DECRETO NACIONAL 1141 1996
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
07/10/1996
Sanción:
07/10/1996
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 1.141/96
Opción de los beneficiarios por otra obra social
BUENOS
AIRES, 7 de Octubre de 1996. Boletín Oficial, 09 de Octubre de 1996.
Visto
lasá Leyesá N. 23.660 y 23.661 y los Decretos N. 9/93, 576/93, 292/95,
492/95, y 333/96 y
CONSIDERANDO
Que
en la Ley N. 23.660 se defineá elá funcionamiento de las Obras Sociales,á asíá
como los recursos financierosá
necesariosá paraá su operatoria, su competencia,á losá
aportesá yá contribucionesá a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, etc.
Que
en la Ley N. 23.661 se establecen las facultades regulatorias de la
Administración Nacional del Seguro de Salud, así como también su marco orgánico
y funcional.
Que,
dentroá deá uná marcoá políticoá
de desregulación tendiente a lograr la optimización prestacional y
administrativaá deá las Obras Sociales, el Decreto N. 9/93
estableció la libertad de elección del afiliadoá dentroá de las Obras
Sociales comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f)á delá
artículo 1 de la mencionada Ley N. 23.660.
Que,
a efectos de posibilitar la implementacióná
delá modeloá de desregulación entre las Obras Sociales mencionadas
en el considerando precedente, se hace necesario disponer de un padrón de
afiliados y beneficiarios del Sistema.
Queá esá
convenienteá definirá laá
fechaá a partir de la cualá la poblacióná beneficiariaá podráá efectivamente optarááá entreáá
las distintas Obras Sociales Sindicales.
Queá laá
presenteá medidaá seá
dictaá ená uso de las atribuciones emergentesá delá
artículoá 99,á incisosá
1 y 2 deá laá CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
Art.
1: Establécese que se podrá ejercerá la
opción de cambio, entre las Obras Sociales Sindicales, a partir delá 1á
deá eneroá de 1997,á
laá que se efectivizará desde del
31 de marzo del mismo año, para aquellasá
entidadesá queá noá
seá hubiesená presentadoá
ená el Programa de Reconversión.
Para las Obras Sociales que se encuentren calificadasá dentroá del mencionado
programa, y hayan presentado su planá
deá reconversión antesá delá
31á deá diciembreá deá 1996,á
la efectivizacióná delá cambio regirá a partir del 30 de junio de
1997.
Art.
2: El Ministerioá deá Salud y Acción Social, en su calidad de
Autoridad de Aplicación, deberáá dictará las normas complementarias para la
realización de lo establecido en el artículo 1, en un plazo deá SESENTAá
(60)á díasá aá
partir de la publicación ádelá presente decreto.
Art.
3: La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), con la
colaboración de la DIRECCIONá
GENERALá IMPOSITIVA (D.G.I.) y
sobre la base de los requerimientos formulados por la ADMINISTRACIONá NACIONALá
DELá SEGUROá DEá
SALUDá (ANSSal),á deberá finalizará elá padróná de beneficiariosá del Sistema Nacionalá del
Seguroá deá Saludá yá delá
Sistemaá Integradoá deáá
Jubilacionesá y Pensiones, el día
31 de marzo de 1997.
Art.
4: Establécese que a partir del 14 de octubreá
deá 1996,á se realizará uná operativoá denominadoá "CENSOá
Aá EMPLEADORES",á de conformidadá coná elá Acta Acuerdo suscripta el 10 de septiembre
de 1996 entre el ANSeS y laá
D.G.I.,á ená elá
cualá aquellasá empresas comprendidasá ená
elá Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones deberáná
brindará coná carácterá
deá declaracióná jurada,á
todaá la informacióná requeridaá
deááá losá trabajadoresá yá deá susá
grupos familiares, de acuerdo a las pautas que esa Administración
disponga.
Art.
5: Dispónese que la totalidadá de los
empleadores, dentro del plazo establecido en el artículo 3, deberán presentar
al ANSeS, las declaraciones juradas necesarias a fin de suministrar la
informacióná requerida,á coná
lasá formalidadesá yá
mecanismosá que oportunamente se
establezcan.
Art.
6: Facúltase a la ADMINISTRACIONá
NACIONALá DEá LAá
SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a intimar y sancionar a los empleadores, que
no den cumplimientoááá aáá loá
establecidoá ená elá
artículoá anterior.
Art.
7: La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSal), conforme loá establecidoá
porá elá artículo 17 incisoá
1,á deá la reglamentación de la Ley N. 23.661 aprobada por Decreto N.
576/93, deberá entregar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS),á la informacióná existenteá
sobreá los beneficiarios del
Sistemaá Nacionalá delá
Seguroá deá Salud. La referidaá información deberáá ser
presentada dentro del plazoá deá NOVENTAá
(90)á díasá a partir de la iniciación del operativo.
Art.
8: Todo beneficiario titular del Sistema Nacional del Seguro de Salud
quedaá obligado a informar a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALá
(ANSeS)á cualquierá novedadá
producidaá ená la constituciónáá deá suá grupoá
familiar,á coná elá
finá deá mantener actualizado elá
padrón.á Laá ANSeSá
quedaá facultadaá ená
casoá de incumplimiento,á a aplicar las sanciones previstas por la
normativa vigente,á pudiéndoseááá llegará
hastaá laá inhabilitacióná paraá la realización de
cualquierá trámiteá anteá
laá misma,á en tanto no se cumpla con la obligación
mencionada.
Art.
9: El padrón administrado por la ANSeS, conformadoá aá partir deá lasá
informaciones provenientes del "Censo de Empleadores",á de las Obrasá Sociales y de las novedades declaradas por los titulares del
SISTEMAá NACIONALá DEL SEGURO DE SALUD, integrará la Base Unica
de la Seguridad Social.
Art.
10: La ANSeS realizaráá lasá intimacionesá derivadasá del no
cumplimiento,á ená tiempo y forma, de lo requerido en el
denominado "Censo a Empleadores",á
en virtud delo oportunamente acordado entre dicha Administración y
laá D.G.I.á Laá ANSeS,á aá
partir del 30 de noviembreá de
1996, proporcionará la nómina de empleadoresá
queá no haya presentadoá laá
declaración jurada del mencionado censo, a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA,á laá queá
realizaráá las intimaciones
mencionadas,á en un período de CIENTO
VEINTE (120) días.á Asimismo, la D.G.I.
y laá ANSeS, acordarán la metodología a
utilizar a fin de gestionar la información requerida.áá La ADMINISTRACION NACIONAL DE LAá SEGURIDAD SOCIALá (ANSeS)á entregaráá
aá laá DIRECCIONá GENERAL
IMPOSITIVAááá (DGI),á laá
informacióná relevada,á resultandoá
dicha Dirección la responsableá
deá la asignacióná deá
la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACIONá
TRIBUTARIA. Una vez realizada tal asignación,á esta información seráá
devueltaá aá la ANSeS, conforme las pautas que se
establezcan de común acuerdo. Losá
procesosá operativosá efectuados por la D.G.I., no generarán
costos para la ANSeS.
Art.
11: Comuníquese,á publíquese,á déseá
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman: