EXPEDIENTE 2902 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2902/04 “MORENO, GUSTAVO DANIEL Y OTROS C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA) S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”-GUSTAVO DANIEL MORENO, EN SU CARÁCTER DE ASESOR TUTELAR ANTE AMBAS INSTANCIAS DE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y FERNANDO LODEIRO MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR ANTE LOS JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, INICIARON UNA ACCIÓN DE AMPARO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 8° DE LEY N° 104 CONTRA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD (SDS), PARA QUE SE ORDENE JUDICIALMENTE QUE SE BRINDE LA INFORMACIÓN DE LEY N° 104 CONTRA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD (SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL), PARA QUE SE ORDENE JUDICIALMENTE QUE SE BRINDE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA HACE LUGAR AL AMPARO. EL GCBA, APELA Y LA SALA CONFIRMA LA SENTENCIA. INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD , EL QUE ES RECHAZADO POR EL TSJ PORQUE LA CONTROVERSIA NO VERSA “SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL O EN ESTA CONSTITUCIÓN”, COMO LO EXIGE EL ART. 113, INC. 3, CCBA, AL PREVER EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Publicación:

Sanción:

12/08/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto, el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Gustavo Daniel Moreno, en su carácter de Asesor Tutelar ante ambas instancias de la justicia en lo contencioso administrativo y tributario y Fernando Lodeiro Martínez, en su carácter de Defensor ante los juzgados en lo contencioso administrativo y tributario, iniciaron una acción de amparo en los términos del art. 8° de ley n° 104 contra el Gobierno de la Ciudad (Secretaría de Desarrollo Social), para que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada en la presentación efectuada con fecha 13/02/03, ante dicha dependencia (fs. 1/4).

2. El Gobierno de la Ciudad contestó el traslado que se le corriera, presentó un informe producido por la Secretaría de Desarrollo Social (fs. 10/40) y, en consecuencia, solicitó que se declarara abstracta la cuestión (fs. 41/45)

3. La jueza de primera instancia cotejó el requerimiento originario de los actores, lo informado por la demandada y las observaciones efectuadas a dicho informe y concluyó que la información suministrada era incompleta en algunos casos, desactualizada en otros y parcial en algunos puntos. En consecuencia, hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada contestar, dentro del décimo día, la solicitud formulada por la actora en forma completa, bajo apercibimiento de aplicar una multa en los términos del art. 30, CCAyT y formular las denuncias pertinentes en los términos del art. 10 de la ley n° 104 (fs. 52/55).

4. Frente al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 58/65), la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría, confirmó la sentencia apelada. Para así decidir, la Sala sostuvo que, si bien en virtud de la ley n° 104 el órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, esta limitación opera cuando quien requiere el acceso a la información es un ciudadano, circunstancia distinta a la de estos autos en los que la requisitoria proviene de los integrantes del Ministerio Público, órgano que funciona en el ámbito del Poder Judicial en forma independiente (art. 1°, ley n° 21), con autonomía funcional y autarquía (art. 124, CCBA). Por ello, la Cámara sostuvo que la información suministrada por la demandada era incompleta, parcial y desactualizada. También confirmó el plazo fijado en la sentencia de primera instancia y la imposición de astreintes (fs. 97/110).

5. Contra esta decisión, la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 115/122): se agravia por cuanto la sentencia efectuó una interpretación infiel y desnaturalizadora del art. 105 de la Constitución de la Ciudad y de la ley n° 104. Sostiene que el derecho a la información consagrado en la ley n° 104 debe ser compatible con las potestades otorgadas al Jefe de Gobierno por el art. 105 de la CCABA y que la interpretación que la sentencia efectuó de la ley no guarda congruencia con la escasa densidad de la programación constitucional que determina dicho artículo. La Ciudad manifestó, además, que en el caso no hay lesión jurídica cierta que autorice la procedencia del amparo ya que la Administración no tiene que crear la información solicitada sino que debe limitarse a brindar aquella información que se encuentre a su disposición, por lo que no es el amparo de la ley n° 104 el medio indicado para indagar acerca del obrar cotidiano de la Administración o para demostrar el presunto incumplimiento de sus deberes.

6. A fs. 294/299 la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad presentó un nuevo informe para brindar la información requerida en la sentencia de Cámara.

7. A fs. 330 la Sala II concedió el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto, excepto en lo que se refiere a la invocación de la arbitrariedad y la gravedad institucional.

8. Recibidas las actuaciones por el Tribunal, el juez de trámite requirió al Defensor General y al Asesor General Tutelar que manifiesten, ante el nuevo informe producido por la Administración, si la pretensión articulada por los funcionarios de las instancias anteriores se encontraba satisfecha (fs. 338). El Defensor General al contestar la vista consideró que la demandada, con el nuevo informe presentado, no dio cumplimiento a lo peticionado por el Ministerio Público de la Defensa (fs. 339). Por su parte, el Asesor General Tutelar manifestó que la documental obrante a fs. 294/299 constituye una oportuna, completa y veraz información y otorga entera satisfacción a los actores (fs. 341).

9. El Fiscal General dictaminó que la cuestión planteada debe declarase abstracta, toda vez que los agravios derivados de la sentencia han dejado de tener actualidad, en tanto el informe requerido ya ha sido presentado. Sostuvo, además, que los agravios que eventualmente podría generar una nueva sentencia judicial (la que considere si el nuevo informe cumple con las exigencias señaladas por los jueces) aún no tienen el grado de certeza o definición que justifique la intervención del Tribunal Superior (fs. 343/344).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad planteado por la Procuración General de la Ciudad fue incorrectamente concedido por la Cámara. Las cuestiones debatidas en este proceso giraron en torno a si la información suministrada por la Administración fue o no veraz y completa (cuestión de hecho), si la ley n° 104 obliga a la Administración a crear la información solicitada o sólo a brindar la que se encuentra a su disposición (cuestión de derecho infraconstitucional) y sobre el alcance de ese deber cuando los peticionantes son miembros del Ministerio Público (cuestión de derecho infraconstitucional).

En el juicio la controversia no versó “sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución”, como lo exige el art. 113, inc. 3, CCBA, al prever el recurso de inconstitucionalidad.

2. La referencia que efectúa la Procuración General en el capítulo V de su recurso (denominado “Agravios”) al art. 105 de la Constitución de la Ciudad, se limita a expresar que el derecho a la información previsto por la ley n° 104 “debe ser compatible a (sic) las potestades otorgadas al Poder Ejecutivo por el art. 105 de la C.C.A.B.A.” (rectus “deberes” del jefe de gobierno y no “potestades”) y que “la intensidad del control judicial efectuado por la Cámara en su decisorio no guarda congruencia con la escasa densidad de la programación constitucional que determina el art. 105 C.C.B.A.” (fs 319). La alusión a este artículo de la Constitución es retomada por la recurrente en el punto XII de su memorial, para afirmar que la sentencia de la Cámara importa un avasallamiento de las competencias y facultades propias y privativas del órgano ejecutivo, situación que violenta el principio de división de poderes y reviste gravedad institucional y constitucional.

Ninguna de esas menciones logra articular una cuestión constitucional en forma clara, razonada y fundada. La mera referencia a principios y preceptos constitucionales, sin un adecuado desarrollo que los vincule con las cuestiones debatidas en el proceso, carece de entidad para que se considere que la controversia trató “sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución” (art. 113, inc. 3, CCBA).

En definitiva, el recurso planteado sólo discurre en argumentos de índole infraconstitucional, pretende someter a conocimiento del Tribunal cuestiones de hecho y prueba que, por regla general, resultan ajenas al remedio intentado y, por fin, no demuestra la existencia de un derecho o garantía constitucional lesionado (cf. este Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, p. 652 y ss.; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00, ibidem, ps. 62 y ss.; “Fariña, Juan Jorge c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 566/00, resolución del 21/11/00, ibidem, ps. 412 y ss., entre otros).

La referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 20 y siguientes).

3. Por las razones expuestas, e independientemente del acierto o desacierto de la decisión de la alzada en punto a la interpretación de la ley n° 104 -aspecto sobre el cual no cabe expedirse en el caso, pues no involucra una cuestión constitucional adecuadamente formulada por la parte, el recurso de inconstitucionalidad fue incorrectamente concedido por la Cámara y así corresponde declararlo.

Así lo voto.

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega José Osvaldo Casás.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Deseo comenzar por explicar que el inciso 1, del art. 105, de la CCBA, aludido por el recurrente como su agravio en el caso en forma condicional (la sentencia de primera instancia y de Cámara habrían incurrido en una interpretación extensiva de los deberes del Jefe de Gobierno, contraria a esa cláusula de la Constitución de la Ciudad), no se vincula al caso, según es fácil observarlo. Esa regla no prohíbe la eventual interpretación extensiva de la ley n° 104 agravio del recurrente y nadie ha tachado a esta última ley porque reglamenta los deberes del Jefe de Gobierno de modo contrario a la Constitución de la Ciudad. Resulta extraño que un deber del Jefe de Gobierno establecido en resguardo de los ciudadanos (informar: CCBA, 105, inc. 1) funde un agravio del Gobierno. Ya he dicho que las garantías individuales establecidas por una Constitución no pueden ser utilizadas por parte del Estado, que debe respetar esas garantías, para fundar un recurso en desmedro de una persona que se ampara en ellas (cf. mi voto en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Mindar SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT)”, expte. n° 2425/03, resolución del 17 de diciembre de 2003, y las decisiones allí citadas). Similar es el caso de un órgano del Estado, autónomo respecto del respecto del P.E., que, conforme a la ley, solicita la información correspondiente.

Una vez aclarado esto, me adhiero totalmente al voto que preside esta sentencia.

Por ello, y oído el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 115/122.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva.