LEY 333 2000

Síntesis:

CONFIRMACIÓN DE AGENTES EN CARÁCTER DE TITULARES - CARGOS DOCENTES - MODIFICACIÓN DE LA LEY 283 - ESCUELAS MEDIAS - TÉCNICAS - CICLOS BÁSICOS DE FORMACIÓN OCUPACIONAL -  ESCUELAS DE NIVEL MEDIO - NIVELES INICIAL - PRIMARIO - MEDIO - DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL 1 4 7 Y CIFPA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - PERSONAL DOCENTE - HORAS CÁTEDRA - CARGOS DE ASCENSO INCLUIDOS EN LA LEY DE CONFIRMACIÓN DE DOCENTES INTERINOS - CONCURSOS DE INGRESO ACRECENTAMIENTO Y ASCENSO

Publicación:

01/03/2000

Sanción:

03/02/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

24/02/2000

Estado:

No vigente


NOTA: Se advierte al usuario que los artículos 1 y 12 de la Ley 333, modificatoria de la Ley 283, han sido modificados por la Ley 557. Las modificaciones han sido volcadas sobre la norma original (Ley 283).

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas Medias, Técnicas y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente, y de los niveles inicial, primario y medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñan bajo el régimen establecido por la Ley Nacional N° 19.514 y su modificatoria, la Ley N° 22.416, y en los Centros de Formación Profesional N° 1, 4, 7 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo I, y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley.

Art. 2° Modifícase el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

a) Al momento de la sanción de la presente ley, revistar en carácter de interino/a en cargos u horas cátedra de la Planta Orgánica Funcional de los establecimientos educativos de las áreas mencionadas en el artículo 1°.

Art. 3° Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Las Juntas de Clasificación de las respectivas Areas realizarán la verificación de los requisitos solicitados por la presente Ley y la propuesta de las designaciones correspondientes, las que deberán hacerse efectivas antes del 1° de agosto del año 2000.

Art. 4° Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

El personal docente que reúna los requisitos establecidos será confirmado en las horas cátedra o cargos en los que reviste como interino, hasta completar un máximo de:

a) 45 (cuarenta y cinco) hs. cátedra.

b) 2 (dos) cargos de base que no excedan la jornada simple escolar en cada caso.

c) 1 (un) cargo de jornada completa.

d) Un número mayor de cargos de base siempre que no superen el equivalente a 45 (cuarenta y cinco) hs. cátedra.

e) Uno o más cargos de base, siempre que no excedan una jornada simple escolar y 18 (dieciocho) hs. cátedra.

Los máximos establecidos en el presente artículo incluirán las horas cátedra y/o cargos que los docentes con derecho a confirmación ya posean en carácter de titular.

Art. 5° Modifícase el plazo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Antes del 31 de marzo del año 2000 la autoridad de cada establecimiento elevará a la Dirección Administrativa Docente la siguiente documentación:

a) Declaraciones juradas de los docentes en las que consten: antecedentes, cargos y/o horas cátedra titulares e interinas que desempeñan, cargos y/o horas cátedra en las que aspiran a la confirmación y toda otra información que la reglamentación establezca.

b) La Planta Orgánica Funcional con valor de declaración jurada, en la que conste:
- la totalidad de cargos y horas cátedra vacantes existentes.
- los cargos que hubiesen sido afectados a otros destinos.
- la cantidad total de horas institucionales.

Art. 6° Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

La Dirección Administrativa Docente contará con un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos desde su recepción para enviar a las respectivas Juntas de Clasificación la documentación mencionada debidamente procesada y verificada.

Art. 7° Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Los listados con las propuestas de designación elaborados por las respectivas Juntas de Clasificación serán exhibidos en las sedes de las mismas y en los establecimientos escolares durante diez (10) días hábiles. Los recursos que se presenten deberán ser resueltos por las Juntas en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Docente.

Art. 8° Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 283, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

El Poder Ejecutivo resolverá con la intervención de la Comisión Permanente de Títulos y Cursos la confirmación de los docentes que, cumplidos los restantes requisitos establecidos en la presente ley, aspiren a la titularización en asignaturas para las que no exista Anexo de Títulos en vigencia.

Art. 9° Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Del 1° al 31 de octubre del año 2000, todas las Juntas de Clasificación de las Areas mencionadas en el artículo 1° realizarán la inscripción para los concursos de ingreso, acrecentamiento y ascenso, en conformidad con las pautas establecidas en la Ordenanza N° 40.593 (B.M. N° 17.590, AD 230.300) -Estatuto del Docente Municipal- y sus modificatorias.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión de Estatuto, remitirá a la Legislatura antes del 30 de abril del mismo año las propuestas de modificación a la ordenanza mencionada en el párrafo precedente, que pudiesen resultar necesarias a los efectos de la realización de los concursos.

Art. 10 Derógase el artículo 14 de la Ley N° 283.

Art. 11 Desde la fecha de la sanción de la presente ley y hasta que se hagan efectivas las confirmaciones en carácter de titular, queda reservado al personal que acredite los requisitos establecidos en la presente, el derecho a ser considerado en disponibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza N° 40.593, Estatuto del Docente Municipal.

Art. 12 Modifícase el Anexo I de la Ley N° 283, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Cargos de ascenso incluidos en la Ley de Confirmación de docentes interinos.

1. AREA DE EDUCACION MEDIA

Escuelas de Enseñanza Media

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

Jefe de Biblioteca

Escuelas de Enseñanza Técnica

Maestro Jefe de Enseñanza Práctica Jefe de Sección / Maestro Jefe de Educación Práctica

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

Jefe de Trabajos Prácticos

Jefe de Laboratorio/ Jefe de Laboratorio y Gabinete

2. AREA DE EDUCACION SUPERIOR

Escuelas Normales Superiores:

Nivel medio:

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

3. AREA DE EDUCACION ARTISTICA

Subjefe de Preceptores

Jefe de Preceptores

Prosecretario

Secretario

Contramaestre Jefe de Taller

Jefe General de Taller

4. AREA DE EDUCACION DEL ADULTO Y EL ADOLESCENTE

Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS)

Secretario de CENS

Centro de Formación Profesional 1, 4, 7 y CIFPA:

Jefe General de enseñanza práctica

Maestro de enseñanza práctica jefe de sección

Prosecretario

Secretario

Art. 13 Comuníquese, etcétera.

CARAM

Rubén Gé

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 333, modifica el artículo 1 de la Ley 283. </p><p>Art. 2, modifica el inciso a) del artículo 2 de la Ley 283.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 5.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 5, modifica el plazo establecido en el artículo 9.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 10.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 11.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 12.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 13.</p><p>Art. 10, deroga el artículo 14.</p><p>Art. 12, modifica el Anexo I de la Ley 283.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 913-00 aprueba la reglamentación de la Ley 283 y su modificatoria Ley 333.</p><p>Art. 2 Reglamenta el Art. 2 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 5 Reglamenta el Art. 5 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 6 Reglamenta el Art. 6 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 9 Reglamenta el Art. 9 de la Ley N° 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 10 Reglamenta el Art. 10 de la Ley 283 modificado por Ley 333.</p><p>Art. 12 Reglamenta el Art. 11 de la Ley 333.</p>