LEY NACIONAL 22368 1980
Síntesis:
TRANSFERENCIAS DE ESCUELAS PRIMARIAS DE ADULTOS A LAS JURISDICCIONES A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y A LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
Publicación:
19/01/1981
Sanción:
31/10/1980
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
ARTICULO 1. - Asígnase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, la competencia de la prestación de la
educación de nivel primario de adultos actualmente a cargo de la
Dirección Nacional de Educación del Adulto, dependiente del
Ministerio de Cultura y Educación, en sus respectivas
jurisdicciones, conforme a las normas de la presente Ley.
ARTICULO 2. - Lo dispuesto en el artículo anterior importará la
transferencia de todos los establecimientos y unidades educativas
de nivel primario, sus respectivos niveles de supervisión, Junta de
Clasificación y los cursos especiales de contenido acorde con lo
establecido en el artículo 12 "in fine" de la Ley 1.420 y su
modificatoria la Ley 12.119, dependientes de la Dirección Nacional
de Educación del Adulto, existentes en sus respectivas
jurisdicciones, con excepción de los establecimientos de nivel
primario anexos a unidades de las Fuerzas Armadas, su supervisión y
de aquellos servicios que se determinen mediante decreto del Poder
Ejecutivo Nacional. La transferencia se efectuará sin cargo, y con
relación al objeto transmitido comprenderá:
a) El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional o la
Dirección Nacional de Educación del Adulto tengan sobre bienes
inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea su origen, ocupados por
establecimientos educacionales, supervisiones, Juntas u otros
servicios, o con destino fijado para la construcción de futuros
establecimientos, o donaciones o legados de cualquier clase de
bienes, aceptados o en trámite, con cargo a edificarlos o con
destino fijado para los establecimientos que se transfieren,
pendientes de cumplimiento.
No quedará comprendido en la transferencia, el dominio sobre
inmuebles adquiridos por cualquier título por la Dirección Nacional
de Educación del Adulto, sin cargo o destino expreso de construir o
instalar los establecimientos citados en el párrafo anterior.
El Estado Nacional conservará el derecho de uso de los inmuebles a
transferirse y contribuirá a su mantenimiento cuando fueren
compartidos por otras ramas o niveles de enseñanza o servicios
administrativos de su jurisdicción, al momento de otorgarse el acta
de transferencia.
b) Los contratos de locación en vigencia al momento del acta de
transferencia en los que sean locatarios la Dirección Nacional de
Educación del Adulto o el Estado Nacional respecto de bienes
inmuebles en los que funcionen los establecimientos, bibliotecas u
otros servicios que se transfieran, manteniéndose a su respecto el
carácter de interés público que pueda tener declarado a esa fecha
el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 26 de la Ley 21
342 .
A todos los efectos legales, no se juzgará a esta transferencia
como prohibida o indebida.
c) Los bienes muebles inclusive equipos y elementos de consumo.
d) Los contratos que en momento del acta de transferencia estén en
ejecución o deban ejecutarse por cuenta de la Nación.
ARTICULO 3. - En caso que el dominio sobre los bienes que se
transfieran provengan de donaciones o legados con cargo, la
transferencia no supondrá el incumplimiento. Si estuviera pendiente
de ejecución, el incumplimiento del cargo deberá ser reclamado
directamente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o al
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
ARTICULO 4. - El personal docente, administrativo, de
mantenimiento, de producción y servicios generales, que reviste en
los establecimientos, unidades educativas, Supervisiones y Junta de
Clasificación que se transfieren, quedará incorporado de pleno
derecho a la administración de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires o a la Gobernación del Territorio Nacional, según el
caso, debiéndose reconocer por éstas las siguientes prerrogativas:
a) Una remuneración nominal total no inferior, por todo concepto, a
la que reciba al momento del convenio de transferencia.
b) El mantenimiento de las licencias, traslados o cambios de tareas
hasta la fecha en que fueron acordados.
c) La titularización de conformidad con el Decreto Nacional 2
540/77.
d) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón
respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar
naturaleza, y jerarquía y de por lo menos igual remuneración,
cuando por diferencias de régimen deban asignársele nuevas
funciones.
e) El mantenimiento de la compatibilidad de los cargos que ocupa el
personal titular al momento del convenio de transferencia, si ella
fuere admisible, según el régimen nacional.
f) El reconocimiento, a todos los efectos, de la antigüuedad
computable en jurisdicción nacional a la fecha del convenio de
transferencia, siempre que corresponda a servicios no simultáneos
prestados en otras jurisdicciones.
g) Los concursos en trámite serán resueltos por la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo con las
normas nacionales que eran de aplicación a la fecha de la
convocatoria.
ARTICULO 5. - El personal actualmente contratado conservará, en
jurisdicción de la administración de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires y en la del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, según corresponda, los
derechos y las obligaciones emergentes de los respectivos
contratos, hasta el 31 de diciembre de 1980.
ARTICULO 6. - El personal titular con una antigüuedad computable
inferior a veinte (20) años podrá optar por no ser transferido. Tal
opción importará la baja del agente en las condiciones de la Ley 21
274 y sus prórrogas o modificatorias con derecho a la indemnización
que corresponda, que será pagada por la Nación.
ARTICULO 7. - El personal que quede incorporado a las referidas
administraciones podrá optar por continuar en la Obra Social para
la Actividad Docente (OSPLAD) y en la Caja Complementaria de
Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, en cuyo caso dichas
administraciones deberán actuar como contribuyentes y como agentes
de retención de los aportes previsionales.
En el supuesto de ejercitarse la opción, no serán obligatorios para
los respectivos agentes los regímenes locales análogos. En cuanto a
los efectos previsionales será de aplicación el régimen de
reciprocidad vigente.
ARTICULO 8. - El personal que, antes de la incorporación prevista
en el artículo 4 de la presente Ley, hubiere cometido hechos que
merecieran sanción administrativa conforme a la legislación
nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la
autoridad local, mediante la aplicación de aquella legislación. Las
medidas disciplinarias, serán aplicadas respecto del cargo a que se
haya incorporado el agente.
ARTICULO 9. - El poder Ejecutivo Nacional fijará la política
educacional y los planes de estudio.
ARTICULO 10. - El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y las entidades intermedias que
hubieran recibido fondos de la Nación para invertirse en relación
con los establecimientos que se transfieren y con cargo de rendir
cuentas, deberán rendirlas y devolver el saldo si lo hubiere, al
cumplirse el destino para el que fueron asignados.
ARTICULO 11. - Las sumas que pudiere la Nación adeudar en la
actualidad o en el futuro por causas anteriores al 31 de diciembre
de 1979 inclusive, en razón de servicios prestados por el personal
o por terceros, o por cualquier otra causa, con relación a esas
transferencias, serán abonadas por aquélla.
ARTICULO 12. - Las erogaciones que por cualquier concepto se
originen a partir del 1 de enero de 1980, respecto de los servicios
que se transfieran de conformidad con lo establecido por la
presente Ley, estarán a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antartida e islas del Atlántico Sur, según corresponda. La Nación
los abonará por cuenta de ellos hasta tanto las administraciones
respectivas se encuentren en condiciones administrativas de hacerlo
por sí. Los importes resultantes dispuestos en el presente artículo
serán reintegrados al Tesoro Nacional, afectando para ello los
fondos que les corresponda del producido de los impuestos
nacionales coparticipados.
ARTICULO 13. - Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación y a
la Dirección Nacional de Educación del adulto a otorgar todos los
actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTICULO 14. - Declárase de orden público la presente Ley.
ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y Archívese.
VIDELA - Harguindeguy - Llerena Amadeo - Martínez de Hoz -