EXPEDIENTE 3054 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3054/04 “OSCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “CAUSSAT, SILVIA MARÍA C/ GCBA Y OTROS S / OTROS PROCESOS INCIDENTALES” EN “CAUSSAT, SILVIA MARÍA C / OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS S / AMPARO (ART. 14, CCABA)” - DERECHO DE LIBERTAD DE ELECCIÓN DE OBRA SOCIAL AR. 37 LEY 472 -

Publicación:

Sanción:

03/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Sra. Silvia María Caussat interpuso una demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires para que se condene a los demandados a inscribir a la obra social en el registro de obras sociales que administra la Superintendencia de Servicios de Salud y a efectuar todo otro trámite administrativo que resulte menester para que la OBSBA se adhiera a las leyes n° 23.660 y n° 23.661, tal como lo ha dispuesto la ley n° 472 de la Ciudad de Buenos Aires. Solicitó, además, el dictado de una medida cautelar que faculte a la actora a ejercer el derecho a optar por la obra social que crea más conveniente (fs. 1/9).

2. El juez de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la medida cautelar solicitada y ordenó a la OBSBA y a la Ciudad de Buenos Aires, por medio de los órganos que corresponda, que realicen todas las actividades necesarias y remuevan todos los obstáculos para garantizar que los beneficiarios puedan ejercer el derecho de libre elección de obra social, conforme el art. 37 de la ley n° 472, con carácter provisorio hasta que exista una decisión sobre la cuestión de fondo debatida (fs. 14/16).

3. Apelada esta decisión por la OBSBA y el Gobierno de la Ciudad, la Sala II de la Cámara sostuvo que no resulta una manifiesta incompetencia del fuero local para conocer en esta causa sin perjuicio del análisis que, eventualmente, pueda realizar el a quo en oportunidad de dictar sentencia. Además, con respecto a la cautelar dictada, resolvió modificar lo resuelto y disponer que, hasta tanto se dicte sentencia, la OBSBA deberá brindar a la actora prestaciones que no sean inferiores a las que los agentes del Seguro Nacional de Salud se encuentran obligados a prestar a sus afiliados (fs. 64).

4. La OBSBA dedujo recurso de inconstitucionalidad contra esa resolución (fs. 65/106) que fue denegado por la Cámara (fs. 107) lo que motivó la presentación de una queja ante el Tribunal (108/152).

5. El Fiscal General Adjunto se pronunció a favor del rechazo del recurso de hecho intentado (fs. 161/164).

Fundamentos:

Los jueces Julio B. J. Maier, Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano dijeron:

1. La queja fue planteada en tiempo y forma. Sin embargo, ella no puede prosperar.

En el recurso de inconstitucionalidad, la OBSBA cuestionó la decisión de la Cámara que, al resolver la apelación, no admitió tratar el planteo de incompetencia efectuado por su parte y modificó lo dispuesto en la instancia anterior en cuanto a la medida cautelar dictada a favor de la actora.

La Cámara rechazó este recurso por considerar que la resolución cuestionada no es una sentencia definitiva.

2. Asiste razón al a quo ya que el Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que tanto los pronunciamientos sobre competencia como los que acuerdan, modifican o deniegan medidas cautelares no pueden, formalmente, ser considerados definitivos; ello así, más allá de las discrepancias expresadas en algunos casos concretos.

3. La recurrente no ha invocado razones ni aportado argumento alguno para demostrar la existencia de un precepto de tal índole en esta causa. Únicamente, en lo que se refiere a la cuestión de competencia, sostiene que, según el criterio de la Corte Suprema, la resolución recurrida es equiparable a una sentencia definitiva pues ha denegado el fuero federal.

Al respecto, debe señalarse que la decisión de la Cámara aquí impugnada no se expidió sobre la cuestión de competencia planteada, sólo constató que la incompetencia del fuero no resulta manifiesta y difirió el tratamiento del tema para el momento de dictar sentencia. En consecuencia, nada impide a la ObSBA replantear su pretensión en la oportunidad indicada.

Por otra parte, el planteo de incompetencia de la jurisdicción local para intervenir en la causa, es insustancial. En un reciente pronunciamiento dictado en un juicio en el que intervino la propia recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la justicia federal de la seguridad social es incompetente para intervenir en un asunto como el presente “en razón de que la falta de adhesión de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud (...) torna inaplicable lo dispuesto por el art. 38 de la ley n° 23.661...”. En consecuencia, la decisión de la CSJN dispuso la competencia de los tribunales locales (in re: Competencia n° 37. XL. “Lotártaro, María Laura c/ OSCBA [Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires] y otros s/ amparo [art. 14. CCABA], sentencia del 29 de junio de 2004, del dictamen del Procurador Fiscal interviniente al que la Corte remite).

4. La ausencia de estos requisitos (sentencia definitiva y trascendencia del agravio) no se suple por la invocación de disposiciones constitucionales, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (en igual sentido, para el recurso extraordinario, CS Fallos 302:890; 305:1929; 306:223, 224, 250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). Tampoco la referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso puede ser admitida, en atención a la insustancialidad del agravio.

Por lo expuesto, el recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente desestimado por el a quo, y la queja debe ser rechazada.

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique, y oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.

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