DECRETO NACIONAL 2724 2002

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD - EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL. PRÓRROGA. INCLUSIÓN DE LA TRABA DE DETERMINADAS MEDIDAS CAUTELARES  EN LA SUSTITUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24 DEL DNU 486/02.

Publicación:

09/01/2003

Sanción:

31/12/2002

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


El texto de la presente norma se encuentra publicado en el siguiente ENLACE

EMERGENCIA

SANITARIA NACIONAL

Decreto

2724/2002

Prorróganse, la

Emergencia Sanitaria Nacional declarada por el Decreto N° 486/2002 hasta el 10

de diciembre de 2003, el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), la

obligatoriedad de Prescripción y dispensa por nombre genérico del medicamento o

denominación común internacional y el procedimiento de facturación y cobro de

prestaciones efectuadas por Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada.

Créanse, el Seguro de Salud Materno- Infantil y el Consejo Nacional Consultivo

de Salud.

Publicada en el

Boletín Oficial del 09/01/2003. Número: 30064. Página: 22

Bs. As.,

31/12/2002

VISTO las Leyes

N° 19.032 de creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus modificatorias N° 23.568, N° 24.901, N° 25.615;

la Ley N° 23.660 del Sistema Nacional de Obras Sociales, la N° 23.661 del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, la N° 25.561 de Emergencia Pública y de

Reforma del Régimen Cambiario, la N° 25.563 de Emergencia Crediticia y

Productiva y sus modificatorias N° 25.589, N° 25.640 y los Decretos Nros. 9 del

7 de enero de 1993, 576 del 1° de abril de 1993, 436 del 30 de mayo de 2000,

446 del 2 de Junio de 2000, 1.140 del 2 de Diciembre de 2000, 1.305 del 29 de

Diciembre de 2000, 1.023 del 13 de agosto de 2001, 50 del 8 de enero de 2002,

486 del 12 de Marzo de 2002, 1.053 del 19 de junio de 2002 y las Resoluciones

del MINISTERIO DE SALUD Nros. 939 del 24 de octubre de 2000, 201 del 9 de abril

de 2002, 326 del 3 de Junio de 2002 y 798 del 7 de Noviembre de 2002 y

CONSIDERANDO,

Que la situación

económica y financiera de la República Argentina, de altísimo contenido

crítico, tornó institucionalmente obligatorio, instrumentar en su oportunidad

las herramientas adecuadas y necesarias para enfrentar la difícil situación de

excepción.

Que, por ello a

fines del año 2001, con el objeto de paliar la grave coyuntura, los niveles de

pobreza, la parálisis productiva con el consecuente desorden fiscal y su

correlato de crisis política, fue necesario declarar con arreglo a la

CONSTITUCION NACIONAL y a través de la sanción de la Ley N° 25.561 la

emergencia pública en materia, social, económica, administrativa, financiera y

cambiaria.

Que en dicho

contexto, y sin desconocer la responsabilidad primaria que en materia de salud

tienen las jurisdicciones locales, fue necesaria la adopción de medidas

coyunturales de auxilio de la Nación a las Provincias, en el corto plazo, lo

que motivó el dictado del Decreto N° 486 del 12 de marzo de 2002 declarándose

la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002.

Que dicha

declaración tuvo por objeto paliar el impacto inicial de la crisis,

garantizando a la población argentina, el acceso a los bienes y servicios

básicos para la conservación de la salud, restableciendo primordialmente el

suministro de medicamentos e insumos críticos en las instituciones públicas con

servicio de internación.

Que, si bien

muchos de los motivos que dieron origen a dicha declaración han sido atenuados,

otros aún subsisten y es por ello que se propicia la prórroga de la declaración

de emergencia hasta el 10 de diciembre de 2003, en concordancia con la Ley N°

25.563 con el objeto de continuar con las actividades iniciadas, pero en esta

oportunidad orientadas a obtener soluciones más estructurales que permitan

superar definitivamente las causas que la originaron.

Que, la realidad

sanitaria del país impone hoy priorizar la Atención Primaria de la Salud

manteniendo el Programa de Medicamentos Ambulatorios destinados a personas en

condiciones de alta vulnerabilidad social y a la prevención y el tratamiento de

enfermedades infecciosas, así como el acceso a las prestaciones médicas

esenciales por parte de los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y de los restantes Agen- tes del Sistema

Nacional del Seguro de Salud regulados por las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.

Que

fundamentalmente se advierte la necesidad de priorizar las tareas de

inmunización de la población, la ejecución de los programas protegidos y del Programa

Remediar, el suministro de leche a menores de dos años, así como la difusión e

implementación de los mecanismos atinentes a la salud reproductiva.

Que estas

medidas tienden en esta etapa, a fortalecer las políticas de Atención Primaria

y a adoptar medidas de urgente implementación para tutelar la salud de la mujer

en edad fértil, la mujer embarazada y los menores de cinco años de edad, a

través de la creación de un Seguro Materno-Infantil de gradual implementación y

de adhesión voluntaria de las Provincias.

Que la adopción

de tales medidas constituye un mandato constitucional conforme surge del

artículo 23 de dicho cuerpo legal, por el que el Poder Legislativo debe

proceder a dictar un régimen de seguridad social especial e integral en

protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la

finalización del período de enseñanza elemental y de la madre durante el

embarazo y el tiempo de lactancia.

Que a esos

efectos, resulta necesario, prorrogar la emergencia sanitaria en relación a

aquellas declaraciones y medidas que permitan llevar a cabo las acciones

descriptas en el párrafo anterior.

Que, asimismo,

por el Decreto N° 1053 de fecha 19 de junio de 2002 se instruyó al MINISTERIO

DE ECONOMIA para que elabore un Programa Mensual de Caja, para el ejercicio

presupuestario de ese año, que priorice entre otros gastos los provenientes del

Plan Nacional a favor de la Madre y el Niño, como también los de los Programas

de Lucha contra el SIDA y ETS, Enfermedades Crónicas y Conductas Adictivas y la

Emergencia Sanitaria.

Que en ese mismo

orden de ideas, también resulta necesario prorrogar por idéntico plazo que el

que corresponda a la emergencia sanitaria, otras normas prescriptivas que

coadyuvarán a superarla, y que fueron dictadas durante el año 2002 en tanto no

se opongan a la normativa vigente ni a las previsiones del presente.

Que en este

sentido, corresponde prorrogar las Resoluciones del Ministerio de Salud, N° 201

del 9 de Abril de 2002, por la que se aprobó el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE

EMERGENCIA (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales

garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud, comprendidos en el Artículo

1° de la Ley N° 23.660 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 326 del 3 de

Junio de 2002, por la que se estableció en forma obligatoria la prescripción y

dispensa por nombre genérico del medicamento o denominación común internacional

siempre que no sea contraria a los principios previstos en la Ley N° 25.649, la

Resolución N° 798 del 7 de Noviembre de 2002, por la que se suspendió la

vigencia de la Resolución N° 488 del 21 de agosto de 2002 con la finalidad de

efectuar ajustes y adecuaciones necesarias al procedimiento de facturación y

cobro de las prestaciones efectuadas por los Hospitales Públicos de Gestión

Descentralizada, así como toda otra prescriptiva reglamentaria u aclaratoria de

la normativa que declaró la Emergencia Sanitaria.

Que por otro

lado, en el marco de la Mesa de Diálogo Argentino se advirtió la necesidad de

buscar mecanismos paliativos y superadores de la emergencia y de crear en el

ámbito del MINISTERIO DE SALUD, el COMITE NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD,

para la organización y coordinación de la utilización de los recursos

disponibles instrumentados a través del Decreto N° 486/02.

Que frente a los

logros obtenidos durante el año 2002 y a la persistencia de muchos otros

efectos de la crisis, resulta necesario institucionalizar esa mecánica, creando

en ese estadio, una instancia superadora con mayor presencia institucional y de

carácter permanente permanente a través de un Consejo Nacional Consultivo del

Sector Salud, en atención a que se estima más efectivo y conveniente que

prorrogar el funcionamiento del Comité de Crisis previsto en el Decreto N°

486/02.

Que del análisis

de la situación financiera que atraviesa el Sistema de Obras Sociales, se

desprende que la mayoría de ellas encuentra serias dificultades para cumplir

los compromisos asumidos a causa de la acumulación de sus pasivos producidos,

en buena medida, por la caída de las recaudaciones originadas por una elevada

morosidad de los empleadores cuando no por una evasión lisa y llana. Las

dificultades en cobrar las acreencias devengadas a su favor, los efectos de la

política cambiaria que aún impactan en la cadena de pagos, la obligación de

continuar brindando prestaciones a sus beneficiarios aunque la empresa

empleadora respectiva no deposite sus aportes y contribuciones comprometen

sensiblemente su funcionamiento y, por ende, también el de sus prestadores.

Que el sector

prestador privado de la salud atraviesa una profunda crisis producto de los

elevados pasivos prestacionales que presentan las Obras Sociales Nacionales y

el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS los ha

convertido en prefinanciadores del sistema y ha consumido su escaso capital de

trabajo. Esto sumado al marcado aumento de los insumos descartables, en su

mayoría de origen importado que ha generado un profundo desfinanciamiento de

las mismas.

Que la Ley N°

25.563, que declaró la emergencia productiva y crediticia promulgada el 14 de

febrero de 2002 impuso en el artículo 16, la suspensión por el plazo de CIENTO

OCHENTA (180) días a partir de su vigencia de la totalidad de las ejecuciones

judiciales y extrajudiciales y de las medidas cautelares trabadas.

Que por idéntico

plazo, dicha normativa prohibió incoar nuevas medidas cautelares sobre aquellos

bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades

relacionadas con el giro habitual del deudor.

Que la Ley N°

25.589 en su artículo 12 modifica el texto referido en el anterior

considerando, fijando el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a

partir de su vigencia como fecha de inicio de la suspensión de: a) los actos de

subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre

bienes afectados por él a la producción, comercio, o prestación de servicios

decretados en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones

extrajudiciales. Se exceptúan de esta disposición los créditos de naturaleza

alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos

penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra

empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de

causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes

en la quiebra, b) la ejecución de medidas cautelares que importen el

desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos

comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento. Dicho

plazo de suspensión, asimismo, ha sido prorrogado por el artículo 1° de la N°

25.640.

Que a su vez, el

Decreto N° 486/02, en su artículo 24 suspende hasta el 31 de diciembre de 2002,

la ejecución de sentencias que condenen al pago de una suma de dinero contra

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a partir de su

entrada en vigencia y establece que las sentencias que se dicten dentro del

referido término no podrán ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.

Que de esta

manera, se ha obtenido un plexo normativo que en su conjunto opera como un

mecanismo tuitivo de los emprendimientos económicos garantizando la continuidad

de las prestaciones y servicios médicos, incluidos aquellos relacionados con

los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que teniendo en

consideración el próximo vencimiento del período tutelado por la Ley N° 25.563

y sus modificatorias y atento a que se mantienen las necesidades de

recomposición de la crítica situación financiera que atraviesan los agentes del

Seguro Nacional de Salud y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS corresponde no sólo garantizar a aquellos la

inejecutabilidad de las sentencias condenatorias a pagar sumas de dinero

prorrogando la vigencia del artículo 24 del Decreto N° 486/02, sino que aparece

necesario que cuenten con la garantía de intangibilidad plena de los bienes

afectados al cumplimiento de los servicios y prestaciones a su cargo en forma

análoga a lo prescripto por la Ley N° 25.589 en su parte pertinente.

Que asimismo y

atento a que constituyen parte esencial del funcionamiento del sistema, resulta

necesario extender la prescriptiva del párrafo anterior, a los prestadores

médico-asistenciales en servicio de internación públicos o privados.

Que de lo dicho,

surge que la suspensión de todo inicio, continuación y ejecución de sentencias

destinadas al pago de sumas de dinero dictadas contra Agentes del Sistema

Nacional Seguro de Salud incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y los prestadores médico-asistenciales en servicio

de internación públicos o privados, así como de medidas cautelares preventivas

o ejecutivas que vulneren el principio garantizado deviene correlato necesario

de esta normativa de excepción, en tanto recaiga en medidas cautelares que

importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad que éstos

desarrollan.

Que, asimismo,

la profunda crisis de desfinanciamiento sufrida por los prestadores

médico-asistenciales en servicio de internación públicos o privados, requieren

la adopción de otras medidas que le permitan continuar brindando las

prestaciones a su cargo, tales como el diferimiento de los pagos

correspondientes a las contribuciones previsionales de la Seguridad Social, por

lo que se hace necesario autorizar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) a adoptar medidas a ese respecto.

Que a fin de

reflejar la correcta implementación del Programa Nacional de Universalización

del Acceso a Medicamentos previsto en el Decreto N° 486/02, debe establecerse

que el mismo se ha venido desarrollando y continuará su desarrollo en el futuro

a través del Programa Nacional de Atención Primaria de la Salud bajo el nombre

"Remediar".

Que de todo lo

expuesto, surge que la crítica situación que atraviesa el sector salud,

configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites

ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes,

resultando imperioso el dictado de este acto.

Que la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención

de su competencia.

Que el presente

Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos

1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° Prorrógase

hasta el 10 de Diciembre de 2003 la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por

el Decreto 486 del 12 de Marzo de 2002, con excepción de las declaraciones y

medidas previstas en los artículos 1° inciso a), 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13,

14, 26, 28, 29, 30, 31 y 32.

Art. 2° Prorrógase

hasta el 10 de Diciembre de 2003 las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N°

201 del 9 de abril de 2002 por la que se aprobó el Programa Médico Obligatorio

de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas

esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el

artículo 1° de la Ley N° 23.660; la Resolución N° 326 del 3 de junio de 2002

por la que se estableció en forma obligatoria la prescripción y dispensa por

nombre genérico del medicamento o denominación común internacional, y la Resolución

N° 798 del 7 de Noviembre de 2002 por la que se suspendió la vigencia de la

Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 488 del 21 de agosto de 2002 con la

finalidad de efectuar ajustes y adecuaciones necesarias al procedimiento de

facturación y cobro de las prestaciones efectuadas por los Hospitales Públicos

de Gestión Descentralizada, así como toda otra norma reglamentaria o

aclaratoria del Decreto 486 del 12 de marzo de 2002, en todo aquello que no se

oponga a la normativa vigente. Las copias autenticadas de las Resoluciones

prorrogadas forman parte integrante del presente Decreto como ANEXO I.

Art. 3° Créase el

Seguro de Salud Materno-Infantil para la atención de la cobertura

médico-asistencial y de las prestaciones sociales en forma integral y universal,

para la mujer embarazada, la mujer en edad fértil y los niños de hasta cinco

años de edad, bajo la dependencia del MINISTERIO DE SALUD quien coordinará las

acciones y programas optimizando la utilización de recursos y mejorando la

cobertura y calidad de la atención en el marco de la estrategia de la Atención

Primaria de la Salud. Para el caso de las mujeres en edad fértil se cubrirán

exclusivamente las acciones referidas a la salud sexual y reproductiva.

La

implementación del Seguro se realizará en forma gradual, invitándose a las

Provincias para su adhesión en base al criterio y cronograma a seguir que

determine el MINISTERIO DE SALUD.

Art. 4° El Seguro de

Salud Materno-Infantil será financiado con los siguientes recursos:

1 Las partidas

presupuestarias que se determinen en el Presupuesto correspondiente al

ejercicio 2003

2 Los aportes

que a tales efectos realicen las Provincias que adhieren al Seguro.

3 Los fondos

de los créditos con financiamiento internacional que a ese fin se otorguen o

reasignen.

4 Las

donaciones, contribuciones u otros recursos que se aporten a tales efectos.

Art. 5° Créase en el

ámbito del MINISTERIO DE SALUD el Consejo Nacional Consultivo de Salud el que

tendrá como misión proponerle alternativas para la identificación, formulación,

aplicación y evaluación de las acciones destinadas a paliar las necesidades

básicas de la atención a la salud, así como para alcanzar los consensos

sectoriales necesarios para la instrumentación de las políticas sanitarias.

Art. 6° Mantiénese la

prioridad prevista para los Programas del MINISTERIO DE SALUD establecidas por

el Decreto 1053 de fecha 19 de junio de 2002, para el ejercicio 2002; en las

mismas condiciones y con los alcances que allí se indican para el ejercicio

2003.

Invítase a las

Provincias a atender como prioridad la asignación de recursos al Sector Salud

en tiempo oportuno y legal forma a fin de garantizar la eficacia y efectividad

de las prestaciones médico- asistenciales que se encuentran bajo su

responsabilidad.

Art. 7° Inclúyase

dentro de la suspensión prevista en el artículo 24 del Decreto N° 486/02 la

traba de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Las sentencias que

se dicten dentro del plazo establecido en el artículo 2° del presente, no

podrán ejecutarse hasta la expiración del mismo, en tanto importen

desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la actividad que desempeñan

y/o traba al normal desempeño de su funcionamiento.

Art. 8° Suspéndense

por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la

entrada en vigencia del presente, las ejecuciones forzadas de los créditos que

el Estado Nacional, sus entes centralizados o descentralizados o autárquicos,

las empresas estatales o mixtas, cualquier entidad en la que el Estado Nacional

posea el control del capital o de la toma de decisiones y los entes públicos no

estatales, posean contra los prestadores médico asistenciales en internación,

públicos o privados.

Art. 9° Instrúyese a

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a que dentro del plazo indicado en el inciso

anterior establezca en los términos del artículo 32 de la Ley N° 11.683, T.O.

1998 y sus modificaciones prórrogas y planes especiales de facilidades de pago

de los tributos, sus intereses y multas, adeudados por los sujetos indicados en

dicho inciso, teniendo especialmente en cuenta al momento de fijar los plazos a

acordar así como el interés de financiamiento, la situación de emergencia que

por el presente Decreto se prorroga. A tales fines los sujetos que pretendan

acogerse a estos beneficios deberán contar con el certificado de inscripción

del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 10. Establécese

que el MINISTERIO DE SALUD continuará el desarrollo del objetivo de

universalizar el Acceso de Medicamentos Genéricos Ambulatorios a través del

Programa Nacional de Atención Primaria de la Salud bajo el nombre de

"Remediar", en las condiciones y con las modalidades que prevé este Programa.

Art. 11. Dése cuenta al

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 12. Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Ginés M. Gónzalez García. Carlos F.

Ruckauf. Jorge R. Matzkin. Roberto Lavagna. Graciela Giannettasio.

María N. Doga. Graciela Camaño. Aníbal D. Fernández.

---------

NOTA: Se deja

constancia que las Resoluciones del Ministerio de Salud Nros. 201/2002,

326/2002 y 798/2002, que forman parte integrante del presente decreto como

Anexo I, fueron respectivamente publicadas en las ediciones del 19-04-2002,

07-06-2002 y 13-11-2002.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 7 del Decreto Nacional 2724/02 modifica el Art 24 del Decreto Nacional 486/02. </p><p>Art. 1 prorroga hasta el 10/12/2003 la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por DNU 486/02 con excepción de las declaraciones y medidas previstas en los artículos 1 inc. a), 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 26, 28, 29, 30, 31 y 32.</p>