EXPEDIENTE 2896 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2896/04 - “VÁZQUEZ, TEODOLINDO Y OTROS C / GCBA S / EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN) S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”-DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA DEL PEN N° 290/95 Y LEY N° 24624: RATIFICA EL DECRETO RESOLUCIÓN N° 983/SHYF/95

Publicación:

Sanción:

30/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. Los actores, mediante apoderada, promueven demanda (fs. 22/27 y vuelta) contra la ex-MCBA, actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de obtener la devolución de las sumas de dinero detraídas de sus cobros como consejeros vecinales, desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 10 de diciembre de 1995 fecha final de sus mandatos iniciados el 10 de enero de 1991; tal detracción tiene como fundamento la aplicación de los decretos nacionales números 290/95, 397/95 y 398/95 y de la resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la ex-MCBA n° 983/95. Todas esas normas, cuya inconstitucionalidad peticionan, motivan el recurso homónimo de los actores y, como consecuencia, la solicitud de restitución de las diferencias de haberes, con sus intereses, y la imposición de las costas del juicio al Estado local.

Ellos exponen que, mediante el decreto del PEN n° 290/95, fueron reducidas las remuneraciones de todo el personal del sector público nacional, así como el de la ex-MCBA, de acuerdo con una escala progresiva. Ese decreto fue ratificado por el Congreso Nacional antes de la instauración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por medio de la ley nacional n° 24.624. La ex-MCBA puso en vigor en el ámbito local el contenido de la primera de las normas citadas (mediante la resolución n° 983/SHyF/95); los actores agregan que, luego de su instauración, el Gobierno de la Ciudad Autónoma declaró inaplicable el decreto del PEN n° 290/95 al dictar el decreto n° 67/96 (B.O. 23/08/96).

2. La sentencia de primera instancia (fs. 224/226 y vuelta) no hizo lugar, con costas, a la demanda, con sustento en que el decreto PEN n° 290/95, de necesidad y urgencia, recibió ratificación tanto parlamentaria por vía de la ley nacional n° 24.624, como judicial por su validez decidida por la CSJN in re “Liliana Guida c/ Gobierno Nacional” (Fallos: 323: 1566). Por lo demás, esa sentencia sostuvo que los actores no mantuvieron una relación de empleo público con la ex-MCBA, a punto tal que ejercían sus funciones ad honorem, por carecer del derecho a percibir una remuneración por el desempeño de sus cargos, si se entiende por tal una prestación cuya naturaleza tanto en el ámbito del Derecho público como en el del Derecho privado consiste en retribuir servicios prestados.

3. A su vez, este pronunciamiento fue confirmado (con costas) por mayoría, según la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 259/266 y vuelta). El voto predominante hizo mérito sustancial de la declaración de constitucionalidad contenida en el ya mencionado pronunciamiento de la CSJN. Asimismo, formuló un exhaustivo examen de la sentencia de la Corte in re “Leónidas Tobar c/ Ministerio de Defensa - Contaduría General del Ejército - Ley 25.453” (Fallos: 325:2059), con el explícito objeto de distinguir las similitudes y diferencias entre ambos casos y para concluir, en cuanto aquí interesa, que “...lejos de modificar la doctrina recaída en el fallo ‘Guida’ la Corte marca la diferencias existentes en el sustento fáctico y normativo de ‘Tobar’ lo que justifica apartarse de la solución propiciada en aquél, pero manteniendo incólumes los principios establecidos en el primero de ellos”.

De igual modo, el tribunal a quo desestimó el agravio de la parte actora, según el cual la ley nacional n° 24.624 que ratificó el decreto PEN n° 290/95 no era el vehículo apto para operar dicho efecto, por tratarse de una ley de presupuesto. Para sostener esa posición se apoyó en la cita y desarrollo de doctrina concerniente al caso “Tobar” con sustento, básicamente, en la razonabilidad de la decisión adoptada en el holding del precedente “Guida”. La Cámara fundó, asimismo, la validez de la ratificación del decreto cuestionado por medio de una ley nacional tempestiva, sobre la base de que el Congreso de la Nación (aun después de la sanción de la CCBA y hasta la puesta en vigencia de ese Estatuto) mantuvo la legislación vigente en el orden local (conforme a los términos de la ley nacional n° 24.588). De allí que se expresa en la sentencia en cuestión asumidas las funciones por el P.E. local (6/8/96) se ejecuta el mandato de los arts. 129 y 140 (CCBA), al dictar el decreto n° 67/96 (16/8/96), que declara inaplicable en el ámbito local a la legislación nacional cuestionada, ya que el distrito contaba, por entonces, con fondos suficientes para dejar sin efecto la reducción salarial que se controvierte (vid. considerandos cuarto, quinto y sexto del citado decreto local fs. 138 y vuelta).

4. A fs. 271/275 la parte actora interpone un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara, contestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 280/284 y vuelta.

5. A fs. 287 y vuelta la Sala II concede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

6. A fs. 303/304 y vuelta el Sr. Fiscal General dictamina que se declare mal concedido el recurso intentado.

El Fiscal afirma que el agravio vinculado con la pretendida autolimitación del Congreso de la Nación para regular cuestiones presupuestarias locales, luego de haber dictado la ley n° 19.987, no ha sido conectado con ninguna norma constitucional sobre cuya interpretación o aplicación deba expedirse el Tribunal.

En cuanto a la inconstitucionalidad del decreto n° 290/95 sobre la base de lo resuelto por la CSJN en el caso “Tobar”, el Fiscal postula su rechazo por la insustancialidad del agravio, ya que “ningún argumento se ha propuesto para poner en crisis la decisión de la Corte federal en el caso ‘Guida’”. Sostiene que la Corte, al dictar el fallo “Tobar”, mantuvo expresamente la validez del holding del precedente “Guida”, en el que se resolvió que el decreto n° 290/95 era válido desde la perspectiva tanto del derecho al salario, cuanto del derecho a la propiedad privada.

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Ante el TSJ la parte recurrente cuestiona la validez de la aplicación en el orden local de un decreto nacional de necesidad y urgencia, el n° 290/95, ratificado por la ley nacional n° 24.624, así como la de la resolución ex-MCBA n° 983-SHyF/95, por considerar que vulneran su derecho al salario, con base en los artículos números 14, 17 y 28 de la C.N. La decisión del superior tribunal de la causa (Sala II de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria) es definitiva y contraria a esa pretensión. El recurso de inconstitucionalidad incoado contra ella fue concedido por el tribunal a quo (fs. 287 y vuelta).

2. No resulta ocioso señalar, inicialmente, que sobre los puntos que inmediatamente aclararé no media controversia alguna entre las partes, razón por la que el litigio versa exclusivamente sobre la procedencia jurídica de la reducción monetaria que se examina. La sentencia, por ello, acredita que los demandantes, desde el momento en el que ocuparon sus cargos hasta febrero de 1995, inclusive, percibieron una suma de dinero denominada “reintegro de gastos de movilidad”, sin cargo de rendición (cf. ley nacional n° 19.987, art. n° 43 y la Ordenanza [local] n° 39.570, modificada por la Ordenanza [local] n° 43.929). Asimismo, se revela que la detracción sobre ese importe, autorizada a partir del decreto [nacional] n° 290/95, alcanzó a $ 1.248,68 para cada uno de los actores, lo que hace un total demandado (por todos los actores) de $ 41.200,44 (cf. informe pericial de fs. 150/151).

3. Establecido lo precedente, resulta manifiesto que la recurrente ha restringido su impugnación por la vía del recurso de inconstitucionalidad a la proposición de dos argumentos:

a) las normas del Derecho público nacional que subsisten en tela de juicio decreto n° 290/95 y su ley ratificatoria n° 24.624, no pueden invalidar la ley orgánica municipal n° 19.987 (que la actora cita erróneamente como ley n° 19.587), pues se habría operado una autolimitación del Congreso Federal en beneficio del poder local al sancionarse la citada ley orgánica, que no previó disminuciones de fondos a sus asalariados, ni convalidaciones de decretos de “necesidad y urgencia” (tales como las reglas citadas);

b) el decreto nacional n° 290/95 es inconstitucional porque afecta el derecho al salario, con fundamento en el art. 43 de la CCBA y en el ya mencionado precedente de la CSJN, in re “Tobar”.

4. Ambos agravios, expresados desordenadamente en el recurso (el primero de ellos, no argüido en la demanda, fue extraído del dictamen fiscal de primera instancia fs. 219/222), merecieron examen y rechazo fundado en el dictamen del Sr. Fiscal General (fs. 303/304 y vuelta), quien, en suma, estima mal concedido el recurso por no contener una crítica eficiente de índole constitucional contra la sentencia de la Cámara; esencialmente, en cuanto ésta considera y valora positivamente la relación que existe entre los preceptos impugnados y el tratamiento que les asigna la decisión recurrida, con base en las constituciones federal y local (art. 27, ley n° 402) y en la jurisprudencia de la CSJN citada (cuyo núcleo in re “Guida” [salvaguardado en su tesitura, aunque no aplicado a la letra por razones fácticas in re “Tobar”] se agrega aquí, podría sintetizarse de la siguiente manera: “La ratificación del decreto de necesidad y urgencia n° 290/95 mediante el dictado de la ley n° 24.624 traduce, por parte del Poder Legislativo, el reconocimiento de la situación de emergencia invocada por el Poder Ejecutivo para su sanción e importa un concreto pronunciamiento del órgano legislativo en favor de la regularidad de la norma”).

Las circunstancias expuestas, por razones de brevedad, eximen al Tribunal de reiterar las valoraciones y conclusiones que exhibe el dictamen citado en último término, que se comparte y al que cabe remitirse y dar por reproducido en todo cuanto argumenta y sostiene.

5. Para resolver de este modo, el Tribunal también tiene en cuenta que la actora no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. La accionante sólo formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera mención de disposiciones constitucionales, sin concretar una cuestión constitucional (cf. el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

6. Por lo demás, la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenida en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. el Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja” en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ] ed. Ad-Hoc t. II, p. 20 y s., expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/00).

Ciertamente, el recurso de inconstitucionalidad que hasta contiene, a modo de argumento, la transcripción de una resolución de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechaza un recurso extraordinario (circunstancia que refuerza el carácter local del conflicto en el propio criterio de la recurrente), discurre en cuestiones de índole infraconstitucional y, por fin, no demuestra la existencia de un derecho o garantía constitucional lesionado (cf. el Tribunal in re “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, resolución del 6/12/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc t. I, p. 653; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/03/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ] ed. Ad-Hoc t. II, p. 62 y s.; “Fariña, Juan Jorge c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 566/00, resolución del 21/11/00, ibidem, p. 412 y s., entre otros).

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:

Adherimos a los argumentos y a la solución expresada en el voto de nuestro colega Julio B. J. Maier.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Coincido con la solución a que arriba en su voto el señor juez de trámite doctor Julio B.J. Maier y con las remisiones que efectúa a los desarrollos del dictamen del señor Fiscal General. Ello así, pues los dos agravios que la recurrente pone a consideración del Tribunal no se encuentran fundados de manera suficiente. En consecuencia, hago propias también las referencias a la jurisprudencia de este Tribunal que se enuncian en los puntos 5 y 6 del voto antes aludido.

En primer lugar, la parte actora no ha formulado la crítica constitucional razonada y fundada que permitiría comprender por qué motivo el dictado por parte del Congreso de la ley nacional n° 19.987, implicó una “autolimitación” en beneficio del poder local en materia presupuestaria.

Luego, en cuanto a la validez constitucional del decreto nacional n° 290/95 aplicable en el ámbito de la ex-MCBA, según se dispone en su art. 1°, que aquí se ha puesto en tela de juicio, corresponde señalar, en primer término, que la simple enunciación del art. 43 de la Constitución de la Ciudad no resulta idónea para delinear una cuestión constitucional. Asimismo, tal como se sostiene en el dictamen del señor Fiscal General (fs. 304), en el recurso no se ha expuesto fundadamente ningún agravio que logre poner en crisis los argumentos que sustentaran la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en el caso “Liliana Guida v. Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia del 2 de junio de 2000 (Fallos: 323:1566). Por lo demás, el propio Tribunal cimero in re “Leonidas Tobar v. Ministerio de Defensa Contaduría General del Ejército Ley n° 25.453”, sentencia del 22 de agosto de 2002 (Fallos: 325:2059), se encargó de expresar, al momento de dictar sentencia, las diferentes circunstancias que se verificaban entre esa causa y las que habían sido tenidas en cuenta en el citado precedente “Guida”.

Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. Costas a la vencida.

Así lo voto.

En mérito a lo expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 271/275 y vuelta y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 287 y vuelta.

2. Imponer las costas del recurso a la parte actora (art. 62 CCAyT).

3. Mandar que se registre, se notifique a las partes y al Fiscal General y se devuelva la causa.


ANEXOS

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