DECRETO 1040 2001

Síntesis:

MODIFICA EL DECRETO  371- 01 - CON REFERENCIA AL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DOCENTES PREVISTO EN EL ESTATUTO DEL DOCENTE - TÍTULOS

Publicación:

10/08/2001

Sanción:

01/08/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Decreto N° 371/GCABA/2001 y lo actuado por Nota N° 376.330-DGCFyC-2001, y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones arriba citadas tratan sobre errores formales y omisiones del texto reformado detectados en el Decreto N° 371/GCABA/2001;

Que la circunstancia señalada origina dificultades para la aplicación del mencionado acto de gobierno;

Que asimismo resulta necesario la inclusión de pautas normativas a los efectos de garantizar un adecuado sistema de clasificación y designación de los docentes del sistema educativo de la Ciudad;

Que, por las razones apuntadas, se hace necesario emitir el pertinente acto administrativo que modifique y amplíe el anterior en los aspectos que, conforme el análisis efectuado por las autoridades intervinientes, resultan inexactos o insuficientes, y en los que se hubiere incurrido en omisión;

Por ello, en uso de las atribuciones y facultades que le otorga el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el primer Considerando del Decreto N° 371/GCABA/2001, el cual queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Que el artículo 13 de la Ley N° 283, modificada por Ley N° 333 prevé la convocatoria a concursos de ingreso, acrecentamiento y ascenso en las Areas de Educación alcanzadas por sus disposiciones.

Artículo 2° Modifícase el primer párrafo del artículo 3° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Sustitúyese el texto de la Reglamentación del Art. 17 del Estatuto del Docente, Apartados I, II y V.

Artículo 3° Modifícase el Apartado II, segundo párrafo, del Artículo 3° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Para los concursos en todas las Areas de la Educación, la Ciudad de Buenos Aires será considerada un solo Distrito. Las Juntas de Clasificación N° 1 y N° 2 del Area de Educación Primaria y las Juntas de Clasificación Docente N° 4 y N° 5 del Area de Educación Media y Técnica también confeccionarán un único listado. En ambos casos de acuerdo con lo reglamentado en los artículos 15 y 113.

Artículo 4° Modifícase el artículo 3°, Acápite C., Apartado A), punto 8 del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Los títulos de carreras de postítulo y post-grado, especializaciones, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de Nivel Superior, no Universitarias o Universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño (Dto. N° 1.746/98-B.O. N° 548) de la siguiente forma:

Hasta 359 horas....................sin puntaje.

De 360 a 539 horas................. 1 punto.

De 540 a 719 horas..................1,50 punto.

De 720 horas en adelante..............2 puntos.

Artículo 5° Modifícase el artículo 3°, Acápite D., punto 1., primero y segundo párrafos, y punto 3.- del Decreto N° 371/GCABA/2001, los que quedan redactados de acuerdo con el siguiente texto: 1.- Los cursos de actualización podrán ser Específicos y No Específicos. Se consideran Específicos aquéllos que tienen contenidos propios de la asignatura o cargo y/o vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y nivel de competencia. En las Areas de Educación Inicial, Primaria, Especial y del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra. En el resto de las Areas de la Educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de 20 (veinte) horas cátedra.

3.- Por aplicación de este Acápite D se podrán acumular hasta seis (6) puntos , con un tope de Sesenta centésimos (0,60) de punto por año. Cuando se supere este tope no será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de Sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta Quince centésimos (0,15) de punto adicionales de cursos realizados en el año inmediato anterior.

Artículo 6° Modifícase el artículo 7°, primer párrafo, del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Artículo 7° - Sustitúyese el texto de la Reglamentación del artículo 66 del Estatuto del Docente.

Artículo 7° Modifícase el inciso c), primero y segundo párrafos, Punto I.- Inscripción., del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Los aspirantes a un solo cargo se inscribirán en los mismos lugares que los docentes que aspiran a varios.

Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de las Juntas de Clasificación de todas las Areas de Educación donde deseen desempeñarse, con el límite de un (1) Distrito Escolar en el Area de Educación Primaria, un (1) Distrito Escolar en el Area de Educación Inicial, en cada escalafón del Area de Educación Especial que sus títulos lo habiliten, un (1) Distrito Escolar en el Area Curricular de Materias Especiales (excepto en aquellas modalidades o escalafones en los que no existiese, en cuyo caso podrá inscribirse en el que lo hubiere); cuatro (4) establecimientos en cada Junta de las Areas de Educación Media y Técnica (a excepción de la Junta de Clasificación Docente de Zona N°1) y del Area de Educación Artística, la totalidad de los establecimientos en el Area de Educación Superior (Niveles Inicial, Primario y Medio), un (1) Sector en el Area de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y como Distrito único para la Junta de Clasificación Docente del Area de Educación Media y Técnica Zona N° 1 y en el Area de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS). La inscripción tendrá validez para desempeñarse exclusivamente en jurisdicción del Distrito Escolar, establecimiento o Sector de Supervisión donde se realice, sin perjuicio de lo indicado en el primer párrafo.

Artículo 8° Modifícase el inciso a) del Punto II.- Listado:, Apartado A. del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: a) Las Juntas de Clasificación de las Areas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Materias Curriculares, del Adulto y del Adolescente (Area Primaria) confeccionarán los listados de:

1) Titulares en el Area, escalafón, asignatura, del régimen de enseñanza oficial de gestión pública o privada, de cualquier jurisdicción del país, que aspiren a interinatos y suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.

Artículo 9° Modifícase el inciso c), primer párrafo, del Punto II.- Listado:, Apartado A del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Las Juntas de Clasificación de las Areas de Educación Media y Técnica Zonas II, III, IV y V, Artística y Superior (Niveles Inicial, Primario y Medio), confeccionarán listados de:.

Artículo 10 Modifícase el apartado D, Punto II, del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: Las autoridades escolares correspondientes serán responsables de la exhibición inmediata, permanente y en lugar visible de los listados. La Supervisión fiscalizará el cumplimiento de esta disposición reglamentaria. Cualquier docente podrá efectuar la denuncia del incumplimiento ante la Supervisión que corresponda, la que deberá verificar la veracidad de la misma en un plazo inmediato. De confirmarse la ausencia de la exhibición de los listados, intimará a la autoridad escolar a subsanar de modo perentorio la falta e informará a la Dirección de Area correspondiente, la que en virtud de dicho informe y de los antecedentes existentes evaluará las sanciones, previstas en el artículo 36 del Estatuto del Docente que pudieran corresponder.

Artículo 11 Modifícase el inciso a), primer párrafo, del Punto III. Designación:, del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: En el Area de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales y del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) la autoridad escolar respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo y, a continuación, un (1) titular en el Area, escalafón y asignatura del régimen de enseñanza oficial, de gestión pública o privada, de cualquier jurisdicción del país.

Artículo 12 Modifícase el inciso b) del Punto III. Designación:, del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: En las Areas de Educación Media y Técnica (con excepción de los establecimientos de la Junta de Clasificación de Educación Media y Técnica Zona N° 1), Superior (Niveles Inicial, Primario y Medio) y Artística se designará por estricto Orden de Mérito, adjudicándose el cincuenta (50) por ciento de los cargos u horas de cátedra al personal titular del establecimiento y el otro cincuenta (50) por ciento a los aspirantes sin cargo u horas cátedra titulares en el establecimiento. El orden de designación deberá comenzar por el personal titular del establecimiento.

Artículo 13 Modifícase el inciso c), Punto III. Designación:, del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: En las Areas de Educación Media y Técnica (establecimientos de la Junta de Clasificación de Educación Media y Técnica Zona N° 1) y del Adulto y del Adolescente (CENS) se designará por estricto Orden de Mérito, adjudicándose el cincuenta (50) por ciento de los cargos u horas de cátedra al personal titular de establecimientos de la Junta de Clasificación correspondiente y el otro cincuenta (50) por ciento a los aspirantes sin cargo u horas de cátedra titulares de establecimientos de la Junta de Clasificación. El orden de designación deberá comenzar por el personal titular en el ámbito de la Junta correspondiente.

Producida la vacante, de inmediato, la autoridad escolar deberá publicar en cartelera, en planilla tipo, similar para todos los establecimientos, la existencia de la misma, destacando a partir de qué fecha se cubre la vacante y el motivo que la origina. También deberá especificar el horario y turno de las horas y cargos a cubrir. Una vez cubierta la vacante la autoridad escolar deberá publicar en la misma cartelera y la misma planilla:

1. Apellido y nombre del agente con el cual se cubrió.

2. Orden de mérito que ocupa en el listado.

3. Puntaje otorgado por la Junta de Clasificación.

4. A qué listado corresponde la designación.

En los casos en que no se ubique al postulante correspondiente para hacerle el ofrecimiento de la vacante, la autoridad escolar deberá citar al mismo por telefonograma o telegrama. En caso de que no responda a la citación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de recibida la misma se ofrecerá el cargo al siguiente postulante.

La autoridad escolar deberá volver a intimar, dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la cobertura del cargo, al postulante que no se haya presentado a los efectos de la formalización de su renuncia.

La Supervisión Escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una vez durante el primer y el segundo cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo para la cobertura de cargos u horas cátedra de acuerdo con el orden de mérito de los docentes inscriptos.

En caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará de inmediato a la Dirección Escolar la rectificación correspondiente y elevará a la Dirección de Area el debido informe.

Los aspirantes en caso de considerarse con derechos, podrán efectuar su reclamo ante los Supervisores correspondientes, los cuales en caso de constatar errores en la designación notificarán a la Dirección de Area para su intervención, quién a través de acto administrativo fundado, podrá rectificar la decisión.

Cuando un aspirante sea citado fehacientemente y no conteste la citación, no notificándose, ni respondiendo por medio fehaciente, pasará a revistar en el último lugar del listado.

Artículo 14 Modifícase el inciso f) del Punto III. Designación:, del artículo 7° del Decreto N° 371/GCABA/2001, el que queda redactado de acuerdo con el siguiente texto: No podrá desempeñarse simultáneamente más de un interinato o suplencia, excepto que se hubiesen agotado los listados, en cuyo caso podrá designarse aspirantes en un segundo cargo.

En las Areas o Niveles que funcionan con la modalidad de horas cátedra, los aspirantes a interinatos y suplencias podrán tomar hasta un total de (16) horas cátedra, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 14 del Estatuto del Docente.

Artículo 15 El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 16 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto y de Recursos Humanos y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Educación. IBARRA - Filmus - Pesce

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art 1 del Dto 1040-01 modifica primer Considerando del Dto 371-01, quedando modificado Dto 371-01 -Art 2 Mod primer párrafo del art 3- Art 3 mod Ap II segundo párrafo- Art 4 Mod art 3, Acápite C, Ap A), punto 8- Art 5 Mod art 3, Acápite D, punto 1, primero y segundo párrafos, y punto 3- Art 5 Mod art 3, Acápite D, punto 1, primero y segundo párrafos, y punto 3- Art 6 Mod el art 7, primer párrafo- Art 7 Sustituye texto de la Reglamentación del artículo 66- Art 8 Mod inc a) del Punto II- Listado:, Apartado A del art 7- Art 9 Mod el inc c), primer párrafo, del Punto II.- Listado:, Apartado A del art 7- Art 10 Mod ap D, Punto II, del art 7- Art 11 Mod inc a), primer párrafo, del Punto III. Designación:, del art 7-Art 12 Mod inc b) del Punto III. Designación:, del art 7- Art 13 Mod inciso c), Punto III. Designación:, del art 7- Art 14 Mod inc f) del Punto III. Designación:, del art 7