DECRETO 747 1998

Síntesis:

OTORGA A LOS DOCENTES TITULARES, INTERINOS Y SUPLENTES, UN ADICIONAL REMUNERATIVO, NO BONIFICABLE POR ANTIGÜEDAD. ESTABLECE UN INCREMENTO DEL QUINCE POR CIENTO AL ADICIONAL EN CONCEPTO DE ESTÍMULO A LA CONTINUIDAD EN EL ESFUERZO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. SUPLEMENTO SALARIAL - REMUNERACIÓN

Publicación:

05/05/1998

Sanción:

28/04/1998

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


NOTA: El presente Decreto se encuentra suspendido por Art. 1 del Decreto 885-98.

Visto la Ordenanza N° 40.593 y su Decreto Reglamentario, los Decretos Nros. 3.152-79, 4.342-82, 4.748-90, 211-1998, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad indelegable del Gobierno asegurar y financiar la educación pública, tanto de gestión pública como privada, tal como lo establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que en este marco de ideas y en virtud de las restricciones presupuestarias existentes resulta justificado concentrar el esfuerzo financiero para mejorar las condiciones salariales de los docentes de educación primaria, inicial y especial que inician su carrera pedagógica, y que hoy son quienes se encuentran más rezagados en este aspecto;

Que en este sentido se considera conveniente otorgar una suma fija remunerativa destinada a elevar el salario de bolsillo, sumado a un incremento del CIENTO CINCUENTA (150) por ciento del adicional por estímulo a la continuidad en la prestación del servicio educativo, creado por el Decreto N° 4.748-90, para los cargos docentes de las áreas de educación inicial, primaria y especial;

Que la experiencia recogida desde la instauración del estímulo mencionado, y el resultado obtenido en su aplicación por otras jurisdicciones provinciales, hace aconsejable reforzarlo de manera que permita dar señales a la comunidad del interés y preocupación de este gobierno por mejorar la calidad de la enseñanza;

Que en lo específicamente referido a la calidad de la enseñanza, la capacitación docente continua constituye un instrumento fundamental de política educativa, de insoslayable atención para lograr un mejoramiento de la calidad de la enseñanza; en consecuencia, debe otorgarse prioridad a los esfuerzos en este sentido;

Que teniendo en cuenta que los recursos son limitados, resulta importante establecer criterios de administración que permitan ordenar el sector educativo y resignar recursos de la mejor forma, para lo que se efectúan modificaciones al decreto reglamentario del Estatuto del Docente, que tienen como objetivo mejorar las condiciones de trabajo de los docentes, privilegiando la actividad pedagógica y la capacitación docente;

Que en este sentido resulta necesario establecer estrictas condiciones para disponer adscripciones y comisiones de servicio al personal docente, en cuanto estos institutos determinan un abandono del grado por parte del docente y, en muchos casos, un virtual cese de su carrera;

Que la circunstancia de acceder al desarrollo de la docencia en tareas pasivas no debe implicar en ningún caso una marginación laboral ni personal, ni una disminución de la carga horaria de trabajo y que existiendo posibilidades de reubicación en el ámbito del Gobierno de la Ciudad, deben extremarse las posibilidades de integración de los afectados;

Que asimismo corresponde establecer mejores condiciones de operatividad y eficacia del régimen de disponibilidad docente, a los fines de privilegiar e incentivar la pronta reinserción de los docentes al proceso de enseñanza;

Que en igual sentido y con la misma finalidad resulta conveniente prever nuevas reglamentaciones de los regímenes de suplencias, readmisiones y licencias;

Que en otro orden de ideas, y teniendo en cuenta las profundas transformaciones que han venido produciendo en el mercado laboral en los últimos años, se juzga conveniente disponer un ordenamiento de la situación normativa y de gestión de los Centros de Formación Profesional dependiente de la Dirección de Área de Educación del Adulto y del Adolescente, a efectos de posibilitar una mejor capacitación para el empleo, en cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en los artículo 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Capítulo I
Del aumento al personal docente

Artículo 1° - Otórgase a partir del 1° de mayo de 1998 a los docentes titulares, interinos y suplentes comprendidos en el Estatuto del Docente Municipal, con antigüedad docente menor a SIETE (7) años, un adicional remunerativo, no bonificable por antigüedad, que consistirá en una suma fija asignada de acuerdo a la cantidad de puntos índices al cargo o módulo de horas y a la antigüedad respectiva para las áreas que a continuación se detallan:

a) Área de Educación Inicial

b) Área de Educación Primaria

c) Área de Educación Especial

d) Área Curricular de Materias Especiales para Educación Inicial, Primaria Común y Primaria Especial.

e) Área de Educación Superior, únicamente para los docentes de educación inicial y primaria de los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Superior.

La suma fija determinada en el párrafo primero del presente artículo quedará conformada con lo detallado en la escala siguiente:


Antigüedad

Cargos/horas cátedra

(en puntos índices)
0 años 1 año 2/3 años 4/6 años

1433
$ 140 $ 95 $ 75 $ 0

753
$ 100 $ 85 $ 80 $ 50

704/7O5
$ 93,49 $ 79,47 $ 74,79 $ 46,75

658
$ 87,38 $ 74,28 $ 69,91 $ 43,69

564
$ 74,90 $ 63,67 $ 59,92 $ 37,45

470
$ 62,42 $ 53,05 $ 49,93 $ 31,21

329
$ 43,69 $ 37,14 $ 34,95 $ 21,85

Art. 2°- Establécese, a partir del 1° de mayo de 1998, para el personal docente titular, interino o suplente comprendido en el Estatuto del Docente Municipal, un incremento del QUINCE (15) por ciento al adicional en concepto de estímulo a la continuidad en el esfuerzo a la prestación del servicio educativo creado por el Decreto N° 4.748-90 y sus modificatorios, calculado sobre el haber básico correspondiente al cargo o módulo de horas desempeñado, para las áreas educativas que a continuación se detallan:

a) Área de Educación Inicial

b) Área de Educación Primaria

c) Área de Educación Especial

d) Área Curricular de Materias Especiales para Educación Inicial, Primaria Común y Primaria Especial

e) Área de Educación Superior, únicamente para los docentes de educación inicial y primaria de los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Superior.

Art. 3°- La suma del incremento a que se hace mención en el artículo anterior y del adicional establecido en el Decreto N° 4.748-90 y sus modificatorios, resultará el VEINTICINCO (25) por ciento de la suma que constituye el haber básico del salario correspondiente al cargo desempeñado, entendiéndose por tal el básico bonificable, remunerativo, percibido en el concepto de salado, con exclusión de toda suma proveniente de asignaciones familiares o bonificables;

Art. 4°- La suma que resulta de lo estatuido en el artículo 2° estará sujeta a todos los aportes y contribuciones que recaigan sobre el básico salarial en los mismos porcentajes y no será bonificable por antigüedad.

Art. 5° - Se perderá el derecho a la percepción del incremento creado en el artículo 2° del presente en caso que el agente incurra en inasistencias justificadas o injustificadas, faltas de puntualidad, haga uso de licencias, franquicias, comisiones de servicio, adscripciones, tareas pasivas, sea trasladado preventivamente, se encuentre en situación de disponibilidad, o se encuentre desempeñando tareas como miembro de Junta de Clasificación Docente, Electoral Docente o de Disciplina, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

No se perderá el derecho a percibir el incremento a que se refiere el párrafo anterior, por las siguientes causales de inasistencia: Accidentes de trabajo, licencia anual ordinaria, fallecimiento de padres, hijos, nietos, cónyuge y hermanos, y citaciones de organismos judiciales.

Art. 6°- El haber del adicional se percibirá juntamente con el sueldo del mes siguiente al que generara el derecho.

Capítulo II
De la reglamentación del Estatuto del Docente

Art. 7°- Sustitúyese la reglamentación del artículo 4° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), por el siguiente texto:
"Artículo 4. Reglamentación.
“I. El personal docente, al hacerse cargo de sus funciones como titular, interino o suplente se encuentra en situación activa.
“II. No podrán disponerse comisiones de servicio o adscripciones de cargos interinos o suplentes, ni en más de dos cargos titulares.
“III. El personal docente adscrípto o en comisión de servicio deberá adecuar los horarios de prestación de servicio a las necesidades del organismo en que se desempeña. La carga horaria total no podrá ser inferior a la que detenta en sus cargos docentes.

Art. 8°- Sustitúyese el punto 1. de la reglamentación del inciso ch) del artículo 7° de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"Artículo 7°. Reglamentación.
“1. Este derecho se adquiere a los DIEZ (10) años de servicios docentes en carácter de titular y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria o por invalidez."

Art. 9° - Sustitúyese el punto 3. del inciso ch) de la reglamentación del artículo 7° de la Ordenanza N° 40.593 por el siguiente texto:
"El reconocimiento médico de los docentes será practicado por el servicio médico correspondiente, el que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez.
La asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes en ningún caso implicará una reducción de la carga horaria."

Art. 10 - Sustitúyese el punto 4. de la reglamentación del inciso ch) del artículo 7° de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"4. La Secretaría de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes el cumplimiento de tareas administrativas o de interés comunitario, respetando su carga horaria, sin perder su estado docente. Las Tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, con la conformidad del Secretario de la jurisdicción correspondiente."

Art. 11 - Incorpórase como reglamentación del artículo 15 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente artículo:
"Artículo 15. Reglamentación: En cada una de las áreas de educación, los docentes con título supletorio sólo podrán ser designados cuando no existan candidatos con título habilitante y los candidatos con título habilitante sólo podrán ser designados cuando no existan candidatos con título docente.
Las Juntas de Clasificación Docente confeccionarán listados diferentes para cada tipo de título.

Art. 12. - Sustitúyese el inciso ch) de la reglamentación del artículo 18 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"Las Juntas elaborarán un listado por cada asignatura en el que configurarán por orden de mérito todos los inscriptos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del artículo 15 del Estatuto del Docente."

Art. 13. - Sustitúyese el inciso f) de la reglamentación del artículo 18 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"f) No podrán acrecentar horas de clases semanales los docentes que al 31 de diciembre del año en que se realice el concurso se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en períodos de permanencia.
Tampoco podrán hacerlo docentes que gocen de una jubilación o retiro, parcial o total en cualquier jurisdicción."

Art. 14. - Sustitúyese la reglamentación del artículo 22 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:

"Artículo 22. Reglamentación.
“a) El personal docente sujeto a disponibilidad con goce de haberes en los términos del artículo 22 de la Ordenanza N° 40.593, deberá seguir cumpliendo su horario en el establecimiento, a disposición del personal de conducción para el cumplimiento de tareas de apoyo, efectuar reemplazos, suplencias o desarrollar cualquier otra tarea de carácter docente o compatible con su calificación laboral.
"La situación de disponibilidad será comunicada, por el director del establecimiento, al docente, a la Dirección de Administración Docente y a la Junta de Clasificación correspondiente, dentro de los tres días hábiles de producida la causal. Esta última, de considerarlo pertinente, podrá ejercer sus facultades consultivas a los efectos de proponer un nuevo destino al docente, dentro de los TREINTA (30) días de comunicada la disponibilidad del docente.
La asignación de cargo a los docentes en disponibilidad será efectuada por resolución del Secretario de Educación.
"b) Los docentes en situación de disponibilidad con goce de haberes quedarán automáticamente inscriptos en los listados de aspirantes a suplencias e interinatos en cargos u horas de clase para la totalidad de las materias a que habilite su título, en todas las Juntas de Clasificación del área respectiva y tendrán prioridad absoluta para ser designados como interinos y suplentes.
"Las designaciones para cubrir suplencias e interinatos, del personal sujeto a disponibilidad, serán canceladas al momento de asignarse un destino definitivo al docente en disponibilidad.
"El docente en disponibilidad con goce de haberes tendrá derecho a percibir haberes por desempeño de esta suplencia o por su disponibilidad, pero no por ambos simultáneamente. A ese efecto se le abonará la que más lo beneficie.
"c) Una vez asignado el nuevo cargo al docente en disponibilidad, éste deberá presentarse a tomar posesión del mismo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificado. La notificación se efectuará por telegrama colacionado, en el domicilio laboral, o por cualquier otro medio fehaciente que establezca la Secretaría de Educación.
"El plazo para interponer la disconformidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ordenanza N° 40.593 será de CINCO (5) días hábiles. La disconformidad no importará en ningún caso la suspensión del acto de asignación de nuevo destino, salvo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo el docente ocupar el cargo en forma efectiva hasta que recaiga resolución definitiva del Secretario de Educación que rechace o acepte la disconformidad del agente.
"d) Si la disponibilidad abarcara sólo horas de clase y se contara con vacantes para una reubicación parcial, se procederá a reducir la disponibilidad a las horas de clase no reubicada.
"Si la disponibilidad abarcara horas de clase y cargo y se contara con vacantes para una de las dos tareas, se procederá a reducir la disponibilidad a la tarea no reubicada."
f) Las prestaciones realizadas durante la disponibilidad no suspenden ni interrumpen el cómputo de los plazos de la misma.

Art. 15. - Incorpórase como punto 3. de la reglamentación del inciso a) del artículo 27 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:
"3. El relevo del cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria.
"En el caso de las horas cátedra, el relevo será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso.
"Si las horas de cátedra que determinan el ascenso son de distinto turno al cargo de ascenso, podrá mantener hasta DOCE (12) horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía.

Art. 16. - Sustitúyese el punto I del inciso b) de la reglamentación del artículo 28 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"En los listados que elaborarán las Juntas figurarán por orden de mérito los titulares del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del artículo 27, con la antigüedad de TRES (3) años en el cargo inmediato anterior al del ascenso o de SIETE (7) años en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso se completará el listado con los docentes que acrediten las condiciones del artículo 27, inciso a), o en el orden de prelación que el mismo indica."

Art. 17. - Sustitúyese el punto VI de la reglamentación del artículo 31 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"Las Juntas considerarán las solicitudes de traslado atendiendo, como orden de prioridad para su tratamiento el establecido en los incisos del artículo 31.
Cuando dos o más docentes tuvieran igual orden de mérito, tendrá prioridad de elección el solicitante de mayor antigüedad en el desempeño de la tarea docente en el Área a la que pertenece. De mantenerse el empate la prioridad se determinará por sorteo."

Art. 18.- Sustitúyese la reglamentación del artículo 32 de la Ordenanza N° 40.593 por el siguiente texto:

I La edad máxima para solicitar la readmisión se determinará en la forma señalada en los incisos d) y e) del artículo 14 del Estatuto del Docente.

II. La readmisión no podrá solicitarse sino una vez transcurridos al menos DOS (2) años calendarios desde el cese en el cargo docente, en el ámbito de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

III. El personal no podrá ser readmitido luego de CINCO (5) años del cese del cargo, transcurrido dicho plazo las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite.

IV.- Las solicitudes se presentarán con mención de la causal de renuncia o cese ante la Secretaría de Educación, quien extenderá la orden para el reconocimiento médico por autoridad sanitaria oficial.
Las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1° y 30 de abril de cada año. El solicitante declarará bajo juramento que no se haya comprendido en los impedimentos que menciona el inciso c) de la reglamentación del artículo 6°. Para ser readmitido, los conceptos deberán corresponder a los últimos tres años en los que el docente hubiera calificado.

V. Producida la readmisión las Juntas de Clasificación Docente procederán a la ubicación en las fechas señaladas en la reglamentación del artículo 33.

"VI. No se hará lugar a readmisión alguna si existiere personal en disponibilidad".

Art. 19. - Sustitúyese el inciso c) del apartado III de la reglamentación del artículo 66 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"c) Las suplencias de cargos docentes con responsabilidad al frente de alumnos podrán ser cubiertas cuando la licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de DOS (2) días.
Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de TREINTA (30) días.
Las suplencias de cargo docentes sin responsabilidad al frente de alumnos serán cubiertas de acuerdo a lo que disponga la Secretaría de Educación"

Art. 20. - Sustitúyese el apartado III de la reglamentación del artículo 67 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"Los docentes de las áreas de educación media y superior que deban asumir un cargo de ascenso como interino o suplente, además del relevo del cargo titular, serán relevados de las horas interinas o suplentes que le producen incompatibilidad horaria en el mismo u otro establecimiento, mientras se desempeñen en esa función".

Art. 21. - Sustitúyese el punto 6. de la reglamentación del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las licencias y justificaciones previstas en los incisos a), b), y e) deberá acreditar al menos SESENTA (60) días hábiles continuos o discontinuos en el año de desempeño en cualquier cargo. Para acceder a las licencias previstas en los incisos k) y t), deberá acreditar al menos CIENTO VEINTE (120) días hábiles continuos o discontinuos en el año de desempeño en cualquier cargo.»

Art. 22. - Incorpórase a la reglamentación del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente punto 7:
“7. No podrán gozarse de las licencias previstas en el inciso j) durante los TRES (3) últimos meses del año calendario."

Art. 23. - Incorpórase a la reglamentación del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente punto 8:
"8. cuando cualquiera de los docentes enumerados con las letras a), b) y c) en el artículo 65 del Estatuto del Docente faltare injustificadamente al trabajo durante CINCO (5) días continuos o QUINCE (15) discontinuos en el año, operará su cese en el cargo en que inasistiere.
El superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo correspondiente en CUARENTA Y OCHO (48) horas, elevando las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de notificado éste, a la Junta de Disciplina, que dictaminará en el perentorio plazo de DIEZ (10) días.
Simultáneamente informará mediante copias certificadas de igual tenor, a la Supervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva.
La Dirección Administrativa Docente hará efectivo el cese cuando correspondiere, confeccionando un registro de los casos que se produzcan, toda vez que el docente que reincidiera se hará pasible de la sanción contenida en el artículo 36, inciso f), mediante el procedimiento establecido en el artículo 39 del Estatuto del Docente.

Art. 24. - Sustitúyese la reglamentación del inciso K) del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, por el siguiente texto:
"k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta TRES (3) días hábiles por cada examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario con reconocimiento oficial o universitario.
"Al término de cada licencia el docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha que lo hizo. Si al término de la licencia acordada el docente no hubiera rendido el examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el que conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.
"Si no rindiera examen por causas que le son imputables se anulará la licencia y las ausencias serán injustificadas."

Art. 25. - Incorpórase a la reglamentación del artículo 73 de la Ordenanza N° 40.593, los siguientes párrafos:
"El beneficio establecido en el presente artículo ampara únicamente a docentes interinos o suplentes que no posean cargos titulares.
"No tendrá derecho a este beneficio el docente titular que en forma transitoria se encuentre desempañando un cargo de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria."

Art. 26. - Incorpórase como reglamentación del artículo 74 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:
“Quedarán canceladas de pleno derecho las designaciones de personal docente en los cargos que hayan generado incompatibilidad horaria en los términos del artículo 74, o funcional en los términos del artículo 75 de la Ordenanza N° 40.593.

Capítulo III
De los Centros de Formación Profesional

Art. 27. - Dispónese la caducidad y renegociación de la totalidad de los Convenios suscriptos con entidades gremiales y personas jurídicas de derecho privado para el funcionamiento de Centros de Formación Profesional dependientes de la Dirección de Área de Educación del Adulto y del Adolescente.

Art. 28. - Instrúyese a la Secretaría de Educación para que en el plazo de SESENTA (60) días eleve un proyecto de Decreto de reestructuración del Programa de Formación Profesional de la Dirección de Área de Educación del Adulto y del Adolescente.

El proyecto podrá prever un marco jurídico para instrumentar la colaboración por parte de entidades intermedias en la prestación de servicios de capacitación para el empleo. Para la aprobación de actividades de capacitación para el empleo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cada uno de los cursos y actividades de capacitación para el empleo deberá ser aprobado previamente por la Secretaría de Educación;

b) Los cursos deberán contar con un mínimo de
DIECIOCHO (18) alumnos;
c) Los contenidos deberán adecuarse en forma permanente a las necesidades de capacitación
para el empleo y nuevas modalidades tecnológicas que se detecten en la Ciudad de Buenos
Aires;

d) Deberá preverse un costo único y fijo para las prestaciones, por el plazo de duración de las
mismas, el costo no podrá ser superior a los precios de plaza por contenidos similares;

e) Las actividades de capacitación para el empleo se desarrollarán dentro de la jurisdicción
territorial de la Ciudad de Buenos Aires, exclusivamente;

f) El personal responsable de la prestación del servicio deberá reunir condiciones mínimas de capacidad profesional y pedagógica;

g) Se deberá asegurar la coordinación entre las distintas actividades de capacitación y formación de adultos, evitando la duplicación innecesaria de prestaciones;

h) Se deberán prever mecanismos que. promuevan la articulación de los cursos y actividades con otras modalidades de educación para adultos y adolescentes;

i) La remuneración del personal directivo de los Centros de Formación Profesional que eventualmente se organicen será establecida de acuerdo a los siguientes puntajes: Director de Jornada Completa con una carga horaria de CUARENTA (40) horas reloj semanales; DOS MIL VEINTISIETE (2027) puntos índice; Director de Jornada Simple Diurno, con una carga horaria de VEINTICUATRO (24) horas reloj semanales: UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (1145) puntos índice; Director de Centro Nocturno, con una carga horaria de DIECISEIS (16) horas reloj semanales: OCHOCIENTOS (800) puntos índice.

Art. 29. - Quedarán excluidas de la competencia de la Dirección del Área de Educación del Adulto y del Adolescente las actividades cuyo objeto sea la capacitación docente, la que sólo podrán ser financiadas a través de la Escuela de Capacitación o de la Red Federal de Formación Docente Continua, en tanto y en cuanto sean incluidas en la planificación respectiva y se adecuen a la pautas establecidas para los organismos mencionados.

Capítulo IV
Disposiciones generales

Art. 30. - Autorízase a los Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas a dictar en forma conjunta las normas interpretativas y complementadas para la aplicación del presente decreto.

Art. 31. - La Dirección General de Planificación Presupuestaria realizará los ajustes al presupuesto en vigor, necesarios para la aplicación de este decreto.

Art. 32. - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas.

Art. 33. - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Capítulo III del Dto 747-98 reglamenta Dto 611-86 con respecto a los Centros de Formación Profesional</p>
MODIFICA
<p>Art. 7 del Decreto 747-98 <strong>(Suspendido por Art. 1 del Decreto 885-98) </strong>sustituye la reglamentación del Art. 4 del Estatuto del Docente, aprobada por Anexo I del Decreto 611-86.</p><p>Art. 8 <strong>(DEROGADO) </strong>sustituye el punto 1. de la reglamentación del inciso ch) del Art. 7.</p><p>Art. 9 <strong>(DEROGADO) </strong>sustituye el punto 3. del inciso ch) de la reglamentación del Art. 7.</p><p>Art. 10 <strong>(DEROGADO) </strong> sustituye e el punto 4. de la reglamentación del inciso ch) del Art. 7.</p><p>Art. 11 incorpora reglamentación del Art. 15.</p><p>Art. 12 sustituye el inciso ch) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 13 <strong>(DEROGADO) </strong> sustituye el inciso f) de la reglamentación del Art. 18.</p><p>Art. 14 <strong>(DEROGADO) </strong>sustituye la reglamentación del Art. 22.</p><p>Art. 15 <strong>(DEROGADO) </strong>incorpora punto 3. de la reglamentación del inciso a) del Art. 27 .</p><p>Art. 16 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el punto I del inciso b) de la reglamentación del Art. 28.</p><p>Art. 17 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye punto VI de la reglamentación del Art. 31. </p><p>Art. 18 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye la reglamentación del Art. 32.</p><p>Art. 19 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el inciso c) del apartado III de la reglamentación del Art. 66.</p><p>Art. 20 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el apartado III de la reglamentación del Art. 67 .</p><p>Art. 21 <strong>(DEROGADO)</strong>sustituye el punto 6. de la reglamentación del Art. 70.</p><p>Art. 22 incorpora a la reglamentación del Art. 70.</p><p>Art. 23 <strong>(DEROGADO)</strong> incorpora a la reglamentación del Art. 70.</p><p>Art. 24 <strong>(DEROGADO)</strong> sustituye la reglamentación del inciso K) del Art. 70.</p><p>Art. 25 incorpora la reglamentación del Art. 73.</p><p>Art. 26 incorpora como reglamentación del Art. 74.</p>
REGLAMENTA
Art. 3°- La suma del incremento a que se hace mención en el artículo anterior y del adicional establecido en el Decreto N° 4.748-90 y sus modificatorios, resultará el VEINTICINCO (25)
COMPLEMENTA
Art. 2°- Establécese, a partir del 1° de mayo de 1998, para el personal docente titular, interino o suplente comprendido en el Estatuto del Docente Municipal, un incremento del QUINCE (15) por ciento al adicional en concepto de estímulo a la continuidad en el esfuerzo a la prestación del servicio educativo creado por el Decreto N° 4.748-90
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 del Decret 1442-98 deroga los Arts. contenidos en el capítulo I (Arts. 1 al 6) del Decreto 747-98.</p>
REFERENCIADA POR
REFERENCIA
Los arts. de este Dto. que aumentaban el porcentaje del adicional fueron derogados por Dto. 1.442/98.
SUSPENDIDA POR
ART. 1° suspende aplicación del Dec. 747 /98
MODIFICADA POR
Dec. 2299-98 Art.14 deroga arts. 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24 del Dec. 747-98