DECRETO 913 2000

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 283 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 333 - TITULARIZACIÓN - TITULARIZA LOS AGENTES QUE SE ENCUENTREN DESEMPEÑANDO CARGOS DOCENTES EN CARÁCTER DE INTERINOS EN ESCUELAS MEDIAS, TÉCNICAS Y CICLOS BÁSICOS DE FORMACIÓN OCUPACIONAL - TITULAR -

Publicación:

04/07/2000

Sanción:

26/06/2000

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 283 y su modificatoria Ley N° 333 , y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirma en carácter de titular a los agentes que se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos en Escuelas Medias, Técnicas y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente y de los niveles inicial, primario y medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñan bajo el régimen establecido por la Ley Nacional N° 19.514, y su modificatoria, la Ley N° 22.416, y en los Centros de Formación Profesional N° 1, 4, 7 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que corresponde reglamentar dicha Ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que resulta indispensable precisar los mecanismos para la acreditación de los requisitos previstos en la Ley mencionada y articular las condiciones para acceder a la confirmación prevista por el legislador con las establecidas para el ejercicio de la docencia en el Estatuto del Docente;

Que si bien es evidente que la antigüedad exigida por la ley como requisito para acceder a la titularización se alcanza con la prestación de servicios continuos durante el lapso establecido, toda vez que la intención del legislador fue valorar positivamente la experiencia acumulada en el ejercicio de un cargo y no el mero transcurso del tiempo, resulta conveniente precisarlo para aventar eventuales dudas interpretativas;

Que, por las mismas razones, el desempeño en horas de cátedra y cargos docentes requiere ajustarse a normas precisas de acumulación que no disminuyan el rendimiento ni alteren las condiciones para que pueda desempeñarse con eficacia la labor docente;

Que resulta necesario constituir una Comisión ad-hoc para la verificación y control de los requisitos solicitados para las áreas cuya jurisdicción no corresponda a ninguna de las Juntas definidas en el Art. 10 de la Ordenanza N° 40.593;

Que, a los efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de los propósitos que impulsaron la sanción de la Ley que se reglamenta, es menester establecer mecanismos que aseguren el suministro de la información necesaria en forma íntegra y confiable, así como proveer lo conducente para que todo el proceso esté dotado de la mayor transparencia;

Que han tomado la debida intervención los órganos técnicos dependientes de la Secretaría de Educación;

Por ello, y en uso de la facultad conferida. por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reglamentación de la Ley N° 283 y su modificatoria Ley N° 333.

Art. 2° Reglaméntase el Art. 2° de la Ley N° 283 modificado por Ley N° 333:
Inciso a)
I. Revistar en horas de cátedra y asignaturas correspondientes a Planes de Estudios, o en cargas y turnos de desempeño establecidos en !a Planta Orgánico Funcional aprobada.
II. No encontrarse en condiciones de obtener la jubilación ordinaria al 18 de noviembre de 1999.
III. Los docentes que integren las Juntas de Clasificación y de Disciplina que cumplan los requisitos establecidos en la Iey mantendrán en suspenso el derecho a la confirmación establecido hasta la fecha de finalización de sus respectivos mandatos y las sucesivas prórrogas o reelecciones
Inciso b)
I. El requisito de antigüedad en el área y cargo establecido se acreditará con el desempeño de servicios continuos al 16 de diciembre de 1999.
Se computará la antigüedad que tuviere como suplente en el cargo u horas de cátedra con derecho a confirmación, siempre que el cambio de carácter se hubiese producido sin interrupción de la continuidad.
Las licencias sin goce de haberes que se hubiesen gozado durante el período de antigüedad exigido interrumpen la continuidad al efecto del reconocimiento del derecho establecido en el Art. 1 ° de la ley.
Las licencias con goce de sueldo y las licencias sin goce otorgadas para perfeccionamiento y por ejercicio del mandato legislativo o gremial no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 121 de la Ordenanza N° 40.593.
Inciso c)
Los docentes deberán adjuntar a la Declaración Jurada (que elevará la autoridad de cada establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 9° de la ley) el concepto anual del cargo a titularizar que incluya las condiciones y aptitudes del docente correspondiente al curso lectivo 1999.
En caso de no haber sido calificados durante el curso lectivo 1999 deberán acreditarlo con constancia de ello firmada por el Director del establecimiento y adjuntar el concepto del último año en que hubiesen sido calificados.
El personal docente con derecho a la confirmación establecida en la ley deberá acreditar capacidád psicofísica con documentación fehaciente de autoridad competente en fecha previa al acto de confirmación.

Art. 3° Reglaméntase el Art. 3° de la Ley N° 283:
La Junta de Disciplina remitirá dentro de los15 (quince) días de la publicación oficial del presente Decreto a las Juntas de Clasificación de las áreas citadas en el Art. 1° de la ley y a la Dirección Administrativa Docente dependiente de la Secretaría de Educación un informe actualizado de la totalidad del personal docente que presta servicios en Jurisdicción de la Secretaría de Educación que se encuentre bajo sumario dispuesto por el Secretario de Educación o proceso judicial o que haya sido declarado inhabilitado, exonerado o cesante. En este último caso, informará sobre la causal de la cesantía.
En caso de encontrarse en trámite algún reclamo o impugnación relacionados con los cargos u horas de cátedra que deban ser confirmados en carácter de titular, de acuerdo a lo dispuesto por la ley, la confirmación en el cargo u horas de cátedra quedará suspendida hasta la resolución definitiva que se dicte en las respectivas actuaciones.

Art. 4° Reglaméntase el Art. 4° de la Ley N° 283:
La acreditación de la situación activa en el cargo establecida se efectuará al 18 de noviembre de 1999.

Art. 5° Reglaméntase el Art. 5° de la Ley N° 283 modificado por Ley N° 333:
El Secretario de Educación efectuará las designaciones correspondientes de acuerdo a las propuestas elevadas por las Juntas de Clasificación de las respectivas áreas, así como también establecerá las normas de procedimiento necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto por la ley.
La Secretaría de Educación constituirá una Comisión ad-hoc que tendrá dentro de sus funciones el control y la verificación de los requisitos solicitados para los docentes de las áreas definidas en el Art. 1° de la ley cuya jurisdicción no corresponda a ninguna de las Juntas establecidas en el Art. 10 del Estatuto del Docente Municipal.

Art. 6° Reglaméntase el Art. 6° de la Ley N° 283 modificado por Ley N° 333:
La situación de revista en carácter de titular, en cargos y/o horas de cátedra no podrá exceder el máximo de acumulación establecido de 45 (cuarenta y cinco) horas de cátedra semanales.
Se considerarán incluidos dentro de dicho máximo la totalidad de los cargos y/o horas de cátedra que los docentes con derecho a confirmación posean en carácter de titular en la totalidad de las áreas y modalidades del sistema educativo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de la acumulación máxima permitida de 45 horas de cátedra semanales, las equivalencias con horas de cátedra de los cargos docentes serán establecidas por Resolución de la Secretaría de Educación.
El acto de confirmación en carácter de titular en los cargos y/o horas de cátedra de los docentes que cumplan los requisitos establecidos por la ley, implicará el cese automático en los cargos u horas de cátedra en carácter titular o interino que los docentes retuvieren con licencia u otras situaciones "sin goce de haberes", para el desempeño de dichos cargos, o que se hubiesen tenido en cuenta para su conformación, en el caso de los cargos comprendidos en la Ley Nacional N° 19.514 y su modificatoria, la Ley N° 22.416.
Será de aplicación lo previsto en la normativa vigente respecto de la incompatibilidad horaria y la relativa a cargos de ascenso, rigiendo lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza N° 40.593 y el Decreto N° 2299-GCBA/98.

Art. 7° Reglaméntase el Art. 7° de la Ley N° 283:
A los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá el cargo de base o de inferior jerarquía que retenga en carácter de interino como perteneciente exclusivamente al mismo escalafón y área del cargo de mayor jerarquía en que se desempeñe cómo interino.
Las licencias sin goce de sueldo en un cargo de base o de inferior jerarquía para desempeñarse como interino en un cargo de mayor jerarquía, no interrumpirán la continuidad en el cómputo, para el cargo de base, al sólo efecto del reconocimiento del requisito de antigüedad dispuesto en el Art. 2° de la ley.

Art. 8° Reglaméntase el Art. 8° de la Ley N° 283:
La Secretaría de Educación arbitrará los medios necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo con posterioridad a la toma de posesión de los docentes interinos designados en carácter de titular por aplicación de la ley.

Art. 9° Reglaméntase el Art. 9° de la Ley N° 283 modificado por Ley N° 333:
La Secretaría de Educación remitirá, dentro de los 15 (quince) días de publicación del presente reglamento, a los establecimientos comprendidos en el Art. 1° de la ley, los Formularios de Declaración Jurada de Cargos, Actividades y Horarios, que serán completados por la totalidad de los docentes que se desempeñen en los mismos. La Dirección/Rectorado de los establecimientos, serán los responsables de la información que se suministre en la documentación elevada a la Dirección Administrativa Docente de acuerdo a lo establecido.
La remisión de la totalidad de la documentación requerida en el presente artículo debidamente cumplimentada deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días de recepcionados los formularios de Declaración Jurada a la Dirección Administrativa Docente dependiente de la Secretaría de Educación, incluyendo la Planta Orgánico Funcional con valor de declaración jurada en la que conste el detalle de: cargos y horas de cátedra afectadas a Planes de Estudio, cargos y horas de cátedra vacantes existentes y cargos y horas de cátedra afectados a otros destinos.
Posteriormente a la remisión de la documentación requerida debidamente cumplimentada de acuerdo a lo dispuesto, en la fecha que se fije oportunamente, la Secretaría de Educación remitirá a las autoridades de los establecimientos la dotación correspondiente a efectos de ser certificada con carácter de Declaración Jurada.

Art. 10 Reglaméntase el Art. 10 de la Ley N° 283 modificado por Ley N° 333:
Los plazos mencionados en este artículo se entenderán desde la fecha de recepción de la documentación debidamente confeccionada solicitada a los establecimientos.

Art. 11 Reglaméntase el Art. 13 de la Ley N° 283:
La Secretaría de Educación arbitrará los medios para el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo.

Art. 12 Reglaméntase el Art. 11 de la Ley N° 333:
Las situaciones previstas en este artículo se regirán de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación del artículo 22 de la Ordenanza N° 40.593.

Art. 13 El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas.

Art. 14 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y pase a la Secretaría de Educación para su conocimiento y demás efectos.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Res. 1685-SED-01 Considera la opción de 120 días corridos sin percepción de haberes, contemplada en el artículo 70 inciso ch del Estatuto del Docente como no interruptivo de la continuidad en el cómputo de los servicios, a los efectos establecidos en la Ley N° 283 y reglamentado por el art. 2do del Dec. 913-00</p>
INTEGRA
<p>Dec. 913-00 Extiende el ámbito de aplicación del Dec. 2299-98, en lo que respecta incompatibilidad horaria y a los cargos de ascenso</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 913-00, aprueba la reglamentación de la Ley 283 y su modificatoria Ley 333.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 913-00 aprueba la reglamentación de la Ley 283 y su modificatoria Ley 333.</p><p>Art. 2 Reglamenta el Art. 2 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 5 Reglamenta el Art. 5 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 6 Reglamenta el Art. 6 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 9 Reglamenta el Art. 9 de la Ley N° 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 10 Reglamenta el Art. 10 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 12 Reglamenta el Art. 11 de la Ley 333.</p>