EXPEDIENTE 2425 2003

Síntesis:

EXPTE. N° 2425/03 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “MINDAR SA C / GCBA S / ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277, CCAYT)”

Publicación:

Sanción:

17/12/2003

Organismo:

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

1. La actora interpuso una acción meramente declarativa de certeza ante la justicia nacional en lo civil. En el “objeto” de la demanda, ella solicita que “se deje sin efecto la pretensión de cobro retroactivo de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza (...) por los ejercicios 1993 a 1997” (fs. 28, autos principales). En la demanda se afirmó la inexistencia de un acto administrativo que dispusiese el revalúo, se consideró la pretensión de cobro como una “vía de hecho”, se argumentó sobre los efectos cancelatorios de los pagos efectuados y se planteó la inconstitucionalidad del art. 48 de la O.F. vigente en 1998. En el “petitorio”, la actora solicitó que “se declare la ilegitimidad de las vías de hecho por las que se determinó un nuevo valor fiscal de los inmuebles de autos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario y se declare la inexigibilidad de la pretensión de cobro retroactivo del impuesto inmobiliario emergente del revalúo fiscal” (fs. 30 vuelta, autos principales).

Radicadas las actuaciones en la jurisdicción de la Ciudad, la jueza de primera instancia en lo contencioso administrativo y tributario (que instruye el caso por incompetencia de la justicia civil nacional), sin considerar el planteo referido a si trataba de una vía de hecho o de un acto administrativo, hizo lugar a la demanda y admitió el efecto extintivo del pago.

2. La sentencia fue recurrida por ambas partes.

La actora se agravió porque no se resolvió una de las pretensiones articuladas en el petitorio de la demanda (que “se declare la ilegitimidad de las vías de hecho por las que se determinó un nuevo valor fiscal de los inmuebles de autos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario”) (fs. 30 vuelta, autos principales).

La demandada planteó que estaba acreditado el cambio de destino de parte del inmueble, que la nueva valuación estaba consentida y firme, que el propietario no había denunciado el cambio de destino, que el informe del perito era erróneo al prescindir valorar la existencia de servicios centrales de aclimatación, entre otros agravios.

La sentencia de la Cámara, por mayoría, consideró que la nueva valuación era un acto inexistente -por los defectos señalados a partir de fs. 429, expte. principal- y, por ende, una vía de hecho. Consecuentemente, admitió el agravio de la actora y restó valor para el futuro al nuevo avalúo. La disidencia del Dr. Centanaro consideró válido, consentido y firme el acto de revalúo (fs. 423 vta./424, expte. principal) y rechazó expedirse sobre los efectos futuros de la nueva categorización por considerar que escapaba al objeto de la litis (fs. 425 vuelta, expte. principal).

3. La demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. En él planteó la afectación del principio de legalidad, la lesión a las garantías de la propiedad y la igualdad, y la arbitrariedad y gravedad institucional de la sentencia. La Cámara rechazó su concesión, lo que motivó el recurso de queja ante el Tribunal (fs. 56/71).

4. El Fiscal General, en su dictamen, opinó que debe rechazarse la queja interpuesta (fs. 77/79 vuelta).

Fundamentos

Las juezas Ana M. Conde y Alicia E. C. Ruiz y el juez José Osvaldo Casás dijeron:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT) y en él se cumple con la carga de expresar las razones que controvierten los fundamentos de la Sala para no conceder el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, él no puede ser admitido.

2. Como lo señala el Sr. Fiscal General en su dictamen, no se ha debatido durante el proceso ninguna cuestión constitucional. Ni en la contestación de demanda, ni al formular agravios contra la sentencia de primera instancia, ni al contestar el memorial de la actora, la Procuración General de la Ciudad sometió a decisión de las instancias anteriores la contradicción de alguna de las reglas aplicadas con las normas de las constituciones nacional o local. Es claro que, de conformidad con lo establecido por el art. 27, ley n° 402, el recurso “procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas” (sin destacar en el texto legal).

En verdad, la solución del caso no se encuentra vinculada directamente con la interpretación o aplicación de una regla constitucional, sino con el alcance que cabe asignar a las exigencias establecidas en la LPA para la validez de los actos de la administración y a la decisión sobre su aplicabilidad o inaplicabilidad a los actos de contenido tributario.

La referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 20 y siguientes).

De ser admitido el recurso, el pronunciamiento de este Tribunal no trataría sobre la interpretación de disposición constitucional alguna. La sentencia, para corregir o confirmar la resolución de la instancia anterior, debería decidir si las disposiciones de las ordenanzas fiscal y tarifarias vigentes en el año 1998 consentían la validez del acto cuestionado; luego debería verificar si la liquidación practicada puede considerarse un acto debidamente fundado, de acuerdo a las exigencias del art. 7, LPA, y, finalmente, valorar si la existencia de conductos de refrigeración inutilizados debe incidir o no en la valoración del inmueble. Todas estas cuestiones son ajenas por completo al recurso de inconstitucionalidad.

Así, el recurso planteado sólo discurre en argumentos de índole infraconstitucional y no demuestra la existencia de un derecho o garantía constitucional lesionado (cf. el Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 653 y ss.; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 62 y ss.; “Fariña, Juan Jorge c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 566/00, resolución del 21/11/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 412 y ss.; entre otros).

3. Más allá de su acierto o error (cuestión sobre la que no cabe pronunciarse), la sentencia impugnada trató todas las cuestiones sometidas a su consideración y las resolvió con fundamentos suficientes de hecho y de derecho, por lo que se exhibe como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias comprobadas de la causa.

La parte recurrente, tras aparentes cuestiones constitucionales, manifiesta su desacuerdo con la interpretación de los hechos y de las normas infraconstitucionales efectuada en la sentencia cuestionada. Sin embargo, aunque postula otro criterio de interpretación de las normas aplicables, no logra señalar el desapego constitucional de la hermeneútica efectuada por la alzada. La circunstancia de que las recurrentes discrepen con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal en “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Que adhiere al voto de sus colegas, pero desea aclarar que los principales derechos constitucionales esgrimidos por el Estado local -aunque sin relacionar con la causa, conforme lo indica el voto de mis colegas-, a saber, el derecho de propiedad o el principio de legalidad de los tributos no ampara al Estado o, mejor dicho, instituye un derecho en el cual el Estado no se puede amparar. Por lo contrario, se trata de derechos que, básicamente, protegen a los ciudadanos o a los contribuyentes (al propio Estado como contribuyente) frente a la acción arbitraria del Estado que cobra los tributos. Así lo expresé en las causas “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs As c/ DGR [Resolución n° 1881/DGR/00] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1227/01, resolución del 26/03/02; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vicla S.A. c/ DGR [Resolución n° 4412/DGR/00] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1988/02, resolución del 2/4/03 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Federación Médica Gremial de la Capital Federal y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, expte. n° 299/03 resolución del 20/6/03.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar la queja planteada.

2°) Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.

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