DECRETO NACIONAL 1305 2000

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

03/01/2001

Sanción:

29/12/2000

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 1305/2000

Decreto reglamentario sobre sistema nacional del

seguro de salud

BUENOS

AIRES, 29 de Diciembre de 2000. Boletín Oficial, 03 de Enero de 2001. Vigente.

Ley Reglamentada. Ley 23.661 Art.24[1].

Visto

los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, y

CONSIDERANDO

Que

a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorioá N.á 1140/00 se instituyó

la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DELá SEGUROá

DEá SALUDá puedan ejercer el derechoá deá

opcióná entre distintosá Agentes, en forma amplia.

Que

resulta imprescindible sistematizar los mecanismosá paraá la incorporación de

nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD, dentroá deá un marco de solidaridad y equidad

manteniendo inalterables los principiosá

delá SISTEMA UNICO DEá LAá

SEGURIDADá SOCIAL.

Que,

asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad,

transparenciaá yá veracidad, que la decisióná deá

losá beneficiarios seá realice mediante uná actoá

de voluntad libremente expresada.

Que,á atentoá

laá supresióná deá

laá ADMINISTRACIONáá DEá

PROGRAMAS ESPECIALES, dispuestaá

porá el artículo 14 del Decreto

N. 446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOS DE SALUD se

hagaá cargo de la ejecución, supervisión

y conclusión deá los procesos

administrativos en curso en el ámbitoá

deá esa dependencia.

Que

el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidasá por elá

artículoá 99,á incisosá

1)á yá 2),á de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por

ello

Art.

1. - Apruébase la reglamentacióná

deá losá artículosá 1 inciso c), 2

incisoá a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y

15 del Decreto N. 446/00 y suá modificatorioá N.á

1140/00:

"ARTICULO

1, incisoá c).-á Lasá

entidades con capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que

ejerzan el derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes

Nros. 23.660, 23.661 y normas complementarias."

"ARTICULO

2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación de la solicitud

de opción de cambio hasta el último día del segundo mes posterior al mes de su

presentación, la prestación estará a cargo del Agente que se encuentre

prestando el servicio.

La

opción deberá ejercerse ená formaá personal e individual ante el Agenteá elegidoá

oá anteá cualquieraá deá lasá

delegacionesá deá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIALá (ANSeS).á Ená

ambos casosááá laáá Entidadá

receptoraá deberáá enviará

semanalmenteá los formularios

yá laá

nóminaá deá lasá

opcionesá recibidas, en soporte

magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DEá SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará:

a)

a la

ADMINISTRACIONá NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualizacióná del padrón de beneficiarios.

b)

aá laá

ADMINISTRACIONá FEDERALá DEá

INGRESOSá PUBLICOSá (AFIP).

c)

al Agente de origen.

d)

al Agente elegido.

La

solicitudá de opción de cambio se

efectuará mediante formularios numerados cuyoá

textoá seráá aprobadoá

porá laá SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSá

DE SALUD y en el caso de efectuarse anteá uná Agenteá la opción seráá registradaá ená uná

libroá especialá rubricadoá

por la Autoridad de Aplicación."

"ARTICULO

3.- Los planes y programasá de

coberturaá comprenden el PLAN MEDICO

ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidadá

deá las prácticasá yá

serviciosá comprendidosá en el PROGRAMAá MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas

adicionalesá no esencialesá y/oá

mejoresá condiciones de

confort."

"ARTICULOá 4.-á

Laá unificacióná deá

aportesá y contribucionesá se efectuará a favor de la Entidad por la

que optená ambos cónyuges de comúná acuerdo.á

Ená casoá deá

queá noá se ejerza dicha opción,á

la Autoridad de Aplicación decidirá la unificacióná ená

la Entidad que se determine en las normas complementarias que se

dictená al efecto."

"ARTICULOá 6.-á

Lasá Entidadesá estarán obligadas a admitirá la afiliación de los beneficiarios

mencionadosá en los incisos a) y b) del

artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiariosá familiares, juntoá con la del beneficiarioá

titular.

Entiéndese

por beneficiario familiará aá losá

citadosá en el último párrafoá del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus

modificatorias."

"ARTICULO

7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opcióná deá

cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicasá preexistentesá estará, durante DOCE (12) meses corridos,á aá

cargoá delá Agenteá

de origen, al cual la Entidad receptora le facturará las prestaciones

efectuadas. Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere

permanecido al menos UNá (1)á año en el Agente de origen. En casoá contrario,á

el nuevo Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOSá DEá SALUDá

establecerá las patologías por las que deberá responder la Entidad deá origen,á

así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las

medidasá necesarias para que se provea

el pago de las mismas."

"ARTICULO

9.- Entiéndese por "prestaciones médicas adicionales no esenciales"

las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO aprobado por la Resolución

M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún casoá invocará mejora en la

calidad médica.

Lasáá Entidadesá

deberáná presentará susá

propuestasá deá cobertura adicionalá comoá

asíá tambiéná lasá

modificaciones de aquéllas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD.á Dichaá presentación deberá contener un detalle preciso de los servicios

ofrecidos."

"ARTICULO

10.-á Desdeá elá primer día de la

relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.

Los

empleadores, ená oportunidad de

registrar el alta de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del

Decreto N. 1122/00 y normas complementarias,á

deberáná consignará laá

obraá social de la actividadá queá

corresponda."

"ARTICULOá 11.- La limitación anual impuestaá paraá

elá ejercicio del derecho de

opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos:

a)

Inicioá deá

una nueva relación laboral.

b)

Cambioá deá

domicilioá ená uná

radioá superior a los CIEN (100)

kilómetrosá oá queá impliqueá uná

cambio de jurisdicción,á

paraá el supuesto de acreditarse

que la Entidad por la que se hubiere optado noá

contareá coná coberturaá

en dicho ámbito."

"ARTICULOá 14.-á

La SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOS DE SALUD asumirá laá ejecución, supervisión y conclusión de la

gestión remanente de la ADMINISTRACIONá

DEá PROGRAMASááá ESPECIALES."

"ARTICULOá 15.-á

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DEá

SALUDá dictará las normas

complementarias que regirán a losá

Agentes comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientesá pautas:

1)

La nómina de lasá prestacionesá eá insumosá médicoá

asistenciales expresamente incluidosá

ená el Programa de Coberturas

Especiales, financiadasá a través del

Fondo Solidario de Redistribución.

2)

Los requisitos de

acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras o proveedorasá deá

talesá serviciosá e insumos, los que integrarán el respectivo

Registro, que funcionaráá ená el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD.

3)

Losá preciosá

máximosá referencialesá paraá

las prestacionesá e insumosá financiadosá

porá elá Fondoá Solidarioá deá

Redistribución.

4)

El importe a ser

afrontado por cada Agente del Seguroá

deá Salud ená oportunidadá

deá solicitará la cobertura del Fondo Solidario de

Redistribución.

5)

Losá procedimientosá administrativosááá yáá deá

auditoríaá para determinar la

admisibilidad de la solicitud de cobertura,á

así como losá criteriosá paraá

la auditoría de procesos y resultados deá las prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo

a esta operatoria.

6)

Los instrumentos

legalesá y técnicos necesarios para

asegurar el destino específico de los fondos."

Art.

2. - Apruébase la reglamentacióná

deá losá incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido

por elá Decreto N. 446/00 y su

modificatorio N. 1140/00:

b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán

garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTEá ($ 20) por cada beneficiario titular así

como tambiéná por cada uno de losá integrantesá

deá suá grupo familiar primario y los beneficiariosá familiares.á

Tratándoseá de trabajadores a

tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo

procederá el subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción

prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiembre de 1995. La

liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los NOVENTA

(90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado.

c)La SUPERINTENDENCIAá DEá SERVICIOSá DE SALUDá

determinaráá los requisitos

técnicos y financieros que deberáná

cumplirá los Agentes delá Seguroá

deá Saludá queá

soliciten el monto mínimo mensualá

por beneficiario, informando a laá

ADMINISTRACIONá FEDERALá DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)á cuales fueron autorizados, a fin de queá ésta distribuya el subsidio en forma

automática. Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:

1)á

Solvenciaá patrimonial,ááá queáá

seráá acreditadaá conformeá

lo establecido en la normativa vigente.

2) Indicadores de desempeño prestacional.

3) Volumen y características demográficasá yá

epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante.

La distribución automática del monto destinado a la

financiación de las prestaciones especiales no exime al Agenteá del Seguro de Salud de someterse a las

condiciones, recaudos y controles que establezca la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, en losá

términosá deá la reglamentaciónáá delá artículoá 15á

delá Decretoá N.á

446/00á yá su modificatorio.

Art.

3. - Apruébaseá laá reglamentación del artículo 8 del Decreto N.

1140/00:

Las

conductasá aá queá seá refiereá

elá artículo 8á del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a

la Autoridad de Aplicación, que sustanciaráá

elá sumarioá pertinenteá

siná perjuicioá deááá

la comunicaciónáá aá lasá

restantesá autoridadesá involucradasá ená la implementación y

fiscalización del funcionamiento del sistema, para su intervención.á Aá

las entidades que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud

lesá seráá aplicable lo previsto en el Capítulo VIIá deá

laá Ley N. 23.661 y sus

modificatorias, referenteá aá las jurisdicciones, infracciones y

penalidades.

La

Autoridad deá Aplicacióná comunicaráá

a los servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibidaá coná

relacióná a las conductas

señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren a empleadores. Los

servicios de inspección, en el ámbito territorialáá deá susá respectivasá

competencias,á verificarán,á en ejercicio de su poder de policía, la

existencia de las imputaciones,á

aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, aá efectos de juzgar dichas conductas, oficiando

a la Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones que

tuvieran lugar.

Art.

4. - (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la reglamentación de la Ley N.

23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93 -Anexo I-.

Art.

5. - Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos

materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION DEá PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los

créditos presupuestarios previstosá para

el citado Organismoá paraá elá

ejercicioá 2001.á El personal involucradoá mantendráá

susá actualesá niveles y grados de revista.

Art.

6. - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDá

elevaráá al MINISTERIO DEá SALUD en el término de NOVENTA (90) días,

contados a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura

organizativa correspondienteá al primer

nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

Art.

7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

Firman:

De La Rua; Colombo; Lombardo; Bullrich; Machinea.

[1]

OBSERVA A Decreto Nacional

446/00

POR ART. 1

OBSERVA A Decreto Nacional 1.140/00

POR ART. 3

MODIFICA Decreto Nacional 576/93 Art.8

POR ART. 4

á

OBSERVADO POR Decreto Nacional 377/01 Art.1

(B.O. 30-03-2001)

OBSERVADO POR Decreto Nacional 486/02 Art.35

(B.O. 13-03-2002)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
Art. 35. suspende las previsiones del Decreto N° 1305/PEN/2000
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REGLAMENTA
Art. 24