DECRETO NACIONAL 492 1995

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

22/09/1995

Sanción:

22/09/1995

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto

492/95

Seguridad social

BUENOS AIRES, 22 de

Septiembre de 1995, Boletín Oficial, 26 de Septiembre de 1995. Vigente.[1]

Visto las Leyes Números

18.257, 18.290, 18.299, 19.316, 19.322, 19.518, 19.655, 19.772, 20.412, 23.660,

23.661, 23.696, 24.241, 24.463y 24.465, yá

los Decretos Números 2394 del 15 de diciembre de 1992,576 del 1 de

abrilá deá 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del14 de agosto de 1995;

y

CONSIDERANDO

Que la concepción del SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD confiere prioridad a las necesidadesá y requerimientos de servicios de salud de

los trabajadores y de su grupo familiar protegido.

Que es necesario iniciar el

procesoá de transformación hasta tanto

se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras

Sociales.

Que las circunstancias

actuales aconsejaná implementar el

acceso a unaá prestación solidaria

renovada, con un destacadoá esfuerzoá por parte de los Agentes del Seguro de

Salud.

Que elá contenidoá

deá dicho Programa Médico

Obligatorio alcanza y comprometeá a los

agentesá naturalesá delá

seguroá deá saludá

yá es necesario garantizar su

financiamiento.

Que se ha producidoá unaá

expansióná deá los Agentes del Seguro de Salud, con impacto

en los costos administrativosá yá deá

gestión de lasáá

prestaciones,á situacióná queá

resienteá laá eficaciaá

ená la asignación de los recursos

solidarios de financiamiento.

Que aá losá

finesá deá una adecuada administración de la cobertura

prestacional del SISTEMAá NACIONALá DELá

SEGUROá DEá SALUDá

se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el

Decreto N.á 292á delá

14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecerá un porcentaje uniformeá paraá

losá aportes patronales

destinados a las obrasá socialesá para todas las actividadesá yá

regionesá delá país.

Que se han establecidoá mecanismosá

adecuadosá para garantizar que

losá mayoresá recursosá del sistema se

canalicen institucionalmente hacia las personas en situacióná deá

mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de

justiciaá social que constituyen laá base del accionar de la política

establecidaá porá el Gobierno Nacional.

Queá resultaá necesarioá reglamentará

ená forma consistente con el

resto de las modificaciones los incisos 3 yá

4 del artículo 2 de la Ley N. 24.465.

Queá debená establecerseá los valores y las condicionesá porá

las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad

Social.

Que por los artículos 1, 61 y

concordantes de la Ley N. 23.696, así como en la normativa reglamentaria,á se confiere al PODER EJECUTIVO

NACIONAL,á entreá otras,á

laá facultadá deááá

disolverá yá liquidar reparticiones,á entesá

uá organismosá creados por leyesá especiales.

Que resulta procedente la

transformación, disolución o liquidación de los institutos de Servicios

Sociales creados por ley, transfiriéndolosá

alá ámbitoá privadoá

readecuandoááá susááá marcos normativosá comoá

consecuenciaá delá procesoá

de reforma del Estado Nacional.

Queá es necesidad de un ordenamiento económicoá eficienteá

evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente

sobredeterminadosá sectoresá de la producción, como es el financiamiento

de algunos Institutos de Servicios Sociales a través de recursos de otra naturaleza.

Que es necesario preverá que la elección de otro Agente del Seguro

por parte de los beneficiariosá del

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOSá se realice en la forma menos traumáticaá posible,á

regularizandoá laá situaciónááá

de aquellos jubiladosá y

pensionados que reciben cobertura de salud en suá obra social de origen.

Que el presenteá seá

dicta en uso de las facultades conferidas por artículo N. 99,

incisosá 1á yá 2á deá

laá Constitución Nacional y el

artículo 61 de la Ley N. 23.696.

Por ello,

CAPITULO I

PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

(artículos 1 al 3)

á

Art. 1. - Los beneficiarios

de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el

artículo 1 de laá Leyá N.á

23.660,tendrán derechoá aá recibirá

las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa

médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

a través de la SECRETARIA DE POLITICASá

DEá SALUDá Y REGULACIONá SANITARIA.á Dicho

programaá se denominará PROGRAMA

MEDICOá OBLIGATORIOá (PMO)á

yá será obligatorio para todos

los agentes arriba consignados.

Art. 2. - Créase en el ámbito

de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA una COMISIONá TECNICAá

DEL PROGRAMAá MEDICO OBLIGATORIOá (PMO) con participación de la

ADMINISTRACIONá NACIONAL DEL SEGURO

DEá SALUD ádependienteá del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL, cuyos integrantes serán designados por el Ministro de

Salud y Acción Social, y por la CONFEDERACIONá

GENERAL DEL TRABAJO. Dicha comisión tendrá como misión formular

dichoá programaá yá

dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que

deberán será sometidasá aá la

aprobacióná delá Ministroá

de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las

prestacionesá delá PMO.

Art. 3. - Nota de redacción:

MODIFICA DECRETO N. 292/95.

CAPITULO II

FUSION DE OBRAS SOCIALES

Art. 4. - En los casos en que

un Agente del Seguro deá Saludá noá

se encuentreá en condiciones de brindarle

el PMO a la totalidad de sus beneficiarios,á

dispondráá deá uná

plazoá de SESENTA (60) días para proponer

a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD su fusión con uno o más

Agentes del Seguro de Salud,á deá forma que permita a sus beneficiarios el

acceso al PMO.

Transcurridoá dichoá

lapsoá siná queá

estaá fusión se concrete,á el mencionadoá organismo dispondrá la fusión obligatoriaá coná

otroá u otros Agentes del Seguro

de Salud.

CAPITULO III

REDUCCION DE CONTRIBUCIONES

PATRONALES (artículos 5 al 6)

Art. 5. - Nota de redacción:

MODIFICA DECRETO 292/95.

Art. 6. - Las nuevas

alícuotas indicadas en elá ANEXOá IIá

seráná de aplicacióná paraá

lasá remuneraciones que se

devenguen a partir del día 1 de septiembre de 1995á segúná elá cronogramaá

establecidoá en dicho ANEXO.

CAPITULO IV

TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

(artículos 7 al 9)

á

Art. 7. - Cuando las

remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidosá ená

el artículo 2 de la Ley N. 24.465 sean iguales o superioresá aá

TRES (3) AMPOs, lasá

prestacionesá deá laá

Seguridad Social serán lasá

previstasá porá laá

legislacióná vigente. En este

caso, a los fines de la prestación del Agente del Seguroá de Salud, seá aplicará la integración automática dispuesta por el artículoá 3del Decreto N. 292 del 14 de agosto de

1995.

Cuandoá lasá

remuneracionesá seaná inferiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones

de la Seguridad Socialá serán

proporcionales al tiempo trabajadoá y a

los aportes y contribucionesá

efectuados,á salvoá lo dispuesto ená elá artículoá siguienteá

paraá lasá prestacionesá del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Art. 8. - Elá trabajadorá

aá tiempoá parcialá

cuyaá remuneración sea inferiorá a TRES (3) AMPOs podrá optar por los

beneficiosá deá obra social, integrandoá

elá aporteá aá

suá cargoá y la contribución del empleador, correspondientes

a un salario de TRES (3) AMPOs. En este caso será de aplicación lo dispuesto en

el artículo 3 del Decreto N.292 del 14 de agosto de 1995.

Cuando no se ejerza la opción

antes indicada, elá trabajadorá yá el

empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones para

este régimen.

Art. 9. - Cuandoá elá

trabajadorá a tiempo parcial se

desempeñare en relación de dependencia para más deá uná empleador y la suma de

sus remuneracionesá fuereá igualá

oá superiorá aá

TRESá (3)á AMPOs,á

la unificación de aportes y contribuciones se hará según lo establecido

por el artículo 9 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995. Cuando la suma

de las remuneraciones resultareá

menorá a TRES(3) AMPOs, se

aplicará el artículo anterior.

CAPITULO V

TRANSFORMACION Y DISOLUCION

DE LOS INSTITUTOS DE SERVICIOS SOCIALES (artículos 10 al 11)

á

Art. 10. - Dispónese la

transformación en Obras Sociales regidasá

por lo establecido en el artículo 1 incisos a) o h) de la Ley N. 23.660

deá losáá Institutosá deá Serviciosá

Socialesá queá seá

mencionaá a continuación, creados

por las siguientes leyes: N. 18.290, INSTITUTODE SERVICIOS SOCIALESá PARAá

ELá PERSONALá FERROVIARIO; N. 18.257, INSTITUTO DE

SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y AFINES; N.

19.518, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALESá

PARA EL PERSONALá DEá SEGUROS,á

REASEGUROS,á CAPITALIZACIONá Yá

AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA; N. 18.299,á INSTITUTOá DEá SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA

INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES; N. 19.316, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE

ACTIVIDADES RURALES Y AFINES; N. 19.655, OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDADá DOCENTE; N. 19.772,OBRA SOCIAL PARA

EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES; y N. 20.412,á INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE

ECONOMIA. Dicha transformacióná

deberáá implementarseá en un plazo no mayor de TRES (3)á meses, pudiendo prorrogarse por unaá solaá

vezá porá elá

mismo plazo.á Ená losá

casosá en que se constituya una

nueva entidad, los estatutos se deberán presentar en el plazo señalado anteriormente

y cumplimentar con los requisitosá

previstos para su inscripción ante los organismos competentes.

Las entidades que sustituyan

a losá entesá transformados,á se harán

cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente elá pasivo ádeá los entes que se

transforman, conforme la normativa legal vigente, yá seá financiaráná exclusivamente con los aportes y

contribuciones sobre la nómina salarialá

previstosá por el artículo 16,

incisos "a" y "b" de la Ley N. 23.660.

Transcurridoá elá plazo

previsto en este artículo sin queá

seá haya producidoá laá

transformaciónááá

establecida,á seá procederáá

aá su disolucióná yá

liquidación,á conformeáá aá

laá legislacióná vigente.

Art. 11. - Nota de redacción:

Derogado por Dec. 263/96.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

(artículos 12 al 17)

Art. 12. - Nota de Redacción:

MODIFICA DECRETO 292/95.

Art. 13. - Nota de redacción:

MODIFICA DECRETO 292/95.

Art. 14. - Exceptúase de lo

establecido en los artículosá 19 y 20

del Decreto N. 292/95 a los Beneficiarios de Pensiones No Contributivas por

Invalidez,á los que continuarán

recibiendo cobertura médica por parteá

delá Institutoáá deá

Serviciosá Socialesá paraá

Jubilados y Pensionados.

El Instituto de

Serviciosá Socialesá paraá

Jubiladosá y Pensionados

deberáá afectar a la citada prestación

la parte correspondienteá de los

fondosá provenientesá delá

Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad,

establecido por el artículo 7 de la Ley N. 24.452.

Art. 15. - Derógase el

Decreto N. 282á delá 10á

deá agostoá deá

1995.

Art. 16. - Dése cuenta a la

COMISION BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 17. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman: Menem; Mazza.

[1] Modifica

decreto nacional 292/95 art.3

Sustituido

por art. 3

Modifica

decreto nacional 292/95

Anexo I

sustituido por art. 5

Modifica

decreto nacional 292/95

Anexo II

sustituido por art. 5

Modifica

decreto nacional 292/95 art.10

Sustituido

por art. 12

Modifica

decreto nacional 292/95 art.14

Sustituido

por art. 13 (b.o. 95-09-26)

Deroga a

decreto nacional 282/95

Por art. 15

(b.o. 95-09-26)

á

Modificado

por decreto nacional 263/96 art.2

Deroga art.

11 (b.o. 96-03-26)

Observado

por decreto nacional 359/96 art.1

(b.o.

96-04-16)

Observado

por decreto nacional 1.157/96 art.1

(b.o.

96-10-17)

Modificado

por decreto nacional 197/97 art.20

(b.o.

97-03-10)

Observado

por decreto nacional 1.017/97 art.1

(b.o.

97-03-10)

Observado

por decreto nacional 814/01 art.1

B.o.

22-06-2001

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

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