EXPEDIENTE 3158 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3158/04 “OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “TRIGO, JOSÉ LUIS C / OSCBA S / QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA” EN “TRIGO, JOSÉ LUIS Y OTROS C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)” - LIBERTAD DE ELECCIÓN DE OBRA SOCIAL - PLANTEO DE INCOMPETENCIA - RECURSO - DENEGACIÓN

Publicación:

Sanción:

23/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Graciela Noemí Castillo, Carlos Alberto Nieto, Carmelo Domingo Prestia, José Luis Trigo, Graciela Beatriz Payo y Nancy Silvana Payo interpusieron una demanda de amparo “contra la ley 472 (art. 37), en cuanto posterga el derecho a ejercer la libertad de elección de obra social”. Solicitaron, además, el dictado de una medida cautelar que los autorizara a elegir otra obra social, mientras tramita el amparo (fs. 1/4).

2. La OBSBA, demandada en el proceso, planteó la incompetencia de la jurisdicción local (fs. 5/64 vuelta), cuestión que fue rechazada por la jueza de primera instancia “en virtud de lo dispuesto por el art. 16, ley 16986” (fs. 65). Apelada esta decisión por la OBSBA (fs. 67/72), la jueza denegó su concesión por no tratarse de una decisión apelable, de acuerdo con el art. 15 (fs. 73). La OBSBA, entonces, acudió en queja ante la Cámara (fs. 74/75), recurso que fue rechazado con el mismo argumento (fs. 77).

3. Frente a esta resolución, la OBSBA dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 78/120) que fue denegado por la Cámara (fs. 122/123) lo que motivó la presentación de una queja ante el Tribunal (124/154).

4. El Fiscal General Adjunto se pronunció a favor del rechazo del recurso de hecho intentado (fs. 159/160).

Fundamentos:

Los jueces Ana María Conde, Julio B. J. Maier, Alicia E. C. Ruiz y José Osvaldo Casás dijeron:

1. La queja fue planteada en tiempo y forma. Sin embargo, ella no puede prosperar.

En el recurso de inconstitucionalidad, la OBSBA cuestionó la decisión de la Cámara que, al resolver el recurso de queja por apelación denegada, no admitió tratar el planteo de incompetencia de la jurisdicción local efectuado por su parte, en razón de que el art. 15 de la ley n° 16.986 impide recurrir la decisión de primera instancia que rechazó ese planteo.

La Cámara no concedió el recurso de inconstitucionalidad por considerar que la resolución cuestionada no es una sentencia definitiva.

2. Independientemente de si es posible en los procesos de amparo plantear la incompetencia de la jurisdicción local, y de la recurribilidad de la decisión que sobre ello se adopte, el planteo de incompetencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para intervenir en la causa es insustancial.

En efecto, en un reciente pronunciamiento dictado en un juicio en el que intervino la propia recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la justicia federal de la seguridad social es incompetente para intervenir en un asunto como el presente “en razón de que la falta de adhesión de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud (...) torna inaplicable lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.661...”. En consecuencia dispuso la competencia de los tribunales locales (in re: Competencia n° 37. XL. “Lotártaro, María Laura c/ OSCBA [Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires] y otros s/ amparo(art. 14. CCABA), sentencia del 29 de junio de 2004, del dictamen del Procurador Fiscal interviniente al que la Corte remite).

La ausencia de este requisito (trascendencia del agravio) no se suple por la invocación de disposiciones constitucionales, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento.

Tampoco la referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso puede ser admitida, en atención a la insustancialidad del agravio.

Por lo expuesto, el recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente desestimado por el a quo, y la queja debe ser rechazada.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero a la solución propuesta en el voto de mis colegas.

El recurso está articulado en tiempo oportuno respecto de la resolución de Cámara que declaró improcedente la apelación articulada contra el pronunciamiento de primera instancia que se negó a tratar el planteo de incompetencia formulado por OSBA. Empero los agravios están dirigidos enteramente contra esta decisión mencionada en segundo término. Por lo tanto, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 78/120 resulta manifiestamente extemporáneo. Ello así pues los recursos improcedentes no suspenden el plazo previsto por la ley 402 (art. 27) que debe computarse desde que el recurrente quedó notificado de la decisión de primera instancia cuyo contenido impugna.

En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad fue bien denegado y corresponde rechazar la queja planteada a fs. 124/154.

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique, y oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art.27