DECRETO NACIONAL 638 1997

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

11/07/1997

Sanción:

11/07/1997

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 638/97

Opción por otra obra social

BUENOS

AIRES, 11 de Julio de 1997. Boletín Oficial, 21 de Julio de 1997

Visto

el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993,

576á delá 1á de abril de 1993, 1141

del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero

de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de

1996 y 656 del 23 del mismoá mesá yá

año,á y

CONSIDERANDO

Queá ená

laá Leyá 23.660á seá define el funcionamiento de las obras

sociales,á asíá comoá tambiéná losá

recursosá financierosá paraá

su desenvolvimiento, su competenciaá

yá los aportes y contribuciones a

ser realizados por los beneficiarios y empleadores.

Que,

dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y

administrativa ádeá las obras sociales, resulta conveniente

posibilitar a los beneficiariosá deá lasá

Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones

Profesionalesá deá Empresariosá

laá libre elección entre las

mismas.

Que

las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a

la normativa vigente,á coná el objeto de mejorar las condiciones de

salud de sus beneficiarios.

Que

la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOSá

delá MINISTERIOá DE SALUDá

Yá ACCION SOCIAL ha tomado la

intervención de su competencia.

Que

la presenteá medidaá seá

dictaá ená usoá

deá lasá atribuciones conferidasá

porá el artículo 99, incisos 1) y

2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por

ello,

Art.

1. - Los beneficiariosá deá las Obras Sociales del Personal deá Direccióná

y de las Asociaciones Profesionalesá

deá Empresarios designadas en

elá incisoá e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de

lasá obrasá socialesá comprendidas en

dicho inciso,á con lasá modalidadesá

yá condicionesá queá

determineáá la reglamentación

correspondiente.

Art.

2. - Las Obras Sociales mencionadas en el artículo precedente no podráná supeditar el derecho de opción al

cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus

respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o

equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así

comoá tambiéná imponerá períodosá de carencia.

Art.

3. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará lasá normas aclaratorias, interpretativasá yá

complementariasá queá resulten necesariasá paraá

laááá implementaciónáá delá

presenteá Decreto.

Art.

4. - Comuníquese, publíquese, dése aá la

Dirección Nacional del Registroá

Oficialá y archívese.

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