LEY 283 1999
Síntesis:
CONFIRMA EN CARÁCTER DE TITULAR A LOS AGENTES QUE SE ENCUENTREN DESEMPEÑANDO CARGOS DOCENTES EN CARÁCTER DE INTERINOS - INTERNAS - EN ESCUELAS MEDIAS - ESCUELAS TÉCNICAS Y CICLOS BÁSICOS DE FORMACIÓN OCUPACIONAL - TITULARIZACIÓN DOCENTE
Publicación:
04/01/2000
Sanción:
18/11/1999
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/12/1999
Estado:
No vigente
Artículo 1° Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas de enseñanza Media, Técnica y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de Nivel Medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección del Adulto y del Adolescente, y de los niveles Inicial, Primario y Medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñen bajo el régimen establecido por la Ley nacional N° 19.514 y su modificatoria, la Ley N° 22.416, y en los Centros de Formación Profesional N° 1,4,7, 24 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo I y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley. (TEXTO VIGENTE CONFORME A LA LEY N° 585)
Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la sanción de la presente Ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas de enseñanza Media Técnica y Ciclos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en Escuelas de Nivel Medio dependientes de la dirección del adulto y del adolescente y de los Niveles Inicial, Primario y Medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñan bajo el régimen establecido por la Ley Nacional N° 19.514 y su modificatoria, la Ley N° 22.416, y en los Centros de Formación Profesional N° 1, 4, 7, 24 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo 1 y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley. (Texto anterior conforme a la Ley N° 557)
TEXTO ORIGINAL: Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas medias, técnicas y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente, y de los niveles inicial, primario y medio de la Dirección de Educación Superior, y en los Centros de Formación Profesional N° 1, 4, 7 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo I, y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley.
Art. 2° Son requisitos para ser confirmado como titular:
a) Revistar en carácter de interino/a en alguna de las áreas mencionadas en el artículo 1° al momento de la sanción de la presente Ley.
b) Poseer la siguiente antigüedad en la docencia:
Agentes con título docente para el cargo que desempeñen, dos años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;
Agentes con título habilitante para el cargo que desempeñen, tres años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;
Agentes con título supletorio para el cargo que desempeñen, cuatro años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;
c) Haber obtenido, en el último ciclo lectivo en el que haya sido calificado, concepto no inferior a Bueno para los cargos de base y Muy Bueno para los cargos de ascenso.
Art. 3° Los/las docentes interinos/as que se encuentren bajo sumario o proceso judicial mantendrán en suspenso su derecho a la confirmación hasta que finalice la sustanciación de dichos procesos.
Art. 4° Todos los agentes deberán encontrarse en situación activa en el cargo al momento de ser confirmados en carácter de titular.
Art. 5° Las Juntas de Clasificación de las respectivas Areas realizarán la verificación de los requisitos solicitados por la presente Ley y la propuesta de las designaciones correspondientes.
Art. 6° El personal docente que reúna los requisitos establecidos, será confirmado en las horas cátedra o cargos en los que reviste como interino, hasta completar un máximo de:
a) 45 (cuarenta y cinco) hs. cátedra.
b) 2 (dos) cargos de base que no excedan la jornada simple escolar en cada caso.
c) 1 (un) cargo de jornada completa.
d) Un número mayor de cargos siempre que no superen el equivalente a 45 hs. cátedra.
e) Uno o más cargos de base, siempre que no excedan una jornada simple escolar y 18 (dieciocho) hs. cátedra.
Art. 7° El/la docente que se desempeña como interino en un cargo de mayor jerarquía y no reúna en dicho cargo las condiciones exigidas por la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado en carácter de titular en el cargo de base o de inferior jerarquía que retenga en carácter de interino con licencia, siempre que en dicho cargo reúna los requisitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
Art. 8° El/la docente que se desempeña como suplente en un cargo que queda vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los requisitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
Art. 9° La presentación de los antecedentes se realizará con carácter de declaración jurada desde el 1° al 15 de diciembre. Los/las aspirantes deberán completar las planillas de empadronamiento que se dispongan para este fin, que debidamente certificadas por la dirección de los establecimientos, serán elevadas a la Junta de Clasificación. Antes de ser elevados, los listados deben ponerse a disposición de los docentes para su notificación por un plazo de (10) diez días.
Art. 10 La autoridad de cada establecimiento elevará a la Dirección Administrativa Docente la planta orgánica funcional con valor de declaración jurada. En la misma deben figurar: a) la totalidad de cargos y horas vacantes existentes; b) los cargos que hubiesen sido afectados a otros destinos; y c) la cantidad total de horas institucionales.
Art. 11 Las designaciones se efectuarán durante el curso del mes de marzo del año 2000. Los listados correspondientes serán exhibidos en la sede de las Juntas de Clasificación respectivas durante 10 (diez) días hábiles. Los recursos que se presenten deberán ser resueltos por las Juntas en una plazo de diez días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Docente.
Art. 12 El Poder Ejecutivo confirmará aquellos cargos y asignaturas que no cuenten con Anexo de Títulos debidamente aprobados y para aquellos títulos de nivel terciario que aún no han sido incluidos en dichos Anexos.
Art. 13 A los efectos de lo previsto en el siguiente artículo el Poder Ejecutivo remitirá a los treinta (30) días de sancionada la presente las modificaciones del artículo 17 y concordantes de la Ordenanza N° 40.593, B.M. N° 17.590, AD 230.300, de acuerdo a las propuestas elevadas por la Comisión de Estatuto.
Art. 14 Durante el mes de abril del año 2000, todas las Juntas de Clasificación de las Areas mencionadas en el Art. 1° realizarán la inscripción para los Concursos de ingreso, acrecentamiento y ascenso, en conformidad con las pautas vigentes en la Ordenanza N° 40.593, B.M. N° 17.590, AD 230.300, Estatuto del Docente Municipal y sus modificatorias.
Art. 15 Quedan derogados por la presente Ley los artículos 17 y 18 de la Ordenanza N° 52.136.
Art. 16 Comuníquese, etcétera.
Cargos de ascenso incluidos en la Ley de Confirmación de docentes interinos.
1. ÁREA DE EDUCACIÓN MEDIA
Escuelas de Enseñanza Media
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
Prosecretario
Secretario
Jefe de Biblioteca
Escuelas de Enseñanza Técnica
Maestro Jefe de Enseñanza Práctica Jefe de Sección /Maestro Jefe de Educación Práctica
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
Prosecretario
Secretario
Jefe de Trabajos Prácticos
Jefe de Laboratorio/ Jefe de Laboratorio y Gabinete
2. ÁREA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Escuelas Normales Superiores:
Nivel medio:
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
3. ÁREA DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Prosecretario
Secretario
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
Contramaestre Jefe de Taller
Jefe General de Taller
4. ÁREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y EL ADOLESCENTE
Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS)
Secretario de CENS
Centro de Formación Profesional 1, 4, 7 y CIFPA:
Jefe General de enseñanza práctica
Maestro de enseñanza práctica jefe de sección
Prosecretario
Secretario
ANEXOS
Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS);
Secretario de CENS;
Centros de Formación Profesional 1, 4, 7 y 24 y CIFPA;
Jefe General de Enseñanza Práctica;
Maestro de Enseñanza Práctica;
Jefe de Sección;
Prosecretario;
Secretario.
(Texto conforme Ley N° 557)
Texto original: