DECRETO NACIONAL 492 1995
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
22/09/1995
Sanción:
22/09/1995
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto
492/95
Seguridad social
BUENOS AIRES, 22 de
Septiembre de 1995, Boletín Oficial, 26 de Septiembre de 1995. Vigente.[1]
Visto las Leyes Números
18.257, 18.290, 18.299, 19.316, 19.322, 19.518, 19.655, 19.772, 20.412, 23.660,
23.661, 23.696, 24.241, 24.463y 24.465, yá
los Decretos Números 2394 del 15 de diciembre de 1992,576 del 1 de
abrilá deá 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del14 de agosto de 1995;
y
CONSIDERANDO
Que la concepción del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD confiere prioridad a las necesidadesá y requerimientos de servicios de salud de
los trabajadores y de su grupo familiar protegido.
Que es necesario iniciar el
procesoá de transformación hasta tanto
se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras
Sociales.
Que las circunstancias
actuales aconsejaná implementar el
acceso a unaá prestación solidaria
renovada, con un destacadoá esfuerzoá por parte de los Agentes del Seguro de
Salud.
Que elá contenidoá
deá dicho Programa Médico
Obligatorio alcanza y comprometeá a los
agentesá naturalesá delá
seguroá deá saludá
yá es necesario garantizar su
financiamiento.
Que se ha producidoá unaá
expansióná deá los Agentes del Seguro de Salud, con impacto
en los costos administrativosá yá deá
gestión de lasáá
prestaciones,á situacióná queá
resienteá laá eficaciaá
ená la asignación de los recursos
solidarios de financiamiento.
Que aá losá
finesá deá una adecuada administración de la cobertura
prestacional del SISTEMAá NACIONALá DELá
SEGUROá DEá SALUDá
se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el
Decreto N.á 292á delá
14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecerá un porcentaje uniformeá paraá
losá aportes patronales
destinados a las obrasá socialesá para todas las actividadesá yá
regionesá delá país.
Que se han establecidoá mecanismosá
adecuadosá para garantizar que
losá mayoresá recursosá del sistema se
canalicen institucionalmente hacia las personas en situacióná deá
mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de
justiciaá social que constituyen laá base del accionar de la política
establecidaá porá el Gobierno Nacional.
Queá resultaá necesarioá reglamentará
ená forma consistente con el
resto de las modificaciones los incisos 3 yá
4 del artículo 2 de la Ley N. 24.465.
Queá debená establecerseá los valores y las condicionesá porá
las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad
Social.
Que por los artículos 1, 61 y
concordantes de la Ley N. 23.696, así como en la normativa reglamentaria,á se confiere al PODER EJECUTIVO
NACIONAL,á entreá otras,á
laá facultadá deááá
disolverá yá liquidar reparticiones,á entesá
uá organismosá creados por leyesá especiales.
Que resulta procedente la
transformación, disolución o liquidación de los institutos de Servicios
Sociales creados por ley, transfiriéndolosá
alá ámbitoá privadoá
readecuandoááá susááá marcos normativosá comoá
consecuenciaá delá procesoá
de reforma del Estado Nacional.
Queá es necesidad de un ordenamiento económicoá eficienteá
evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente
sobredeterminadosá sectoresá de la producción, como es el financiamiento
de algunos Institutos de Servicios Sociales a través de recursos de otra naturaleza.
Que es necesario preverá que la elección de otro Agente del Seguro
por parte de los beneficiariosá del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOSá se realice en la forma menos traumáticaá posible,á
regularizandoá laá situaciónááá
de aquellos jubiladosá y
pensionados que reciben cobertura de salud en suá obra social de origen.
Que el presenteá seá
dicta en uso de las facultades conferidas por artículo N. 99,
incisosá 1á yá 2á deá
laá Constitución Nacional y el
artículo 61 de la Ley N. 23.696.
Por ello,
CAPITULO I
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
(artículos 1 al 3)
á
Art. 1. - Los beneficiarios
de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el
artículo 1 de laá Leyá N.á
23.660,tendrán derechoá aá recibirá
las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa
médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
a través de la SECRETARIA DE POLITICASá
DEá SALUDá Y REGULACIONá SANITARIA.á Dicho
programaá se denominará PROGRAMA
MEDICOá OBLIGATORIOá (PMO)á
yá será obligatorio para todos
los agentes arriba consignados.
Art. 2. - Créase en el ámbito
de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA una COMISIONá TECNICAá
DEL PROGRAMAá MEDICO OBLIGATORIOá (PMO) con participación de la
ADMINISTRACIONá NACIONAL DEL SEGURO
DEá SALUD ádependienteá del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, cuyos integrantes serán designados por el Ministro de
Salud y Acción Social, y por la CONFEDERACIONá
GENERAL DEL TRABAJO. Dicha comisión tendrá como misión formular
dichoá programaá yá
dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que
deberán será sometidasá aá la
aprobacióná delá Ministroá
de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las
prestacionesá delá PMO.
Art. 3. - Nota de redacción:
MODIFICA DECRETO N. 292/95.
CAPITULO II
FUSION DE OBRAS SOCIALES
Art. 4. - En los casos en que
un Agente del Seguro deá Saludá noá
se encuentreá en condiciones de brindarle
el PMO a la totalidad de sus beneficiarios,á
dispondráá deá uná
plazoá de SESENTA (60) días para proponer
a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD su fusión con uno o más
Agentes del Seguro de Salud,á deá forma que permita a sus beneficiarios el
acceso al PMO.
Transcurridoá dichoá
lapsoá siná queá
estaá fusión se concrete,á el mencionadoá organismo dispondrá la fusión obligatoriaá coná
otroá u otros Agentes del Seguro
de Salud.
CAPITULO III
REDUCCION DE CONTRIBUCIONES
PATRONALES (artículos 5 al 6)
Art. 5. - Nota de redacción:
MODIFICA DECRETO 292/95.
Art. 6. - Las nuevas
alícuotas indicadas en elá ANEXOá IIá
seráná de aplicacióná paraá
lasá remuneraciones que se
devenguen a partir del día 1 de septiembre de 1995á segúná elá cronogramaá
establecidoá en dicho ANEXO.
CAPITULO IV
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
(artículos 7 al 9)
á
Art. 7. - Cuando las
remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidosá ená
el artículo 2 de la Ley N. 24.465 sean iguales o superioresá aá
TRES (3) AMPOs, lasá
prestacionesá deá laá
Seguridad Social serán lasá
previstasá porá laá
legislacióná vigente. En este
caso, a los fines de la prestación del Agente del Seguroá de Salud, seá aplicará la integración automática dispuesta por el artículoá 3del Decreto N. 292 del 14 de agosto de
1995.
Cuandoá lasá
remuneracionesá seaná inferiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones
de la Seguridad Socialá serán
proporcionales al tiempo trabajadoá y a
los aportes y contribucionesá
efectuados,á salvoá lo dispuesto ená elá artículoá siguienteá
paraá lasá prestacionesá del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art. 8. - Elá trabajadorá
aá tiempoá parcialá
cuyaá remuneración sea inferiorá a TRES (3) AMPOs podrá optar por los
beneficiosá deá obra social, integrandoá
elá aporteá aá
suá cargoá y la contribución del empleador, correspondientes
a un salario de TRES (3) AMPOs. En este caso será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 3 del Decreto N.292 del 14 de agosto de 1995.
Cuando no se ejerza la opción
antes indicada, elá trabajadorá yá el
empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones para
este régimen.
Art. 9. - Cuandoá elá
trabajadorá a tiempo parcial se
desempeñare en relación de dependencia para más deá uná empleador y la suma de
sus remuneracionesá fuereá igualá
oá superiorá aá
TRESá (3)á AMPOs,á
la unificación de aportes y contribuciones se hará según lo establecido
por el artículo 9 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995. Cuando la suma
de las remuneraciones resultareá
menorá a TRES(3) AMPOs, se
aplicará el artículo anterior.
CAPITULO V
TRANSFORMACION Y DISOLUCION
DE LOS INSTITUTOS DE SERVICIOS SOCIALES (artículos 10 al 11)
á
Art. 10. - Dispónese la
transformación en Obras Sociales regidasá
por lo establecido en el artículo 1 incisos a) o h) de la Ley N. 23.660
deá losáá Institutosá deá Serviciosá
Socialesá queá seá
mencionaá a continuación, creados
por las siguientes leyes: N. 18.290, INSTITUTODE SERVICIOS SOCIALESá PARAá
ELá PERSONALá FERROVIARIO; N. 18.257, INSTITUTO DE
SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y AFINES; N.
19.518, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALESá
PARA EL PERSONALá DEá SEGUROS,á
REASEGUROS,á CAPITALIZACIONá Yá
AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA; N. 18.299,á INSTITUTOá DEá SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA
INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES; N. 19.316, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE
ACTIVIDADES RURALES Y AFINES; N. 19.655, OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDADá DOCENTE; N. 19.772,OBRA SOCIAL PARA
EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES; y N. 20.412,á INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA. Dicha transformacióná
deberáá implementarseá en un plazo no mayor de TRES (3)á meses, pudiendo prorrogarse por unaá solaá
vezá porá elá
mismo plazo.á Ená losá
casosá en que se constituya una
nueva entidad, los estatutos se deberán presentar en el plazo señalado anteriormente
y cumplimentar con los requisitosá
previstos para su inscripción ante los organismos competentes.
Las entidades que sustituyan
a losá entesá transformados,á se harán
cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente elá pasivo ádeá los entes que se
transforman, conforme la normativa legal vigente, yá seá financiaráná exclusivamente con los aportes y
contribuciones sobre la nómina salarialá
previstosá por el artículo 16,
incisos "a" y "b" de la Ley N. 23.660.
Transcurridoá elá plazo
previsto en este artículo sin queá
seá haya producidoá laá
transformaciónááá
establecida,á seá procederáá
aá su disolucióná yá
liquidación,á conformeáá aá
laá legislacióná vigente.
Art. 11. - Nota de redacción:
Derogado por Dec. 263/96.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
(artículos 12 al 17)
Art. 12. - Nota de Redacción:
MODIFICA DECRETO 292/95.
Art. 13. - Nota de redacción:
MODIFICA DECRETO 292/95.
Art. 14. - Exceptúase de lo
establecido en los artículosá 19 y 20
del Decreto N. 292/95 a los Beneficiarios de Pensiones No Contributivas por
Invalidez,á los que continuarán
recibiendo cobertura médica por parteá
delá Institutoáá deá
Serviciosá Socialesá paraá
Jubilados y Pensionados.
El Instituto de
Serviciosá Socialesá paraá
Jubiladosá y Pensionados
deberáá afectar a la citada prestación
la parte correspondienteá de los
fondosá provenientesá delá
Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad,
establecido por el artículo 7 de la Ley N. 24.452.
Art. 15. - Derógase el
Decreto N. 282á delá 10á
deá agostoá deá
1995.
Art. 16. - Dése cuenta a la
COMISION BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 17. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman: Menem; Mazza.
[1] Modifica
decreto nacional 292/95 art.3
Sustituido
por art. 3
Modifica
decreto nacional 292/95
Anexo I
sustituido por art. 5
Modifica
decreto nacional 292/95
Anexo II
sustituido por art. 5
Modifica
decreto nacional 292/95 art.10
Sustituido
por art. 12
Modifica
decreto nacional 292/95 art.14
Sustituido
por art. 13 (b.o. 95-09-26)
Deroga a
decreto nacional 282/95
Por art. 15
(b.o. 95-09-26)
á
Modificado
por decreto nacional 263/96 art.2
Deroga art.
11 (b.o. 96-03-26)
Observado
por decreto nacional 359/96 art.1
(b.o.
96-04-16)
Observado
por decreto nacional 1.157/96 art.1
(b.o.
96-10-17)
Modificado
por decreto nacional 197/97 art.20
(b.o.
97-03-10)
Observado
por decreto nacional 1.017/97 art.1
(b.o.
97-03-10)
Observado
por decreto nacional 814/01 art.1
B.o.
22-06-2001