DECRETO 2299 1998

Síntesis:

MODIFICACIÓN DEL ANEXO I DEL DECRETO  611-86 - REGLAMENTARIO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE - DEROGACIÓN DE  ARTÍCULOS DEL DECRETO  747-98.

Publicación:

10/11/1998

Sanción:

22/10/1998

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ordenanza N° 40.593, el Decreto N° 611/86 y su modificatorio y el Decreto N° 747/98, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar y mejorar el Decreto Reglamentario del Estatuto del Docente con el objeto de mejorar las condiciones de prestación del servicio educativo privilegiando la actividad pedagógica y la capacitación docente;

Que habiendo decidido considerar las reformas propuestas oportunamente en el marco de un diálogo amplio, resulta pertinente incorporar los aportes realizados por la Comisión Permanente de Evaluación y Actualización del Estatuto del Docente;

Que el acceso al desarrollo de la docencia en tareas livianas no debe implicar una marginación laboral ni personal, sino una posibilidad de reinserción en otro ámbito del gobierno donde la condición docente y la formación del agente permitan la asignación de tareas comunitarias;

Que corresponde también establecer mejores condiciones a fin de privilegiar e incentivar la pronta reinserción de los docentes en disponibilidad al proceso de enseñanza;

Que, asimismo, resulta adecuado compatibilizar la reglamentación de los regímenes de suplencias, readmisiones y licencias con los intereses generales de la comunidad educativa, poniendo el acento en la atención de los alumnos;

Que es necesario realizar aclaraciones operativas a efectos de facilitar la interpretación sobre cuestiones de acrecentamiento, ceses por ascenso y sistema de clasificación para cobertura de traslados;

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias (Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del Estatuto del Docente, Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:

Artículo 6°.- Inciso f)

f) Cuando cualquiera de los docentes enumerados con las letras a), b) y c) en el artículo 65 del Estatuto del Docente faltare injustificadamente al trabajo durante CINCO (5) días contínuos o QUINCE (15) discontínuos en el año, operará su cese administrativo en el cargo u horas de clase en que inasistiere. El superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo correspondiente en CUARENTA Y OCHO (48) horas, elevando las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de notificado éste, a la Junta de Disciplina, que resolverá en el perentorio plazo de DIEZ (10) días. Simultáneamente, informará mediante copias certificadas de igual tenor, a la supervisión Escolar y a la Dirección del Area respectiva. La Dirección Administrativa Docente hará efectivo el cese administrativo cuando correspondiere, confeccionando un registro de los casos que se produzcan, toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el artículo 36, inc, f) de la Ordenanza N° 40.593, mediante el procedimiento establecido en el artículo 39 del mismo cuerpo legal.

Art. 2° Sustitúyense los puntos 1., 3. y 4. del Inciso ch) del Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 611/86, texto incorporado por Decreto N° 2.754/88 modificado por Decreto N° 123/94 (B.M. N° 19.754), por el siguiente texto:

Artículo 7°.- Inciso ch)

1. Este derecho se adquiere a los DIEZ (10) años de servicios docentes en la jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nros. 21.810, 22.368, 24.049 y Actas Complementarias.

3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por el servicio médico correspondiente, el que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección Medicina del Trabajo.

4. La Secretaría de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes el cumplimiento de tareas administrativas o de interés comunitario vinculados a su formación docente, respetando su carga horaria, salvo expresa indicación en contrario de la Dirección Medicina del Trabajo. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de 5 días hábiles. En todos los casos deberá contarse con la conformidad del Secretario del área que recibe al docente.

Art. 3° Sustitúyese el Inciso f) del Artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 611/86, texto incorporado por Decreto N° 2.754/88, por el siguiente texto:

Artículo 18.- Inciso f)

f) No podrán acrecentar horas de clase semanales los docentes que al 31 de diciembre del año en que se realice el concurso se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en períodos de permanencia.

Tampoco podrán hacerlo docentes que gocen de una jubilación o retiro parcial o total en cualquier jurisdicción.

Art. 4° Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 611/86, por el siguiente texto:

Artículo 22

a) El personal docente sujeto a disponibilidad con goce de haberes en los términos del artículo 22 de la Ordenanza N° 40.593 deberá seguir cumpliendo su horario en el establecimiento en tareas de apoyo institucional o desarrollar cualquier otra tarea de carácter docente. La situación de disponibilidad será comunicada por el director del establecimiento en forma fehaciente al docente. El original de dicha notificación deberá ser remitido a la Dirección Administrativa Docente y copia autenticada de la misma a la Junta de Clasificación correspondiente, la cual, ejercerá sus funciones a los efectos de proponer un nuevo destino al docente, dentro de los TREINTA (30) días de comunicada la disponibilidad. La designación del cargo aceptado por el docente en disponibilidad será efectuada por resolución del Secretario de Educación.

b) Cada TREINTA (30) días, la Junta de Clasificación respectiva considerará la situación de los docentes en disponibilidad y dejará constancia de las actuaciones de las diligencias practicadas para reubicarlos, debiendo informar de ello a la superioridad. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciere, deberá el docente realizarla por escrito y la junta respectiva, en plenario, dictaminará sobre la validez de la causal invocada. La decisión será recurrible.

c) Los docentes en situación de disponibilidad con goce de haberes tendrán derecho a ser reubicados con prioridad en el último establecimiento en que prestaron servicios, quedarán automáticamente inscriptos en los listados de aspirantes a suplencias e interinatos en cargo u horas de clase para la totalidad de materias a que habilite su título del cargo en el que quedó disponible, en todas las Juntas de Clasificación del área respectiva y tendrán prioridad absoluta para ser designados como interinos y suplentes. Las designaciones para cubrir suplencias e interinatos del personal sujeto a disponibilidad serán canceladas al momento de asignarse un destino definitivo al docente en disponibilidad. El docente en disponibilidad con goce de haberes tendrá derecho a percibirlos por desempeño de esta suplencia o por su disponibilidad, pero no por ambos simultáneamente. A ese efecto se le abonará la que más lo beneficie. Si la prestación la realizara durante la disponibilidad con goce de sueldo, el término de ésta se ampliará por el mismo tiempo de su desempeño en la suplencia. Si las mismas las realiza durante su disponibilidad sin goce de sueldo, tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes a la suplencia. El término de la disponibilidad se ampliará como en el caso anterior.

ch) Una vez designado en el nuevo cargo u horas cátedra, que deberán ser en el mismo nivel educativo que el anterior y con carga horaria no inferior, el docente en disponibilidad deberá presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado.

El docente podrá ser reubicado en un turno distinto al que desempeñaba, siempre que preste su conformidad. Los docentes del Area Curricular de Materias Especiales podrán acceder, previa aceptación, a un cargo de menor cantidad de horas, debiendo en este caso renunciar a la diferencia presupuestaria.

d) Si la disponibilidad abarcara sólo horas de clase y se contara con vacantes para una reubicación parcial, se procederá a reducir la disponibilidad a las horas de clase no reubicadas. Si la disponibilidad abarcara horas de clase y cargo y se contara con vacantes para una de las dos tareas, se procederá a reducir la disponibilidad a la tarea no reubicada.

Art. 5° Incorpórase como Punto 3 del Inciso a) del Artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 611/86 modificado por los Decretos Nros. 3.052/87 y 1.210/91, el siguiente texto:

Artículo 27°.- Inciso a)

3. El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, en la misma escuela. Si las horas de cátedra que determinan el ascenso son de distinto turno al cargo de ascenso, podrá mantener hasta 12 horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía, en otro establecimiento.

Art. 6° Sustitúyese el Apartado I del Acápite B del Artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 611/86, texto incorporado por Decreto N° 2.754/88, por el siguiente texto:

Artículo 28.- Acápite B. Apartado I.

1. En los listados que elaborarán las Juntas figurarán por orden de mérito los titulares del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el Inciso a) del Artículo 27 con la antigüedad de TRES (3) años en el cargo inmediato anterior al del ascenso o de SIETE (7) años en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso, se completará el listado con los docentes que acrediten las condiciones del Artículo 27, Inciso a) o en el orden de prelación que el mismo indica.

Art. 7° Sustitúyese el Apartado VI del Artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 611/86, por el siguiente texto:

Artículo 31.- Apartado VI.

VI. Las Juntas considerarán las solicitudes de traslado atendiendo para su tratamiento el establecido en los incisos del Artículo 31.

Las Juntas tomarán la calificación de los solicitantes realizada de acuerdo con lo dispuesto en la Reglamentación del Artículo 28 y elaborarán un solo listado en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos. Este listado se confeccionará sin discriminación o posesión de títulos.

Cuando dos o más docentes tuvieran igual orden de mérito tendrá prioridad de elección el solicitante de mayor antigüedad en el desempeño de la tarea docente en el área a la que pertenece.

De mantenerse el empate, la prioridad se determinará por sorteo.

Art. 8° Sustitúyese el Artículo 32 del Anexo I del Decreto N° 611/86, por el siguiente texto:

Artículo 32.

I. La edad máxima para solicitar la readmisión se determinará en la forma señalada en los Incisos d) y e) del Artículo 14 del Estatuto del Docente.

ll. La readmisión no podrá solicitarse sino una vez transcurridos al menos dos años calendarios desde el cese en el cargo docente en el ámbito de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

III. El personal no podrá ser admitido luego de CINCO (5) años de la renuncia del cargo. Transcurrido dicho plazo las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite.

IV. Las solicitudes se presentarán con mención de la causal de renuncia ante la Secretaría de Educación, quien extenderá la orden para el reconocimiento médico por autoridad sanitaria oficial. Las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1° y el 30 de abril de cada año. El solicitante declarará bajo juramento que no se halla comprendido en los impedimentos que menciona el Inciso c) de la Reglamentación del Artículo 6°. Para ser readmitido deberá acreditar concepto BUENO en los últimos tres años en los que el docente hubiera sido calificado. La inexistencia de concepto no imputable al interesado no afectará su derecho. \' V-Producida la readmisión, las Juntas de Clasificación Docente procederán a la ubicación en las fechas señaladas en la Reglamentación del Artículo 33.

VI. No se hará lugar a readmisión alguna si existiere personal en disponibilidad de la misma asignatura o cargo.

Art. 9° Sustitúyese el Inciso c) del Apartado III del Artículo 66 del Anexo I del Decreto N° 611/86, por el siguiente texto:

Artículo 66.- Apartado III. Inciso c) c) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de DOS (2) días. Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia acordada sea mayor a VEINTE (20) días.

Art.10 Sustitúyese el Apartado III del Artículo 67 del Anexo I del Decreto N° 611/86, por el siguiente texto:

Artículo 67.- Apartado III.

Los docentes de todas las áreas de educación que deban asumir un cargo de ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular, serán relevados de funciones en las horas interinas o suplentes que le producen incompatibilidad horaria en el mismo u otro establecimiento, mientras se desempeñen en esa función.

Art. 11 Sustitúyese el Punto 6 del Artículo 70 del Anexo I del Decreto N° 611/86, modificado por Decreto N° 123/94, por el siguiente texto:

Artículo 70.- Punto 6.

6. Para que el personal docente, interino y suplente pueda tener derecho al goce de las licencias y justificaciones previstas en los incisos a), b) y e) deberá acreditar al menos TREINTA (30) días hábiles contínuos o discontínuos. Para acceder a las licencias previstas en los incisos k) y t), deberá acreditar al menos NOVENTA (90) días hábiles contínuos o discontínuos. En ambos casos los días deben acreditarse en cualquier cargo que desempeñe el docente, en el año de requerimiento de la licencia o en el inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremos mencionados, podrán solicitar la justificación de sus inasistencias sin derecho a retribución, las que no serán tenidas en cuenta a los fines de la aplicación del cese administrativo contemplado en la reglamentación del artículo 6°, Inciso f) del Estatuto del Docente.

Art. 12 Sustitúyese el Inciso k) del Artículo 70 del Anexo l del Decreto N° 611/86, por el siguiente texto:

Artículo 70.- Inciso k).

k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta 5 (cinco) días hábiles por cada examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario con reconocimiento oficial.

Al término de cada licencia el docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada el docente no hubiera rendido el examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el que conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias en que hubiera incurrido.

Si no rindiera examen por causas que le son imputables se anulará la licencia y las, ausencias serán injustificadas.

Art.13 Autorízase al Señor Secretario de Educación a dictar las normas interpretativas y complementadarias para la aplicación del presente Decreto.

Art.14 Deróganse los Artículos 8°, 9°, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24, comprendidos en el Capítulo II del Decreto N° 747/98.

Art.15 El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas.

Art. 16 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 2299-98 incorpora texto del Art. 6 inc. f) al Anexo I del Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 sustituye los puntos 1,3 y 4 del inc. ch) del Art 7.</p><p>Art. 3 sustituye el inc. f) del Art 18.</p><p>Art. 4 sustituye Art. 22.</p><p>Art. 5 incorpora Punto 3 del Inc a) del Art. 27.</p><p>Art. 6 sustituye Ap I del Acápite B del Art 28.</p><p>Art. 7 sustituye Ap VI del Art. 31.</p><p>Art. 8 sustituye Art 32.</p><p>Art. 9 sustituye inc. c) del Ap III del Art. 66.</p><p>Art. 10 sustituye el Ap III del Art. 67.</p><p>Art. 11 sustituye el Punto 6 del Art 70.</p><p>Art. 12 sustituye el Inc k) del Art. 70.</p>
REFERENCIADA POR
MODIFICADA POR
Dec. 969-08 modifica el inciso f) conforme el texto del Dec. 2299-98
MODIFICA
Dec. 2299-98 modifica texto incorporado por Dec. 2754-87
REGLAMENTA
Dec. 2299-98 reglamenta art. 7 del Dec. 611-86 en lo que respecta a jubilación de docentes transferidos por Ley 24049
REGLAMENTA
Dec. 2299-98 reglamenta art. 7 del Dec. 611-86 en lo que respecta a jubilación de docentes transferidos por Ley 21810
MODIFICA
Dec. 2299-98 Art.14 deroga arts. 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24 del Dec. 747-98
REGLAMENTA
Dec. 2299-98 reglamenta art. 7 del Dec. 611-86 en lo que respecta a jubilación de docentes transferidos por Ley 22368
INTEGRADA POR
<p>Dec. 913-00 Extiende el ámbito de aplicación del Dec. 2299-98, en lo que respecta incompatibilidad horaria y a los cargos de ascenso</p>