LEY NACIONAL 24049 1991

Síntesis:

TRANSFERENCIA A LAS PROVINCIAS Y A LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES DE SERVICIOS EDUCATIVOS - EDUCACIÓN - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BIENES DEL ESTADO - TRANSMISIÓN DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - ESCUELAS - FACULTADES - FUNCIONES - PRIVADOS

Publicación:

07/01/1992

Sanción:

06/12/1991

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


CAPITULO 1 De la transferencia (artículos 1 al 4)

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir, a partir del 1 de enero de 1992, a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos, en las condiciones que prescribe esta ley.
Se exceptúan las escuelas superiores normales e institutos superiores, tanto estatales como privados, y la ENET N. 1 "Otto Krausse", la Telescuela Técnica y los Centros de Recursos Humanos y Capacitación Nos. 3, 8 y 10 de Capital Federal dependientes del CONET. Queda a criterio del Poder Ejecutivo Nacional la oportunidad de transferir estos servicios en forma total o parcial previa garantía de financiamiento.

ARTICULO 2 - Los requisitos específicos de las transferencias se establecerán mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las jurisdicciones, en los que se acordará toda otra cuestión no prevista en la presente ley de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción. Dichos convenios serán refrendados según la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones, por medio de las legislaturas provinciales.

ARTICULO 3 - Las jurisdicciones receptoras, con el apoyo sostenido del Poder Ejecutivo Nacional, deberán cumplir todos los derechos y obligaciones vigentes en materia educativa. El Estado Nacional garantizará que los servicios transferidos sean prestados con óptima cobertura cuantitativa, alta calidad pedagógica y equidad en todas las jurisdicciones.

ARTICULO 4 - Las transferencias que se convengan se efectuarán sin otro cargo que los que establece la presente ley, e importarán la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones.
CAPITULO 2 De los bienes transferidos (artículos 5 al 7)

ARTICULO 5 - La transferencia de los servicios educativos a cada una de las jurisdicciones, comprenderá los bienes libres de todo gravamen actualmente afectados al Ministerio de Cultura y Educación y al Consejo Nacional de Educación Técnica, a saber: a) el dominio y todo otro derecho que el Gobierno Nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos, con destino actual o previsto para establecimientos educacionales y organismos de apoyo al sistema educativo; b) los bienes muebles de todo tipo, incluyendo equipos, semovientes y elementos de uso y consumo regular; c) la documentación y todo otro antecedente relativo a los inmuebles y muebles transferidos que sean de utilidad a las jurisdicciones receptoras; d) los contratos de locación de cosas, obras y servicios, sin perjuicio de las adecuaciones contractuales necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios.

ARTICULO 6.- No serán transferidos los juicios pendientes ni las deudas que por cualquier causa hubiera contraído la Nación a la fecha de la transferencia.

ARTICULO 7 - En el caso de que el dominio o la propiedad de los bienes inmuebles o muebles o derechos que se transfieran provengan de donaciones o de legados con cargo, la jurisdicción receptora garantizará su cumplimiento y los derechos de quienes resulten beneficiarios de tales cargos.

CAPITULO 3 Del personal transferido (artículos 8 al 13)

ARTICULO 8.- El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal en su caso, de conformidad con las siguientes bases: a) identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; b) retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992; c) reconocimiento de la antiguedad en la carrera y en el cargo, ya sea en carácter de titular, interino o suplente; d) reconocimiento a la estabilidad en el cargo u horas cátedra que desempeñe al tiempo de la transferencia cuando revistiere en calidad de titular, interino o suplente según la normativa vigente en cada jurisdicción; e) reconocimiento de títulos y antecedentes profesionales valorables para concurso de la carrera docente en equivalencia de condiciones con las vigentes para los docentes de la jurisdicción receptora.

ARTICULO 9 - Las jurisdicciones podrán convenir mecanismos para facilitar al personal transferido optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), en cuyo caso el gobierno de la jurisdicción deberá actuar como agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la jurisdicción receptora.

ARTICULO 10.- A los efectos previsionales, las jurisdicciones receptoras reconocerán los servicios prestados por el personal en el orden nacional. Los docentes transferidos que no reúnan los requisitos exigidos en la jurisdicción receptora, podrán continuar efectuando aportes al sistema nacional de previsión; las jurisdicciones serán agentes de retención de los mencionados aportes.

ARTICULO 11.- El personal docente transferido continuará en la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente; el gobierno de la jurisdicción receptora actuará como agente de retención de los aportes.

ARTICULO 12.- Las cuestiones disciplinarias referidas al personal transferido suscitadas hasta el momento de efectivizarse la transferencia, serán resueltas según la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos que las motivaron y en la jurisdicción de origen en un plazo no mayor de un año con posterioridad a la firma del convenio; las jurisdicciones receptoras aplicarán las sanciones y/o medidas que la jurisdicción de origen hubiera resuelto.
ARTICULO 13. - Los concursos de docentes a ser transferidos, como así también los procedimientos de traslados, titularizaciones y jubilaciones, pendientes de resolución que pudieren existir al momento de promulgarse esta ley, deberán ser resueltos según la normativa de origen con el alcance y en tiempos y modos que establezcan los respectivos convenios bilaterales.

CAPITULO 4 Del financiamiento (artículos 14 al 19)

*ARTICULO 14.- A partir del 1 de enero de 1992 y hasta tanto se modifique la Ley N. 23.548 la Secretaría de Hacienda de la Nación retendrá de la participación correspondiente a las provincias en el Régimen de la citada ley, previamente a la distribución secundaria, un importe equivalente al monto total, que se incluye en planilla anexa 1 A, con detalle para cada jurisdicción, con destino al financiamiento de los servicios educativos que se transfieren por la presente ley y los correspondientes al costo de servicios de Hospitales e Institutos Nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional a transferir a las provincias según se convenga oportunamente. Dicha retención será operativa en la medida que el incremento de la recaudación de los gravámenes a que se refiere la Ley N. 23.548 para 1992 respecto del promedio mensual anualizado del período abril - diciembre de 1991 sea superior al monto mencionado en el párrafo anterior.
Ver: Ley 24.307 Art.36 (B.O. 30-12-93). Planilla anexa adjunta I "A" y I "B" que incrementa montos de las retenciones correspondientes a las transferencias de cultura y educación. Ley 24.191 Art.36 (B.O. 30-12-92) Se modifica la planilla anexa del art. como consecuencia de la no transferencia del Hospital Nacional "Dr. Baldomero Sommer" a la Provincia de Buenos Aires, pero anexo no publicado Decreto Nacional 964/92 Art.3 (B.O. 29-06-92). Se incrementan los importes totales por provincias. artículo 15: ARTICULO 15.- Cuando el monto mensual recaudado no alcanzare a cubrir el nivel promedio mensual del período abril - diciembre de 1991, el Gobierno Nacional cubrirá totalmente y en forma automática el costo mensual de los servicios transferidos. Si al cierre de cada mes lo recaudado fuere superior al nivel promedio abril - diciembre de 1991 pero no alcanzare a cubrir el costo de los servicios el Gobierno Nacional financiará automáticamente la diferencia.

ARTICULO 16. - Al momento de efectivizarse la transferencia de los servicios prevista en el artículo 14 se transferirán en las proporciones correspondientes los recursos afectados según el párrafo primero de dicho artículo a la respectiva provincia y por hasta los montos mencionados en el mismo.

ARTICULO 17. - El Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar el marco general y los criterios particulares a seguir a efectos de brindar un tratamiento equivalente a lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la presente, a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad a la firma del convenio previsto en el artículo 2 de esta ley. Ello, sin afectar la participación de las provincias según la Ley N 23.548.

ARTICULO 18. - Las obras públicas que se encuentren en ejecución en los servicios a transferir, serán continuadas y finalizadas por la Nación. A su término dichos inmuebles serán transferidos a la jurisdicción en los términos de la presente ley.

ARTICULO 19. - El Poder Ejecutivo Nacional, asignará un monto global para reparaciones de los edificios transferidos cuyo estado de conservación o antiguedad afecte el desenvolvimiento de los servicios educativos. Los montos serán acordados en los respectivos convenios bilaterales.

CAPITULO 5 Aspectos pedagógicos (artículos 20 al 22)

ARTICULO 20. - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Educación, ejecutará las políticas y estrategias del Sistema Educativo Nacional, en consulta permanente con el Consejo Federal de Cultura y Educación, y coordinará, compatibilizará y evaluará el funcionamiento interjurisdiccional.

ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Educación, en ejercicio de su competencia, realizará el análisis, evaluación y seguimiento de la situación educativa; de la consistencia, congruencia y calidad educativas de los planes y programas en la materia en relación con las prioridades establecidas; brindará asistencia técnica y financiera para el desarrollo de estrategias y programas educativos; atenderá y gestionará los asuntos de naturaleza internacional que se relacionen con la educación y la cultura; determinará los requerimientos y condiciones para el reconocimiento de títulos y certificados nacionales y extranjeros; organizará y administrará un sistema de información cualitativa y cuantitativa en materias educativa y cultural e instrumentará planes y programas de interés nacional.

ARTICULO 22. - El Ministerio de Cultura y Educación promoverá concertadamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación la adecuación de la estructura común del sistema educativo, la actualización de planes generales con objetivos y contenidos curriculares básicos y comunes con aportes que consideren las particularidades regionales, provinciales y de la escuela y su comunidad, a fin de establecer un marco de coherencia, unidad e integración educativa y cultural del país en un pleno respeto del federalismo.

CAPITULO 6 De la enseñanza privada

ARTICULO 23. - Los servicios educativos de gestión privada que se transfieren quedan garantizados para que se sigan prestando con respeto de los principios de la libertad de enseñanza y los derechos emergentes de la normativa nacional sobre la materia. Consecuentemente, podrán mantener sus características doctrinarias, modalidades curriculares y pedagógicas y el estilo ético formativo propios, en el ámbito de las jurisdicciones receptoras. Estas mantendrán el régimen de aportes a la enseñanza privada en concordancia con el fijado en el orden nacional, en lo que hace a montos, proporciones y destino a los servicios transferidos.

CAPITULO 7 Disposiciones transitorias (artículos 24 al 27)

ARTICULO 24. - El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Educación, podrá celebrar los actos jurídicos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 25. - Cuando por razones operativas alguna Provincia lo requiera expresamente el Poder Ejecutivo Nacional podrá atender por cuenta y orden de la misma los gastos emergentes de los servicios transferidos según el Artículo 1 .

ARTICULO 26.- Los participantes en el sistema de la Ley N. 23.548, deberán presentar en el período legislativo de 1992 un proyecto de ley sustitutiva del régimen vigente de coparticipación federal de impuestos. artículo 27:

ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


ANEXOS


                              PLANILLA ANEXA N 1 A
- en millones de $ de 1992-
--------------------------------------------------------------
TRANSFERENCIAS Programas HOSPI- MENOR TOTAL
PROVINCIA DE CULTURA Y Nacionales TALES Y
EDUCACION PROSOCO PROSONU FLIA.
--------------------------------------------------------------
BUENOS
AIRES 269.1 18.3 26.3 40.2 7.7 361.6
CATAMARCA 11.6 2.6 1.6 15.8
CORDOBA 67.6 8.2 5.3 81.1
CORRIENTES 19.5 3.5 5.4 28.4
CHACO 12.5 4.6 8.1 25.2
CHUBUT 19.6 1.1 1.8 22.5
ENTRE RIOS 37.4 4.5 3.7 2.5 0.4 48.5
FORMOSA 8.0 3.5 3.8 15.3
JUJUY 16.9 2.7 4.6 24.2
LA PAMPA 8.9 1.8 0.7 11.4
LA RIOJA 12.5 1.9 1.2 15.6
MENDOZA 32.9 3.7 4.0 40.6
MISIONES 14.2 2.9 6.3 23.4
NEUQUEN 7.1 1.6 1.9 10.6
RIO NEGRO 7.1 2.5 3.2 12.8
SALTA 20.5 3.6 6.3 30.4
SAN JUAN 17.8 3.4 2.1 23.3
SAN LUIS 14.2 2.0 1.1 17.3
SANTA CRUZ 4.4 1.1 0.4 5.9
SANTA FE 66.7 8.3 6.7 81.7
SANTIAGO
DEL ESTERO 14.2 3.7 6.0 23.9
TUCUMAN 28.5 4.5 5.7 38.7
--------------------------------------------------------------
TOTAL 711.2 90.0 106.2 42.7 8.1 958.2
-------------------------------------------------------------
N. 1 B
--------------------------------------------------------------
MCBA 173.5 2.2 68.0 5.7 294.4
TIERRA DEL
FUEGO 5.3 0.2 0.1 5.6
--------------------------------------------------------------



Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 9 del Decreto 1203/93 autoriza a las Secretarías de Educación y de Cultura y Hacienda y Finanzas para que resuelvan en forma conjunta, el tiempo y modo en que se abonarán las diferencias salariales emergentes que surjan de comparar los haberes devengados en el 1° semestre de 1993 con los que se determinan por la aplicación del presente decreto, ello en el cumplimiento de lo determinado por el artículo 8 inc. b) de la Ley 24049.</p>
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
Dto 417-10 Instruye a la Procuración General a promover acciones judiciales que correspondan a los fines de reclamar al Estado Nacional el pago de lo adeudado en concepto de transferencia de servicios de educación y salud, según lo previsto por arts 14 a 16 de la Ley 24049
REFERENCIADA POR
REGLAMENTADA POR
Dec. 611-86 (T. conforme Dec. 2299-98) art 7. jubilación docente: reconoce servicios docentes transferidos por Ley Nac. 2404924049
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 1083-SED/96 crea una Comisión Ad hoc de Clasificación para el personal docente de los Centros Educativos del Nivel Secundario (C.E.N.S.), dependientes de la Dirección del Área de Educación del Adulto y del Adolescente, de la Secretaría de Educación, en el marco de la transferencia de servicios educativos nacionales establecida por Ley 24049.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 1-SSAALV-SSDOC/22 aprueba el traslado del Instituto de Formación Técnica Superior N° 22 al edificio donde funciona la Escuela Técnica N° 2 Osvaldo Magnasco sita en la Av. Santa Fe N° 3727, en el marco de la Ley Nacional N° 24.049 la cual transfirio los Institutos de Formación Técnica Superior a la Ciudad de Buenos Aires.</p>
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
Considerandos Dto 1380-08 referencia Ley Nac 24049
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
Art 1 del Dto 516-13 modificatorio del Art 3 del Anexo I del Dto 611-86, establece que el personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la Ley 24.049 se regirá por el Estatuto del Docente y dependerá del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
REGLAMENTADA POR
INTEGRADA POR
REGLAMENTADA POR
Res. 23-SED-SC-95 transfiere al ámbito de la SED establecimientos educativos transferidos por la Ley Nac. 24049
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
La Res. 2858-SHYF-98 constituye la Comisión de Seguimiento, Coordinación y Control de la Transferencia de la Competencia en materia de Herencias Vacantes
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REGLAMENTADA POR
Dec. 2299-98 reglamenta art. 7 del Dec. 611-86 en lo que respecta a jubilación de docentes transferidos por Ley 24049
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
<p>Dec. 828-93 Art.3 Computa la antiguedad de los docentes transferidos por Ley Nac. 24049</p>
INTEGRADA POR
Modifica el art. 2° de la Resolución N° 69-SG-2000
MODIFICA
Ley 24049 transfiere los servicios educativos a la Ciudad, modificando Art. 4 Ley Nac. 22221