EXPEDIENTE 3123 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3123/04 “OSCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “GHENADENIK, CARLOS ALEJANDRO C / GCBA Y OTROS S / OTROS PROCESOS INCIDENTALES” EN “GHENADENIK, CARLOS ALEJANDRO C / GCBA Y OTROS S / AMPARO (ART. 14, CCABA)” - ACTOR INTERPONE AMPARA CONTA LA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARA QUE SE EFECTIVICE EL DERECHO A OPCIÓN ART. 37 LEY 472 - MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL ACTOR - PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL GCBA Y DE OBSBA DENEGADO . INTERPOSICIÓN DE QUEJA LA QUE FUE RACHAZADA

Publicación:

Sanción:

03/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Sr. Carlos Alejandro Ghenadenik interpuso una demanda de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se efectivice concretamente la opción realizada y prevista por el art. 37 de la ley n° 472, en el marco de las leyes de la nación n° 23.660 y n° 23.661 y decretos P.E.N. n° 9/93, n° 1301/97 y n° 446/00 y se ordene a la OBSBA ejecutar su traspaso a la obra social OSPOCE. Solicitó, además, el dictado de una medida cautelar innovativa para que se concrete el traspaso a OSPOCE y para que el Poder Ejecutivo local retenga y gire a esta obra social los fondos descontados bajo el ítem n° 775 (fs. 1/9).

2. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la dependencia que corresponda, que proceda a retener y derivar los fondos provenientes del descuento por obra social del accionante a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE), y aplique idéntico proceder con relación a los aportes que pudieren corresponderle con relación al actor. También ordenó a la OSPOCE que registre al amparista como afiliado provisorio hasta que se dicte sentencia definitiva y se le brinde la prestación integral de cobertura social y médico asistencial conforme lo establece la legislación vigente (fs. 10/13).

3. Apelada esta decisión por la OBSBA, el Gobierno de la Ciudad y la Superintendencia de Seguros de Salud, la Sala II de la Cámara sostuvo que no resulta una manifiesta incompetencia del fuero local para conocer en esta causa sin perjuicio del análisis que, eventualmente, pueda realizar el a quo en oportunidad de dictar sentencia. Además, con respecto a la cautelar dictada, resolvió modificar lo resuelto y disponer que, hasta tanto se dicte sentencia, la OBSBA deberá brindar al actor prestaciones que no sean inferiores a las que los agentes del Seguro Nacional de Salud se encuentran obligados a prestar a sus afiliados (fs. 49).

4. La ObSBA dedujo recurso de inconstitucionalidad contra esa resolución (fs. 50/89) que fue denegado por la Cámara (fs. 90) lo que motivó la presentación de una queja ante el Tribunal (91/132).

5. El Fiscal General Adjunto se pronunció a favor del rechazo del recurso de hecho intentado (fs. 137/138).

Fundamentos:

Los jueces Alicia E. C. Ruiz, Ana María Conde, Julio B. J. Maier, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano dijeron:

1. La queja fue planteada en tiempo y forma. Sin embargo, ella no puede prosperar.

En el recurso de inconstitucionalidad, la OBSBA cuestionó la decisión de la Cámara que, al resolver la apelación, no admitió tratar el planteo de incompetencia efectuado por su parte y modificó lo dispuesto en la instancia anterior en cuanto a la medida cautelar dictada a favor del actor.

La Cámara rechazó este recurso por considerar que la resolución cuestionada no es una sentencia definitiva.

2. Asiste razón al a quo ya que el Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que tanto los pronunciamientos sobre competencia como los que acuerdan, modifican o deniegan medidas cautelares no pueden, formalmente, ser considerados definitivos; ello así, más allá de las discrepancias expresadas en algunos casos concretos.

3. La recurrente no ha invocado razones ni aportado argumento alguno para demostrar la existencia de un precepto de tal índole en esta causa. Únicamente, en lo que se refiere a la cuestión de competencia, sostiene que, según el criterio de la Corte Suprema, la resolución recurrida es equiparable a una sentencia definitiva pues ha denegado el fuero federal.

Al respecto, debe señalarse que la decisión de la Cámara aquí impugnada no se expidió sobre la cuestión de competencia planteada, sólo constató que la incompetencia del fuero no resulta manifiesta y difirió el tratamiento del tema para el momento de dictar sentencia. En consecuencia, nada impide a la OBSBA replantear su pretensión en la oportunidad indicada.

Por otra parte, el planteo de incompetencia de la jurisdicción local para intervenir en la causa, es insustancial. En un reciente pronunciamiento dictado en un juicio en el que intervino la propia recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la justicia federal de la seguridad social es incompetente para intervenir en un asunto como el presente “en razón de que la falta de adhesión de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud (...) torna inaplicable lo dispuesto por el art. 38 de la ley n° 23.661...”. En consecuencia, la decisión de la CSJN dispuso la competencia de los tribunales locales (in re: Competencia n° 37. XL. “Lotártaro, María Laura c/ OSCBA [Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires] y otros s/ amparo [art. 14. CCABA], sentencia del 29 de junio de 2004, del dictamen del Procurador Fiscal interviniente al que la Corte remite).

4. La ausencia de estos requisitos (sentencia definitiva y trascendencia del agravio) no se suple por la invocación de disposiciones constitucionales, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (en igual sentido, para el recurso extraordinario, CS Fallos 302:890; 305:1929; 306:223, 224, 250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). Tampoco la referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso puede ser admitida, en atención a la insustancialidad del agravio.

Por lo expuesto, el recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente desestimado por el a quo, y la queja debe ser rechazada.

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique, y oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.

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