DECRETO 209 2022

Síntesis:

SE MODIFICA - DECRETO 611-86 - REGLAMENTARIO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE - JEFATURA DE GOBIERNO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES - ÁREAS DE EDUCACIÓN Y ALCANCE DE LAS MISMAS - ESCALAFÓN - VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS - ACUMULACION DE CARGOS DOCENTES NO DIRECTIVOS - CALIFICACIÓN O CONCEPTO DE PERSONAL DOCENTE - ASCENSOS - PERMUTAS - JUBILACIONES Y PERMANENCIA EN CATEGORÍA ACTIVA - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN - INTERINATOS Y SUPLENCIAS - LICENCIAS ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS - PERFECCIONAMIENTO Y DE LA CAPACITACIÓN DOCENTE - ÁREA DE EDUCACIÓN PRIMARIA COMÚN - REGLAMENTACIÓN

Publicación:

21/06/2022

Sanción:

16/06/2022

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: La Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.347), y su

modificatoria Ley N° 6.544, los Decretos Nros. 611/86 y sus modificatorios, el

Expediente Electrónico N° 21.343.524-GCABA- SSCDOC/22, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y su modificatoria se aprobó el Estatuto

Docente, que fija los procedimientos de ingreso, permanencia, movilidad, licencias y

franquicias para todos los docentes del sistema de educación estatal;

Que por Decreto N° 611/86, y sus modificatorios, se reglamentó el mencionado

Estatuto;

Que es finalidad de la Ley N° 6.544, promover la actualización, formación continua y

desarrollo profesional de los y las docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en ese sentido, la Ley tiene como objeto fortalecer la carrera docente a través de

la incorporación de oportunidades de desempeño en el aula en el Estatuto del Docente

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de coordinación de trayectorias educativas;

Qué en virtud de ello, resulta necesario detallar las capacitaciones pasibles de

reconocimiento para la Carrera Docente;

Que los derechos y deberes previstos para los docentes en dicho Estatuto, deben

armonizarse con la finalidad última de garantizar la educación de todos/as los/las

estudiantes;

Que por ello, se propicia adecuar la reglamentación de la Ordenanza N° 40.593, en

virtud de la Ley N° 6.544;

Que asimismo, se incentiva la permanencia de los docentes en los establecimientos

educativos generando sentido de pertenencia institucional y fortaleciendo el

compromiso con los estudiantes;

Que por su parte, se propicia incorporar la reglamentación correspondiente a las

oportunidades de desempeño dentro del aula y de coordinación de trayectorias

escolares;

Que asimismo se propone armonizar la normativa en materia de concursos docentes,

en relación a la Ley N ° 2.905 correspondiente al régimen de profesor por cargo,

respecto del ofrecimiento de cargos y la jornada máxima legal;

Que del mismo modo, se propicia la incorporación de medidas tendientes a alcanzar la

cobertura de cargos docentes en todas las áreas, niveles y modalidades con el

objetivo de garantizar la continuidad de las trayectorias educativas de los alumnos;

Que en otro orden de ideas, la evaluación docente debe desarrollarse en el marco de

instancias de formación, sin que ello impacte en el concepto disciplinar;

Que en virtud de la experiencia recogida, corresponde proceder a simplificar y

actualizar diferentes procedimientos y trámites que realizan los docentes en el marco

de su carrera;

Que asimismo, corresponde establecer el procedimiento con el fin de lograr una

adecuada implementación de la Ley N° 6.544 en relación a la confirmación en carácter

de titular de los docentes que resulten alcanzados por la medida;

Que la medida se propicia en función del interés superior de los/las estudiantes y su

derecho a la educación;

Que, por lo expuesto, resulta menester modificar la reglamentación del Anexo I del

Decreto N° 611/86, reglamentario de la Ordenanza N° 40.593 Estatuto del Docente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

El JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.-: Sustitúyese el texto del artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles

con:

1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.

2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional,

Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) El Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace, determinará

las actividades obligatorias que deberá cumplir el personal docente a los fines de su

capacitación continua y las dará a conocer con suficiente antelación. Su falta de

realización por parte del personal que alcanzan, será considerada falta administrativa y

pasible de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 36° de la

Ordenanza 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.347).

g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo

64 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347)

faltare injustificadamente al trabajo durante cinco (5) días continuos o quince (15)

discontinuos en el año, operará su cese administrativo en el cargo u horas de clase en

el que inasistiere. El superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal

situación para que efectúe el descargo correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho

(48) horas, elevando las actuaciones dentro de los cinco (5) días de notificado éste a

la Junta de Disciplina que resolverá en el perentorio plazo de diez (10) días.

Simultáneamente, informará mediante comunicación oficial correspondiente al Sistema

de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), dicha situación a la

Supervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva. La Dirección General de

Personal Docente y No Docente o la que en el futuro la reemplace, hará efectivo el

cese administrativo cuando correspondiere confeccionando un registro de los casos

que se produzcan, toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción

contenida en el artículo 36, inciso f) y concordantes del Estatuto del Docente

(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347), mediante el procedimiento

establecido en el artículo 39 del citado cuerpo legal.

h) Sin reglamentar.

i)

1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La dirección del establecimiento y/o el superior

jerárquico podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento

médico al/a la docente que presuntamente se encuentra en la situación que cita el

inciso i) de este artículo. Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la

medida, notificará al docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el

reconocimiento médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la

notificación.

2. La negativa del/de la docente de someterse al reconocimiento; su no presentación

al mismo en el término convenido o la falta de continuidad en la prosecución del

examen médico, serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del artículo 36

del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado

según lo establecido en el artículo 36 inciso b) del Estatuto del Docente (Ordenanza N°

40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347), En caso de reincidencia, será de aplicación

lo determinado por el inciso c) del citado artículo."

Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 7° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d)

1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la

jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para

obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse

con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nacionales

Nros. 21.810, 22.368, 24.049 y Actas Complementarias.

2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el/la interesado/a o,

de manera fundada, la autoridad respectiva.

3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General

Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace.

Esta deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el

afectado y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez, siempre

que se encuentre acreditada por la Dirección General Personal Docente y No Docente

o la que en el futuro la reemplace, la antigüedad mencionada en el punto 1. La

asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicará

una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General

Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace.

4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares

por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de

interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria,

salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo o la que en

un futuro la reemplace. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del

Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte

del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos tres

destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar

alguno en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá

contar con la conformidad del/ de la Ministro/a del área que recibe al docente.

5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico

durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la

Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que

oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo

al comienzo del período escolar del año siguiente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

ñ) Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Incorpórense como apartados II y VIII al artículo 8° del Anexo I del

Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 8° del Estatuto del Docente (Ordenanza

N° 40.593, texto consolidado por Ley N ° 6.347), con el siguiente texto:

"II.

Los cargos de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares dependerán del

Área de la Educación Primaria y serán designados/as en un Distrito Escolar

determinado. El Área de la Educación Primaria asignará el establecimiento de destino

en el Distrito Escolar. El plazo de desempeño en un establecimiento será al menos

hasta finalizar el ciclo lectivo en curso.

VIII.

Los cargos de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares dependerán del

Área de la Educación Superior y serán designados/as en un Distrito Escolar

determinado. El Área de la Educación Superior asignará el establecimiento de destino

en el Distrito Escolar. El plazo de desempeño en un establecimiento será al menos

hasta finalizar el ciclo lectivo en curso."

Artículo 4°.- Derógase el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario

del artículo 9° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por

Ley N° 6.347).

Artículo 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 10 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"A) I. Sin reglamentar.

II. Sin reglamentar.

B) Sin reglamentar

I. CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA:

1. Sin reglamentar

2. Sin reglamentar

3. Sin reglamentar

4. Sin reglamentar

II. NÚMERO DE MIEMBROS

Sin reglamentar

III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES

Sin reglamentar

IV. FORMA DE DESIGNACIÓN

1. Sin reglamentar

V. MIEMBROS TITULARES:

Para aquellos/as docentes que accedan como miembros de las Juntas de Clasificación

y Seguimiento de Concursos Docentes, el haber devengado por todo concepto no

podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un Maestro/a de Grado de

Jornada Completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme las

disposiciones del artículo 118 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto

consolidado Ley N° 6.347), con más una sobreasignación del cincuenta por ciento (50

%) del haber básico del cargo de Maestro/a de Grado de Jornada Completa; todo ello

de conformidad con las normas que regulan la liquidación de las remuneraciones del

personal docente.

Esta sobreasignación será computable a los fines jubilatorios y bonificable por

antigüedad.

1. Sin reglamentar

2. Sin reglamentar

3. Sin reglamentar

4. Sin reglamentar

VI. MIEMBROS SUPLENTES:

1. Sin reglamentar.

VII. ESTABILIDAD

1. Sin reglamentar.

2. Sin reglamentar.

3. Sin reglamentar.

VIII. NÚMERO DE JUNTAS

1. Sin reglamentar".

Artículo 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 14 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 13 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"Para los casos de ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educación

Media, Educación Técnica, en el Nivel Medio de las Áreas de la Educación Superior,

Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) y de la Educación Artística con menos

de dieciséis (16) horas semanales, deberá alcanzarse dicho total mediante el

ofrecimiento que realice la Comisión de Registro de Evaluación y Antecedentes

Profesionales (COREAP), en conjunto con la Junta de Clasificación y Seguimiento de

Concursos Docentes del área de la Educación correspondiente.

En el caso que el/la docente no logre el mínimo de dieciséis (16) horas semanales en

el concurso de ingreso, podrá presentarse en el concurso de ingreso inmediato

posterior del nivel a tomar la cantidad de horas restantes para completar el mínimo

indicado. No se considerará ingresado hasta alcanzar el mínimo de dieciséis (16)

horas semanales.

El/la docente no podrá presentarse al acrecentamiento o acumulación hasta no

alcanzar el mínimo de dieciséis (16) horas semanales.

Los docentes que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra habiendo renunciado

a horas titulares o aquellos que, poseyendo menos de dieciséis (16) horas cátedra

titulares, hayan renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que

confiere este artículo.

Se otorgarán las horas por orden de mérito de los listados realizados por la COREAP,

según la inscripción oportunamente efectuada.

Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:

a) Sin reglamentar.

b) El título docente es el otorgado por establecimientos para la formación de maestros

y profesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel y tipo de su

competencia.

Para el Área de Servicios Profesionales, el título docente se integrará además con el

título técnico profesional de educación superior universitario o no universitario que

habilite para el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos de nivel

superior no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales

o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales

o privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.

El título habilitante es el otorgado por establecimientos de educación superior

universitaria o no universitaria que habilita para ser considerado según su especialidad

y/o disciplina.

Para el Área de Servicios Profesionales, se entenderá por título habilitante el título

técnico profesional de nivel terciario o universitario que permita el ejercicio de la

profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por

establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el

Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para

ser considerado según su especialidad.

El título supletorio es el otorgado por establecimientos de educación superior

universitario o no universitario y de formación técnico profesional para ser considerado

según su contenido.

El Anexo de Títulos determinará la competencia de los mismos.

Incorpórase al Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento

Docente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Anexo de Títulos

vigente en jurisdicción nacional a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto

Nacional N° 823/79 y Resoluciones aprobatorias de los distintos Apéndices dictados

en su consecuencia.

Para el ingreso a la docencia en todas las modalidades del Nivel Secundario será

necesario que los/las aspirantes que no posean título docente según lo que establece

la presente reglamentación en el inciso b), acrediten un trayecto de formación

pedagógica emitido por instituciones pertenecientes a la educación superior

universitaria o no universitaria de gestión estatal o privada.

El Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace, determinará

los trayectos a habilitar según su contenido, carga horaria y especificidad.

c) Los/las docentes titulares de un Área de la Educación que deseen ingresar en otra

deberán encontrarse en situación activa conforme el inciso a) del Artículo 4° del

Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -Texto consolidado Ley N° 6347), al

momento de efectuar su inscripción, condición que no podrá variar durante el concurso

respectivo.

d) Sin reglamentar.

e) La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en establecimientos

oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, como titular, interino o suplente,

siempre que los mismos hayan sido rentados.

f) Sin reglamentar.

g) La capacidad psicofísica deberá acreditarse con el certificado respectivo extendido

por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en un futuro la reemplace dentro de los

sesenta (60) días corridos desde la toma de posesión del cargo u horas cátedra. Caso

contrario, la designación será revocada en sede administrativa sin más trámite, salvo

que la demora ocurriera por causas no imputables al/ a la docente."

Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

I. a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias

Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística y Superior, el listado de quienes poseen

título habilitante se utilizará una vez agotado el de docentes, y el de supletorios una

vez agotados el de habilitantes.

b) En el artículo 113 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 112

del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 texto consolidado Ley N° 6.347) y

116 bis del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 texto incorporado por Ley N°

6.544) se establecerán las variables específicas de los listados en el Área de

Educación Media y en el Área de la Educación Técnica.

c) Sin reglamentar.

II.

a) El Ministerio de Educación podrá autorizar la valoración de los títulos y

antecedentes de los estudiantes alcanzados por el artículo 66, apartado V, inciso l) del

Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 65 del Estatuto del Docente (Ordenanza

N° 40.593 - texto consolidado por Ley N° 6.347) a los efectos de su clasificación. Dicha

valoración se tendrá en cuenta ante la necesidad de cobertura de interinatos y

suplencias y durante el periodo que establezca la autoridad de aplicación.

III. Los títulos de carreras de Posgrados, Maestrías y Doctorados específicos de

educación, otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas,

serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de

Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

En Posgrados, Maestrías y Doctorados Educativos, se podrá acumular hasta seis (6)

puntos y sólo será valorado a los que posean título docente básico.

Artículo 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:

"La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su clasificación se

tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del concurso.

Las inscripciones realizadas de forma posterior al 30 de abril serán consideradas para

la confección de los listados complementarios. Sin perjuicio de ello, dichas

inscripciones serán incorporadas a los próximos listados ordinarios.

Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio

de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que quiera

incorporar, la cual deberá validar conforme el procedimiento vigente. Toda

documentación en idioma extranjero que por su índole deba ser admitida, será

acompañada por su traducción al castellano por Traductor Público Oficial. La

documentación original no podrá ser retenida.

II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los

antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.

A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen

con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para

los concursos en todas las áreas de la Educación, la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires será considerada una sola jurisdicción.

A. TÍTULOS

a) Docente nueve (9) puntos

b) Habilitante seis (6) puntos

c) Supletorio tres (3) puntos

B. ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:

1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial,

en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada

año.

2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, inclusive para el personal docente transferido por la Ley Nacional N° 24.049, se

bonificará:

- Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como de

Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como

de Educación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de

Educación Técnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación

del Adulto y del Adolescente-Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y

cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del

Adolescente, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45)

centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en

Educación Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior Nivel

Primario - departamento de aplicación y Nivel Inicial, con cuarenta y cinco (0,45)

centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en Área de Programas Socioeducativos, con cuarenta y

cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en Área de Servicios Profesionales, con cuarenta y

cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas

detalladas en el artículo 9° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto

consolidado Ley N° 6347).

A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en

el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter docente,

y los servicios transferidos por la Ley Nacional N° 24.049.

A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y del

Adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.

El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el punto 1

de la reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.

Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley

Nacional N° 24.049 se entenderá como "antigüedad en el área de la Educación a la

que corresponda el cargo o asignatura concursada" a la que se origine en servicios

prestados en establecimientos o departamentos de aplicación de igual nivel al del

cargo a que se aspire.

En el caso de la Modalidad de Educación Especial serán considerados de igual modo

todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.

3. Al sólo efecto de los concursos previstos en el Estatuto del Docente (Ordenanza N°

40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) y del orden de mérito para el otorgamiento de

interinatos y suplencias, se considerarán como servicios computables los períodos no

trabajados por el/la docente debido a la interrupción de su carrera por razones

políticas o gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por

concurso por las mismas causas, hallándose actualmente readmitido.

A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Decreto N° 5.550/85 se le

computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de los

ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le impidió

acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepción o

diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.

4. A quien, por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial

firme, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente,

se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que debió tomar

posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.

5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará con

cinco (5) puntos para el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que

acrediten desempeño de cuatro (4) años en la asignatura o cargo del escalafón del

área para el que concursan en jurisdicción del Ministerio de Educación del Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que hayan accedido al mismo por

listado elaborado por la COREAP.

Estos años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de

marzo del año del llamado a concurso.

La bonificación prevista en este punto no podrá utilizarse simultáneamente con la

bonificación prevista en el punto C.

6. Por aplicación de este acápite B podrá acumularse hasta nueve (9) puntos.

C.

I - OTROS TÍTULOS:

a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del

Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación

Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Cuando para formar el título básico en un Área de la Educación se requieran dos

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro «Otros

títulos» de acuerdo a lo establecido en el punto 1.

3. Cuando para formar un título básico en un Área de la Educación se requiera de la

concurrencia de dos o más títulos, estos no podrán ser valorados simultáneamente

para el mismo cargo en el rubro Otros Títulos.

4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se

valorará en el inciso a) «Otros títulos» solamente el "que otorgue mayor puntaje". Del

mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente

a lo largo de una misma carrera, se valorizará en el acápite A «Títulos» o C «Otros

títulos» inciso a), el obtenido en último término.

5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,

uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros

títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.

6. En la materia «Educación Física» del Área Curricular de Materias Especiales, no se

valorará en el inciso a) «Otros títulos» el del Maestro normal nacional, cuando el título

básico valorado en A. «Títulos» sea el de Maestro de Educación Física Infantil.

7. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones

académicas, diplomaturas, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de

nivel superior, no universitarias o universitarias, de gestión estatal o privadas

oficialmente reconocidas, serán considerados y valorados, en específicos y no

específicos, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y

Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

7.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,

serán valorados de la siguiente forma:

- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.

- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.

- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.

- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.

7.2. NO ESPECÍFICOS Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.

b. Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el

Nivel Medio del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o

cargo:

2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.

2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.

2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3. Por título incluido en el Anexo, en otra área de la Educación distinta a la del

concurso:

3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.

3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.

4. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones

académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de

nivel superior, no universitarias o universitarias, de gestión estatal o privadas

oficialmente reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la

Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y

Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

4.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,

serán valorados de la siguiente forma:

- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.

- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.

- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.

- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.

4.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.

5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en "Otros Títulos"

teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.

6. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se

valorará en el inciso b) «Otros títulos» solamente el "que otorgue mayor puntaje". Del

mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente

a lo largo de una misma carrera, se valorizará en el acápite A «Títulos» o C «Otros

títulos» inciso b), el obtenido en último término.

7. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,

uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros

títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.

8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1,

2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea

dos títulos de grado habilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos

habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el punto

1.2. del presente inciso, es decir, con DOS (2) puntos. En caso de que el profesional

de la presente área posea además de la concurrencia necesaria otro título docente, el

mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente del presente

inciso, un y medio (1.50) y setenta y cinco centésimos (0.75) puntos respectivamente.

c. Por aplicación de este acápite C- «Otros títulos», se podrá acumular hasta seis (6)

puntos en total.

d. Podrá acreditarse hasta dos (2) puntos por año por postitulaciones o posgrados de

los puntos a-7 y b-4.

Se exceptúa del límite anual de acreditación de puntaje a la obtención de otra

titulación docente obtenida en institutos de formación docente de gestión estatal o

privada oficialmente reconocidos.

II POSGRADOS, MAESTRÍAS Y DOCTORADOS EDUCATIVOS

a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del

Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación

Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio)

y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:

1. Los títulos de carreras de posgrado, maestrías y doctorados específicos de

educación, otorgados por instituciones universitarias, de gestión estatal o privada

oficialmente reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la

Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y

Perfeccionamiento Docente de la siguiente forma:

DOCTORADOS DE EDUCACIÓN

- Desde 400 horas hasta 700 horas dos (2) puntos.

- Desde 701 en adelante cuatro (4) puntos.

MAESTRÍAS DE EDUCACIÓN

- Desde 400 horas hasta 500 horas un y medio (1,5) puntos.

- Desde 501 en adelante tres (3) puntos.

En el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea

sumada al doctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor

puntaje.

POSGRADOS DE EDUCACIÓN

- Desde 300 horas cátedra un y medio (1,5) punto.

b. Por aplicación de este acápite C-II posgrados, maestrías y doctorados educativos,

se podrá acumular hasta seis (6) puntos y sólo será valorado a los que posean título

docente básico.

c. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en esta reglamentación, el Ministerio

de Educación podrá organizar y/o acreditar instancias de formación específica de

carácter universitario conjuntamente con la Dirección General Escuela de Maestros o

el organismo que en el futuro lo reemplace, que otorgarán una bonificación de hasta

cinco (5) puntos para el concurso de ingreso a la docencia en las Áreas de la

Educación que el Ministerio de Educación determine. Una vez alcanzado el ingreso

por concurso, la formación pasará a ser valorada en el acápite C-II Posgrados,

maestrías y doctorados educativos de acuerdo con la carga horaria correspondiente.

La bonificación prevista en este punto C. II. c. no podrá utilizarse simultáneamente con

la bonificación prevista en el punto B. 5. ANTECEDENTES POR ANTIGUEDAD EN LA

DOCENCIA.

D "CURSOS"

1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos o No Específicos y pertenecer o

no a líneas de acción prioritaria de acuerdo a lo que estipule el Ministerio de

Educación de la Ciudad. Se considerarán Específicos a aquellos que tienen

contenidos propios de la asignatura / área de conocimiento / cargo y en un área / nivel

o modalidad. Se considerarán líneas de acción prioritarias aquellas que el Ministerio

considere necesarias para mejorar la calidad educativa. En las Áreas de Educación

Inicial, Primaria, Especial, Adulto y Adolescente. Nivel Primario otorgarán puntaje para

la calificación los cursos con una carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra.

En el resto de las Áreas de la educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga

horaria no sea menor de 20 (veinte) horas cátedra.

Los cursos "Específicos" tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por

hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro

milésimos (0,004) por hora cátedra.

Los cursos "No Específicos" tendrán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de

punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de

Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará

a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.

Los cursos pertenecientes a "Líneas de Acción Prioritaria" en caso de ser

"Específicos" otorgarán un puntaje de dos milésimos (0,002) de punto por hora

cátedra.

Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro milésimos (0,004)

por hora cátedra.

Los cursos pertenecientes a "Líneas de Acción Prioritaria" en caso de ser "No

Específicos" otorgarán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora

cátedra.

Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a dos milésimos (0,002) por

hora cátedra.

El puntaje otorgado por pertenecer a las líneas de acción prioritaria se adicionará al

otorgado por la categoría "Específico" o "No Específico".

2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por

el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con

la correspondiente evaluación y determinación de su pertinencia.

3. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo

del año 2008 inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora

cátedra, sin el tope anual establecido en el punto 3.

En cuanto a los cursos que fueron dictados de manera directa por Ministerio de

Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado

será cuatro milésimos (0,004) de punto por hora cátedra.

4. Por aplicación del acápite "Cursos" se podrá alcanzar la totalidad de seis (6) puntos,

con un tope de ochenta y cinco centésimas (0,85) por año pudiendo acumularse con el

concepto de Cursos "No Específicos" hasta un total de un punto con cincuenta

centésimas (1,50).

Cuando se superen estos topes no serán valorados. El docente podrá acreditar para el

concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de ochenta y

cinco centésimas (0,85) correspondiente a las categorías "Específicos" y/o "Líneas de

Acción Prioritaria "hasta quince centésimas (0,15) de punto 34 adicionales de cursos

realizados en el año inmediato anterior.

5. La valoración de los cursos será otorgada por ocho (8) años contados a partir de la

fecha que el docente haya aprobado el curso.

6. Todos los docentes que a la fecha de publicación del presente decreto posean

puntaje superior al tope estipulado en el presente para el rubro "CURSOS" no podrán

seguir acumulando puntaje y deberán esperar al vencimiento de dicho puntaje

excedente para que pueda ser valorado nuevamente y alcanzar el puntaje máximo

posible de seis (6) puntos.

E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS

a. Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la

competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:

1. Libros, libros electrónicos, y publicaciones educativas (con un mínimo de 100

páginas), publicaciones producto de investigaciones científicas educativas, con

constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o

registradas (ISBN, eISBN, Ley de Depósito o Registro) hasta alcanzar la totalidad de

dos (2) puntos. Se podrá acreditar hasta un (1) libro por año calendario. La valoración

de cada libro será de veinte centésimos (0,20) puntos.

En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de

coautores.

2. Publicaciones en diarios, revistas, publicaciones electrónicas y publicaciones

producto de investigaciones científicas y educativas con constancia del ámbito de

difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISSN, e

ISSN, Ley de Deposito o Registro). Se otorgará diez centésimas (0,10) de punto por

publicación. Se podrá acreditar hasta una (1) publicación por año calendario.

En caso que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad

de coautores.

3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas y deportivas con

auspicio oficial del Ministerio de Educación de la Ciudad, en carácter de integrante de

equipo, juez, jurado o expositor.

Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y auspicio emitido por el

Ministerio de Educación de la Ciudad, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con

un tope de veinte centésimas (0.20) anuales y de acuerdo al siguiente detalle:

Con reconocimiento Internacional: diez centésimas (0.10) de punto.

Con reconocimiento Nacional: cinco centésimas (0.05) de punto.

Con reconocimiento Jurisdiccional: dos centésimas (0.02) de punto.

4. Becas con contenidos específicos de educación (ganadas por concurso o selección)

y que no se hayan desarrollado en servicio ni representen carácter subsidiario.

Máximo hasta dos (2) puntos con un tope de cuarenta centésimas (0.40) de punto por

año.

Serán reconocidas aquellas que sean otorgadas por organismos oficiales nacionales,

internacionales, provinciales o municipales o por instituciones privadas de reconocido

prestigio y que cuenten con el auspicio oficial del Ministerio de Educación de la

Ciudad.

5. Investigaciones o Proyectos especiales en el nivel Superior Universitario y No

Universitario referentes a Educación:

Publicadas a nivel Internacional: veinte centésimas (0.20) de punto.

Publicadas a nivel Nacional: diez centésimas (0.10) de punto.

Publicadas a nivel Jurisdiccional: cinco centésimas (0.05) de punto.

Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del comité

evaluador, de los auspiciantes o publicadores. Se valorará hasta la totalidad de treinta

centésimos (0.30) de punto y en caso que la publicación sea producida por más de un

autor se dividirá la valoración.

6. Por el rubro «Antecedentes Pedagógicos» se podrán acumular hasta un máximo de

seis (6) puntos con un tope de cuarenta y cinco centésimas (0.45) de punto por año de

acuerdo a los máximos establecidos por cada categoría.

El puntaje que obre en el rubro «Antecedentes pedagógicos y culturales» en el legajo

de los docentes a la fecha de publicación del Decreto N° 179/21 tendrá una vigencia

de tres (3) años. Luego de ese plazo, vencerá la valoración del puntaje que obre en el

legajo en este rubro. Los docentes deberán presentar nuevamente la documentación

que acredite los antecedentes del rubro ajustándose a los requisitos actuales del

mismo.

F. OTROS ANTECEDENTES:

1- Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina

de los establecimientos educacionales del Ministerio de Educación del GCABA,

regidos por este Estatuto: treinta centésimos (0,30) de punto por cada año, hasta un

máximo de tres puntos (3) que serán acreditados como Antigüedad de Junta.

2- Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles

dependientes del Ministerio de Educación del GCABA regidos por este Estatuto hasta

un máximo de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle:

Cargos de Conducción: veinticinco centésimos de punto (0,25) por año.

Cargos de Ejecución: quince centésimos de punto (0,15) por año.

3- Las bonificaciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente acápite alcanzan

también a los docentes transferidos por la Ley Nacional N° 24.049 y que hubieran

ejercido estos cargos regidos por la Ley Nacional N° 14.473.

4- Por desempeño como miembro del jurado de concursos docentes organizados por

el Ministerio de Educación en el marco del Estatuto del Docente: treinta centésimos

(0,30) de punto por ejercicio de la designación, hasta un máximo de tres (3) puntos. Se

podrá acreditar hasta una (1) designación por año calendario. Solo computará para

aquellos docentes que efectivamente hayan ejercido funciones como jurado. El

Ministerio de Educación podrá convocar a docentes para el desempeño como

miembros de jurado, aún acreditado el tope máximo de la categoría.

III- Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores dispuestos en el

Apartado II servirán para establecer el Orden de mérito de los aspirantes en el

concurso por antecedentes.

IV- Cumplidos los plazos establecidos en el Artículo 13 del Anexo I del Decreto N°

611/86 reglamentario del artículo 12 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593,

texto consolidado por la Ley N° 6.347), la COREAP citará a los aspirantes ganadores,

fijando día y hora para la adjudicación de vacantes por mecanismos que garanticen la

publicidad de la designación.

A los efectos de los concursos de Ingreso, Acrecentamiento, Acumulación, Traslados y

Ascenso la COREAP dará a conocer, dando amplia publicidad, un cronograma de

citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de

cargos u horas cátedras no cubiertos en la primera oportunidad.

El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de

mérito deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de

aspirantes, se citará a los inscriptos.

Simultáneamente, se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos

correspondientes a ese año.

Para ingreso en las Áreas de Educación Media, Educación Técnica, Superior (Nivel

Medio), Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán -con miras a evitar la

dispersión horaria y facilitar la concentración de la tarea docente conformar bloques de

la misma asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas cátedra,

pudiendo excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo

de 18 horas cátedra. Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir,

deberán ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos

hasta la toma de posesión del docente ganador.

V- Los/las aspirantes ganadores/as tendrán derecho a elegir las vacantes en las que

deseen ser propuestos/as de acuerdo con su orden de mérito. Podrán hacerlo por sí o

por personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el

apartado I) de la reglamentación de este artículo.

En caso de producirse la liberación, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los

cargos que hubiesen resultado elegidos por los/las ganadores/as del concurso, el

mismo será ofrecido a los/as restantes aspirantes que continúen, de acuerdo con su

ubicación en el orden de mérito y que no hubieren elegido vacante.

En concordancia con lo anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes

efectuada en el acto convocado a tal efecto continuará firme no obstante las

liberaciones que se hubiesen producido hasta la toma de posesión.

VI- La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su

autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección y el aspirante pasará al

final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citará a los

aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las

vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de

sus autorizados, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.

VII - Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación,

incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de

elección la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De

persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la

docencia. Si la igualdad se mantuviese, se recurrirá al sorteo. Para el área de

Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de elección

la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por el rubro «Otros títulos» y «Cursos». De

persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro

«Antecedentes pedagógicos y culturales». Si la igualdad se mantuviese, será preferido

aquél que acredite haber estado asignado a los equipos de orientación escolar.

Por último, se recurrirá al sorteo.

VIII- La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la

Superioridad.

IX- Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o

clases semanales.

G. BONIFICACIÓN POR PERMANENCIA

1. Bonificación extraordinaria por permanencia en el establecimiento educativo o en el

Distrito Escolar según corresponda:

-Cargos de base de todas las Áreas de la Educación de Gestión Estatal, en el ámbito

de la Ciudad de Buenos Aires bonificará con 0,25 (veinticinco centésimos) por año,

computados al hacerse efectivo el tercer año de permanencia y 1 (un) punto si

permaneciera 5 años.

-Cargos de ascenso de desempeño en el aula, de coordinación de trayectorias

escolares, de conducción y de supervisión de todas las Áreas de Educación de

Gestión Estatal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires bonificará con 0,50

(cincuenta centésimos) por año, computados al tercer año de permanencia y 2 (dos)

puntos si permaneciera 5 años.

Por aplicación de este acápite G podrá acumularse hasta seis (6) puntos.

Artículo 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"a) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los/las docentes que hubieran obtenido

en el último curso lectivo en el que fueron calificados/as conceptos no inferiores a

BUENO, y cuenten con una antigüedad mínima de dos (2) años como titulares en el

cargo de esa área o materia en el que hubieran resultado titularizados/as en el último

término sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 del Estatuto del Docente

(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

Los/las docentes que se desempeñen sólo en cargos de ascenso podrán participar del

concurso de acumulación de cargos de base del escalafón por el que les dio lugar al

ascenso, aunque no posean otro cargo de base titular.

Procederá la acumulación siempre que el otorgamiento del cargo no produzca

incompatibilidad horaria con la/s designación/es existente/s del/la docente.

b) En el área curricular de materias especiales, los docentes que cumplan con las

condiciones establecidas en el inciso anterior podrán acumular un cargo siempre que

el total de horas de éste o de los que desempeñe, más las horas del cargo que

acumula, no excedan las señaladas en la siguiente escala:

1. Con tres años o más de antigüedad, hasta 24 horas.

2. Con cinco años o más de antigüedad, hasta 32 horas.

3. Con siete años o más de antigüedad, hasta el total señalado en el artículo 73 del

Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

1) En las Áreas de Educación Media, Educación Técnica, Superior (Nivel Medio),

Artística y del Adulto y Adolescente (C.E.N.S.), a los efectos de los concursos de

acrecentamiento o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las

condiciones establecidas en el inciso a) podrán acumular toda combinación posible de

cargos docentes no directivos del mismo escalafón que no exceda las cuarenta y ocho

(48) horas cátedra o dos cargos de un turno o jornada simple del mismo escalafón.

A los fines de la aplicación de la Ley N° 2.905, se permitirá acumular cargos de

diferente denominación, siempre que no exceda la jornada máxima legal.

c) La valoración de títulos y antecedentes se regirá por las normas establecidas en el

artículo 28 del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 28 del Estatuto del

Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

ch) Las juntas de clasificación elaborarán la lista de acuerdo con lo establecido en el

artículo 18 inciso ch) del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 18 del Estatuto

del Docente (Ordenanza N° 40.593 -texto consolidado Ley N° 6.347).

d) Las instancias señaladas en los apartados III a X del artículo 17 del Anexo I del

Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza

N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) se aplicarán al concurso de acumulación

de cargos docentes no directivos.

g) No podrán acumular cargos los docentes que, al 31 de marzo del año en el que se

realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se

encuentren en período de permanencia."

Artículo 10°.- Sustitúyese el texto del artículo 24 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 24 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado Ley N° 6.347), por el siguiente:

"I. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá un

instrumento adecuado a las distintas áreas de las enseñanzas e información para la

evaluación, a los efectos de la calificación numérica y conceptual de los docentes.

El concepto se ajustará a la siguiente escala: «Sobresaliente»; «Muy bueno»;

«Bueno»; «Regular»; «Deficiente».

II. Si, agotadas las instancias técnico-pedagógicas y previo examen psicofísico que

determine su aptitud para el desempeño del cargo, el docente es calificado como

«Deficiente», el Ministerio de Educación pondrá a disposición tramos de formación

pedagógica a los efectos de mejorar su desempeño. En caso de no mejorar su

desempeño, la Superioridad instruirá el respectivo sumario y la Junta de Disciplina

determinará si corresponde aplicar sanción.

En este caso, solamente podrá hacerlo con las indicadas en los incisos ch), d) y f) del

artículo 36 del capítulo XVIII «De la disciplina» del Estatuto del Docente (Ordenanza

N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

Se seguirá igual procedimiento ante la calificación con dos (2) conceptos «Regular»

consecutivos. En tanto se mantenga vigente la calificación, el Ministerio de Educación

le asignará otras tareas a desempeñar fuera del asiento de sus funciones.

III. Los informes escritos que emitan los/las supervisores/as serán tenidos en cuenta

para la formulación del concepto.

El personal adscripto o en comisión de servicio en funciones docentes dentro del

ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será calificado por el/la

superior respectivo/a, de acuerdo con las pautas del instrumento del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya

desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de noventa (90) días

continuos o discontinuos.

En el caso de no alcanzar el plazo señalado en el mismo destino, será calificado en el

último establecimiento en que haya prestado servicios, en base a las constancias

obtenidas en el año, que consten en su legajo profesional. Si se desempeñara

simultáneamente en dos (2) cargos docentes, será calificado en cada uno de ellos.

V. El personal jerárquico deberá formular los conceptos y remitirlos como máximo a

la finalización del período escolar.

La no formulación, o la no remisión en tiempo, será pasible de sanción en los términos

del artículo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley

N° 6.347).

VI. El concepto anual deberá estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuación

profesional del docente, una copia en el establecimiento escolar y la última será

remitida a la COREAP.

VII. Las sanciones que se apliquen al docente, según las prescripciones de este

estatuto, tendrán incidencia en el concepto que corresponda al año en que quedaron

firmes".

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"1. Los/las docentes que aspiren efectivamente a cargos de ascenso de desempeño

en el aula, de coordinación de trayectorias escolares, de conducción y de supervisión

deberán inscribirse a partir de la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la

superioridad, y mediante el procedimiento que esta última disponga, para la cobertura

de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo.

Existirán los cursos:

a) Para ascenso a cargos de Supervisión.

b) Para ascenso a cargos de Conducción.

Los cursos de Conducción se realizarán y aprobarán en dos tramos consecutivos y

obligatorios:

1) Maestro/a Secretario/a y todos aquellos cargos similares que se concursen por

oposición en su respectivo escalafón.

2) Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Técnico/a, Regente de

Cultura, y Jefe General de Enseñanza Práctica.

Para el curso de Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Técnico/a,

Regente de Cultura, Jefe/a General de Enseñanza Práctica sólo se computará la nota

obtenida en dicho tramo.

c) Para ascenso a cargos de desempeño en el aula: Maestro/a Especialista.

d) Para ascenso a cargos de coordinación de trayectorias escolares: Maestro/a

Coordinador/a de Trayectorias Escolares.

e) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador/a de Equipos de

Orientación y Asistencia Educativa y miembro de Equipo Central.

Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario,

independientemente del resultado obtenido.

2. Los/las docentes en cargos de Maestro/a Especialista o Maestro/a Coordinador/a de

Trayectorias Escolares que aspiren a los cargos de conducción de su escalafón

deberán aprobar todos los tramos del curso de conducción para el cargo al que

aspiran.

El Ministerio de Educación fijará el cronograma de los cursos de ascenso, que podrá

tener instancias en el receso escolar de invierno.

Los cursos contemplarán aquellos aspectos referidos al desempeño de cada uno de

los cargos, de conformidad con el Reglamento Escolar.

La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se sustancia el concurso

y para los cuatro (4) años calendarios subsiguientes.

El curso será calificado con nota numérica de cero a cincuenta (0-50) que será

promediado con el resultado final de la prueba de oposición.

Para aprobar el curso y avanzar a la próxima instancia el/la docente deberá obtener un

mínimo de veinticinco (25) puntos. Durante el período de validez de los cursos de

ascenso los/las docentes que deseen mejorar su calificación podrán recursarlos una

vez al año, tomándose como válido el último realizado.

Quien se haya inscripto para mejorar su nota y no se presentare a cursar y/o no realice

la evaluación final no podrá participar del concurso del año en curso.

El Ministerio de Educación en caso de ausencia de participantes, podrá convocar

aspirantes según orden de mérito hasta cubrir los cupos necesarios.

Quien se presentare durante dos años consecutivos a realizar el curso de ascenso y

no realizare la evaluación final, no podrá presentarse al curso al siguiente ciclo lectivo.

Los puntajes obtenidos en esta instancia podrán ser revisados a solicitud del/ de la

concursante. Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles."

Artículo 12.- Sustitúyese el texto del artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 28 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:

"1. El número de docentes convocados/as para participar en los cursos de ascenso de

desempeño en el aula, de coordinación de trayectorias escolares, de conducción y de

supervisión se realizará de la siguiente manera:

De uno (1) a tres (3) cargos, se convocarán al menos a cinco (5) postulantes por

cargo;

De cuatro (4) a diez (10) cargos se convocarán al menos a tres (3) postulantes por

cargo;

Mayor de once (11) cargos se convocará al menos a dos (2) postulantes por cargo.

2. Para todas las Áreas de Educación, se confeccionará un listado único para todo el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Para formular el orden de mérito vigente para cada año la COREAP evaluará los

antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a

cuyo fin se considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes

incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo establecido en los

Apartados I y II del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del

artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°

6.347), en cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha

incorporación. La Dirección General de Personal Docente y No Docente o la que en el

futuro la reemplace establecerá la situación de revista, la antigüedad calificada, la

antigüedad total y la antigüedad en el área, al 31 de marzo del año del llamado a

concurso.

4. Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos,

acrecentamiento de horas y para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse

situación activa al 31 de marzo del llamado a concurso, la que deberá mantenerse

hasta la fecha establecida para la toma de posesión del cargo concursado o del

obtenido por el traslado.

El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o duración,

provocará la pérdida de todo derecho del aspirante como tal.

A. DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES:

La COREAP formulará el orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las

siguientes disposiciones:

a) Por "Títulos", "Otros títulos" y "Cursos", las fijadas para el ingreso a la docencia en

el artículo 17, Apartado II, Rubro A, C y D del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto

consolidado Ley N° 6.347).

b) Por antecedentes:

1. Las fijadas en el artículo 17 Apartado II, Rubros B, inciso 2) y rubros E y F

"Antecedentes pedagógicos" y "Otros antecedentes" del Anexo I del Decreto N°

611/86, reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -

texto consolidado Ley N° 6.347).

2. Por cada concepto "Sobresaliente" obtenido en los últimos dos (2) años en los que

hubiera sido calificado, un (1) punto por año. Por cada concepto "Muy Bueno" obtenido

en el mismo lapso, cincuenta centésimos (0,50) de punto por año. Se considerarán

solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes del Ministerio de

Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Área de

enseñanza y escalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente

más de un concepto por año, se tomará el de mayor valor.

3. Por cada año.

3.1. En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada

escalafón: veinticinco centésimos (0,25) de punto.

3.2. En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos (0,50)

de punto. El desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y

solamente serán valorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de

Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

3.3. En cargos titulares de jerarquía superior del mismo escalafón de todas las Áreas

de la Educación de Gestión Estatal, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires: cincuenta centésimos (0,50) de punto por año para aquellos/docentes que

permanezcan en el establecimiento educativo o distrito escolar en caso de los cargos

de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares y cargos de Supervisión.

Este puntaje será computado al tercer año de permanencia y otorgará dos (2) puntos

si permaneciera cinco (5) años.

Por aplicación de este punto 3, podrán acumularse hasta seis (6) puntos.

B. DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA PRUEBA DE OPOSICIÓN:

I. En los listados que elaborará la COREAP figurarán por orden de mérito, los/las

titulares del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del

artículo 27 con una antigüedad de dos (2) años en el cargo inmediato anterior al del

ascenso o de tres (3) años en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso se

completará el listado con los docentes que acrediten las condiciones del mencionado

artículo 27, inciso a) del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 texto

consolidado por Ley N° 6.347) o en el orden de prelación que el mismo indica.

II. La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de oposición.

III. Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes con

derecho al curso, todos los comprendidos en igual situación tendrán derecho a

participar.

C. DE LOS JURADOS.

I. Los/las concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, dos (2) de los tres (3) docentes

que integrarán el jurado que entenderá en la prueba de oposición. Con este fin la

Junta de Clasificación respectiva les hará conocer una lista de ocho (8) docentes que

reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los

concursados/as en la misma Área de la Educación, con no menos de diez (10) años

de antigüedad en la docencia, de los cuales cinco (5) deberán corresponder al

escalafón de que se trate.

b) Poseer concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos cinco (5) años en los que

hubiere sido calificado/a.

c) No registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años de su actuación.

II. En caso de ser necesario, los/las jurados podrán completarse con personal titular de

Área que no reúna las condiciones citadas en los incisos a) y b) del apartado anterior o

con personal de otras Áreas de la Educación, jubilados prestigiosos del mismo

escalafón o con docentes de versación y relevancia ajenos al ámbito del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

III. La función del miembro del Jurado es irrenunciable, salvo que se halle en alguna

de las causales de recusación establecidas en el artículo 59 del Estatuto del Docente

(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347). Los/las docentes que

integren el Jurado serán relevados/as de sus funciones por el tiempo que demande su

actuación.

IV. La elección del jurado será realizada mediante el procedimiento que establezca el

Ministerio de Educación, el cual deberá garantizar el voto individual, no identificable

por el resto de los/las participantes y obligatorio. La elección del jurado será por simple

mayoría. El escrutinio se plasmará en un acta que firmarán al menos tres (3) miembros

de la junta, un representante de la COREAP, y al menos dos (2) de los concursantes si

los hubiera.

Los dos (2) candidatos con mayor número de votos serán titulares y los/las dos (2)

restantes suplentes, en el orden obtenido en la votación. En caso de empate, se

procederá a sorteo.

La COREAP a través del Ministerio de Educación designará al tercer integrante del

Jurado que actuará como Presidente. Si los/las concursantes notificados/as votaran en

blanco o no lo hicieren en su totalidad para la elección del jurado, éste será designado

totalmente por la COREAP y sus dos (2) nombres extraídos de la lista que se hizo

conocer a los concursantes. La no participación del concursante al acto de elección del

jurado deberá ser justificada por el mismo por nota presentada ante la Junta de

Clasificación, la que evaluará las causales.

La no presentación de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen

valederas, motivarán la aplicación de la sanción de amonestación por parte de la

autoridad citada por el artículo 38 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -

texto consolidado por Ley N° 6.347).

V. La constitución del jurado deberá ser conocida por los/las participantes con

anterioridad a la prueba de oposición, a los efectos de la recusación con causa, si la

hubiera.

VI. El jurado deberá estar integrado permanente por todos/as sus miembros. Dos (2)

ausencias injustificadas de un miembro del jurado provocarán su separación

automática y se considerará falta a los efectos de la aplicación del artículo 36 del

Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

VII. Los/las jurados deberán expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba

de oposición en los plazos que se establezcan según cronograma de la COREAP,

teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.

VIII. Dentro de las 48 horas hábiles posteriores a la calificación de la última parte de la

oposición, el jurado elevará a la COREAP todas las actuaciones producidas,

acompañadas de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se

especificará la calificación obtenida por los concursantes en cada una de las partes y

su promedio.

IX. Para el área de Servicios Profesionales el jurado deberá estar integrado con

representantes de cada especialidad.

X. Los/las miembros del jurado estarán obligados a mantener en absoluta reserva las

opiniones y argumentos personales por ellos/ellas emitidos en el curso de sus

deliberaciones. Tampoco podrán informar sobre los elementos, criterios y temas

concernientes a la realización de las partes de la prueba de oposición. El

incumplimiento de esta obligación los/las hará pasibles de la sanción prevista en el

inciso c) del artículo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto

consolidado Ley N° 6.347).

D. DE LA OPOSICIÓN

I. La oposición se realizará de acuerdo al procedimiento y cronograma que estipule el

Ministerio de Educación.

Consistirá en una prueba práctica escrita de dos (2) horas de duración, y una prueba

oral consistente en un coloquio de hasta treinta (30) minutos por aspirante. Ambas

correcciones deberán efectuarse dentro plazo que establezca la COREAP conforme

acápite C, apartado VII.

II. Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de cero (0) a

cincuenta (50) puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable

para su aprobación obtener no menos de veinticinco (25) puntos en cada una de ellas.

El promedio de las dos (2) partes será la calificación definitiva para la oposición. La

nota definitiva de la oposición se promedia con la nota final del examen previsto en el

artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593- texto consolidado Ley N°

6.347).

III. El participante que no asista a alguna de las dos (2) partes de la prueba de

oposición, cualquiera sea la causa que lo motiven, quedará eliminado del concurso.

IV. A los docentes que participen de la prueba de oposición y que por esta razón no

puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante los días

que deban rendir. La COREAP extenderá los comprobantes que certifiquen las fechas

de rendición de cada parte.

V. Durante la realización de toda la prueba, la Junta asesorará en lo que se refiere a

normas de procedimiento. Además pondrán a disposición del jurado todos los

elementos necesarios para la realización de las partes de la prueba.

VI. La prueba para los distintos cargos de ascenso que se concursen por oposición en

su respectivo escalafón, consistirá en la redacción de un informe relativo a los

aspectos centrales, relacionados al desempeño del rol por el que se concursa.

La Subsecretaría de Carrera Docente o el organismo que en un futuro la reemplace,

establecerá las pautas para dicha evaluación.

El jurado otorgará las consignas para la elaboración del informe.

Los miembros del jurado (titulares o suplentes) deberán estar presentes en el

establecimiento designado sede del concurso, supervisando el desarrollo del concurso

para garantizar su transparencia.

VII. La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de

los/las concursantes antes de rendir la prueba oral.

VIII. Los/las docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba

oral, que estará a cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados/as por orden

alfabético. Todos los/las concursantes podrán presenciarla. Los/las miembros del

jurado se abstendrán de manifestar su aprobación o reprobación con respecto a las

exposiciones durante el desarrollo del coloquio.

IX. En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad para el desempeño de la función y

la iniciativa para resolver las situaciones planteadas e interrogará sobre alguno de los

siguientes temas, según corresponda a cada uno de los cargos de ascenso de

desempeño en el aula, de coordinación de trayectorias escolares, de conducción y de

supervisión:

a) Dimensión estratégica y gestión institucional;

b) Acompañamiento y fortalecimiento de los procesos de aprendizaje y evaluación;

c) Comunidad educativa;

d) Acompañamiento, seguimiento y coordinación de las trayectorias escolares;

Finalizado el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida

en esta prueba oral.

X. Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda constituida

por tres instancias:

a) Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos

de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la

escala de una zona a elección.

b) Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en

la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de

los equipos de orientación y asistencia educativa.

c) Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al

que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para

resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos

institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el

conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuación. Los jurados

deberán expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba de oposición en

los plazos que se establezcan según cronograma de la COREAP, teniendo en cuenta

la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.

Todas las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas teniendo

en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.

Se aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente

acápite, teniendo en cuenta el promedio de las dos (2) instancias para la calificación

definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los

participantes, a cualquiera de ellas.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite, teniendo

en cuenta la calificación obtenida en cada instancia y que será puesta en conocimiento

de los concursantes antes de pasar a la siguiente instancia.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite teniendo

en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo

Jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para las

instancias a) y c).

E. DEL ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIÓN DE LAS VACANTES

I. La COREAP elevará los resultados finales de estos concursos antes del 30 de

octubre del año en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite C),

apartado VII y acápite D), apartado I.

II. Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo

establecido en el artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - Texto

consolidado Ley N° 6347).

III. En caso de empate entre dos (2) o más candidatos/as, la prioridad se determinará

en la forma excluyente que sigue:

a) el mayor puntaje total de la prueba de oposición;

b) el mayor puntaje en el curso de ascenso;

c) el mayor puntaje en el rubro «Otros títulos»;

d) el mayor puntaje en el rubro «Cursos»;

e) el mayor puntaje en el rubro «Antecedentes pedagógicos »;

f) el/la de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que

corresponda el concurso;

g) el/la de mayor antigüedad en la docencia oficial.

IV. La COREAP notificará a cada participante el puntaje final obtenido.

V. Los/las aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito,

a elegir la vacante en que desearen ser propuestos/as. Podrán hacerlo por sí o por

intermedio de otra persona debidamente autorizada. A tal fin, será de aplicación lo

prescripto en el apartado V del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto

consolidado Ley N° 6.347).

VI. Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán

las disposiciones de los apartados VIII y IX del artículo 17 del Anexo I del Decreto N°

611/86, reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -

texto consolidado Ley N° 6347)".

Artículo 13.- Sustitúyese el texto del artículo 30 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 30 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

I. Los docentes que soliciten permuta deberán hacerlo en el formulario diagramado por

el Ministerio de Educación. El período establecido para la solicitud de permuta será

desde el 01 de noviembre al 30 de diciembre.

1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento, el propio director del

establecimiento educativo deberá expedirse sobre la solicitud y en caso de

conformidad, elevará la solicitud a la Dirección General de Personal Docente y No

Docente, previa intervención de la Dirección del Área correspondiente.

2. Si se trata de docentes que revisten en dos o más establecimientos de la misma

modalidad, la solicitud se presentará en uno de los establecimientos, suscripta por los

permutantes, y el director de éste la elevará a la superioridad para la certificación de la

situación de revista. Cumplido dicho trámite, las actuaciones serán remitidas a la

Dirección General de Personal Docente y No Docente, previa intervención de la

Dirección del Área correspondiente.

Los docentes que soliciten permutas deberán informar a las respectivas direcciones de

los establecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trámite indicando el

establecimiento que recibió la solicitud.

II. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o área

de educación serán presentadas ante el superior jerárquico correspondiente siguiendo

el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta reglamentación. Las

permutas en que intervenga personal de supervisión serán resueltas por el Ministerio

de Educación siguiendo el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta

reglamentación.

III. Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada, cuando los interesados

presenten su conformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesión del

cargo.

IV. En todos los casos, las solicitudes de permuta deberán ser autorizadas por la

Dirección General de Personal Docente y No Docente, la que verificará el

cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto.

Los/las docentes en cargos de Maestro/a Especialista de las áreas de la Educación

Inicial, Educación Primaria y Educación Superior - Niveles Inicial y Primaria deberán

contar con previa autorización del Ministerio de Educación para efectivizar la permuta.

Artículo 14.- Sustitúyese el texto del artículo 35 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:

I. La Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o el organismo que en un

futuro la reemplace remitirá todos los años antes del 30 de junio a los organismos de

cada Área de la Educación, según corresponda, la nómina de los/las docentes que al

31 de diciembre de ese año están en condiciones de obtener la jubilación. Dichas

dependencias notificarán a los/las interesados/as dentro de los DIEZ (10) días hábiles

de recibidas las listas, para que éstos/éstas si así lo desean soliciten la

permanencia. Si no lo hicieran, podrán proseguir en su función hasta el 31 de

diciembre de ese año, fecha en que la Gerencia Operativa de Recursos Humanos

Docentes o la que en el futuro la reemplace les extenderá la certificación de servicios

para que inicien en forma inmediata el trámite jubilatorio.

A los/las docentes que hubieran cumplido en años anteriores las condiciones

establecidas en el Estatuto del Docente, el Ministerio de Educación podrá

intimarlos/las a que inicien dicho trámite jubilatorio.

Si no cumplieran con los plazos fijados en la intimación, la superioridad resolverá su

cese.

La solicitud de permanencia deberá ser presentada antes del 30 de septiembre de

cada año ante la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o el organismo

que en un futuro la reemplace. Solo en caso de respuesta favorable de la superioridad

a la solicitud, se deberá tramitar la certificación de la autoridad sanitaria oficial que

acredite su condición psicológica, o presentar la constancia de haber iniciado este

trámite, en el caso de no poder obtenerla en término por causas no imputables al

docente.

Cuando la superioridad autorice la permanencia del/de la docente en la función,

deberá indicar el término de la misma.

La negativa de la superioridad a la solicitud de permanencia será irrecurrible y el/la

docente podrá continuar hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que cesará

en forma definitiva.

El Ministerio de Educación resolverá en definitiva.

El/la docente que hubiera cumplido el plazo de permanencia podrá continuar en su

función hasta que la superioridad lo intime a iniciar los trámites jubilatorios en los

términos de la reglamentación del artículo anterior.

Artículo 15.- Derógase el artículo 50 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario

del artículo 50 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por

la Ley N° 6.347).

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 66 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentario

del artículo 65 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado por

Ley N° 6.347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

I. Inscripción. Listado para cobertura de cargos interinos y suplentes

a) Los/las aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema

informático desarrollado para tal fin. Esta inscripción le será válida para cada una de

las Áreas de la Educación Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del

Adolescente, Media, Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales, y para

cada uno de los cargos a los que aspire.

b) Los/las aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de

Educación donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación. A

tal fin, el sistema contemplará las asignaturas en las que se inscriba y/o habilite su

título.

Períodos de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su

clasificación anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:

1) Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30 de

abril de cada año. Sin detrimento del tope fijado en el punto anterior, los/las docentes

que se hayan inscripto luego del 30 de abril, podrán ser designados/as para la

cobertura de interinatos y suplencias en el ciclo lectivo del año de la inscripción, en los

plazos que establezca la Subsecretaría de Carrera Docente

Dichos/as docentes podrán ser designados/as una vez agotado el listado ordinario por

orden de inscripción en el sistema y clasificados sólo por título básico docente. Sin

perjuicio de ello, la Subsecretaría Carrera Docente o la que en el futuro la reemplace

estipulará la fecha para la confección del listado complementario, el que contemplará

la clasificación de todos los rubros que componen la inscripción, a efectos de la

incorporación de dichos/as docentes al próximo listado ordinario.

c) El/la aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes valorables

que adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira

desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio en el sistema de clasificación, la

que una vez validada otorgará incumbencias en los distintos cargos o asignaturas.

La documentación que acompañe la inscripción deberá ser validada por la COREAP a

través del módulo correspondiente en el sistema de clasificación docente y tendrá

carácter de declaración jurada.

El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el artículo

36, inciso f) del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°

6347), siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Educación o el organismo que

en el futuro lo reemplace, el que actuará de conformidad con la información provista

por la COREAP, la Dirección General Personal Docente y No Docente o la que en el

futuro la reemplace, los organismos previsionales pertinentes y demás dependencias

involucradas.

d) Las fechas de exhibición de los listados por Orden de Mérito que fije la COREAP,

serán notificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, difundidas

en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de

Educación); todo ello con la finalidad de verificar el puntaje. Cualquier cambio que se

produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado, publicado y difundido en las

formas precedentemente descritas.

II.-Listados

La COREAP será responsable de la confección de los listados:

a) Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias

Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:

1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial

de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según

las disposiciones de los artículos 15 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentario del

artículo 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°

6.347) y 19 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 19 del Estatuto

del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347), exceptuándose

el inciso ch) del artículo 19 .

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de los artículos 14, 15,

y 17 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del

Docente (Ordenanza N° 40.593 -texto consolidado Ley N° 6.347).

b) En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se

confeccionarán los listados de:

1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas

cátedra según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19 del

Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de los artículos 14, 15,

y 17 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del

Docente (Ordenanza N° 40.593 -texto consolidado Ley N° 6.347).

c) La COREAP confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de

las Escuelas de Educación Artística según:

1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o

suplencias en un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la

reglamentación de los 14, 15, y 17 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de

los 13, 14 y 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N°

40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y

asignatura del establecimiento, según las disposiciones de los artículos 14, 15, y 17

del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del

Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347).

d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además

listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y

suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse

de acuerdo con lo establecido en el apartado IV del artículo 17 del Anexo I del Decreto

N° 611/86 reglamentario del Artículo 16 Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -

texto consolidado Ley N° 6347).

III. De la prueba de idoneidad

Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin de

prevenir eventuales necesidades de servicio podrán inscribirse para rendir una prueba

de idoneidad, cuya aprobación les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos

y suplencias. La prueba de idoneidad será instrumentada por las Direcciones de Área,

previo análisis y consentimiento de la Subsecretaría de Carrera Docente o la que en

un futuro la reemplace en función de la necesidad de cobertura de cargos. En caso de

resultar necesario, el Ministerio de Educación podrá convocar a más de una prueba.

La prueba constará de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a

cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Dirección del Área

correspondiente, que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes

hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.

La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que establezca la Subsecretaría de

Carrera Docente o la que en el futuro la reemplace, en conjunto con la Dirección del

Área de la Educación correspondiente.

El resultado de la prueba, podrá extenderse más allá de un año calendario si

persistiera la necesidad de cobertura de cargos interinos o suplentes luego de agotado

el listado de inscriptos/as.

El jurado extenderá un certificado con el resultado obtenido por cada docente, en un

plazo no superior a los diez (10) días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo

que notificará a la COREAP, la nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.

Los/las docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un

listado por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del

Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347), en los

que el aspirante presente la debida documentación.

Los listados así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de

docentes titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la

inscripción. La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni

modifica la condición no habilitante del título del aspirante.

e) La clasificación de todos los aspirantes para la prueba de idoneidad se realizará con

los antecedentes obrantes al 31 de marzo del año de la prueba.

IV. Exhibición y reconsideración

f) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página

web oficial, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones

correspondientes. Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía

jerárquica. Finalizado el período de exhibición, los/las docentes podrán realizar las

solicitudes de reconsideración de puntaje que correspondan a través de la plataforma

que determine la COREAP. El período de exhibición y reconsideración para cada

listado será de cinco (5) días hábiles.

Los resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo

máximo de diez (10) días.

g) Una vez producidas todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la

notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos que serán

exhibidos en la página web habilitada para tal fin.

h) Los listados ordinarios por orden de mérito confeccionados cada año por la

COREAP conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación,

y hasta la aprobación del próximo listado ordinario, exclusivamente a los efectos del

otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.

V. Designaciones

a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente

(Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior, la

autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro

(4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un/a (1)

titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión

pública.

No podrán ser designados/as aquellos/as docentes que se encuentren desempeñando

interinatos y suplencias hasta su finalización en caso de que se genere

incompatibilidad horaria.

En el Área de Educación Primaria y Educación Inicial tendrán prioridad los/las titulares

de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa durante todo

el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los sesenta (60) días

corridos.

En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de

acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área,

escalafón y asignatura, y a continuación un/a (1) titular en el área, escalafón y

asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.

En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad

competente designará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias

Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la

Supervisión.

Los actos públicos serán únicos, con cuartos intermedios, respetando la frecuencia en

la designación y servirán para la cobertura de cargos interinos y suplentes de todas las

áreas, niveles y modalidades de la educación de gestión estatal y en cargos de

supervisor de Gestión Privada.

Los actos públicos se realizarán de forma virtual. En caso de resultar necesario, la

Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace definirá otra

modalidad. Los días y horarios para cada uno de los actos públicos serán

determinados por la COREAP.

b) En las Áreas de Educación Media, Educación Técnica y de Educación Superior

(Nivel Medio), de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente

(CENS) se designará por estricto orden de mérito en acto público único, y con cuartos

intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación y Seguimiento de

Concursos Docentes.

En las convocatorias, y con las fechas preanunciadas, la reanudación del acto público

estará a cargo del personal designado a tal efecto por la COREAP.

En las áreas de Educación Media, Educación Técnica, Educación Superior (Nivel

Medio), Educación Artística y Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se

adjudicará el cincuenta por ciento (50%) de los cargos u horas cátedra, en primer

lugar, al personal titular en el escalafón y/o asignatura, y a continuación, una vez ya

otorgado el primer cincuenta por ciento (50%), se comenzará a designar a los/las

aspirantes sin cargos o sin horas cátedra titulares en el escalafón y asignatura.

Finalizado el cuarto intermedio y reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento

deberá hacerse respetando la manera descripta precedentemente.

c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente

orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1)

titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la

elección de las vacantes en jornada completa durante todo el año, siempre que la

suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.

d) Producida la vacante, la Dirección Escolar y/o la Supervisión correspondiente

cargará en el Formulario T Web, o en la plataforma que en un futuro la reemplace,

debiendo incorporar los datos que se consignen en el mismo, a los efectos de la

cobertura. Los cargos/horas vacantes serán publicados en la plataforma determinada

por el Ministerio de Educación, para conocimiento de los docentes interesados y

posterior ejecución del acto público. Las horas cátedra que deban cubrirse serán

elevadas y organizadas por bloques de una misma asignatura, conformándose cada

bloque por un total de hasta dieciséis (16) horas. Si la solicitud de horas cátedra en

una asignatura dada, supera este máximo, la autoridad máxima del establecimiento

deberá organizar el número de bloques necesarios para no superar el límite

establecido para el ofrecimiento en acto público.

Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y

si quedara sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la dirección del área tiene la

facultad para enviar a la COREAP, las horas cátedra separando los bloques por

asignatura y por curso en un segundo acto público.

e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un

momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases

por un cincuenta por ciento (50%) o más del período afectado, las Direcciones

Escolares podrán designar personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa

instancia.

Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y

Seguimiento de Concursos Docentes correspondiente.

f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una

vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las

Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los

procedimientos prescriptos para cada designación. En el caso de comprobarse errores

en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará de inmediato a la Dirección

Escolar la rectificación correspondiente y elevará a la Dirección del Área el debido

informe.

Los/las aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos a

través de la plataforma que determine el Ministerio, que en caso de constatar errores

en la designación, dará a conocer el resultado para notificación del interesado.

g) El/la docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la

acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la

Dirección General Administración de Medicina del Trabajo o la que en un futuro la

reemplace.

h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la

licencia otorgada al/a la docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos.

Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la

licencia acordada sea mayor a diez (10) días corridos.

i) Los/las aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra

podrán ser designados/as para desempeñar simultáneamente hasta un total de

dieciséis (16) horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en

concordancia con lo preceptuado por los artículos 13, 18 y 19 del Estatuto del Docente

(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347). Los/las aspirantes a

interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser designados para

desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.

Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el

listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que

excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un

postulante.

j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer

día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la

designación del acto público. Salvo que el horario de dicho acto público lo permita, en

cuyo caso, el docente podrá tomar posesión el mismo día. Deberán cumplir al menos

una jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efecto su designación

conforme lo establecido en el apartado IX del punto F OTROS ANTECEDENTES- del

artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 16 Estatuto del

Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347).

Las designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación

Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (Nivel

Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en el

artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 14 del Estatuto

del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347). Agotados los

listados docentes, habilitantes y supletorios las diferentes áreas instrumentarán el

examen de idoneidad según lo estipulado en el acápite III del presente artículo y serán

designados una vez agotados los listados mencionados.

k) Los/las docentes que no participen en el acto público mantienen su lugar en el

listado para futuras designaciones cuando corresponda la utilización de dicho listado.

Los/las docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos

públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de

terminar su interinato o suplencia, pasarán al final del listado y no podrán volver a ser

designados hasta la vigencia del próximo listado ordinario, salvo que no existieren

postulantes sobre la vacante de interés. Las Direcciones Escolares deberán comunicar

a las Supervisiones escolares correspondientes, los casos de no presentación y/o

renuncias producidas en sus establecimientos.

Todos/as aquellos/as docentes aspirantes inscriptos/as en el marco de lo estipulado

en el inciso l) del presente artículo y que posean título docente y/o habilitante o

supletorio para la asignatura o cargo, tendrán prioridad por sobre aquellos/as docentes

que se encuentren alcanzados/as por lo previsto en el segundo párrafo de este inciso.

Asimismo, los/las docentes titulares que se encuentren alcanzados por el párrafo

segundo del presente inciso, no tendrán la prioridad prevista en el punto V, inciso a)

del presente artículo.

Los/las docentes alcanzados/as por el párrafo segundo no podrán tomar interinatos y

suplencias por el plazo de treinta (30) días corridos contados desde que se configure

dicha situación.

En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la

Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace, podrá

suspender por plazo determinado las previsiones del presente inciso.

l) En caso de necesidad de cobertura de cargos interinos o suplentes y ante la falta de

docentes inscriptos o cuando se agotare el listado en un acto público, el Ministerio de

Educación, a través de la Subsecretaría Carrera Docente o la que en el futuro la

reemplace, podrá autorizar alguna de las siguientes medidas:

- Proponer a efectos de su posterior designación, a aspirantes no inscriptos a la fecha

de vacancia en el listado para la cobertura de cargos interinos y suplentes los que

luego serán incorporados al próximo listado vigente.

- Convocar a estudiantes de profesorados de educación, o estudiantes de carreras

cuyos títulos generen incumbencias para asignaturas vacantes. A tal fin, la COREAP o

en quien ella delegue la función, evaluará la idoneidad del título o certificado de

materias aprobadas del aspirante.

El Ministerio de Educación podrá autorizar el reconocimiento de sus prácticas

docentes en el marco de dicha cobertura.

- Instrumentar una prueba de idoneidad de conformidad con lo estipulado en el pto. III

del presente artículo.

- Realizar llamados especiales para la cobertura de vacantes que se produzcan en

establecimientos educativos afectados a proyectos educativos específicos.

VI. Duración de Interinatos y Suplencias:

a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se

produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar

como interino.

b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del

mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el

mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no

se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.

En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente

que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas

cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.

No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados

mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la

misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del

apartado V.

c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar

el cese a la autoridad de designación dentro de las 24 horas y pasará a ocupar el lugar

correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras

designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso de

que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su

finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apartado V.

Artículo 17.- Sustitúyese el texto del artículo 67 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 66 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:

I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese

año, formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las

jerarquías confeccionados cada año por la COREAP, conservarán su vigencia

incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educación, hasta la

publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al

año siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de

cargos con carácter de interinos y suplentes.

II. Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir un cargo de

ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular,

serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le

producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se

desempeñen en dicho cargo de ascenso.

Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la

licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor

jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán

optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el cargo u horas asumido/as

posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 del Estatuto del Docente

(texto consolidado por Ley N° 6.347), respecto a la incompatibilidad horaria.

El personal docente en cargos de base para acceder a cargos de ascenso jerárquico

tendrá derecho a solicitar el goce de esta licencia antes del inicio del ciclo lectivo y una

única vez más durante el resto del transcurso del período escolar. No se considerará

utilizada la licencia conforme el presente párrafo si el docente se reintegra al cargo

licenciado por la renuncia del docente al que suplanta.

En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la

Subsecretaría de Carrera Docente o el organismo que en un futuro la reemplace,

podrá suspender por plazo determinado las previsiones del párrafo anterior.

III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP

elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de

mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto. Estos

listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y

suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados

en virtud de lo normado en el Apartado I del presente Artículo.

Artículo 18.- Sustitúyese el texto del artículo 69 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 68 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

a) Todo el personal docente hará uso de esta licencia en la fecha que se establezca

en la agenda educativa a tal fin. Los términos de esta licencia se computarán por días

hábiles calendario para todo el personal, aun para aquellos cuya prestación de servicio

se realice por horas de clase o en días discontinuos.

b) Para determinar la cantidad de días a pagar, se calculará como si la licencia se

otorgara efectivamente a partir del primer día hábil de enero siguiente a la baja.

c) Las únicas causas que interrumpen su utilización son las razones de servicio

fundamentadas por escrito por la superioridad y los casos previstos en los incisos a),

b), c), ch), d) este último con excepción de lo determinado en su punto 6-, q), y), z) y

aa) del Artículo 69 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado

Ley N° 6.347), y la Ley N° 360.

Artículo 19.- Sustitúyese el texto del artículo 70 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 69 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"1. Las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), este último inciso en el

punto 1 (únicamente en lo que respecta a la licencia por embarazo) en los puntos 5),

6), 8) y 9) del mismo inciso ch); en el inciso d) punto 7), en el inciso e), en el inciso q)

punto 5) y en el inciso aa) incorporado por la Ley N° 6.025-serán otorgadas por los

organismos y procedimientos que determine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. En el caso de revistar el docente en más de un establecimiento,

formulará su pedido por el establecimiento donde inicie la ausencia. Dicho

establecimiento comunicará a los demás esta circunstancia y el período de licencia

que se acuerde. Para ello, el docente deberá mantener actualizada su situación de

revista en el mismo.

2. Las licencias previstas en los incisos ch) en sus puntos 2) y 3), inciso d) en los

puntos 1), 2), 4) y 5), los incisos g), h), i), j), l), o), q) este último en su punto 3, y el

inciso r) en sus puntos 5) y 6), serán otorgadas por el Ministerio de Educación con

intervención previa de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que

en el futuro la reemplace.

3. Las licencias previstas en los incisos ch) puntos 1 (únicamente en lo que respecta a

la licencia por nacimiento), puntos 4 y 7 (únicamente en lo que respecta al

adelantamiento del alumbramiento); en el inciso d) punto 6, en los incisos f), k), m), n),

p), q) éste último en los puntos 1), 2) y 4); e inciso r) puntos 1), 2), 3), 4) y 7), las

justificaciones y las franquicias establecidas en el inciso w), serán otorgadas por la

autoridad máxima del organismo donde presta servicios, quien solicitará en cada caso

los comprobantes que considere necesario.

4. La franquicia prevista en el inciso x) deberá ser aprobada por el Ministerio de

Educación con intervención previa de la Dirección General Administración Medicina

del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.

5. Las licencias especiales -con excepción de los incisos ch) punto 3) y d) punto 5)- y

las licencias previstas en los incisos q) -con excepción del punto 3)- y aa) son

incompatibles con el desempeño de cualquier tarea pública o privada; comprenderán

todas las funciones en que se desempeñe el docente y se concederán

simultáneamente en todos los cargos en que reviste.

El cómputo anual de las licencias por incisos k) y p) se efectuará por docente,

independientemente del o los cargos en que el agente reviste. El cómputo anual de las

justificaciones por incisos d) punto 6) y t) se efectuará por el o los cargos en los que se

produzca la inasistencia.

6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las

licencias y justificaciones previstas en los incisos a), b) y e) deberá acreditar al menos

treinta (30) días hábiles continuos o discontinuos. Para acceder a las licencias

previstas en los incisos k) y t), deberá acreditar al menos noventa (90) días hábiles

continuos o discontinuos. En ambos casos, los días deben acreditarse en cualquier

cargo que desempeñe el docente, en el año de requerimiento de la licencia o en el

inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremos mencionados, podrá solicitar

la justificación de sus inasistencias sin derecho a retribución, las que no serán tenidas

en cuenta a los fines de la aplicación del cese administrativo contemplado en la

reglamentación del artículo 6°, inciso g, del Estatuto del Docente (Ordenanza N°

40.593, texto consolidado por la Ley N° 6.347).

Licencias especiales

a) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en días alternados, el plazo

de licencia se computará en días corridos.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar

ch) Sin reglamentar.

1) Sin reglamentar.

2) La persona gestante que desee transferir los últimos treinta (30) días corridos de la

licencia post-parto a el/la progenitor/a no gestante agente docente o no docente- del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá informar fehacientemente

esta opción con una antelación no menor a treinta (30) días corridos antes del

comienzo del período a transferir, al establecimiento educativo donde presta servicios.

En el caso de revistar la docente en más de un establecimiento, formulará su pedido

por el establecimiento donde inició la licencia e informará al resto tal circunstancia.

Dicho establecimiento elevará sin dilaciones la solicitud a la Gerencia Operativa de

Recursos Humanos Docentes o la que en el futuro la reemplace, para su

consideración.

El/la progenitor/a no gestante docente al que le fueran transferidos los últimos treinta

(30) días de licencia post-parto, deberá notificar al establecimiento educativo donde

presta servicios, con una antelación no menor a treinta (30) días corridos antes que

comience a usufructuar dicha licencia, acompañando la copia de la solicitud de la

persona gestante. En el caso de revistar el/la docente en más de un establecimiento,

formulará su pedido por el establecimiento donde inicie la licencia e informará al resto

tal circunstancia. Dicho establecimiento elevará sin dilaciones la solicitud para su

consideración a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un

futuro la reemplace.

En caso de que el/la progenitor/a gestante o no gestante sea agente del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de otro escalafón, para el trámite de su solicitud

serán de aplicación los estatutos particulares.

3) Sin reglamentar.

4) Sin reglamentar.

5) Sin reglamentar.

6) Sin reglamentar.

7) Sin reglamentar.

8) Sin reglamentar.

9) Sin reglamentar.

d) Se extiende el beneficio de la licencia por adopción a los casos en que, por

autoridad judicial o administrativa competente le sea otorgada al docente la guarda de

un menor con vistas a la protección de su integridad física y/o moral, o por su estado

de abandono, la que será concedida de inmediato a partir del momento en que

acredite fehacientemente el otorgamiento de dicha guarda.

1) Sin reglamentar

2) Cuando ambos adoptantes fueran docentes que opten por distribuir la licencia por

adopción deberán informar fehacientemente tal circunstancia al momento de solicitar

dicha licencia detallando la cantidad de días que usufructuará cada uno/a ante el

establecimiento educativo donde prestan servicios. En el caso de revistar en más de

un establecimiento, formularán su pedido por el establecimiento donde iniciarán la

licencia e informarán al resto tal circunstancia. Dicho establecimiento elevará sin

dilaciones la solicitud a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la

que en el futuro la reemplace para su consideración.

En caso de que uno de los adoptantes sea agente del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires de otro escalafón, para el trámite de su solicitud serán de

aplicación los estatutos particulares.

3) Sin reglamentar.

4) Sin reglamentar.

5) Sin reglamentar.

6) Sin reglamentar.

7) Sin reglamentar.

e) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deberá presentar ante el

organismo donde presta servicios una declaración jurada en la que consignará los

datos de quienes integran su grupo familiar, entendiéndose por tales solamente a los

padres, cónyuge e hijos que dependan de su atención. Esta licencia se otorgará -

exclusivamente- para el cuidado de familiares del docente cuyo parentesco sea el

indicado en el párrafo anterior.

f) Esta licencia se computará a partir del día siguiente a la finalización de la licencia

por duelo, sea éste hábil o no.

Licencias extraordinarias

g) Esta licencia se inicia el día de la toma de posesión del cargo para el que fuere

elegido/a o designado/a y finaliza con el término del mandato o el cese por cualquier

otra causa. A los fines del usufructo de esta licencia, el/la docente deberá acompañar

con su solicitud las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por la

autoridad competente.

h) A efectos del otorgamiento de esta licencia, se entenderá como cargo electivo o de

representación a aquel cargo resultante de una elección directa. Para el usufructo de

esta licencia deberá comunicarse fehacientemente al Ministerio de Educación la

designación realizada conforme recaudos legales y asimismo, para los casos que

corresponda, deberá remitir la certificación de autoridades emitida por el Ministerio de

Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social de la Nación o quien en el futuro lo

reemplace.

i) El/la docente deberá acompañar los comprobantes que acrediten el otorgamiento de

la misión asignada.

j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de limitaciones

de esta licencia deberán presentarse con no menos de siete (7) días corridos de

anticipación.

Esta licencia se concederá por períodos no menores de treinta (30) días corridos y se

concederá una sola vez por ciclo lectivo.

La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta un año.

Totalizado el plazo de licencia o producido el reintegro del/de la docente una vez

cumplido el periodo solicitado o su limitación, o después de otorgada la prórroga,

cualquiera sea el plazo solicitado, deberán transcurrir cinco (5) años para poder utilizar

una nueva licencia para atención de asuntos particulares.

En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga,

podrá finalizar o limitarse entre el 1° de octubre y el último día de la Licencia Anual

Ordinaria conforme lo establecido en el artículo 68 del Estatuto Docente. (Ordenanza

N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta. El

usufructo de esta licencia no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se

encuentre el/la docente, por lo cual, de así existir, corresponde proceder a la opción de

cargos correspondiente, conforme lo dispuesto en el Artículo 73 del Estatuto del

Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).

k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta cinco (5) días hábiles por cada

examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario,

postitulaciones, maestrías y doctorados con reconocimiento oficial. Al término de cada

licencia el/la docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por

autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y

la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada, el docente no hubiera

rendido el examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar

un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el que conste dicha

circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias

en que hubiera incurrido. Si no rindiera examen por causas que le son imputables, se

anulará la licencia y las ausencias serán injustificadas.

l) Sin reglamentar.

m) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice

conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país. La

fecha de casamiento debe quedar comprendida en el lapso de la licencia. Al

reintegrarse el/la docente, presentará el comprobante respectivo.

n) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice

conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país.

o) La licencia se concederá con percepción de haberes cuando el/la docente no reciba

emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca. Se

concederá sin percepción de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su

participación en la actividad para la que se lo convoca. La solicitud de licencia debe

ser presentada, como mínimo, treinta (30) días corridos antes del inicio de la actividad

a la que se lo convoca. Deberá acompañarse junto a la solicitud, la convocatoria o

invitación expedida por la autoridad competente de la entidad organizadora, la que

contendrá: el período de la actividad, si el invitado percibirá o no emolumentos por su

participación y las características de la participación del docente en la actividad. La

licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de la actividad hasta su finalización

o desde un día antes del inicio de la misma y hasta un día después de su culminación,

para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el extranjero. La

convocatoria o invitación efectuada al docente deberá serlo para su participación en

actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que

desempeñe al momento de usufructuar la licencia, la cual podrá concederse hasta un

máximo de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, y ser

fraccionada en no más de dos períodos. Los organismos convocantes que

correspondan al ámbito privado deberán encontrarse reconocidos por autoridad u

organismo público de la República Argentina. Respecto del acompañamiento de

alumnos, corresponderá la presente licencia para los casos en que quienes deban

presentarse sean alumnos de establecimientos de gestión estatal dependientes del

Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La licencia prevista

será otorgada con intervención de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos

Docentes o la que en un futuro la reemplace. El otorgamiento de la licencia constituye

una facultad discrecional de la Administración, que se emitirá mediante Resolución

Ministerial.

p) Sin reglamentar.

q) Esta licencia se acordará mediante la presentación de la partida de nacimiento,

libreta de casamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá

iniciarse el día del nacimiento o al día siguiente, a opción del interesado. En caso de

adopción, deberá presentar certificación expedida por autoridad competente que

acredite la fecha de otorgamiento de la guarda a partir de la cual será concedida la

licencia.

r) Podrá iniciarse esta licencia el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a

la sola manifestación del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin

perjuicio de la presentación del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio.

s) Sin reglamentar.

t) Dicha justificación no podrá ser utilizada en dos (2) días hábiles consecutivos en

adyacencia de fin de semana y/o feriados.

u) Sin reglamentar.

v) Sin reglamentar.

Franquicias

w) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de

trabajo sea como mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor. Dicho beneficio podrá

gozarse cada cuatro (4) horas reloj diarias de labor, con un máximo de dos (2)

beneficios diarios.

A los efectos de la presente reglamentación, el cómputo horario diario establecido

comprende todos los cargos u horas cátedra que posea la docente en desempeño

efectivo, ya sea en el mismo o en distintos establecimientos educativos.

En caso de que la docente lactante reviste en más de un establecimiento deberá

informar a cada uno de ellos en qué momento de su jornada laboral hará uso de su

derecho.

x) Sin reglamentar.

y) La presente licencia podrá gozarse en forma continua o discontinua. Se suspende

automáticamente cuando la agente se presenta a trabajar y puede gozarse de manera

posterior al uso de cualquier otra licencia prevista en la normativa vigente.

Artículo 20.-Sustitúyese el texto del artículo 71 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:

"Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito del

Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo

podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma definitiva y

no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos escolares o

cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó la licencia.

Al momento de solicitarla, el docente deberá adjuntar la certificación pertinente

expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios

aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarquía escalafonaria o

presupuestaria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la

educación oficial. Se entiende por "Educación Oficial" exclusivamente la impartida en

los Establecimientos Educativos de Gestión Estatal.

El personal docente en cargos de base para acceder a cargos de ascenso jerárquico

tendrá derecho a solicitar el goce de esta licencia antes del inicio del ciclo lectivo, y

una única vez más durante el resto del transcurso del período escolar. No se

considerará utilizada la licencia conforme el presente párrafo si el docente se reintegra

al cargo licenciado por la renuncia del docente al que suplanta.

En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la

Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace, podrá

suspender por plazo determinado las previsiones del párrafo anterior.

La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la

Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un futuro la

reemplace.

Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la

licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor

jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán

optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el asumido posteriormente, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N°

40.593 - texto consolidado Ley N° 6347), respecto a la incompatibilidad horaria".

Artículo 21.- Sustitúyese el texto del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 77 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:

"Todo aspirante deberá indicar al momento de la inscripción al curso respectivo, el

cargo u horas cátedra por el cual pretende ascender.

El/la docente tendrá derecho al relevo de funciones únicamente en aquellos cargos u

horas que le generen incompatibilidad horaria con el horario del curso.

El Ministerio de Educación podrá establecer los programas de los cursos -teniendo en

cuenta la modalidad y Área de la Educación- cuando lo considere adecuado para el

mejor desarrollo de los mismos."

Artículo 22.- Incorpórese el artículo 87 al Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario

del artículo 86 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por

la Ley N° 6.347), con el siguiente texto:

"Para el ingreso a los cargos de las escuelas del Nivel Primario que tengan

implementado el Programa de Intensificación en un campo del conocimiento "Bilingüe

(Español-Inglés)", el Ministerio de Educación podrá establecer tramos de formación".

Artículo 23.- Sustitúyese el texto del artículo 113 del Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del artículo 112 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto

consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:

"Para las escuelas de Educación Media, los listados se confeccionarán de acuerdo a lo

establecido en el apartado I, inciso a), del artículo 15 del Anexo I del Decreto N°

611/86 reglamentario del artículos 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593,

texto consolidado por la Ley N° 6.347)".

Artículo 24.- Incorpórese el Artículo 116 bis al Anexo I del Decreto N° 611/86,

reglamentario del Artículo 116 bis, incorporado al Estatuto del Docente (Ordenanza N°

40.593, texto consolidado por la Ley N° 6.347) por el Artículo 28 de la Ley N° 6.544,

con el siguiente texto:

"Para las escuelas de Educación Técnica, se confeccionará un listado único por orden

de mérito, según las valoraciones que surjan de la aplicación de lo normado en el

artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 16 del Estatuto

del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado por la Ley N° 6.347).

Artículo 25.- Incorpórese como cláusulas transitorias al Anexo I del Decreto N° 611/86

reglamentario del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por

la Ley N° 6.347) el siguiente texto:

Cláusulas transitorias:

CLAUSULA PRIMERA: Autorízase de forma excepcional y hasta el año 2023 al

Ministerio de Educación a incluir en los concursos de ascenso de los cargos de

Maestro/a Especialista, Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares y

Preceptor/a Tutor/a de las áreas correspondientes vacantes creadas con posterioridad

al 31 de marzo del año del concurso.

CLAUSULA SEGUNDA: Autorizase al Ministerio de Educación a adoptar en el primer

concurso de ascenso para cargos de Preceptor Tutor medidas tendientes a garantizar

la cobertura de cargos titulares por establecimiento educativo.

CLAUSULA TERCERA: Establézcase que las condiciones introducidas en la

reglamentación de los artículos 66, 69 inciso "J" y 70 del Estatuto del Docente

(Ordenanza 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) entrarán en vigencia a partir del

período escolar año 2023.

CLAUSULA CUARTA: Establézcase que las previsiones de los puntos B.5 y C.II. C. de

la reglamentación del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del

artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°

6.347) entrarán en vigencia a partir del periodo escolar 2023.

CLAUSULA QUINTA.- Establézcase que la bonificación de puntaje por permanencia

prevista en el apartado G. BONIFICACIÓN POR PERMANENCIA del artículo 17 del

Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente

(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) se aplicará para los listados

que se confeccionen a los tres (3) años desde el inicio del periodo escolar del año

2022.

CLAUSULA SEXTA Establézcase que los cursos de ascenso que sean aprobados

durante el año 2022 tendrán la vigencia establecida en el artículo 26 del Anexo I del

Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza

N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) de la presente reglamentación.

CLAUSULA SEPTIMA.- Establezcase que aquel/aquella docente a titularizar que se

encuentre en tareas pasivas, una vez que se otorgue su alta, deberá iniciar el

procedimiento correspondiente.

CLAUSULA OCTAVA. -Establézcase que los/las docentes interinos/as con derecho a

titularización, cuya situación de revista excede el máximo de cargos y/u horas cátedra

que se permite titularizar, según lo prescripto en los artículos 18 y 19 de la Ordenanza

N° 40.593 (texto consolidado Ley N° 6.347), documentarán fehacientemente ante la

Dirección General Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación su

decisión personal e inalterable con respecto al/los cargo/s y/u hora/s que elige

titularizar hasta alcanzar el límite máximo permitido conforme la normativa vigente.

CLAUSULA NOVENA.-: Establézcase que los docentes cuya situación de revista

excede el máximo de cargo/s y/u horas con derecho a titularización, deberán optar

cuales de los cargos y/u horas alcanzados por las previsiones de la Cláusula

Transitoria 6° de la Ley N° 6.544 pasarán a revistar con carácter de titular y en cuál/es

lo harán con carácter de afectados. En caso que el docente para adecuar su situación

a lo prescripto en los Artículos 18 y 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza 40.593 -

texto consolidado Ley N° 6.347), renuncie a cargo/s y/u horas titulares preexistentes a

la Ley N° 6.544, estos últimos pasarán a revistar en calidad de interino conforme las

previsiones del artículo 64 del Estatuto del Docente (Ordenanza

40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347)

CLAUSULA DECIMA.- Establézcase que los cargo/s y/u horas interinos afectado/s no

deberán considerarse como vacantes por ningún motivo en resguardo de la estabilidad

que asiste al docente que, revista en ellas, y no podrán formar parte de concursos,

readmisiones de personal titular, traslados, y/o disponibilidad hasta que opere el cese

del docente por cualquier causa.

Artículo 26.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación, y

por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 27.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su

conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.

RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 6410-MEDGC/22 establece cómo deberán efectuar la opción los docentes interinos con derecho a ser confirmados en carácter titular por aplicación de la Ley 6544 reglamentada por el Decreto 209/22, cuya situación de revista excede el máximo de cargos y horas cátedra que se permite titularizar.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 1° del Decreto N° 209/22 sustituye el texto del artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 611/86.</p><p>Artículo 2° sustituye el artículo 7°.</p><p>Artículo 3° incorpora apartados II y VIII al artículo 8°.</p><p>Artículo 4° deroga el artículo 9°.</p><p>Artículo 5° sustituye el artículo 10.</p><p>Artículo 6° sustituye el artículo 14.</p><p>Artículo 7° sustituye el artículo 15.</p><p>Artículo 8° sustituye el artículo 17.</p><p>Artículo 9° sustituye el artículo 19.</p><p>Artículo 10 sustituye el artículo 24.</p><p>Artículo 11 sustituye el artículo 26.</p><p>Artículo 12 sustituye el artículo 28.</p><p>Artículo 13 sustituye el artículo 30.</p><p>Artículo 14 sustituye el artículo 35.</p><p>Artículo 15 deroga el artículo 50.</p><p>Artículo 16 sustituye el artículo 66.</p><p>Artículo 17 sustituye el artículo 67.</p><p>Artículo 18 sustituye el artículo 69.</p><p>Artículo 19 sustituye el artículo 70.</p><p>Artículo 20 sustituye el artículo 71.</p><p>Artículo 21 sustituye el artículo 78.</p><p>Artículo 22 incorpora el artículo 87.</p><p>Artículo 23 sustituye el artículo 113.</p><p>Artículo 24 incorpora el artículo 116 bis.</p><p>Artículo 25 incorpora clásulas transitorias PRIMERA a DÉCIMA.</p><p> </p>
REGLAMENTA
<p>Decreto 209/22 modifica Decreto 611/86, reglamentario de la Ordenanza 40593.</p>