DECRETO NACIONAL 290 1995
Síntesis:
REDUCCIÓN DEL GASTO PÚBLICO. REFORMAS A LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. VIGENCIA Y COMUNICACIÓN AL CONGRESO.
Publicación:
01/03/1995
Sanción:
27/02/1995
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley N° 24.144, y
CONSIDERANDO:
Que la situación financiera que atraviesa la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL originada en la repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales, hace necesario la adopción de severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos a efectos de lograr su corrección.
Que a fin de actuar con extrema urgencia no solo sobre la coyuntura sino sobre sus efectos en el mediado plazo, resulta necesario profundizar y completar el alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia de control y reducción del gasto público concretando, inclusive, medidas preventivas.
Que asimismo en cumplimiento de las pautas de política económica general para el Sector Público, se requieren instrumentar acciones de ajuste del gasto en personal a efectos de brindar respuestas eficiente con la asignación de los recursos disponibles, lo que obliga a introducir modificaciones a las asignaciones salariales del personal del Sector Público acordes con dicho fin.
Que en orden a la situación enunciada se observa procedente, como medida de alcance transitorio y de excepción, instrumentar una reducción en ciertos niveles de remuneración del personal del Sector Público, ordenada en virtud del mayor ingreso que los mismos perciban.
Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las disposiciones de la presente norma alcancen y sean uniformes para todos los poderes del Estado, incluyendo a todo el personal contratado bajo cualquier tipología contractual utilizada para formalizar su relación con el Estado.
Que resulta indispensable garantizar a los trabajadores del Sector Público la percepción de un salario digno que les posibilite responder a sus requerimientos básicos, razón por la cual quedan exceptuadas del presente decreto aquellas bandas salariales de menor monto.
Que dentro del contexto de esas política de austeridad y disminución de costos en la administración resulta aconsejable producir una reducción sobre los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión de las jurisdicciones y entidades.
Que dentro del principio de universidad del presupuesto consagrado en las disposiciones de la Ley N° 24.156, y en el marco de las medidas de control del gasto y reordenamiento del Sector Público deviene imprescindible contemplar el funcionamiento financiero de los " Entes Cooperadores " incorporando sus recursos y gastos al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.
Que se advierte la necesidad, como medida imprescindible para allanar la situación planteada, de reducir las erogaciones correspondientes a servicios extraordinarios cuando estos no fueren requeridos y financiados por terceros.
Que dentro del marco de las medidas que el presente impone, se estima pertinente reducir la compensación por mayores gastos que se abona a los funcionarios comprendidos en el régimen del Decreto N° 1840 del 10 de octubre de 1986.
Que además de las reformas dispuestas para reducir los gastos del sector público de modo de cumplir con las previsiones en materia de ingresos, cabe abordar con similar urgencia las reformas necesarias para restablecer el normal funcionamiento del sistema financiero.
Que de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 4° de su Carta Orgánica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debe "regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía", así como "vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero".
Que a tales fines, en las actuales circunstancias, debe disponer de los instrumentos normativos adecuados para atender la situación de liquidez por la que han atravesado algunas entidades financieras debido a la repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales.
Que una interpretación estricta de los términos de los artículos 17 y 19 de su Carta Orgánica, llevaría a concluir que el organismo rector en materia monetaria tiene limitaciones inadecuadas para restablecer la liquidez de las entidades afectadas, así como para facilitar la transferencia de capacidad prestable entre las entidades del sistema, de modo de restablecer plenamente el crédito en la economía.
Que por ello resulta urgente y necesario adoptar las medidas apropiadas para aumentar y facilitar el flujo de crédito a la economía, debiendo para ello dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las herramientas conducentes a tal fin.
Que no seria posible esperar en las actuales circunstancias que las modificaciones normativas necesarias se hicieran siguiendo los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que por lo expuesto la presente medida se dicta en acuerdo general de ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3° del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
DECRETA:
Reducción del gasto público
Artículo 1° Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del sector público nacional comprendido en los alcances del art. 8° de la Ley N° 24.156, incluido el PODER LEGISLATIVO, el PODER JUDICIAL de la NACION, las empresas y Sociedades del Estado y las entidades bancarias oficiales, y el de la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD de BUENOS AIRES.
Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines del calculo de la reducción dispuesta.
Exclusivamente los jueces de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA de la NACION, de los Tribunales Inferiores de la Nación y los miembros del Ministerio Público, quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 2° La reducción de las retribuciones dispuestas en el artículo anterior, se hará en forma porcentual en cada uno de los conceptos que componen dicha retribución, a partir de la liquidación del mes de marzo de 1995, de acuerdo con el siguiente detalle:
TRAMOS DE RETRIBUCIONES TOTALES (importe en pesos) |
PORCENTAJE DE REDUCCION |
HASTA DOS MIL (2.000.-) DE DOS MIL UNO (2.001.-) A TRES MIL (3.000.-) DE TRES MIL UNO (3.001.-)A CUATRO MIL (4.000.-) DE CUATRO MIL UNO (4.001.-) EN ADELANTE |
CERO (0) CINCO (5) DIEZ (10) QUINCE (15) |
Art. 3° La aplicación de las reducciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, implicará que la retribución total resultante del agente sea inferior al importe mínimo del tramo en el cual se encontrare comprendido.
Art. 4° Establécese un plazo de caducidad de diez (10) días para que los trabajadores del sector público comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, puedan considerarse despedidos en los términos del artículo 246 de la ley de contrato de trabajo. Vencido dicho plazo se extinguirá toda acción o derecho contra lo dispuesto en el presente.
Art. 5° Las retribuciones del personal contratado bajo el régimen del Decreto N° 92 del 19 de enero de 1995 o cualquier otro régimen de contratación, como asimismo las del personal contratado para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral, deberán ser reducidas en los mismos términos y con el alcance previsto en el art. 2° del presente decreto.
En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en el mismo y este personal no podrá ser contratado durante el resto del presente ejercicio fiscal.
Asimismo, aquellos agentes a los cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratados nuevamente durante el presente ejercicio por una remuneración superior a la fijada en el contrato rescindido.
Art. 6° El importe vigente resultante de la aplicación de las disposiciones emergentes del art. 5° del Decreto N° 1840 del 10 de octubre de 1986, se reducirá en un DIEZ POR CIENTO (10 %), con igual vigencia que la dispuesta en el art. 2° del presente decreto.
Art. 7° Establécese que los ahorros que se generen en la liquidación de los haberes del personal de las empresas y sociedades del Estado y de las entidades bancarias oficiales, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las retribuciones dispuestas por los artículos 1° y 2°, deberán ser transferidos al TESORO NACIONAL en la misma fecha en que sean abonados al personal los respectivos haberes.
Art. 8° Redúcese en un DOS POR CIENTO (2 %) el importe del crédito vigente de la partida principal Transferencias a universidades nacionales, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Facultase al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los montos de la planilla de distribución de créditos a universidades nacionales, aprobada por el artículo 18 de la Ley N° 24.447, como consecuencia de la presente rebaja.
Las universidades nacionales deberán reducir a partir de la liquidación de haberes del mes de marzo de 1995, las retribuciones del personal de su dependencia hasta alcanzar el importe resultante de la reducción dispuesta.
Art. 9° El crédito vigente de la partida principal 13 - Servicios extraordinarios, del inciso 1 - Gastos en personal, será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con excepción de los montos imputados a dicha partida correspondientes a servicios requeridos por terceros y cuya financiación se encuentra a cargo de éstos.
Establécese a partir del 1° de marzo de 1995, que aquellos agentes cuya retribución bruta mensual, normal habitual, regular y permanente, excluida las asignaciones familiares, supere la suma de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 750) no podré realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros.
Art. 10. Dispónese una rebaja del ONCE POR CIENTO (11 %) sobre los créditos vigentes de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL correspondientes a las partidas principales 115 y 124 - Otros gastos en personal del inciso 1 - Gastos en personal.
Art. 11. Los créditos vigentes de los incisos 2 - Bienes de consumo y 3 - Servicios no Personales se reducirán en un DIEZ POR CIENTO (10 %), efectuándose asimismo una rebaja adicional del veinte por ciento (20 %) sobre el crédito vigente de la partida principal 37 - pasajes y viáticos, con excepción de las correspondientes a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Art. 12. Dispónese una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre los créditos vigentes de la partida principal 43 - Maquinaria y equipo del inciso 4 - Bienes de uso.
Art. 13. Rebájase en un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50 %) los créditos vigentes correspondientes al inciso 5 - Transferencias. Dicha reducción no podrá afectar las transferencias detalladas en la planilla anexa al presente artículo.
Art. 14. El crédito vigente de la partida parcial 638 - Préstamos a Largo Plazo a Empresas Públicas Multinacionales, del Inciso 6 - Activos Financieros, de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO (préstamo al Ente Binacional Yacyretá), deberá rebajarse en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000).
Art. 15. Encomiéndase a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la elaboración de una propuesta de disminución de créditos presupuestarios, adicional a las establecidas en el presente decreto, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), la que se originaré en la disminución de gastos operativos producto de la reestructuración orgánica de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de los Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluidos sus respectivos organismos descentralizados. Dicho plan deberá ser presentado a consideración del Poder Ejecutivo nacional antes del 20 de mayo de 1995, para su puesta en vigencia a partir del 1° de junio de 1995.
Art. 16. Los excedentes de fondos recaudados y a recaudar que se produzcan como consecuencia de las rebajas de créditos dispuestas, correspondientes a las fuentes de financiamiento 12 - Recursos propios y 13 - Recursos con afectación específica ingresarán al TESORO NACIONAL en NUEVE (9) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento el último día hábil de cada mes.
Art. 17. Déjase establecido que los eventuales incrementos de créditos presupuestarios para el ENTE NACIONAL YACYRETA, quedaran condicionados al ingreso de recursos provenientes de la privatización o concesión de la represa de Yacyretá.
Art. 18. Establécese que los recursos y gastos provenientes de convenios celebrados con "Entes cooperadores" deberán incorporarse, en todos los casos, en el presente ejercicio fiscal, al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL. A tal efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA elevaré a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días de la fecha del presente decreto, la información pertinente para su concreción.
Art. 19. Déjase establecido que la autorización concedida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el art. 7° de la Ley N° 24.447, relacionada con operaciones de crédito público para el equipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, sólo podrá concretarse en la medida que dichas operaciones sean financiadas con créditos de proveedores y/o entidades financieras a satisfacción de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, que no impliquen la colocación de títulos o instrumentos de la deuda pública negociables en el mercado de capitales.
Art. 20. Suspéndese, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la suscripción de convenios de asistencia financiera a las provincias cuando los mismos originen transferencias en efectivo de la Tesorería General de la Nación de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o la colocación de bonos de la deuda pública del Tesoro nacional.
Art. 21. Las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones vigentes deberán establecer, antes del 1° de junio de 1995, los mecanismos técnico-administrativos necesarios para evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación vigente, especialmente por pagos a beneficiarios fallecidos o de jubilaciones o pensiones múltiples.
A partir de esa fecha, dichas autoridades serán personalmente responsables en los términos del artículo 131 de la Ley N° 24.156, por el no cumplimiento de estas medidas.
Art. 22. Los titulares de los servicios administrativo-financieros o los funcionarios que hagan sus veces, serán directamente responsables, en el ámbito de su competencia, del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en falta grave y de disponer la instrucción de sumario administrativo, con suspensión automática del cargo, dándose intervención a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION si la jerarquía del responsable así lo requiere.
Art. 23. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo el contralor de las disposiciones presupuestarias y fiscales establecidas en el presente decreto e informará mensualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la ejecución de las mismas. Igualmente se instruye a la Sindicatura General de la Nación para que audite el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7° y 16 y precedentes.
Los casos de incumplimiento originarán, por parte de la SINDICATURA NACIONAL DE LA NACION, el inicio de las acciones administrativas o legales y la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 24.447 cuando correspondan.
Art. 24. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente decreto quedando facultada para realizar los reajustes pertinentes en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL, hasta alcanzar los porcentajes y/o los importes de reducciones establecidos y a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.
Art. 25. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto en forma total o parcial las disposiciones del presente decreto en la medida que superen las causales que han dado origen a la adopción de las presentes medidas.
Reformas a la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 26. Agrégase como último párrafo del inciso c) del artículo 17 de la carta orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA, aprobada por Ley N° 24.144, el siguiente texto:
"Solamente cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren aconsejable, podrán excederse los plazos y demás condiciones previstos en el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria".
Art. 27. Agregar como inciso e) al artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por Ley N° 24.144, el siguiente texto:
"e) Ceder, transferir o vender a las entidades financieras que tuvieren excedentes de liquidez, los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de iliquidez".
Art. 28. Modificase el último párrafo del artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144, que quedara redactado de la siguiente forma:
"La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en la moneda que éste indique".
Art. 29. Agrégase como última parte al primer párrafo del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por Ley N° 24.144, el siguiente texto:
"Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciara su renovación, solo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los NOVENTA (90) días. En tal caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la Ley N° 21.526".
Vigencia y comunicación al Congreso
Art. 30. Derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.
Art. 31. El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 32. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.
Art. 33. Comuníques, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo. José A. Caro Figueroa. Guido Di Tella. Jorge A. Rodrígez. Carlos V. Corach. Alberto J. Mazza. Rodolfo C. Barra.
EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA REBAJA DEL 7,5 % DISPUESTA POR EL ARTICULO N° 13 |
IMPORTES MILES DE PESOS |
Transferencias corrientes Fondo para el Conourbano y Provincias (impuesto a las ganancias) Aportes a la educación (impuesto a los activos) Aportes de coparticipación a Capital Federal y Tierra del Fuego Aportes a EMSA y Santa Cruz (Leyes Nros. 22.938 y 23.681) Ministerio del Interior - Aportes A.T.N. Ministerio del Interior - Subsidio por elecciones Fondo Especial del Tabaco Fondo Nacional de la Energía Aportes a universidades nacionales Aportes para jubilaciones y pensiones Subsidio al Gas Convenio con la provincia de Tierra del Fuego Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados SUBTOTAL TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
291.886 19.500 238.009 43.400 354.700 76.445 181.487 71.180 1.501.607 16.114.953 55.000 65.141 199.175 1.116.700 2.518.136 22.847.319 |
EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA REBAJA DEL 7,5 % DISPUESTA POR EL ARTICULO N° 13 |
IMPORTES MILES DE PESOS |
Transferencias de Capital Fondo para el conourbano y provincias (Impuesto a las ganancias) Fondo Nacional Vivienda (FONAVI) Desarrollo Vial en provincias (Impuesto a los combustibles) Fondo Unificado (HIDRONOR) Fondo Especial Desarrollo Eléctrico Interior (FEDEI) Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) Aportes a concesionarios viales SUBTOTAL DE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL TOTAL TRANSFERENCIAS |
729.714 925.460 477.800 71.626 85.159 12.718 64.300 2.366.777 25.214.096 |
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