LEY NACIONAL 21810 1978

Síntesis:

TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN PRE- PRIMARIA Y PRIMARIA -  AL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO Y A LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES - ESCUELAS - COLEGIOS

Publicación:

09/06/1978

Sanción:

05/06/1978

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


ARTICULO 1.- Asígnase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la competencia de la prestación de la educación pre-primaria y primaria, actualmente a cargo del Consejo Nacional de Educación, en sus jurisdicciones, conforme a las normas de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Lo dispuesto en el artículo anterior, importará la transferencia de todas las escuelas, bibliotecas estudiantiles, supervisiones, juntas de clasificación y disciplina dependientes del Consejo Nacional de Educación, y los servicios de Sanidad
Escolar directamente afectados a las mismas, existentes en las respectivas jurisdicciones territoriales, con excepción de las que se determinen mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional. La transferencia se efectuará sin cargo, y con relación al objeto transmitido, comprenderá:
a) El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional o el Consejo Nacional de Educación tengan sobre bienes inmuebles y sus
accesorios, cualquiera sea su origen, ocupados por establecimientos educacionales, supervisiones, juntas, bibliotecas estudiantiles y servicios de Sanidad Escolar, o con destino fijado para la construcción de futuras escuelas, o donaciones o legados de
cualquier clase de bienes, aceptados o en trámite, con cargo de edificarlos o con destino fijado para los establecimientos que se transfieren, pendiente de cumplimiento.
No quedará comprendido en la transferencia, el dominio sobre inmuebles adquiridos por cualquier título por el Consejo Nacional de Educación, sin cargo o destino expreso de construir o instalar los establecimientos citados en el párrafo anterior. El Estado Nacional conservará el derecho de uso de los inmuebles a transferirse y contribuirá a su mantenimiento cuando fueren compartidos por otras ramas o niveles de enseñanza o servicios administrativos de su jurisdicción, al momento de otorgarse el acta de transferencia.
b) Los contratos de locación en vigencia al momento del acta de transferencia en los que sean locatarios el Estado Nacional o el Consejo Nacional de Educación respecto de bienes inmuebles en los que funcionen los establecimientos, bibliotecas estudiantiles, supervisiones, juntas y servicios de Sanidad Escolar, que se transfieren, manteniéndose a su respecto el carácter de interés público que pueda tener declarado a esa fecha el Poder Ejecutivo Nacional conforme al artículo 26 de la Ley 21.342.
A todos los efectos legales, no se juzgará a esta transferencia como prohibida o indebida.
c) Los bienes muebles, inclusive equipos y elementos de consumo.
d) Los contratos que en momento del acta de transferencia estén en ejecución o deban ejecutarse por cuenta de la Nación. <

ARTICULO 3.- En caso de que el dominio sobre los bienes que se transfieran provengan de donaciones o legados con cargo, la transferencia no supondrá su incumplimiento. Si estuviere pendiente de ejecución, el cumplimiento del cargo deberá ser reclamado directamente a la Municipalidad o al Territorio Nacional.

ARTICULO 4.- El personal docente, administrativo, de mantenimiento, de producción y servicios generales, incluso el contratado, que reviste en los establecimientos, bibliotecas estudiantiles, supervisiones, juntas y servicios de Sanidad Escolar, que se
transfieran, quedará incorporado de pleno derecho a la administración de la Municipalidad o a la Gobernación del Territorio Nacional, según el caso, debiéndose reconocer por éstas las siguientes prerrogativas:
a) Una remuneración nominal total no inferior, por todo concepto, a la que reciba al momento del acta de transferencia.
b) El mantenimiento de las licencias, traslados o cambios de tareas hasta la fecha en que fueron acordados.
c) La titularización de conformidad con el Decreto Nacional número 2.540/77.
d) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo, o, en su caso, el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos igual remuneración cuando por diferencias de régimen deban asignárseles nuevas funciones.
e) El mantenimiento de la compatibilida de los cargos que ocupe el personal al momento del acta de transferencia, si ella fuere admisible según el régimen nacional.
f) El reconocimiento de la antigüedad computable en jurisdicción nacional, a la fecha del acta de transferencia.
g) Los concursos en trámite se resolverán por las respectivas administraciones de acuerdo con las normas nacionales que eran de aplicación a la fecha de concurso.

ARTICULO 5.- El personal titular con una antiguedad computable inferior a VEINTE (20) años podrá optar por no ser transferido. Tal opción importará la baja del agente en las condiciones de la Ley 21.274 y sus prórrogas o modificatorias con derecho a la indemnización que corresponda, que será pagada por la Nación.

ARTICULO 6.- El personal que quede incorporado a las referidas administraciones podrá optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y en la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, en cuyo caso dichas administraciones deberán actuar como contribuyentes y como agente
de retención de los aportes personales. En el supuesto de ejercitarse la opción no serán obligatorios para los respectivos agentes los regímenes locales análogos.
En cuanto a los efectos previsionales será de aplicación el régimen de reciprocidad vigente.

ARTICULO 7.- El personal que, antes de la incorporación prevista en el artículo 4 de esta ley, hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la autoridad local mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo a que se haya incorporado el agente.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política educacional y los planes de estudio.

ARTICULO 9.- El Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y las entidades intermedias que hubieran recibido fondos de la Nación para invertirse en relación con los establecimientos que se transfieren y con cargo de rendir cuentas deberán rendirlas y devolver el saldo si lo hubiere, al cumplirse el destino para el que fueron asignados.

ARTICULO 10.- Las sumas que pudiere la Nación adeudar en la actualidad o en el futuro por causas anteriores al 31 de diciembre de 1977 inclusive, en razón de servicios prestados por el personal o por terceros, o por cualquier otra causa, con relación a esas transferencias serán abonadas por aquélla.

ARTICULO 11.- Las erogaciones que por cualquier concepto se originen a partir del 1 de enero de 1978 respecto de los servicios que se transfieran de conformidad con lo establecido por la presente ley estarán a cargo de la Municipalidad y del Territorio
Nacional según corresponda. La Nación los abonará por cuenta de ellos hasta tanto las administraciones respectivas se encuentren en condiciones administrativas de hacerlo por sí. Los importes resultantes dispuestos en el presente artículo serán reintegrados al Tesoro Nacional, afectando para ello los fondos que les
corresponda del producido de los impuestos nacionales coparticipados.

ARTICULO 12.- Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación y al Consejo Nacional de Educación a otorgar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 13.- Declárase de orden público la presente Ley.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Dec. 611-86 (conforme Dec. 2299-98) art 7. jubilación docente: reconoce servicios docentes transferidos por Ley Nac. 21810</p>
REGLAMENTADA POR
Dec. 2299-98 reglamenta art. 7 del Dec. 611-86 en lo que respecta a jubilación de docentes transferidos por Ley 21810