DECRETO NACIONAL 1141 1996

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

07/10/1996

Sanción:

07/10/1996

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 1.141/96

Opción de los beneficiarios por otra obra social

BUENOS

AIRES, 7 de Octubre de 1996. Boletín Oficial, 09 de Octubre de 1996.

Visto

lasá Leyesá N. 23.660 y 23.661 y los Decretos N. 9/93, 576/93, 292/95,

492/95, y 333/96 y

CONSIDERANDO

Que

en la Ley N. 23.660 se defineá elá funcionamiento de las Obras Sociales,á asíá

como los recursos financierosá

necesariosá paraá su operatoria, su competencia,á losá

aportesá yá contribucionesá a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, etc.

Que

en la Ley N. 23.661 se establecen las facultades regulatorias de la

Administración Nacional del Seguro de Salud, así como también su marco orgánico

y funcional.

Que,

dentroá deá uná marcoá políticoá

de desregulación tendiente a lograr la optimización prestacional y

administrativaá deá las Obras Sociales, el Decreto N. 9/93

estableció la libertad de elección del afiliadoá dentroá de las Obras

Sociales comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f)á delá

artículo 1 de la mencionada Ley N. 23.660.

Que,

a efectos de posibilitar la implementacióná

delá modeloá de desregulación entre las Obras Sociales mencionadas

en el considerando precedente, se hace necesario disponer de un padrón de

afiliados y beneficiarios del Sistema.

Queá esá

convenienteá definirá laá

fechaá a partir de la cualá la poblacióná beneficiariaá podráá efectivamente optarááá entreáá

las distintas Obras Sociales Sindicales.

Queá laá

presenteá medidaá seá

dictaá ená uso de las atribuciones emergentesá delá

artículoá 99,á incisosá

1 y 2 deá laá CONSTITUCION NACIONAL.

Por

ello,

Art.

1: Establécese que se podrá ejercerá la

opción de cambio, entre las Obras Sociales Sindicales, a partir delá 1á

deá eneroá de 1997,á

laá que se efectivizará desde del

31 de marzo del mismo año, para aquellasá

entidadesá queá noá

seá hubiesená presentadoá

ená el Programa de Reconversión.

Para las Obras Sociales que se encuentren calificadasá dentroá del mencionado

programa, y hayan presentado su planá

deá reconversión antesá delá

31á deá diciembreá deá 1996,á

la efectivizacióná delá cambio regirá a partir del 30 de junio de

1997.

Art.

2: El Ministerioá deá Salud y Acción Social, en su calidad de

Autoridad de Aplicación, deberáá dictará las normas complementarias para la

realización de lo establecido en el artículo 1, en un plazo deá SESENTAá

(60)á díasá aá

partir de la publicación ádelá presente decreto.

Art.

3: La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), con la

colaboración de la DIRECCIONá

GENERALá IMPOSITIVA (D.G.I.) y

sobre la base de los requerimientos formulados por la ADMINISTRACIONá NACIONALá

DELá SEGUROá DEá

SALUDá (ANSSal),á deberá finalizará elá padróná de beneficiariosá del Sistema Nacionalá del

Seguroá deá Saludá yá delá

Sistemaá Integradoá deáá

Jubilacionesá y Pensiones, el día

31 de marzo de 1997.

Art.

4: Establécese que a partir del 14 de octubreá

deá 1996,á se realizará uná operativoá denominadoá "CENSOá

Aá EMPLEADORES",á de conformidadá coná elá Acta Acuerdo suscripta el 10 de septiembre

de 1996 entre el ANSeS y laá

D.G.I.,á ená elá

cualá aquellasá empresas comprendidasá ená

elá Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones deberáná

brindará coná carácterá

deá declaracióná jurada,á

todaá la informacióná requeridaá

deááá losá trabajadoresá yá deá susá

grupos familiares, de acuerdo a las pautas que esa Administración

disponga.

Art.

5: Dispónese que la totalidadá de los

empleadores, dentro del plazo establecido en el artículo 3, deberán presentar

al ANSeS, las declaraciones juradas necesarias a fin de suministrar la

informacióná requerida,á coná

lasá formalidadesá yá

mecanismosá que oportunamente se

establezcan.

Art.

6: Facúltase a la ADMINISTRACIONá

NACIONALá DEá LAá

SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a intimar y sancionar a los empleadores, que

no den cumplimientoááá aáá loá

establecidoá ená elá

artículoá anterior.

Art.

7: La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSal), conforme loá establecidoá

porá elá artículo 17 incisoá

1,á deá la reglamentación de la Ley N. 23.661 aprobada por Decreto N.

576/93, deberá entregar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSeS),á la informacióná existenteá

sobreá los beneficiarios del

Sistemaá Nacionalá delá

Seguroá deá Salud. La referidaá información deberáá ser

presentada dentro del plazoá deá NOVENTAá

(90)á díasá a partir de la iniciación del operativo.

Art.

8: Todo beneficiario titular del Sistema Nacional del Seguro de Salud

quedaá obligado a informar a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALá

(ANSeS)á cualquierá novedadá

producidaá ená la constituciónáá deá suá grupoá

familiar,á coná elá

finá deá mantener actualizado elá

padrón.á Laá ANSeSá

quedaá facultadaá ená

casoá de incumplimiento,á a aplicar las sanciones previstas por la

normativa vigente,á pudiéndoseááá llegará

hastaá laá inhabilitacióná paraá la realización de

cualquierá trámiteá anteá

laá misma,á en tanto no se cumpla con la obligación

mencionada.

Art.

9: El padrón administrado por la ANSeS, conformadoá aá partir deá lasá

informaciones provenientes del "Censo de Empleadores",á de las Obrasá Sociales y de las novedades declaradas por los titulares del

SISTEMAá NACIONALá DEL SEGURO DE SALUD, integrará la Base Unica

de la Seguridad Social.

Art.

10: La ANSeS realizaráá lasá intimacionesá derivadasá del no

cumplimiento,á ená tiempo y forma, de lo requerido en el

denominado "Censo a Empleadores",á

en virtud delo oportunamente acordado entre dicha Administración y

laá D.G.I.á Laá ANSeS,á aá

partir del 30 de noviembreá de

1996, proporcionará la nómina de empleadoresá

queá no haya presentadoá laá

declaración jurada del mencionado censo, a la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA,á laá queá

realizaráá las intimaciones

mencionadas,á en un período de CIENTO

VEINTE (120) días.á Asimismo, la D.G.I.

y laá ANSeS, acordarán la metodología a

utilizar a fin de gestionar la información requerida.áá La ADMINISTRACION NACIONAL DE LAá SEGURIDAD SOCIALá (ANSeS)á entregaráá

aá laá DIRECCIONá GENERAL

IMPOSITIVAááá (DGI),á laá

informacióná relevada,á resultandoá

dicha Dirección la responsableá

deá la asignacióná deá

la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACIONá

TRIBUTARIA. Una vez realizada tal asignación,á esta información seráá

devueltaá aá la ANSeS, conforme las pautas que se

establezcan de común acuerdo. Losá

procesosá operativosá efectuados por la D.G.I., no generarán

costos para la ANSeS.

Art.

11: Comuníquese,á publíquese,á déseá

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

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