DECRETO 371 2001

Síntesis:

ESTATUTO DEL DOCENTE. INCORPORA Y MODIFICA DIVERSOS TEXTOS DEL DECRETO 611/86 , REGLAMENTARIO DE LA ORDENANZA 40593 - REQUISITOS DE INGRESO A LA CARRERA DOCENTE - VALORACIÓN DE TÍTULOS PARA LA CLASIFICACIÓN DOCENTE - VALORACIÓN DEL PUNTAJE - CONCURSOS DE INGRESO A LA CARRERA DOCENTE - ACUMULACIÓN DE CARGOS DOCENTES - DESTINO DE LAS VACANTES - JUNTAS DE CLASIFICACIÓN DOCENTE - ÓRDEN DE MÉRITO - DISTRITOS - INTERINATOS - SUPLENCIAS - INSCRIPCIONES

Publicación:

03/04/2001

Sanción:

29/03/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ordenanza N° 40.593, su reglamentación y la Ley N° 283 y su modificatoria Ley N° 333, y

Considerando:

Que la Ley N° 333 prevé en su artículo 14, la convocatoria a concursos de ingreso, acrecentamiento y ascenso en las Áreas de la Educación alcanzadas por sus disposiciones;

Que la legislación aplicable a dichos concursos, en Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta insuficiente, toda vez que la norma que los regula fue creada con anterioridad a la transferencia de los servicios educativos de las Áreas de Educación Media, Superior, Artística y del Adulto y del Adolescente (nivel medio y superior) a esta Ciudad;

Que por lo tanto resulta imprescindible la revisión de aquellas disposiciones relativas a la forma de calificar los antecedentes docentes, y el mecanismo de acceso al cargo, de conformidad con los modos de la totalidad de las Áreas de la Educación;

Que es necesario consagrar, a través de asignación de responsabilidades y disposiciones claras, las mayores garantías de igualdad de trato a los docentes que aspiran a un cargo;

Que la adecuación impulsada posibilita la aplicación de un único cuerpo de normas a los docentes de la Ciudad, tomando en cuenta las diferencias entre Áreas y Niveles Educativos;

Por ello, en uso de facultades legales propias (Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO DE

LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Incorpórese al texto de la reglamentación del Inc. b) del Art. 14 del Estatuto del Docente:

b) En las áreas que tienen modalidad de horas cátedra, las respectivas juntas garantizarán el orden de mérito vigente para completar la adjudicación del mínimo de 16 horas indicado en el articulado y hasta lograr un máximo de 23 horas.

Artículo 2° - Reglaméntase el Art. 15 del Estatuto del Docente:

I) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales , Adultos y Adolescentes, Artística y Superior, el listado de quienes poseen título habilitante se utilizará una vez agotado el de docentes y el de supletorios una vez agotado el de habilitantes.

II) En la Reglamentación del Artículo 113 se establecerán las variables específicas para la confección de los listados en el Área de Educación Media y Técnica.

Artículo 3° - Modifícase el texto de la reglamentación del Art. 17 del Estatuto del Docente:

I. La inscripción para los concursos se realizará del 1° al 30 de abril de cada año. Los aspirantes se inscribirán personalmente o por intermedio de otra persona autorizada por el interesado, con firma certificada por autoridad escolar con jerarquía no inferior a Director por entidades bancarias oficiales, Policía o Escribano Público, en los lugares que fije la convocatoria, llenando los formularios aprobados para tal efecto y acompañando la documentación que quiera incorporar. Las fotocopias de títulos, títulos de grado, pos-títulos y pos-grado, deberán estar legalizadas por el organismo de control competente. Las fotocopias de otros antecedentes serán presentadas, con sus originales, ante la autoridad escolar para su certificación, agregando en las mismas Es copia del original que tengo ante mi vista. Toda documentación en idioma extranjero que por su índole debe ser admitida, será acompañada por su traducción al castellano por Traductor Público. Los originales no podrán ser retenidos.

II. Las Juntas de Clasificación formularán el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso. A tal fin evaluarán la documentación obrante en ellas y la que los aspirantes incorporen con la inscripción. La Antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha.
Para los concursos en todas las Áreas de la Educación, la Ciudad de Buenos Aires será considerada un solo Distrito. Las Juntas de Clasificación N° 1 y 2 del Área de Educación Primaria, del Área de Educación Media y Técnica también confeccionarán un único listado. En ambos casos de acuerdo a lo reglamentado en los artículos 15 y 113.
Para la asignación de puntaje regirán las siguientes pautas, sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones :

A.- TÍTULOS:

Docente……………………………………………nueve (9) puntos.
Habilitante……………………………………………seis (6) puntos.
Supletorio……………………………………………tres (3) puntos.

B.- ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:

1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial, en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada año.

2. En jurisdicción de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el área o nivel al que corresponda el cargo o asignatura concursada, cuarenta y cinco (0,45) de punto por cada año, inclusive para los cargos o asignaturas concursados de personal transferido por la Ley N° 24.049. A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en la Secretaría de Educación del G.C.B.A. los desempeñados en ésta y en los servicios educativos transferidos (Ley N° 24.049) a partir del 1° de octubre de 1978. Para el Área de Educación del Adulto y del Adolescente se considerará como fecha el 6 de abril de 1981. El puntaje que corresponda por aplicación de este punto 2, se acumulará al que correspondiere por el punto 1 anterior. (Conforme texto Artículo 3° del Decreto N° 331/995, B.M. N° 20.035).
Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley N° 24.049 se entenderá como antigüedad en el área de la educación a la que corresponda el cargo o asignatura concursada a la se origine en servicios prestados en establecimiento o Departamentos de aplicación de igual nivel al del cargo a que se aspira. En el caso del Area de la Educación Especial serán considerados de igual modo todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad. (Conforme texto Art. 15 Ord. N° 52.136, B.M N° 413/98).

3. Al solo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 y del orden de mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como servicios computables los períodos no trabajados por el docente debido a la interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas, hallándose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Decreto N° 5.550/85, se le computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.

4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial firme, cualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente, se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.

5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para el concurso de ingreso a la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que concursan en jurisdicción de la Secretaría de Educación del G.C.B.A., siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por las Juntas de Clasificación Docente.

La bonificación se otorgará según la siguiente escala:

2 años………………………………………………dos (2) puntos.
3 años………………………………………………tres (3) puntos.
4 años………………………………………………cinco (5) puntos.

Estos años se computarán dentro de los últimos 5 años anteriores al 31 de marzo del año del llamado a concurso.

6. Por aplicación de este acápite B) podrá acumularse hasta nueve (9) puntos, sin contar con el puntaje proveniente del apartado 5.

C.- OTROS TÍTULOS:

A) Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Por título no incluido en el Anexo de Títulos General:
2.1. El universitario con plan de estudios no inferior a cuatro años: dos (2) puntos por cada uno.
2.2. El universitario con plan de estudios inferior a cuatro años: un (1) punto por cada uno.
2.3. El título de nivel terciario no universitario: un (1) punto por cada título.

3. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en Otros Títulos de la siguiente forma:
3.1. El título terciario o universitario que conjuntamente con el de Maestro Normal Nacional o su equivalente conforme con un título docente: tres (3) puntos por cada uno, en lugar del puntaje que le hubiera correspondido de acuerdo con las valoraciones previstas en el punto 2.
3.2. El título terciario que conjuntamente con el de Maestro Normal Nacional o sus equivalentes conforme el título habilitante: dos (2) puntos por cada uno en lugar del puntaje que le hubiere correspondido de acuerdo con la valoración prevista en el punto 2.

4. Los títulos universitarios, con un plan de estudios cuya duración no sea inferior a cuatro años, que conjuntamente con el de Maestro Normal Nacional o sus equivalentes componen un título docente en el Area de la Educación Especial, serán valorados dentro de dicha Area en el inciso a) Otros Títulos con dos (2) puntos.

5. Salvo lo dispuesto en el punto anterior los títulos que componen el título docente habilitante o supletorio del aspirante no podrán ser valorados para la misma Área en el inciso a) Otros Títulos.

6. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera en orden necesariamente sucesivo, se valorará en el inciso a) Otros Títulos solamente el obtenido en último término. Del mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente a lo largo de una misma carrera, se valorizará en el Acápite A. TÍTULOS, el obtenido en último término.

7. En la materia Educación Física del Área Curricular de Materias Especiales, no se valorará en el inciso a) Otros Títulos el del Maestro Normal Nacional, cuando el título básico valorado en A. TÍTULOS sea el de Maestro de Educación Física Infantil.

8. Los títulos de carreras de postítulo y post-grado, especializaciones, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de Nivel Superior, no Universitarias o Universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, según su afinidad y pertinencia al cargo de desempeño (Dto. N° 1.746/98 B.O. N° 548), de la siguiente forma:

No menos de 360 horas……………………1 punto
De 361 horas a 719 horas……………………1,50 puntos
De 720 horas en adelante……………………2 puntos.

B) Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el nivel medio del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2 . Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o cargo:
2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.
2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.
2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3. Por título incluido en el Anexo, en otra área de la Educación distinta a la del concurso:
3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.
3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.

4. Los títulos de carreras de post grado y postítulos: especializaciones, Maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de Nivel Superior, Universitarios o por instituciones de nivel terciario No Universitario, oficiales o privadas reconocidas, de no menos de trescientas sesenta horas (360), serán consideradas y valoradas, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, según su afinidad o pertenencia de la siguiente forma:

a) Los específicos al cargo o asignatura: con un puntaje máximo de hasta setenta y cinco centésimos (0,75) de punto.
b) Los no específicos al cargo o asignatura: con un puntaje máximo de hasta quince centésimos (0,15) de punto.

5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en Otros Títulos, teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.

6. En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera en orden necesariamente sucesivo se valorará en el rubro Otros Títulos solamente el que otorgue mayor puntaje. Del mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente a lo largo de una misma carrera, se valorará en el Acápite A. TÍTULOS solamente el que otorgue mayor puntaje. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir de un tronco curricular común, uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme a su categorización. El otro otorgará un puntaje adicional, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexos de Títulos y de Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en el rubro Otros Títulos, en proporción a las asignaturas o carga horaria que hubiese demandado su obtención a continuación del título común.

C) Por aplicación de este Acápite C Otros Títulos, se podrá acumular hasta seis (6) puntos.

D.- CURSOS:

1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos y No específicos. Se consideran Específicos aquellos que tienen contenidos propios de la asignatura o/cargo y/o vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y nivel de competencia. En las Áreas de Educación Inicial, Primaria y Especial, otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una carga horaria no menor a 30 (treinta) horas cátedra. En el resto de las Áreas de la educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor a 20 (veinte) horas cátedra.
Los Cursos Específicos tendrán un puntaje de Tres milésimos (0,003) de punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por la Secretaría de Educación del G.C.B.A el puntaje se elevará a cuatro milésimos (0,004) por hora cátedra.
Los Cursos No Específicos tendrán un puntaje de Quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por la Secretaría de Educación del G.C.B.A el puntaje se elevará a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.

2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por la Secretaría de Educación, con la correspondiente evaluación y determinación de su pertenencia.

3. Por aplicación de este Acápite D se podrá acumular hasta seis (6) puntos, con un tope de Cuarenta y cinco centésimos (0,45) de punto por año. Cuando se supere este tope no será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de Cuarenta y cinco centésimos (0,45) de punto, hasta Quince centésimos (0,15) de punto adicionales de cursos realizados en el año inmediato anterior.-

4. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo del año 2001 inclusive, tendrán un puntaje de Tres milésimos (0,003) de punto por hora cátedra, sin el tope anual.

E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS Y CULTURALES:

a.- Antecedentes pedagógicos obtenidos posteriormente al Titulo que le otorga competencia, serán valorados una sóla vez, de la siguiente forma:

1. Propios de la especialidad, de la asignatura o cargo que concursa el docente.
1.1 Libros, obras, publicaciones, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas: hasta alcanzar la totalidad de tres (3) puntos.
1.2. Proyectos especiales, investigaciones, adscripciones en el nivel superior. Para su reconocimiento deberá presentar el documento, seguimiento de la tarea y evaluación de la misma, con la certificación de los auspiciantes y ámbito de difusión: hasta alcanzar la totalidad de tres (3) puntos.
1.3. Participación en congresos, jornadas, conferencias, simposios, ferias, exposiciones, competencias y olimpíadas científicas, artísticas y deportivas, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador responsable: hasta alcanzar la totalidad de tres (3) puntos.
1.4. Desempeño como profesor de cursos reconocidos por Ministerios o Secretarías de Educación de jurisdicción nacional, provincial o municipal: se le otorgará Tres milésimos (0,003) de punto por hora en los casos de cursos Específicos o Quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora en los casos de cursos No específicos. Este puntaje se otorgará una sola vez por cada curso dictado y hasta totalizar un (1) punto.

2. De la educación en general:
2.1. Libros, obras, publicaciones, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.
2.2. Proyectos especiales, investigaciones, adscripciones en el nivel superior no universitario. Para su reconocimiento deberá presentar el documento, seguimiento de la tarea y evaluación de la misma, con la certificación de los auspiciantes y ámbitos de difusión hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.
2.3. Participación en congresos, jornadas, conferencias, simposios, ferias, exposiciones, competencias y olimpíadas científicas, artísticas y deportivas, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por un ente organizador responsable: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

3. Premios:

Cuando algunos de los antecedentes detallados como pedagógicos en los puntos 1 y 2 hayan merecido premios o distinción de significación en el ámbito oficial o privado, se podrá acumular hasta un (1) punto.

b.- Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención de su título básico, serán valorados una sóla vez y de la siguiente forma:

Actividades propias de la especialidad en la que concursa el docente y que han contribuido a su desarrollo personal (conciertos, exposiciones, exhibiciones, actuaciones, eventos): hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

Antecedentes profesionales de representación oficial de nivel jurisdiccional provincial, nacional o internacional: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

Las constancias de los puntos 1 y 2 de este inciso b) deberán ser presentadas con las certificaciones de las entidades organizadoras responsables del tema que traten las mismas.

Participación en Congresos, Jornadas, Conferencias, Simposios, Encuentros o Seminarios de Cultura General con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador responsable: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

Libros de Cultura General. Con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

Proyectos especiales e investigaciones: Para su reconocimiento deberá presentar el documento, seguimiento de la tarea y evaluación de los auspiciantes y ámbito de difusión: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

Premios: Cuando alguno de los antecedentes detallados como Culturales del punto l al 5 de este inciso b) hayan merecido premios o distinción de significación en el ámbito oficial o privado se podrá acumular hasta Cincuenta centésimos (0,50) de punto.

c.- Becas: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

1. Específicas: con contenidos propios de la especialidad de la asignatura o cargo en que concursa el docente:

- Hasta tres (3) meses: hasta setenta y cinco milésimos (0,075) de punto.
- Hasta seis (6) meses: hasta quince centésimos (0,15) de punto.
- Más de seis (6) meses: hasta treinta centésimos (0,30) de punto.

2. No específicas: se otorgará el 50 % del valor de puntaje de las específicas

d.- Por el rubro Antecedentes Pedagógicos y Culturales se podrán acumular hasta un máximo de seis (6) puntos, los cuales se podrán alcanzar en su totalidad por el inciso a) punto l) Propios de la especialidad de la asignatura o cargo que concursa el docente.

Por el inciso a) punto 2) De la educación en general se podrá acumular hasta un máximo de dos (2) puntos.
Por el inciso b) Antecedentes Culturales se podrá acumular hasta un máximo de dos (2) puntos.
Por el inciso c) Becas se podrá acumular hasta un máximo de un (1) punto.

e.- Para la evaluación de los Antecedentes Pedagógicos y Culturales, las Juntas de Clasificación podrán solicitar el asesoramiento del personal Docente comprendido en este Estatuto y en aquellos casos en los que por la especialidad no fuera posible recurrir al mismo, de especialistas que no pertenezcan al sistema.

f.- Las Juntas de Clasificación Docente N° 1 y 2 del Área de Educación Primaria y las N° 4 y 5 del Área de Educación Media y Técnica deberán aunar criterios para la evaluación de los Antecedentes Pedagógicos y Culturales a los efectos de producir un único dictamen.

F.- OTROS ANTECEDENTES.

1) Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina de los establecimientos educacionales de la Secretaría de Educación del G.C.B.A. regidos por este Estatuto: treinta centésimos (0,30) por cada año, hasta un máximo de tres (3) puntos.

2) Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles dependientes de la Secretaría de Educación del G.C.B.A. regidos por este Estatuto: doce centésimos (0,12) por cada año calendario, hasta un máximo de sesenta centésimos (0,60) de punto.

3) Las bonificaciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente Acápite alcanzan también a los docentes transferidos por la Ley N° 24.049 y que hubieran ejercidos estos cargos regidos por la Ley N° 14.473.

V. Cumplidos los plazos establecidos en la Reglamentación del artículo 13, las Juntas de Clasificación citarán a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de vacantes, por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación.

En las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior, Artística, y del Adulto y del Adolescente (CENS) de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de los concursos de ingreso, acrecentamiento, acumulación, traslado y ascenso, las Juntas de Clasificación Docente citarán por medio fehaciente a los aspirantes durante 30 días hábiles. Las Juntas darán a conocer, dando amplia publicidad, y con al menos diez (10) días hábiles de antelación, un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas cátedra no cubiertos en la primera oportunidad.

El número de aspirantes citado, una vez producido el/los listado/s de orden de mérito, deberá duplicar la cantidad de vacantes; en el caso de las horas cátedra conforme los paquetes horarios que las Juntas de Clasificación hayan elaborado, si no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, citará a los que se hubieran inscripto. Los cargos o paquetes de horas cátedra a cubrir, deberán ser ofrecidos con horario y turno respectivo.

Artículo 4° - Incorpórese al texto de la reglamentación del inc. b) 1 del Art. 19 del Estatuto del Docente:

B1) En las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior, Artística y del Adulto y Adolescente (CENS), a los efectos de los concursos de, acrecentamiento, o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior podrán acumular hasta tres cargos de base, siempre que el total de horas cátedra de este o de los que desempeñe, más las horas del cargo que acumula no excedan las señaladas en la siguiente escala:

Con 1 (un) cargo equivalente a 16 horas cátedra.....hasta 32 horas cátedra.
Con 2 (dos) cargos equivalentes a 16 horas cátedra cada uno.....hasta 16 horas cátedra.
Con 3 (tres) cargos equivalentes a 16 horas cátedra cada uno.....no pueden acumular horas.

Artículo 5° - Suprímase la leyenda o fracción no menor de seis meses del texto de la reglamentación del artículo 28, punto 3 del inc. b) del Acápite A DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES.

Artículo 6° - Incorpórese en el punto III, Inc. c) de la reglamentación del Art. 33 del Estatuto del Docente el siguiente texto:

III, inc c) Para las Áreas de la Educación Media y Técnica, Artística, Superior y del Adulto y el Adolescente (CENS), el ofrecimiento de cargos u horas de cátedra a los aspirantes se realizará sobre la totalidad de vacantes existentes. Los docentes aspirantes harán su elección conforme el orden de prelación correspondiente, hasta completar el porcentaje establecido en la reglamentación del artículo 33 (punto III, acápite a), tomando a la Ciudad de Buenos Aires como distrito único (conforme lo establecido en el punto II de la reglamentación del artículo 17 del presente Estatuto).

Artículo 7° - Sustitúyase el texto de la reglamentación del punto I, Inc. a) del Art. 66 del Estatuto del Docente:

I.- Inscripción:

a) En las Áreas de la Educación Media y Técnica (con excepción de los establecimientos clasificados por la Junta de Clasificación docente de Educación Media (Zona N° 1), Superior, y Artística, el aspirante que se inscriba en más de un cargo o asignatura deberá presentar una única solicitud por cada establecimiento en el que se inscriba, pudiendo presentar la totalidad de las solicitudes correspondientes a una misma Junta de Clasificación por intermedio de un único establecimiento.

b) En las Áreas de la Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente y de Educación Media y Técnica (Junta de Clasificación Docente de Educación Media (Zona N° 1), el aspirante a más de un cargo o asignatura completará una sola planilla por Junta de Clasificación docente.

c) Los aspirantes a un solo cargo se inscribirán en los mismos lugares, que los docentes que aspiren a varios.

Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de las Juntas de Clasificación de todas las Áreas de Educación donde deseen desempeñarse, con el límite de un (1) Distrito Escolar en el Área de Educación Primaria, un (1) Distrito Escolar en el Área de Educación Inicial, en cada escalafón del Área de Educación Especial que sus títulos lo habiliten, un (1) Distrito Escolar en el Área Curricular de Materias Especiales (excepto en aquellas modalidades o escalafones en los que no existiese, en cuyo caso podrá inscribirse en el que lo hubiere); cuatro (4) establecimientos en cada Junta de las Áreas de Media y Técnica (a excepción de la Junta de Clasificación Docente de Zona N°: 1), la totalidad de los establecimientos en el Área de Educación Superior, un (1) Sector en el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel primario) y como distrito único para la Junta de Clasificación Docente de Zona N°: 1, en el Área del Adulto y del Adolescente (CENS), y en el Área de Educación Artística. La inscripción tendrá validez para desempeñarse exclusivamente en jurisdicción del Distrito Escolar, establecimiento o Sector de Supervisión donde se realice, sin perjuicio de lo indicado en el primer párrafo.

Los docentes titulares podrán inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias.

Habrá los siguientes períodos de inscripción:

1) Del 1 al 30 de abril de cada año.
2) Del 1 al 31 de marzo siguiente, con carácter complementario, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los docentes que habiendo sido clasificados con título habilitante o supletorio, obtuvieron en el mismo lapso un título de validez superior.
3) En el período que fije la Secretaría de Educación, en casos en que, por razones de mejor prestación del servicio, sea justificado para docentes que no se hayan inscripto en los períodos señalados en los puntos 1) y 2).

b) El aspirante hará constar en la o las solicitudes que presente los títulos y antecedentes valorables que adjuntan, cargos, clases semanales, turnos y especialidad en la que aspira desempeñarse, aquellos que ya posee, y si percibe algún beneficio jubilatorio. Tal solicitud tendrá carácter de declaración jurada y el falseamiento de los datos en ella incorporados importará la sanción prevista en el artículo 36, Inc f) del Estatuto del Docente, siendo autoridad de aplicación la Secretaría de Educación, la que actuará de conformidad a la información provista por las Juntas de Clasificación Docente, la Dirección de Administración Docente, los organismos previsionales pertinentes y demás dependencias involucradas. La documentación deberá presentarse según lo establecido en el apartado I de la reglamentación del artículo 17.

II.- Listado:

A.

a) Las Juntas de Clasificación de las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Materias Curriculares, del Adulto y del Adolescente (Área Primaria), y Artística confeccionarán los listados de:

1) Titulares en el Área, escalafón, asignatura, del régimen de enseñanza oficial de gestión pública o privada, de cualquier jurisdicción del país, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.

b) Las Juntas de Clasificación de las Áreas de Educación Media y Técnica (Junta de Clasificación de la Zona N°: 1) y del Adulto y del Adolescente (CENS), confeccionarán listados de:

1) Titulares en la Junta correspondiente, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.

c) Las Juntas de Clasificación de las Áreas de Educación Media y Técnica, y Superior, confeccionarán listados de:

1) Titulares en el establecimiento de la Junta correspondiente, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.

En el Área de Educación Primaria se confeccionará además listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y suplencias en Jornada Completa.

Todos los listados de esta Área deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la reglamentación del artículo 17.

Los listados por orden de mérito de todas las jerarquías confeccionados cada año por las Juntas de Clasificación Docente conservarán su vigencia, una vez aprobadas por el Secretario de Educación, hasta la publicación de los listados definitivos debidamente aprobados, correspondientes al año siguiente del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.

3) Producida la inscripción para interinatos y suplencias en el período del 1 al 31 de marzo con los aspirantes que hubieren obtenido su título docente u otro de validez superior al presentado en su oportunidad, con posterioridad al anterior período de inscripción (1 al 30 de abril de cada año) conforme al punto 2 del inciso a) de la reglamentación del artículo 66, las respectivas Juntas elaborarán y publicarán a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de mérito de dichos aspirantes. Para efectuar las designaciones según el orden de estos listados complementarios deberán agotarse los de los docentes inscriptos entre el 1 y el 30 de abril del año anterior.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en las normas reglamentarias de este inciso a), mantendrán su vigencia los listados por orden de mérito confeccionados y publicados anualmente por las Juntas de Clasificación Docente, hasta la publicación de los listados definitivos correspondientes al año siguiente al de su vigencia original.

4) Cuando de los listados confeccionados por las Juntas respectivas resultare la existencia de docentes clasificados, sin posesión del título básico para la especialidad a la que aspiren y al solo efecto del desempeño como interino o suplente, con carácter excepcional a fin de prevenir eventuales necesidades del servicio, se procederá a tomar a todos los aspirantes en dicha condición una prueba de idoneidad por oposición, sin cuyo requisito no podrán desempeñarse en cargos interinos o suplentes. El Jurado será designado por el Director del Área correspondiente. La oposición constará de dos etapas, una teórica y otra práctica, cuya evaluación se hallará a cargo de un Jurado de cinco miembros que calificarán exclusivamente con Aprobado y No Aprobado a quienes, respectivamente, hubieran satisfecho o no, los requisitos de la oposición, que será irrecurrible. La idoneidad evaluada sólo será para el cargo o paquete de horas cátedra en cuestión.

La prueba de oposición se cumplirá a partir del tercer miércoles del mes de febrero de cada año, quedando a tal efecto convocados los docentes que deban rendirla desde la publicación de los listados por orden de mérito.

Cuando por cualquier motivo se publicare listados por orden de mérito con posterioridad a la oportunidad de haberse cumplido la prueba de oposición, en los que se incluyen aspirantes en condiciones de rendirlas y siempre que las necesidades del servicio lo demanden, la Secretaría de Educación podrá convocar para la prueba en cualquier época del año.

Los docentes que hubieren sido calificados como No Aprobados, no podrán presentarse a una nueva oposición durante el mismo año. El Jurado extenderá un certificado con el resultado de la prueba dentro de los tres días hábiles de producida la misma, la que no tendrá ningún valor a los efectos de posteriores calificaciones y sólo se consignará en los listados, previa confección del acta respectiva, que será archivada por la Dirección Administrativa Docente.

La calificación Aprobado obtenida en la prueba de oposición solo habilitará para el desempeño como interino o suplente y en ningún caso podrá invocarse por el interesado como un antecedente de su idoneidad profesional y menos aún como subtítulo del título básico en cualquiera de sus categorías.

El Secretario de Educación reglamentará todas las circunstancias de carácter instrumental necesarias para la realización de las pruebas de oposición.

El Jurado deberá notificar el resultado de la prueba a la Junta que corresponda, la que a su vez notificará al aspirante.

B.

La clasificación de todos aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes en la Junta.

1. Al 31 de marzo del año de la inscripción, para los aspirantes inscriptos en el período señalado en el punto 1, inciso a), apartado I.

2. Al 31 de marzo del año de la inscripción en el período señalado en el punto 2, inciso a) apartado I.

C.

Cumplido el período de rectificaciones, se confeccionarán los listados definitivos por orden de mérito, los que deberán encontrarse en las sedes escolares mencionadas en el inciso a) del apartado I, antes del 31 de octubre del año en que se realizó la inscripción, para los que la formalizaran en abril y antes del 31 de julio para los inscriptos en marzo.

En las Áreas de Educación Media y Técnica y Superior, una vez confeccionados los listados, las Juntas enviarán a cada escuela no sólo el listado de la misma sino el de todos los establecimientos que le competen, a fin de que el docente pueda verificar su clasificación y ubicación en el listado. También deberán enviar copia de los mismos a la Supervisión y Direcciones de Área correspondientes. Los aspirantes se podrán notificar de su puntaje y orden de mérito en cualquiera de los establecimientos en que se hayan inscripto.

En caso de realizarse inscripción en los términos señalados en el punto 3, inciso a), apartado I, los listados definitivos por orden de mérito deberán encontrarse en las sedes escolares mencionadas en el inciso a) del apartado I, dentro de los 20 (veinte) días de cumplido el período de rectificación.

CH.

En caso de error u omisión de la clasificación de los aspirantes, los interesados deberán concurrir a la Junta de Clasificación respectiva para presentar su reclamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 50. La Junta de Clasificación hará notificar el recurrente de la resolución tomada con respecto a su reclamo, dentro de los 10 (diez) días hábiles de presentado el mismo.

D.

Las autoridades escolares correspondientes serán responsables de la exhibición inmediata, permanente, y en lugar ampliamente visible de los listados. El cumplimiento de la presente norma deberá ser permanentemente verificado por los Supervisores, Directores de Área, y toda otra autoridad de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Su incumplimiento importará la sanción prevista en el artículo 36, inciso c) del Estatuto del Docente, y la reincidencia en la actitud, implicará las sanciones previstas en el artículo 36 inciso ch) ó d) del mismo cuerpo normativo. Cualquier docente podrá denunciar frente a la Supervisión o Dirección del Área correspondiente, el incumplimiento de la debida exhibición de listados; las autoridades deberán verificar la veracidad de tal denuncia dentro de los 2 días hábiles de realizada la misma e impulsar el inicio del proceso sumarial en el caso de que corresponda, además de subsanar de forma inmediata la falta.

III. Designación:

a) En el Área de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, Artística y del Adulto y del Adolescente (nivel Primario), la autoridad escolar respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo y a continuación un (1) titular en el Área, escalafón, asignatura del régimen de enseñanza oficial de gestión pública o privada, de cualquier jurisdicción del país.

En el Área de la Educación Primaria tendrán prioridad los titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa. Cubiertas estas vacantes o agotado el listado anterior, el orden de designación será el establecido supra.

b) En las Áreas de Educación Media y Técnica (a excepción de los establecimientos de la Junta de Clasificación de Educación Media Zona N°: 1), y Superior se designará por estricto Orden de Mérito, adjudicándose el cincuenta (50) por ciento de los cargos u horas cátedra al personal titular del Establecimiento y el otro cincuenta (50) por ciento a los aspirantes sin cargo ni horas cátedra. El órden de designación deberá comenzar por el personal titular en el Establecimiento.

c) En las Áreas de Educación Media y Técnica (establecimientos de la Junta de Clasificación de Educación Media Zona N°: 1) y del Adulto y Adolescente (CENS) se designará por estricto Orden de Mérito, adjudicándose el cincuenta (50) por ciento de los cargos u horas cátedra al personal titular de la Junta de Clasificación correspondiente y el otro cincuenta (50) por ciento a los aspirantes sin cargo ni horas cátedra. El orden de designación deberá comenzar por el personal titular en la Junta.

El incumplimiento de los porcentajes arriba previstos importará la sanción prevista en el artículo 36 inciso c) del Estatuto del Docente y la reincidencia por parte del autoridad educativa, las sanciones previstas en los incisos ch) y d) del mismo artículo. Cualquier docente podrá denunciar el incumplimiento de los porcentajes al Supervisor o al Director del Área respectiva quiénes en los 2 (dos) días hábiles siguientes deberán constituirse en el establecimiento del caso para verificar la falta denunciada, y en su caso iniciar las acciones que corresponden. Producida la vacante, de inmediato, la autoridad escolar deberá:

a) Notificar al Supervisor de la existencia de la misma,
b) Publicar en cartelera, en planilla tipo, similar para todos los establecimientos, la existencia de la misma, destacando a partir de que fecha se cubre la vacante y el motivo que la origina. También deberá especificar el horario y turno de las horas y cargos a cubrir. Una vez cubierta la vacante la autoridad escolar deberá publicar en la misma cartelera y misma planilla:

1) Apellido y nombre del agente con cual se cubrió.
2) Orden de mérito que ocupa en el listado.
3) Puntaje otorgado por la Junta de Clasificación.
4) A que listado corresponde la designación

En los casos que no se ubique al postulante correspondiente para hacerle el ofrecimiento de la vacante, la autoridad escolar deberá citar al mismo por teléfonograma o telegrama. En caso de que no responda a la citación dentro de las 48 hs. hábiles de recibida la misma se ofrecerá el cargo al siguiente postulante.

La autoridad escolar deberá volver a intimar, dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la cobertura del cargo, al postulante que no se haya presentado a los efectos de la formalización de su renuncia.

La Supervisión escolar en cada visita al establecimiento tendrá la obligación de constatar las vacantes que se produjeron desde su anterior visita, verificando que la cobertura de la misma se haya realizado de acuerdo a la presente normativa, y verificar las constancias de las notificaciones a los postulantes que no se hayan presentado a cubrir el cargo, o su renuncia.

En caso de comprobarse errores en la designación, el Supervisor a cargo deberá de inmediato modificar la misma, a fin de ajustarla a la normativa. Si el Supervisor incumple con el presente deber de contralor sistemático, deberá aplicarsele la sanción prevista en el inciso d) del artículo 36 del Estatuto del Docente; la reincidencia en dicha falta será objeto de las sanciones previstas en el inciso e) o f) del mismo artículo.

Los Directores de Área y la Dirección General de Educación, deberán hacer cumplir los controles previstos en este artículo.

En caso de constatarse que se hayan producido errores de mala fe, tanto por parte de la autoridad escolar, como del Supervisor a cargo, los mismos, sin necesidad de reincidencia, podrán ser pasibles de las sanciones estipuladas en los incisos f) o g) del Art. 36.

Los aspirantes, en caso de considerarse con derechos, podrán, además de la Supervisión o Dirección del Área, efectuar su reclamo ante las Juntas de Clasificación, las cuales, en caso de constatar errores en la designación notificarán inmediatamente a la Supervisión escolar correspondiente, la cual deberá hacer rever la misma.

Cuando un aspirante sea citado y no conteste la citación, no notificándose, ni respondiendo por medio fehaciente, pasará a revistar en el último lugar del listado.

d) Para poder desempeñarse como interino o suplente el docente deberá acreditar su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la Dirección de Medicina del Trabajo.

e) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de DOS (2) días. Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia acordada sea mayor a VEINTE (20) días. (Conforme Art. 9, Dto. GCBA N° 2.299/98, BOCBA N° 568/98)

f) No podrá desempeñarse simultáneamente más de un interinato o suplencia, excepto que se hubiesen agotado los listados, en cuyo caso podrá designarse aspirantes en un segundo cargo.

g) Los docentes deberán tomar posesión en forma inmediata.

h) Los docentes que renuncian antes de completar el interinato o suplencia para el que fueron designados, pasarán a integrar otro listado por orden de mérito que será utilizado una vez agotado el listado anterior. Aquellos que no se presentaran a tomar posesión y no lo justificaran dentro de las veinticuatro (24) horas, no podrán volver a ser designados durante ese año.

i) En los establecimientos de todas las Áreas de Educación para los cuales no hubiera inscriptos para cubrir los interinatos o suplencias, los directores del Área podrán proponer a la Junta de Clasificación aspirantes al margen del listado y la Junta procederá a clasificarlos de inmediato.

IV.- Duración de Interinatos y Suplencias:

a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas clase o cargo, se produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente, a revistar como interino. El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo, durante el mismo período escolar siempre que a ese momento no se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.

b) Cuando el docente interino o suplente cesare por cualquier causa, pasará a ocupar en el listado el lugar correspondiente a su puntaje y se tendrá en cuenta para futuras designaciones inmediatamente de producido éste durante el año lectivo en que se opera su cese. (Conforme texto Artículo 8° del Decreto N° 2.754/988, B.M. N° 18.276, con las modificaciones dispuestas por el artículo 1° del Decreto N° 1.210/991, B.M. N° 19.023).

Artículo 8° - Reglaméntase el Art. 113 del Estatuto del Docente:

Para las Escuelas de Educación Media los listados se confeccionarán de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación del Artículo 15 inciso a). Para las Escuelas de Educación Técnica se confeccionará un listado único por orden de mérito, según las valoraciones que surjan de la aplicación de lo normado en la Reglamentación del Artículo 17.

Artículo 9° - La convocatoria anual a los concursos a los que se refiere el presente, deberá contar con la previa intervención de la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley N° 70 y normas reglamentarias de la misma.

Artículo 10 - El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas y entrará en vigencia en la fecha de su publicación.

Artículo 11 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto y de Recursos Humanos.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 371-01 incorpora texto de la reglamentación del Inc b) del Art 14 del Estatuto del Docente, Dto 611-86.</p><p>Art. 2 reglamenta el Art. 15 del Estatuto del Docente.</p><p>Art. 3 modifica el texto de la reglamentación del Art 17.</p><p>Art. 4 incorpora texto de la reglamentación del inc. b) 1 del Art. 19.</p><p>Art.  5 suprime la leyenda o fracción no menor de seis meses del texto de la reglamentación del Art. 28, punto 3 del inc. b) del Acápite A DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES.</p><p>Art. 6 incorpora en el punto III, Inc. c) de la reglamentación del Art. 33.</p><p>Art. 7 sustituye el texto de la reglamentación del punto I, Inc. a) del Art. 66.</p><p>Art. 8 reglamenta el Art. 113.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 2 del Decreto 371-01 reglamenta Art. 15 de la Ordenanza 40593. <strong>(posteriormente reglamentado por Decreto 516-13)</strong></p><p> Art 8 reglamenta Art. 113.</p>
MODIFICADA POR
Dec 1908-06 suprime art 1°, Dec 371-01-Suprime el máximo de 23 horas semanales como requisito de ingreso para áreas con modalidad de horas cátedra
REFERENCIADA POR
MODIFICADA POR
Art 1 del Dto 1040-01 modifica primer Considerando del Dto 371-01, quedando modificado Dto 371-01 -Art 2 Mod primer párrafo del art 3- Art 3 mod Ap II segundo párrafo- Art 4 Mod art 3, Acápite C, Ap A), punto 8- Art 5 Mod art 3, Acápite D, punto 1, primero y segundo párrafos, y punto 3- Art 5 Mod art 3, Acápite D, punto 1, primero y segundo párrafos, y punto 3- Art 6 Mod el art 7, primer párrafo- Art 7 Sustituye texto de la Reglamentación del artículo 66- Art 8 Mod inc a) del Punto II- Listado:, Apartado A del art 7- Art 9 Mod el inc c), primer párrafo, del Punto II.- Listado:, Apartado A del art 7- Art 10 Mod ap D, Punto II, del art 7- Art 11 Mod inc a), primer párrafo, del Punto III. Designación:, del art 7-Art 12 Mod inc b) del Punto III. Designación:, del art 7- Art 13 Mod inciso c), Punto III. Designación:, del art 7- Art 14 Mod inc f) del Punto III. Designación:, del art 7
MODIFICADA POR
Dec. 307-02 modifica art. 3ro del Dec. 371-01
MODIFICADA POR
Dec. 308-02 modifica texto art. 3 del Dec. 371-01
REFERENCIA
REFERENCIA
Surge del Art. 3°