EXPEDIENTE 2197 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2197/03 - “MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORA OFICIAL EN LO CONTRAVENCIONAL N° 6 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “CARO, MAXIMILIANO DANIEL S / ARTS. 61 Y 63 CC APELACIÓN"

Publicación:

Sanción:

10/09/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. La defensora oficial de Maximiliano Daniel Caro interpone recurso de queja (fs. 38/50 vta.) contra la resolución de fs. 33/37 que le denegó el recurso de inconstitucionalidad (fs. 17/31) dirigido a cuestionar la sentencia de la Cámara Contravencional de fs. 1/16 vuelta. En esta sentencia se resolvió confirmar parcialmente el punto III ab initio de la sentencia de primera instancia que había condenado a Caro como autor de la contravención prevista por el art. 63 del Código Contravencional en relación con el espectáculo público deportivo del día 15 de septiembre de 2002, en concurso ideal con los tipos contravencionales previstos por los arts. 58, 61 y 64, en concurso real con el art. 58 del mismo Código, a la pena de arresto por el término de 18 días más la pena de cinco meses de prohibición de concurrencia a los partidos oficiales y/o amistosos, con costas, reducir la pena de arresto, a cinco (5) días y revocar el punto III in fine de la resolución de fs. 126/135 en cuanto ordenaba reportarse y permanecer en la Oficina de Atención Ciudadana desde una hora antes de cada encuentro deportivo que disputara el Club Atlético Nueva Chicago.

2. Los agravios intentados por la defensora en el recurso de inconstitucionalidad pueden resumirse de la siguiente forma: a) violación al debido proceso y al derecho de defensa, en relación con la aprehensión del imputado; b) violación a los principios de inocencia e in dubio pro reo, en relación con la valoración de la prueba durante el juicio; c) arbitrariedad de la sentencia por omisión de la valoración de cierta prueba; y d) violación del principio de legalidad, por la interpretación que la Cámara realiza de un tipo contravencional.

Por su parte, la Cámara, al rechazar el recurso, sostuvo: a) que no se había planteado un caso constitucional con los alcances suficientes para abrir la vía excepcional intentada; b) que la defensa no había logrado acertada y suficientemente, formular un caso federal complejo indirecto; y c) que no correspondía expedirse sobre la arbitrariedad de un fallo propio, tacha que, de todos modos, consideraban que no era de aplicación al presente proceso, por no estar prevista en la ley positiva local.

3. Requeridas las actuaciones principales y evacuadas las vistas ordenadas a fs. 53, el Fiscal propició rechazar la queja (fs. 58/61) mientras que el Defensor mantuvo el recurso (fs. 63/63 vuelta).

4. Por otra parte, la Sra. Defensora Oficial solicitó la exención de la obligación de pago del depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402. La Sra. Jueza de trámite, a fs. 66, intimó al depósito y la defensa respondió a esa intimación informando acerca del inicio de un trámite de beneficio de litigar sin gastos.

Fundamentos

La jueza Ana María Conde dijo:

I. ¿Es admisible la queja?

1. El recurso cumple con los requisitos formales de tiempo y forma de presentación; a excepción del depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402, cuestión que debe ser objeto de especial consideración, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la queja.

2. El depósito establecido en el artículo 34 de la ley 402 opera como un requisito de admisibilidad de los recursos de queja planteados ante el Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido con relación al depósito exigido en el artículo 285 del CPCCN como recaudo para la procedencia de las quejas planteadas ante sus estrados, situación semejante a la que nos ocupa que su exigencia no es contraria a la garantía de la igualdad ni importa una alteración de la garantía de la defensa en juicio por cuanto se hallan exentos de la carga quienes obtienen el beneficio de litigar sin gastos; a lo que se suma el hecho de operarse la restitución cuando el recurso de hecho prospera [CSJN, Fallos 296:429; 305:1875; 312:850; 314:659, entre otros].

3. La ley de tasas, en su artículo 4°, establece que: “El trámite de exención acordado por el artículo anterior para los casos de beneficio de litigar sin gastos debe iniciarse con anterioridad, o simultáneamente, con la iniciación de las actuaciones, o en la oportunidad de comparecer como parte. En caso de articularse con posterioridad, la resolución que admita el beneficio puede tener carácter retroactivo, siempre que no afecte el principio de cosa juzgada (..)”.

La interpretación sistémica de lo dispuesto en esta norma y de lo establecido en el artículo 34 de la ley 402, permite establecer que el inicio de un beneficio con anterioridad al término del plazo de intimación al que alude el artículo, dado el eventual efecto retroactivo de lo dispuesto en la sentencia, tiene virtualidad para permitir que se dicte sentencia respecto de la procedencia, sin que se encuentre aún determinada la cuestión relativa al ingreso del depósito.

4. Lo establecido en el artículo 34 de la ley 402, dado el diseño de la norma, es una carga y no una obligación. Su cumplimiento no puede, por ello, ser exigido coactivamente y sólo actúa en favor del interés del recurrente; es un presupuesto del propio interés [conf. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., T° I, pág. 463. Ediar, Buenos Aires, 1956; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, 2ª ed., pág. 245; Falcón, Enrique M., Elementos de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986, T° I, pág. 248, entre otros].

Por ello cabe admitir que el titular de ese interés solicite que su recurso sea tratado pese a no haber ingresado el depósito, cuando por la invocación de un trámite de beneficio de litigar sin gastos ya iniciado, asume tácitamente la posibilidad de abonar la suma fijada en el artículo 34 de la ley 402, en caso de ser desestimada la queja y rechazado el trámite de exención.

En razón de lo expuesto, el trámite ahora iniciado en procura de la exención prevista en el artículo 3°, inciso “f” de la ley 327, puede tener un efecto concreto sobre el cumplimiento de la carga de ingreso del deposito; por lo que resulta prudente y razonable aplicar en el caso el criterio establecido en la causa “Feng” expte. n° 2212, del 11 de junio de 2003, en la que, a diferencia de lo que aquí ocurre, el beneficio había sido iniciado con anterioridad a la promoción de la queja, en orden a diferir la integración del depósito para una vez dictada sentencia definitiva en el beneficio.

Tal ha sido, por otra parte, el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar la acordada n° 54/91, del 5 de noviembre de 1991.

5. Ello es lógica derivación de la apuntada naturaleza jurídica del depósito; ya que, de lo contrario, el inicio del beneficio constituiría una vía para soslayar la existencia de la carga sin asumir sus consecuencias.

Si la queja es admitida, como el depósito, de haber sido realizado, hubiera debido ser devuelto al interesado, no importará la suerte del beneficio; si la queja es rechazada, el imputado deberá ingresar el depósito en caso de ser también desestimado el pedido de exención y no deberá hacerlo en caso contrario.

En mérito a lo expuesto, considero que la denuncia de inicio de un trámite destinado a la obtención de un beneficio de litigar sin gastos por el imputado permite entrar en la consideración del recurso de queja planteado, difiriendo la cuestión relativa al depósito exigido en el artículo 34 de la ley 402, de conformidad a lo indicado en el párrafo precedente.

II. ¿Es procedente la queja?

1. La interpretación de normas procesales (en el caso arts. 18 y 19 del LPC), la valoración de la prueba y, la hermenéutica que corresponde asignar a las conductas descriptas en el Código Contravencional (dentro de ellas la tipificada en el art. 63 del mencionado cuerpo legal) son cuestiones propias de los jueces de la causa y, por regla, ajenas al control de esta instancia extraordinaria.

2. Esa limitación no logra ser superada por la defensa en relación con ninguno de los agravios propuestos.

El reproche dirigido contra la aprehensión del Sr. Caro, tal como afirma el Sr. Fiscal General en su dictamen, traduce exclusivamente el desacuerdo de la defensa con la interpretación que las instancias de mérito otorgaron al art. 19 del CPC y omite indicar por qué motivo ella resultaría inconstitucional (fs. 59). Su revisión conduciría, además, a relevar cuestiones de hecho y prueba tenidas en cuenta para decidir, en función de las particularidades del caso, que exceden el ámbito de conocimiento propio del recuso extraordinario local. En definitiva, no se ha demostrado que hubiera existido una inobservancia procesal que afectara las reglas del debido proceso, impidiendo al quejoso el ejercicio regular de su derecho de defensa expresando los agravios, según ya fue dicho, tan solo el desacuerdo con la interpretación formulada por la Cámara en su sentencia (cfr. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, t. II, ps. 62 y ss., en: “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, resolución del 19/4/2000).

Bajo la invocación del principio de inocencia exclusivamente se cuestiona la valoración de la prueba producida en autos y se pretende superar la regla que veda en esta vía expedirse sobre el punto, aludiendo a la incorporación de elementos probatorios nulos y a la desaparición de prueba de cargo. Sin embargo, no se explica el motivo que justificaría invalidar la inclusión de dos fotografías dispuesta a fs. 117/118 (autos principales) por la magistrada, previa intervención de las partes. Tampoco se advierte que la sentencia de Cámara valorara elementos distintos a los que efectivamente tuvo acceso (fs. 191 vta., tercer párrafo, y fs. 198 segundo párrafo, autos principales).

Finalmente, la invocación del principio de legalidad no plantea realmente una cuestión constitucional pues la Cámara subsumió la conducta del imputado bajo la descripción del art. 63 del Código Contravencional por entender que se había perpetrado la acción reprochada. Una vez más, la defensa discrepa con el criterio aplicado pero no demuestra la presencia de analogía o aplicación extensiva del ilícito contravencional definido por el legislador.

En este contexto las referencias a normas constitucionales son meramente rituales pues no se acreditó de manera precisa y fundada su cercenamiento y por lo tanto resultan insuficientes para abrir el recurso de inconstitucionalidad local, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cfr. “Rébora, Horacio Norberto” ya citado, entre muchos otros).

3. Por su parte, la arbitrariedad de la sentencia denunciada reproduce agravios ya rechazados, vinculados con la valoración de la prueba (fs. 28/9) y con la interpretación de normas procesales (fs. 22/5). De manera reiterada este Tribunal ha sostenido que “La discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la cámara tampoco significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cfr. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

En consecuencia, las razones dadas y los argumentos que desarrolla el dictamen de fs. 58/61 justifican rechazar el recurso de queja planteado.

El juez José O. Casás dijo:

1. El recurso cumple con los requisitos formales de admisibilidad (ver, por las particularidades del caso, mi voto en “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - apelación”, expte. n° 2266, sentencia del 16 de julio de 2003). La defensa de la recurrente ha acreditado el inicio del trámite para obtener un beneficio de litigar sin gastos ante el Juez de grado el día 14/08/2003 (fs. 71). De esta manera, sobre la base de la doctrina sentada por la mayoría en la causa “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC - Apelación”, expte. n° 2212, sentencia de fecha 11 de junio de 2003, y en consonancia con lo que oportunamente el suscripto expresara en la causa “Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. causa n° 459-CC/00 s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 724/00, pronunciamiento del 14 de febrero de 2001, a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad, corresponde diferir a su respecto la cuestión relativa al depósito del art. 34 de la ley n° 402, hasta tanto se resuelva la concesión o la denegatoria de la carta de pobreza antes aludida.

2. Entrando a la consideración del recurso de queja, comparto los fundamentos y conclusiones que desarrolla en su voto mi colega, la Dra. Ana María Conde, con respaldo en lo dictaminado por el señor Fiscal General.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de queja y diferir la cuestión relativa al depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402, para una vez resuelto el beneficio de litigar sin gastos iniciado por la defensa del contraventor.

Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. La primera cuestión refiere al depósito de $ 1.000, dispuesto por la ley n° 402, art. 34, párr. 1, como condición para el tratamiento del recurso de queja. Ya he dicho, antes de ahora, que existen tres razones para decidir que el Defensor Oficial está exento de constituir ese depósito como exigencia de admisibilidad del recurso de queja, sobre todo en materia contravencional.

a) La primera razón se refiere al derecho común. Una correcta interpretación del art. 34, párr. 2, de la ley n° 402, en tanto dispone que quienes están exentos de pagar la tasa judicial, también lo están respecto del depósito, en combinación con el art. 3, inc. a, de la ley n° 327, en tanto exime del pago de la tasa judicial a la Ciudad de Buenos Aires y a los entes descentralizados, permite considerar que estos entes en el caso, la defensoría oficial también están exentos de abonar el depósito como condición del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad rechazado. Más aún, yo he opinado que si el depósito no rige como condición de admisibilidad, única finalidad para la cual está previsto en el art. 34 de la LPTSJ, tampoco lo debe el condenado en costas a resulta de la definición de su queja y menos aún cuando él no ha sido quien ha interpuesto el recurso.

Pero existe una segunda razón, de derecho positivo común, para entender que tal depósito no puede ser, en el caso, una condición de admisibilidad del recurso de queja debido a uno anterior de inconstitucionalidad rechazado. El art. 6 de la LPC (n° 12) remite al CPP Nación como legislación subsidiaria a aplicar en situaciones no resueltas por la LPC. El CPP Nación parte de la premisa de que el Estado toma a su cargo los gastos que debe realizar el imputado durante el procedimiento (ver CPP Nación, 362, II, y 529), sin perjuicio de recuperar esos gastos del condenado en costas. Esta es una regla de derecho positivo aplicable, que, por tratar un caso especial, se impone frente a la regla general del depósito, conforme al principio sistemático lex specialis derogat generalis.

Acompaña a este argumento de derecho común el hecho de que, según la misma remisión anticipada (LPC, 6), el defensor puede recurrir autónomamente las sentencias que gravan la posición de su pupilo, entre las que se encuentra, por supuesto, la sentencia de condena que aquí tratamos (ver art. 434, II, CPP Nación).

b) La segunda razón finca en reglas de superior jerarquía. Me refiero a reglas constitucionales. Se puede leer en el art. 12, inc. 6, de la CCBA que la Ciudad de Buenos Aires “garantiza: El acceso a la justicia de todos sus habitantes”, que “en ningún caso puede” ser limitado “por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. Repárese, además, que la misma CCBA prohíbe toda discriminación que pueda derivar de la “condición... social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo” (art. 11, II) y manda, asimismo, remover “los obstáculos de cualquier orden...” que limitan la igualdad y la participación en la vida política, económica o social de la comunidad. No es necesario demasiado esfuerzo para extraer de allí aquello que ya fue anticipado para el derecho positivo común, esto es, la imposibilidad de someter al recurrente mucho menos cuando se trata de la “asistencia profesional gratuita” al depósito de $ 1.000, previsto en el art. 34 de la ley n° 402, para poder recurrir eficazmente. Si, además, se agrega a ello que se trata de materia contravencional, concebida por la misma ley remisiones como materia penal y, en el caso, de la imposición de una pena privativa de libertad, la solución que anticipamos parece más clara aún en virtud del derecho al recurso (CCBA, 13, inc. 3) que le corresponde al imputado.

c) Precisamente esta última regla de garantía, prevista en los tratados sobre derechos humanos, regionales o universales (cito tan sólo la CADH, art. 8, inc. 2, h, y el PIDCyP, art. 14, n° 5), coloca también al problema tratado fuera de toda discusión, puesto que resulta imposible negar un recurso al imputado, que se concede a otro, por el mero hecho de no contar con la suma de dinero que lo habilita a recurrir o de no querer arriesgar esa suma de dinero que, según su particular manera de ver las cosas, debe ser destinada a un fin distinto. Como esta regla, que obliga en su interpretación a todos los tribunales argentinos, existen otras en diversas convenciones (niño, mujer) del mismo tipo, que será difícil superar si se exige el depósito en cuestión para admitir un recurso concedido por la ley. Repárese en que la República Argentina no sólo ha ratificado estas convenciones sino que, además, les ha concedido rango constitucional (CN, 75, inc. 22, y CCBA, art. 10). Repárese también en que, conforme a interpretación de órganos internacionales de aplicación y protección de estos derechos humanos, deben ser eliminadas todas las condiciones que, incluso en la práctica, tornen dificultosa la interposición de un recurso contra la sentencia (CIDH, informe n° 24/92).

Como conclusión, el recurso de queja no puede ser rechazado fundado en la carencia del depósito o en cualquier disquisición que se refiera al momento en el cual cabe requerir el beneficio de litigar sin gastos: derechamente, él no constituye una condición de admisibilidad, al menos para un caso con características de derecho penal y, más aún, respecto de una condena a pena privativa de libertad. Si ello es así debe proseguir el examen de la queja para considerarla admisible o inadmisible.

2. El recurso de queja ha sido interpuesto en el plazo correspondiente y, en principio, conforme al modo previsto por la ley (escrito y fundado). Sin embargo, en adelante veremos como, por una parte, la crítica de la sentencia que rechaza el recurso, efectivamente realizada por la recurrente, es errónea porque pretende cambiar el objeto del recurso, y por la otra, exagerada, en tanto pretende transformar en un caso constitucional discrepancias con la valoración de la prueba y la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de mérito. En el fondo, entonces, es correcto el rechazo del recurso de inconstitucionalidad porque, en verdad, él no plantea un verdadero caso constitucional.

3. Sin embargo, el primer problema a tratar respecto de la procedencia del recurso de inconstitucionalidad, consiste en examinar si el recurso fue interpuesto en forma tempestiva. Al respecto, el Fiscal de Cámara, al contestar el recurso de inconstitucionalidad (ver II, fs. 235/6, del expte. contravencional 74.738), advierte que el recurso fue interpuesto intempestivamente, esto es, fuera del plazo legal para cumplir con eficacia la acción procesal consistente en recurrir la sentencia por inconstitucionalidad.

Datos para decidir aparecen a fs. 206 requerimiento de suspensión del plazo por la Defensora, dada la imposibilidad de préstamo del legajo contravencional y a fs. 210 requerimiento de prórroga del plazo por la Defensora, debido al cúmulo de tareas que soporta y a la complejidad de la causa. Ambos requerimientos fueron contestados afirmativamente por el tribunal, el último de ellos con prórroga por todo el plazo de ley. El recurso fue interpuesto dentro de este plazo prorrogado.

Como en el expte. n° 2266 de este Tribunal (“Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - apelación”, sentencia del 16 de julio de 2003) debo advertir que, objetivamente, el plazo para recurrir ha vencido pues, como parcialmente lo expresa el fiscal que contesta el recurso, tal plazo es improrrogable para el Tribunal receptor del recurso, esto es, para la Cámara Contravencional. Vale la pena consignar que el acusador no consintió esa prórroga, pues ella no le fue notificada, razón por la cual sólo la advierte al contestar el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, como ya lo expresara en el voto del caso mencionado, esa decisión, en sí equivocada y aún más, factible de ser recurrida por reposición y por el acusador, recurso frustrado por falta de noticia tempestiva, “provocó un error en el recurrente que se creyó con derecho a fundar el recurso en el plazo prorrogado y así procedió en favor de su cliente”. Como “el error no le es atribuible a él [el recurrente] exclusivamente, sino al tribunal que, por decisión formal, prorrogó un plazo improrrogable y fatal, decisión que, además, adquirió cierta firmeza propia de la preclusión procesal...” cabe resolver en favor de quien está facultado a recurrir y admitir, en principio, su recurso, pese a ser objetivamente extemporáneo. Como dije en esa ocasión “existe para pensar así apoyo legal en el art. 2 del CPPN idéntico a la misma regla en todos o en la mayoría de los códigos provinciales que, a contrario sensu, manda interpretar extensivamente y hasta por analogía las disposiciones legales que establecen facultades para los sujetos procesales, en especial, para el imputado. “Toda disposición legal [...] que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este código [...] deberá ser interpretada restrictivamente”, o, del mismo modo, deberá ser interpretada extensivamente o aplicada analógicamente toda facultad concedida por el código. La regla trascrita resulta aplicable en virtud de la remisión del art. 6 de la LPC (n° 12)”.

Considero, entonces, que el recurso de inconstitucionalidad debe considerarse interpuesto dentro del plazo y de la manera prevista por la ley.

4. El recurso de inconstitucionalidad es uno de aquellos limitado en cuanto a sus motivos: puede interponerse porque la sentencia aplica reglas que el recurrente considera contrarias a la Constitución o porque la sentencia no aplica reglas de derecho positivo, con fundamento en su contraposición con la Constitución, reglas que el recurrente considera aplicables. Es por ello que resulta necesario examinar si el recurso de inconstitucionalidad plantea, en verdad, alguno de estos motivos, pues, de no ser así, tal recurso no procede. Y este es el centro de la discusión entre la Cámara que rechaza el recurso y el recurrente que lo cree admisible.

Un primer examen del recurso y de la queja conduce a pensar que la defensora oficial recurrente ha equivocado el objeto del recurso de inconstitucionalidad. Él procede contra la sentencia emanada de un debate público, en el caso, contra la sentencia confirmada parcialmente por la Cámara, que condena al imputado y lo somete a sufrir pena privativa de la libertad y pena restrictiva de la libertad. La recurrente, sin embargo, se queja de decisiones anteriores acerca de la detención provisional del imputado y descarga sobre esas decisiones anteriores una artillería constitucional, pues estima que no se ha seguido el procedimiento legal y constitucional en el caso. A guisa de ejemplo subraya la importancia del art. 13, inc. 11, de la CCBA. Esta trastocación del objeto del recurso no permite su procedencia pues, cualquiera que fuere el acierto o error de la crítica, de manera alguna se vincula a la condena efectivamente impuesta.

En segundo lugar, la recurrente pretende que el tribunal ha concluido fácticamente por un error en la apreciación de la prueba consistente en la vulneración del principio de inocencia (in dubio pro reo). La cuestión no pasa de la afirmación de una valoración distinta, por parte del recurrente, de la prueba recibida en la audiencia (videofilmación en un estadio de fútbol), aspecto que no justifica un motivo del recurso interpuesto. El motivo señalado como “violación al principio de legalidad” tampoco pasa de ser una discrepancia de la recurrente frente a la interpretación de la norma contravencional prevista básicamente en el art. 63 del código respectivo.

Respecto de la presunta “arbitrariedad” de la sentencia de la Cámara, el Tribunal ya ha dicho que la mera contrariedad con los fundamentos utilizados por el tribunal de mérito no implica que la sentencia carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial (cf. el Tribunal in re "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes). Ello es aún tan o más cierto para quien, como lo advierte la recurrente, estima que tal motivo, pretorianamente imaginado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no informa el recurso por inconstitucionalidad y sólo es posible de aceptar por la vía de la carencia total de fundamento o del fundamento absurdo que caracterice a la decisión como un capricho del tribunal de la causa (cf. mi voto en el expte. n° 1653/02, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Delta Corner SA c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR'", resolución de fecha 12/2/2003, entre otros).

Estas razones avalan el rechazo del recurso de queja.

El juez Carlos A. Ventureira dijo:

Adhiero al voto de la Dra. Ana María Conde.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La primera cuestión a decidir es si el recurrente debe efectuar el depósito de $ 1.000 establecido por la ley n° 402, en su art. 34, párrafo 1. Al respecto, considero que el mismo no es una condición de admisibilidad en las causas contravencionales las cuales están regidas por las garantías del proceso penal y por lo tanto adhiero a los fundamentos de índole legal y constitucional que extensamente desarrolla el juez Maier en el punto 1 de su voto.

2. Entiendo que la segunda cuestión a tratar es si el recurso de inconstitucionalidad que soporta la queja, ha sido interpuesto dentro del plazo legal. Como bien advierte el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 235/6) el mismo ha sido interpuesto fuera del plazo legal. En virtud de lo expresado por mí en el expte. n° 2266, “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 apelación”, sentencia del 16 de julio de 2003 a las que por razones de brevedad me remito, considero que la queja es inadmisible y que debe ser rechazada.

Por ello, oídos el Fiscal y el Defensor General, por mayoría

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1° Diferir la cuestión relativa a la integración del depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402, para una vez resuelto el beneficio de litigar sin gastos iniciado.

2° Hacer saber a la defensa de Maximiliano Daniel Caro que, dentro del quinto día de notificado, deberá comunicar al Tribunal el contenido de la decisión final que recaiga en el trámite del beneficio de litigar sin gastos que invocara.

3° Rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa del Maximiliano Daniel Caro.

4° Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento de los representantes del Ministerio Público que intervinieron y se devuelva el principal con la presente queja.