DECRETO 212 2015
Síntesis:
ESTATUTO DEL DOCENTE - MODIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA ORDENANZA 40593 - EXAMEN - RECONOCIMIENTO MÉDICO - TAREAS PASIVAS - CAMBIO DE FUNCIONES - PERÍODO DE INSCRIPCIONES - DESIGNACIONES - INTERINATOS - SUPLENCIAS - COMISIÓN DEL REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES -COREAP - ANTIGUEDAD - TÍTULOS - CURSOS - POSGRADOS - LICENCIAS ESPECIALES - EDUCACIÓN OFICIAL - GESTIÓN ESTATAL
Publicación:
07/07/2015
Sanción:
02/07/2015
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ordenanza N° 40.593 y modificatorias (Estatuto del Docente) y su Decreto
Reglamentario N° 611/86 y modificatorios, el Expediente Electrónico N° 16.088.967-
MGEYA-DGCDO/14, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias fue aprobado el Estatuto
Docente;
Que por el Decreto N° 611/86 y modificatorios se procedió a la reglamentación de la
precitada norma;
Que mediante Ley N° 2.136 se modificó el artículo 70, inciso o) del Estatuto del
Docente precitado, el cual se integra en el Capítulo XXII De las Licencias, apartado B)
De las licencias especiales, extraordinarias, justificaciones y franquicias;
Que la reglamentación de dicha licencia, debe adecuarse a los postulados del nuevo
dispositivo legal, a efectos de establecer los alcances del mismo;
Que asimismo resulta necesario introducir modificaciones en la Reglamentación de
dicho Estatuto, con el objeto de compatibilizar y armonizar la normativa existente, con
las sucesivas modificaciones del mencionado Estatuto, clarificando criterios
normativos, teniendo en cuenta el principio de congruencia administrativa y con el
objeto de viabilizar el ejercicio de los derechos reconocidos al personal docente
alcanzado por el plexo legal citado;
Que a tales fines resulta necesario dictar la norma pertinente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículso 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 6° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593
y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles
con:
1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.
2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) El Ministerio de Educación determinará las actividades obligatorias que deberá
cumplir el personal docente a los fines de su capacitación continua y las dará a
conocer con suficiente antelación. La no realización de las mismas por parte del
personal que aquellas alcanzan, será considerada falta administrativa y pasible de las
sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 36° de la Ordenanza 40.593.
g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en las letras a), b) y c) en el
Artículo 65 de la Ordenanza N° 40.593 faltare injustificadamente al trabajo durante
cinco (5) días continuos o quince (15) discontinuos en el año, operará su cese
administrativo en el cargo u horas de clase en el que inasistiere. El superior inmediato
intimará fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo
correspondiente en cuarenta y ocho (48) horas elevando las actuaciones dentro de los
cinco (5) días de notificado éste, a la Junta de Disciplina, que resolverá el perentorio
plazo de diez (10) días. Simultáneamente, informará mediante copia certificada de
igual tenor, a la Supervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva. La Dirección
General de Personal Docente y No Docente hará efectivo el cese administrativo
cuando correspondiere confeccionando un registro de los casos que se produzcan
toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el
Artículo 36, inciso f) y concordantes de la Ordenanza N° 40.593, mediante el
procedimiento establecido en el Artículo 39 del citado cuerpo legal.
h) Sin reglamentar.
i)
1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la
Ciudad de Buenos Aires. La dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico
podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al
docente que presuntamente se encuentra en la situación que cita el inciso i) de este
artículo. Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la medida, notificará al
docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento
médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.
2. La negativa del docente de someterse al reconocimiento; su no presentación al
mismo en el término convenido o la falta de continuidad en la prosecución del examen
médico, serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la
Ordenanza N° 40.593.
j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado
según lo establecido en el Artículo 36, inciso b) de la Ordenanza N° 40.593. En caso
de reincidencia, será de aplicación lo determinado por el inciso c) del citado artículo".
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 7° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593
y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d)
1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la
jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para
obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse
con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nros. 21.810,
22.368, 24.049 y Actas Complementarias.
2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de
manera fundada, la autoridad respectiva.
3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General
de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio
de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para
obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución o
pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa
indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo.
4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares
por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de
interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria,
salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo. Las tareas
podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en
cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto la
Administración se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los
cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá contar con la conformidad del
Ministro del Área que recibe al docente.
5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico
durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la
Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que
oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo
al comienzo del período escolar del año siguiente.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.".
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 17 de la Reglamentación de la Ordenanza N°
40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17.-
I. La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su clasificación
se tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del concurso.
Las inscripciones realizadas posteriormente al 30 de Abril serán consideradas para la
confección de los Listados Anuales Ordinarios del siguiente año.
Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio
de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que quiera
incorporar, la cual deberá validar, con los originales a la vista, previa solicitud de
entrevista en la COREAP. Toda documentación en idioma extranjero que por su índole
deba ser admitida, será acompañada por su traducción al castellano por Traductor
Público Oficial. La documentación original no podrá ser retenida.
II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los
antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.
A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen
con la Inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para
los concursos en todas las áreas de la Educación la Ciudad de Buenos Aires será
considerada una sola jurisdicción.
A. TÍTULOS
a) Docente
nueve (9) puntos
b) Habilitante
seis (6) puntos
c) Supletorio
tres (3) puntos
B. ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:
1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial,
en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada
año.
2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, inclusive
para el personal docente transferido por la Ley N° 24.049, se bonificará:
- Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como de
Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como
de Educación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de
Educación Técnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación
del Adulto y del Adolescente- Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del
Adolescente, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45)
centésimo de puntos.
- Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en
Educación Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior, con
cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas
detalladas en el Artículo N° 9 de la Ordenanza N° 40.593 (Estatuto Docente).
A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en
el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter docente,
y los servicios transferido por la Ley N° 24.049.
A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y del
adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.
El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el punto 1
de la Reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.
Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley N°
24.049 se entenderá como "antigüedad en el área de la Educación a la que
corresponda el cargo o asignatura concursada" a la que se origine en servicios
prestados en establecimientos o departamentos de aplicación de igual nivel al del
cargo a que se aspire.
En el caso del Área de Educación Especial serán considerados de igual modo todos
los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.
3. Al sólo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 y del orden de
mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como
servicios computables los períodos no trabajados por el docente debido a la
interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales, o por haberse visto
impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas,
hallándose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concurso establecido
por el Decreto N° 5.550/85 se le computará su antigüedad en el cargo a partir de la
fecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su
forzada condición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del
derecho a percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado
del cargo.
4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial
firme cualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la
autoridad competente, se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en
que debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.
5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para
el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño
en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que concursan en jurisdicción
del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por la COREAP.
La bonificación se otorgará según la siguiente escala:
Dos (2) años
dos (2) puntos
Tres (3) años
tres (3) puntos
Cuatro (4) años
cinco (5) puntos
Estos años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de
marzo del año del llamado a concurso.
6. Por aplicación de este acápite b) podrá acumularse hasta nueve (9) puntos, sin
contar con el puntaje proveniente del apartado 5.
C.
I - OTROS TÍTULOS:
a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación
Superior:
1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro «Otros
títulos» de acuerdo a lo establecido en el punto 1
3. Cuando para formar un título básico en un Área de la educación se requiera de la
concurrencia de dos o más títulos, estos no podrán ser valorados simultáneamente
para el mismo cargo en el Rubro Otros Títulos.
4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se
valorará en el inciso a) «Otros títulos» solamente el "que otorgue mayor puntaje"
5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,
uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros
títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.
6. En la materia «Educación Física» del Área Curricular de Materias Especiales, no se
valorará en el inciso a) «Otros títulos» el del Maestro normal nacional, cuando el título
básico valorado en A. «Títulos» sea el de Maestro de Educación Física Infantil.
7. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones
académicas, diplomaturas y Maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo,
otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales
o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la
Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y
Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:
7.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,
serán valorados de la siguiente forma:
- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.
- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.
- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.
- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
7.2. NO ESPECÍFICOS Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior
b. Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el
Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2. Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o
cargo:
2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.
2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.
2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3. Por título incluido en el anexo, en otra área de la Educación distinta a la del
concurso:
3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.
3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.
4. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones
académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo,
otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales
o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la
Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y
Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:
4.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,
serán valorados de la siguiente forma:
- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.
- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.
- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.
- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
4.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior"
5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en "Otros Títulos"
teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.
6. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en «Otros títulos»,
teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 3 del presente acápite.
7. En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera se
valorará en el rubro «Otros títulos» solamente el que otorgue mayor puntaje.
En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno
de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros títulos
"obtenidos no" otorgarán un puntaje adicional
8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1,
2, 3 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea dos
títulos de grado habilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos
habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el punto
1.2. del presente inciso, es decir, con DOS (2) puntos. En caso de que el profesional
de la presente área posea además de la concurrencia necesaria otro título docente, el
mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente del presente
inciso, 1.50 y 0.75 puntos respectivamente.
c. Por aplicación de este acápite C «Otros títulos», se podrá acumular hasta seis (6)
puntos por Postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones académicas y
diplomaturas, maestrías y doctorados. (Conforme texto de los Decretos N° 371/01;
307/02; y 1929/04).Puntos 7 y 4 de este artículo. Se otorgará hasta seis (6) puntos por
maestrías y doctorados específicos a la educación
II - DOCTORADOS Y MAESTRIAS EDUCATIVAS
a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación
Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio)
y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1. Los títulos de carreras de maestrías y doctorados específicos de educación,
otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán
considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo
de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.
Serán valorados de la siguiente forma:
DOCTORADOS DE EDUCACIÓN
- Desde 400 horas hasta 700 horas
dos (2) puntos
- Desde 701 en adelante
cuatro (4) puntos.
MAESTRÍAS DE EDUCACIÓN
- Desde 400 horas hasta 500 horas
un y medio (1,5) puntos
- Desde 501 en adelante
tres (3) puntos
En el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea
sumada al doctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor
Puntaje.
Por aplicación de este acápite C-II Doctorados y Maestrías educativas, se podrá
acumular hasta seis (6) puntos. Y sólo será valorado a los que posean título docente
básico
D. "CURSOS"
1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos y No Específicos. Se
considerarán Específicos a aquellos que tienen contenidos propios de la
asignatura/cargo y/o vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y
nivel de competencia. En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Adulto y
Adolescente. Nivel Primario otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una
carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra. En el resto de las Áreas de la
educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de 20
(veinte) horas cátedra.
Los Cursos "Específicos" tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por
hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro
milésimos (0,004) por hora cátedra.
Los cursos "No Específicos" tendrán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de
punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará
a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.
2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por
el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
la correspondiente evaluación y determinación de su pertinencia.
Se valorarán así mismo los cursos y seminarios de posgrado universitario, siempre
que los mismos no integren el plan de estudios del título de posgrado que se valore.
3. Por aplicación de este acápite "D" se podrá acumular hasta seis (6) puntos, con un
tope de sesenta centésimos (0,60) de punto por año. Cuando se supere este tope no
será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior
al que haya acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta quince
(0,15) de punto adicionales de cursos realizados en el año inmediato anterior. (Decreto
1040/01 BOCBA N° 1252)
4. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo
del año 2008 inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora
cátedra, sin el tope anual establecido en el punto 3. En cuanto a los cursos que fueron
dictados de manera directa por Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado será cuatro milésimos (0,004) de
punto por hora cátedra.
E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS Y CULTURALES
a. Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la
competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:
1. Libros y publicaciones educativas, publicaciones producto de investigaciones
científicas educativas, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los
auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Depósito) hasta
alcanzar la totalidad de tres (3) puntos con un tope de un punto por año y de acuerdo
al siguiente detalle:
1.1 Libros:
De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor
Más de 3001 ejemplares
1 autor: (1) punto
Entre 1001 y 3000 ejemplares
1 autor: (0,80)
Entre 200 y 1000 ejemplares
1 autor: (0,60)
En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de
coautores
En caso que el libro reciba un premio o distinción especial se otorgará 0,020 puntos
adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta
centésimos (0,50) de punto.
1.2 Publicaciones en diarios y revistas: la valoración es por autor
De acuerdo a la tirada y cantidad de autores:
Más de 3001 ejemplares
1 autor: (0,20) punto
Entre 1001 y 3000 ejemplares
1 autor: (0,10)
Entre 200 y 1000 ejemplares
1 autor: (0,05)
En caso que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad
de coautores
En caso que la publicación reciba un premio o distinción especial se otorgará 0,020
puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un máximo de
cincuenta centésimos (0,50) de punto.
2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias,
simposios, ferias, exposiciones, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio
oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por
el ente organizador responsable hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un
tope de un punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:
2.1 Con reconocimiento Internacional
Individual:
1 punto
Entre 2 y 4 participantes:
(0,70)
Entre 5 y 7 participantes:
(0,30)
2.2 Con reconocimiento Nacional y/ o jurisdiccional
Individual:
(0,80) punto
Entre 2 y 4 participantes:
(0,50)
Entre 5 y 7 participantes:
(0,10)
3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas, deportivas y
pedagógicas, con auspicio oficial, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado o
expositor. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificación
emitida por el ente organizador responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1)
punto con un tope de un punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:
Con reconocimiento Internacional
(0,20) punto
Con reconocimiento Nacional
(0,10)
Con reconocimiento Jurisdiccional
(0,05)
4. Desempeño como profesor de cursos reconocidos por ministerios o secretarías de
Educación de jurisdicción nacional, provincial o municipal, de acuerdo al siguiente
detalle y hasta totalizar un (1) punto con un tope de sesenta centésimos (0,60) de
punto por año y dictado una sola vez. Cuando se supere este tope, no será valorado.
El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya
acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta diez centésimos
(0,10) de punto adicionales de cursos dictados en el año inmediato anterior.
De 20 a 60 horas
(0,30) punto
De 61 a 90 horas
(0,40)
Más de 91 horas
(0,60)
Si fueran dictados de manera directa por Cepa se otorgarán (0,001) adicionales por
hora cátedra.
b. Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención del título que
otorga la competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:
1. Actividades que han contribuido al desarrollo personal como participación en
conciertos, exposiciones, exhibiciones, eventos, iluminación, vestuario, maquillaje,
máscaras, escenografía, murales; o como actor, compositor musical, compositor
coreográfico, compositor coral, asesor coreográfico o musical, asistente, director
artístico, coordinador y figurante; que se avalarán a través de la presentación de
catálogo, programas o certificaciones de organismos oficialmente reconocidos; hasta
alcanzar la totalidad de un (1) punto con un tope de cincuenta centésimos (0,50) de
punto por año considerando la calificación según las características y el ámbito de
difusión que a continuación se detallan:
De carácter Individual de relevancia Internacional o en el extranjero
Nivel I (0,50)
Nivel II (0,40)
De carácter colectivo de relevancia internacional o en el extranjero
Nivel I (0,40)
Nivel II (0,30)
Nivel III (0,20)
De carácter Individual en el país
Nivel I (0,40)
Nivel II (0,30)
Nivel III (0,20)
De carácter Colectiva en el país
Nivel I (0,20)
Nivel II (0,10)
Nivel III (0.05)
Ámbito de difusión
2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias,
simposios, encuentros o seminarios de cultura general con auspicio oficial. Para su
reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente
organizador responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de
cincuenta centésimos (0,50) de punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:
2.1 Con reconocimiento Internacional
Individual:
(0,50) punto
Entre 2 y 4 participantes:
(0,30)
Entre 5 y 7 participantes:
(0,15)
2.2 Con reconocimiento Nacional y/ o jurisdiccional
Individual:
(0,40) punto
Entre 2 y 4 participantes:
(0,20)
Entre 5 y 7 participantes:
(0,10)
3. Libros de cultura general, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los
auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Deposito) hasta
alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de cincuenta centésimos (0,50) de punto
por año.
3.1 Libros:
De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor
Más de 3001 ejemplares
1 autor: (0,50) puntos
Entre 1001 y 3000 ejemplares
1 autor: (0,40)
Entre 200 y 1000 ejemplares
1 autor: (0,30)
En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de
coautores
3.2 Publicaciones en diarios, revistas y publicaciones producto de investigaciones
científicas con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o
publicadores y/o registradas
De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor
Más de 3001 ejemplares
1 autor: (0,20) punto
Entre 1001 y 3000 ejemplares
1 autor: (0,10)
Entre 200 y 1000 ejemplares
1 autor: (0,05)
En caso que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad
de coautores
3.3 Ilustraciones
Ilustraciones de libros: individual
Más de 6 ilustraciones
(0,20) punto
Entre 2 y 5 ilustraciones
(0,15)
1 ilustración
(0,10)
En caso que las ilustraciones tengan más de un autor se dividirá la valoración por
cantidad de coautores
Ilustraciones en publicaciones individuales
Más de 6 ilustraciones
(0,10) punto
Entre 2 y 5 ilustraciones
(0,05)
1 ilustración
(0,025)
En caso que las ilustraciones en publicaciones tengan más de un autor se dividirá la
valoración por cantidad de coautores
Las ilustraciones para ser valoradas en este rubro deben poseer constancia del ámbito
de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas, ISBN o
con Ley de Depósito si se tratase de Ilustraciones de libros hasta alcanzar la totalidad
de un (1) punto y con un tope de 0,20 por año.
4. Becas (ganadas por concurso o selección) Máximo hasta 3 puntos con un tope de
un punto por año
Serán reconocidas aquellas que cuenten con los siguientes auspicios:
a. Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales.
b. Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con reconocimiento.
c. Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de
prestigio).
5. Proyectos especiales, investigaciones y Adscripciones en el nivel Superior no
universitario: Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del
comité evaluador, de los auspiciantes o publicadores
Por Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones referentes a Educación
Publicadas a nivel internacional
(1) punto
Publicadas a nivel Nacional
(0,75)
Publicadas a nivel jurisdiccional
(0,50)
Por Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones de temas generales:
Publicadas a nivel internacional
(0,50) punto
Publicadas a nivel Nacional
(0,30)
Publicadas a nivel jurisdiccional
(0,20)
Se valorará hasta la totalidad de 1 punto y en caso que la publicación sea producida
por más de un autor se dividirá la valoración.
Por el rubro «Antecedentes pedagógicos y culturales» se podrán acumular hasta un
máximo de seis (6) puntos.
Cuando alguno de los antecedentes detallados como culturales hayan merecido
premios o distinción en el ámbito oficial o privado se otorgará (0,02) puntos adicionales
al puntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta centésimos
(0,50) de punto.
F. OTROS ANTECEDENTES:
1- Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina
de los establecimientos educacionales del Ministerio de Educación del GCABA,
regidos por este Estatuto: treinta centésimos (0,30) de punto por cada año, hasta un
máximo de tres puntos (3).
2- Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles
dependientes del Ministerio de Educación del GCABA regidos por este Estatuto hasta
un máximo de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle:
Cargos de Conducción: veinticinco centésimos de punto (0,25) por año.
Cargos de Ejecución: quince centésimos de punto (0,15) por año.
3- Las bonificaciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente acápite alcanzan
también a los docentes transferidos por la ley 24.049 y que hubieran ejercido estos
cargos regidos por la ley 14.473.-"
III- Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores dispuestos en el
Apartado II servirán para establecer el Orden de mérito de los aspirantes en el
concurso por antecedentes.
IV- Cumplidos los plazos establecidos en la Reglamentación del artículo 13, la
COREAP citará a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de
vacantes por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación.
A los efectos de los concursos de Ingreso, Acrecentamiento, Acumulación, Traslados y
Ascenso la COREAP dará a conocer, dando amplia publicidad y con al menos (10)
días hábiles de antelación, un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos,
reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas cátedras no cubiertos
en la primera oportunidad.
El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de
mérito deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de
aspirantes, se citará a los inscriptos.
Simultáneamente, se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos
correspondientes a ese año.
Para ingreso en las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio),
Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán -con miras a evitar la dispersión
horaria y facilitar la concentración de la tarea docente- conformar bloques de la misma
asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas cátedra, pudiendo
excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo de 18
horas cátedra.
Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir, deberán ser ofrecidos
con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos hasta la toma de
posesión del docente ganador.
V- Los aspirantes ganadores tendrán derecho a elegir las vacantes en las que deseen
ser propuestos de acuerdo con su orden de mérito. Podrán hacerlo por sí o por
personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el apartado
I) de la reglamentación de este artículo.
En caso de producirse la liberación, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los
cargos que hubiesen resultado elegidos por los ganadores del concurso, el mismo
será ofrecido a los restantes aspirantes que continúen, de acuerdo con su ubicación
en el orden de mérito y que no hubieren elegido vacante. En concordancia con lo
anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes efectuada en el acto
convocado a tal efecto continuará firme no obstante las liberaciones que se hubiesen
producido hasta la toma de posesión.
VI- La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su
autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección y el aspirante pasará al
final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citará a los
aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las
vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de
sus autorizados, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.
VII- Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación,
incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de
elección la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De
persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la
docencia. Si la igualdad se mantuviese, se recurrirá al sorteo. Para el área de
Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de elección
la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por el rubro «Otros títulos» y «Cursos». De
persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro
«Antecedentes pedagógicos y culturales». Si la igualdad se mantuviese, será preferido
aquél que acredite haber estado asignado a los equipos de orientación escolar.
Por último, se recurrirá al sorteo.
VIII- La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la
Superioridad.
IX- Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o
clases semanales.
X- Para el ingreso en el área de Educación Media y Técnica en los escalafones
Maestro de Jardinería, Maestro de Educación Práctica y Laboratorio, se requerirá la
aprobación de la prueba practicada establecida en la reglamentación del artículo 113."
Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 66 de la Reglamentación de la Ordenanza N°
40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 66.- I. Inscripción
a) Los aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema
informático desarrollado para tal fin, misma que le será válida para cada una las Áreas
de la Educación Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del Adolescente,
Media, Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales, y para cada uno de
los cargos a los que aspire.
b) Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de Educación
donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación
Períodos de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su
clasificación anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:
1) Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30 de
abril de cada año.
2) Para la confección de los Listados Complementarios, la fecha tope será el 31 de
marzo siguiente, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con
posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los
docentes que habiendo sido clasificados con título habilitante o supletorio, hubieran
obtenido en el mismo lapso un título de validez superior.
3) Sin detrimento de los topes fijados en los puntos anteriores, las inscripciones
realizadas posteriormente al 30 de Abril se utilizarán para la confección de los Listados
de Emergencia para aquellas Áreas de Educación que lo consideren necesario.
Asimismo dichas inscripciones serán consideradas para la confección de los Listados
Anuales Ordinarios del siguiente año que se clasificarán por todos los rubros que la
componen.
Los docentes que estén inscriptos en el Listado de Emergencia serán designados por
orden de inscripción en el sistema, clasificados sólo por título básico docente y
reubicados en las jurisdicciones escolares que lo requieran.
c) El aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes valorables que
adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira
desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio.
Con el objeto de determinar correctamente las incumbencias y concurrencias de sus
Títulos, el docente, en su primera inscripción con este nuevo sistema y por única vez,
deberá hacer constar en la misma la totalidad de los Títulos y Otros Títulos que ya
obren en su legajo y los que correspondería ingresar.
Tal inscripción deberá ser validada por la COREAP y tendrá carácter de declaración
jurada. El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el
Artículo 36°, inciso f), de la Ordenanza N° 40.593, siendo autoridad de aplicación el
Ministerio de Educación, el que actuará de conformidad con la información provista por
las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes y, la Dirección
General de Personal Docente y No Docente, los organismos previsionales pertinentes
y demás dependencias involucradas. Para la presentación de la documentación
correspondiente a la inscripción el sistema le otorgará un turno informándoles fecha y
lugar.
d) Las fechas de exhibición de las listados por Orden de Mérito que fije la COREAP,
serán notificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, publicadas
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y difundidas en la página Web del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación); todo ello
con la finalidad de verificar el puntaje y el número de orden asignados a los docentes.
Cualquier cambio que se produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado,
publicado y difundido en las formas precedentemente descritas.
II.-Listados
La COREAP será responsable de la confección de los listados:
A) Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias
Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:
1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial
de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según
las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 15° y 19° de la Ordenanza N°
40.593, exceptuando el inciso ch) del Artículo 19° citado.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación
de los Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.
b) En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se
confeccionarán los listados de:
1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas
cátedra según las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 18° y 19° de la
Ordenanza N° 40.593.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación
de los Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.
c) La COREAP confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de
las Escuelas de Educación Artística según:
1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o
suplencias en un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la
Reglamentación de los Artículos 18° y 19° de la Ordenanza N° 40.593.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y
asignatura del establecimiento, según las disposiciones de la Reglamentación de los
Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.
d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además
listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y
suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse
de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la reglamentación del Artículo 17°
de la Ordenanza N° 40.593.
e) Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin
de prevenir eventuales necesidades de servicio, se inscribirán en las mismas fechas
que el resto de los aspirantes, para rendir una prueba de idoneidad, cuya aprobación
les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos y suplencias.
La prueba constará de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a
cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Dirección del Área
correspondiente, que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes
hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.
La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que en cada año establezca el
Ministerio de Educación, las que no deberán extenderse más allá de la finalización del
receso escolar de invierno del año de la inscripción. El jurado extenderá un certificado
con el resultado obtenido por cada docente, en un plazo no superior a los diez (10)
días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo que notificará a la COREAP, la
nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.
Los docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado
por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del Estatuto
del Docente, en los que el aspirante presente la debida documentación. Los listados
así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de docentes
titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la inscripción.
La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica la
condición no habilitante del título del aspirante.
Cuando razones de servicio lo justifiquen, las Direcciones de Área podrán convocar
más de una prueba de idoneidad por asignatura en el mismo año, no pudiendo ser
aspirantes en esta instancia, los que hayan reprobado la prueba de idoneidad anterior.
f) La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes al
31 de marzo del año del concurso.
g) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página
web donde el docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar de
publicación con una antelación no inferior a cinco días a todos los establecimientos
escolares, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones
correspondientes. Este período de exhibición tendrá una duración de cinco (5) días
hábiles, será fijado por la COREAP y no podrá exceder del 31 de octubre del año del
concurso.
Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía jerárquica. Los
mismos contarán con cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período de
exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan.
Los resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo
máximo de diez (10) días.
h) En el caso que los docentes solicitaran rectificación de su puntaje deberán solicitar
una entrevista a la COREAP a través de la página habilitada para tal fin. Concurrirá a
la entrevista con la documentación original que avale lo peticionado.
Una vez producida todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la
notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos que serán
exhibidos en la página web habilitada para tal fin.
Una vez aprobados por el Ministerio de Educación deberán ser utilizados desde el
inicio de las actividades del año siguiente.
Este procedimiento no deberá exceder la fecha del 30 de diciembre del año de
inscripción
i) Los listados por orden de mérito confeccionados cada año por la COREAP
conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación, hasta la
publicación de los listados debidamente aprobados correspondientes al año siguiente
del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos
con carácter de interinos y suplentes.
III. Designaciones
a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente
(Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior, la
autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro
(4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1)
titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión
pública. En el Área de Educación Primaria y Educación Inicial tendrán prioridad los
titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa
durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los treinta (30)
días hábiles.
En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de
acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área,
escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área, escalafón y
asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.
En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad
competente designará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias
Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la
Supervisión.
El acto público será único, anual, con cuartos intermedios, y continuo en el turno
correspondiente a la jornada a designar, respetando la frecuencia de designación.
El día y horario de las designaciones será determinado por la Dirección de Área
respectiva.
b) En las Áreas de Educación Media, Técnica y de Educación Superior (Nivel Medio),
de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se
designará por estricto orden de mérito en acto público único, anual y con cuartos
intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación y Seguimiento de
Concursos Docentes.
En las convocatorias, con fechas y lugares preanunciados, la reanudación del acto
público estará a cargo del personal designado a tal efecto por cada Área.
En las áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y de
Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se adjudicará el (50) por ciento de los
cargos u horas cátedra, en primer lugar, al personal titular en el escalafón y/o
asignatura, y a continuación, una vez ya otorgado el primer (50) por ciento, se
comenzará a designar a los aspirantes sin cargos o sin horas cátedra titulares en el
escalafón y asignatura.
Finalizado el cuarto intermedio reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento
deberá hacerse respetando la manera descripta precedentemente.
c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente
orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1)
titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la
elección de las vacantes en jornada completadurante todo el año, siempre que la
suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.
d) Producida la vacante, la Dirección Escolar informará de inmediato a la Supervisión
correspondiente, debiendo explicitar los siguientes datos:
- Cargo o asignatura
- Carga horaria
- Año y división (si correspondiere)
- Turno
- Horario de tareas
- Carácter (interino o suplente)
- Fecha de inicio
- Fecha de cese (si se cuenta con ese dato)
- Motivo de la cobertura.
La Supervisión enviará todos los pedidos de cobertura a la Dirección de Área
correspondiente, la que procederá a publicar todas las solicitudes en:
- las Direcciones de Área
- las Supervisiones
- las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes
- todos los establecimientos del Nivel
- la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de
Educación).
Las horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una
misma asignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta 16 horas. Si la
solicitud de horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo, la autoridad
máxima del establecimiento deberá organizar el número de bloques necesarios para
no superar el límite establecido para el ofrecimiento en acto público.
Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y
si quedará sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la autoridad del acto público
tiene la facultad para ofrecer las horas cátedra separando los bloques por asignatura y
por curso.
e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un
momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases
por un 50% o más del período afectado, las Direcciones Escolares podrán designar
personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa instancia.
Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y
Seguimiento de Concursos Docentes correspondiente.
f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una
vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las
Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los
procedimientos prescriptos para cada designación.
En el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión
solicitará de inmediato a la Dirección Escolar la rectificación correspondiente y elevará
a la Dirección del Área el debido informe.
Los aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos ante
las Supervisiones correspondientes, las cuales, en caso de constatar errores en la
designación, notificarán a la Dirección de Área para su intervención.
La Dirección de Área correspondiente, a través de acto administrativo fundado, podrá
rectificar o ratificar lo actuado.
g) El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la
acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la
Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de
Modernización.
h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la
licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos. Las
suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia
acordada sea mayor a diez (10) días corridos.
i) Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra podrán
ser designados para desempeñar simultáneamente hasta un total de dieciséis (16)
horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en concordancia con lo
preceptuado por los Artículos 14, 18 y 19 de la Ordenanza N° 40.593.
Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser
designados para desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.
Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el
listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que
excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un
postulante.
j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer
día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la
designación del acto público. Deberán cumplir al menos una jornada efectiva de labor
de modo que tenga pleno efecto su designación conforme lo establecido en la
reglamentación del Artículo 17, apartado X de la Ordenanza N° 40.593.
Las designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación
Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (Nivel
Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en la
reglamentación del Artículo 15 de la Ordenanza N° 40.593. Agotados los listados
docentes, habilitantes y supletorios las diferentes áreas instrumentarán el examen de
idoneidad según lo estipulado en el acápite II, inciso d del presente artículo y serán
designados una vez agotados los listados mencionados.
k) Los docentes que no se encuentren presentes en el acto público de la designación o
su reanudación mantienen su lugar en el listado para futuras designaciones cuando
corresponda la utilización de dicho listado.
Los docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos
públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de
terminar su interinato o suplencia, no podrán volver a ser designados durante el
período escolar, salvo que se agotara por segunda vez el listado correspondiente, en
cuyo caso se deberá recurrir a un listado elaborado a tal efecto integrado por esos
docentes.
Las Direcciones Escolares deberán comunicar a las Supervisiones escolares
correspondientes, los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus
establecimientos.
l) En los establecimientos de todas las Áreas de la Educación para los cuales no
hubiera inscriptos, o cuando se agotare el listado en un acto público y no hubiera
designaciones de acuerdo a lo establecido en el punto d) del presente apartado III
Designaciones para cubrir interinatos y suplencias, las Direcciones Escolares podrán
proponer aspirantes quienes serán designados, previa autorización de la Junta de
Clasificación correspondiente, únicamente para el interinato o suplencia propuesto.
La propuesta por parte de la Dirección Escolar debe ir acompañada por las copias
autenticadas de los títulos que acrediten la idoneidad para el dictado de la materia y/o
la asignatura
IV. Duración de Interinatos y Suplencias:
a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se
produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar
como interino.
b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del
mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el
mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no
se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.
En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente
que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas
cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.
No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados
mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la
misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del
apartado III. Designaciones.
c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar
el cese a la autoridad de designación dentro de las 24 horas y pasará a ocupar el lugar
correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras
designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso de
que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su
finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apartado III.
Designaciones, inciso j). (Conforme Decreto N° 242/08).".
Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 67 de la Reglamentación de la Ordenanza N°
40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 67.-
I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese
año, formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las
jerarquías confeccionados cada año por la COREAP, conservarán su vigencia
incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educación, hasta la
publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al
año siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de
cargos con carácter de interinos y suplentes.
II. Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir un cargo de
ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular,
serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le
producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se
desempeñen en dicho cargo de ascenso.
III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP
elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de
mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto.
Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y
suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados
en virtud de la modificatoria del Apartado I del Artículo 67 prevista en la
Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593.
IV. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP
elaborará y publicará, los listados complementarios por orden de mérito que
comprendan a dicho personal, el que será clasificado a tal efecto. Estos listados
complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en
cargos de ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de
la modificatoria del Apartado I del Artículo N° 67 prevista en la Reglamentación de la
Ordenanza N° 40.593.".
Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 70 de la Reglamentación de la Ordenanza N°
40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 70
1. Las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), y e) serán otorgadas por los
organismos y procedimientos que determine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. En el caso de revistar el docente en más de un establecimiento,
formulará su pedido por el establecimiento donde inicie la ausencia.
Dicho establecimiento comunicará a los demás esta circunstancia y el período de
licencia que se acuerde.
Para ello, el docente deberá mantener actualizada su situación de revista en el mismo.
2. Las licencias previstas en los incisos d), g), h), i), j), l) y o), serán otorgadas por el
Ministerio de Educación con intervención previa de la Gerencia Operativa de Recursos
Humanos Docentes.
3. Las licencias previstas en los incisos f), k), m), n), p), q) y r), las justificaciones y las
franquicias establecidas en el inciso w), serán otorgadas por la autoridad máxima del
organismo donde presta servicios, quien solicitará en cada caso los comprobantes que
considere necesario.
4. La franquicia prevista en el inciso x) deberá ser aprobada por el Ministerio de
Educación con intervención previa de la Dirección General Administración Medicina
del Trabajo.
5. Las licencias especiales -con excepción de los incisos ch) y d, ambos en lo
referente al beneficio sin percepción de haberes-son incompatibles con el desempeño
de cualquier tarea pública o privada: comprenderán todas las funciones en que se
desempeñe el docente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que
reviste.
El cómputo anual de las licencias por inciso k) e inciso t) se efectuará por docente,
independientemente del o los cargos en que el agente reviste.
6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las
licencias y justificaciones previstas en los incisos a), b) y e) deberá acreditar al menos
TREINTA (30) días hábiles continuos o discontinuos. Para acceder a las licencias
previstas en los incisos k) y t), deberá acreditar al menos NOVENTA (90) días hábiles
continuos o discontinuos. En ambos casos, los días deben acreditarse en cualquier
cargo que desempeñe el docente, en el año de requerimiento de la licencia o en el
inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremos mencionados, podrá solicitar
la justificación de sus inasistencias sin derecho a retribución, las que no serán tenidas
en cuenta a los fines de la aplicación del cese administrativo contemplado en la
reglamentación del artículo 6, inciso g) del Estatuto del Docente.
Licencias especiales
a) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en días alternados, el plazo
de licencia se computará en días corridos.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se extiende el beneficio de la licencia por adopción a los casos en que, por
autoridad judicial o administrativa competente le sea otorgada al docente la guarda de
un menor con vistas a la protección de su integridad física y/o moral, o por su estado
de abandono, la que será concedida de inmediato a partir del momento en que
acredite fehacientemente el otorgamiento de dicha guarda.
e) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deberá presentar ante el
organismo donde presta servicios una declaración jurada en la que consignará los
datos de quienes integran su grupo familiar, entendiéndose por tales solamente a los
padres, cónyuge e hijos que dependan de su atención.
Esta licencia se otorgará -exclusivamente- para el cuidado de familiares del docente
cuyo parentesco sea el indicado en el párrafo anterior
f) Esta licencia se computará a partir del día siguiente a la finalización de la licencia
por duelo, sea éste hábil o no.
Licencias extraordinarias
g) Esta licencia se inicia el día de la toma de posesión del cargo para el que fuere
elegido o designado y finaliza con el término del mandato o el cese por cualquier otra
causa.
A los fines del usufructo de esta licencia, el docente deberá acompañar con su
solicitud las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por la autoridad
competente.
h) Sin reglamentar.
i) El docente deberá acompañar los comprobantes que acrediten el otorgamiento de la
misión asignada.
j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de limitaciones
de esta licencia deberán presentarse con no menos de SIETE (7) días de anticipación.
Esta licencia se concederá hasta totalizar UN (1) año y no podrá ser fraccionada ni
limitada en períodos menores de SIETE (7) días.
La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta totalizar un
año.
Totalizado el año de licencia o producido el reintegro del docente después de otorgada
la prórroga, cualquiera sea el período utilizado, deberán transcurrir CINCO (5) años
para poder utilizar una nueva licencia para atención de asuntos particulares.
En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga,
podrá finalizar o limitarse entre el 1 de octubre y el 28 de febrero del año siguiente.
Tampoco podrá concederse un nuevo período en el año si finaliza o se limita durante
el receso escolar de invierno.
No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta.
k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta CINCO (5) días hábiles por cada
examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario, pos
titulaciones, maestrías y doctorados con reconocimiento oficial.
Al término de cada licencia el docente deberá presentar el comprobante respectivo
extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha
rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada, el
docente no hubiera rendido el examen por postergación de fecha o mesa
examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en
el que conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la
justificación de las ausencias en que hubiera incurrido.
Si no rindiera examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las
ausencias serán injustificadas.
l) Sin reglamentar.
m) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice
conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país. La
fecha de casamiento debe quedar comprendida en el lapso de la licencia. Al
reintegrarse el docente, presentará el comprobante respectivo.
n) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice
conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país.
o) La licencia se concederá con percepción de haberes cuando el docente no reciba
emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca. Se
concederá sin percepción de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su
participación en la actividad para la que se lo convoca.
La solicitud de licencia debe ser presentada, como mínimo, treinta (30) días antes del
inicio de la actividad a la que se lo convoca. Deberá acompañarse junto a la solicitud,
la convocatoria o invitación expedida por la autoridad competente de la entidad
organizadora, la que contendrá: el período de la actividad, si el invitado percibirá o no
emolumentos por su participación y las características de la participación del docente
en la actividad.
La licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de la actividad hasta su
finalización o desde un día antes del inicio de la misma y hasta un día después de su
culminación, para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el
extranjero.
La convocatoria o invitación efectuada al docente deberá serlo para su participación en
actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que
desempeñe al momento de usufructuar la licencia, la cual podrá concederse hasta un
máximo de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, y ser
fraccionada en no más de dos períodos.
Los organismos convocantes que correspondan al ámbito privado deberán
encontrarse reconocidos por autoridad u organismo público de la República Argentina.
Respecto del acompañamiento de alumnos, corresponderá la presente licencia para
los casos en que quienes deban presentarse sean alumnos de establecimientos de
gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
La licencia prevista será otorgada con intervención de la Gerencia Operativa de
Recursos Humanos Docentes.
El otorgamiento de la licencia constituye una facultad discrecional de la
Administración, que se emitirá mediante Resolución Ministerial.
p) Sin reglamentar.
q) Esta licencia se acordará mediante la presentación de la partida de nacimiento,
libreta de casamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá
iniciarse el día del nacimiento o al día siguiente, a opción del interesado. En caso de
adopción, deberá presentar certificación expedida por autoridad competente que
acredite la fecha de otorgamiento de la guarda a partir de la cual será concedida la
licencia.
r) Podrá iniciarse esta licencia el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a
la sola manifestación del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin
perjuicio de la presentación del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
u) Sin reglamentar.
v) Sin reglamentar.
Franquicias
w) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de
trabajo sea como mínimo de CUATRO (4) horas diarias de labor."
x) Sin reglamentar.
Artículo 7°.- Modifícase el Artículo 71 de la Reglamentación de la Ordenanza N°
40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 71.- Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito
del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sólo podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma
definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos
escolares o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó
la licencia.
Al momento de solicitarla, el docente deberá adjuntar la certificación pertinente
expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios
aducida como causal, la tarea de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria que
transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la educación oficial.
Se entiende por "Educación Oficial" exclusivamente la impartida en los
Establecimientos Educativos de Gestión Estatal.
La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la
Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes."
Artículo 8°.- El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Educación y
por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 9°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su
conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Educación. Cumplido,
archívese. MACRI - Bullrich - Rodríguez Larreta