DECRETO 969 2008

Síntesis:

MODIFICA EL DECRETO N° 1.484-07 - REGLAMENTACIÓN DEL ART. 13 DEL ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSOS PARA EL TRASLADO Y-O ACRECENTAMIENTO DE HORAS DE CLASE SEMANALES -  ACUMULACIÓN DE CARGOS DOCENTES NO DIRECTIVOS - ASCENSO DE JERARQUÍA A CARGOS NO DIRECTIVOS E INGRESO  - ÁREA DE EDUCACIÓN MEDIA Y TÉCNICA - EDUCACIÓN ARTÍSTICA - NIVELES INICIAL -PRIMARIO Y MEDIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DE NIVEL SECUNDARIO  - CENS -  ÁREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE

Publicación:

15/08/2008

Sanción:

05/08/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593 y sus modificaciones), el Decreto N° 1.484/GCBA/07 (B.O.C.B.A. N° 2.797), el Decreto N° 2.299/GCBA/98 (B.O.C.B.A. N° 568), el Expediente N° 43.316/2.008, y

CONSIDERANDO:

Que por las citadas actuaciones tramita una propuesta normativa tendiente a reglamentar los concursos para el traslado y/o acrecentamiento de horas de clase semanales, acumulación de cargos docentes no directivos, ascenso de jerarquía a cargos no directivos e ingreso, salvo las excepciones que expresamente se indiquen en la parte dispositiva del presente;

Que la normativa de aplicación resulta ser la Ordenanza N° 40.593, Estatuto del Docente, reglamentado por Decreto N° 611/86 y modificatorios y, en lo relacionado al art. 13 del citado plexo normativo, por el Decreto N° 1.484/GCABA/2.007;

Que a los fines de coordinar los tiempos para la realización de los concursos, resulta necesario establecer pautas para adecuar la citada normativa al sistema educativo en las áreas y niveles mencionados y subsanar dificultades observadas a partir del análisis de la información recibida por el Ministerio de Educación de esta Ciudad de Buenos Aires, así como por las Organizaciones Gremiales y Asociaciones Docentes de la jurisdicción, originada en presentaciones realizadas por docentes de las áreas mencionadas;

Que dichas presentaciones contienen las exposiciones de docentes que revistaron en carácter de interinos durante años;

Que es necesario evitar la dispersión horaria y facilitar la concentración de tareas a los fines de mejorar la calidad del servicio educativo, contribuyendo con ello a subsanar las dificultades expresadas por los docentes en las presentaciones aludidas;

Que paralelamente deben arbitrarse todas las medidas que permitan cumplir con el cronograma estatutario sin que se produzcan dilaciones que hagan de imposible aplicación las normas de la Ordenanza N° 40.593 comprometidas en las Áreas de la Educación detalladas;

Que al respecto deben establecerse pautas de adecuación, cuyo fundamento lo constituye la necesidad de regularizar el sistema educativo y jerarquizar la carrera docente en las áreas y niveles citados precedentemente, con la intención de dar continuidad al proceso concursal iniciado en 2006, con la finalidad de cumplir con el mandato contenido en la Ley N° 1.679, cuya sanción dio origen a la regularización mencionada;

Que dichas pautas tienen por objeto adecuar, a los fines de los concursos, disposiciones estatutarias referidas a la antigüedad, calificación por concepto, elaboración de los listados por las Juntas de Clasificación respectivas, límites a la acumulación, destino de las vacantes, entre otras, necesarias a los fines precitados;

Que en esta inteligencia debe destacarse el particular funcionamiento de los Centros Educativos de Nivel Secundario (C.E.N.S.) dependientes de la Dirección del Área de la Educación del Adulto y del Adolescente, con respecto a la exigencia de la calificación anual requerida a los docentes que los integran, la que deberá ser exceptuada en atención a la falta de implementación al respecto;

Que en mérito a las consideraciones hasta aquí expuestas y a efectos de promover la optimización del servicio educativo, se advierte la conveniencia de efectuar modificaciones a la reglamentación del Estatuto del Docente, aprobada por el Decreto N° 611/86 y modificatorios y por el Decreto N° 1.484/GCABA/2.007;

Que, asimismo, ante el dictado de la Ley N° 2.141 (B.O.C.B.A. N° 2589), que modificó el art. 115 del Estatuto del Docente, eximiendo de la prueba de oposición a los docentes que aspiren a ascender a los cargos jerárquicos no directivos previstos en el art. 29 del mismo estatuto, corresponde modificar la reglamentación de este último artículo, a fin de que no colisione con la actual redacción del art. 115;

Que es necesario evitar confusiones de los aspirantes en el momento de la inscripción, toda vez que existen asignaturas con diversas denominaciones que responden a contenidos curriculares similares o que pueden ser dictadas con diferentes titulaciones, correspondiendo elaborar en consecuencia, listados que tengan en cuenta la incumbencia de título;

Que la Comisión Permanente de Evaluación y Actualización del Estatuto del Docente ha tomado intervención que le compete;

Por ello, en uso de las facultades que le confieren los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1° - Modifícase el texto de la reglamentación del artículo 13 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), introducida por el Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, la cual quedará redactada de acuerdo con el siguiente texto:

"Las Juntas de Clasificación Docente exhibirán en su sede y enviarán a los Distritos Escolares y/o a cada establecimiento de su jurisdicción, según el caso, los listados provisorios señalados en este artículo para que éstos procedan a su exhibición, en lugar visible, por un lapso no menor de cinco (5) días hábiles y, a partir del último día, comenzará a correr el plazo establecido en el art. 50 de la Ordenanza N° 40.593. Cumplido el período de rectificaciones, se confeccionaran los listados definitivos por Orden de Mérito, lo que serán exhibidos en los lugares ya mencionados, en lugar visible, por un lapso no menor de cinco (5) días hábiles, comenzando a correr, a partir del día siguiente de esa exhibición, los plazos para la interposición de los recursos normados entre los artículos 51 a 59 del citado plexo normativo. Quedan exceptuados de estas pautas temporales en lo que respecta a las exhibiciones los listados a aspirantes a interinatos y suplencias, los cuales serán exhibidos permanentemente por todo el período escolar que corresponda o hasta que sean reemplazados por los que, debidamente aprobados, entren en vigencia.

"Para los casos de las Áreas cuya organización no se encuentra distribuida mediante la estructura de Distritos Escolares, facúltase al Ministerio de Educación para establecer las pautas de implementación de la publicación de los listados de orden de mérito aplicables para cada concurso que, en el marco de las variantes enunciadas en el texto de la norma, sea oportunamente convocado, pudiendo fijar, para cada caso, los lugares y medios de publicación, dentro del lapso establecido. Se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, medios gráficos, en la Web y se comunicará en cadena por las Direcciones de Áreas la fecha en que comenzará la exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias. El incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables se considerará sancionable en los términos del art. 36 de la Ordenanza N° 40.593."

Art. 2°.- Modifícase el texto del primer párrafo de la reglamentación del artículo 14 del Estatuto del Docente introducida por Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, el que quedará redactado de la siguiente forma

"Para los casos de ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educación Media y de Educación Técnica con menos de 16 horas semanales, dicho total deberá alcanzarse mediante la Junta de Clasificación, por la cual se haya ingresado.

"Se incluirán para alcanzar el mínimo de horas indicado las horas interinas, afectadas al concurso, que posea el docente que se encuentre en las condiciones precedentemente enunciadas.

"Sólo podrán hacer uso del derecho que establece este artículo, únicamente aquellos docentes que posean menos de 16 horas cátedra titulares en el sistema.

"Los docentes que posean menos de 16 horas cátedra habiendo renunciado a horas titulares, o aquellos que, poseyendo menos de 16 horas cátedra titulares, hayan renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que confiere este artículo.

"Concluidas las etapas del concurso, se ofrecerá el remanente de horas que queden vacantes por no haber sido elegidas en el mismo o por no haber tomado posesión quien fuera designado, a quienes aún mantengan la condición de poseer menos de 16 horas cátedra titulares y no hayan sido llamados para alcanzar el mínimo referido en el párrafo anterior. Se otorgarán las horas por Orden de Mérito de los listados por materias realizados por la Junta respectiva, según la inscripción oportunamente efectuada.

"En el caso de no ser posible, de acuerdo a las cargas horarias de las asignaturas -según planes vigentes - alcanzar el número exacto, las Juntas podrán excederse hasta totalizar un máximo de 18 horas cátedra.

Art. 3° - Modifícase el texto del inciso V de la reglamentación del artículo 17 del Estatuto del Docente aprobada por Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"V. Cumplidos los plazos establecidos en la Reglamentación del artículo 13, las Juntas de Clasificación citarán a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de vacantes, por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación.

"A los efectos de los concursos de ingreso, acrecentamiento, acumulación, traslado y ascenso, las Juntas de Clasificación Docente darán a conocer, dando amplia publicidad, y con al menos (10) días hábiles de antelación, un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas cátedra no cubiertos en la primera oportunidad.

"El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de Orden de Mérito, deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, se citará a los inscriptos. Simultáneamente se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos correspondientes a ese año.

"Para ingreso en las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad de Buenos Aires, Las Juntas de Clasificación Docente procurarán - con miras a evitar la dispersión horaria y facilitar la concentración de la tarea docente - conformar bloques de la misma asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas cátedra, pudiendo excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo de 18 horas cátedra. Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir, deberán ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos hasta la toma de posesión del docente ganador."

Art. 4°.- Modifícase el inciso a) de la reglamentación del artículo 18 del Estatuto del Docente aprobado por Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Los docentes que hubieran obtenido, en el último curso lectivo en que hayan sido calificados, concepto no inferior a Bueno, podrán acrecentar las horas en que se desempeñan hasta completar el total señalado en la siguiente escala, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74:

1. Con tres (3) o más años de antigüedad, hasta totalizar veinticuatro (24) horas de clases semanales.

2. Con cinco (5) o más años de antigüedad hasta totalizar treinta y seis (36) horas de clases semanales.

3. Con siete (7) o más años de antigüedad hasta totalizar cuarenta y ocho (48) horas de clases semanales. La antigüedad requerida será aquélla acreditada en el Área o nivel de la educación en que se concursa. "Los docentes que desempeñen cargos de ascenso al que hayan accedido por el escalafón Profesor, podrán participar del concurso de acrecentamiento aunque no posean horas cátedra titulares."

Art. 5° - Modifícanse los incisos ch) de la reglamentación del artículo 18 del Estatuto del Docente introducida por Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, y el inciso f) conforme el texto del Decreto N° 2.299/GCABA/98, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ch) Las Juntas elaborarán un listado por cada asignatura en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del artículo 15 del Estatuto del Docente.

"f) No podrán acrecentar horas de clase semanales los docentes que, al 31 de marzo del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en período de permanencia."

Art. 6°.- Modifícanse el inciso a), conforme el texto aprobado por el Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, y el inciso g) de la reglamentación del artículo 19 del Estatuto del Docente, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"a) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los docentes que hubieran obtenido en el último curso lectivo en el que fueron calificados conceptos no inferior a BUENO, y cuenten con una antigüedad mínima de dos (2) años como titulares en el cargo de esa área o materia en el que hubieran resultado titularizados en el último término sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74.

"Los docentes que se desempeñen sólo en cargos de ascenso podrán participar del concurso de acumulación de cargos de base del escalafón por el que les dio lugar al ascenso, auque no posean otro cargo de base titular.

"g) No podrán acumular cargos los docentes que, al 31 de marzo del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en período de permanencia."

Art. 7°.- Modifícase el inciso b)1 de la reglamentación del artículo 19 del Estatuto del Docente conforme el texto aprobado por Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b1) En las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y del Adulto y Adolescente (C.E.N.S.), a los efectos de los concursos de, acrecentamiento, o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso a) podrán acumular toda combinación posible de cargos docentes no directivos del mismo escalafón que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas cátedra o dos cargos de un turno o jornada simple del mismo escalafón".

Art. 8°.- Modificase la reglamentación del art. 26 del Estatuto del Docente, la que quedará redactada conforme el siguiente texto:

"Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse, en forma personal o por intermedio de un tercero debidamente autorizado, en el lugar y tiempo que fije la convocatoria que, a tal efecto, se efectúe por la superioridad para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo.

"La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse mediante la presentación de una autorización escrita del interesado, previamente autenticada por el superior jerárquico de quien la haya extendido. "Existirán los siguientes tipos de cursos: "a) Para cargos de supervisión de escalafones que suponen el desempeño previo de cargos directivos: Supervisor Adjunto, Supervisor y Supervisor Docente.

"b) Para cargos de Supervisión de escalafones que no suponen el desempeño previo de cargos directivos: Supervisor Adjunto de Materias Especiales, Supervisor de Materias Especiales, Supervisor de Educación Física y Supervisor de bibliotecas.

"c) Para cargos de Conducción de los establecimientos: Director, Director Itinerante y Rector.

"d) Para otros cargos de Conducción de los establecimientos: Maestro Secretario, Vicedirector, Vicerrector, Subregente y Regente (escalafón Escuelas Normales superiores de la Dirección de Formación docente en su Nivel Primario).

"e) Para cargos de Conducción de personal: Subregente. Regente (escalafón Escuelas de Enseñanza Técnica de las Direcciones de Educación Media y Técnica y escalafón de Escuelas de Educación Artística), Jefe General de Taller, Jefe General de Educación o Enseñanza Práctica. "f) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa y Miembro de Equipo Central."

Art. 9°.- Modificase el inciso e) de la reglamentación del art. 27 del Estatuto del Docente, el que quedará redactado de acuerdo con el siguiente texto:

"e) La prescripción dispuesta en este inciso deberá computarse al 31 de marzo del año en el que se realice el concurso."

Art. 10°.- Modifícase la reglamentación del artículo 29 del Estatuto del Docente aprobada por Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, la que quedará redactada de la siguiente forma:

"a) Para la clasificación de los aspirantes se seguirán las pautas establecidas en el inciso A de la reglamentación del artículo 28.

"b) la inscripción para estos concursos se realizará del 1° al 30 de abril de cada año y las Juntas de Clasificación deberán concluirlos antes del 31 de octubre del mismo año."

Art. 11°.- Modifícanse el apartado II y el inciso a) del apartado III) de la reglamentación del artículo 33 del Estatuto del Docente, conforme el texto aprobado por Decreto N° 1.484/GCABA/2.007, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"II.-Se considerarán vacantes los cargos u horas semanales que carezcan de titular por creación o los que queden vacantes a partir del cese del último titular por ascenso, traslado, renuncia aceptada, jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgadas, cese administrativo, cesantía, exoneración o fallecimiento.

"Los cargos u horas cátedra desempeñados por docentes en carácter de interinos que acrediten fehacientemente haber presentado la renuncia condicionada hasta el 31 de marzo, inclusive, del año del concurso, quedarán exceptuados de la convocatoria, salvo que el otorgamiento del beneficio haya sido dispuesto por el organismo previsional correspondiente con anterioridad a la fecha de la exhibición de las vacantes a la que se refiere la Reglamentación del Art. 17 Ap. V.

"III. a) "Para los cargos iniciales de los distintos escalafones: producida la reubicación del personal en disponibilidad y la reubicación de los readmitidos, las Juntas ofrecerán todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, las que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados, serán expuestas en su totalidad. De éstas podrán ser elegidas para acrecentamiento de horas y acumulación de cargos hasta un cincuenta por ciento (50%).

"Las vacantes que resulten luego de cumplido lo previsto en el párrafo anterior, más las que pudieran quedar por no haberse hecho efectivo algún acrecentamiento o acumulación serán destinadas a Ingreso."

Art. 12°.- Dispónese que a los fines de los concursos del año 2006, a los que serán afectadas las vacantes de cargos de base existentes entre el 1° de abril de 2.005 y el 31 de marzo de 2.006, para el traslado y/o acrecentamiento de horas de clase semanales, acumulación de cargos docentes de base, ascenso de jerarquía a cargos no directivos e ingreso que se realicen en las Áreas de Educación Media y Técnica, de Educación Artística, en los Niveles Inicial, Primario y Medio de Educación Superior y en los Centros Educativos de Nivel Secundario (C.E.N.S.) del Área de Educación del Adulto y del Adolescente, serán de aplicación las pautas establecidas en el Anexo, que a todos sus efectos, forma parte integrante de este acto.

Art. 13°.- El presente decreto es refrendado por el Señor Ministro de Educación y por el Señor Jefe del Gabinete de Ministros.

Art. 14°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 969-08 modifica Art. 13 de la Reglamentación del Estatuto del Docente aprobada por Decreto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica texto del primer párrafo de la reglamentación del Art. 14.</p><p>Art. 3 modifica texto del inc. V de la reglamentación del Art. 17.</p><p> Art. 4 modifica inc. a) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 5 modifica inc. ch) de la reglamentación del Art. 18 introducida por Decreto 1484-07 y el inc f) conforme el texto del Dto 2299-98.</p><p>Art. 6 modifica inc. a) conforme el texto aprobado por el Decreto 1484-07, y el inc g) de la reglamentación del Art. 19.</p><p>Art. 7 modifica inc. b)1 de la reglamentación del Art. 19 conforme el texto aprobado por Decreto 1484-07.</p><p>Art. 8 modifica la reglamentación del Art. 26.</p><p>Art. 9 modifica inc. e) de la reglamentación del Art. 27.</p><p>Art. 10 modifica la reglamentación del art 29.</p><p>Art. 11 modifica ap II e inc a) del ap III) de la reglamentación del Art. 33.</p>
MODIFICA
Dec. 969-08 modifica el inciso f) conforme el texto del Dec. 2299-98
MODIFICA
Dto. 969-08 modifica el Dto. 1484-07 - Reglamentación del Art. 13 del Estatuto del Docente