DECRETO 611 1986

Síntesis:

DECRETO REGLAMENTARIO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL. DECRETO REGLAMENTARIO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL. PERSONAL DOCENTE - DOCENTES TRANSFERIDOS - CESE - ADSCRIPCIONES - CESANTÍA - RETIRO - LICENCIAS - ESTABILIDAD - JERARQUÍA - CAMBIO DE FUNCIÓN - REMUNERACIONES - ANTECEDENTES - FRANQUICIAS - ESCALAFÓN - JUNTAS DE CLASIFICACIÓN - MIEMBROS - CARRERA DOCENTE - HORAS DE CLASE - HORAS CÁTEDRA ACUMULACIÓN DE CARGOS - ASCENSOS - NOMBRAMIENTOS - LEGAJOS - CALIFICACIÓN - PERMUTAS - TRASLADOS - READMISIONES - DESTINO DE LAS VACANTES - JUBILACIONES - SANCIONES - JUNTAS DE DISCIPLINA - INTERINATOS - SUPLENCIAS - INCOMPATIBILIDADES

Publicación:

17/03/1986

Sanción:

17/03/1986

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 19/09/2024

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

 

Art. 1°- Reglaméntase la Ordenanza N° 40.593 promulgada por Decreto N° 5.361/85 y su modificatoria Ordenanza N° 40.750 promulgada por Decreto N° 6.422/85 en los términos previstos en el anexo I (fs. 51) que forma parte integrante de este Decreto.

Art. 2°. - Déjase sin efecto el Decreto Reglamentario N° 7.093/85

Art. 3°. - El presente Decreto será refrendado por los señores secretarios de Educación y General de la Intendencia.

Art. 4°.- Dese al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Educación y a la Dirección General del Personal.



Artículo 1° - Reglaméntase la Ordenanza N° 40.593 promulgada por Decreto N° 5361-85 y su modificatoria Ordenanza N° 40.750 promulgada por Decreto N° 6422-85 en los términos previstos en el anexo I (fs. 51) que forma parte integrante de este decreto.
Art. 2° - Déjase sin efecto el Decreto Reglamentario N° 7093-85.

ANEXO I

Art. 4° -
I. El personal docente, al hacerse cargo de sus funciones, como titular, interino o suplente, se encuentra en situación activa.
II. El personal docente que se desempeña como adscripto en organismos oficiales, cumpliendo algunas de las funciones señaladas en el artículo 1°, se encuentra en situación activa.
III. El personal docente en comisión de servicios o adscripto percibirá la remuneración y cumplirá el horario que corresponda, según su situación de revista.
IV. Podrá desempeñarse en comisión de servicio el personal docente que tenga como mínimo un cargo titular.
Art. 5° - Las causales de los incisos b) y c) de este artículo, no extinguen el derecho a la jubilación.
Art. 6° -
Inciso c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles con:

1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.
2. Tener pendiente proceso criminal.
3. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

Inciso h) 1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el servicio médico municipal. La dirección del estacionamiento y/o el superior jerárquico podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al docente que, presuntamente, se encuentra en la situación que cita el inciso h) de este artículo. Si la Secretaría de Educación considerara pertinente la medida notificará al docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.
2. La negativa del docente a someterse a reconocimiento; su no presentación al mismo en el término convenido o su ausencia para proseguir el examen médico, serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del artículo 36.

Inciso i) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada, será sancionada según lo establecido en el artículo 36 inciso b) de este Estatuto. En caso de reincidencia será de aplicación lo determinado por el inciso c) del citado artículo.
Art. 7° -
Inciso ch) 1. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de manera fundada, la autoridad respectiva.
2. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por el servicio médico municipal en la forma que éste lo determine. Dicha autoridad aconsejará el cambio de función y establecerá las tareas que puede cumplir el afectado y si correspondiere disminución horaria.
3. La superioridad, teniendo en cuenta lo aconsejado por el servicio médico municipal, resolverá la asignación de funciones y la ubicación del docente.
4. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico municipal durante el transcurso de los dos últimos meses del período lectivo, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubiera sido asignado, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente.
Art. 8°.-
Art. 9° -
Art. 10 -
I. 1. La antigüedad requerida en este apartado será computada a la fecha de presentación de las listas de candidatos. Los años exigidos en el ámbito muni­cipal podrán acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por la Ley 21.810 y la Ley 22.368.
5. La prohibición establecida no alcanza a los miembros de junta designados por la Secretaría de Educación.
III. Los miembros electos asumirán sus funciones el tercer lunes del mes de febrero del año siguiente a la elección.
Simultáneamente, lo harán los representantes de­signados por la Secretaría de Educación.
IV. 1. La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación se realizará en el mes de octubre del año anterior al de la iniciación de su mandato.
2. La Secretaría de Educación designará una Junta Electoral integrada por siete docentes para enten­der y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio final y proclamación de los docentes electos. Los miembros de la Junta Electoral elegirán de entre ellos. 1 (un) Presidente y 1 (un) Secretario.
3. Se constituirán tantas jurisdicciones electorales como Juntas de Clasificación deban integrarse.
4. La Junta Electoral comenzará sus funciones el segundo lunes del mes de mayo correspondiente al año de las elecciones y comunicará a los docentes la fecha del acto eleccionario dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la fecha de su constitución.
5. Los docentes que integren la Junta Electoral revistarán desde la toma de posesión, en uso de licencia con goce de sueldo en sus funciones titulares, inte­rinas o suplentes que desempeñen, siempre que los cargos interinos o suplentes no sean cubiertos por personal titular, de acuerdo con las normas de este Esta­tuto.
6. La Junta Electoral solicitará en forma inmediata a los organismos pertinentes los padrones de docentes titulares e interinos y suplentes a la fecha de la convoca­toria. Podrá solicitar también toda información o colabo­ración necesaria para realizar su cometido.
7. Los docentes que correspondan a más de una jurisdicción electoral, figurarán en los padrones respec­tivos y deberán votar en cada una de dichas jurisdiccio­nes.
8. En el padrón electoral constará el nombre y apellido del votante, el cargo, documento de identidad (L.E., L.C. o D.N.I.) y establecimiento en que se desem­peñe a la fecha de cierre del padrón.
9. Para presentar una lista en el acto eleccionario se requerirá el auspicio de, por lo menos cien (100) docentes que figuren en el padrón de la jurisdicción de la Junta de Clasificación respectiva. A tal efecto la Junta Electoral proveerá el formulario para presentar los ava­les correspondientes; en este formulario además de la firma deberán incluirse todos los datos que figuren en el padrón. Ningún docente podrá avalar más de una lista, por jurisdicción. Las listas deberán presentarse con no menos de sesenta (60) días corridos anteriores a la fecha fijada para la elección. Durante los diez (10) días hábiles posteriores al plazo mínimo para la presentación de las listas, la Junta Electoral examinará si los candidatos que figuran en éstas, reúnen los requisitos necesarios; dis­pondrá la inmediata publicación de las listas por cinco (5) días hábiles, considerará las impugnaciones que se hubieren formulado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del último día de la publicación y las apro­bará o rechazará por resolución fundada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde la fecha de recepción. Los candidatos no podrán integrar más de una lista.
Resueltas las impugnaciones, las listas serán válidas cuando queden integradas, como mínimo, con doce (12) candidatos.
10. Los padrones deberán exhibirse dentro de los cuarenta días corridos de la constitución de la Junta Electoral en su sede.
Las impugnaciones a los padrones debidamente fundadas deberán ser presentadas en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde la fecha de recepción.
11. Las listas de candidatos deberán acreditar un apoderado ante la Junta Electoral mediante instrumento privado suscripto por todos los integrantes de la lista respectiva.
12. Durante el período preelectoral, en las cartele­ras gremiales de los establecimientos, se exhibirán, en lugar visible, las boletas y pliegos aclaratorios que los representantes de cada lista quieran exponer.
Cada pliego llevará la firma y sello de la autoridad escolar respectiva.
Desde el día hábil anterior al acto eleccionario sólo podrán exhibirse las listas oficializadas con los nombres y apellidos de los candidatos correspondientes, quedan­do prohibida toda manifestación y propaganda.
13. La Junta Electoral determinará el número de mesas receptoras de votos, de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas de cada jurisdicción. Estas mesas contarán con un (1) presidente y dos (2) suplentes designados por la Junta Electoral. Los candidatos inscriptos podrán designar un fiscal por lista en cada mesa receptora, quien acreditará debida­mente su designación.
14. El día del comicio, a las 8.30 se constituirán las mesas receptoras de votos en el local que se señale y se adoptarán los recaudos para que a las 9 horas se inicie el acto electoral.
A dicha hora se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes. El acto electoral terminará a las 18 horas, debiendo labrarse el acta de clausura que será firmada por las autoridades de la mesa y por los fiscales, si los hubiera y éstos lo desearen.
15. El acta de apertura será redactada en los siguientes términos: En la Ciudad de Buenos Aires a … (en letras) ...días del mes de … (años en letras) .... siendo las ... se declara abierto el acto electoral correspondiente a la convocatoria del día ... (en letras) del mes de … (en letras) ... del año … (en letras) ... para la elección de la Junta de ... (Clasificación o Disciplina) … de la jurisdic­ción … (distrito) ... en presencia de las autoridades de la mesa N° ... que funciona en ... (nombre del estableci­miento y dirección) ... señores ... (nombre del estableci­miento y dirección) ... señores ... (nombre del Presidente y Suplentes 1° y 2°) ... y ante los fiscales … (nombre de los presentes) ... que firman al pie. El acta se confeccio­nará por duplicado y deberá quedar un ejemplar archiva­do en la Dirección del establecimiento en que funciona la mesa.
16. Las boletas serán blancas, tendrán forma y tamaño uniforme y llevarán impreso el número que les asigne la Junta Electoral y los nombres de los candidatos que integren la lista. Llevarán también el nombre de la organización gremial que las presenta o cualquier otro título que las identifique.
En el cuarto oscuro sólo habrá boletas oficializa­das. Las entidades gremiales sólo podrán presentar una sola boleta por jurisdicción electoral.
17. Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante su documento (L.E., L.C., D.N.I.) requisito sin el cual no podrán votar. Com­probada su identidad, el Presidente le entregará el sobre para el voto que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto, el Presidente le entregará un comprobante de haber votado y asentará la constancia pertinente en el padrón.
18. Finalizada la elección, las autoridades comi­ciales realizarán el escrutinio de la urna, redactarán el acta de clausura en forma similar a la de apertura y harán constar el número de inscriptos en el padrón de sufragan­tes, el escrutinio provisorio, los votos impugnados o anulados y toda otra circunstancia atinente al comicio.
El acta se confeccionará por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la Dirección del Esta­blecimiento en que funciona la mesa.
19. Esta acta y toda la documentación utilizada en el acto eleccionario (padrones, boletas, sobres) serán enviadas inmediatamente a la Junta Electoral.
20. La Junta Electoral considerará las impugna­ciones y realizará el escrutinio final dentro de los 20 (veinte) días corridos de la fecha del acto electoral. En caso de empate de dos o más listas, se realizará un nuevo acto eleccionario dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores al escrutinio final, entre las listas que hubieran obtenido igual cantidad de votos. De las reso­luciones dictadas por la Junta Electoral podrá interponerse dentro de los 3 (tres) días hábiles de notificados, recursos de reposición y revocatoria y de apelación en subsidio ante la Superioridad.
21. La Junta Electoral proclamará los candidatos electos y elevará a las autoridades superiores, la nómina de los mismos para que se les extienda el nombramiento.
22. Si por causas debidamente justificadas, algu­na mesa no hubiere podido constituirse en la fecha señalada o fuera anulada, la Junta Electoral llamará a elecciones complementarias dentro del término de diez (10) días corridos de aquélla.
23. Los docentes impedidos de emitir el voto, deberán justificar por nota esa circunstancia ante la Junta Electoral acompañando las constancias regla­mentarias. La no emisión del voto, sin causa justificada, será sancionada en la forma establecida en la reglamen­tación del inciso i) del artículo 6° de este Estatuto.
24. Los docentes designados para actuar como autoridades comiciales, no podrán excusarse del cumpli­miento de dicha función, salvo en los casos establecidos por la reglamentación de licencias vigente. De no mediar estas razones y otras causas justificadas, serán pasibles de la sanción disciplinaria del inciso b) del artículo 36. En los supuestos de los puntos 23 y 24, apartado IV de la Reglamentación del artículo 10, tomará intervención la superioridad.
25. Las Juntas de Clasificación recibirán y conser­varán la totalidad de las actas correspondientes al acto electoral por el que fueron elegidos sus miembros y dispondrán la destrucción de las boletas sobrantes y de los votos.
El mandato de la Junta Electoral finaliza al consti­tuirse las Juntas de Clasificación.
V. 3. Para aquellos docentes que accedan como miembros de Junta de Clasificación, el haber devengado por todo concepto no podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un maestro de grado de jornada completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme las disposiciones del artículo 119 del presente estatuto, con más la sobreasignación establecida en este punto; todo ello de conformidad con las normas que regulen la liquidación de las remuneraciones del perso­nal docente.
4. La prescripción de este punto, en todos los casos que señala rige tanto para el Área de Educación en la que reviste el docente, como para las restantes áreas en las que quisiera desempeñarse.
En lo que respecta a Perfeccionamiento Docente (Cursos, Seminarios, Congresos, etc.) la prescripción alcanza solamente a aquellas en los que se exija, para la admisión de los aspirantes, selección previa determinada por la clasificación de antecedentes realizada por cualquiera de las Juntas de Clasificación.
VIII. La Jurisdicción de las Juntas de Clasificación será la siguiente:
a) Junta de Clasificación de Educación Inicial:
Para todo el personal docente que se desem­peñe en el área (excluido el personal de Materias Espe­ciales).
b) Junta de Clasificación de Educación Primaria.
Para todo el Personal Docente incluidos los biblio­tecarios, que se desempeñan en las escuelas de los Distritos Escolares 1°, 2°, 7°, 9°, 10°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18° (Excluido el personal de Materias especiales).
c) Junta de Clasificación de Educación Primaria
ZONA II.
Para todo el personal docente incluidos los bibliotecarios, que se desempeñen en las escuelas de los Distritos Escolares 3°, 4°, 5°, 6°, 8°,11°,13°, 19°, 20° y 21°, y para todos los Supervisores Adjuntos y Supervi­sores de Distrito Escolar y Director Adjunto del Área (Excluido el personal de Materias Especiales).
d) Junta de Clasificación de Área Curricular de Materias Especiales.
Para todo el personal docente de cada especia­lidad que se desempeña en las Áreas de Educación Inicial. Primaria y Especial y el personal docente de las Escuelas de Música.
e) Junta de Clasificación de Educación del Adulto y del Adolescente.
Para todo el personal docente que se desem­peña en el área, incluido el personal de Materias Espe­ciales.
f) Junta de Clasificación de Educación Posprimaria.
Para todo el personal docente que se desem­peña en el área.
g) Junta de Clasificación de Educación Especial.
Para todo el personal docente que se desem­peña en el área (Excluido el personal de Materias Espe­ciales).
Art. 12°.- I. Del Reglamento Interno:
Las Juntas de Clasificación deberán dictar su regla­mento interno, el que deberá establecer entre otras, las siguientes disposiciones:
a) Las decisiones de la Junta de Clasificación se tomarán por simple mayoría de la totalidad de sus miem­bros. Las disidencias deberán ser fundadas y se harán constar en el dictamen y en el acta respectiva.
b) El quórum lo formarán cinco (5) miembros, en cuyo caso las decisiones serán tomadas por unanimi­dad.
c) Los dictámenes serán firmados por el Presiden­te y por el Secretario y en ellos se hará constar que la decisión se ajustó a los incisos a) o b) de la reglamenta­ción de este Artículo 12.
ch) Las Juntas fijarán el horario a cumplir que será de 7 (siete) horas reloj diarias, treinta y cinco (35) semanales y, realizarán como mínimo, una sesión sema­nal, común a todos los miembros, para el tratamiento y resolución de los asuntos planteados.
d) Los miembros de la Junta de Clasificación asistirán a la sede que les asigne la Superioridad y cumplirán, diariamente, el horario de siete (7) horas fijado.
e) Si en una misma área de la Educación funciona­ran más de una Junta, éstas fijarán el mismo horario de atención a los docentes.
II. De la Presidencia y Secretaría de las Juntas:
a) La Presidencia y Secretaría de las Juntas será ejercida por un (1) año de acuerdo con el siguiente orden:
1) Los años bisiestos, será Presidente un miem­bro designado por la Secretaría de Educación y los no bisiestos, un miembro electo.
2) Los años pares no bisiestos, será Secretario un miembro designado por la Secretaría de Educación y los otros años un miembro electo.
b) Los años que corresponda ejercer la Presiden­cia y/o la Secretaría a miembros electos, éstos, en la primera sesión del año, determinarán por votación quié­nes la desempeñarán. Si en una misma junta hay más de una representación, ésta no podrá ejercer la presidencia y la Secretaría simultáneamente.
c) En los casos de licencia, inasistencia, recusa­ción o suspensión del Presidente o del Secretario, la propia Junta determinará por votación su reemplazo en las mismas condiciones establecidas en el inciso a) de este apartado.
III.. De las licencias e inasistencias de los miembros de Junta.
Las licencias e inasistencias de los miembros de las Juntas de Clasificación se regirán por las normas establecidas en el capítulo XXII de este Estatuto.
IV. De los legajos del personal.
a) Las Juntas de Clasificación formarán el legajo de los docentes sobre la base de títulos y antecedentes que éstos presenten, debidamente encarpetados. En la tapa de la carpeta figurará el nombre y apellido del docente. Una ficha con nombre y apellido y situación de revista servirá para ordenar un fichero, por orden alfabético a todos los docentes. Las mujeres figurarán con el apellido de soltera. Una segunda ficha con nombre y apellido, número de documento de identidad, número de ficha municipal, situación de revista, domicilio, código postal y teléfono, nacionalidad, fecha y lugar de naci­miento, registrará en forma discriminada a la totalidad de los títulos, cursos y antecedentes que presente el docen­te y el valor de puntaje que se le otorgue en cada oportunidad en que sea clasificado.
El legajo y las fichas serán numerados en forma coincidentes. Los cambios de datos producirán una inmediata corrección de las fichas mencionadas, a efec­tos de mantener la actualización de los legajos.
b) A pedido de los interesados ya su cargo podrán expedirse fotocopias de su ficha de valoración.
V. De los formularios:
La Secretaría de Educación aprobará la tipifica­ción de los formularios que deban utilizar las Juntas de Clasificación para la tramitación de la clasificación y los movimientos de personal, previstos en este Estatuto.
VI. De la sede
La Secretaría de Educación determinará las se­des de las Juntas garantizando el máximo de comunidad y funcionalidad.
VII. Del asesoramiento a las Juntas.
A los fines de que la clasificación de los docentes se realice con la máxima garantía de idoneidad, las Juntas podrán solicitar asesoramiento de organismos técnicos y/o especialistas de notoria relevancia.
Art. 13°.- I. Las Juntas de Clasificación exhibirán en su sede y enviarán a los Distritos Escolares y/o a cada estableci­miento de su jurisdicción, según el caso, las listas señala­das en este artículo, para que éstos procedan a su exhi­bición, en lugar visible, por un lapso no menor de treinta (30) días corridos, excepto los listados de aspirantes a interinatos y suplencias, los cuales serán exhibidos per­manentemente por todo el período escolar que corres­ponda, o hasta que sean reemplazados, por el que ten­drá vigencia a continuación. Se publicará en el Boletín Municipal la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias.
El incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables, se considerará falta a los efectos de la aplicación del artículo 36.
II. También las Juntas exhibirán en su sede, durante el plazo no menor de treinta (30) días corridos, una copia de los listados del concurso.
Art. 14.- Inciso b) El título docente es el otorgado por estable­cimientos para formación de maestros y profesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel y tipo de su competencia.
El título habilitante es el otorgado por establecimien­tos de formación técnico profesional para ser considera­do según su contenido. El anexo de títulos determinará la competencia de los mismos.
Inciso c) Los docentes titulares de un Área que deseen ingresar a otra, deberán encontrarse en situa­ción activa, conforme al inciso a) del artículo 4°, al momento de efectuar su .inscripción, condición que no podrá variar durante el concurso respectivo.
Inciso d) La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en establecimientos oficiales o in­corporados a la enseñanza oficial, como titular, interino o suplente, siempre que los mismos hayan sido rentados.
No tendrá derecho al ingreso el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción o se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordina­ria en su máximo porcentaje.
Inciso f) La capacidad psicofísica deberá acreditarse al momento de la toma de posesión y con el certificado respectivo, extendido por el servicio médico municipal.
Art. 16°.-
I. El concurso será declarado desierto en su totalidad cuando, por no haberse presentado aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 14, ninguna de las vacantes del llamado a concurso fuese cubierta, o desierto parcialmente, cuando la cantidad de aspirantes inscriptos fuese inferior al total de las vacantes concursadas. En ambos casos las vacantes no cubiertas en el primer llamado serán ofrecidas en un segundo llamado.
II. La valoración de antecedentes de los aspirantes que deben rendir prueba de oposición, se realizará de acuerdo con las pautas de la Reglamentación del artículo 17 exceptuando el rubro "Títulos" (Apartado II A).
III.
a. Finalizada la clasificación las Juntas elaborarán las nóminas por orden de mérito, las que servirán para determinar el derecho a participar en la prueba de oposición.
b. Participarán en la prueba de oposición, los mejores clasificados, de acuerdo con la siguiente proporción:
1. Todos, cuando el número de aspirantes sea menor que el doble de vacantes concursadas.
2. Dos (2) aspirantes por cada vacante cuando el número de ellos sea igual o mayor que el doble de vacantes concursadas.
IV. La prueba de idoneidad por oposición será tomada por un Jurado. A tal fin será de aplicación lo determinado en los apartados I, II, III, V, VI, VII y VIII del rubro C de la Reglamentación del artículo 28.
La elección del Jurado será realizada mediante voto secreto, personal y obligatorio, por simple mayoría. El escrutinio será público y de todo lo actuado se redactará un Acta que firmarán los miembros de Junta y al menos dos de los concursantes presentes, si los hubiera.
Los dos candidatos con mayor número de votos serán titulares y los restantes suplentes en el orden obtenido en la votación.
En caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes. La Junta de Clasificación designará al tercer integrante del Jurado que será su representante en el mismo. Si los concursantes notificados votaran en blanco en su totalidad para la elección del Jurado, éste será designado totalmente por la Junta y sus dos nombres extraídos de la lista que se hizo conocer a los concursantes. La ausencia del concursante al acto de elección de Jurado deberá ser justificada por él mismo por nota presentada ante la Junta de Clasificación, la que evaluará las causales.
La no presentación de la Nota, o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen válidas motivará el descuento de veinticinco centésimos (0,25) en la clasificación final de la prueba de oposición.
V. El concurso de oposición comprenderá una prueba teórica escrita de hasta dos (2) horas de duración y una prueba de una hora escolar. Ambas pruebas se cumplirán en el establecimiento que determine la Junta de Clasificación de acuerdo con las autoridades del Area respectiva.
a) Los temas de la prueba teórico-escrita serán propuestos por la Secretaría de Educación y deberán figurar en la convocatoria respectiva. Cada tema comprenderá dos (2) partes:
1. Exposición sobre un asunto de programa de la asignatura o de las asignaturas que corresponda al Area y cargo concursado.
2. Consideraciones sobre aspectos de su didáctica. El día de la prueba se determinará por sorteo cuál de los temas será desarrollado en la misma. Este tema será el mismo para todos los participantes.
b) El Jurado asegurará el anonimato de los escritos cuyos autores serán identificados cuando se den a conocer las calificaciones finales obtenidas en el concurso.
c) La clase correspondiente a la prueba práctica versará sobre un tema elegido dentro de los programas del cargo o asignatura. A ese efecto se sorteará un tema por cada cuatro (4) aspirantes como máximo, quienes deberán rendirlas el mismo día. Entre los sorteos y las pruebas habrán de mediar no menos de veinticuatro (24) ni más de cuarenta y ocho (48) horas.
Los aspirantes presentarán al Jurado, antes de iniciar la clase el plan de ésta.
ch) Cada prueba será calificada por el Jurado hasta con diez (10) puntos. Para intervenir en la prueba práctica se requerirá haber obtenido no menos de cinco (5) puntos en la escrita. El cómputo definitivo de la oposición será el promedio de ambas pruebas, siempre que en la prueba práctica no se haya obtenido menos de cinco (5) puntos, en cuyo caso el aspirante quedará excluido del concurso. El Jurado labrará un acta con todo lo actuado, que firmarán sus miembros y elevarán la misma y demás documentación para su ulterior trámite. El promedio de las calificaciones obtenidas en la oposición determinará el orden de adjudicación de las vacantes, los aspirantes ganadores elegirán personalmente o por intermedio de otra persona debidamente autorizada con firma certificada por autoridad competente, conforme con lo especificado en el apartado I de la Reglamentación del artículo 17, las vacantes en que deseen ser propuestos. En caso de igualdad de puntaje, las Juntas efectuarán un sorteo en presencia de los interesados, para determinar a quién corresponde elegir con prioridad.
Si el empate se produjera en el último puntaje, con derecho a la adjudicación de vacantes, el Jurado determinará por medio de una prueba oral los aspirantes ganadores. Esta prueba oral, que deberán realizarse el día hábil siguiente al de la fecha de la elección de vacantes, no podrá exceder de veinte (20) minutos por aspirante y versará sobre los temas señalados sobre los puntos 1 y 2 del inciso a) de este apartado V.
VI. La calificación que los Jurados asignen a los concursantes en cualquiera de las pruebas de oposición es irrecurrible.
Art. 17.-
I. La inscripción para los concursos se realizará del 1° al 30 de abril de cada año. Los aspirantes se inscribirán personalmente o por intermedio de otra persona debida­mente autorizada, con la firma certificada por autoridad escolar con jerarquía no inferior a Director, por entidades bancarias oficiales, Policía o Escribano Público, en los lugares que fije la convocatoria, llenando los formularios aprobados para tal efecto y acompañando la documen­tación que quieran incorporar. Las fotocopias deberán estar autenticadas por autoridad competente.
Si no lo estuvieran, serán presentadas con sus originales y las autenticará la autoridad escolar que reciba la inscripción. Los originales no podrán ser reteni­dos.
Toda documentación extendida en idioma extranje­ro que por su índole debe ser admitida, será acompaña­da por su traducción al castellano realizada por Traductor Público.
II. Las Juntas de Clasificación formularán el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los anteceden­tes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso.

A tal fin evaluarán la documentación obrante en ellas y la que los aspirantes incorporen con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha.
La antigüedad del aspirante será computada al 31 de marzo del año del llamado a concurso.
Para los concursos de ingreso en el Área de Educa­ción Primaria la Ciudad de Buenos Aires será considera­da un solo distrito y a ese efecto, las dos Juntas de Clasificación respectivas - Zona 1 y Zona 2- una vez aprobadas las clasificaciones que les corresponde, pro­ducirán un listado único en el que figurarán todos los inscriptos, cualquiera sea el lugar donde hubieran efec­tuado su inscripción.
Para la asignación de puntaje regirán las siguientes pautas, sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones.
A) TÍTULOS
a) Docente…. Nueve (9) puntos
b) Habilitante……..seis (6) puntos
c) Supletorio…… tres (3) puntos
B) ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA
1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la Enseñanza oficial, en cualquier nivelo área de la Educación, veinte centésimos (0,20) de punto por cada año o fracción excedente no menor de seis meses.
2. En jurisdicción de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en el Área de Educación a la que corresponde el cargo o asignatura concursada, cuarenta y cinco centésimos (0.45) de punto por cada año o fracción no menor de seis meses. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este punto, se considerarán servicios prestados en la Secre­taría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los desempeñados a partir del 1 ° de octubre de 1978. Para el Área de Educación del Adulto y del Adolescente se considerará como fecha inicial el 6 de abril de 1981. El puntaje que corresponda por aplicación de este punto 2° se acumulará al que correspondiere por el punto 1 ° anterior.
3. Al solo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 Y del orden de mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias se conside­rarán como servicios computables los períodos no traba­jados por el docente debido a la interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por con­curso por las mismas causas, hallándose actualmente readmitido.
A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Decreto N° 5.550/85 se le computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.
4. A quien por recurso administrativo resuelto favo­rablemente o por sentencia judicial firme, cualquiera de ellas, hubiera obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente, se le computará la antigüe­dad de dicho cargo desde la fecha que debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.
5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas exclusivamente en esta Reglamentación se bonificará para el concurso de ingreso a la docencia con cinco (5) puntos a aquellos docentes que acrediten desempeño en la materia o cargo del escalafón del Área para el que concursan en jurisdicción de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con una antigüedad de por lo menos cuatro (4) años dentro de los últimos cinco (5) años anteriores el 31 de marzo del año del llamado a concurso.
6. Por aplicación de este Rubro B podrá acumularse hasta nueve (9) puntos sin contar con el puntaje prove­niente del apartado 5°.
C) OTROS TÍTULOS Y CURSOS
a) Otros títulos:
Cuando un docente posea uno o más títulos del que se le haya considerado en el acápite A. TÍTULOS. Los mismos serán valorados del siguiente modo:
1. Por Título incluido en el Anexo de Títulos:
1.1 El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2 El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3 El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2. Por título no incluido en el Anexo de Títulos:
2.1 El universitario con plan de estudios no inferior a cuatro años: dos (2) puntos por cada uno.
2.2 El universitario con plan de estudios inferior a cuatro años: un (1) punto por cada uno.
2.3 El título de nivel terciario no universitario: un (1) punto por cada uno.
2.4 El título secundario cincuenta centésimos (0,50) de punto por cada uno.
3. Cuando para formar el título básico en un Área de la Educación se requieran dos títulos, en las otras Áreas serán valorados cada uno por separado en "Otros Títulos" de la siguiente forma:
3.1 El título terciario o universitario que junta­mente con el de Maestro Normal Nacional o sus equiva­lencias conforme un título docente: tres (3) puntos por cada uno, en lugar del puntaje que le hubiera correspon­dido de acuerdo con las valoraciones previstas en el punto 2.
3.2 El título terciario que juntamente con el de Maestro Normal Nacional o sus equivalencias, conforme el título habilitante: dos (2) puntos por cada uno, en lugar del puntaje que le hubiere correspondido de acuerdo con la valoración prevista en el punto 2.
4. Los títulos universitarios, con un plan de estu­dios cuya duración no sea inferior a cuatro años, que juntamente con el de Normal Nacional o sus equivalentes componen un título docente en el Área de la Educación Especial, serán valorados dentro de dicha Área en el inciso a) "Otros Títulos" con dos (2) puntos.
5. Salvo lo dispuesto en el punto anterior, los títulos que componen el título docente, habilitante o supletorio del aspirante, no podrán ser valorados para la misma Área en el inciso a) "Otros Títulos".
6. En caso de títulos intermedios y obtenidos a lo largo de una misma carrera en orden necesariamente sucesivo, se valorará en el inciso a) "Otros Títulos" solamente el obtenido en último término. Del mismo modo de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente a lo largo de una misma carre­ra, se valorizará en el Acápite A. "TÍTULOS", el obtenido en último término.
7. En la materia "Educación Física" del Área Curricular de Materias Especiales, no se valorará en el inciso a) "Otros Títulos" el de maestro Normal Nacional, cuando el título básico valorado en A. "TÍTULOS" sea el de Maestro de Educación Física Infantil.
8. Por aplicación del presente inciso a) "Otros Títulos" se podrá acumular hasta 6 (seis) pun­tos.
b) Cursos
1. Los estudios de capacitación y/o perfecciona­miento y/o actualización docentes reconocidos por la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciu­dad de Buenos Aires con la intervención de la "Comisión de Títulos y Cursos", con una duración no menor de treinta (30) horas de clase, serán bonificados de acuerdo con la siguiente escala.
Cursos:
30 a 59 horas 0,10 punto
60 a 119 horas 0,20 punto
120 a 239 horas 0,40 punto
240 a 359 horas 0,60 punto
360 a 479 horas 0,80 punto
480 a 999 horas 1,00 punto
1.000 1.499 horas 1,50 punto
1.500 o más horas 2,00 puntos
2. Estos estudios, si fueron organizados o auspi­ciados por la Secretaría de Educación de la Municipali­dad de la Ciudad de Buenos Aires, se bonificarán con los siguientes valores, que serán sumados a los de la escala anterior:
Cursos:
60 a 239 horas 0,10 punto
240 a 479 horas 0,20 punto
480 a 999 horas 0,40 punto
1.000 a 1.499 horas 0,50 punto
1.500 o más horas 1,00 punto
3. Los estudios de capacitación y/o actualización reconocidos, organizados o auspiciados por la Secreta­ría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en que no pudiera determinarse su punta­je de acuerdo con el régimen horario de los puntos 1 y 2, la autoridad de aplicación lo fijará previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.
4. El desempeño como profesor de los Cursos organizados o auspiciados por la Secretaría de Educa­ción de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, será bonificado con los valores de puntaje señalados en los puntos 1 y 2 de este inciso b) en todos los casos. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este punto, se considerarán los cursos dictados a partir del 1° de marzo de 1984.
5. Cada curso dictado o cursado será valorado una sola vez en la clasificación del docente y obtendrá el mismo puntaje en todas las Áreas.
6. Por aplicación de este inciso b) puntos 1.,2.,3. y 5. se podrá acumular hasta seis (6) puntos.
CH) POR ANTECEDENTES CULTURALES Y PEDAGÓGICOS
1. Por libros de texto para el área de educación a la que corresponde el cargo al que aspira el docente: de O punto a 2 puntos por obra.
2. Por libros de texto para otras áreas de educa­ción: de O a 1 punto por obra.
3. Por libros de cultura general: de O punto a 0,50 punto por obra.
4. Por trabajos, publicaciones y conferencias rela­cionadas con el cargo al que aspire el docente de: O a 0,50 punto por cada uno.
5. Por trabajos, publicaciones y conferencias sobre temas de educación, no contemplados en el punto anterior: de O a 0,30 punto cada uno.
6. Los textos de los trabajos, publicaciones y conferencias se presentarán escritos a máquina, en hojas de oficio ya dos espacios acompañados con el aval de los auspiciantes o publicado res y con las constancias del ámbito de difusión.
7. Por exposiciones o conciertos colectivos o individuales también con el aval señalado: de O punto a 0,50 punto por cada uno, según su trascendencia.
8. Cuando alguno de los antecedentes detallados en este rubro CH) haya merecido distinción o premio de significación en el ámbito docente, cultural o científico­técnico oficial o privado de prestigio notorio, se le adjudi­cará de 0,01 a un (1) punto más.
9. Por actuación destacada y documentada en congresos, simposios, encuentros o seminarios pedagó­gicos, literarios o artísticos, organizados, auspiciados o declarados de interés por la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con duración no inferior a treinta (30) horas y con trabajos aceptados: de 0,01 punto a 1 punto por cada uno.
10. Por aplicación de los puntos 1 al 9 de este rubro CH) podrán acumularse hasta seis (6) puntos.
11. Para la evaluación de los antecedentes cultu­rales y pedagógicos detallados en este rubro CH) las Juntas de Clasificación podrán solicitar el asesoramiento de personal docente comprendido en este Estatuto y en aquellos casos en los que, por su especialidad no fuera posible recurrir al mismo, de especialistas que no perte­nezcan al sistema. En el caso de que exista más de una Junta por Área, el dictamen emitido por la primera de ellas, en relación con un antecedente cultural o pedagó­gico determinado, será obligatorio para la otra u otras.
D) POR OTROS ANTECEDENTES
Por actuación como miembro de la Junta de Clasifi­cación o de la Junta de Disciplina de los establecimientos educacionales de la Secretaria de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, regidos por este Estatuto: cincuenta centésimos (0,50) de punto por cada año calendario o fracción no menor de seis (6) meses, hasta un máximo de tres (3) puntos.
Esta bonificación alcanza también a los miembros de las Juntas regidas por la Ley 14.473 y por la Ordenan­za N° 35.234.
III. Las Juntas de Clasificación deberán expedirse antes del 30 de octubre, del año de la convocatoria.
IV. Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores establecidos en el Apartado II servirán para establecer el orden de mérito de los aspirantes, en el concurso por antecedentes.
Suprímese para los concursos a convocarse en 1988 la confección por separado de listados para varo­nes y mujeres en si Área de la Educación Primaria.
V. Cumplidos los plazos establecidos en la Regla­mentación del artículo 13, las Juntas de Clasificación citarán a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de vacantes.
VI. Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con su orden de mérito, para elegir la vacante en la que deseen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por personas debidamente autorizadas de conformidad con lo preceptuado en el apartado I de la reglamentación de este artículo.
En caso de producirse la liberación, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los cargos que hubiesen resultado elegidos por los ganadores del concurso, el mismo será ofrecido a los restantes aspirantes que continúen en el listado de acuerdo con su ubicación en el orden de mérito y que no hubieran elegido vacante. En concordancia con lo anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes efectuada en el acto convo­cado a tal efecto, continuará firme no obstante las libera­ciones que se hubiesen producido hasta la toma de posesión.
VII. La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección y el aspirante pasará al final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo se citará a los aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de sus autoriza­dos, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.
VIII. Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación, incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de elección la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De persistir el empate, preva­lecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la docencia. Si la igualdad se mantuviese se recurrirá al sorteo.
IX. La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la superioridad.
X. Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o clases semanales.
XI. Para el ingreso en el Área Posprimaria, en los escalafones Maestro de Jardinería, maestro de Educa­ción Práctica y Laboratorio, se requerirá la aprobación de la prueba practicada establecida en la reglamentación del artículo 113.
Art. 18.-
Se entiende por acrecentamiento de horas de clases semanales, el aumento de horas de la misma o distinta asignatura.
a) Los docentes que hubieran obtenido en el último curso lectivo, en que hayan sido calificados, concepto no inferior a Bueno, podrán acrecentar las horas en que se desempeñan hasta completar el total señalado en la siguiente escala, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74:
1) Con tres (3) o más años de antigüedad, hasta totalizar veinticuatro (24) horas de clases semanales.
2) Con cinco (5) o más años de antigüedad hasta totalizar treinta y dos (32) horas de clases semanales.
3) Con siete (7) o más años de antigüedad hasta totalizar cuarenta y cinco (45) horas de clases semana­les.
b) Los docentes que se desempeñen como titulares sin poseer títulos podrán acrecentar horas de clase, solamente en la asignatura que dictan.
c) La valoración de títulos y antecedentes se regirá por las normas establecidas en la Reglamentación del artículo 28.
ch) Las Juntas elaborarán un solo listado por cada asignatura en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos. Este listado se confeccionará sin discrimi­nación de calidad o posesión de título.
d) Las instancias señaladas en los Apartados III al XI de la Reglamentación del artículo 17, se aplicarán al concurso de acrecentamiento.
e) La inscripción para acrecentamiento de horas de clase semanales se realizará del 1° al 30 de abril de cada año.
f) No podrán acrecentar horas de clase semanales los docentes que al 31 de diciembre del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje o se encuentren en período de permanencia. Tampoco podrán hacerlo los docentes que gocen de una jubilación o retiro, parcial o total, de cualquier jurisdicción.
Art. 19.-
a) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los docentes que hubieran obtenido en el último curso lectivo en el que fueron calificados conceptos no inferior a BUENO y posean una antigüedad mínima de dos (2) años como titulares en el cargo de esa Área o materia en el que hubieran resultado titularizados en el último térmi­no sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74.
b) En el Área Curricular de materias Especiales, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior podrán acumular un cargo siempre que el total de horas de éste o de los que desempeñe, más las horas del cargo que acumula, no excedan las señaladas en la siguiente escala:
1) Con tres años o más de antigüedad hasta 24 horas.
2) Con cinco años o más de antigüedad hasta 32 horas.
3) Con siete años o más de antigüedad hasta el total, señalado en el artículo 74 inciso d).
c) La valoración de títulos y antecedentes se regirá por las normas establecidas en la Reglamentación del artículo 28.
ch) Las Juntas de Clasificación elaborarán la lista de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación del artículo 18 inciso ch).
d) Las instancias señaladas en los Apartados III a XI de la Reglamentación del artículo 17 se aplicará al concurso de acumulación de cargos docentes no direc­tivos.
g) No podrán acumular cargos los docentes que al 31 de diciembre del año en el que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación or­dinaria en su máximo porcentaje o se encuentre en período de permanencia. Tampoco podrán hacerlo los docentes que gocen de una jubilación o retiro, parcial o total, de cualquier jurisdicción.
Art. 20.-
Inciso a) Las designaciones deberán realizarse en el año del concurso.
b) Producida la designación, la Superioridad le comunicará al interesado por carta certificada con aviso de retorno, o por otro medio que garantice la notificación del mismo.
c) Si el docente no pudiera iniciar su tarea en la fecha establecida, podrá solicitar prórroga de su toma de posesión con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles de la misma, fundamentando las causas que la motivan.
El organismo correspondiente resolverá el pedido dentro de los cinco (5) días hábiles. En caso de ser acordada la prórroga, ésta lo será por una sola vez y no podrá exceder de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de iniciación del ciclo lectivo respectivo.
Si la prórroga fuera denegada, el docente deberá tomar posesión.
Si no lo hiciere en los plazos establecidos perderá su derecho al cargo para el que fue designado.
ch) Cuando el personal designado no pudiere tomar posesión del cargo por haber sido suprimido éste por cualquier causa, la Junta de Clasificación respectiva procederá a su reubicación en el menor plazo posible.
d) Las vacantes que por cualquier motivo no fuesen ocupadas por los docentes ganadores, dentro de los plazos establecidos, serán utilizadas en la forma señala­da en el artículo 33 y su Reglamentación.
Art. 22.-
Inciso a) Producida alguna de las circunstancias de­talladas en la primera parte de este artículo 22, la Superioridad declarará la disponibilidad del docente, comuni­cará de inmediato al interesado y remitirá las actuaciones a la Junta de Clasificación.
b) Cada treinta (30) días, la Junta de Clasificación respectiva considerará la situación de los docentes en disponibilidad y dejará constancia en las actuaciones de las diligencias practicadas para reubicarlos, debiendo informar de ello a la Superioridad.
c) Si la disponibilidad abarcara sólo horas de clase y se contara con vacantes para una re ubicación parcial, se procederá a reducir la disponibilidad a las horas de clase no reubicadas.
Si la disponibilidad abarcara horas de clase y cargo y se contara con vacantes para una de las dos tareas, se procederá a reducir la disponibilidad a la tarea no reubi­cada.
ch) Cuando el docente en disponibilidad no pudiera ser reubicado, tendrá prioridad para desempeñar su­plencias en cargo u horas de clase para lo que habilite su título, en igual nivel del escalafón respectivo, cualquiera que fuera su ubicación en el listado correspondiente y aun en caso de no figurar en el mismo. Si la prestación la realiza durante la disponibilidad con goce de sueldo, el término de ésta se ampliará por el mismo tiempo de su desempeño en las suplencias. El docente tendrá dere­cho a percibir haberes por el desempeño de esa suplen­cia o por su disponibilidad, pero no por ambos simultá­neamente. A ese efecto se le abonará la que más lo beneficie. Si las mismas las realiza durante su disponibi­lidad sin goce de sueldo, tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes a la suplencia. El término de la disponibilidad se ampliará como en el caso anterior.
d) El docente podrá ser re ubicado en turno distinto al que desempeñaba, siempre que preste su conformidad.
Art. 23.-
I. El legajo del docente constará de:
a) Un registro de actuación profesional.
b) Los conceptos anuales e informes de los supe­riores jerárquicos que visiten las escuelas en cada área de la educación.
c) Las sanciones disciplinarias.
ch) Las iniciativas que el docente haya presentado a la superioridad y las respuestas a las mismas.
d) Las notas --o copias de ellas- que le fueren cursadas por la superioridad y las respuestas del intere­sado.
e) Todo otro antecedente estimable para la califi­cación.
II. Para consultar su legajo y/o requerir le sea com­pletada la documentación del mismo, el docente deberá presentar solicitud por escrito.
Art. 24. -
I. La Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, proveerá un instrumento adecuado a las distintas jerarquías de la enseñanza, a los efectos de la calificación numérica y conceptual de los docentes.
El concepto se ajustará a la siguiente escala: SO­BRESALIENTE; MUY BUENO; BUENO; REGULAR; DEFICIENTE.
II. Si agotadas las instancias técnico-pedagógicas y, previo examen psicofísico que determine su aptitud para el desempeño del cargo, el docente es calificado como Deficiente, la Superioridad instruirá el respectivo suma­rio y la Junta de Disciplina determinará si corresponde aplicar sanción. En este caso, solamente podrá hacerlo con las indicadas en los incisos ch), d) y f) del artículo 36 del Capítulo XVIII- De la Disciplina y su Reglamentación. Se seguirá igual procedimiento ante la calificación con dos (2) conceptos REGULAR consecutivos. En tanto se mantenga vigente la calificación, la Secretaría de Educa­ción le asignará otras tareas a desempeñar fuera del asiento de sus funciones.
III. Los informes escritos que emitan los Superviso­res, serán tenidos en cuenta para la formulación del concepto.
El personal adscripto o en comisión de servicio en funciones docentes dentro del ámbito municipal, será calificado por el superior respectivo, de acuerdo con las pautas del instrumento municipal.
IV. El personal titular, interino o suplente será califi­cado en las tareas que haya desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de noventa (90) días continuos o discontinuos.
En el caso de no alcanzar el plazo señalado, en el mismo destino, será calificado en el último estableci­miento en que haya prestado servicios, en base a las constancias obtenidas en el año, que consten en su legajo profesional. Si se desempeñara simultáneamente en dos cargos docentes, será calificado en cada uno de ellos.
V. El personal jerárquico formulará los conceptos obligatoriamente y los remitirá -como máximo- a la finalización del período escolar. La no formulación o la no remisión en tiempo, será considerada falta a los efectos de la aplicación del artículo 36°.
VI. Se confeccionarán cuatro ejemplares del instru­mento conceptual con destino a: Jefatura del Área: el Legajo del Docente en el establecimiento; la Dirección del establecimiento y la Junta de Clasificación.
VII. Las sanciones que se apliquen al docente, según las prescripciones de este Estatuto, tendrán inci­dencia en el concepto que corresponda al año en que quedaron firmes.
Art. 25.-
Se considera a todo docente titular como aspirante al ascenso de jerarquía en el escalafón al que pertenece.
El usufructo efectivo de este derecho se ajustará a lo preceptuado en este Estatuto para los concursos de ascenso.
Art. 26.-
Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse en forma personal o por intermedio de otra persona debidamente autorizada en el lugar y tiempo que fije la convocatoria que al tal efecto se efectúe por la superioridad para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo.
La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse con una autorización escrita del interesado.
La autorización debe presentarse autenticada por el superior jerárquico del docente que la extiende.
Sólo existirán dos tipos de cursos. a) Los que se realizarán para los cargos de Maestro Secretario, Vice­director y Director; b) Los correspondientes a los cargos de Supervisor Adjunto y Supervisor.
Los cursos a) o b) sólo podrán ser cursados una sola vez por año calendario, independientemente del resulta­do obtenido.
Art. 27° -
a) 1. No tendrá derecho al ascenso de jerarquía el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción.
3. El desempeño de un cargo superior tendrá el mismo valor que el correspondiente al del cargo inmediato anterior al del ascenso. La antigüedad para los distintos cargos podrá acreditarse con servicios prestados como titular, interino o suplente.
Inciso e) La prescripción señalada en este inciso deberá computarse al 31 de diciembre del año en que se realice el concurso.
Art. 28° -
En el área de la Educación Primaria la ciudad de Buenos Aires será considerada un solo distrito ya ese efecto las dos Juntas de Clasificación respectiva -Zonas I y II- una vez aprobadas las clasificaciones que les corresponden producirán un listado único a todo efecto. Para formular el orden de mérito vigente para cada año, la Junta de Clasificación de cada área de la Educación evaluará los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a cuyo fin considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo con respecto a esta última a lo preceptuado en el párrafo I de la reglamentación del artículo 17 en cuanto a los requisitos exigibles para la va­lidez formal de dicha incorporación, y la Dirección Admi­nistrativa docente establecerá la situación de revista, la antigüedad calificada, la antigüedad total y la antigüe­dad en el área, al 31 de marzo del año del llamado a concurso.
Para participar en los concursos de ascenso, acumu­lación de cargos, acrecentamiento de horas y para pre­sentar solicitud de traslado, deberá acreditarse situación activa al 31 de marzo del año del concurso, la que deberá mantenerse hasta la fecha establecida, para la toma de posesión del cargo concursado o del obtenido por trasla­do. El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuere su causa o duración, provocará la pér­dida de todo derecho al aspirante como tal.
Art. 29° -
Inciso a) para la clasificación de los aspirantes se seguirán las pautas establecidas en los Rubros Ay B de la Reglamentación del artículo 28.
b) la inscripción para estos concursos se realizará del 1° al 30 de abril de cada año y la Junta de Clasificación deberá resolverlos antes del 30 de octubre del mismo año, sin perjuicio de lo previsto en el acápite C, punto VII de la reglamentación del artículo 28.

Art. 30° -
I. El docente que desee permutar podrá inscribirse en un registro que a tal efecto, habilite la Junta de Clasificación, el que estará a disposición de todos los interesados.
II. Los docentes que soliciten permuta deberán hacerlo en el formulario diagramado por la Secretaría de Educación.
1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento el propio director autorizará la permuta y la elevará a la Dirección correspondiente al Area para su aprobación definitiva.
2. Si se trata de docentes que revisten en dos o más establecimientos de la misma modalidad, la solicitud se presentará en uno de los establecimientos, suscripta por los permutantes, y el Director de éste, la elevará a la Superioridad para la certificación de la situación de revista. Una vez cumplido este trámite, las actuaciones pasarán a la Junta de Clasificación, la que dictamina dentro de los (10) diez días hábiles y elevará las actuaciones a la Secretaría de Educación para su resolución.
Los docentes que soliciten permutas, deberán informar a las respectivas direcciones de los establecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trámite indicando el establecimiento que recibió la solicitud.
III. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o área de educación, serán presentadas ante el superior jerárquico correspondiente y resueltas siguiendo el procedimiento establecido en el Apartado II punto 2 de esta reglamentación.
Las permutas en que intervenga personal de supervisión serán resueltas por el Secretario de Educación.
IV. Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada, cuando los interesados presenten su conformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesión del cargo.
Art. 31° -
I. Los traslados sólo podrán efectuarse dentro de la misma especialidad y área de la educación.
II. El personal directivo y los maestros de grado titulares de escuelas de Jornada Simple que quieran acceder como titulares de Jornada Completa, sólo podrán hacerlo por traslado, de conformidad con lo preceptuado en el inciso ch) de este artículo. El personal directivo y los maestros de grado titulares de escuelas de Jornada Completa que quieran acceder como titulares de Jornada Simple, sólo podrán hacerlo por traslado, previa renuncia a la diferencia presupuestaria de la Jornada Completa al momento de la toma de posesión en su nueva ubicación.
Los docentes del Área Curricular de Materiales Especiales podrán acceder por traslado, a un cargo de mayor o igual cantidad de horas que el que desempeñan como titulares o a un cargo de menor cantidad de horas, previa renuncia a la diferencia presupuestaria.
No tendrán derecho al traslado los docentes que al 31 de diciembre del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje o se encuentren en período de permanencia.
III. De las solicitudes de traslado.
La solicitud de acompañará con las constancias que certifiquen la causal invocada en el pedido de traslado. Las certificaciones extendidas por autoridades privadas, solamente serán aceptadas en el caso que, por su índole no pudieran ser extendidas por autoridad oficial.
IV. De la fecha de presentación y resolución.
La solicitud deberá ser presentada del 1° al 30 de abril de cada año y las Juntas de Clasificación deberán expedirse antes del 30 de junio del mismo año y elevarán las actuaciones a la Secretaría de Educación para el dictado de la resolución respectiva.
V. Trámite inicial.
Los docentes presentarán las solicitudes en los lugares que fije la Superioridad.
Cuando el traslado se solicite a establecimientos situados en jurisdicción de otras Juntas, la solicitud será remitida por la de origen a la que correspondiere, con la clasificación por títulos y antecedentes de los peticionantes.
VI. Tratamiento por las Juntas.
Las Juntas considerarán las solicitudes de traslado atendiendo, como orden de prioridad para su tratamiento el establecido en los incisos del artículo 31. Las Juntas tomarán la calificación de los solicitantes realizada de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del artículo 28 y elaborarán un solo listado en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos. Este listado se confeccionará sin discriminación o posesión de títulos.
Cuando dos o más docentes tuvieran igual orden de mérito tendrá prioridad de elección el solicitante de mayor antigüedad en el desempeño de la tarea docente en el Área a la que pertenece. De mantenerse el empate la prioridad se determinará por sorteo.
VII. Notificación.
Acordado el traslado el docente será notificado por el Superior jerárquico antes del 30 de noviembre del mismo año.
A solicitud del interesado, cuando mediaren causa­les que la Superioridad considere justificadas, el traslado podrá quedar sin efecto siempre que el docente desista del mismo antes del día de elección de vacantes.
Art. 32° -
I. La edad máxima para solicitar la readmisión se determinará en la forma señalada en los incisos d) y e) del artículo 14.
II. Las solicitudes se presentarán, con mención de la causal de renuncia o cese ante la Secretaría de Educa­ción, quien extenderá la orden para el reconocimiento médico por autoridad sanitaria oficial.
El solicitante declarará bajo juramento que no se halla incurso en los impedimentos que menciona el inciso c) de la reglamentación del artículo 6°. Para ser readmi­tido, los conceptos deberán corresponder a los últimos tres (3) años en los que el docente hubiera sido califica­do.
La falta de concepto de uno o más años, por causas no imputables al docente, obviará su exigencia.
III. Producida la readmisión, las Juntas de Clasifica­ción procederán a la ubicación en las fechas señaladas en la reglamentación del artículo 33.
A partir de la readmisión y hasta tanto tome pose­sión del cargo en el que fuere ubicado, el docente ten­drá prioridad para desempeñarse como interino o su­plente.
Art. 33° -
I. La Dirección Administrativa Docente enviará a las Juntas de Clasificación las nóminas de vacantes existen­tes en los establecimientos de su jurisdicción al 31 de marzo de cada año. Las que se produzcan con posterio­ridad a esa fecha serán comunicadas a las Juntas, mensualmente, antes del día 20.
II. Se considerarán vacantes los cargos o clases se­manales que carezcan de titular, por creación; ascenso del titular, traslado del titular, renuncia aceptada, jubila­ción acordada, cesantía, exoneración o fallecimiento.
III. a) Para los cargos iniciales de los distintos esca­lafones:
Producida la reubicación del personal en disponibi­lidad y la reubicación de los readmitidos, las Juntas ofrecerán todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, las que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran producido por no haberse efectivizado algu­no de los traslados otorgados, serán expuestas en su totalidad. De éstas podrán ser elegidas para acrecenta­miento de horas y acumulación de cargos hasta un treinta (30) por ciento.
Las vacantes que resulten luego de cumplido lo previsto en el párrafo anterior, más las que pudieran quedar por no haberse hecho efectivo algún acrecenta­miento o acumulación, serán destinadas a Ingreso.
b) Para los cargos jerárquicos de los distintos escalafones: Producida la reubicación del personal en disponibilidad y la reubicación de los readmitidos, las Juntas ofrecerán todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, las que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados, serán expuestas en su totalidad.
Todas las vacantes no utilizadas para traslados se destinarán para concurso de ascenso.
c) Para el Área de Posprimaria y sólo para los concursos llamados en 1986, producida la reubicación del personal en disponibilidad y la ubicación de los readmitidos, la Junta de Clasificación ofrecerá el cin­cuenta por ciento (50 %) de las vacantes para el acrecen­tamiento y las restantes a concurso de ingreso.
Art. 35° -
I. La Dirección Administrativa Docente remitirá todos los años antes del 30 de junio a los organismos de cada área de la educación, según corresponda, la nómina de los docentes que al 31 de diciembre de ese año están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1.645/78 modificado por la Ordenanza N° 40.594. Dichas dependencias notificarán a los interesados dentro de los diez (10) días hábiles de recibidas las listas, para que éstos -si así lo desean- soliciten la permanencia. Si no lo hicieran podrán proseguir en su función hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en que la Dirección Administrativa Docente les extenderá la certificación de servicios para que inicien en forma inmediata el trámite jubilatorio.
A los docentes que hubieran cumplido en años anteriores las condiciones establecidas en la citada Ordenanza, la Secretaría de Educación podrá intimarlos a que inicien dicho trámite jubilatorio. Si no cumplieran con los plazos fijados en la intimación, la superioridad decretará su cese.
La solicitud de permanencia deberá presentarla antes del 30 de setiembre al superior jerárquico, con la certificación de la autoridad sanitaria oficial que acredite la condición psicológica del docente, o con la constancia de haber iniciado este trámite, en el caso de no poder obtenerla en término por causas no imputables al docente.
El superior jerárquico elevará el pedido al organismo respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles.
La Secretaría de Educación resolverá en definitiva.
Cuando la superioridad autorice la permanencia del docente en la función, deberá indicar el término de la misma.
La negativa de la superioridad a la solicitud de permanencia será irrecurrible y el docente podrá continuar hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que cesará en forma definitiva.
El docente que hubiera cumplido el plazo de permanencia podrá continuar en su función hasta que la superioridad lo intime a iniciar los trámites jubilatorios en los términos de la reglamentación del artículo anterior.
Art. 38° - Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo 36, se aplicarán por la autoridad correspondiente dando previamente al imputado oportunidad para su descargo.
La amonestación se hará por escrito, sin constancia en el cuaderno de actuación profesional del docente.
El apercibimiento se hará sobre la base de una prevención sumaria que deberá iniciarse dentro de los dos (2) días hábiles de conocida la falta cometida. Por medio de él, el superior le hará saber al docente las consecuencias que seguirán a la reiteración de los mismos hechos.
Las sanciones de los incisos b) a g) del artículo 36, se anotarán en los legajos de los docentes e incidirán en el concepto correspondiente al año en que queden firmes.
Las sanciones de los incisos c) a i) del artículo 36 serán comunicadas dentro de los diez (10) días hábiles de aplicadas, a las Juntas de Clasificación y a la Junta de Disciplina.
Art. 39° -
Si la gravedad de la falta la hiciera pasible prima facie de las sanciones contempladas en los incisos c) a g) del artículo 36, el Secretario de Educación dis­pondrá la instrucción de un sumario administrativo, para lo cual se girarán las actuaciones a la Dirección de Sumario de la Procuración General, quien los sustan­ciará conforme el reglamento vigente al efecto.
Terminado el sumario se elevará a la Secretaría de Educación con las conclusiones de la Dirección de Sumarios, las que de no merecer observación por parte de dicha Secretaría serán sometidas a la Junta de Disciplina a los efectos establecidos en los articulas 38 y 45 del Estatuto.
Con el dictamen de la Junta de Disciplina la autoridad competente dictará la resolución correspondiente.
Si la Junta de Disciplina ejerce las facultades estable­cidas en los incisos b) y c) del artículo 45 se devolverán las actuaciones a la Dirección de Sumarios a los efectos que se expida sobre las medidas o diligencias propues­tas.
Si la Dirección de Sumarios las comparte las ejecutará directamente, en caso de discrepar con las mismas, elevará su opinión fundada a la Secretaría de Educación para que decida en definitiva.
Si por la naturaleza o gravedad de los hechos o para facilitar la investigación de los mismos se considerara inconveniente la permanencia del imputado en el cargo o los cargos que desempeñen, la Secretaría de Educa­ción podrá disponer que el docente pase transitoriamen­te a cumplir tareas en otra u otras ubicaciones hasta que se dicte la resolución definitiva.
Art. 40. - Solicitada la revisión del caso ante la autoridad de aplicación, ésta deberá remitir las actuacio­nes a la Junta de Disciplina a los fines del artículo 45 incisos c) y ch). Una vez expedido este organismo las actuaciones serán enviadas a la Secretaría de Educa­ción para su remisión a la Procuración General.
Art. 43° - Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones de la reglamentación del artículo 10 apartado I puntos 1 y 5 y apartado V punto 4 de la reglamentación del artículo 12 apartado I, II, III, VI y VII.
III. Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones reglamentarias del apartado III del artículo 10.
IV. Para aquellos docentes que accedan como miembros de Junta de Disciplina, el haber devengado por todo concepto no podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un maestro de grado de jornada Completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme las disposiciones del artículo 119 del presente Estatuto, con más la sobreasignación establecida en este punto; todo ello de conformidad con las normas que regulan la liquidación de las remuneraciones del personal docente.
Art. 44° - Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones reglamentarias del apartado IV del artículo 10 excepto en punto 3°.
Art. 45° -
I. Funciones.
Incisos a), b), c), ch) y d).
La Junta de Disciplina deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles de recibidas las actuaciones.
Inciso f)
Las actuaciones sumariales podrán requerirse una vez que se encuentra concluido su trámite y en poder de la autoridad de aplicación.
II. Deberes:
a. Es de aplicación la reglamentación del artículo 12 capítulo VI del presente Estatuto. Puntos I, II, III y VI.
Punto VII. A los fines de un mejor cometido de su tarea, la Junta podrá solicitar asesoramiento de organismos técnicos.
b. La Junta de Disciplina consignará sus actuaciones en los Libros y Registros siguientes.
1. Libro de Actas de Reuniones.
2. Libro foliado copiado de los dictámenes.
3. Fichero de los asuntos tratados y despachados.
Art. 50° -
El plazo para la notificación a que se refiere este artículo será de tres (3) días hábiles, como mínimo y de acuerdo a lo que se disponga en cada caso.
Art. 66° -
Inscripción:
a) El aspirante que se inscriba en más de un cargo o asignatura deberá presentar, según lo determine la Secretaría de Educación, una solicitud por cada inscrip­ción o una comprensiva de todas ellas.
Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de las Juntas de Clasificación de todas las Áreas de Educación donde deseen desempeñarse, con el límite de un (1) Distrito Escolar en el Área de la Educación Primaria; un (1) establecimiento en el Área de la Educa­ción Posprimaria y un (1) sector de Supervisión en el Área de la Educación del Adulto y del Adolescente. La inscripción tendrá validez para desempeñarse exclusi­vamente en jurisdicción del Distrito Escolar, estableci­miento o Sector de Supervisión donde se realice, sin perjuicio de lo indicado en el primer párrafo.
Los docentes titulares podrán inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias. Habrá los siguientes períodos de inscripción:
1) Del 1° al 30 de abril de cada año.
2) Del 1° al 31 de marzo siguiente, con carácter complementario y sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con posterioridad al primer periodo de inscripción.
Igualmente podrán inscribirse los docentes que habiendo sido calificados con títulos habilitantes o suple­torios, obtuvieron en el mismo lapso un título de validez superior.
3) En el periodo que fije la Secretaría de Educa­ción, en casos en que, por razones de mejor prestación de servicio, sea justificado para docentes que no se hayan inscripto en los períodos señalados en los puntos 1) y 2).
b) El aspirante hará constar en la o las solicitu­des que presente, los títulos y antecedentes valorables que adjunta, cargos, clases semanales, turnos y espe­cialidad en la que aspira desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio. La documentación deberá presentarse según lo establecido en el Apartado I de la Reglamentación del artículo 17.
II. Listado:
a) La Junta de Clasificación confeccionará los listados de:
1) Titulares que aspiren a interinatos o suplen­cias en un segundo cargo, según las disposiciones de la reglamentación del artículo 19.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación del artículo 17.
En el Área de la Educación Primaria se confec­cionarán además listados donde figuren titulares de jornada simple que aspiren a interinatos y suplencias en jornada completa.
Todos los listados de esta Área deberán reali­zarse de acuerdo con lo establecido en el Apartado IV de la reglamentación del artículo 17.
Los listados por orden de mérito de todas las jerarquías confeccionados cada año por las Juntas de Clasificación Docente, conservarán su vigencia -inclui­das las inhibiciones- una vez aprobados por el Secre­tario de Educación, hasta la publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al año siguiente del de su vigencia original, exclusiva­mente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.
"4) Cuando de los listados confeccionados por las Juntas respectivas resultare la existencia de docen­tes calificados, sin posesión del título básico para la especialidad a la que aspiren y al solo efecto del desem­peño como interino o suplente, con carácter excepcional a fin de prevenir eventuales necesidades del servicio: se procederá a tomar a todos los aspirantes en dicha condición una prueba de idoneidad por oposición, sin cuyo requisito no podrán desempeñarse en cargos interinos o suplentes. La oposición constará de dos etapas, una teórica y otra práctica, cuya evaluación se hallará a cargo de un jurado de cinco miembros que calificarán exclusivamente con \\\\\'Aprobado\\\\\' y \\\\\'No Aprobado\\\\\' a quie­nes, respectivamente, hubieren satisfecho o no, los requisitos de la oposición, ésta que será irrecurrible.
La prueba de oposición se cumplirá a partir del tercer miércoles del mes de febrero de cada año, que­dando a tal efecto convocados los docentes que deban rendirla desde la publicación de los listados por orden de mérito.
Cuando por cualquier motivo se publicaren lista­dos por orden de mérito con posterioridad a la oportuni­dad de haberse cumplido la prueba de oposición, en los que se incluyan aspirantes en condición de rendirla, y siempre que las necesidades del servicio lo demanden, la Secretaría de Educación podrá convocar para la prueba en cualquier época del año.
Los docentes que hubieren sido calificados como \\\\\'No Aprobados\\\\\', no podrán presentarse a una nueva oposición durante el mismo año.
Ni el jurado ni la autoridad administrativa exten­derán certificación de la calificación asignada al aspiran­te la que sólo se consignará en los listados, previa confección del acta respectiva, que será archivada por la Dirección Administrativa Docente.
La calificación \\\\\'Aprobado\\\\\' obtenida en la prueba de oposición sólo habilitará para el desempeño como interino o suplentes y en ningún caso podrá invocarse por el interesado como un antecedente de su idoneidad profesional y menos aún como subtítulo del título básico en cualquiera de sus categorías.
El Secretario de Educación reglamentará todas las circunstancias de carácter instrumental necesarias para la realización de las pruebas de oposición:
A los efectos de la aplicación de las disposicio­nes contenidas en las normas reglamentarias de este inciso:
a) Mantendrán su vigencia los listados por orden de mérito confeccionados y publicados anualmen­te por las Juntas de Clasificación Docente, hasta la publicación de los listados definitivos correspondientes al año siguiente al de su vigencia original.
b) La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes en la Junta.
1) Al 31 de marzo del año de la inscripción, para los aspirantes inscriptos en el período señalado en el punto 1, inciso a) apartado I
2) Al 31 de marzo del año de la inscripción, en el período señalado en el punto 2, inciso a), apartado I
c) Cumplido el período de rectificaciones, se confeccionarán los listados definitivos por orden de mérito, los que deberán encontrarse en las sedes esco­lares mencionadas en el inciso a) del apartado I, antes del 31 de octubre del año en que se realizó la inscripción, para los que la formalizaran en abril y antes del 31 de julio para los inscriptos en marzo. En caso de realizarse inscripciones en los términos señalados, en el punto 3, inciso a), apartado I, los listados definitivos por orden de mérito deberán encontrarse en las sedes escolares mencionadas en el inciso a) del apartado 1, dentro de los veinte (20) días de cumplido el período de rectificación.
ch) En caso de error u omisión de la clasifica­ción de los aspirantes, los interesados deberán concurrir a la Junta de Clasificación respectiva para presentar su reclamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 50. La Junta de Clasificación hará notificar al recurrente de la resolución tomada con respecto a su reclamo.
d) Las autoridades escolares correspondien­tes serán responsables de la exhibición inmediata y per­manente de los listados.
III.
a) Para poder desempeñarse como interino o suplente deberá \\\\\'3creditar su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por el Servicio Médico Municipal.
b) La autoridad escolar respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo y a continuación un (1) titular. En el área de la Educación Primaria tendrán prioridad los titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa designándose (3) mujeres y a conti­nuación un (1) varón.
Cubiertas estas vacantes o agotado el listado an­terior, el orden de designación será el siguiente: tres (3) mujeres y un (1) varón de la lista de aspirantes sin cargo y a continuación una (1) mujer de la lista de titulares aspirantes a un segundo cargo; luego tres (3) mujeres y un (1) varón de la lista de aspirantes sin cargo y a continuación un (1) varón de la lista de titulares aspiran­tes a un segundo cargo.
c) Las vacantes y las suplencias que se produz­can durante el período lectivo, serán cubiertas en el menor plazo posible.
ch) No podrá desempeñarse simultáneamente más de un interinato o suplencia excepto que se hubie­sen agotado los listados, en cuyo caso podrá designarse aspirantes en un segundo cargo.
d) Los docentes deberán tomar posesión en forma inmediata.
e) Los docentes que renuncian antes de comple­tar el interinato o suplencia para el que fueron designa­dos, los aspirantes que no se presentaran en el momento de la designación y los que no aceptaran el cargo que se le ofreciera, salvo que la no aceptación fuera por incom­patibilidad horaria, pasarán a integrar otro listado por or­den de mérito que será utilizado una vez agotado el lista­do anterior. Aquellos que no se presentaran a tomar po­sesión y no lo justificaran dentro de las veinticuatro (24) horas, no podrán volver a ser designados durante ese año.
f) En los establecimientos de todas las Áreas de la Educación para los cuales no hubiera inscripto para cubrir los interinatos o suplencias, los Directores del Área podrán proponer a la Junta de Clasificación aspirantes al margen del listado y la Junta procederá a clasificarlos de inmediato.
IV. Duración de interinatos y suplencias:
a) Cuando durante el desempeño de una suplen­cia de horas de clase o cargo se produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revis­tar como interino.
El suplente que cesare tendrá prioridad para vol­ver a ser designado al frente del mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo, durante el mismo período escolar siempre que a ese momento no se encontrase desempeñando otra suplencia o interina­to.
b) Cuando el docente interino o suplente cesare por cualquier causa, pasará a ocupar en el listado el lugar correspondiente a su puntaje y se tendrá en cuenta para futuras designaciones inmediatamente de producido éste, durante el año lectivo en que opera su cese.
Art. 67°.-
I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo al orden de mérito vigente para ese año, formulado por la Junta de Clasificación respectiva, según lo establecido en la Reglamentación del artículo 28.
Los listados por orden de mérito de todas las jerar­quías confeccionados cada año por las Juntas de Clasi­ficación Docente, conservarán su vigencia -incluidas las inhibiciones-, una vez aprobados por el Secretario de Educación y Cultura hasta la publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspon­dientes al año siguiente del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.
III. Para desempeñar un cargo de ascenso, los docentes que se encuentren en uso de licencia deberán obtener el alta de inmediato y tomar posesión a partir del día de la notificación.
De no cumplimentarse este requisito, deberán re­nunciar a ese cargo de ascenso conservando su número de orden en el listado respectivo. En su lugar será designado quien le siga en el orden de mérito.
IV. Los docentes del Área de Educación Posprimaria que deban asumir un cargo de ascenso como interinos o suplentes y cuyo turno de labor coincida con el desem­peño de clases semanales, podrán continuar en éstas sólo hasta doce (12) horas en el mismo turno. De tener mayor número deberán solicitar en las horas faltantes la licencia establecida en el artículo 71.
V. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, las respectivas Juntas de Clasifica­ción Docente elaborarán y publicarán a la mayor breve­dad, los listados complementarios por orden de mérito que comprendan a dicho personal, el que será clasifica­do a tal efecto. Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en cargos de ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de la modificatoria del apartado I de la Reglamentación del artículo 67 de la ordenanza N° 40.593.
Art. 69°. - Se considera año calendario al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
a. Todo el personal docente hará uso de esta licencia a partir del primer día hábil de enero. Los términos de esta licencia se computarán por días hábiles calendario para todo el personal, aun para aquellos cuya prestación de servicio se realice por horas de clase o en días discontinuos.
b. Para determinar la cantidad de días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir del primer día hábil de enero siguiente a la baja.
c. Las únicas causas que interrumpen su utilización son las razones de servicio y los casos previstos en el artículo 70, incisos a), b), c), ch) y d).
Art. 70° -
1. Las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), y e) serán otorgadas por los organismos y procedi­mientos que determine la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso de revistar el docente en más de un establecimiento, formulará su pedido en el que registre mayor antigüedad. Dicho establecimiento comunicará a los demás esta circunstancia y el período de licencia que se acuerde. Para ello el docente deberá mantener actua­lizada su situación de revista en el mismo.
2. Las licencias previstas en los incisos d), g), i), j), 1) yo) serán otorgadas por la Secretaría de Educación con intervención previa de la Dirección Administrativa Do­cente.
3. Las licencias previstas en los incisos 1), k), m), n), p), q) y r), las justificaciones y las franquicias establecidas en el inciso w), serán otorgadas por la autoridad máxima del organismo donde presta servicios, quien solicitará, en cada caso los comprobantes que considere necesarios.
4. La franquicia prevista en el inciso x) deberá ser aprobada por la Secretaría de Educación con interven­ción previa del servicio médico municipal.
5. Las licencias especiales son incompatibles con el desempeño de cualquier tarea pública o privada: com­prenderán todas las funciones en que se desempeñen el docente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que reviste.
Licencias Especiales
a) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en días alternados, el plazo de licencia se computará en días corridos.
c) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deberá presentar ante el organismo donde presta servicios una Declaración Jurada en la que con­signará los datos de quienes integran su grupo familiar, entendiéndose por tales a los padres: cónyuge e hijos que dependan de su atención y cuidado, como así también toda otra persona que conviva con él. También deberá acreditar que no existe otra persona que pueda asistirlos.
d) Se extiende el beneficio de la licencia por adop­ción a los casos en que, por autoridad judicial o adminis­trativa competente le sea otorgada a la docente la guarda de un menor con vista a la protección de su integridad física y/o moral, o por su estado de abandono la que será concedida de inmediato a partir del momento que acre­dite fehacientemente el otorgamiento de la guarda.
f) Esta licencia se computará a partir del día siguien­te a la finalización de la licencia por duelo, sea éste hábil o no.
Licencias Extraordinarias
g) Esta licencia se inicia el día de la toma de posesión del cargo para el que fuere elegido o designado y finaliza con el término del mandato o el cese por cualquier otra causa.
A los fines del uso de esta licencia, el docente deberá acompañar su solicitud con las constancias que acredi­ten la causal invocada, certificada por la autoridad com­petente.
i) El docente deberá acompañar los comprobantes que el otorgamiento de la misión asignada.
j) Las solicitudes de licencia para atención de asun­tos particulares y las de limitaciones de esta licencia, deberán presentarse con menos de siete (7) días de anticipación. Esta licencia se concederá hasta totalizar un (1) año y no podrá ser fraccionada ni limitada en períodos menores de siete (7) días.
La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta totalizar un año. Totalizado el año de licencia o producido el reintegro del docente después de otorgada la prórroga, cualquiera sea el período utilizado, deberán transcurrir cinco (5) años para poder utilizar una nueva licencia para atención de asun­tos particulares.
En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso ni su prórroga, podrá finalizar o limitarse entre el 1 de octubre y el 28 de febrero del año siguiente.
Tampoco podrá concederse un nuevo período en el año, si finaliza o se limita en la primera quincena de julio.
No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta.
k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta siete (7) días hábiles por cada examen, se consideran exámenes, tanto los finales como los parciales de las asignaturas en carreras de nivel terciario y/o universita­rio.
Al término de cada licencia el docente deberá pre­sentar el comprobante respectivo extendido por autori­dades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada el docente no hubiera rendido examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se realizará la prueba, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.
La licencia caduca automáticamente, el día en que el docente rinda examen aunque no haya agotado el lapso solicitado.
Si no rindiera examen por causas que le son impu­tables se anulará la licencia y las ausencias serán injus­tificadas.
m) La concesión de esta licencia estará condiciona­da a que el matrimonio se realice conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país. La fecha de casamiento debe quedar comprendida en el lapso de la licencia. Al reintegrarse el docente presentará el comprobante respectivo.
n) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país.
o) Al solicitar la licencia, el docente adjuntará certifi­cación expedida por autoridad competente de los orga­nismos convocantes que acrediten si la actividad es profesional o amateur y el carácter en que concurre. Esta licencia se extenderá desde la fecha de iniciación del evento y hasta el día siguiente del regreso al país o finalización del evento, según corresponda.
p) El docente deberá presentar conjuntamente con la solicitud de licencia la certificación del alta militar donde conste la fecha de su incorporación. Al reintegrar­se deberá certificar la baja con la Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad u otro comprobante extendido por autoridad militar competente.
q) Esta licencia se acordará mediante la presenta­ción de la partida de nacimiento, libreta de casamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá iniciarse el día del nacimiento o al día siguiente, a opción del interesado. En caso de adopción deberá presentar certificación expedida por autoridad competente que acredite la fecha de otorgamiento de la Guarda a partir de la cual será concedida la licencia.
r) Podrá iniciarse esta licencia el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a la sola manifestación del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin perjuicio de la presentación del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio.
Franquicias.
w) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de trabajo sea como mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor.
Art. 71° -
Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera de la Secretaría de Educación, sólo podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos escolares, o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó la licencia. Al momento de solicitarla el docente deberá adjuntar la certificación pertinente expedida por autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarquía escalafonaria o presupues­taria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la educación oficial.
Art. 72° - A los fines de la utilización de este beneficio, el docente deberá presentar la certificación respectiva que lo avale.
Art. 73° - Una vez operado el cese del docente que se encuentre en uso de licencia por accidente de trabajo, maternidad, adopción, afecciones comunes o largo trata­miento, el organismo donde presta servicios deberá comunicarlo en el plazo de 48 horas a la Dirección Administrativa Docente, a los efectos de no afectar su normal percepción de haberes, beneficio que cesará al obtener el alta correspondiente o finalizada la licen­cia usufructuada.
Art. 74° -
I. A los efectos de la aplicación del régimen de compatibilidades los cargos de los distintos escalafones serán equivalentes al total de horas clase comprendidas en cada uno de ellos y que a los docentes que las desempeñan les corresponde tener bajo su responsabi­lidad.
II. Serán considerados cargos docentes equivalen­tes, aquellos que por aplicación del apartado anterior, comprendan una cantidad de horas de clase igual a las que, en cada caso, se consignan. Si el cargo compren­diese menor cantidad, el docente tendrá derecho a completarlas con horas de clase exclusivamente.
III. Será cargo docente no directivo, el cargo inicial exclusivamente, de cada escalafón salvo en el Área de Educación Post-primaria, en la que se entenderán como tal, los cargos inferiores jerárquicos a Vicedirector o Regente según el caso.
IV. Por aplicación de este artículo, el máximo de horas que el docente tendrá derecho a desempeñar, en una misma o en distintas áreas, será:
1) 57 horas en el caso señalado en el inciso h).
2) 56 horas en los casos señalados en los inci­sos b), ch), d) y e).
3) 55 horas en el caso señalado en el inciso h).
4) 45 horas en el caso señalado en el inciso f).
5) 44 horas en el caso señalado en el inciso g).
V. En el caso señalado en el inciso d) el docente que desempeñe menos de 32 horas semanales, tendrá dere­cho a adicionar en horas y cargos hasta un máximo de horas que, sumadas a las que desempeña, no excedan de 56. Si tuviera a su cargo más de 32 horas, podrá adicionar hasta la cantidad de horas que le faltan para llegar a 56.
VI. En los casos comprendidos en los incisos f) y g) se procederá en la misma forma que la señalada en el apartado anterior hasta totalizar el máximo de 45 horas establecido en el apartado IV puntos 4 y 5 respectiva­mente.
VII. Las 32 horas y las 16 horas referidas en los incisos c) y ch) respectivamente, podrán integrarse con un cargo docente y horas de clase, con la limitación establecida en el apartado IV puntos 1 y 2 respectiva­mente.
VIII. Con excepción de lo dispuesto en el inciso d) no se podrán adicionar más de dos (2) cargos docentes.
Art. 105° - Para aspirar al cargo de Director Adjunto del Area de la Educación Especial se exigirá las condiciones de título docente requeridas para el desempeño en las Escuelas de Recuperación, Centros Educativos para Niños con trastornos emocionales severos y Escuelas de Discapacitados, uno de cuyos componentes deberá ser un título universitario con un plan de estudios cuya duración no sea inferior a cuatro (4) años.
Art. 119° - A los efectos de la bonificación prevista en este artículo, se computarán exclusivamente los servicios que hayan sido rentados.
Art. 127° - Dada la facultad del Ejecutivo Municipal de efectuar directamente las designaciones en los cargos indicados en este artículo, lo es también su remoción.

La presente norma figura en el Digesto Municipal de 1993, AD 230.301

NOTAS

Art 32 Ley 24429 dejó sin efecto el servicio militar obligatorio mencionado en inc a) Art 4 del Decreto 611-86.


ANEXOS

Ver archivo 1

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Decreto 313/2024 modifica el Anexo I del Decreto 611/1986 (en cuyo Anexo I aprueba el Reglamento del Estatuto del Docente) conforme al siguiente detalle:</p><p>- Art. 1 del Decreto 313/2024 sustituye el Art. 14 del Anexo I del Decreto 611/1986 (reglamentario del Art. 13 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 2 sustituye el Art. 17 del Anexo I (reglamentario del Art. 16 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 3 sustituye el Art. 18 del Anexo I (reglamentario del Art. 18 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 4 sustituye el Art. 19 del Anexo I (reglamentario del Art. 19 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 5 sustituye el Art. 20 del Anexo I (reglamentario del Art. 20 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 6 sustituye el Art. 22 del Anexo I (reglamentario del Art. 22 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 7 sustituye el Art. 28 del Anexo I (reglamentario del Art. 28 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 8 sustituye el Art. 30 del Anexo I (reglamentario del Art. 30 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 9 sustituye el Art. 66 del Anexo I (reglamentario del Art. 65 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 10 sustituye el Art. 70 del Anexo I (reglamentario del Art. 69 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 11 sustituye el Art. 71 del Anexo I (reglamentario del Art. 70 del Estatuto del Docente)</p><p>- Art. 12 sustituye el Art. 28 del Anexo I (reglamentario del Art. 28 del Estatuto del Docente)</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 209/22 sustituye el texto del artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 611/86.</p><p>Artículo 2° sustituye el artículo 7°.</p><p>Artículo 3° incorpora apartados II y VIII al artículo 8°.</p><p>Artículo 4° deroga el artículo 9°.</p><p>Artículo 5° sustituye el artículo 10.</p><p>Artículo 6° sustituye el artículo 14.</p><p>Artículo 7° sustituye el artículo 15.</p><p>Artículo 8° sustituye el artículo 17.</p><p>Artículo 9° sustituye el artículo 19.</p><p>Artículo 10 sustituye el artículo 24.</p><p>Artículo 11 sustituye el artículo 26.</p><p>Artículo 12 sustituye el artículo 28.</p><p>Artículo 13 sustituye el artículo 30.</p><p>Artículo 14 sustituye el artículo 35.</p><p>Artículo 15 deroga el artículo 50.</p><p>Artículo 16 sustituye el artículo 66.</p><p>Artículo 17 sustituye el artículo 67.</p><p>Artículo 18 sustituye el artículo 69.</p><p>Artículo 19 sustituye el artículo 70.</p><p>Artículo 20 sustituye el artículo 71.</p><p>Artículo 21 sustituye el artículo 78.</p><p>Artículo 22 incorpora el artículo 87.</p><p>Artículo 23 sustituye el artículo 113.</p><p>Artículo 24 incorpora el artículo 116 bis.</p><p>Artículo 25 incorpora clásulas transitorias PRIMERA a DÉCIMA.</p><p> </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1586-91 eleva a siete (7) docentes el número de integrantes de la Junta Electoral, modificándose la reglamentación del Art. 10 Apartado IV punto 2 del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 establece que el Art. 1 regirá para las elecciones del año 1991.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Aprueba los Anexos de Títulos elaborados por la Comisión de Títulos y Cursos.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1° de Decreto N° 179/21 incorpora apartado IV al  art 8 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N° 40.593.</p><p>Art 2° sustituye art 13</p><p>Art 3° sustituye art 17</p><p>Art 4° sustituye art 23</p><p>Art 5° sustituye art 26</p><p>Art 6° sustituye art 28</p><p>Art 7° sustituye art 30</p><p>Art 8° sustituye art 66 </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1909-MEGC-18 establece que una vez alcanzado el tope anual de 0,45 centésimos en el rubro Antecedentes Pedagógicos y Culturales, del Art. 17 inciso E punto c) del Decreto 678-16, modificatorio del Decreto 611-86, todo valor excedente no acreditará puntaje para el docente que lo haya presentado. </p><p>Art. 2 exime a los antecedentes pedagógicos dispuestos en el punto a incisos 1, 2 y 4 del Art. 17, de lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 1909-MEGC-18, pero no así de los topes determinados en cada categoría.</p><p>Art. 3 establece que de los Antecedentes Pedagógicos y Culturales del Art. 17 punto E, sólo serán considerados aquellos cuyo certificado haya sido emitido como máximo con un (1) año de antelación al 31 de Marzo del año de inscripción.</p><p>Art. 5 establece que los criterios de valoración y clasificación establecidos en el Decreto 678-16, modificatorio del Decreto 611-86, resultarán aplicables a todas las áreas, niveles y modalidades de la Educación.</p>
COMPLEMENTADA POR
Res 6089-07 aclara el Art 7 del Dto 1484-07 modificatorio del Dto 611-86
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1537-87 amplía el Decreto 1322-87, modificatorio del Decreto 611-86, con el texto correspondiente al Anexo I.</p><p><strong>Anexo I modifica:</strong></p><p>Art. 1 agrega el Punto 3 de la modificación del Apartado II del inciso a) de la reglamentación del Art. 66 aprobada por Decreto 1517-86, modificatorio del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 agrega Último párrafo de la modificatoria del apartado 2) inciso a) de la reglamentación del Art. 66.</p><p>Art. 3 agrega texto en el Apartado I del Art. 67.</p><p>Art. 4 agrega Apartado V del Art. 67.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 2625-MH-08 establece un procedimiento especial para la justificación de las licencias por afecciones comunes del personal docente, regidas por CAP XXII LICENCIAS ESPECIALES Art 70 inc a) de la Ordenanza 40593 y su Decreto Reglamentario 611-86.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 15 de la Ordenanza 52136 indica el alcance de conceptos, en el marco del punto II B 2 del Art. 17 del Decreto 611-86.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 254-97 crea la Planta Transitoria Docente para cada uno de los Programas Educativos que funcionan en jurisdicción de la Dirección General de Educación de la Subsecretaría de Educación, dependiente de la Secretaría de Educación, cuya dotación se consigna en los Anexos I -Educación No Formal- II-Extensión de los Servicios Educativos Complementarios- III -Escuela Municipal de la Joya- IV -Programas del Área del Adulto y del Adolescente.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 7 del Decreto 747-98 <strong>(Suspendido por Art. 1 del Decreto 885-98) </strong>sustituye la reglamentación del Art. 4 del Estatuto del Docente, aprobada por Anexo I del Decreto 611-86.</p><p>Art. 8 <strong>(DEROGADO) </strong>sustituye el punto 1. de la reglamentación del inciso ch) del Art. 7.</p><p>Art. 9 <strong>(DEROGADO) </strong>sustituye el punto 3. del inciso ch) de la reglamentación del Art. 7.</p><p>Art. 10 <strong>(DEROGADO) </strong> sustituye e el punto 4. de la reglamentación del inciso ch) del Art. 7.</p><p>Art. 11 incorpora reglamentación del Art. 15.</p><p>Art. 12 sustituye el inciso ch) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 13 <strong>(DEROGADO) </strong> sustituye el inciso f) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 14 <strong>(DEROGADO) </strong>sustituye la reglamentación del Art. 22.</p><p>Art. 15 <strong>(DEROGADO) </strong>incorpora punto 3. de la reglamentación del inciso a) del Art. 27 .</p><p>Art. 16 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el punto I del inciso b) de la reglamentación del Art. 28.</p><p>Art. 17 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye punto VI de la reglamentación del Art. 31. </p><p>Art. 18 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye la reglamentación del Art. 32.</p><p>Art. 19 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el inciso c) del apartado III de la reglamentación del Art. 66.</p><p>Art. 20 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el apartado III de la reglamentación del Art. 67 .</p><p>Art. 21 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el punto 6. de la reglamentación del Art. 70.</p><p>Art. 22 incorpora a la reglamentación del Art. 70.</p><p>Art. 23 <strong>(DEROGADO)</strong> incorpora a la reglamentación del Art. 70.</p><p>Art. 24 <strong>(DEROGADO)</strong> sustituye la reglamentación del inciso K) del Art. 70.</p><p>Art. 25 incorpora la reglamentación del Art. 73.</p><p>Art. 26 incorpora como reglamentación del Art. 74.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2754-88 sustituye texto del Art. 16 del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 sustituye texto del Art. 17.</p><p>Art. 3 sustituye texto del Art. 18.</p><p>Art. 4 sustituye texto del Art. 19.</p><p>Art. 5 sustituye texto del Art. 25.</p><p>Art. 6 sustituye texto del Art. 28.</p><p>Art. 7 sustituye texto del Art 31.</p><p>Art. 8 sustituye texto del Art. 66.</p><p>Art. 9 deroga punto a del capítulo B del apartado II del Art. 17.</p><p>Art. 10 deroga Apartado II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1968-86 modifica arts 16 I; 17 II B b); 17 II C a); 17 II C b), 1 , 3 , 5;  18 ch; 19 incs. a) y b); 27 a) 3; 28 8 (primer párrafo); 28 B I; 66 II a) 2 del Decreto 611-86, en la forma establecida en el Anexo I.</p><p>Art. 2 incorpora Arts. 17 I (último párrafo); 17 II C b) 4 (último párrafo); 17 II C b) 7; 105.</p><p>Art. 3 anula el Art. 108.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 5 del Decreto 2016-07 incorpora a los cursos de ascenso previstos en el Art. 26 de la Ordenanza 40593 , reglamentado por el Decreto 611-86, un módulo sobre lineamientos de seguridad en edificios y actividades escolares.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1517-86 modifica los Arts. 12-I a), 14-b), 17-II (primer párrafo), II B-b, 19-c), 28-B,C, 33-III a), 66 I, II, III e, IV b), 67 y 73 del Decreto 611-86, en la forma establecida en el Anexo.</p>
MODIFICADA POR
<p>Decreto. 7705-86 modifica inc. g) del Art. 70 del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 3052-87 reglamenta Artículos modificados por Ordenanza 41941 y modifica la reglamentación de Artículos de la reglamentación aprobada por Decreto 611-87, indicados en el Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 50. </p><p>Art. 67 Punto II.</p><p>Art. 73.</p><p>Art. 98.</p><p><strong>Anexo I modifica la reglamentación:</strong></p><p>Art. 14.</p><p>Arts. 16 al 19.</p><p>Arts. 27 al 29.</p><p>Art. 31.</p><p>Art. 33.</p><p>Art. 66.</p><p>Art. 69.</p><p>Art. 119.</p><p>Art. 127.</p><p> </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Dto 923-97 incorpora inc. 1) al Apartado VIII de la reglamentación del Art. 10 del Estatuto del Docente, aprobada por Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 incorpora inc. m) al Apartado VIII.</p><p>Art. 3 Incorpora inc. n) al Apartado VIII.</p><p>Art. 4 modifica el inc. e) del Apartado VIII.</p><p>Art. 5 modifica el inc. f) del Apartado VIII.</p><p>Art. 6 modifica inc. g) del Apartado VIII.</p><p>Art. 7 modifica el inc. h) del Apartado VIII.</p><p>Art. 8 modifica el inc. i) del Apartado VIII.</p><p>Art. 9 modifica inc j) del Apartado VIII.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 320-03 modifica incisos a) b)  y c) del Apartado I Inscripción de la Reglamentación del Art. 66 del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica incisos a) b) y c) del punto A y el punto C del Apartado II Listados de la Reglamentación del artículo 66.</p><p>Art. 3 modifica incs. a)  b) c)  f) y h) del Apartado III Designaciones de la Reglamentación del Art. 66.</p><p>Art. 4 del Decreto 320-03 modifica los incs. a) y b) del Apartado IV Duración de Interinatos y Suplencias de la Reglamentación del Art. 66.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 266-06 incorpora inc e) al Art. 6 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 625-10 sustituye el Art. 6 inc. c) de la reglamentación del Estatuto del Docente aprobada por Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1908 incorpora como reglamentación del primer párrafo del artículo 14 e la Ordenanza 40.593.</p><p>Art. 2 suprime el último párrafo de la reglamentación del Art. 14 inc. b) d.</p><p>Art. 3 modifica el inc. f) de la reglamentación del Art. 14.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art 1 del Decreto 521-16 modifica el Punto 5 del Art. 70 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1210-91 suprime último párrafo del punto 4 del Art. 7 de la reglamentación de la Ordenanza 40593, que fuera aprobada por Decreto 611-86 y sus modificatorios.</p><p>Art. 1 suprime segunda oración del primer párrafo del Art. 18.</p><p>Art. 1 suprime último párrafo del inc. a) del Art. 19.</p><p>Art. 1 suprime inc. e) y f) del Art. 19.</p><p>Art. 1 suprime punto 2 del inc. a) del Art. 27.</p><p>Art. 1 suprime último párrafo del punto 3 del inc. a) del Art. 27.</p><p>Art. 2 reemplaza la reglamentación del Art. 25. </p><p>Art. 4 reemplaza la reglamentación del Art. 28.</p><p>Art. 5 modifica el apartado I de la reglamentación del Art. 31. </p><p>Art. 6 agrega texto a la reglamentación del Art. 50.</p><p>Art. 7 introduce una modificación en el Art. 66, apartado II, inciso a), punto 2, párrafo cuarto.</p><p>Art. 8 introduce una modificación en el Art. 67, apartado I, segundo párrafo.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1484-07 modifica la reglamentación del Art. 13 del Estatuto del Docente, aprobada por Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica el texto del primer párrafo de la reglamentación del Art. 14.</p><p>Art. 3 modifica el texto del inc. V de la reglamentación del Art. 17.</p><p>Art. 4 modifica inc. a) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 5 modifica inc. ch) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 6 modifica inc. a) de la reglamentación del Art. 19.</p><p>Art. 7 modifica inc. b) 1 de la reglamentación del Art. 19.</p><p>Art. 8 modifica la reglamentación del Art. 29.</p><p>Art. 9 modifica el Apartado II y el inc. a) del Apartado III de la reglamentación del Art. 33.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 497-11 incorpora el inciso f) al Art. 20 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 678-2016 modifica el art. 17 del Anexo I del Decreto 611-1986.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 828-93 modifica Art. 10 apartado I) del Anexo I del Decreto 611-86.</p><p>Art. 3 incorpora punto 3.</p><p>Art. 4 eleva a nueve docentes el número de integrantes de la Junta Electoral, modifcándose la reglamentación del Art. 10, apartado IV punto 2.</p><p>Art. 5 modifica inc. a) del Apartado VIII.</p><p>Art 6 modifica inc. b) del Apartado VIII.</p><p>Art 7 modifica inc. c) del Apartado VIII.</p><p>Art. 8 modifica inc. d) del Apartado VIII.</p><p>Art 9 modifica inc. f) del Apartado VIII.</p><p>Art 10 modifica inc. g) del Apartado VIII.</p><p>Art 11 modifica inc. h) del Apartado VIII.</p><p>Art 12 modifica inc. i) del Apartado VIII.</p><p>Art. 13 modifica inc. j) del Apartado VIII.</p><p>Art. 14 incorpora inc. k) del Apartado VIII.</p>
REGLAMENTA
<p>Decreto 611-86 reglamenta el Estatuto del Docente Municipal aprobado por Ordenanza 40.750.</p>
REGLAMENTA
<p>Decreto 611-86 reglamenta el Estatuto del Docente Municipal aprobado por Ordenanza 40.593.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 212-15 modifica el Art. 6 de la Reglamentación de la Ordenanza 40593 y sus normas modificatorias, aprobada por Anexo I del Decreto 611-86 y sus normas modificatorias.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 7.</p><p>Art. 3 modifica el Art. 17.</p><p>Art. 4 modifica el Art. 66.</p><p>Art. 5 modifica el Art. 67.</p><p>Art. 6 modifica el Art. 70.</p><p>Art. 7 modifica el Art. 71.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 735-90 modifica el segundo párrafo del inc. d) de la reglamentación del Art. 14 introducida por el Decreto 3052-87, modificatorio del Decreto 611-86, reglamentario de la Ordenanza 40593.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 123-94 modifica el Art. 7 inc. ch), el Art. 22 incs. a) y b), y el Art. 70 inc. e) de la reglamentación de la Ordenanza 40593, aprobada por Decreto 611-86 y sus modificatorios, en los términos establecidos en el Anexo I.</p><p>Art. 2 incorpora el Art. 70-6) en la forma establecida en el Anexo II.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 8664-MEGC-11 aprueba dispositivo de evaluación del desempeño docente para el personal de educación, en el marco del Decreto 611-86.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 de la Res. 3650-MEGC-14: Establece que previo a la resolución de solicitudes de traslado autorizadas por el art.31 de la Ord. 40593 y su reglamentación Dec. 611-86, deberá intervenir la SS de Políticas Educativas y Carrera Docente, para analizar las causales invocadas y evaluar su procedencia, teniendo en cuenta si el establecimiento educativo  se encuentra dentro de  los indicadores sociales y educativos dispuestos para tal efecto.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 516-13 incorpora Art. 3 del Anexo I del Dto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 6.</p><p>Art. 3 modifica el Art 7.</p><p>Art. 4 modifica el Art 10.</p><p>Art. 5 modifica el Art 12.</p><p>Art. 6 modifica el Art 13.</p><p>Art. 7 modifica el Art. 14.</p><p>Art. 8 modifica el Art. 15.</p><p>Art. 9 modifica el Art. 17.</p><p>Art. 10 modifica Art. 22. </p><p>Art 11. modifica Art. 23.</p><p>Art. 12 modifica Art. 24.</p><p>Art. 13 modifica Art. 26.</p><p>Art. 14 modifica Art. 28.</p><p>Art. 15 modifica Art. 29.</p><p>Art. 16 modifica Art. 31.</p><p>Art. 17 modifica Art. 33.</p><p>Art. 18 modifica Art. 50.</p><p>Art. 19 modifica Art. 66.</p><p>Art. 20 modifica Art. 67.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Disposición 44-DGAMEDT-13 aprueba protocolo para la presentación de certificados médicos.</p>
DEROGA
<p>Art. 2 del Decreto 611-86 deja sin efecto el Decreto Reglamentario 7093-85.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2299-98 incorpora texto del Art. 6 inc. f) al Anexo I del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 sustituye los puntos 1,3 y 4 del inc. ch) del Art 7.</p><p>Art. 3 sustituye el inc. f) del Art 18.</p><p>Art. 4 sustituye Art. 22.</p><p>Art. 5 incorpora Punto 3 del Inc a) del Art. 27.</p><p>Art. 6 sustituye Ap I del Acápite B del Art 28.</p><p>Art. 7 sustituye Ap VI del Art. 31.</p><p>Art. 8 sustituye Art 32.</p><p>Art. 9 sustituye inc. c) del Ap III del Art. 66.</p><p>Art. 10 sustituye el Ap III del Art. 67.</p><p>Art. 11 sustituye el Punto 6 del Art 70.</p><p>Art. 12 sustituye el Inc k) del Art. 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 331-95 incorpora el Art. 2 a la Reglamentación del Anexo I  del Estatuto del Docente Municipal aprobado por Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica el inc b) del art 14.</p><p>Art. 3 modifica Apartado II Acápite B punto 2 del Art.17.</p><p>Art. 4 modifica Apartado ll, Acápite C, inciso b) punto 6 del Art. 17.</p><p>Art. 5 incorpora puntos 7 y 8 al inciso b), Acápite C, Apartado II del Art 17.</p><p>Art. 6 incorpora la Reglamentación del Art. 9.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1819-99 modifica el inc. c) del Apartado VIII de la Reglamentación del Art. 10 del Estatuto del Docente, aprobada por Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica el inc. i) del Apartado VIII de la Reglamentación del Art. 10.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 969-08 modifica Art. 13 de la Reglamentación del Estatuto del Docente aprobada por Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica texto del primer párrafo de la reglamentación del Art. 14.</p><p>Art. 3 modifica texto del inc. V de la reglamentación del Art. 17.</p><p> Art. 4 modifica inc. a) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 5 modifica inc. ch) de la reglamentación del Art. 18 introducida por Decreto 1484-07 y el inc f) conforme el texto del Dto 2299-98.</p><p>Art. 6 modifica inc. a) conforme el texto aprobado por el Decreto 1484-07, y el inc g) de la reglamentación del Art. 19.</p><p>Art. 7 modifica inc. b)1 de la reglamentación del Art. 19 conforme el texto aprobado por Decreto 1484-07.</p><p>Art. 8 modifica la reglamentación del Art. 26.</p><p>Art. 9 modifica inc. e) de la reglamentación del Art. 27.</p><p>Art. 10 modifica la reglamentación del art 29.</p><p>Art. 11 modifica ap II e inc a) del ap III) de la reglamentación del Art. 33.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2040-03 reglamenta el Art. 75 de la Ordenanza 40593.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 307-02 sustituye punto 8 del Acápite A) Apartado C -Otros Títulos- Art. 17 del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 agrega punto 6 del Acápite A) del Ap C -Otros Títulos- del Art 17.</p><p>Art. 3 reemplaza al punto 4 del Acápite B) del Apartado C -Otros Títulos- del Art 17.</p><p>Art. 4 agrega punto 7 del Acápite B) del Apartado C -Otros Títulos- del Art. 17.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Dto 356-04 modifica la reglamentación del Art. 20 del Anexo I aprobada por Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 308-02 modifica el texto del reglamento del Art 17, Ap II, Acápite D, Punto 4 del Decreto 611-86, aprobado por Art. 3 del Decreto 371-01.</p>
REFERENCIADA POR
Art 32 Ley 24429 dejó sin efecto el servicio militar obligatorio mencionado en inc a) Art 4 del Dto 611-86
COMPLEMENTADA POR
<p>Disp. 42-DGAMDT-12 aprueba protocolo junta médica- reglamenta ley 3333, modificatoria del Estatuto del Docente, cuya reglamentación fuera aprobada por Dec. 611-86</p>
INTEGRA
DEC.611-86 establece las condiciones para el ingreso de docentes al Area de EAyA, contemplados en la Res. 349-SED-SEC-94
INTEGRADA POR
<p>Art 2 de la Res 7-SSIEYCP-08 autoriza a la DG Ed Primaria a convocar inscripción extraordinaria desde el 17-3-08 hasta el 16-5-08, quedando exceptuada de inc i) art 66 del Dto 611-86</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Res. 2240-SED-02 implementa pruebas de idoneidad para interinatos y suplencias nivel primario materias de idioma , reglamenta art. 66 A. II, inc. a P.4 del Dec. 611-86</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 1171-MEGC-11 establece la evaluación del desempeño para el personal docente de nivel medio, para el período 2011, en el marco del Capítulo XI, Arts. 23 y 24 Ordenanza 40593 reglamentados por Decreto 611-86.</p>
INTEGRA
<p>Decreto 611-86 (Texto conforme Decreto 331-95) art. 9 los docentes transferidos por Ley 24.049, seguiran con el Estatuto aprobado por Ley 14.473 hasta tanto se apruebe nueva reglamentación.</p>
REGLAMENTA
Dec. 611-86 (T. conforme Dec. 2299-98) art 7. jubilación docente: reconoce servicios docentes transferidos por Ley Nac. 2404924049
INTEGRA
<p>Dec. 611-86 (conforme Dec. 2299-98) art 7. jubilación docente: reconoce servicios docentes transferidos por Ley Nac. 22368</p>
INTEGRA
<p>Dec. 611-86 (conforme Dec. 2299-98) art 7. jubilación docente: reconoce servicios docentes transferidos por Ley Nac. 21810</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1889-06 modifica Art. 25 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 272-06 incorpora Art. 78 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Arts. 1 y 3 del Decreto 1230-90 modifica el Decreto 2754-87 modificatorio del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1746-98 sustituye el punto 8 del inc. a) acápite C, Art. 17 del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 incorpora punto 9 del Art. 17, acápite C, inciso a).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 277-06 modifica el Art. 26 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
En el Expte. 1530 TSJ se declara la inconstitucionalidad del Art. 27, Inc. a, Apart. 1, Anexo I, del Dto. 611-86 reglamentario de Ordenanza 40.593
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1769-06 modifica la reglamentación del Art. 13 de la Ordenanza 40.593, aprobada por Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 145-01 modifica el punto b) del apartado III de la Reglamentación del Art. 66, aprobada por Decreto 611-86.</p>
EXCEPTUADA POR
Res. 3359-MEGC-06 exceptúa la aplicación de Dto. 611-86 art. 18 inc. a, c, ch, e, f, art. 19 inc. a, b1, c, ch, g y art. 113 2° párrafo
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 402-MEGC-10 modifica el Art. 24 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1155-07 modifica el último párrafo del punto 14 del apartado IV del Art. 10 del Anexo I del Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 242-08 modifica el Art. 66 de la Reglamentación del Estatuto del Docente aprobada por Decreto 611-86.</p>
INTEGRADA POR
<p>Res. 982-MEGC-08 Llama a concurso en los términos de lo dispuesto por la Reglamentación del Estatuto del Docente, Dec. 611-86 art. 28 y ss.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 247-09 modifica parcialmente la reglamentación del Art. 26 de la Ordenanza 40593, aprobada por Decreto 611-86.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 485-09 modifica la reglamentación del Art. 39 de la reglamentación del Estatuto del Docente, aprobada por Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica la reglamentación del Art. 40.</p>
EXCEPTUADA POR
Res 3411-ME-09 establece la excepción de cumplimentar los procedimientos del régimen de licencias en vigencia para el caso de ausencias, al personal docente, administrativo y de maestranza de los establecimientos escolares de Gestión Pública y/o Privada dependientes de este Ministerio, cuyos servicios educativos se cierren temporariamente a causa del brote de influenza
MODIFICADA POR
<p>Art 1 del Dto 616-09 Modifica el Apartado II, Letra B), punto 2. de la reglamentación del art. 17 de la Ordenanza N° 40.593, aprobada por Decreto 616-09.</p>
REQUERIDA POR
Art 2 de la Ord 51087 establece plazo de 10 días para adecuar texto del Dto 611-86
INTEGRADA POR
<p>Art 1 del Decreto 517-98 aprueba Apéndice V del Anexo de Títulos y Normas de interpretación para todas las Áreas de la Educación a efectos de que se agreguen a la Reglamentación del Estatuto del Docente, en el marco de los dispuesto en el Art. 17 del Decreto 611-86 y en el Decreto 1205-86.  </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Capítulo III del Dto 747-98 reglamenta Dto 611-86 con respecto a los Centros de Formación Profesional</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 de la Res 2641-ME-07 Establece la correspondencia temporal de los cargos docentes</p>
COMPLEMENTADA POR
Dto 4748-90 implementa un régimen salarial complementario del establecido por la Ordenanza N° 40.593
EXCEPTUADA POR
Art. 24-07 dispone una prórroga excepcional para el año 2007 del vencimiento de los términos y plazos reglamentariamente normados por el art. 20 de la Ord. 40593 y su reglamentaciòn Dec. 611-86
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 371-01 incorpora texto de la reglamentación del Inc b) del Art 14 del Estatuto del Docente, Dto 611-86.</p><p>Art. 2 reglamenta el Art. 15 del Estatuto del Docente.</p><p>Art. 3 modifica el texto de la reglamentación del Art 17.</p><p>Art. 4 incorpora texto de la reglamentación del inc. b) 1 del Art. 19.</p><p>Art.  5 suprime la leyenda o fracción no menor de seis meses del texto de la reglamentación del Art. 28, punto 3 del inc. b) del Acápite A DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES.</p><p>Art. 6 incorpora en el punto III, Inc. c) de la reglamentación del Art. 33.</p><p>Art. 7 sustituye el texto de la reglamentación del punto I, Inc. a) del Art. 66.</p><p>Art. 8 reglamenta el Art. 113.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 133-19 modifica el inciso ch) del Artículo 20 del Anexo I del Decreto - 611-86 y sus modificatorios.</p><p>Art. 2 modifica el inciso c) el Artículo 69.</p><p>Art. 3 modifica el Punto 1 del Artículo 70.</p><p>Art. 4 modifica el Punto 2 del Artículo 70.</p><p>Art. 5 modifica el Punto 3 del Artículo 70.</p><p>Art. 6 modifica el Punto 5 del Artículo 70.</p><p>Art. 7 modifica el Apartado Licencias especiales del Artículo 70.</p><p>Art. 8 modifica el inciso d) del Artículo 70.</p><p>Art. 9 modifica el Artículo 70.</p><p>Art. 10 modifica el Artículo 73.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 127-19 sustituye el artículo 67 del Anexo I del Decreto 611/86.</p><p>Art. 2 sustituye el artículo 71.</p><p>Art. 3 modifica el inciso j) del Artículo 70 del apartado Licencias Extraordinarias.</p><p>Art. 4 modifica el inciso o) del Artículo 70.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 del Decreto 1929-04 incorpora texto como reglamentación del apartado IX del Art 8 del Anexo I del Decreto 611-86.</p><p>Art. 4 modifica Art. 14 del Decreto 828-93 reglamentario del Art 10, apartado VIII, inciso k, quedando modificado también el Decreto 611-86.</p><p>Art. 5 incorpora texto al primer párrafo de la reglamentación del Art. 14 Inc b).</p><p>Art. 6 incorpora al segundo párrafo de la reglamentación del art 14 inc b).</p><p>Art. 7 incorpora punto VII a la reglamentación del Art. 16.</p><p>Art. 8 incorpora punto 8. del Art. 17 inc B).</p><p>Art. 9 segundo párrafo del punto 2 del ap D del Art. 17.</p><p>Art. 10 incorpora punto 1.5 al inc II) del Art .17</p><p>Art.  11 incorpora último párrafo del subapartado b) dentro del Inc. II del Art. 17.</p><p>Art. 12 incorpora último párrafo del Inc. VII del Art. 17.</p><p>Art. 13 incorpora texto a Art 27 inc c).</p><p>Art. 14 incorpora punto IX del ap C del Art 28.</p><p>Art. 15 incorpora punto X del ap CH del Art 28.</p><p>Art. 19 incorpora Reglamentación del art. 66 Apartado III, Designaciones, inc. j).</p>