EXPEDIENTE 3082 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3082/04 “CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “LÓPEZ, GUILLERMO HORACIO C / GCBA S / AMPARO (ART. 14 CCABA)”

Publicación:

Sanción:

17/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Dra. Bettina Paula Castorino, en su carácter de Presidente y en representación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, planteó recurso de quejacontra el pronunciamiento por el que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de inconstitucionalidad que interpuso contra la sentencia de cámara que, revocando el fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo entablada por el Dr. Guillermo Horacio López, para que se deje sin efecto, respecto de su persona, la Resolución n° 3/2002 del órgano demandado.

2. La Cámara fundó la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad en que la recurrente no logró exponer con fundamentación y precisión debida un caso constitucional conforme lo exige el art. 27 de la LPT.

3. La demandada se agravió porque consideró que en el caso se verificaban: a) arbitrariedad de la decisión de la mayoría por carecer de una fundamentación común; b) arbitrariedad de la sentencia de Cámara por haber resuelto cuestiones no requeridas por las partes y c) errónea interpretación de los artículos 17 y 18 CN y 12 inc. 5 y 116 inc. 3 CCABA.

4. El Fiscal General de la Ciudad, en su dictamen, se pronunció por la admisión de la queja y del recurso de inconstitucionalidad, en este caso con relación al agravio fundado en la aplicación del artículo 17 CN; por lo que propuso la revocación de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones y el rechazo de la acción.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

I. El recurso de queja planteado cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33 de la ley 402, que rige el trámite de los procesos ante este Tribunal, no obstante lo cual por las razones que seguidamente se expondrán no puede ser admitida.

II. La recurrente plantea que la sentencia es descalificable como pronunciamiento judicial válido, porque los votos que integran la mayoría no coinciden en los fundamentos en los que se asientan.

Con relación a ello, cabe señalar que la ausencia de una fundamentación coincidente en los votos del fallo de cámara que conformaran la mayoría en la decisión, es sólo aparente. En efecto, de la lectura de los votos de los camaristas Balbín y Centanaro surge que, si bien califican de distinto modo las consecuencias derivadas de la reglamentación objetada en este proceso, ambos coinciden en establecer que la decisión a que arriba la sentencia alcanza sólo al accionante; por lo que no se advierte que la eventual discordancia en la naturaleza de la resolución atacada acarree un déficit que reste solidez a la fundamentación.

Más allá de la calificación hecha por cada uno de los magistrados de cámara, no se advierte contradicción en la dirección de los fundamentos expuestos por cada uno de ellos; pues coinciden en lo sustancial de la afectación ilegítima de los derechos del actor.

Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.

III. El agravio planteado con relación a la descalificación que los jueces que integraran la mayoría hicieran de la resolución impugnada en razón de no contener ella previsión alguna respecto de la fijación de una indemnización que compensara al demandante por la restricción del ejercicio profesional en modo alguno puede poner en crisis la decisión de la cámara.

La recurrente considera que la cuestión no había sido propuesta por las partes, por lo que no podía ser considerada por los magistrados. Pero es claro que lo que fue sometido a estudio del tribunal fue la disposición y que lo planteado por el actor fue un quiebre de la ecuación económica establecida en el contrato original, por lo que es absolutamente razonable que los jueces hayan considerado la cuestión al tiempo de ponderar la regularidad del acto. Se trata, pues, de una referencia pertinente para la solución del caso.

Es de destacar que, más allá de tal consideración, orientada a evaluar la legitimidad del acto, los magistrados no otorgaron indemnización alguna al actor; por lo que no se verifica violación del principio de congruencia.

IV. La referencia ritual a derechos constitucionales así como las citas doctrinarias y jurisprudenciales respecto de las que no se da cuenta de su vinculación concreta con el caso resultan insuficientes para fundar adecuadamente un recurso de queja, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad.

Corresponde, pues, rechazar el recurso interpuesto cuando como ocurre en el caso las referencias constitucionales no superan la enumeración de artículos de los textos constitucionales nacional y local, sin que se especifique de manera clara y precisa una cuestión constitucional que hiciera admisible el recurso, ni se determine su concreta relación con la decisión que se impugna [TSJBA, causa 209/2000, “Martínez, María del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”, resolución del 9/3/2000].

De la lectura del fallo no surge que se hayan cuestionado las facultades reglamentarias del Consejo de la Magistratura, sino que lo que se ha ponderado es cómo ellas han sido ejercidas con relación al actor; apreciación frente a la cual el planteo recursivo ahora formulado conduce a la evaluación de meras discrepancias con los fundamentos del fallo de segunda instancia.

La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria.

Con relación a la cuestión vinculada con la proyección que sobre la solución del caso pudiera tener la norma contenida en el art. 17 C.N., el planteo de la recurrente no contiene más que reiteración de argumentos que ya fueron objeto de pormenorizado tratamiento por la cámara, por lo que no cabe sino la desestimación del agravio.

Además, tratándose de un recurso de excepción como lo es el de inconstitucionalidad, es necesario que el recurrente puntualice los defectos de razonamiento jurídico de los que, en su opinión, adolece la sentencia de cámara, resultado que no se alcanza con sólo mencionar citas de jurisprudencia ni con efectuar remisiones a escritos anteriores, como se lo hace en la queja en estudio, que, por tal motivo, no se autoabastece a los fines del recurso interpuesto.

Por ello, voto proponiendo se rechace la queja.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de mi colega, la jueza Ana María Conde.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Básicamente coincido con el fallo de la Sra. jueza de trámite en el sentido de que la queja no resulta procedente, pues no triunfa sobre los argumentos invocados por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario para rechazar el recurso.

Tal como expresa la Cámara, y en esta sentencia el voto de la Sra. jueza de trámite, las referencias constitucionales no superan el título de mera mención sin conexión alguna con el caso en examen, de manera tal que no existe cuestión constitucional alguna que torne admisible este recurso de excepción, según ya lo ha explicado suficiente doctrina del TSJ (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte. n° 1898/02, “´Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar). En este sentido resulta absolutamente dudosa la invocación de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (CN, 17; CCBA, 12, inc. 5), en principio sólo referida al habitante de un Estado y sin referencia al Estado mismo (salvo cuando se trata de la propiedad de Derecho privado de un Estado cf., en el mismo sentido, mi voto in re “Moreno, Gustavo Daniel y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2902/04, resolución del 12/8/04 y las decisiones allí citadas), la sentencia de la Cámara, cualquiera que fuese su grado de acierto o de error, nada parece quitarle o ponerle, en términos de patrimonio, al Consejo de la Magistratura y sólo se refiere al alcance de los derechos de una persona particular, agente de ese Consejo. Tampoco esa sentencia implica o resuelve que el Consejo de la Magistratura local esté o se vea privado de la facultad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial (CCBA, 116, inc. 3). La sentencia cuyo contenido material no pretendo avalar sólo dispone sobre las facultades o derechos que puede desarrollar un agente específico del Consejo, sobre si él tiene prohibido o permitido el ejercicio de la profesión de abogado.

Por lo demás, ya me he pronunciado múltiplemente respecto de la imposibilidad de admitir la llamada arbitrariedad como motivo autónomo del recurso de inconstitucionalidad local (cf. “Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2630 y sus acumulados exptes. n° 2538/03 y n° 2585/03, resolución del 12/8/04, y sus citas, pronunciamiento aún no publicado, que explica con extensos fundamentos esta situación). Con total prescindencia del acierto o del desacierto que yo personalmente conceda a los votos de los Sres. camaristas, lo cierto es que cada uno de ellos ha explicado los motivos por los cuales arriban a una solución del caso y eso representa que la sentencia no carece de fundamentación. No implica tal calificativo, por supuesto, el sostener que dos jueces llegan a una misma conclusión con argumentaciones diferentes, ni tampoco emerge de la sentencia criticada una desviación plausible del thema decidendum según lo sostiene el recurso, pues ella de manera alguna resuelve sobre una supuesta indemnización, que no ha sido objeto del litigio. Esta última afirmación priva incluso del carácter de agravio a toda la argumentación relativa a este problema.

En razón de lo expuesto, voto por el rechazo de la queja.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. Adhiero al voto de la jueza Ana María Conde y en cuanto a la crítica que el recurrente formula, contra el auto denegatorio de los agravios que encuadra como arbitrariedades, estimo oportuno formular las consideraciones siguientes.

La “arbitrariedad” no es un supuesto autónomo de los recursos cuya materia está constituida por los defectos de fundamentación de los fallos contra los cuales están dirigidos sino la denominación que ha venido empleando la Corte Suprema de Justicia de la Nación para referirse al vicio extremo que exhiben sentencias apoyadas en fundamentos no federales ya sea de hecho y prueba o de derecho local o común que no resisten el examen lógico, es decir, no son sostenibles. Con esa base ha venido considerando reñidas con las garantías contenidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto subordinan la privación de la propiedad o de otros derechos a un acto de poder público que observe las características de un juicio, a aquellas privaciones que vienen sustentadas en fundamentos no federales, y por tanto no susceptibles, como principio, de ser revisados por ese Tribunal, cuando esos fundamentos exhiben vicios lógicos que los convierten en justificaciones sólo aparentes. Es que, si bien los fundamentos no federales privan de relación directa a lo resuelto con el derecho federal e impiden la revisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esos fundamentos no pueden ser articulados como un pretexto, un escudo artificioso destinado a impedir la intervención del Tribunal federal.

Por lo tanto, la arbitrariedad no es un supuesto autónomo del recurso extraordinario federal y tampoco del recurso de inconstitucionalidad reglado por la ley 402, sino tan sólo aquél en que los fundamentos no federales presentados por el fallo impugnado no reúnen un mínimo de sustancia, deben, por ello, ser desechados y, por ende, no privan a lo resuelto de relación directa con las garantías federales.

Hoy día, la doctrina sentada in re “Di Mascio, Juan Roque s/ recurso de revisión” (Fallos 311:2478) impone a todo tribunal superior una revisión de esta especie, cualquiera fuera el alcance de las normas locales que delimiten su jurisdicción.

Los supuestos que ha identificado el desarrollo conceptual destacadamente refinado con que la Corte Suprema ha dotado a la noción de arbitrariedad, al que ha hecho una decisiva contribución el extraordinario jurista Genaro Carrió, notabilísimo disector de sentencias, pueden ser encuadrados como falta de idoneidad de las “argumentaciones no federales arbitrarias” para erigirse como óbice al requisito de relación directa. Sé que con lo dicho me aparto de la explicación que Carrió brinda acerca de la arbitrariedad, pero, aún no compartiendo por entero esa explicación, estimo que su desarrollo es de inestimable valor teórico y la explicación misma aporta una visión novedosa y enriquecedora acerca del uso de la palabra.

Tampoco debemos creer que la noción es exclusivamente argentina, aunque pienso que en buena medida lo es el desarrollo. Desde antiguo, la Corte Suprema de los EEUU considera desechables los non-federal grounds que no reúnen las siguientes condiciones: ser independientes de fundamentos federales, suficientemente comprensivos (broad enough) como para fundar enteramente la solución y no ser insostenibles (not untenable). El Tribunal Constitucional de España tiene su propia versión en la admisión de los amparos por violación al derecho de defensa (Llobregat Garberi, José y Gimeno Senda, Vicente “Los Procesos de Amparo (Ordinario, Constitucional e Internacional”, Colex, Madrid, 1994, pag. 155).

Sin embargo, en el caso, la recurrente no ha mostrado una situación de esta especie por las razones dadas en los puntos II y III del voto al que adhiero.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad cumple con los requisitos legales de tiempo y forma (art. 33, LPT). El escrito de fs. 43/51 vta. contiene una impugnación autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución de fs. 40/41.

2. También es parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad. El mismo fue planteado contra una sentencia definitiva, emitida por el tribunal superior de la causa que, a diferencia de lo expresado por la Cámara a fs. 40/41, logra articular un caso constitucional (art. 27, LPT).

Las cuestiones que el Consejo introduce bajo el agravio de arbitrariedad son tres, de las cuales sólo una se apoya en la afectación a principios constitucionales (arts. 28, CN y 116 y 119, CCBA). No ameritan la apertura del recurso de inconstitucionalidad deducido, por tanto, ni la invocación de una aparente ausencia de mayoría en la sentencia recurrida, ni la impugnación a esa decisión por haberse pronunciado extra petitia.

3. En relación con el primer supuesto los jueces Balbín y Centanaro sientan criterio mayoritario, al coincidir en que el Consejo excede los límites de su facultad reglamentaria cuyo reconocimiento constitucional ninguno de los tres votos discute al hacer un uso de la misma que desnaturaliza la sustancia del vínculo que lo une a López.

Según la mayoría, la incompatibilidad introducida por la resolución CM n° 3/02 priva al actor de una fuente de ingresos (honorarios que en el futuro pudiera percibir por el ejercicio de la profesión de abogado), que pudo razonablemente valorar al acceder al cargo. De modo que el nuevo reglamento, agregan los dos magistrados, altera el contenido económico de la relación de empleo público existente entre López y el Consejo, y esa alteración no es debidamente subsanada con la previsión de la indemnización correspondiente. Es esa ausencia la que, para los jueces mencionados y en el caso, importa la afectación al derecho de propiedad del amparista y, en consecuencia, justifica admitir la impugnación deducida contra la resolución CM n° 3/02.

En cuanto a que la Cámara se habría pronunciado de forma extra-petita (fs. 28 vta./29) tampoco es sostenible el agravio de arbitrariedad. Como señala el Fiscal General en su dictamen: “la mención del derecho a una indemnización no resulta un exceso de jurisdicción” porque “los jueces no resolvieron condenar al Consejo de la Magistratura a pagar indemnización alguna, sino que se limitaron a resolver que la Resolución 3/02 afectaba derechos del actor porque al mismo tiempo que alteraba el contenido económico del contrato de empleo no preveía ninguna compensación.” (fs. 59 vuelta).

4. Como anticipara el único supuesto de arbitrariedad que plantea una cuestión constitucional es el que fuera introducido en el punto 4.3 del recurso de inconstitucionalidad, y que refiere a la “errónea interpretación de los arts. 17 y 28, CN y 12, inc. 5, y 116, inc. 3, CCBA”. En el análisis que sigue sostendré que sólo parcialmente corresponde hacer lugar al agravio.

45.a. El art. 116, inc. 3, CCBA

Contrariamente a lo insinuado por el Consejo, la sentencia impugnada no desconoce las facultades reglamentarias que el art. 116, inc. 3, de la CCBA asigna al Consejo. Lo que dos de los magistrados que en ella se pronuncian objetan es la aplicación de la resolución CM n° 3/02 al actor, cuyas condiciones de trabajo estaban consolidadas previamente, con el argumento de que se afectaría su derecho de propiedad.

En similares términos, los distintos votos coinciden en que el Estado tiene facultades para modificar unilateralmente las condiciones laborales, derivadas del ejercicio del ius variandi en la relación de empleo público (vg. última oración del segundo párrafo del considerando IX del voto del juez Carlos F. Balbín, considerandos II, III y VI del voto del juez Horacio G. A. Corti y considerando VIII del voto del juez Esteban Centanaro, fs. 9).

En consecuencia no tiene asidero el agravio planteado respecto de que la sentencia habría desconocido las atribuciones reglamentarias del Consejo establecidas en el art. 116. inc. 3,CCBA.

4.b. El art. 28, CN

El Consejo de la Magistratura señala que existen dos órdenes de circunstancias que justifican la razonabilidad de la incompatibilidad introducida por la resolución impugnada por el actor. La primera está vinculada a la mayor eficiencia en la prestación del servicio, pues evitaría que el agente diversifique o divida su actividad en dos o más empleos. La segunda, se relaciona con motivaciones éticas que tornarían irreconciliables el ejercicio paralelo de ciertas profesiones con la función o empleo público (fs. 30/30 vuelta). Por otra parte, agrega el Consejo, la resolución CM 3/02 persigue un fin legítimo “en tanto reglamenta el art. 119 de la Constitución de la Ciudad” y, por último, tiene especialmente en cuenta “la función que el amparista desempeña, en donde los objetivos particulares de la imposición del régimen de incompatibilidades está ligado con la moralidad y la transparencia en los procedimientos de concursos” (fs. 34 vta./35).

Ahora bien, y más allá de los dichos de la recurrente, el análisis de la cuestión en el contexto de las normas constitucionales involucradas apunta que:

El art. 119 de la CBBA establece que “[l]os jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.” Por su parte, el art. 107 define la composición del Poder Judicial local, que queda integrado por “el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.”

Los sistemas de incompatibilidades, como el que introduce la resolución CM n° 3/02 en consonancia con el art. 119 de la CCBA, no están pensados porque pesen sobre ciertos funcionarios sospechas de ninguna índole, ni porque se postulen premisas pesimistas acerca de la condición humana, sino para garantizar mecanismos burocráticos objetivos y transparentes.

El amparista se desempeña como Secretario de la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e Integrantes del Ministerio Público. El cargo que ocupa, pues, se encuentra directamente relacionado con la transparencia que debe gobernar los procedimientos de selección, que a partir de la reforma constitucional de 1994 se intenta asegurar a través de la creación de los Consejos de la Magistratura en cada una de las jurisdicciones (nacional y locales). Como señalan el juez de primera instancia y luego el juez Corti en la sentencia de la Cámara, “no puede soslayarse la posibilidad de que los concursantes sean miembros del poder judicial de la Nación o se desempeñen en esa jurisdicción como abogados de la matrícula, y que la eventual relación procesal con el actor en los juicios en los que éste interviene, eventualmente derivada de tales circunstancias, afectaría aquella transparencia.” Consideraciones “que no han sido eficazmente rebatidas por el apelante”. (fs. 15).

En ese contexto, la incompatibilidad introducida por la resolución CM n° 3/02 no sólo no parece irrazonable en los términos del art. 28 de la CN, sino que efectiviza un imperativo constitucional (art. 119, CCBA).

4.c. arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCBA

Sostiene el quejoso que “el derecho del actor a permanecer ocupando su cargo en este Consejo, en tanto no se configuren circunstancias objetivas de remoción, no comprende el derecho a que el régimen de incompatibilidades existentes al momento de su ingreso permanezca inalterable.” (fs. 34) Asimismo señala que según la jurisprudencia sentada en “Guida” por la Corte Suprema, “la ausencia de indemnización o compensación por la reducción salarial, no constituye el elemento determinante para juzgar la constitucionalidad de la norma” (fs. 36).

Es cierto que no titulariza el actor un derecho al mantenimiento del régimen de empleo público vigente al momento en que accedió a su cargo.

Como señala el Fiscal General “[e]l derecho de propiedad de los particulares puede verse afectado por los ilícitos del Estado, pero también por medio de su actividad lícita. En el primer caso, el afectado tiene derecho a la cesación de la actividad ilegítima lesiva y a la reparación de los perjuicios que hubiese sufrido. En el segundo, solamente a esto último. (...) [L]a garantía del artículo 17 CN no opera mediante la invalidación o ineficacia de los actos públicos válidamente dictados, sino creando en cabeza del afectado un derecho al resarcimiento” (fs. 60 vuelta).

Los fundamentos que validan y adecuan las normas reglamentarias del Consejo al marco normativo construido a partir de la CCBA implican el reconocimiento de la licitud de su actuación, plasmada en la resolución impugnada, y la procedencia de su aplicación a la parte actora.

5. Por las razones expuestas, voto por admitir la queja y parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Cámara en cuanto dispone “admitir la impugnación deducida contra la resolución C.M. n° 3/02, que modificó el art. 82 del reglamento interno del cuerpo” y declarar la procedencia de la aplicación de la resolución CM n° 3/02 al accionante.

Por ello, oído el Fiscal General, como resultado de la deliberación que antecede, y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelvan los autos principales con la queja.