DECRETO NACIONAL 2724 2002
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD - EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL. PRÓRROGA. INCLUSIÓN DE LA TRABA DE DETERMINADAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA SUSTITUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24 DEL DNU 486/02.
Publicación:
09/01/2003
Sanción:
31/12/2002
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
EMERGENCIA
SANITARIA NACIONAL
Decreto
2724/2002
Prorróganse, la
Emergencia Sanitaria Nacional declarada por el Decreto N° 486/2002 hasta el 10
de diciembre de 2003, el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), la
obligatoriedad de Prescripción y dispensa por nombre genérico del medicamento o
denominación común internacional y el procedimiento de facturación y cobro de
prestaciones efectuadas por Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada.
Créanse, el Seguro de Salud Materno- Infantil y el Consejo Nacional Consultivo
de Salud.
Publicada en el
Boletín Oficial del 09/01/2003. Número: 30064. Página: 22
Bs. As.,
31/12/2002
VISTO las Leyes
N° 19.032 de creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus modificatorias N° 23.568, N° 24.901, N° 25.615;
la Ley N° 23.660 del Sistema Nacional de Obras Sociales, la N° 23.661 del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, la N° 25.561 de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario, la N° 25.563 de Emergencia Crediticia y
Productiva y sus modificatorias N° 25.589, N° 25.640 y los Decretos Nros. 9 del
7 de enero de 1993, 576 del 1° de abril de 1993, 436 del 30 de mayo de 2000,
446 del 2 de Junio de 2000, 1.140 del 2 de Diciembre de 2000, 1.305 del 29 de
Diciembre de 2000, 1.023 del 13 de agosto de 2001, 50 del 8 de enero de 2002,
486 del 12 de Marzo de 2002, 1.053 del 19 de junio de 2002 y las Resoluciones
del MINISTERIO DE SALUD Nros. 939 del 24 de octubre de 2000, 201 del 9 de abril
de 2002, 326 del 3 de Junio de 2002 y 798 del 7 de Noviembre de 2002 y
CONSIDERANDO,
Que la situación
económica y financiera de la República Argentina, de altísimo contenido
crítico, tornó institucionalmente obligatorio, instrumentar en su oportunidad
las herramientas adecuadas y necesarias para enfrentar la difícil situación de
excepción.
Que, por ello a
fines del año 2001, con el objeto de paliar la grave coyuntura, los niveles de
pobreza, la parálisis productiva con el consecuente desorden fiscal y su
correlato de crisis política, fue necesario declarar con arreglo a la
CONSTITUCION NACIONAL y a través de la sanción de la Ley N° 25.561 la
emergencia pública en materia, social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria.
Que en dicho
contexto, y sin desconocer la responsabilidad primaria que en materia de salud
tienen las jurisdicciones locales, fue necesaria la adopción de medidas
coyunturales de auxilio de la Nación a las Provincias, en el corto plazo, lo
que motivó el dictado del Decreto N° 486 del 12 de marzo de 2002 declarándose
la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002.
Que dicha
declaración tuvo por objeto paliar el impacto inicial de la crisis,
garantizando a la población argentina, el acceso a los bienes y servicios
básicos para la conservación de la salud, restableciendo primordialmente el
suministro de medicamentos e insumos críticos en las instituciones públicas con
servicio de internación.
Que, si bien
muchos de los motivos que dieron origen a dicha declaración han sido atenuados,
otros aún subsisten y es por ello que se propicia la prórroga de la declaración
de emergencia hasta el 10 de diciembre de 2003, en concordancia con la Ley N°
25.563 con el objeto de continuar con las actividades iniciadas, pero en esta
oportunidad orientadas a obtener soluciones más estructurales que permitan
superar definitivamente las causas que la originaron.
Que, la realidad
sanitaria del país impone hoy priorizar la Atención Primaria de la Salud
manteniendo el Programa de Medicamentos Ambulatorios destinados a personas en
condiciones de alta vulnerabilidad social y a la prevención y el tratamiento de
enfermedades infecciosas, así como el acceso a las prestaciones médicas
esenciales por parte de los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y de los restantes Agen- tes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud regulados por las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.
Que
fundamentalmente se advierte la necesidad de priorizar las tareas de
inmunización de la población, la ejecución de los programas protegidos y del Programa
Remediar, el suministro de leche a menores de dos años, así como la difusión e
implementación de los mecanismos atinentes a la salud reproductiva.
Que estas
medidas tienden en esta etapa, a fortalecer las políticas de Atención Primaria
y a adoptar medidas de urgente implementación para tutelar la salud de la mujer
en edad fértil, la mujer embarazada y los menores de cinco años de edad, a
través de la creación de un Seguro Materno-Infantil de gradual implementación y
de adhesión voluntaria de las Provincias.
Que la adopción
de tales medidas constituye un mandato constitucional conforme surge del
artículo 23 de dicho cuerpo legal, por el que el Poder Legislativo debe
proceder a dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
Que a esos
efectos, resulta necesario, prorrogar la emergencia sanitaria en relación a
aquellas declaraciones y medidas que permitan llevar a cabo las acciones
descriptas en el párrafo anterior.
Que, asimismo,
por el Decreto N° 1053 de fecha 19 de junio de 2002 se instruyó al MINISTERIO
DE ECONOMIA para que elabore un Programa Mensual de Caja, para el ejercicio
presupuestario de ese año, que priorice entre otros gastos los provenientes del
Plan Nacional a favor de la Madre y el Niño, como también los de los Programas
de Lucha contra el SIDA y ETS, Enfermedades Crónicas y Conductas Adictivas y la
Emergencia Sanitaria.
Que en ese mismo
orden de ideas, también resulta necesario prorrogar por idéntico plazo que el
que corresponda a la emergencia sanitaria, otras normas prescriptivas que
coadyuvarán a superarla, y que fueron dictadas durante el año 2002 en tanto no
se opongan a la normativa vigente ni a las previsiones del presente.
Que en este
sentido, corresponde prorrogar las Resoluciones del Ministerio de Salud, N° 201
del 9 de Abril de 2002, por la que se aprobó el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE
EMERGENCIA (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales
garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud, comprendidos en el Artículo
1° de la Ley N° 23.660 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 326 del 3 de
Junio de 2002, por la que se estableció en forma obligatoria la prescripción y
dispensa por nombre genérico del medicamento o denominación común internacional
siempre que no sea contraria a los principios previstos en la Ley N° 25.649, la
Resolución N° 798 del 7 de Noviembre de 2002, por la que se suspendió la
vigencia de la Resolución N° 488 del 21 de agosto de 2002 con la finalidad de
efectuar ajustes y adecuaciones necesarias al procedimiento de facturación y
cobro de las prestaciones efectuadas por los Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada, así como toda otra prescriptiva reglamentaria u aclaratoria de
la normativa que declaró la Emergencia Sanitaria.
Que por otro
lado, en el marco de la Mesa de Diálogo Argentino se advirtió la necesidad de
buscar mecanismos paliativos y superadores de la emergencia y de crear en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD, el COMITE NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD,
para la organización y coordinación de la utilización de los recursos
disponibles instrumentados a través del Decreto N° 486/02.
Que frente a los
logros obtenidos durante el año 2002 y a la persistencia de muchos otros
efectos de la crisis, resulta necesario institucionalizar esa mecánica, creando
en ese estadio, una instancia superadora con mayor presencia institucional y de
carácter permanente permanente a través de un Consejo Nacional Consultivo del
Sector Salud, en atención a que se estima más efectivo y conveniente que
prorrogar el funcionamiento del Comité de Crisis previsto en el Decreto N°
486/02.
Que del análisis
de la situación financiera que atraviesa el Sistema de Obras Sociales, se
desprende que la mayoría de ellas encuentra serias dificultades para cumplir
los compromisos asumidos a causa de la acumulación de sus pasivos producidos,
en buena medida, por la caída de las recaudaciones originadas por una elevada
morosidad de los empleadores cuando no por una evasión lisa y llana. Las
dificultades en cobrar las acreencias devengadas a su favor, los efectos de la
política cambiaria que aún impactan en la cadena de pagos, la obligación de
continuar brindando prestaciones a sus beneficiarios aunque la empresa
empleadora respectiva no deposite sus aportes y contribuciones comprometen
sensiblemente su funcionamiento y, por ende, también el de sus prestadores.
Que el sector
prestador privado de la salud atraviesa una profunda crisis producto de los
elevados pasivos prestacionales que presentan las Obras Sociales Nacionales y
el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS los ha
convertido en prefinanciadores del sistema y ha consumido su escaso capital de
trabajo. Esto sumado al marcado aumento de los insumos descartables, en su
mayoría de origen importado que ha generado un profundo desfinanciamiento de
las mismas.
Que la Ley N°
25.563, que declaró la emergencia productiva y crediticia promulgada el 14 de
febrero de 2002 impuso en el artículo 16, la suspensión por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de su vigencia de la totalidad de las ejecuciones
judiciales y extrajudiciales y de las medidas cautelares trabadas.
Que por idéntico
plazo, dicha normativa prohibió incoar nuevas medidas cautelares sobre aquellos
bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades
relacionadas con el giro habitual del deudor.
Que la Ley N°
25.589 en su artículo 12 modifica el texto referido en el anterior
considerando, fijando el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a
partir de su vigencia como fecha de inicio de la suspensión de: a) los actos de
subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre
bienes afectados por él a la producción, comercio, o prestación de servicios
decretados en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones
extrajudiciales. Se exceptúan de esta disposición los créditos de naturaleza
alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos
penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra
empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de
causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes
en la quiebra, b) la ejecución de medidas cautelares que importen el
desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos
comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento. Dicho
plazo de suspensión, asimismo, ha sido prorrogado por el artículo 1° de la N°
25.640.
Que a su vez, el
Decreto N° 486/02, en su artículo 24 suspende hasta el 31 de diciembre de 2002,
la ejecución de sentencias que condenen al pago de una suma de dinero contra
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a partir de su
entrada en vigencia y establece que las sentencias que se dicten dentro del
referido término no podrán ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.
Que de esta
manera, se ha obtenido un plexo normativo que en su conjunto opera como un
mecanismo tuitivo de los emprendimientos económicos garantizando la continuidad
de las prestaciones y servicios médicos, incluidos aquellos relacionados con
los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que teniendo en
consideración el próximo vencimiento del período tutelado por la Ley N° 25.563
y sus modificatorias y atento a que se mantienen las necesidades de
recomposición de la crítica situación financiera que atraviesan los agentes del
Seguro Nacional de Salud y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS corresponde no sólo garantizar a aquellos la
inejecutabilidad de las sentencias condenatorias a pagar sumas de dinero
prorrogando la vigencia del artículo 24 del Decreto N° 486/02, sino que aparece
necesario que cuenten con la garantía de intangibilidad plena de los bienes
afectados al cumplimiento de los servicios y prestaciones a su cargo en forma
análoga a lo prescripto por la Ley N° 25.589 en su parte pertinente.
Que asimismo y
atento a que constituyen parte esencial del funcionamiento del sistema, resulta
necesario extender la prescriptiva del párrafo anterior, a los prestadores
médico-asistenciales en servicio de internación públicos o privados.
Que de lo dicho,
surge que la suspensión de todo inicio, continuación y ejecución de sentencias
destinadas al pago de sumas de dinero dictadas contra Agentes del Sistema
Nacional Seguro de Salud incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y los prestadores médico-asistenciales en servicio
de internación públicos o privados, así como de medidas cautelares preventivas
o ejecutivas que vulneren el principio garantizado deviene correlato necesario
de esta normativa de excepción, en tanto recaiga en medidas cautelares que
importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad que éstos
desarrollan.
Que, asimismo,
la profunda crisis de desfinanciamiento sufrida por los prestadores
médico-asistenciales en servicio de internación públicos o privados, requieren
la adopción de otras medidas que le permitan continuar brindando las
prestaciones a su cargo, tales como el diferimiento de los pagos
correspondientes a las contribuciones previsionales de la Seguridad Social, por
lo que se hace necesario autorizar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) a adoptar medidas a ese respecto.
Que a fin de
reflejar la correcta implementación del Programa Nacional de Universalización
del Acceso a Medicamentos previsto en el Decreto N° 486/02, debe establecerse
que el mismo se ha venido desarrollando y continuará su desarrollo en el futuro
a través del Programa Nacional de Atención Primaria de la Salud bajo el nombre
"Remediar".
Que de todo lo
expuesto, surge que la crítica situación que atraviesa el sector salud,
configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes,
resultando imperioso el dictado de este acto.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el presente
Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos
1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° Prorrógase
hasta el 10 de Diciembre de 2003 la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por
el Decreto 486 del 12 de Marzo de 2002, con excepción de las declaraciones y
medidas previstas en los artículos 1° inciso a), 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13,
14, 26, 28, 29, 30, 31 y 32.
Art. 2° Prorrógase
hasta el 10 de Diciembre de 2003 las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N°
201 del 9 de abril de 2002 por la que se aprobó el Programa Médico Obligatorio
de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas
esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el
artículo 1° de la Ley N° 23.660; la Resolución N° 326 del 3 de junio de 2002
por la que se estableció en forma obligatoria la prescripción y dispensa por
nombre genérico del medicamento o denominación común internacional, y la Resolución
N° 798 del 7 de Noviembre de 2002 por la que se suspendió la vigencia de la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 488 del 21 de agosto de 2002 con la
finalidad de efectuar ajustes y adecuaciones necesarias al procedimiento de
facturación y cobro de las prestaciones efectuadas por los Hospitales Públicos
de Gestión Descentralizada, así como toda otra norma reglamentaria o
aclaratoria del Decreto 486 del 12 de marzo de 2002, en todo aquello que no se
oponga a la normativa vigente. Las copias autenticadas de las Resoluciones
prorrogadas forman parte integrante del presente Decreto como ANEXO I.
Art. 3° Créase el
Seguro de Salud Materno-Infantil para la atención de la cobertura
médico-asistencial y de las prestaciones sociales en forma integral y universal,
para la mujer embarazada, la mujer en edad fértil y los niños de hasta cinco
años de edad, bajo la dependencia del MINISTERIO DE SALUD quien coordinará las
acciones y programas optimizando la utilización de recursos y mejorando la
cobertura y calidad de la atención en el marco de la estrategia de la Atención
Primaria de la Salud. Para el caso de las mujeres en edad fértil se cubrirán
exclusivamente las acciones referidas a la salud sexual y reproductiva.
La
implementación del Seguro se realizará en forma gradual, invitándose a las
Provincias para su adhesión en base al criterio y cronograma a seguir que
determine el MINISTERIO DE SALUD.
Art. 4° El Seguro de
Salud Materno-Infantil será financiado con los siguientes recursos:
1 Las partidas
presupuestarias que se determinen en el Presupuesto correspondiente al
ejercicio 2003
2 Los aportes
que a tales efectos realicen las Provincias que adhieren al Seguro.
3 Los fondos
de los créditos con financiamiento internacional que a ese fin se otorguen o
reasignen.
4 Las
donaciones, contribuciones u otros recursos que se aporten a tales efectos.
Art. 5° Créase en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD el Consejo Nacional Consultivo de Salud el que
tendrá como misión proponerle alternativas para la identificación, formulación,
aplicación y evaluación de las acciones destinadas a paliar las necesidades
básicas de la atención a la salud, así como para alcanzar los consensos
sectoriales necesarios para la instrumentación de las políticas sanitarias.
Art. 6° Mantiénese la
prioridad prevista para los Programas del MINISTERIO DE SALUD establecidas por
el Decreto 1053 de fecha 19 de junio de 2002, para el ejercicio 2002; en las
mismas condiciones y con los alcances que allí se indican para el ejercicio
2003.
Invítase a las
Provincias a atender como prioridad la asignación de recursos al Sector Salud
en tiempo oportuno y legal forma a fin de garantizar la eficacia y efectividad
de las prestaciones médico- asistenciales que se encuentran bajo su
responsabilidad.
Art. 7° Inclúyase
dentro de la suspensión prevista en el artículo 24 del Decreto N° 486/02 la
traba de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Las sentencias que
se dicten dentro del plazo establecido en el artículo 2° del presente, no
podrán ejecutarse hasta la expiración del mismo, en tanto importen
desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la actividad que desempeñan
y/o traba al normal desempeño de su funcionamiento.
Art. 8° Suspéndense
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la
entrada en vigencia del presente, las ejecuciones forzadas de los créditos que
el Estado Nacional, sus entes centralizados o descentralizados o autárquicos,
las empresas estatales o mixtas, cualquier entidad en la que el Estado Nacional
posea el control del capital o de la toma de decisiones y los entes públicos no
estatales, posean contra los prestadores médico asistenciales en internación,
públicos o privados.
Art. 9° Instrúyese a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a que dentro del plazo indicado en el inciso
anterior establezca en los términos del artículo 32 de la Ley N° 11.683, T.O.
1998 y sus modificaciones prórrogas y planes especiales de facilidades de pago
de los tributos, sus intereses y multas, adeudados por los sujetos indicados en
dicho inciso, teniendo especialmente en cuenta al momento de fijar los plazos a
acordar así como el interés de financiamiento, la situación de emergencia que
por el presente Decreto se prorroga. A tales fines los sujetos que pretendan
acogerse a estos beneficios deberán contar con el certificado de inscripción
del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 10. Establécese
que el MINISTERIO DE SALUD continuará el desarrollo del objetivo de
universalizar el Acceso de Medicamentos Genéricos Ambulatorios a través del
Programa Nacional de Atención Primaria de la Salud bajo el nombre de
"Remediar", en las condiciones y con las modalidades que prevé este Programa.
Art. 11. Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 12. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Ginés M. Gónzalez García. Carlos F.
Ruckauf. Jorge R. Matzkin. Roberto Lavagna. Graciela Giannettasio.
María N. Doga. Graciela Camaño. Aníbal D. Fernández.
---------
NOTA: Se deja
constancia que las Resoluciones del Ministerio de Salud Nros. 201/2002,
326/2002 y 798/2002, que forman parte integrante del presente decreto como
Anexo I, fueron respectivamente publicadas en las ediciones del 19-04-2002,
07-06-2002 y 13-11-2002.