DECRETO 209 2022
Síntesis:
SE MODIFICA - DECRETO 611-86 - REGLAMENTARIO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE - JEFATURA DE GOBIERNO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES - ÁREAS DE EDUCACIÓN Y ALCANCE DE LAS MISMAS - ESCALAFÓN - VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS - ACUMULACION DE CARGOS DOCENTES NO DIRECTIVOS - CALIFICACIÓN O CONCEPTO DE PERSONAL DOCENTE - ASCENSOS - PERMUTAS - JUBILACIONES Y PERMANENCIA EN CATEGORÍA ACTIVA - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN - INTERINATOS Y SUPLENCIAS - LICENCIAS ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS - PERFECCIONAMIENTO Y DE LA CAPACITACIÓN DOCENTE - ÁREA DE EDUCACIÓN PRIMARIA COMÚN - REGLAMENTACIÓN
Publicación:
21/06/2022
Sanción:
16/06/2022
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.347), y su
modificatoria Ley N° 6.544, los Decretos Nros. 611/86 y sus modificatorios, el
Expediente Electrónico N° 21.343.524-GCABA- SSCDOC/22, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y su modificatoria se aprobó el Estatuto
Docente, que fija los procedimientos de ingreso, permanencia, movilidad, licencias y
franquicias para todos los docentes del sistema de educación estatal;
Que por Decreto N° 611/86, y sus modificatorios, se reglamentó el mencionado
Estatuto;
Que es finalidad de la Ley N° 6.544, promover la actualización, formación continua y
desarrollo profesional de los y las docentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en ese sentido, la Ley tiene como objeto fortalecer la carrera docente a través de
la incorporación de oportunidades de desempeño en el aula en el Estatuto del Docente
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de coordinación de trayectorias educativas;
Qué en virtud de ello, resulta necesario detallar las capacitaciones pasibles de
reconocimiento para la Carrera Docente;
Que los derechos y deberes previstos para los docentes en dicho Estatuto, deben
armonizarse con la finalidad última de garantizar la educación de todos/as los/las
estudiantes;
Que por ello, se propicia adecuar la reglamentación de la Ordenanza N° 40.593, en
virtud de la Ley N° 6.544;
Que asimismo, se incentiva la permanencia de los docentes en los establecimientos
educativos generando sentido de pertenencia institucional y fortaleciendo el
compromiso con los estudiantes;
Que por su parte, se propicia incorporar la reglamentación correspondiente a las
oportunidades de desempeño dentro del aula y de coordinación de trayectorias
escolares;
Que asimismo se propone armonizar la normativa en materia de concursos docentes,
en relación a la Ley N ° 2.905 correspondiente al régimen de profesor por cargo,
respecto del ofrecimiento de cargos y la jornada máxima legal;
Que del mismo modo, se propicia la incorporación de medidas tendientes a alcanzar la
cobertura de cargos docentes en todas las áreas, niveles y modalidades con el
objetivo de garantizar la continuidad de las trayectorias educativas de los alumnos;
Que en otro orden de ideas, la evaluación docente debe desarrollarse en el marco de
instancias de formación, sin que ello impacte en el concepto disciplinar;
Que en virtud de la experiencia recogida, corresponde proceder a simplificar y
actualizar diferentes procedimientos y trámites que realizan los docentes en el marco
de su carrera;
Que asimismo, corresponde establecer el procedimiento con el fin de lograr una
adecuada implementación de la Ley N° 6.544 en relación a la confirmación en carácter
de titular de los docentes que resulten alcanzados por la medida;
Que la medida se propicia en función del interés superior de los/las estudiantes y su
derecho a la educación;
Que, por lo expuesto, resulta menester modificar la reglamentación del Anexo I del
Decreto N° 611/86, reglamentario de la Ordenanza N° 40.593 Estatuto del Docente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.-: Sustitúyese el texto del artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles
con:
1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.
2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) El Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace, determinará
las actividades obligatorias que deberá cumplir el personal docente a los fines de su
capacitación continua y las dará a conocer con suficiente antelación. Su falta de
realización por parte del personal que alcanzan, será considerada falta administrativa y
pasible de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 36° de la
Ordenanza 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.347).
g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo
64 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347)
faltare injustificadamente al trabajo durante cinco (5) días continuos o quince (15)
discontinuos en el año, operará su cese administrativo en el cargo u horas de clase en
el que inasistiere. El superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal
situación para que efectúe el descargo correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas, elevando las actuaciones dentro de los cinco (5) días de notificado éste a
la Junta de Disciplina que resolverá en el perentorio plazo de diez (10) días.
Simultáneamente, informará mediante comunicación oficial correspondiente al Sistema
de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), dicha situación a la
Supervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva. La Dirección General de
Personal Docente y No Docente o la que en el futuro la reemplace, hará efectivo el
cese administrativo cuando correspondiere confeccionando un registro de los casos
que se produzcan, toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción
contenida en el artículo 36, inciso f) y concordantes del Estatuto del Docente
(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347), mediante el procedimiento
establecido en el artículo 39 del citado cuerpo legal.
h) Sin reglamentar.
i)
1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La dirección del establecimiento y/o el superior
jerárquico podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento
médico al/a la docente que presuntamente se encuentra en la situación que cita el
inciso i) de este artículo. Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la
medida, notificará al docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el
reconocimiento médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la
notificación.
2. La negativa del/de la docente de someterse al reconocimiento; su no presentación
al mismo en el término convenido o la falta de continuidad en la prosecución del
examen médico, serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del artículo 36
del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado
según lo establecido en el artículo 36 inciso b) del Estatuto del Docente (Ordenanza N°
40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347), En caso de reincidencia, será de aplicación
lo determinado por el inciso c) del citado artículo."
Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 7° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d)
1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la
jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para
obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse
con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nacionales
Nros. 21.810, 22.368, 24.049 y Actas Complementarias.
2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el/la interesado/a o,
de manera fundada, la autoridad respectiva.
3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General
Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace.
Esta deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el
afectado y si reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez, siempre
que se encuentre acreditada por la Dirección General Personal Docente y No Docente
o la que en el futuro la reemplace, la antigüedad mencionada en el punto 1. La
asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicará
una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General
Administración de Medicina del Trabajo o el organismo que en futuro la reemplace.
4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares
por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de
interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria,
salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo o la que en
un futuro la reemplace. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del
Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte
del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos tres
destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar
alguno en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá
contar con la conformidad del/ de la Ministro/a del área que recibe al docente.
5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico
durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la
Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que
oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo
al comienzo del período escolar del año siguiente.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
Artículo 3°.- Incorpórense como apartados II y VIII al artículo 8° del Anexo I del
Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 8° del Estatuto del Docente (Ordenanza
N° 40.593, texto consolidado por Ley N ° 6.347), con el siguiente texto:
"II.
Los cargos de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares dependerán del
Área de la Educación Primaria y serán designados/as en un Distrito Escolar
determinado. El Área de la Educación Primaria asignará el establecimiento de destino
en el Distrito Escolar. El plazo de desempeño en un establecimiento será al menos
hasta finalizar el ciclo lectivo en curso.
VIII.
Los cargos de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares dependerán del
Área de la Educación Superior y serán designados/as en un Distrito Escolar
determinado. El Área de la Educación Superior asignará el establecimiento de destino
en el Distrito Escolar. El plazo de desempeño en un establecimiento será al menos
hasta finalizar el ciclo lectivo en curso."
Artículo 4°.- Derógase el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del artículo 9° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por
Ley N° 6.347).
Artículo 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 10 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"A) I. Sin reglamentar.
II. Sin reglamentar.
B) Sin reglamentar
I. CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA:
1. Sin reglamentar
2. Sin reglamentar
3. Sin reglamentar
4. Sin reglamentar
II. NÚMERO DE MIEMBROS
Sin reglamentar
III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES
Sin reglamentar
IV. FORMA DE DESIGNACIÓN
1. Sin reglamentar
V. MIEMBROS TITULARES:
Para aquellos/as docentes que accedan como miembros de las Juntas de Clasificación
y Seguimiento de Concursos Docentes, el haber devengado por todo concepto no
podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un Maestro/a de Grado de
Jornada Completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme las
disposiciones del artículo 118 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto
consolidado Ley N° 6.347), con más una sobreasignación del cincuenta por ciento (50
%) del haber básico del cargo de Maestro/a de Grado de Jornada Completa; todo ello
de conformidad con las normas que regulan la liquidación de las remuneraciones del
personal docente.
Esta sobreasignación será computable a los fines jubilatorios y bonificable por
antigüedad.
1. Sin reglamentar
2. Sin reglamentar
3. Sin reglamentar
4. Sin reglamentar
VI. MIEMBROS SUPLENTES:
1. Sin reglamentar.
VII. ESTABILIDAD
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. Sin reglamentar.
VIII. NÚMERO DE JUNTAS
1. Sin reglamentar".
Artículo 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 14 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 13 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"Para los casos de ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educación
Media, Educación Técnica, en el Nivel Medio de las Áreas de la Educación Superior,
Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) y de la Educación Artística con menos
de dieciséis (16) horas semanales, deberá alcanzarse dicho total mediante el
ofrecimiento que realice la Comisión de Registro de Evaluación y Antecedentes
Profesionales (COREAP), en conjunto con la Junta de Clasificación y Seguimiento de
Concursos Docentes del área de la Educación correspondiente.
En el caso que el/la docente no logre el mínimo de dieciséis (16) horas semanales en
el concurso de ingreso, podrá presentarse en el concurso de ingreso inmediato
posterior del nivel a tomar la cantidad de horas restantes para completar el mínimo
indicado. No se considerará ingresado hasta alcanzar el mínimo de dieciséis (16)
horas semanales.
El/la docente no podrá presentarse al acrecentamiento o acumulación hasta no
alcanzar el mínimo de dieciséis (16) horas semanales.
Los docentes que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra habiendo renunciado
a horas titulares o aquellos que, poseyendo menos de dieciséis (16) horas cátedra
titulares, hayan renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que
confiere este artículo.
Se otorgarán las horas por orden de mérito de los listados realizados por la COREAP,
según la inscripción oportunamente efectuada.
Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:
a) Sin reglamentar.
b) El título docente es el otorgado por establecimientos para la formación de maestros
y profesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel y tipo de su
competencia.
Para el Área de Servicios Profesionales, el título docente se integrará además con el
título técnico profesional de educación superior universitario o no universitario que
habilite para el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos de nivel
superior no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales
o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales
o privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.
El título habilitante es el otorgado por establecimientos de educación superior
universitaria o no universitaria que habilita para ser considerado según su especialidad
y/o disciplina.
Para el Área de Servicios Profesionales, se entenderá por título habilitante el título
técnico profesional de nivel terciario o universitario que permita el ejercicio de la
profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por
establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el
Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para
ser considerado según su especialidad.
El título supletorio es el otorgado por establecimientos de educación superior
universitario o no universitario y de formación técnico profesional para ser considerado
según su contenido.
El Anexo de Títulos determinará la competencia de los mismos.
Incorpórase al Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento
Docente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Anexo de Títulos
vigente en jurisdicción nacional a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto
Nacional N° 823/79 y Resoluciones aprobatorias de los distintos Apéndices dictados
en su consecuencia.
Para el ingreso a la docencia en todas las modalidades del Nivel Secundario será
necesario que los/las aspirantes que no posean título docente según lo que establece
la presente reglamentación en el inciso b), acrediten un trayecto de formación
pedagógica emitido por instituciones pertenecientes a la educación superior
universitaria o no universitaria de gestión estatal o privada.
El Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace, determinará
los trayectos a habilitar según su contenido, carga horaria y especificidad.
c) Los/las docentes titulares de un Área de la Educación que deseen ingresar en otra
deberán encontrarse en situación activa conforme el inciso a) del Artículo 4° del
Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -Texto consolidado Ley N° 6347), al
momento de efectuar su inscripción, condición que no podrá variar durante el concurso
respectivo.
d) Sin reglamentar.
e) La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en establecimientos
oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, como titular, interino o suplente,
siempre que los mismos hayan sido rentados.
f) Sin reglamentar.
g) La capacidad psicofísica deberá acreditarse con el certificado respectivo extendido
por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en un futuro la reemplace dentro de los
sesenta (60) días corridos desde la toma de posesión del cargo u horas cátedra. Caso
contrario, la designación será revocada en sede administrativa sin más trámite, salvo
que la demora ocurriera por causas no imputables al/ a la docente."
Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
I. a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias
Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística y Superior, el listado de quienes poseen
título habilitante se utilizará una vez agotado el de docentes, y el de supletorios una
vez agotados el de habilitantes.
b) En el artículo 113 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 112
del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 texto consolidado Ley N° 6.347) y
116 bis del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 texto incorporado por Ley N°
6.544) se establecerán las variables específicas de los listados en el Área de
Educación Media y en el Área de la Educación Técnica.
c) Sin reglamentar.
II.
a) El Ministerio de Educación podrá autorizar la valoración de los títulos y
antecedentes de los estudiantes alcanzados por el artículo 66, apartado V, inciso l) del
Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 65 del Estatuto del Docente (Ordenanza
N° 40.593 - texto consolidado por Ley N° 6.347) a los efectos de su clasificación. Dicha
valoración se tendrá en cuenta ante la necesidad de cobertura de interinatos y
suplencias y durante el periodo que establezca la autoridad de aplicación.
III. Los títulos de carreras de Posgrados, Maestrías y Doctorados específicos de
educación, otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas,
serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de
Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.
En Posgrados, Maestrías y Doctorados Educativos, se podrá acumular hasta seis (6)
puntos y sólo será valorado a los que posean título docente básico.
Artículo 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:
"La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su clasificación se
tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del concurso.
Las inscripciones realizadas de forma posterior al 30 de abril serán consideradas para
la confección de los listados complementarios. Sin perjuicio de ello, dichas
inscripciones serán incorporadas a los próximos listados ordinarios.
Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio
de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que quiera
incorporar, la cual deberá validar conforme el procedimiento vigente. Toda
documentación en idioma extranjero que por su índole deba ser admitida, será
acompañada por su traducción al castellano por Traductor Público Oficial. La
documentación original no podrá ser retenida.
II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los
antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.
A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen
con la inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para
los concursos en todas las áreas de la Educación, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires será considerada una sola jurisdicción.
A. TÍTULOS
a) Docente nueve (9) puntos
b) Habilitante seis (6) puntos
c) Supletorio tres (3) puntos
B. ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:
1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial,
en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada
año.
2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, inclusive para el personal docente transferido por la Ley Nacional N° 24.049, se
bonificará:
- Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como de
Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como
de Educación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de
Educación Técnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación
del Adulto y del Adolescente-Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del
Adolescente, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45)
centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en
Educación Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior Nivel
Primario - departamento de aplicación y Nivel Inicial, con cuarenta y cinco (0,45)
centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en Área de Programas Socioeducativos, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en Área de Servicios Profesionales, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas
detalladas en el artículo 9° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto
consolidado Ley N° 6347).
A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en
el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter docente,
y los servicios transferidos por la Ley Nacional N° 24.049.
A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y del
Adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.
El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el punto 1
de la reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.
Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley
Nacional N° 24.049 se entenderá como "antigüedad en el área de la Educación a la
que corresponda el cargo o asignatura concursada" a la que se origine en servicios
prestados en establecimientos o departamentos de aplicación de igual nivel al del
cargo a que se aspire.
En el caso de la Modalidad de Educación Especial serán considerados de igual modo
todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.
3. Al sólo efecto de los concursos previstos en el Estatuto del Docente (Ordenanza N°
40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) y del orden de mérito para el otorgamiento de
interinatos y suplencias, se considerarán como servicios computables los períodos no
trabajados por el/la docente debido a la interrupción de su carrera por razones
políticas o gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por
concurso por las mismas causas, hallándose actualmente readmitido.
A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Decreto N° 5.550/85 se le
computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de los
ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le impidió
acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepción o
diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.
4. A quien, por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial
firme, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente,
se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que debió tomar
posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.
5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará con
cinco (5) puntos para el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que
acrediten desempeño de cuatro (4) años en la asignatura o cargo del escalafón del
área para el que concursan en jurisdicción del Ministerio de Educación del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que hayan accedido al mismo por
listado elaborado por la COREAP.
Estos años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de
marzo del año del llamado a concurso.
La bonificación prevista en este punto no podrá utilizarse simultáneamente con la
bonificación prevista en el punto C.
6. Por aplicación de este acápite B podrá acumularse hasta nueve (9) puntos.
C.
I - OTROS TÍTULOS:
a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación
Superior:
1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2. Cuando para formar el título básico en un Área de la Educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro ëOtros
títulosû de acuerdo a lo establecido en el punto 1.
3. Cuando para formar un título básico en un Área de la Educación se requiera de la
concurrencia de dos o más títulos, estos no podrán ser valorados simultáneamente
para el mismo cargo en el rubro Otros Títulos.
4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se
valorará en el inciso a) ëOtros títulosû solamente el "que otorgue mayor puntaje". Del
mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente
a lo largo de una misma carrera, se valorizará en el acápite A ëTítulosû o C ëOtros
títulosû inciso a), el obtenido en último término.
5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,
uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros
títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.
6. En la materia ëEducación Físicaû del Área Curricular de Materias Especiales, no se
valorará en el inciso a) ëOtros títulosû el del Maestro normal nacional, cuando el título
básico valorado en A. ëTítulosû sea el de Maestro de Educación Física Infantil.
7. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones
académicas, diplomaturas, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de
nivel superior, no universitarias o universitarias, de gestión estatal o privadas
oficialmente reconocidas, serán considerados y valorados, en específicos y no
específicos, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y
Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.
7.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,
serán valorados de la siguiente forma:
- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.
- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.
- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.
- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
7.2. NO ESPECÍFICOS Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.
b. Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el
Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2. Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o
cargo:
2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.
2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.
2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3. Por título incluido en el Anexo, en otra área de la Educación distinta a la del
concurso:
3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.
3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.
4. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones
académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de
nivel superior, no universitarias o universitarias, de gestión estatal o privadas
oficialmente reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la
Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y
Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:
4.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,
serán valorados de la siguiente forma:
- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.
- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.
- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.
- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
4.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.
5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en "Otros Títulos"
teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.
6. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se
valorará en el inciso b) ëOtros títulosû solamente el "que otorgue mayor puntaje". Del
mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente
a lo largo de una misma carrera, se valorizará en el acápite A ëTítulosû o C ëOtros
títulosû inciso b), el obtenido en último término.
7. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,
uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros
títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.
8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea
dos títulos de grado habilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos
habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el punto
1.2. del presente inciso, es decir, con DOS (2) puntos. En caso de que el profesional
de la presente área posea además de la concurrencia necesaria otro título docente, el
mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente del presente
inciso, un y medio (1.50) y setenta y cinco centésimos (0.75) puntos respectivamente.
c. Por aplicación de este acápite C- ëOtros títulosû, se podrá acumular hasta seis (6)
puntos en total.
d. Podrá acreditarse hasta dos (2) puntos por año por postitulaciones o posgrados de
los puntos a-7 y b-4.
Se exceptúa del límite anual de acreditación de puntaje a la obtención de otra
titulación docente obtenida en institutos de formación docente de gestión estatal o
privada oficialmente reconocidos.
II POSGRADOS, MAESTRÍAS Y DOCTORADOS EDUCATIVOS
a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación
Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio)
y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1. Los títulos de carreras de posgrado, maestrías y doctorados específicos de
educación, otorgados por instituciones universitarias, de gestión estatal o privada
oficialmente reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la
Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y
Perfeccionamiento Docente de la siguiente forma:
DOCTORADOS DE EDUCACIÓN
- Desde 400 horas hasta 700 horas dos (2) puntos.
- Desde 701 en adelante cuatro (4) puntos.
MAESTRÍAS DE EDUCACIÓN
- Desde 400 horas hasta 500 horas un y medio (1,5) puntos.
- Desde 501 en adelante tres (3) puntos.
En el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea
sumada al doctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor
puntaje.
POSGRADOS DE EDUCACIÓN
- Desde 300 horas cátedra un y medio (1,5) punto.
b. Por aplicación de este acápite C-II posgrados, maestrías y doctorados educativos,
se podrá acumular hasta seis (6) puntos y sólo será valorado a los que posean título
docente básico.
c. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en esta reglamentación, el Ministerio
de Educación podrá organizar y/o acreditar instancias de formación específica de
carácter universitario conjuntamente con la Dirección General Escuela de Maestros o
el organismo que en el futuro lo reemplace, que otorgarán una bonificación de hasta
cinco (5) puntos para el concurso de ingreso a la docencia en las Áreas de la
Educación que el Ministerio de Educación determine. Una vez alcanzado el ingreso
por concurso, la formación pasará a ser valorada en el acápite C-II Posgrados,
maestrías y doctorados educativos de acuerdo con la carga horaria correspondiente.
La bonificación prevista en este punto C. II. c. no podrá utilizarse simultáneamente con
la bonificación prevista en el punto B. 5. ANTECEDENTES POR ANTIGUEDAD EN LA
DOCENCIA.
D "CURSOS"
1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos o No Específicos y pertenecer o
no a líneas de acción prioritaria de acuerdo a lo que estipule el Ministerio de
Educación de la Ciudad. Se considerarán Específicos a aquellos que tienen
contenidos propios de la asignatura / área de conocimiento / cargo y en un área / nivel
o modalidad. Se considerarán líneas de acción prioritarias aquellas que el Ministerio
considere necesarias para mejorar la calidad educativa. En las Áreas de Educación
Inicial, Primaria, Especial, Adulto y Adolescente. Nivel Primario otorgarán puntaje para
la calificación los cursos con una carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra.
En el resto de las Áreas de la educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga
horaria no sea menor de 20 (veinte) horas cátedra.
Los cursos "Específicos" tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por
hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro
milésimos (0,004) por hora cátedra.
Los cursos "No Específicos" tendrán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de
punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará
a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.
Los cursos pertenecientes a "Líneas de Acción Prioritaria" en caso de ser
"Específicos" otorgarán un puntaje de dos milésimos (0,002) de punto por hora
cátedra.
Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro milésimos (0,004)
por hora cátedra.
Los cursos pertenecientes a "Líneas de Acción Prioritaria" en caso de ser "No
Específicos" otorgarán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora
cátedra.
Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a dos milésimos (0,002) por
hora cátedra.
El puntaje otorgado por pertenecer a las líneas de acción prioritaria se adicionará al
otorgado por la categoría "Específico" o "No Específico".
2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por
el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
la correspondiente evaluación y determinación de su pertinencia.
3. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo
del año 2008 inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora
cátedra, sin el tope anual establecido en el punto 3.
En cuanto a los cursos que fueron dictados de manera directa por Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado
será cuatro milésimos (0,004) de punto por hora cátedra.
4. Por aplicación del acápite "Cursos" se podrá alcanzar la totalidad de seis (6) puntos,
con un tope de ochenta y cinco centésimas (0,85) por año pudiendo acumularse con el
concepto de Cursos "No Específicos" hasta un total de un punto con cincuenta
centésimas (1,50).
Cuando se superen estos topes no serán valorados. El docente podrá acreditar para el
concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de ochenta y
cinco centésimas (0,85) correspondiente a las categorías "Específicos" y/o "Líneas de
Acción Prioritaria "hasta quince centésimas (0,15) de punto 34 adicionales de cursos
realizados en el año inmediato anterior.
5. La valoración de los cursos será otorgada por ocho (8) años contados a partir de la
fecha que el docente haya aprobado el curso.
6. Todos los docentes que a la fecha de publicación del presente decreto posean
puntaje superior al tope estipulado en el presente para el rubro "CURSOS" no podrán
seguir acumulando puntaje y deberán esperar al vencimiento de dicho puntaje
excedente para que pueda ser valorado nuevamente y alcanzar el puntaje máximo
posible de seis (6) puntos.
E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS
a. Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la
competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:
1. Libros, libros electrónicos, y publicaciones educativas (con un mínimo de 100
páginas), publicaciones producto de investigaciones científicas educativas, con
constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o
registradas (ISBN, eISBN, Ley de Depósito o Registro) hasta alcanzar la totalidad de
dos (2) puntos. Se podrá acreditar hasta un (1) libro por año calendario. La valoración
de cada libro será de veinte centésimos (0,20) puntos.
En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de
coautores.
2. Publicaciones en diarios, revistas, publicaciones electrónicas y publicaciones
producto de investigaciones científicas y educativas con constancia del ámbito de
difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISSN, e
ISSN, Ley de Deposito o Registro). Se otorgará diez centésimas (0,10) de punto por
publicación. Se podrá acreditar hasta una (1) publicación por año calendario.
En caso que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad
de coautores.
3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas y deportivas con
auspicio oficial del Ministerio de Educación de la Ciudad, en carácter de integrante de
equipo, juez, jurado o expositor.
Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y auspicio emitido por el
Ministerio de Educación de la Ciudad, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con
un tope de veinte centésimas (0.20) anuales y de acuerdo al siguiente detalle:
Con reconocimiento Internacional: diez centésimas (0.10) de punto.
Con reconocimiento Nacional: cinco centésimas (0.05) de punto.
Con reconocimiento Jurisdiccional: dos centésimas (0.02) de punto.
4. Becas con contenidos específicos de educación (ganadas por concurso o selección)
y que no se hayan desarrollado en servicio ni representen carácter subsidiario.
Máximo hasta dos (2) puntos con un tope de cuarenta centésimas (0.40) de punto por
año.
Serán reconocidas aquellas que sean otorgadas por organismos oficiales nacionales,
internacionales, provinciales o municipales o por instituciones privadas de reconocido
prestigio y que cuenten con el auspicio oficial del Ministerio de Educación de la
Ciudad.
5. Investigaciones o Proyectos especiales en el nivel Superior Universitario y No
Universitario referentes a Educación:
Publicadas a nivel Internacional: veinte centésimas (0.20) de punto.
Publicadas a nivel Nacional: diez centésimas (0.10) de punto.
Publicadas a nivel Jurisdiccional: cinco centésimas (0.05) de punto.
Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del comité
evaluador, de los auspiciantes o publicadores. Se valorará hasta la totalidad de treinta
centésimos (0.30) de punto y en caso que la publicación sea producida por más de un
autor se dividirá la valoración.
6. Por el rubro ëAntecedentes Pedagógicosû se podrán acumular hasta un máximo de
seis (6) puntos con un tope de cuarenta y cinco centésimas (0.45) de punto por año de
acuerdo a los máximos establecidos por cada categoría.
El puntaje que obre en el rubro ëAntecedentes pedagógicos y culturalesû en el legajo
de los docentes a la fecha de publicación del Decreto N° 179/21 tendrá una vigencia
de tres (3) años. Luego de ese plazo, vencerá la valoración del puntaje que obre en el
legajo en este rubro. Los docentes deberán presentar nuevamente la documentación
que acredite los antecedentes del rubro ajustándose a los requisitos actuales del
mismo.
F. OTROS ANTECEDENTES:
1- Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina
de los establecimientos educacionales del Ministerio de Educación del GCABA,
regidos por este Estatuto: treinta centésimos (0,30) de punto por cada año, hasta un
máximo de tres puntos (3) que serán acreditados como Antigüedad de Junta.
2- Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles
dependientes del Ministerio de Educación del GCABA regidos por este Estatuto hasta
un máximo de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle:
Cargos de Conducción: veinticinco centésimos de punto (0,25) por año.
Cargos de Ejecución: quince centésimos de punto (0,15) por año.
3- Las bonificaciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente acápite alcanzan
también a los docentes transferidos por la Ley Nacional N° 24.049 y que hubieran
ejercido estos cargos regidos por la Ley Nacional N° 14.473.
4- Por desempeño como miembro del jurado de concursos docentes organizados por
el Ministerio de Educación en el marco del Estatuto del Docente: treinta centésimos
(0,30) de punto por ejercicio de la designación, hasta un máximo de tres (3) puntos. Se
podrá acreditar hasta una (1) designación por año calendario. Solo computará para
aquellos docentes que efectivamente hayan ejercido funciones como jurado. El
Ministerio de Educación podrá convocar a docentes para el desempeño como
miembros de jurado, aún acreditado el tope máximo de la categoría.
III- Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores dispuestos en el
Apartado II servirán para establecer el Orden de mérito de los aspirantes en el
concurso por antecedentes.
IV- Cumplidos los plazos establecidos en el Artículo 13 del Anexo I del Decreto N°
611/86 reglamentario del artículo 12 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593,
texto consolidado por la Ley N° 6.347), la COREAP citará a los aspirantes ganadores,
fijando día y hora para la adjudicación de vacantes por mecanismos que garanticen la
publicidad de la designación.
A los efectos de los concursos de Ingreso, Acrecentamiento, Acumulación, Traslados y
Ascenso la COREAP dará a conocer, dando amplia publicidad, un cronograma de
citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de
cargos u horas cátedras no cubiertos en la primera oportunidad.
El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de
mérito deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de
aspirantes, se citará a los inscriptos.
Simultáneamente, se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos
correspondientes a ese año.
Para ingreso en las Áreas de Educación Media, Educación Técnica, Superior (Nivel
Medio), Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán -con miras a evitar la
dispersión horaria y facilitar la concentración de la tarea docente conformar bloques de
la misma asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas cátedra,
pudiendo excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo
de 18 horas cátedra. Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir,
deberán ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos
hasta la toma de posesión del docente ganador.
V- Los/las aspirantes ganadores/as tendrán derecho a elegir las vacantes en las que
deseen ser propuestos/as de acuerdo con su orden de mérito. Podrán hacerlo por sí o
por personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el
apartado I) de la reglamentación de este artículo.
En caso de producirse la liberación, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los
cargos que hubiesen resultado elegidos por los/las ganadores/as del concurso, el
mismo será ofrecido a los/as restantes aspirantes que continúen, de acuerdo con su
ubicación en el orden de mérito y que no hubieren elegido vacante.
En concordancia con lo anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes
efectuada en el acto convocado a tal efecto continuará firme no obstante las
liberaciones que se hubiesen producido hasta la toma de posesión.
VI- La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su
autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección y el aspirante pasará al
final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citará a los
aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las
vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de
sus autorizados, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.
VII - Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación,
incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de
elección la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De
persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la
docencia. Si la igualdad se mantuviese, se recurrirá al sorteo. Para el área de
Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de elección
la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por el rubro ëOtros títulosû y ëCursosû. De
persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro
ëAntecedentes pedagógicos y culturalesû. Si la igualdad se mantuviese, será preferido
aquél que acredite haber estado asignado a los equipos de orientación escolar.
Por último, se recurrirá al sorteo.
VIII- La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la
Superioridad.
IX- Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o
clases semanales.
G. BONIFICACIÓN POR PERMANENCIA
1. Bonificación extraordinaria por permanencia en el establecimiento educativo o en el
Distrito Escolar según corresponda:
-Cargos de base de todas las Áreas de la Educación de Gestión Estatal, en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires bonificará con 0,25 (veinticinco centésimos) por año,
computados al hacerse efectivo el tercer año de permanencia y 1 (un) punto si
permaneciera 5 años.
-Cargos de ascenso de desempeño en el aula, de coordinación de trayectorias
escolares, de conducción y de supervisión de todas las Áreas de Educación de
Gestión Estatal, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires bonificará con 0,50
(cincuenta centésimos) por año, computados al tercer año de permanencia y 2 (dos)
puntos si permaneciera 5 años.
Por aplicación de este acápite G podrá acumularse hasta seis (6) puntos.
Artículo 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"a) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los/las docentes que hubieran obtenido
en el último curso lectivo en el que fueron calificados/as conceptos no inferiores a
BUENO, y cuenten con una antigüedad mínima de dos (2) años como titulares en el
cargo de esa área o materia en el que hubieran resultado titularizados/as en el último
término sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 del Estatuto del Docente
(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
Los/las docentes que se desempeñen sólo en cargos de ascenso podrán participar del
concurso de acumulación de cargos de base del escalafón por el que les dio lugar al
ascenso, aunque no posean otro cargo de base titular.
Procederá la acumulación siempre que el otorgamiento del cargo no produzca
incompatibilidad horaria con la/s designación/es existente/s del/la docente.
b) En el área curricular de materias especiales, los docentes que cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso anterior podrán acumular un cargo siempre que
el total de horas de éste o de los que desempeñe, más las horas del cargo que
acumula, no excedan las señaladas en la siguiente escala:
1. Con tres años o más de antigüedad, hasta 24 horas.
2. Con cinco años o más de antigüedad, hasta 32 horas.
3. Con siete años o más de antigüedad, hasta el total señalado en el artículo 73 del
Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
1) En las Áreas de Educación Media, Educación Técnica, Superior (Nivel Medio),
Artística y del Adulto y Adolescente (C.E.N.S.), a los efectos de los concursos de
acrecentamiento o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso a) podrán acumular toda combinación posible de
cargos docentes no directivos del mismo escalafón que no exceda las cuarenta y ocho
(48) horas cátedra o dos cargos de un turno o jornada simple del mismo escalafón.
A los fines de la aplicación de la Ley N° 2.905, se permitirá acumular cargos de
diferente denominación, siempre que no exceda la jornada máxima legal.
c) La valoración de títulos y antecedentes se regirá por las normas establecidas en el
artículo 28 del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 28 del Estatuto del
Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
ch) Las juntas de clasificación elaborarán la lista de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 inciso ch) del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 18 del Estatuto
del Docente (Ordenanza N° 40.593 -texto consolidado Ley N° 6.347).
d) Las instancias señaladas en los apartados III a X del artículo 17 del Anexo I del
Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza
N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) se aplicarán al concurso de acumulación
de cargos docentes no directivos.
g) No podrán acumular cargos los docentes que, al 31 de marzo del año en el que se
realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se
encuentren en período de permanencia."
Artículo 10°.- Sustitúyese el texto del artículo 24 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 24 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado Ley N° 6.347), por el siguiente:
"I. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá un
instrumento adecuado a las distintas áreas de las enseñanzas e información para la
evaluación, a los efectos de la calificación numérica y conceptual de los docentes.
El concepto se ajustará a la siguiente escala: ëSobresalienteû; ëMuy buenoû;
ëBuenoû; ëRegularû; ëDeficienteû.
II. Si, agotadas las instancias técnico-pedagógicas y previo examen psicofísico que
determine su aptitud para el desempeño del cargo, el docente es calificado como
ëDeficienteû, el Ministerio de Educación pondrá a disposición tramos de formación
pedagógica a los efectos de mejorar su desempeño. En caso de no mejorar su
desempeño, la Superioridad instruirá el respectivo sumario y la Junta de Disciplina
determinará si corresponde aplicar sanción.
En este caso, solamente podrá hacerlo con las indicadas en los incisos ch), d) y f) del
artículo 36 del capítulo XVIII ëDe la disciplinaû del Estatuto del Docente (Ordenanza
N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
Se seguirá igual procedimiento ante la calificación con dos (2) conceptos ëRegularû
consecutivos. En tanto se mantenga vigente la calificación, el Ministerio de Educación
le asignará otras tareas a desempeñar fuera del asiento de sus funciones.
III. Los informes escritos que emitan los/las supervisores/as serán tenidos en cuenta
para la formulación del concepto.
El personal adscripto o en comisión de servicio en funciones docentes dentro del
ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será calificado por el/la
superior respectivo/a, de acuerdo con las pautas del instrumento del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
IV. El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya
desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de noventa (90) días
continuos o discontinuos.
En el caso de no alcanzar el plazo señalado en el mismo destino, será calificado en el
último establecimiento en que haya prestado servicios, en base a las constancias
obtenidas en el año, que consten en su legajo profesional. Si se desempeñara
simultáneamente en dos (2) cargos docentes, será calificado en cada uno de ellos.
V. El personal jerárquico deberá formular los conceptos y remitirlos como máximo a
la finalización del período escolar.
La no formulación, o la no remisión en tiempo, será pasible de sanción en los términos
del artículo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley
N° 6.347).
VI. El concepto anual deberá estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuación
profesional del docente, una copia en el establecimiento escolar y la última será
remitida a la COREAP.
VII. Las sanciones que se apliquen al docente, según las prescripciones de este
estatuto, tendrán incidencia en el concepto que corresponda al año en que quedaron
firmes".
Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"1. Los/las docentes que aspiren efectivamente a cargos de ascenso de desempeño
en el aula, de coordinación de trayectorias escolares, de conducción y de supervisión
deberán inscribirse a partir de la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la
superioridad, y mediante el procedimiento que esta última disponga, para la cobertura
de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo.
Existirán los cursos:
a) Para ascenso a cargos de Supervisión.
b) Para ascenso a cargos de Conducción.
Los cursos de Conducción se realizarán y aprobarán en dos tramos consecutivos y
obligatorios:
1) Maestro/a Secretario/a y todos aquellos cargos similares que se concursen por
oposición en su respectivo escalafón.
2) Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Técnico/a, Regente de
Cultura, y Jefe General de Enseñanza Práctica.
Para el curso de Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Técnico/a,
Regente de Cultura, Jefe/a General de Enseñanza Práctica sólo se computará la nota
obtenida en dicho tramo.
c) Para ascenso a cargos de desempeño en el aula: Maestro/a Especialista.
d) Para ascenso a cargos de coordinación de trayectorias escolares: Maestro/a
Coordinador/a de Trayectorias Escolares.
e) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador/a de Equipos de
Orientación y Asistencia Educativa y miembro de Equipo Central.
Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario,
independientemente del resultado obtenido.
2. Los/las docentes en cargos de Maestro/a Especialista o Maestro/a Coordinador/a de
Trayectorias Escolares que aspiren a los cargos de conducción de su escalafón
deberán aprobar todos los tramos del curso de conducción para el cargo al que
aspiran.
El Ministerio de Educación fijará el cronograma de los cursos de ascenso, que podrá
tener instancias en el receso escolar de invierno.
Los cursos contemplarán aquellos aspectos referidos al desempeño de cada uno de
los cargos, de conformidad con el Reglamento Escolar.
La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se sustancia el concurso
y para los cuatro (4) años calendarios subsiguientes.
El curso será calificado con nota numérica de cero a cincuenta (0-50) que será
promediado con el resultado final de la prueba de oposición.
Para aprobar el curso y avanzar a la próxima instancia el/la docente deberá obtener un
mínimo de veinticinco (25) puntos. Durante el período de validez de los cursos de
ascenso los/las docentes que deseen mejorar su calificación podrán recursarlos una
vez al año, tomándose como válido el último realizado.
Quien se haya inscripto para mejorar su nota y no se presentare a cursar y/o no realice
la evaluación final no podrá participar del concurso del año en curso.
El Ministerio de Educación en caso de ausencia de participantes, podrá convocar
aspirantes según orden de mérito hasta cubrir los cupos necesarios.
Quien se presentare durante dos años consecutivos a realizar el curso de ascenso y
no realizare la evaluación final, no podrá presentarse al curso al siguiente ciclo lectivo.
Los puntajes obtenidos en esta instancia podrán ser revisados a solicitud del/ de la
concursante. Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles."
Artículo 12.- Sustitúyese el texto del artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 28 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:
"1. El número de docentes convocados/as para participar en los cursos de ascenso de
desempeño en el aula, de coordinación de trayectorias escolares, de conducción y de
supervisión se realizará de la siguiente manera:
De uno (1) a tres (3) cargos, se convocarán al menos a cinco (5) postulantes por
cargo;
De cuatro (4) a diez (10) cargos se convocarán al menos a tres (3) postulantes por
cargo;
Mayor de once (11) cargos se convocará al menos a dos (2) postulantes por cargo.
2. Para todas las Áreas de Educación, se confeccionará un listado único para todo el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Para formular el orden de mérito vigente para cada año la COREAP evaluará los
antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a
cuyo fin se considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes
incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo establecido en los
Apartados I y II del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del
artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°
6.347), en cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha
incorporación. La Dirección General de Personal Docente y No Docente o la que en el
futuro la reemplace establecerá la situación de revista, la antigüedad calificada, la
antigüedad total y la antigüedad en el área, al 31 de marzo del año del llamado a
concurso.
4. Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos,
acrecentamiento de horas y para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse
situación activa al 31 de marzo del llamado a concurso, la que deberá mantenerse
hasta la fecha establecida para la toma de posesión del cargo concursado o del
obtenido por el traslado.
El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o duración,
provocará la pérdida de todo derecho del aspirante como tal.
A. DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES:
La COREAP formulará el orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
a) Por "Títulos", "Otros títulos" y "Cursos", las fijadas para el ingreso a la docencia en
el artículo 17, Apartado II, Rubro A, C y D del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto
consolidado Ley N° 6.347).
b) Por antecedentes:
1. Las fijadas en el artículo 17 Apartado II, Rubros B, inciso 2) y rubros E y F
"Antecedentes pedagógicos" y "Otros antecedentes" del Anexo I del Decreto N°
611/86, reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -
texto consolidado Ley N° 6.347).
2. Por cada concepto "Sobresaliente" obtenido en los últimos dos (2) años en los que
hubiera sido calificado, un (1) punto por año. Por cada concepto "Muy Bueno" obtenido
en el mismo lapso, cincuenta centésimos (0,50) de punto por año. Se considerarán
solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes del Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Área de
enseñanza y escalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente
más de un concepto por año, se tomará el de mayor valor.
3. Por cada año.
3.1. En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada
escalafón: veinticinco centésimos (0,25) de punto.
3.2. En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos (0,50)
de punto. El desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y
solamente serán valorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
3.3. En cargos titulares de jerarquía superior del mismo escalafón de todas las Áreas
de la Educación de Gestión Estatal, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: cincuenta centésimos (0,50) de punto por año para aquellos/docentes que
permanezcan en el establecimiento educativo o distrito escolar en caso de los cargos
de Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares y cargos de Supervisión.
Este puntaje será computado al tercer año de permanencia y otorgará dos (2) puntos
si permaneciera cinco (5) años.
Por aplicación de este punto 3, podrán acumularse hasta seis (6) puntos.
B. DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA PRUEBA DE OPOSICIÓN:
I. En los listados que elaborará la COREAP figurarán por orden de mérito, los/las
titulares del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del
artículo 27 con una antigüedad de dos (2) años en el cargo inmediato anterior al del
ascenso o de tres (3) años en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso se
completará el listado con los docentes que acrediten las condiciones del mencionado
artículo 27, inciso a) del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 texto
consolidado por Ley N° 6.347) o en el orden de prelación que el mismo indica.
II. La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de oposición.
III. Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes con
derecho al curso, todos los comprendidos en igual situación tendrán derecho a
participar.
C. DE LOS JURADOS.
I. Los/las concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, dos (2) de los tres (3) docentes
que integrarán el jurado que entenderá en la prueba de oposición. Con este fin la
Junta de Clasificación respectiva les hará conocer una lista de ocho (8) docentes que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los
concursados/as en la misma Área de la Educación, con no menos de diez (10) años
de antigüedad en la docencia, de los cuales cinco (5) deberán corresponder al
escalafón de que se trate.
b) Poseer concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos cinco (5) años en los que
hubiere sido calificado/a.
c) No registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años de su actuación.
II. En caso de ser necesario, los/las jurados podrán completarse con personal titular de
Área que no reúna las condiciones citadas en los incisos a) y b) del apartado anterior o
con personal de otras Áreas de la Educación, jubilados prestigiosos del mismo
escalafón o con docentes de versación y relevancia ajenos al ámbito del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
III. La función del miembro del Jurado es irrenunciable, salvo que se halle en alguna
de las causales de recusación establecidas en el artículo 59 del Estatuto del Docente
(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347). Los/las docentes que
integren el Jurado serán relevados/as de sus funciones por el tiempo que demande su
actuación.
IV. La elección del jurado será realizada mediante el procedimiento que establezca el
Ministerio de Educación, el cual deberá garantizar el voto individual, no identificable
por el resto de los/las participantes y obligatorio. La elección del jurado será por simple
mayoría. El escrutinio se plasmará en un acta que firmarán al menos tres (3) miembros
de la junta, un representante de la COREAP, y al menos dos (2) de los concursantes si
los hubiera.
Los dos (2) candidatos con mayor número de votos serán titulares y los/las dos (2)
restantes suplentes, en el orden obtenido en la votación. En caso de empate, se
procederá a sorteo.
La COREAP a través del Ministerio de Educación designará al tercer integrante del
Jurado que actuará como Presidente. Si los/las concursantes notificados/as votaran en
blanco o no lo hicieren en su totalidad para la elección del jurado, éste será designado
totalmente por la COREAP y sus dos (2) nombres extraídos de la lista que se hizo
conocer a los concursantes. La no participación del concursante al acto de elección del
jurado deberá ser justificada por el mismo por nota presentada ante la Junta de
Clasificación, la que evaluará las causales.
La no presentación de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen
valederas, motivarán la aplicación de la sanción de amonestación por parte de la
autoridad citada por el artículo 38 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -
texto consolidado por Ley N° 6.347).
V. La constitución del jurado deberá ser conocida por los/las participantes con
anterioridad a la prueba de oposición, a los efectos de la recusación con causa, si la
hubiera.
VI. El jurado deberá estar integrado permanente por todos/as sus miembros. Dos (2)
ausencias injustificadas de un miembro del jurado provocarán su separación
automática y se considerará falta a los efectos de la aplicación del artículo 36 del
Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
VII. Los/las jurados deberán expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba
de oposición en los plazos que se establezcan según cronograma de la COREAP,
teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.
VIII. Dentro de las 48 horas hábiles posteriores a la calificación de la última parte de la
oposición, el jurado elevará a la COREAP todas las actuaciones producidas,
acompañadas de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se
especificará la calificación obtenida por los concursantes en cada una de las partes y
su promedio.
IX. Para el área de Servicios Profesionales el jurado deberá estar integrado con
representantes de cada especialidad.
X. Los/las miembros del jurado estarán obligados a mantener en absoluta reserva las
opiniones y argumentos personales por ellos/ellas emitidos en el curso de sus
deliberaciones. Tampoco podrán informar sobre los elementos, criterios y temas
concernientes a la realización de las partes de la prueba de oposición. El
incumplimiento de esta obligación los/las hará pasibles de la sanción prevista en el
inciso c) del artículo 36 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto
consolidado Ley N° 6.347).
D. DE LA OPOSICIÓN
I. La oposición se realizará de acuerdo al procedimiento y cronograma que estipule el
Ministerio de Educación.
Consistirá en una prueba práctica escrita de dos (2) horas de duración, y una prueba
oral consistente en un coloquio de hasta treinta (30) minutos por aspirante. Ambas
correcciones deberán efectuarse dentro plazo que establezca la COREAP conforme
acápite C, apartado VII.
II. Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de cero (0) a
cincuenta (50) puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable
para su aprobación obtener no menos de veinticinco (25) puntos en cada una de ellas.
El promedio de las dos (2) partes será la calificación definitiva para la oposición. La
nota definitiva de la oposición se promedia con la nota final del examen previsto en el
artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593- texto consolidado Ley N°
6.347).
III. El participante que no asista a alguna de las dos (2) partes de la prueba de
oposición, cualquiera sea la causa que lo motiven, quedará eliminado del concurso.
IV. A los docentes que participen de la prueba de oposición y que por esta razón no
puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante los días
que deban rendir. La COREAP extenderá los comprobantes que certifiquen las fechas
de rendición de cada parte.
V. Durante la realización de toda la prueba, la Junta asesorará en lo que se refiere a
normas de procedimiento. Además pondrán a disposición del jurado todos los
elementos necesarios para la realización de las partes de la prueba.
VI. La prueba para los distintos cargos de ascenso que se concursen por oposición en
su respectivo escalafón, consistirá en la redacción de un informe relativo a los
aspectos centrales, relacionados al desempeño del rol por el que se concursa.
La Subsecretaría de Carrera Docente o el organismo que en un futuro la reemplace,
establecerá las pautas para dicha evaluación.
El jurado otorgará las consignas para la elaboración del informe.
Los miembros del jurado (titulares o suplentes) deberán estar presentes en el
establecimiento designado sede del concurso, supervisando el desarrollo del concurso
para garantizar su transparencia.
VII. La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de
los/las concursantes antes de rendir la prueba oral.
VIII. Los/las docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba
oral, que estará a cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados/as por orden
alfabético. Todos los/las concursantes podrán presenciarla. Los/las miembros del
jurado se abstendrán de manifestar su aprobación o reprobación con respecto a las
exposiciones durante el desarrollo del coloquio.
IX. En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad para el desempeño de la función y
la iniciativa para resolver las situaciones planteadas e interrogará sobre alguno de los
siguientes temas, según corresponda a cada uno de los cargos de ascenso de
desempeño en el aula, de coordinación de trayectorias escolares, de conducción y de
supervisión:
a) Dimensión estratégica y gestión institucional;
b) Acompañamiento y fortalecimiento de los procesos de aprendizaje y evaluación;
c) Comunidad educativa;
d) Acompañamiento, seguimiento y coordinación de las trayectorias escolares;
Finalizado el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida
en esta prueba oral.
X. Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda constituida
por tres instancias:
a) Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos
de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la
escala de una zona a elección.
b) Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en
la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de
los equipos de orientación y asistencia educativa.
c) Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al
que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para
resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos
institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el
conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuación. Los jurados
deberán expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba de oposición en
los plazos que se establezcan según cronograma de la COREAP, teniendo en cuenta
la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.
Todas las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas teniendo
en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.
Se aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente
acápite, teniendo en cuenta el promedio de las dos (2) instancias para la calificación
definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los
participantes, a cualquiera de ellas.
Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite, teniendo
en cuenta la calificación obtenida en cada instancia y que será puesta en conocimiento
de los concursantes antes de pasar a la siguiente instancia.
Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite teniendo
en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo
Jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para las
instancias a) y c).
E. DEL ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIÓN DE LAS VACANTES
I. La COREAP elevará los resultados finales de estos concursos antes del 30 de
octubre del año en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite C),
apartado VII y acápite D), apartado I.
II. Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - Texto
consolidado Ley N° 6347).
III. En caso de empate entre dos (2) o más candidatos/as, la prioridad se determinará
en la forma excluyente que sigue:
a) el mayor puntaje total de la prueba de oposición;
b) el mayor puntaje en el curso de ascenso;
c) el mayor puntaje en el rubro ëOtros títulosû;
d) el mayor puntaje en el rubro ëCursosû;
e) el mayor puntaje en el rubro ëAntecedentes pedagógicos û;
f) el/la de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que
corresponda el concurso;
g) el/la de mayor antigüedad en la docencia oficial.
IV. La COREAP notificará a cada participante el puntaje final obtenido.
V. Los/las aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito,
a elegir la vacante en que desearen ser propuestos/as. Podrán hacerlo por sí o por
intermedio de otra persona debidamente autorizada. A tal fin, será de aplicación lo
prescripto en el apartado V del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto
consolidado Ley N° 6.347).
VI. Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán
las disposiciones de los apartados VIII y IX del artículo 17 del Anexo I del Decreto N°
611/86, reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -
texto consolidado Ley N° 6347)".
Artículo 13.- Sustitúyese el texto del artículo 30 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 30 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
I. Los docentes que soliciten permuta deberán hacerlo en el formulario diagramado por
el Ministerio de Educación. El período establecido para la solicitud de permuta será
desde el 01 de noviembre al 30 de diciembre.
1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento, el propio director del
establecimiento educativo deberá expedirse sobre la solicitud y en caso de
conformidad, elevará la solicitud a la Dirección General de Personal Docente y No
Docente, previa intervención de la Dirección del Área correspondiente.
2. Si se trata de docentes que revisten en dos o más establecimientos de la misma
modalidad, la solicitud se presentará en uno de los establecimientos, suscripta por los
permutantes, y el director de éste la elevará a la superioridad para la certificación de la
situación de revista. Cumplido dicho trámite, las actuaciones serán remitidas a la
Dirección General de Personal Docente y No Docente, previa intervención de la
Dirección del Área correspondiente.
Los docentes que soliciten permutas deberán informar a las respectivas direcciones de
los establecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trámite indicando el
establecimiento que recibió la solicitud.
II. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o área
de educación serán presentadas ante el superior jerárquico correspondiente siguiendo
el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta reglamentación. Las
permutas en que intervenga personal de supervisión serán resueltas por el Ministerio
de Educación siguiendo el procedimiento establecido en el apartado I punto 2 de esta
reglamentación.
III. Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada, cuando los interesados
presenten su conformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesión del
cargo.
IV. En todos los casos, las solicitudes de permuta deberán ser autorizadas por la
Dirección General de Personal Docente y No Docente, la que verificará el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto.
Los/las docentes en cargos de Maestro/a Especialista de las áreas de la Educación
Inicial, Educación Primaria y Educación Superior - Niveles Inicial y Primaria deberán
contar con previa autorización del Ministerio de Educación para efectivizar la permuta.
Artículo 14.- Sustitúyese el texto del artículo 35 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:
I. La Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o el organismo que en un
futuro la reemplace remitirá todos los años antes del 30 de junio a los organismos de
cada Área de la Educación, según corresponda, la nómina de los/las docentes que al
31 de diciembre de ese año están en condiciones de obtener la jubilación. Dichas
dependencias notificarán a los/las interesados/as dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de recibidas las listas, para que éstos/éstas si así lo desean soliciten la
permanencia. Si no lo hicieran, podrán proseguir en su función hasta el 31 de
diciembre de ese año, fecha en que la Gerencia Operativa de Recursos Humanos
Docentes o la que en el futuro la reemplace les extenderá la certificación de servicios
para que inicien en forma inmediata el trámite jubilatorio.
A los/las docentes que hubieran cumplido en años anteriores las condiciones
establecidas en el Estatuto del Docente, el Ministerio de Educación podrá
intimarlos/las a que inicien dicho trámite jubilatorio.
Si no cumplieran con los plazos fijados en la intimación, la superioridad resolverá su
cese.
La solicitud de permanencia deberá ser presentada antes del 30 de septiembre de
cada año ante la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o el organismo
que en un futuro la reemplace. Solo en caso de respuesta favorable de la superioridad
a la solicitud, se deberá tramitar la certificación de la autoridad sanitaria oficial que
acredite su condición psicológica, o presentar la constancia de haber iniciado este
trámite, en el caso de no poder obtenerla en término por causas no imputables al
docente.
Cuando la superioridad autorice la permanencia del/de la docente en la función,
deberá indicar el término de la misma.
La negativa de la superioridad a la solicitud de permanencia será irrecurrible y el/la
docente podrá continuar hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que cesará
en forma definitiva.
El Ministerio de Educación resolverá en definitiva.
El/la docente que hubiera cumplido el plazo de permanencia podrá continuar en su
función hasta que la superioridad lo intime a iniciar los trámites jubilatorios en los
términos de la reglamentación del artículo anterior.
Artículo 15.- Derógase el artículo 50 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del artículo 50 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por
la Ley N° 6.347).
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 66 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentario
del artículo 65 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado por
Ley N° 6.347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
I. Inscripción. Listado para cobertura de cargos interinos y suplentes
a) Los/las aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema
informático desarrollado para tal fin. Esta inscripción le será válida para cada una de
las Áreas de la Educación Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del
Adolescente, Media, Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales, y para
cada uno de los cargos a los que aspire.
b) Los/las aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de
Educación donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación. A
tal fin, el sistema contemplará las asignaturas en las que se inscriba y/o habilite su
título.
Períodos de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su
clasificación anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:
1) Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30 de
abril de cada año. Sin detrimento del tope fijado en el punto anterior, los/las docentes
que se hayan inscripto luego del 30 de abril, podrán ser designados/as para la
cobertura de interinatos y suplencias en el ciclo lectivo del año de la inscripción, en los
plazos que establezca la Subsecretaría de Carrera Docente
Dichos/as docentes podrán ser designados/as una vez agotado el listado ordinario por
orden de inscripción en el sistema y clasificados sólo por título básico docente. Sin
perjuicio de ello, la Subsecretaría Carrera Docente o la que en el futuro la reemplace
estipulará la fecha para la confección del listado complementario, el que contemplará
la clasificación de todos los rubros que componen la inscripción, a efectos de la
incorporación de dichos/as docentes al próximo listado ordinario.
c) El/la aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes valorables
que adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira
desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio en el sistema de clasificación, la
que una vez validada otorgará incumbencias en los distintos cargos o asignaturas.
La documentación que acompañe la inscripción deberá ser validada por la COREAP a
través del módulo correspondiente en el sistema de clasificación docente y tendrá
carácter de declaración jurada.
El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el artículo
36, inciso f) del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°
6347), siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Educación o el organismo que
en el futuro lo reemplace, el que actuará de conformidad con la información provista
por la COREAP, la Dirección General Personal Docente y No Docente o la que en el
futuro la reemplace, los organismos previsionales pertinentes y demás dependencias
involucradas.
d) Las fechas de exhibición de los listados por Orden de Mérito que fije la COREAP,
serán notificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, difundidas
en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de
Educación); todo ello con la finalidad de verificar el puntaje. Cualquier cambio que se
produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado, publicado y difundido en las
formas precedentemente descritas.
II.-Listados
La COREAP será responsable de la confección de los listados:
a) Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias
Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:
1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial
de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según
las disposiciones de los artículos 15 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentario del
artículo 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°
6.347) y 19 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 19 del Estatuto
del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347), exceptuándose
el inciso ch) del artículo 19 .
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de los artículos 14, 15,
y 17 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del
Docente (Ordenanza N° 40.593 -texto consolidado Ley N° 6.347).
b) En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se
confeccionarán los listados de:
1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas
cátedra según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19 del
Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de los artículos 14, 15,
y 17 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del
Docente (Ordenanza N° 40.593 -texto consolidado Ley N° 6.347).
c) La COREAP confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de
las Escuelas de Educación Artística según:
1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o
suplencias en un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la
reglamentación de los 14, 15, y 17 del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de
los 13, 14 y 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N°
40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y
asignatura del establecimiento, según las disposiciones de los artículos 14, 15, y 17
del Anexo I Decreto N° 611/86, reglamentarios de los 13, 14 y 16 del Estatuto del
Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347).
d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además
listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y
suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse
de acuerdo con lo establecido en el apartado IV del artículo 17 del Anexo I del Decreto
N° 611/86 reglamentario del Artículo 16 Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 -
texto consolidado Ley N° 6347).
III. De la prueba de idoneidad
Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin de
prevenir eventuales necesidades de servicio podrán inscribirse para rendir una prueba
de idoneidad, cuya aprobación les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos
y suplencias. La prueba de idoneidad será instrumentada por las Direcciones de Área,
previo análisis y consentimiento de la Subsecretaría de Carrera Docente o la que en
un futuro la reemplace en función de la necesidad de cobertura de cargos. En caso de
resultar necesario, el Ministerio de Educación podrá convocar a más de una prueba.
La prueba constará de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a
cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Dirección del Área
correspondiente, que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes
hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.
La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que establezca la Subsecretaría de
Carrera Docente o la que en el futuro la reemplace, en conjunto con la Dirección del
Área de la Educación correspondiente.
El resultado de la prueba, podrá extenderse más allá de un año calendario si
persistiera la necesidad de cobertura de cargos interinos o suplentes luego de agotado
el listado de inscriptos/as.
El jurado extenderá un certificado con el resultado obtenido por cada docente, en un
plazo no superior a los diez (10) días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo
que notificará a la COREAP, la nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.
Los/las docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un
listado por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del
Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347), en los
que el aspirante presente la debida documentación.
Los listados así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de
docentes titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la
inscripción. La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni
modifica la condición no habilitante del título del aspirante.
e) La clasificación de todos los aspirantes para la prueba de idoneidad se realizará con
los antecedentes obrantes al 31 de marzo del año de la prueba.
IV. Exhibición y reconsideración
f) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página
web oficial, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones
correspondientes. Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía
jerárquica. Finalizado el período de exhibición, los/las docentes podrán realizar las
solicitudes de reconsideración de puntaje que correspondan a través de la plataforma
que determine la COREAP. El período de exhibición y reconsideración para cada
listado será de cinco (5) días hábiles.
Los resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo
máximo de diez (10) días.
g) Una vez producidas todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la
notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos que serán
exhibidos en la página web habilitada para tal fin.
h) Los listados ordinarios por orden de mérito confeccionados cada año por la
COREAP conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación,
y hasta la aprobación del próximo listado ordinario, exclusivamente a los efectos del
otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.
V. Designaciones
a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente
(Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior, la
autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro
(4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un/a (1)
titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión
pública.
No podrán ser designados/as aquellos/as docentes que se encuentren desempeñando
interinatos y suplencias hasta su finalización en caso de que se genere
incompatibilidad horaria.
En el Área de Educación Primaria y Educación Inicial tendrán prioridad los/las titulares
de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa durante todo
el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los sesenta (60) días
corridos.
En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de
acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área,
escalafón y asignatura, y a continuación un/a (1) titular en el área, escalafón y
asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.
En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad
competente designará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias
Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la
Supervisión.
Los actos públicos serán únicos, con cuartos intermedios, respetando la frecuencia en
la designación y servirán para la cobertura de cargos interinos y suplentes de todas las
áreas, niveles y modalidades de la educación de gestión estatal y en cargos de
supervisor de Gestión Privada.
Los actos públicos se realizarán de forma virtual. En caso de resultar necesario, la
Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace definirá otra
modalidad. Los días y horarios para cada uno de los actos públicos serán
determinados por la COREAP.
b) En las Áreas de Educación Media, Educación Técnica y de Educación Superior
(Nivel Medio), de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente
(CENS) se designará por estricto orden de mérito en acto público único, y con cuartos
intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación y Seguimiento de
Concursos Docentes.
En las convocatorias, y con las fechas preanunciadas, la reanudación del acto público
estará a cargo del personal designado a tal efecto por la COREAP.
En las áreas de Educación Media, Educación Técnica, Educación Superior (Nivel
Medio), Educación Artística y Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se
adjudicará el cincuenta por ciento (50%) de los cargos u horas cátedra, en primer
lugar, al personal titular en el escalafón y/o asignatura, y a continuación, una vez ya
otorgado el primer cincuenta por ciento (50%), se comenzará a designar a los/las
aspirantes sin cargos o sin horas cátedra titulares en el escalafón y asignatura.
Finalizado el cuarto intermedio y reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento
deberá hacerse respetando la manera descripta precedentemente.
c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente
orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1)
titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la
elección de las vacantes en jornada completa durante todo el año, siempre que la
suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.
d) Producida la vacante, la Dirección Escolar y/o la Supervisión correspondiente
cargará en el Formulario T Web, o en la plataforma que en un futuro la reemplace,
debiendo incorporar los datos que se consignen en el mismo, a los efectos de la
cobertura. Los cargos/horas vacantes serán publicados en la plataforma determinada
por el Ministerio de Educación, para conocimiento de los docentes interesados y
posterior ejecución del acto público. Las horas cátedra que deban cubrirse serán
elevadas y organizadas por bloques de una misma asignatura, conformándose cada
bloque por un total de hasta dieciséis (16) horas. Si la solicitud de horas cátedra en
una asignatura dada, supera este máximo, la autoridad máxima del establecimiento
deberá organizar el número de bloques necesarios para no superar el límite
establecido para el ofrecimiento en acto público.
Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y
si quedara sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la dirección del área tiene la
facultad para enviar a la COREAP, las horas cátedra separando los bloques por
asignatura y por curso en un segundo acto público.
e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un
momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases
por un cincuenta por ciento (50%) o más del período afectado, las Direcciones
Escolares podrán designar personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa
instancia.
Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y
Seguimiento de Concursos Docentes correspondiente.
f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una
vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las
Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los
procedimientos prescriptos para cada designación. En el caso de comprobarse errores
en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará de inmediato a la Dirección
Escolar la rectificación correspondiente y elevará a la Dirección del Área el debido
informe.
Los/las aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos a
través de la plataforma que determine el Ministerio, que en caso de constatar errores
en la designación, dará a conocer el resultado para notificación del interesado.
g) El/la docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la
acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la
Dirección General Administración de Medicina del Trabajo o la que en un futuro la
reemplace.
h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la
licencia otorgada al/a la docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos.
Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la
licencia acordada sea mayor a diez (10) días corridos.
i) Los/las aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra
podrán ser designados/as para desempeñar simultáneamente hasta un total de
dieciséis (16) horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en
concordancia con lo preceptuado por los artículos 13, 18 y 19 del Estatuto del Docente
(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347). Los/las aspirantes a
interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser designados para
desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.
Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el
listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que
excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un
postulante.
j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer
día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la
designación del acto público. Salvo que el horario de dicho acto público lo permita, en
cuyo caso, el docente podrá tomar posesión el mismo día. Deberán cumplir al menos
una jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efecto su designación
conforme lo establecido en el apartado IX del punto F OTROS ANTECEDENTES- del
artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 16 Estatuto del
Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347).
Las designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación
Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (Nivel
Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en el
artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 14 del Estatuto
del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6347). Agotados los
listados docentes, habilitantes y supletorios las diferentes áreas instrumentarán el
examen de idoneidad según lo estipulado en el acápite III del presente artículo y serán
designados una vez agotados los listados mencionados.
k) Los/las docentes que no participen en el acto público mantienen su lugar en el
listado para futuras designaciones cuando corresponda la utilización de dicho listado.
Los/las docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos
públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de
terminar su interinato o suplencia, pasarán al final del listado y no podrán volver a ser
designados hasta la vigencia del próximo listado ordinario, salvo que no existieren
postulantes sobre la vacante de interés. Las Direcciones Escolares deberán comunicar
a las Supervisiones escolares correspondientes, los casos de no presentación y/o
renuncias producidas en sus establecimientos.
Todos/as aquellos/as docentes aspirantes inscriptos/as en el marco de lo estipulado
en el inciso l) del presente artículo y que posean título docente y/o habilitante o
supletorio para la asignatura o cargo, tendrán prioridad por sobre aquellos/as docentes
que se encuentren alcanzados/as por lo previsto en el segundo párrafo de este inciso.
Asimismo, los/las docentes titulares que se encuentren alcanzados por el párrafo
segundo del presente inciso, no tendrán la prioridad prevista en el punto V, inciso a)
del presente artículo.
Los/las docentes alcanzados/as por el párrafo segundo no podrán tomar interinatos y
suplencias por el plazo de treinta (30) días corridos contados desde que se configure
dicha situación.
En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la
Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace, podrá
suspender por plazo determinado las previsiones del presente inciso.
l) En caso de necesidad de cobertura de cargos interinos o suplentes y ante la falta de
docentes inscriptos o cuando se agotare el listado en un acto público, el Ministerio de
Educación, a través de la Subsecretaría Carrera Docente o la que en el futuro la
reemplace, podrá autorizar alguna de las siguientes medidas:
- Proponer a efectos de su posterior designación, a aspirantes no inscriptos a la fecha
de vacancia en el listado para la cobertura de cargos interinos y suplentes los que
luego serán incorporados al próximo listado vigente.
- Convocar a estudiantes de profesorados de educación, o estudiantes de carreras
cuyos títulos generen incumbencias para asignaturas vacantes. A tal fin, la COREAP o
en quien ella delegue la función, evaluará la idoneidad del título o certificado de
materias aprobadas del aspirante.
El Ministerio de Educación podrá autorizar el reconocimiento de sus prácticas
docentes en el marco de dicha cobertura.
- Instrumentar una prueba de idoneidad de conformidad con lo estipulado en el pto. III
del presente artículo.
- Realizar llamados especiales para la cobertura de vacantes que se produzcan en
establecimientos educativos afectados a proyectos educativos específicos.
VI. Duración de Interinatos y Suplencias:
a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se
produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar
como interino.
b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del
mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el
mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no
se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.
En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente
que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas
cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.
No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados
mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la
misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del
apartado V.
c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar
el cese a la autoridad de designación dentro de las 24 horas y pasará a ocupar el lugar
correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras
designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso de
que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su
finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apartado V.
Artículo 17.- Sustitúyese el texto del artículo 67 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 66 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:
I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese
año, formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las
jerarquías confeccionados cada año por la COREAP, conservarán su vigencia
incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educación, hasta la
publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al
año siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de
cargos con carácter de interinos y suplentes.
II. Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir un cargo de
ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular,
serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le
producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se
desempeñen en dicho cargo de ascenso.
Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la
licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor
jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán
optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el cargo u horas asumido/as
posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 del Estatuto del Docente
(texto consolidado por Ley N° 6.347), respecto a la incompatibilidad horaria.
El personal docente en cargos de base para acceder a cargos de ascenso jerárquico
tendrá derecho a solicitar el goce de esta licencia antes del inicio del ciclo lectivo y una
única vez más durante el resto del transcurso del período escolar. No se considerará
utilizada la licencia conforme el presente párrafo si el docente se reintegra al cargo
licenciado por la renuncia del docente al que suplanta.
En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la
Subsecretaría de Carrera Docente o el organismo que en un futuro la reemplace,
podrá suspender por plazo determinado las previsiones del párrafo anterior.
III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP
elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de
mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto. Estos
listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y
suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados
en virtud de lo normado en el Apartado I del presente Artículo.
Artículo 18.- Sustitúyese el texto del artículo 69 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 68 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
a) Todo el personal docente hará uso de esta licencia en la fecha que se establezca
en la agenda educativa a tal fin. Los términos de esta licencia se computarán por días
hábiles calendario para todo el personal, aun para aquellos cuya prestación de servicio
se realice por horas de clase o en días discontinuos.
b) Para determinar la cantidad de días a pagar, se calculará como si la licencia se
otorgara efectivamente a partir del primer día hábil de enero siguiente a la baja.
c) Las únicas causas que interrumpen su utilización son las razones de servicio
fundamentadas por escrito por la superioridad y los casos previstos en los incisos a),
b), c), ch), d) este último con excepción de lo determinado en su punto 6-, q), y), z) y
aa) del Artículo 69 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado
Ley N° 6.347), y la Ley N° 360.
Artículo 19.- Sustitúyese el texto del artículo 70 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 69 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"1. Las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), este último inciso en el
punto 1 (únicamente en lo que respecta a la licencia por embarazo) en los puntos 5),
6), 8) y 9) del mismo inciso ch); en el inciso d) punto 7), en el inciso e), en el inciso q)
punto 5) y en el inciso aa) incorporado por la Ley N° 6.025-serán otorgadas por los
organismos y procedimientos que determine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. En el caso de revistar el docente en más de un establecimiento,
formulará su pedido por el establecimiento donde inicie la ausencia. Dicho
establecimiento comunicará a los demás esta circunstancia y el período de licencia
que se acuerde. Para ello, el docente deberá mantener actualizada su situación de
revista en el mismo.
2. Las licencias previstas en los incisos ch) en sus puntos 2) y 3), inciso d) en los
puntos 1), 2), 4) y 5), los incisos g), h), i), j), l), o), q) este último en su punto 3, y el
inciso r) en sus puntos 5) y 6), serán otorgadas por el Ministerio de Educación con
intervención previa de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que
en el futuro la reemplace.
3. Las licencias previstas en los incisos ch) puntos 1 (únicamente en lo que respecta a
la licencia por nacimiento), puntos 4 y 7 (únicamente en lo que respecta al
adelantamiento del alumbramiento); en el inciso d) punto 6, en los incisos f), k), m), n),
p), q) éste último en los puntos 1), 2) y 4); e inciso r) puntos 1), 2), 3), 4) y 7), las
justificaciones y las franquicias establecidas en el inciso w), serán otorgadas por la
autoridad máxima del organismo donde presta servicios, quien solicitará en cada caso
los comprobantes que considere necesario.
4. La franquicia prevista en el inciso x) deberá ser aprobada por el Ministerio de
Educación con intervención previa de la Dirección General Administración Medicina
del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
5. Las licencias especiales -con excepción de los incisos ch) punto 3) y d) punto 5)- y
las licencias previstas en los incisos q) -con excepción del punto 3)- y aa) son
incompatibles con el desempeño de cualquier tarea pública o privada; comprenderán
todas las funciones en que se desempeñe el docente y se concederán
simultáneamente en todos los cargos en que reviste.
El cómputo anual de las licencias por incisos k) y p) se efectuará por docente,
independientemente del o los cargos en que el agente reviste. El cómputo anual de las
justificaciones por incisos d) punto 6) y t) se efectuará por el o los cargos en los que se
produzca la inasistencia.
6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las
licencias y justificaciones previstas en los incisos a), b) y e) deberá acreditar al menos
treinta (30) días hábiles continuos o discontinuos. Para acceder a las licencias
previstas en los incisos k) y t), deberá acreditar al menos noventa (90) días hábiles
continuos o discontinuos. En ambos casos, los días deben acreditarse en cualquier
cargo que desempeñe el docente, en el año de requerimiento de la licencia o en el
inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremos mencionados, podrá solicitar
la justificación de sus inasistencias sin derecho a retribución, las que no serán tenidas
en cuenta a los fines de la aplicación del cese administrativo contemplado en la
reglamentación del artículo 6°, inciso g, del Estatuto del Docente (Ordenanza N°
40.593, texto consolidado por la Ley N° 6.347).
Licencias especiales
a) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en días alternados, el plazo
de licencia se computará en días corridos.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar
ch) Sin reglamentar.
1) Sin reglamentar.
2) La persona gestante que desee transferir los últimos treinta (30) días corridos de la
licencia post-parto a el/la progenitor/a no gestante agente docente o no docente- del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá informar fehacientemente
esta opción con una antelación no menor a treinta (30) días corridos antes del
comienzo del período a transferir, al establecimiento educativo donde presta servicios.
En el caso de revistar la docente en más de un establecimiento, formulará su pedido
por el establecimiento donde inició la licencia e informará al resto tal circunstancia.
Dicho establecimiento elevará sin dilaciones la solicitud a la Gerencia Operativa de
Recursos Humanos Docentes o la que en el futuro la reemplace, para su
consideración.
El/la progenitor/a no gestante docente al que le fueran transferidos los últimos treinta
(30) días de licencia post-parto, deberá notificar al establecimiento educativo donde
presta servicios, con una antelación no menor a treinta (30) días corridos antes que
comience a usufructuar dicha licencia, acompañando la copia de la solicitud de la
persona gestante. En el caso de revistar el/la docente en más de un establecimiento,
formulará su pedido por el establecimiento donde inicie la licencia e informará al resto
tal circunstancia. Dicho establecimiento elevará sin dilaciones la solicitud para su
consideración a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un
futuro la reemplace.
En caso de que el/la progenitor/a gestante o no gestante sea agente del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de otro escalafón, para el trámite de su solicitud
serán de aplicación los estatutos particulares.
3) Sin reglamentar.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.
7) Sin reglamentar.
8) Sin reglamentar.
9) Sin reglamentar.
d) Se extiende el beneficio de la licencia por adopción a los casos en que, por
autoridad judicial o administrativa competente le sea otorgada al docente la guarda de
un menor con vistas a la protección de su integridad física y/o moral, o por su estado
de abandono, la que será concedida de inmediato a partir del momento en que
acredite fehacientemente el otorgamiento de dicha guarda.
1) Sin reglamentar
2) Cuando ambos adoptantes fueran docentes que opten por distribuir la licencia por
adopción deberán informar fehacientemente tal circunstancia al momento de solicitar
dicha licencia detallando la cantidad de días que usufructuará cada uno/a ante el
establecimiento educativo donde prestan servicios. En el caso de revistar en más de
un establecimiento, formularán su pedido por el establecimiento donde iniciarán la
licencia e informarán al resto tal circunstancia. Dicho establecimiento elevará sin
dilaciones la solicitud a la Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la
que en el futuro la reemplace para su consideración.
En caso de que uno de los adoptantes sea agente del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de otro escalafón, para el trámite de su solicitud serán de
aplicación los estatutos particulares.
3) Sin reglamentar.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.
7) Sin reglamentar.
e) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deberá presentar ante el
organismo donde presta servicios una declaración jurada en la que consignará los
datos de quienes integran su grupo familiar, entendiéndose por tales solamente a los
padres, cónyuge e hijos que dependan de su atención. Esta licencia se otorgará -
exclusivamente- para el cuidado de familiares del docente cuyo parentesco sea el
indicado en el párrafo anterior.
f) Esta licencia se computará a partir del día siguiente a la finalización de la licencia
por duelo, sea éste hábil o no.
Licencias extraordinarias
g) Esta licencia se inicia el día de la toma de posesión del cargo para el que fuere
elegido/a o designado/a y finaliza con el término del mandato o el cese por cualquier
otra causa. A los fines del usufructo de esta licencia, el/la docente deberá acompañar
con su solicitud las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por la
autoridad competente.
h) A efectos del otorgamiento de esta licencia, se entenderá como cargo electivo o de
representación a aquel cargo resultante de una elección directa. Para el usufructo de
esta licencia deberá comunicarse fehacientemente al Ministerio de Educación la
designación realizada conforme recaudos legales y asimismo, para los casos que
corresponda, deberá remitir la certificación de autoridades emitida por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social de la Nación o quien en el futuro lo
reemplace.
i) El/la docente deberá acompañar los comprobantes que acrediten el otorgamiento de
la misión asignada.
j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de limitaciones
de esta licencia deberán presentarse con no menos de siete (7) días corridos de
anticipación.
Esta licencia se concederá por períodos no menores de treinta (30) días corridos y se
concederá una sola vez por ciclo lectivo.
La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta un año.
Totalizado el plazo de licencia o producido el reintegro del/de la docente una vez
cumplido el periodo solicitado o su limitación, o después de otorgada la prórroga,
cualquiera sea el plazo solicitado, deberán transcurrir cinco (5) años para poder utilizar
una nueva licencia para atención de asuntos particulares.
En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga,
podrá finalizar o limitarse entre el 1° de octubre y el último día de la Licencia Anual
Ordinaria conforme lo establecido en el artículo 68 del Estatuto Docente. (Ordenanza
N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta. El
usufructo de esta licencia no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se
encuentre el/la docente, por lo cual, de así existir, corresponde proceder a la opción de
cargos correspondiente, conforme lo dispuesto en el Artículo 73 del Estatuto del
Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347).
k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta cinco (5) días hábiles por cada
examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario,
postitulaciones, maestrías y doctorados con reconocimiento oficial. Al término de cada
licencia el/la docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por
autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y
la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada, el docente no hubiera
rendido el examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar
un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el que conste dicha
circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias
en que hubiera incurrido. Si no rindiera examen por causas que le son imputables, se
anulará la licencia y las ausencias serán injustificadas.
l) Sin reglamentar.
m) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice
conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país. La
fecha de casamiento debe quedar comprendida en el lapso de la licencia. Al
reintegrarse el/la docente, presentará el comprobante respectivo.
n) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice
conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país.
o) La licencia se concederá con percepción de haberes cuando el/la docente no reciba
emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca. Se
concederá sin percepción de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su
participación en la actividad para la que se lo convoca. La solicitud de licencia debe
ser presentada, como mínimo, treinta (30) días corridos antes del inicio de la actividad
a la que se lo convoca. Deberá acompañarse junto a la solicitud, la convocatoria o
invitación expedida por la autoridad competente de la entidad organizadora, la que
contendrá: el período de la actividad, si el invitado percibirá o no emolumentos por su
participación y las características de la participación del docente en la actividad. La
licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de la actividad hasta su finalización
o desde un día antes del inicio de la misma y hasta un día después de su culminación,
para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el extranjero. La
convocatoria o invitación efectuada al docente deberá serlo para su participación en
actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que
desempeñe al momento de usufructuar la licencia, la cual podrá concederse hasta un
máximo de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, y ser
fraccionada en no más de dos períodos. Los organismos convocantes que
correspondan al ámbito privado deberán encontrarse reconocidos por autoridad u
organismo público de la República Argentina. Respecto del acompañamiento de
alumnos, corresponderá la presente licencia para los casos en que quienes deban
presentarse sean alumnos de establecimientos de gestión estatal dependientes del
Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La licencia prevista
será otorgada con intervención de la Gerencia Operativa de Recursos Humanos
Docentes o la que en un futuro la reemplace. El otorgamiento de la licencia constituye
una facultad discrecional de la Administración, que se emitirá mediante Resolución
Ministerial.
p) Sin reglamentar.
q) Esta licencia se acordará mediante la presentación de la partida de nacimiento,
libreta de casamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá
iniciarse el día del nacimiento o al día siguiente, a opción del interesado. En caso de
adopción, deberá presentar certificación expedida por autoridad competente que
acredite la fecha de otorgamiento de la guarda a partir de la cual será concedida la
licencia.
r) Podrá iniciarse esta licencia el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a
la sola manifestación del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin
perjuicio de la presentación del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio.
s) Sin reglamentar.
t) Dicha justificación no podrá ser utilizada en dos (2) días hábiles consecutivos en
adyacencia de fin de semana y/o feriados.
u) Sin reglamentar.
v) Sin reglamentar.
Franquicias
w) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de
trabajo sea como mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor. Dicho beneficio podrá
gozarse cada cuatro (4) horas reloj diarias de labor, con un máximo de dos (2)
beneficios diarios.
A los efectos de la presente reglamentación, el cómputo horario diario establecido
comprende todos los cargos u horas cátedra que posea la docente en desempeño
efectivo, ya sea en el mismo o en distintos establecimientos educativos.
En caso de que la docente lactante reviste en más de un establecimiento deberá
informar a cada uno de ellos en qué momento de su jornada laboral hará uso de su
derecho.
x) Sin reglamentar.
y) La presente licencia podrá gozarse en forma continua o discontinua. Se suspende
automáticamente cuando la agente se presenta a trabajar y puede gozarse de manera
posterior al uso de cualquier otra licencia prevista en la normativa vigente.
Artículo 20.-Sustitúyese el texto del artículo 71 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:
"Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito del
Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo
podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma definitiva y
no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos escolares o
cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó la licencia.
Al momento de solicitarla, el docente deberá adjuntar la certificación pertinente
expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios
aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarquía escalafonaria o
presupuestaria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la
educación oficial. Se entiende por "Educación Oficial" exclusivamente la impartida en
los Establecimientos Educativos de Gestión Estatal.
El personal docente en cargos de base para acceder a cargos de ascenso jerárquico
tendrá derecho a solicitar el goce de esta licencia antes del inicio del ciclo lectivo, y
una única vez más durante el resto del transcurso del período escolar. No se
considerará utilizada la licencia conforme el presente párrafo si el docente se reintegra
al cargo licenciado por la renuncia del docente al que suplanta.
En caso de resultar necesario por falta de cobertura y/o situaciones excepcionales, la
Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace, podrá
suspender por plazo determinado las previsiones del párrafo anterior.
La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la
Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes o la que en un futuro la
reemplace.
Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la
licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor
jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán
optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el asumido posteriormente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Estatuto del Docente (Ordenanza N°
40.593 - texto consolidado Ley N° 6347), respecto a la incompatibilidad horaria".
Artículo 21.- Sustitúyese el texto del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 77 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por Ley N° 6.347), por el siguiente:
"Todo aspirante deberá indicar al momento de la inscripción al curso respectivo, el
cargo u horas cátedra por el cual pretende ascender.
El/la docente tendrá derecho al relevo de funciones únicamente en aquellos cargos u
horas que le generen incompatibilidad horaria con el horario del curso.
El Ministerio de Educación podrá establecer los programas de los cursos -teniendo en
cuenta la modalidad y Área de la Educación- cuando lo considere adecuado para el
mejor desarrollo de los mismos."
Artículo 22.- Incorpórese el artículo 87 al Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del artículo 86 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por
la Ley N° 6.347), con el siguiente texto:
"Para el ingreso a los cargos de las escuelas del Nivel Primario que tengan
implementado el Programa de Intensificación en un campo del conocimiento "Bilingüe
(Español-Inglés)", el Ministerio de Educación podrá establecer tramos de formación".
Artículo 23.- Sustitúyese el texto del artículo 113 del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del artículo 112 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto
consolidado por la Ley N° 6.347), por el siguiente:
"Para las escuelas de Educación Media, los listados se confeccionarán de acuerdo a lo
establecido en el apartado I, inciso a), del artículo 15 del Anexo I del Decreto N°
611/86 reglamentario del artículos 14 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593,
texto consolidado por la Ley N° 6.347)".
Artículo 24.- Incorpórese el Artículo 116 bis al Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del Artículo 116 bis, incorporado al Estatuto del Docente (Ordenanza N°
40.593, texto consolidado por la Ley N° 6.347) por el Artículo 28 de la Ley N° 6.544,
con el siguiente texto:
"Para las escuelas de Educación Técnica, se confeccionará un listado único por orden
de mérito, según las valoraciones que surjan de la aplicación de lo normado en el
artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86 reglamentario del artículo 16 del Estatuto
del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado por la Ley N° 6.347).
Artículo 25.- Incorpórese como cláusulas transitorias al Anexo I del Decreto N° 611/86
reglamentario del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por
la Ley N° 6.347) el siguiente texto:
Cláusulas transitorias:
CLAUSULA PRIMERA: Autorízase de forma excepcional y hasta el año 2023 al
Ministerio de Educación a incluir en los concursos de ascenso de los cargos de
Maestro/a Especialista, Maestro/a Coordinador/a de Trayectorias Escolares y
Preceptor/a Tutor/a de las áreas correspondientes vacantes creadas con posterioridad
al 31 de marzo del año del concurso.
CLAUSULA SEGUNDA: Autorizase al Ministerio de Educación a adoptar en el primer
concurso de ascenso para cargos de Preceptor Tutor medidas tendientes a garantizar
la cobertura de cargos titulares por establecimiento educativo.
CLAUSULA TERCERA: Establézcase que las condiciones introducidas en la
reglamentación de los artículos 66, 69 inciso "J" y 70 del Estatuto del Docente
(Ordenanza 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) entrarán en vigencia a partir del
período escolar año 2023.
CLAUSULA CUARTA: Establézcase que las previsiones de los puntos B.5 y C.II. C. de
la reglamentación del artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del
artículo 16 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N°
6.347) entrarán en vigencia a partir del periodo escolar 2023.
CLAUSULA QUINTA.- Establézcase que la bonificación de puntaje por permanencia
prevista en el apartado G. BONIFICACIÓN POR PERMANENCIA del artículo 17 del
Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 16 del Estatuto del Docente
(Ordenanza N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) se aplicará para los listados
que se confeccionen a los tres (3) años desde el inicio del periodo escolar del año
2022.
CLAUSULA SEXTA Establézcase que los cursos de ascenso que sean aprobados
durante el año 2022 tendrán la vigencia establecida en el artículo 26 del Anexo I del
Decreto N° 611/86, reglamentario del artículo 26 del Estatuto del Docente (Ordenanza
N° 40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347) de la presente reglamentación.
CLAUSULA SEPTIMA.- Establezcase que aquel/aquella docente a titularizar que se
encuentre en tareas pasivas, una vez que se otorgue su alta, deberá iniciar el
procedimiento correspondiente.
CLAUSULA OCTAVA. -Establézcase que los/las docentes interinos/as con derecho a
titularización, cuya situación de revista excede el máximo de cargos y/u horas cátedra
que se permite titularizar, según lo prescripto en los artículos 18 y 19 de la Ordenanza
N° 40.593 (texto consolidado Ley N° 6.347), documentarán fehacientemente ante la
Dirección General Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación su
decisión personal e inalterable con respecto al/los cargo/s y/u hora/s que elige
titularizar hasta alcanzar el límite máximo permitido conforme la normativa vigente.
CLAUSULA NOVENA.-: Establézcase que los docentes cuya situación de revista
excede el máximo de cargo/s y/u horas con derecho a titularización, deberán optar
cuales de los cargos y/u horas alcanzados por las previsiones de la Cláusula
Transitoria 6° de la Ley N° 6.544 pasarán a revistar con carácter de titular y en cuál/es
lo harán con carácter de afectados. En caso que el docente para adecuar su situación
a lo prescripto en los Artículos 18 y 19 del Estatuto del Docente (Ordenanza 40.593 -
texto consolidado Ley N° 6.347), renuncie a cargo/s y/u horas titulares preexistentes a
la Ley N° 6.544, estos últimos pasarán a revistar en calidad de interino conforme las
previsiones del artículo 64 del Estatuto del Docente (Ordenanza
40.593 - texto consolidado Ley N° 6.347)
CLAUSULA DECIMA.- Establézcase que los cargo/s y/u horas interinos afectado/s no
deberán considerarse como vacantes por ningún motivo en resguardo de la estabilidad
que asiste al docente que, revista en ellas, y no podrán formar parte de concursos,
readmisiones de personal titular, traslados, y/o disponibilidad hasta que opere el cese
del docente por cualquier causa.
Artículo 26.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación, y
por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 27.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su
conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.
RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Miguel