LEY 283 1999

Síntesis:

CONFIRMA EN CARÁCTER DE TITULAR A LOS AGENTES QUE SE ENCUENTREN DESEMPEÑANDO CARGOS DOCENTES EN CARÁCTER DE INTERINOS - INTERNAS - EN ESCUELAS MEDIAS - ESCUELAS TÉCNICAS Y CICLOS BÁSICOS DE FORMACIÓN OCUPACIONAL - TITULARIZACIÓN DOCENTE

Publicación:

04/01/2000

Sanción:

18/11/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/12/1999

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas de enseñanza Media, Técnica y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de Nivel Medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección del Adulto y del Adolescente, y de los niveles Inicial, Primario y Medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñen bajo el régimen establecido por la Ley nacional N° 19.514 y su modificatoria, la Ley N° 22.416, y en los Centros de Formación Profesional N° 1,4,7, 24 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo I y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley. (TEXTO VIGENTE CONFORME A LA LEY N° 585)

Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la sanción de la presente Ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas de enseñanza Media Técnica y Ciclos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en Escuelas de Nivel Medio dependientes de la dirección del adulto y del adolescente y de los Niveles Inicial, Primario y Medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñan bajo el régimen establecido por la Ley Nacional N° 19.514 y su modificatoria, la Ley N° 22.416, y en los Centros de Formación Profesional N° 1, 4, 7, 24 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo 1 y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley. (Texto anterior conforme a la Ley N° 557)

TEXTO ORIGINAL: Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas medias, técnicas y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente, y de los niveles inicial, primario y medio de la Dirección de Educación Superior, y en los Centros de Formación Profesional N° 1, 4, 7 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo I, y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley.

Art. 2° Son requisitos para ser confirmado como titular:

a) Revistar en carácter de interino/a en alguna de las áreas mencionadas en el artículo 1° al momento de la sanción de la presente Ley.

b) Poseer la siguiente antigüedad en la docencia:

Agentes con título docente para el cargo que desempeñen, dos años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;

Agentes con título habilitante para el cargo que desempeñen, tres años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;

Agentes con título supletorio para el cargo que desempeñen, cuatro años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;

c) Haber obtenido, en el último ciclo lectivo en el que haya sido calificado, concepto no inferior a Bueno para los cargos de base y Muy Bueno para los cargos de ascenso.

Art. 3° Los/las docentes interinos/as que se encuentren bajo sumario o proceso judicial mantendrán en suspenso su derecho a la confirmación hasta que finalice la sustanciación de dichos procesos.

Art. 4° Todos los agentes deberán encontrarse en situación activa en el cargo al momento de ser confirmados en carácter de titular.

Art. 5° Las Juntas de Clasificación de las respectivas Areas realizarán la verificación de los requisitos solicitados por la presente Ley y la propuesta de las designaciones correspondientes.

Art. 6° El personal docente que reúna los requisitos establecidos, será confirmado en las horas cátedra o cargos en los que reviste como interino, hasta completar un máximo de:

a) 45 (cuarenta y cinco) hs. cátedra.

b) 2 (dos) cargos de base que no excedan la jornada simple escolar en cada caso.

c) 1 (un) cargo de jornada completa.

d) Un número mayor de cargos siempre que no superen el equivalente a 45 hs. cátedra.

e) Uno o más cargos de base, siempre que no excedan una jornada simple escolar y 18 (dieciocho) hs. cátedra.

Art. 7° El/la docente que se desempeña como interino en un cargo de mayor jerarquía y no reúna en dicho cargo las condiciones exigidas por la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado en carácter de titular en el cargo de base o de inferior jerarquía que retenga en carácter de interino con licencia, siempre que en dicho cargo reúna los requisitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.

Art. 8° El/la docente que se desempeña como suplente en un cargo que queda vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los requisitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.

Art. 9° La presentación de los antecedentes se realizará con carácter de declaración jurada desde el 1° al 15 de diciembre. Los/las aspirantes deberán completar las planillas de empadronamiento que se dispongan para este fin, que debidamente certificadas por la dirección de los establecimientos, serán elevadas a la Junta de Clasificación. Antes de ser elevados, los listados deben ponerse a disposición de los docentes para su notificación por un plazo de (10) diez días.

Art. 10 La autoridad de cada establecimiento elevará a la Dirección Administrativa Docente la planta orgánica funcional con valor de declaración jurada. En la misma deben figurar: a) la totalidad de cargos y horas vacantes existentes; b) los cargos que hubiesen sido afectados a otros destinos; y c) la cantidad total de horas institucionales.

Art. 11 Las designaciones se efectuarán durante el curso del mes de marzo del año 2000. Los listados correspondientes serán exhibidos en la sede de las Juntas de Clasificación respectivas durante 10 (diez) días hábiles. Los recursos que se presenten deberán ser resueltos por las Juntas en una plazo de diez días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Docente.

Art. 12 El Poder Ejecutivo confirmará aquellos cargos y asignaturas que no cuenten con Anexo de Títulos debidamente aprobados y para aquellos títulos de nivel terciario que aún no han sido incluidos en dichos Anexos.

Art. 13 A los efectos de lo previsto en el siguiente artículo el Poder Ejecutivo remitirá a los treinta (30) días de sancionada la presente las modificaciones del artículo 17 y concordantes de la Ordenanza N° 40.593, B.M. N° 17.590, AD 230.300, de acuerdo a las propuestas elevadas por la Comisión de Estatuto.

Art. 14 Durante el mes de abril del año 2000, todas las Juntas de Clasificación de las Areas mencionadas en el Art. 1° realizarán la inscripción para los Concursos de ingreso, acrecentamiento y ascenso, en conformidad con las pautas vigentes en la Ordenanza N° 40.593, B.M. N° 17.590, AD 230.300, Estatuto del Docente Municipal y sus modificatorias.

Art. 15 Quedan derogados por la presente Ley los artículos 17 y 18 de la Ordenanza N° 52.136.

Art. 16 Comuníquese, etcétera.

Cargos de ascenso incluidos en la Ley de Confirmación de docentes interinos.

1. ÁREA DE EDUCACIÓN MEDIA

Escuelas de Enseñanza Media

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

Jefe de Biblioteca

Escuelas de Enseñanza Técnica

Maestro Jefe de Enseñanza Práctica Jefe de Sección /Maestro Jefe de Educación Práctica

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

Jefe de Trabajos Prácticos

Jefe de Laboratorio/ Jefe de Laboratorio y Gabinete

2. ÁREA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Escuelas Normales Superiores:

Nivel medio:

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

3. ÁREA DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Prosecretario

Secretario

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Contramaestre Jefe de Taller

Jefe General de Taller

4. ÁREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y EL ADOLESCENTE

Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS)

Secretario de CENS

Centro de Formación Profesional 1, 4, 7 y CIFPA:

Jefe General de enseñanza práctica

Maestro de enseñanza práctica jefe de sección

Prosecretario

Secretario

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999.

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 283 (Expediente N° 72.691-99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 18 de noviembre de 1999, ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de diciembre de 1999.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Educación y de Hacienda y Finanzas, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales en prosecución de su trámite.

María Andrea Caruso

Subsecretaria

Decretos


ANEXOS

Anexo I

Cargos de ascenso incluidos en la Ley de Confirmación de docentes interinos.

1. ÁREA DE EDUCACIÓN MEDIA

Escuelas de Enseñanza Media

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

Jefe de Biblioteca

Escuelas de Enseñanza Técnica

Maestro Jefe de Enseñanza Práctica Jefe de Sección /Maestro Jefe de Educación Práctica

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

Jefe de Trabajos Prácticos

Jefe de Laboratorio/ Jefe de Laboratorio y Gabinete

2. ÁREA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Escuelas Normales Superiores:

Nivel medio:

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

3. ÁREA DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Prosecretario

Secretario

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Contramaestre Jefe de Taller

Jefe General de Taller

4. ÁREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y EL ADOLESCENTE
Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS);
Secretario de CENS;
Centros de Formación Profesional 1, 4, 7 y 24 y CIFPA;
Jefe General de Enseñanza Práctica;
Maestro de Enseñanza Práctica;
Jefe de Sección;
Prosecretario;
Secretario.
(Texto conforme Ley N° 557)

Texto original:
Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS)

Secretario de CENS

Centro de Formación Profesional 1, 4, 7 y CIFPA:

Jefe General de enseñanza práctica

Maestro de enseñanza práctica jefe de sección

Prosecretario

Secretario

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 557, rectifica el Art. 1 de la Ley 283 y su modificatoria Ley 333.</p><p>Art. 2, modifica el punto 4 del Anexo 1 de la Ley 283 y su modificatoria Ley 333.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 585, rectifica el Artículo 1 de la Ley 557, modificatorio del Artículo 1 de la Ley 283.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 909, modifica el inciso b) del artículo 2 de la Ley 283.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 4 de la Ley 283.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 6 de la Ley 283 y sus modificatorias. </p><p>Art. 4 de la Ley 909, establece que a los efectos de la interpretación del artículo 1 de la presente se considera como fecha de promulgación de la Ley 283 el 16 de diciembre de 1999.</p>
MODIFICA
<p>Art. 15 de la Ley 283, establece que quedan derogados por la presente Ley los artículos 17 y 18 de la Ordenanza 52136.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 333, modifica el artículo 1 de la Ley 283. </p><p>Art. 2, modifica el inciso a) del artículo 2 de la Ley 283.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 5.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 5, modifica el plazo establecido en el artículo 9.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 10.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 11.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 12.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 13.</p><p>Art. 10, deroga el artículo 14.</p><p>Art. 12, modifica el Anexo I de la Ley 283.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 913-00, aprueba la reglamentación de la Ley 283 y su modificatoria Ley 333.</p>