DECRETO NACIONAL 576 1993

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

01/04/1993

Sanción:

01/04/1993

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 576/1993

Reglamentación del sistema de obras sociales y del

sistema nacional del seguro de salud. Libre elección de obra social

BUENOS

AIRES, 1 de Abril de 1993. Boletín Oficial, 07 de Abril de 1993. Ley

Reglamentada. Ley 23.660. Ley 23.661. Vigente.[1]

á

Visto

lasá Leyesá Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 358/90,359/90 y 9/93,

y

CONSIDERANDO

Que

los Decretos Nros. 358 y 359/90 reglamentaron respectivamenteá lasá

Leyesá de Obras Sociales (23.660)

y de Seguro Nacional de Salud (23.661).

Que,

con posterioridad, se dicta el Decreto N. 9/93 en consonancia con las políticas

de desregulación dirigidas en este aspecto a la optimización de la eficiencia

de los servicios asistenciales prestados por las obras sociales, atento a su

básica función social.

Que

por medio de dicha normativa se propicia la libertad de elección del afiliado,

la mayor competencia entre las obras sociales y el control de su funcionamiento

por los propios beneficiarios.

Que

lo antedicho se complementa coná laá adecuada regulación de la fiscalización

estatal de las obras sociales en tantoá

agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que

se sistematizan los aportes a las Obras Sociales ená general y al fondo solidario de Redistribución en particular.

Que

corresponde, además determinar mecanismosá

unificadosá de recaudación

información, empadronamiento y afiliación.

Que,

asimismo, se establecieron pautas complementariasá del mencionado Sistema Nacional del Seguro de Salud y de

funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONALá

DELá SEGUROá DE SALUD (ANSSAL).

Que,

en consecuencia,á correspondeá el reemplazo de la normativa reglamentaria

oportunamente aprobada, sustituyéndolaá

por la que se aprueba por medio del presente Decreto.

Que

la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONá SOCIALá

ha tomado la intervención de su competencia.

Que

el presente se dictaá ená uso de las facultades emergentes del

artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

á

Art.

1. - Apruébase la reglamentación del sistema de Obras Socialesá yá

delá Sistemaá Nacional del Seguro de Saludá que,á

como Anexos I y II, respectivamente,á

formaá parte del presente

Decreto.

Art.

2. - Nota de redacción: Deróganse los Decretos Nros. 358 y359/90.

Art.

3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

Firman:

Menem; Araoz.


ANEXOS

ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660 á Art. 1. - Incluye la totalidad de las obras sociales inscriptas bajo el régimená deá laá Leyá 22.269,á cualquiera fuera su origen y naturalezaá yá lasá queá seá autoricená comoá consecuenciaáá deá la legislación vigente. a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley 18.610, continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley 22.269 y se inserten al régimen de la Ley 23.660 y cumplimenten lo previsto en los Artículos 2, 7 y 11 y concordantes de la misma. b) Se entiende por institutos de administracióná mixtaá a aquellos queá fueroná caracterizadosá comoá tales por sus Leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con susá modificacionesá posteriores yá las que se detallan en los Artículos 37, 38, 39 y 40 deá la Ley23.660. Las demás entidades creadas por la Ley que en razón de su objeto principal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta, deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley 23.660. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) Las obras sociales del personal de dirección y las de las asociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo el régimen de la Ley 22.269 que se hallen funcionando al tiempoá de entrar en vigencia la Leyá 23.660 continuarán desarrollandoá su actividadá adecuandoá susá estatutosá y funcionamiento a lo normado por dicha Ley, esta reglamentación y lasá disposicionesá queá dicte la DINOS. f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes.á Ená elá supuestoá de decidirse su continuidad deberán adecuar su funcionamiento a las previsionesá deá lasá leyes 23.660, 23.661 y por esta reglamentación. g) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidasá ená elá incisoá g)á del Artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660. h) La DINOS establecerá los requisitos que deberáná cumplimentarlas entidadesá comprendidasá ená elá incisoá h) del artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660. Art. 2. - Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con total separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras entidades jurídicas o gremiales. Art. 3. - Las "otras prestaciones sociales" que deben otorgar las obrasá sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico asistencial regulada por los artículos 25, 26, 27, 28 y concordantesá deá laá Leyá 23.661.á Laá Dirección Nacional de Obras Socialesá establecerá las normas y prioridadesá bajoá lasá cuales deben brindarse "otras prestaciones sociales" cuyo financiamiento deberá atenderse con el excedente de los recursos que prioritariamente se tienen que destinar a las prestacionesá deá los servicios de atención de salud y gastos administrativos. Las obras sociales presentarán ante la DINOS los programas de otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus beneficiarios consignandoá elá costoá y precisando el origen de los recursos para atenderlo. La DINOS podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, las propuestas si la financiacióná previstaá afectaá losá recursosá que debená destinarseá aá lasá prestaciones de los servicios de salud y gastos administrativos, vulnerándose de tal modoá elá porcentaje establecidoá ená losá Artículosá 5á yá 22á deá laá Leyá 23.660. La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional deá Seguro de Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservandoá su individualidadáá jurídica,á implicaá queá debená garantizará aá sus beneficiarios ená losá términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, la prestación de los servicios deá saludá deá acuerdo con las normas, disposiciones y requisitos que establezcan laá Secretaríaá de Salud y la ANSSAL. Art. 4. - Sin reglamentar. Art. 5. - Los recursos brutos aludidos en este Artículo, comprenden aquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto, con exclusión de: a) Las sumas comprendidas en el cumplimientoá deá cargosá por donacionesá ená loá noá referidoá aá prestacionesá deá servicios de atención de salud. b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados. c) Las sumas provenientes de lasá prestacionesá de otros servicios de carácter social. Facúltase a la DINOS para establecer y hacer cumplir,á ená el términoá yá ená lasá condiciones queá estipule,á elá mecanismoá que garantice la aplicacióná deá loá establecido en el 2do. párrafo del Artículoá 5á deá laá Leyá 23.660,á comoá también para resolverá las interpretaciones y/o dudas que puedan presentarse. Art. 6. - Sin reglamentar. Art. 7. - Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación,á sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que correspondaá aá losá miembrosá deá los cuerpos directivos,á ená los términos del Artículo 13. Art. 8. - Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares del Sistemaá hastaá uná máximoá de: 1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la baseá deá suá padrón, vigente al 1 de enero de 2001,á duranteá el transcurso del referido año. 2) CUARENTAá PORá CUENTO (40%)á delá totalá deá susá beneficiarios titulares, calculadoá sobreá la baseá de su padrón, vigente al 1 de eneroá deá 2002,á duranteá elá transcursoááá delá referidoá año. 3) SESENTA áPORá CIENTOá (60%)á delá totalá deá susá beneficiarios titulares, calculado sobre la baseá deá su padrón, vigente al 1 de eneroá deá 2003,á duranteá elá transcursoá delá referidoááá año. 4) OCHENTAá PORá CIENTOá (80%)á delá totalá deá susá beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón,á vigenteá al 1 de eneroááá deá 2004,á duranteá elá transcursoá delá referidoá año. Aá partirá delá 1á deá eneroá deá 2005,á noá habráá límite para la afiliacióná por opción, quedando obligados a admitir la áafiliación de todo aquel que lo solicite. Las obras socialesá constituidasá por convenio de empresa, según lo establecido en el inciso f) del artículoá 1á de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escalaá precedenteá en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente: a) DIEZ POR CIENTOá (10%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente alá 1 de enero de 2001, durante el transcurso del referido año. b) TREINTAá PORá CIENTOá (30%)á delá totalá deá losá beneficiarios titulares de suá padróná vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero deá 2003, las obras sociales citadas en el párrafo precedente estarán obligadasá aá admitirá la afiliación por opción según lo previsto en la escala general del presente artículo. Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder,á en ningún caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCOá PORá CIENTO (25%)á delááá totalá delá padróná generalá deá beneficiarios. Art. 9. - Los sujetos mencionados en los incs. a) y b) del Artículo 9de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios notitulares. Las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La condición del beneficiario no titular seá mantendráá en tanto no leá corresponda ser beneficiario titular. Los matrimoniosá ená los que ambos cónyuges sean beneficiarios, titulares podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desdeá el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condicionesá queá indicaá el inciso a), según lo fije la DINOS. Las personas indicadas por el inciso b) adquirirán el mismoá derecho reconocido al beneficiario titulará cuandoá cumplimenten los requisitosá establecidosá porá la DINOS. La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las Obras Socialesá paraá posibilitar elá ingresoá deá otrosá ascendientes y descendientes porá consanguinidadá delá beneficiarioá titular. Para ingresará alá Sistemaá losá adherentesá deberán pagar el valorá del módulo correspondiente. Art. 10. - La autoridad de aplicación determinará el criterio a seguir en cadaá unoá deá losá casosá previstosá ená esteá artículo. Art. 11. - La DINOS redactará un modelo de estatuto tipo con las condiciones mínimas a las que deberán adecuarse los estatutos delas obras sociales en losá plazosá queá dichaá Dirección determine. Los estatutos deberán prever la participación deá los beneficiarios en la administración de la obra social. Art. 12. - Sin reglamentar Art. 13. - Las personas que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y administrar obras sociales, previamente deberán suministrar a la DINOS la siguiente documentación. a) Acreditación del domicilio real. b) Certificado negativo de inhibicióná generalá de bienes expedido porá el Registro de la Propiedad con jurisdicción ená elá domicilio del interesado. c) Certificadoá negativoá delá Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. d) Declaracióná jurada detallandoá losá bienesá queá componen su patrimonio a la fechaá de presentación, en sobre cerrado y firmado. Art. 14. - La DINOS y la ANSSAL facilitarán la constitución de asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterios con las conducciones deá las distintas obras sociales involucradas, a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial, operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación. Art. 15. - Sin reglamentar. Art. 16. - Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base deá la remuneración del trabajadora favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre eleccióná del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferidoá yá solidario. Los trabajadores y empleadores,á de manera individual o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agenteá delá seguroá respectivoá un aporte adicional. Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales. Art. 17. - Sin reglamentar. Art. 18. - Establécese que las previsiones de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan exclusivamenteááá aá losá casosá de jornadas reducidas deá trabajo. Art. 19. - Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra social de origen transferirá al Fondo Solidario la proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la autoridad de aplicación. Art. 20. - Los Entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido. Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalenteá alá costoá delá móduloá deá Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza aá todosá los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio deá Salud y Acción Social. Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las Obras Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario. A partir deá laá vigencia del módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, se determinará su valor por resolución conjunta entre el Ministerio de Saludá yá Accióná Socialá y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como mínimo el costo del módulo que determine el primero. Art. 21. - El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentesá paraá elá SUSS,á laá DINOSá yá la ANSSAL. Art. 22. - Sin reglamentar. Art. 23. - Sin reglamentar. Art. 24. - Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial. Art. 25. - Sin reglamentar. Art. 26. - Sin reglamentar. Art. 27. - 1) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicioá laá memoriaá anual y balance previstos por el inciso 1, debidamente certificados. 2) Sin reglamentar. 3) La propuesta de intervención del incisoá 3á se elevará a través deá la Secretaría deá Coordinación y Administracióná deá Saludá y Accióná Socialá delá Ministerioáá deá Saludá yá Accióná Social. 4) Sin reglamentar. 5) Sin reglamentar. 6) Sin reglamentar. Art. 28. - a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Además de las genéricamente previstas en este inciso se consideraná faltasá graves especiales cuando se constate que: I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuestoá porá la autoridad de aplicación. II. La Obra Social no ha destinado elá porcentajeá queá establecen los artículos 5 de la ley 23.660. III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensualá del 70á %á deá loá recaudadoá ená cadaá jurisdiccióná paraá atender las necesidadesá deá salud de los beneficiarios residentes en laá misma como establece el artículo 5 de la ley 23.660. IV. La Obra Socialá seá excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija elá artículoá 22á deá laá leyá 23.660,á no corrigióááá elá mismoá duranteá variosá ejercicios fiscalesá oá no respondía a lasá intimacionesá deá laá autoridad de aplicación. V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados. Art. 29 al 44. - Sin reglamentar. ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661 Art. 1. - Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que opten de acuerdo al Decreto N. 9/93 podrán afiliarse a cualesquiera de los agentes inscriptosá ená el Registro Nacional de Agentes del Seguro que determina el artículoá primeroá delá decreto 9/93,á siná perjuicioá de áloá previstoá ená laá reglamentación del Artículoá 8á deá la Ley 23.660. Cada beneficiario, noá puedeá estar afiliado a más de un (1) Agente de Seguro. Losá afiliadosá aá lasáá obrasá socialesá correspondientesá aá las designadas en el inciso e)á delá artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualesquiera de las obrasá sociales comprendidas en dicho incisoá ená igualesá condiciones que lasá fijadasá paraá losá otros afiliados. Losá Agentes del Seguroá noá podráná supeditará laá afiliacióná al cumplimientoá deá ningúná requisitoá noá previstoá ená laá Ley o la reglamentación,á niá efectuar discriminación alguna para accederá ala cobertura básica obligatoria. Quedaá prohibidoá realizaráá examená psico-físicoá oá equivalente, cualquiera sea su naturaleza,á como requisito para la admisión. Los Agentes del Seguro no podráná imponer períodosá deá carencia, salvoá loá previsto en la reglamentación del inciso c) del Artículo 5 de la Leyá 23.661,á niá decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado. El Ministerio de Salud y Accióná Socialá promoveráá la libertad en elá Sistemaá deá Obrasá Socialesá yá el Seguroá Nacionalá de Salud manteniendoá los controles que la Ley contempla a los fines queá la salud de los beneficiariosá seaá elá objetivoá y fin de la política socialá implementadaá aá travésá deá la Secretaría deá Saludá yá la ANSSAL. Art. 2. - Losá agentes del seguro deberá garantizará a sus beneficiarios,á comoá mínimoá los niveles de cobertura, éstos serán especificadosá por el Ministerioá de áSaludá yá Accióná Social. Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que no siendo obras sociales pretendaná adherirá alá sistema,á deberán tenerá personería jurídica y como objeto principal la provisióná delas prestaciones a que se refiere la Ley 23.661. Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones, debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantes de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación. El Ministerioá deá Saludá y Acción Socialá determinará elá valor individual (cápita) de los planesá de atención médica que surjan delos niveles de cobertura. Estos valores se fijar n por beneficiario (titular, integrantes deá su grupo familiar primario y otras personas a su cargo). El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta con los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo y Seguridad Social, podrán modificar los sistemasá deá procedimiento, financiamiento y recaudación cuando lo consideren convenienteá para el eficiente funcionamiento del Sistema. En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y Acción Social coordinará coná la ANSSAL y las obras sociales los aspectos necesarios para la operatividadá de esta reglamentación. Este plazo podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud y Acción Social a efectos de dotar alá sistemaá deá laá suficiente flexibilidadá paraá permitir una armoniosa transición sin ocasionar perjuicios a los afiliados de las obras sociales. Art. 3. - Sin reglamentar. Art. 4. - Sin reglamentar. Art. 5. - a) Los beneficiarios comprendidos en el Artículo 8 de la Ley 23.660 podrán afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados en el decreto 9/93 y de conformidad con esta reglamentación. La facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada beneficiario titular. El grupo familiar y adherentes tendrá la obra social que elija el titular. Los beneficiarios podrán cambiar de Agente del Seguro una vez por año aniversario. Una vez presentada la solicitud de cambio, el afiliado no podrá retractarse. Estas condiciones podrán ser modificadas en casos particulares cuando se acrediten causas de fuerza mayor, según lo determine la ANSSAL. La decisión recaída podrá ser recurrida por ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo recibirá a los beneficiarios que leá corresponda por su actual legislación. Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a losá Artículosá 16,á 19 y 20 de la Ley 23.660, susá concordantesá y reglamentarios, segúná elá régimen aplicable, con independencia del Agente del Seguro al que se encuentren afiliados. b) Los trabajadores autónomosá comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y susá beneficiarios podrán afiliarse aun Agente del Seguro, pudiendo elegirá entreá cualquieraá de ellos, siná perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículoá 8 de laá Leyá 23.660.á Aá tal fin acreditarán encontrarse debidamente inscriptos en la ANSES y estará al día con el pago de sus obligaciones previsionales al momento de su afiliación al Agente del Seguro. El monto mínimo a aportar por los trabajadoresá autónomosá que se afiliená equivaldrááá alá valorá deá la prestación básica más lo que corresponda aportar para el Fondo Solidarioá de Redistribución. c) Lasá personasá previstasá por el Artículo 5 inciso c) podrán afiliarseá aá cualquier Agente delá Seguro,á siná perjuicioá deá lo dispuesto en laá reglamentacióná delá Artículoá 8 de la Ley 23.660. Deberán efectuar al menos un aporte equivalente alá valorá deá la prestación básica másá loá correspondienteá alá Fondoá Solidario de Redistribución. Los Agentes del Seguro, en estos casos,á sólo podrán instrumentar períodos de carenciaá paraá laá primera afiliación. Elá Institutoá Nacional de Serviciosá Socialesá paraá Jubiladosá y Pensionados sóloá recibirán a quienes les corresponda por su actual legislación. Las personas comprendidasá en el Programa Nacional de Asistencia a carenciados se incorporarán ená elá Seguroá Nacional de Salud según las condiciones y modalidades que fije la Secretaríaá deá Salud del Ministerioá deá Saludá y Acción Social de la Nación, en oportunidad de instrumentarse el mencionadoá programa,á coná losá fondosá que a dichosá finesá aporteá el Tesoro Nacional, conforme a la previsión que se efectúe en el Presupuesto General de la Nación. Art. 6. - Sin reglamentar. Art. 7. - Sin reglamentar. Art. 8. - Sin reglamentar. Art. 9. - Sin reglamentar. Art. 10. - Los directores serán designados por la Secretaría de Salud de la Nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la C. G. T.,á losá representantesá de álos trabajadoresá organizados,á elá delá Consejoá Federalá deá Saludá a propuestaá del mismo,á yá aá propuestaá deá las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con elá procedimientoá que la propia Secretaría de Salud establezca. Art. 11. - Sin reglamentar. Art. 12. - Sin reglamentar. Art. 13. - Sin reglamentar. Art. 14. - El Ministerio de Salud y Acción Social determinará las normasá paraá laá constitucióná y oportunidad de funcionamiento del Consejo Asesor de la ANSSAL. Art. 15. - Sin reglamentar. Art. 16. - Lasá entidadesá mutuales deá laá Ley 20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre queá sus estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobadosá por la autoridadá competenteá deá acuerdoá aá la legislación aplicable. En esteá caso sólo gozarán de la exención deá tasasá yá contribuciones que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661. Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente laá participaciónáá deá losá beneficiariosá ená su administración. Art. 17. - A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que obligatoriamente debaná inscribirseá ená elá registroá deá Obras Sociales previsto ená elá artículoá 27á incisoá 4 de la ley 23.660, deberán presentar la constancia de dicha inscripción y suministrarán la siguiente información: Padrón actualizado de beneficiarios discriminandoá titulares, carga familiar primaria, personasá aá cargo,á adherentes y personas comprendidas en el artículo 5 incisos b y c deá laá ley 23.661, con indicacióná deá sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad,á documento de identidad y domicilio. Distribución territorialá porá jurisdicción de los beneficiarios de la cobertura prestacional brindadaá porá elá agenteá delá seguro. Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripcióná en la ANSES y en la Dirección General Impositiva. Composición del patrimonio e inventario de los bienes. Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planesá deá extensión de coberturas y programas, otras prestaciones. Estatuto,á convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir dela fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro delá cual cada agente del seguro deberá completar la información antesá detallada.á Durante eseá lapsoá la inscripción revestirá el carácter de provisoria. La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la ANSSAL. Las obras sociales y las asociaciones de obras sociales actualmenteá inscriptas,áá deberáná reinscribirseá ená el Registro Nacionalá de Agentes del Seguroá deá laá ANSSALá ená losá plazosá y condicionesááá previstosááá enááá laá presenteá reglamentación. El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir para la inscripción en el Registro Nacional deá Agentesá del Seguro deá las asociacionesá deá obrasá sociales, así como también aá las obras sociales no comprendidas en laá Ley N. 23.660 que adhieran al Sistema Nacional de Seguro de Salud. El Directorio de la ANSSAL podrá disponer lasá cancelaciones en el Registroá Nacionalá deá Agentes del Seguro de aquellos queá noá se ajusten a las disposicionesá deá la ley 23.660 en lo concerniente ala aplicación de sus recursos brutosá de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal. El Directorio de la ANSSAL podrá disponerá las cancelaciones en el Registroá Nacional de Agentes del Seguro a pedidoá deá losá mismos. También podrá disponer cancelaciones cuando se den los presupuestosá previstosá ená losá respectivos convenios de adhesión en el acto de la inscripción, losá Agentes del Seguro comprendidos en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso de laá facultadá de delimitar el ámbito de funcionamiento a la queá se refiere la reglamentacióná delá Artículoá 8á deá la Ley 23.660. Losá prestadoresá deá losá servicios a que se refiereá laá Leyá no podrán constituirse en Agentes del Seguroá coná excepcióná de las Obrasá Socialesá que tengan servicios médico-asistenciales propios. Art. 18. - Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo 4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustan a lo dispuesto por el Artículo 18 de la ley 23.661. Art. 19. - Sin reglamentar. Art. 20. - Sin reglamentar. Art. 21. - Sin reglamentar. Art. 22. - Sin reglamentar. Art. 23. - Laá recaudacióná yá fiscalizacióná deá los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo Solidarioá de Redistribucióná seá haráá aá travésá deá lasá normasá queá dicte la autoridad de aplicación. Art. 24: Atento lo prescripto por el artículo 24, inciso b), punto 2 a partir del 1 de enero de 2002, los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, sean titulares o notitulares en los términos de los incisos a) y b) del artículo 9de la Ley N° 23.660, con exclusión de los beneficiarios del último párrafo de dicho artículo, contarán con una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20). Cuando los aportes y contribuciones de los trabajadores beneficiarios titulares sean insuficientes para cubrir el total de la cotización antes mencionada, según la composición de su grupo familiar, el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION integrará la diferencia: dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El valor de la cotización mínima mensual deberá ser modificado mediante Resolución Conjunta de los Ministros de Salud y de Economía, de modo de agotar la totalidad de los recursos disponibles en el Fondo Solidario de Redistribución, previa deducción de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto a gastos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a las prestaciones de alta complejidad. Transitoriamente, hasta tanto el Fondo Solidario de Redistribución vea incrementados sus recursos y composición, de acuerdo con las metas de crecimiento de la actividad económica y con las modificaciones que establezca el Congreso de la Nación, los valores mencionados en el párrafo primero del presente artículo serán de VEINTE PESOS ($ 20) para el beneficiario titular y de DOCE PESOS ($ 12) para los beneficiarios no titulares. La Liquidación del subsidio automático será definitiva a partir delos NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado. Para la cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad, o de elevado costo y baja frecuencia, y las de discapacidad, los Agentes del Seguro de Salud que cuenten con un número superior a CINCUENTA MIL (50.000) beneficiarios percibirán de manera automática, un monto de PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) mensual por beneficiario, siempre que así lo soliciten. Esto se realizará de manera automática por cuenta dela SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DELA NACION ARGENTINA, con información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La opción por este sistema significará la renuncia expresa e irrevocable, de pleno derecho, a percibir de la ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES cualquier tipo de subsidio o compensación por los mencionados conceptos, sin perjuicio de las solicitudes en curso y deudas pendientes a la fecha del dictado del presente Decreto. La suma antes indicada podrá ser modificada mediante Resolución Conjunta de los Ministros de Economía y de Salud. Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a difundir públicamente, de manera mensual, la información detallada sobre los recursos y gastos del Fondo Solidario de Redistribución. A tal fin, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la imputación de los fondos realizada de acuerdo a los mecanismos previstos en el presente artículo. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) podrá debitar en forma automática una suma no superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de los montos correspondientes al Fondo Solidario de Redistribución a ser transferidos a cada Agente del Seguro de Salud hasta saldar la deuda exigible que registrasen para con el Sistema Unico de la Seguridad Social, debiendo para ello dictarla correspondiente normativa en el término de TREINTA (30) días desde la vigencia del presente Decreto. Art. 25. - Sin reglamentar. Art. 26. - Sin reglamentar. Art. 27. - I) De conformidad con lo establecido por el Decreto 9/93, los Obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales directa o indirectamente con entidades que tenganá competenciaá en el control de la matrícula profesional o ejerzan funciones deontológicas o gremiales que agrupen tanto a profesionales como prestadores institucionales. II) Déjanse sin efecto todasá lasá restriccionesá queá limitená la libertadá deá contratación entre prestadores y Obras Sociales, así comoá aquellas que regulen arancelesá prestacionalesá deá cualquier tipo. III) Queda prohibida toda forma directa o indirecta de administracióná oá cobroá centralizadoá deá retribucionesá porá las institucionesá aá que hace referencia el inc. I) y II) del presente Artículo,á coná excepcióná deá losá correspondientesá aá matrícula, cuotas sociales o conceptos análogos. IV) Losá contratosáá queá seá celebrená entreá Obrasá Socialesá y prestadores deberán cumplir las normasá delá programa nacional de garantía de calidad e incluir criterios de acreditación. Art. 28. - Corresponderá a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social actualizar las prestaciones obligatorias previstas en el Artículo tercero del decreto 9/93. Los agentes podrán pactar con sus afiliados prestaciones adicionalesá sobre las obligatorias. El Ministerio de Salud y Acción Social podrá establecer modalidades de contratación. Art. 29. - La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplir por los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, conforme a las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales que disponga la misma Secretaría, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley N 23.661. Art. 30. - La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social queda facultada para dictar las normas que establezcan las condiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidad de prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a que hace referencia este artículo. Asimismo coordinará con las Provincias la inserción de los hospitales provinciales al Sistema de Salud. Art. 31. - Sin reglamentar. Art. 32. - Sin reglamentar. Art. 33. - Sin reglamentar. Art. 34. - Las modalidades, nomencladores y valores retributivos establecidos por el artículo 34 de la ley 23.661, no serán de carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente indicativa para los Agentes y prestadores del seguro, salvo aquellos que la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social determine de carácter obligatorio. Art. 35. - Sin reglamentar. Art. 36. - Sin reglamentar. Art. 37. - Sin reglamentar. Art. 38. - Sin reglamentar. Art. 39. - Sin reglamentar. Art. 40. - Sin reglamentar. Art. 41. - Sin reglamentar. Art. 42. - Se considerarán de máxima gravedad aquellas infraccionesá cometidasá porá los Agentes del Seguro referidas a la prestacióná de los servicios. Elá incumplimientoá deá laá cobertura asistencial mínimaá para el conjunto de los beneficiarios, al igual que la existencia deá un déficitá financiero que pueda comprometer tal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la inscripción en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar. Art. 43 a 52. - Sin reglamentar. [1] Deroga a decreto nacional 358/90 Por art. 2 Deroga a decreto nacional 359/90 Por art. 2á Modificado por decreto nacional 1.305/00 art.4 Sustituye art. 8 anexo i (b.o. 03-1-2001) Modificado por decreto nacional 1.400/01 art.13 Sustituye art. 24 anexo ii b.o. 05-11-2001 Observado por decreto nacional 486/02 art.23 Art. 27 anexo ii (b.o. 13-03-2002)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
Art. 23. Deja sin efecto las restricciones de los incisos 1), 2) y 3) del art. 27 del ANEXO II del DecretoN° 576/PEN/1993
REFERENCIADA POR