya el subsidio en forma
automática. Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:
1)á
Solvenciaá patrimonial,ááá queáá
seráá acreditadaá conformeá
lo establecido en la normativa vigente.
2) Indicadores de desempeño prestacional.
3) Volumen y características demográficasá yá
epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante.
La distribución automática del monto destinado a la
financiación de las prestaciones especiales no exime al Agenteá del Seguro de Salud de someterse a las
condiciones, recaudos y controles que establezca la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, en losá
términosá deá la reglamentaciónáá delá artículoá 15á
delá Decretoá N.á
446/00á yá su modificatorio.
Art.
3. - Apruébaseá laá reglamentación del artículo 8 del Decreto N.
1140/00:
Las
conductasá aá queá seá refiereá
elá artículo 8á del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a
la Autoridad de Aplicación, que sustanciaráá
elá sumarioá pertinenteá
siná perjuicioá deááá
la comunicaciónáá aá lasá
restantesá autoridadesá involucradasá ená la implementación y
fiscalización del funcionamiento del sistema, para su intervención.á Aá
las entidades que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud
lesá seráá aplicable lo previsto en el Capítulo VIIá deá
laá Ley N. 23.661 y sus
modificatorias, referenteá aá las jurisdicciones, infracciones y
penalidades.
La
Autoridad deá Aplicacióná comunicaráá
a los servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibidaá coná
relacióná a las conductas
señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren a empleadores. Los
servicios de inspección, en el ámbito territorialáá deá susá respectivasá
competencias,á verificarán,á en ejercicio de su poder de policía, la
existencia de las imputaciones,á
aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, aá efectos de juzgar dichas conductas, oficiando
a la Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones que
tuvieran lugar.
Art.
4. - (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la reglamentación de la Ley N.
23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93 -Anexo I-.
Art.
5. - Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos
materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION DEá PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los
créditos presupuestarios previstosá para
el citado Organismoá paraá elá
ejercicioá 2001.á El personal involucradoá mantendráá
susá actualesá niveles y grados de revista.
Art.
6. - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDá
elevaráá al MINISTERIO DEá SALUD en el término de NOVENTA (90) días,
contados a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura
organizativa correspondienteá al primer
nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Art.
7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Firman:
De La Rua; Colombo; Lombardo; Bullrich; Machinea.
[1]
OBSERVA A Decreto Nacional
446/00
POR ART. 1
OBSERVA A Decreto Nacional 1.140/00
POR ART. 3
MODIFICA Decreto Nacional 576/93 Art.8
POR ART. 4
á
OBSERVADO POR Decreto Nacional 377/01 Art.1
(B.O. 30-03-2001)
OBSERVADO POR Decreto Nacional 486/02 Art.35
(B.O. 13-03-2002)