LEY NACIONAL 22368 1980

Síntesis:

TRANSFERENCIAS DE ESCUELAS PRIMARIAS DE ADULTOS A LAS JURISDICCIONES A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y A LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO

Publicación:

19/01/1981

Sanción:

31/10/1980

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Asígnase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, la competencia de la prestación de la

educación de nivel primario de adultos actualmente a cargo de la

Dirección Nacional de Educación del Adulto, dependiente del

Ministerio de Cultura y Educación, en sus respectivas

jurisdicciones, conforme a las normas de la presente Ley.

ARTICULO 2. - Lo dispuesto en el artículo anterior importará la

transferencia de todos los establecimientos y unidades educativas

de nivel primario, sus respectivos niveles de supervisión, Junta de

Clasificación y los cursos especiales de contenido acorde con lo

establecido en el artículo 12 "in fine" de la Ley 1.420 y su

modificatoria la Ley 12.119, dependientes de la Dirección Nacional

de Educación del Adulto, existentes en sus respectivas

jurisdicciones, con excepción de los establecimientos de nivel

primario anexos a unidades de las Fuerzas Armadas, su supervisión y

de aquellos servicios que se determinen mediante decreto del Poder

Ejecutivo Nacional. La transferencia se efectuará sin cargo, y con

relación al objeto transmitido comprenderá:

a) El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional o la

Dirección Nacional de Educación del Adulto tengan sobre bienes

inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea su origen, ocupados por

establecimientos educacionales, supervisiones, Juntas u otros

servicios, o con destino fijado para la construcción de futuros

establecimientos, o donaciones o legados de cualquier clase de

bienes, aceptados o en trámite, con cargo a edificarlos o con

destino fijado para los establecimientos que se transfieren,

pendientes de cumplimiento.

No quedará comprendido en la transferencia, el dominio sobre

inmuebles adquiridos por cualquier título por la Dirección Nacional

de Educación del Adulto, sin cargo o destino expreso de construir o

instalar los establecimientos citados en el párrafo anterior.

El Estado Nacional conservará el derecho de uso de los inmuebles a

transferirse y contribuirá a su mantenimiento cuando fueren

compartidos por otras ramas o niveles de enseñanza o servicios

administrativos de su jurisdicción, al momento de otorgarse el acta

de transferencia.

b) Los contratos de locación en vigencia al momento del acta de

transferencia en los que sean locatarios la Dirección Nacional de

Educación del Adulto o el Estado Nacional respecto de bienes

inmuebles en los que funcionen los establecimientos, bibliotecas u

otros servicios que se transfieran, manteniéndose a su respecto el

carácter de interés público que pueda tener declarado a esa fecha

el Poder Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 26 de la Ley 21

342 .

A todos los efectos legales, no se juzgará a esta transferencia

como prohibida o indebida.

c) Los bienes muebles inclusive equipos y elementos de consumo.

d) Los contratos que en momento del acta de transferencia estén en

ejecución o deban ejecutarse por cuenta de la Nación.

ARTICULO 3. - En caso que el dominio sobre los bienes que se

transfieran provengan de donaciones o legados con cargo, la

transferencia no supondrá el incumplimiento. Si estuviera pendiente

de ejecución, el incumplimiento del cargo deberá ser reclamado

directamente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o al

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

ARTICULO 4. - El personal docente, administrativo, de

mantenimiento, de producción y servicios generales, que reviste en

los establecimientos, unidades educativas, Supervisiones y Junta de

Clasificación que se transfieren, quedará incorporado de pleno

derecho a la administración de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires o a la Gobernación del Territorio Nacional, según el

caso, debiéndose reconocer por éstas las siguientes prerrogativas:

a) Una remuneración nominal total no inferior, por todo concepto, a

la que reciba al momento del convenio de transferencia.

b) El mantenimiento de las licencias, traslados o cambios de tareas

hasta la fecha en que fueron acordados.

c) La titularización de conformidad con el Decreto Nacional 2

540/77.

d) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón

respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar

naturaleza, y jerarquía y de por lo menos igual remuneración,

cuando por diferencias de régimen deban asignársele nuevas

funciones.

e) El mantenimiento de la compatibilidad de los cargos que ocupa el

personal titular al momento del convenio de transferencia, si ella

fuere admisible, según el régimen nacional.

f) El reconocimiento, a todos los efectos, de la antigüuedad

computable en jurisdicción nacional a la fecha del convenio de

transferencia, siempre que corresponda a servicios no simultáneos

prestados en otras jurisdicciones.

g) Los concursos en trámite serán resueltos por la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo con las

normas nacionales que eran de aplicación a la fecha de la

convocatoria.

ARTICULO 5. - El personal actualmente contratado conservará, en

jurisdicción de la administración de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires y en la del Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, según corresponda, los

derechos y las obligaciones emergentes de los respectivos

contratos, hasta el 31 de diciembre de 1980.

ARTICULO 6. - El personal titular con una antigüuedad computable

inferior a veinte (20) años podrá optar por no ser transferido. Tal

opción importará la baja del agente en las condiciones de la Ley 21

274 y sus prórrogas o modificatorias con derecho a la indemnización

que corresponda, que será pagada por la Nación.

ARTICULO 7. - El personal que quede incorporado a las referidas

administraciones podrá optar por continuar en la Obra Social para

la Actividad Docente (OSPLAD) y en la Caja Complementaria de

Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, en cuyo caso dichas

administraciones deberán actuar como contribuyentes y como agentes

de retención de los aportes previsionales.

En el supuesto de ejercitarse la opción, no serán obligatorios para

los respectivos agentes los regímenes locales análogos. En cuanto a

los efectos previsionales será de aplicación el régimen de

reciprocidad vigente.

ARTICULO 8. - El personal que, antes de la incorporación prevista

en el artículo 4 de la presente Ley, hubiere cometido hechos que

merecieran sanción administrativa conforme a la legislación

nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la

autoridad local, mediante la aplicación de aquella legislación. Las

medidas disciplinarias, serán aplicadas respecto del cargo a que se

haya incorporado el agente.

ARTICULO 9. - El poder Ejecutivo Nacional fijará la política

educacional y los planes de estudio.

ARTICULO 10. - El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur y las entidades intermedias que

hubieran recibido fondos de la Nación para invertirse en relación

con los establecimientos que se transfieren y con cargo de rendir

cuentas, deberán rendirlas y devolver el saldo si lo hubiere, al

cumplirse el destino para el que fueron asignados.

ARTICULO 11. - Las sumas que pudiere la Nación adeudar en la

actualidad o en el futuro por causas anteriores al 31 de diciembre

de 1979 inclusive, en razón de servicios prestados por el personal

o por terceros, o por cualquier otra causa, con relación a esas

transferencias, serán abonadas por aquélla.

ARTICULO 12. - Las erogaciones que por cualquier concepto se

originen a partir del 1 de enero de 1980, respecto de los servicios

que se transfieran de conformidad con lo establecido por la

presente Ley, estarán a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antartida e islas del Atlántico Sur, según corresponda. La Nación

los abonará por cuenta de ellos hasta tanto las administraciones

respectivas se encuentren en condiciones administrativas de hacerlo

por sí. Los importes resultantes dispuestos en el presente artículo

serán reintegrados al Tesoro Nacional, afectando para ello los

fondos que les corresponda del producido de los impuestos

nacionales coparticipados.

ARTICULO 13. - Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación y a

la Dirección Nacional de Educación del adulto a otorgar todos los

actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de la

presente Ley.

ARTICULO 14. - Declárase de orden público la presente Ley.

ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y Archívese.

VIDELA - Harguindeguy - Llerena Amadeo - Martínez de Hoz -

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Dec. 611-86 (conforme Dec. 2299-98) art 7. jubilación docente: reconoce servicios docentes transferidos por Ley Nac. 22368</p>
REGLAMENTADA POR
Dec. 2299-98 reglamenta art. 7 del Dec. 611-86 en lo que respecta a jubilación de docentes transferidos por Ley 22368
INTEGRADA POR
<p>Dec. 828-93 Art.3 Computa la antiguedad de los docentes transferidos por Ley 22368</p>