DECRETO NACIONAL 638 1997
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
11/07/1997
Sanción:
11/07/1997
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 638/97
Opción por otra obra social
BUENOS
AIRES, 11 de Julio de 1997. Boletín Oficial, 21 de Julio de 1997
Visto
el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993,
576á delá 1á de abril de 1993, 1141
del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero
de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de
1996 y 656 del 23 del mismoá mesá yá
año,á y
CONSIDERANDO
Queá ená
laá Leyá 23.660á seá define el funcionamiento de las obras
sociales,á asíá comoá tambiéná losá
recursosá financierosá paraá
su desenvolvimiento, su competenciaá
yá los aportes y contribuciones a
ser realizados por los beneficiarios y empleadores.
Que,
dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y
administrativa ádeá las obras sociales, resulta conveniente
posibilitar a los beneficiariosá deá lasá
Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionalesá deá Empresariosá
laá libre elección entre las
mismas.
Que
las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a
la normativa vigente,á coná el objeto de mejorar las condiciones de
salud de sus beneficiarios.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSá
delá MINISTERIOá DE SALUDá
Yá ACCION SOCIAL ha tomado la
intervención de su competencia.
Que
la presenteá medidaá seá
dictaá ená usoá
deá lasá atribuciones conferidasá
porá el artículo 99, incisos 1) y
2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
Art.
1. - Los beneficiariosá deá las Obras Sociales del Personal deá Direccióná
y de las Asociaciones Profesionalesá
deá Empresarios designadas en
elá incisoá e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de
lasá obrasá socialesá comprendidas en
dicho inciso,á con lasá modalidadesá
yá condicionesá queá
determineáá la reglamentación
correspondiente.
Art.
2. - Las Obras Sociales mencionadas en el artículo precedente no podráná supeditar el derecho de opción al
cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o
equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así
comoá tambiéná imponerá períodosá de carencia.
Art.
3. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará lasá normas aclaratorias, interpretativasá yá
complementariasá queá resulten necesariasá paraá
laááá implementaciónáá delá
presenteá Decreto.
Art.
4. - Comuníquese, publíquese, dése aá la
Dirección Nacional del Registroá
Oficialá y archívese.
Firman: