DECRETO 212 2015

Síntesis:

ESTATUTO DEL DOCENTE - MODIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA ORDENANZA 40593 -  EXAMEN - RECONOCIMIENTO  MÉDICO - TAREAS PASIVAS - CAMBIO DE FUNCIONES -  PERÍODO DE INSCRIPCIONES - DESIGNACIONES -  INTERINATOS - SUPLENCIAS - COMISIÓN DEL REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES  -COREAP -  ANTIGUEDAD - TÍTULOS - CURSOS - POSGRADOS - LICENCIAS ESPECIALES - EDUCACIÓN OFICIAL - GESTIÓN ESTATAL

Publicación:

07/07/2015

Sanción:

02/07/2015

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ordenanza N° 40.593 y modificatorias (Estatuto del Docente) y su Decreto

Reglamentario N° 611/86 y modificatorios, el Expediente Electrónico N° 16.088.967-

MGEYA-DGCDO/14, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias fue aprobado el Estatuto

Docente;

Que por el Decreto N° 611/86 y modificatorios se procedió a la reglamentación de la

precitada norma;

Que mediante Ley N° 2.136 se modificó el artículo 70, inciso o) del Estatuto del

Docente precitado, el cual se integra en el Capítulo XXII De las Licencias, apartado B)

De las licencias especiales, extraordinarias, justificaciones y franquicias;

Que la reglamentación de dicha licencia, debe adecuarse a los postulados del nuevo

dispositivo legal, a efectos de establecer los alcances del mismo;

Que asimismo resulta necesario introducir modificaciones en la Reglamentación de

dicho Estatuto, con el objeto de compatibilizar y armonizar la normativa existente, con

las sucesivas modificaciones del mencionado Estatuto, clarificando criterios

normativos, teniendo en cuenta el principio de congruencia administrativa y con el

objeto de viabilizar el ejercicio de los derechos reconocidos al personal docente

alcanzado por el plexo legal citado;

Que a tales fines resulta necesario dictar la norma pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículso 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

El JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 6° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles

con:

1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.

2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional,

Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) El Ministerio de Educación determinará las actividades obligatorias que deberá

cumplir el personal docente a los fines de su capacitación continua y las dará a

conocer con suficiente antelación. La no realización de las mismas por parte del

personal que aquellas alcanzan, será considerada falta administrativa y pasible de las

sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 36° de la Ordenanza 40.593.

g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en las letras a), b) y c) en el

Artículo 65 de la Ordenanza N° 40.593 faltare injustificadamente al trabajo durante

cinco (5) días continuos o quince (15) discontinuos en el año, operará su cese

administrativo en el cargo u horas de clase en el que inasistiere. El superior inmediato

intimará fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo

correspondiente en cuarenta y ocho (48) horas elevando las actuaciones dentro de los

cinco (5) días de notificado éste, a la Junta de Disciplina, que resolverá el perentorio

plazo de diez (10) días. Simultáneamente, informará mediante copia certificada de

igual tenor, a la Supervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva. La Dirección

General de Personal Docente y No Docente hará efectivo el cese administrativo

cuando correspondiere confeccionando un registro de los casos que se produzcan

toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el

Artículo 36, inciso f) y concordantes de la Ordenanza N° 40.593, mediante el

procedimiento establecido en el Artículo 39 del citado cuerpo legal.

h) Sin reglamentar.

i)

1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la

Ciudad de Buenos Aires. La dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico

podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al

docente que presuntamente se encuentra en la situación que cita el inciso i) de este

artículo. Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la medida, notificará al

docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento

médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.

2. La negativa del docente de someterse al reconocimiento; su no presentación al

mismo en el término convenido o la falta de continuidad en la prosecución del examen

médico, serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la

Ordenanza N° 40.593.

j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado

según lo establecido en el Artículo 36, inciso b) de la Ordenanza N° 40.593. En caso

de reincidencia, será de aplicación lo determinado por el inciso c) del citado artículo".

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 7° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d)

1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la

jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para

obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse

con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nros. 21.810,

22.368, 24.049 y Actas Complementarias.

2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de

manera fundada, la autoridad respectiva.

3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General

de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio

de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para

obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución o

pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa

indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo.

4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares

por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de

interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria,

salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo. Las tareas

podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en

cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto la

Administración se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los

cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de

cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá contar con la conformidad del

Ministro del Área que recibe al docente.

5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico

durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la

Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que

oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo

al comienzo del período escolar del año siguiente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.".

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 17 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 17.-

I. La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su clasificación

se tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del concurso.

Las inscripciones realizadas posteriormente al 30 de Abril serán consideradas para la

confección de los Listados Anuales Ordinarios del siguiente año.

Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio

de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que quiera

incorporar, la cual deberá validar, con los originales a la vista, previa solicitud de

entrevista en la COREAP. Toda documentación en idioma extranjero que por su índole

deba ser admitida, será acompañada por su traducción al castellano por Traductor

Público Oficial. La documentación original no podrá ser retenida.

II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los

antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.

A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen

con la Inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para

los concursos en todas las áreas de la Educación la Ciudad de Buenos Aires será

considerada una sola jurisdicción.

A. TÍTULOS

a) Docente

nueve (9) puntos

b) Habilitante

seis (6) puntos

c) Supletorio

tres (3) puntos

B. ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:

1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial,

en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada

año.

2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, inclusive

para el personal docente transferido por la Ley N° 24.049, se bonificará:

- Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como de

Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como

de Educación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de

Educación Técnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación

del Adulto y del Adolescente- Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y

cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del

Adolescente, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45)

centésimo de puntos.

- Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en

Educación Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior, con

cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas

detalladas en el Artículo N° 9 de la Ordenanza N° 40.593 (Estatuto Docente).

A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en

el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter docente,

y los servicios transferido por la Ley N° 24.049.

A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y del

adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.

El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el punto 1

de la Reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.

Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley N°

24.049 se entenderá como "antigüedad en el área de la Educación a la que

corresponda el cargo o asignatura concursada" a la que se origine en servicios

prestados en establecimientos o departamentos de aplicación de igual nivel al del

cargo a que se aspire.

En el caso del Área de Educación Especial serán considerados de igual modo todos

los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.

3. Al sólo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 y del orden de

mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como

servicios computables los períodos no trabajados por el docente debido a la

interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales, o por haberse visto

impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas,

hallándose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concurso establecido

por el Decreto N° 5.550/85 se le computará su antigüedad en el cargo a partir de la

fecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su

forzada condición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del

derecho a percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado

del cargo.

4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial

firme cualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la

autoridad competente, se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en

que debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.

5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para

el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño

en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que concursan en jurisdicción

del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por la COREAP.

La bonificación se otorgará según la siguiente escala:

Dos (2) años

dos (2) puntos

Tres (3) años

tres (3) puntos

Cuatro (4) años

cinco (5) puntos

Estos años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de

marzo del año del llamado a concurso.

6. Por aplicación de este acápite b) podrá acumularse hasta nueve (9) puntos, sin

contar con el puntaje proveniente del apartado 5.

C.

I - OTROS TÍTULOS:

a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del

Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación

Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro «Otros

títulos» de acuerdo a lo establecido en el punto 1

3. Cuando para formar un título básico en un Área de la educación se requiera de la

concurrencia de dos o más títulos, estos no podrán ser valorados simultáneamente

para el mismo cargo en el Rubro Otros Títulos.

4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se

valorará en el inciso a) «Otros títulos» solamente el "que otorgue mayor puntaje"

5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,

uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros

títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.

6. En la materia «Educación Física» del Área Curricular de Materias Especiales, no se

valorará en el inciso a) «Otros títulos» el del Maestro normal nacional, cuando el título

básico valorado en A. «Títulos» sea el de Maestro de Educación Física Infantil.

7. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones

académicas, diplomaturas y Maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo,

otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales

o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la

Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y

Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

7.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,

serán valorados de la siguiente forma:

- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.

- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.

- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.

- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.

7.2. NO ESPECÍFICOS Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior

b. Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el

Nivel Medio del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o

cargo:

2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.

2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.

2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3. Por título incluido en el anexo, en otra área de la Educación distinta a la del

concurso:

3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.

3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.

4. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones

académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo,

otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales

o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la

Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y

Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

4.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,

serán valorados de la siguiente forma:

- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.

- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.

- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.

- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.

4.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior"

5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en "Otros Títulos"

teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.

6. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en «Otros títulos»,

teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 3 del presente acápite.

7. En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera se

valorará en el rubro «Otros títulos» solamente el que otorgue mayor puntaje.

En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno

de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros títulos

"obtenidos no" otorgarán un puntaje adicional

8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1,

2, 3 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea dos

títulos de grado habilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos

habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el punto

1.2. del presente inciso, es decir, con DOS (2) puntos. En caso de que el profesional

de la presente área posea además de la concurrencia necesaria otro título docente, el

mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente del presente

inciso, 1.50 y 0.75 puntos respectivamente.

c. Por aplicación de este acápite C «Otros títulos», se podrá acumular hasta seis (6)

puntos por Postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones académicas y

diplomaturas, maestrías y doctorados. (Conforme texto de los Decretos N° 371/01;

307/02; y 1929/04).Puntos 7 y 4 de este artículo. Se otorgará hasta seis (6) puntos por

maestrías y doctorados específicos a la educación

II - DOCTORADOS Y MAESTRIAS EDUCATIVAS

a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del

Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación

Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio)

y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:

1. Los títulos de carreras de maestrías y doctorados específicos de educación,

otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán

considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo

de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

Serán valorados de la siguiente forma:

DOCTORADOS DE EDUCACIÓN

- Desde 400 horas hasta 700 horas

dos (2) puntos

- Desde 701 en adelante

cuatro (4) puntos.

MAESTRÍAS DE EDUCACIÓN

- Desde 400 horas hasta 500 horas

un y medio (1,5) puntos

- Desde 501 en adelante

tres (3) puntos

En el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea

sumada al doctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor

Puntaje.

Por aplicación de este acápite C-II Doctorados y Maestrías educativas, se podrá

acumular hasta seis (6) puntos. Y sólo será valorado a los que posean título docente

básico

D. "CURSOS"

1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos y No Específicos. Se

considerarán Específicos a aquellos que tienen contenidos propios de la

asignatura/cargo y/o vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y

nivel de competencia. En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Adulto y

Adolescente. Nivel Primario otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una

carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra. En el resto de las Áreas de la

educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de 20

(veinte) horas cátedra.

Los Cursos "Específicos" tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por

hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro

milésimos (0,004) por hora cátedra.

Los cursos "No Específicos" tendrán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de

punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de

Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará

a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.

2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por

el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con

la correspondiente evaluación y determinación de su pertinencia.

Se valorarán así mismo los cursos y seminarios de posgrado universitario, siempre

que los mismos no integren el plan de estudios del título de posgrado que se valore.

3. Por aplicación de este acápite "D" se podrá acumular hasta seis (6) puntos, con un

tope de sesenta centésimos (0,60) de punto por año. Cuando se supere este tope no

será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior

al que haya acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta quince

(0,15) de punto adicionales de cursos realizados en el año inmediato anterior. (Decreto

1040/01 BOCBA N° 1252)

4. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo

del año 2008 inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora

cátedra, sin el tope anual establecido en el punto 3. En cuanto a los cursos que fueron

dictados de manera directa por Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado será cuatro milésimos (0,004) de

punto por hora cátedra.

E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS Y CULTURALES

a. Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la

competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:

1. Libros y publicaciones educativas, publicaciones producto de investigaciones

científicas educativas, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los

auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Depósito) hasta

alcanzar la totalidad de tres (3) puntos con un tope de un punto por año y de acuerdo

al siguiente detalle:

1.1 Libros:

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor

Más de 3001 ejemplares

1 autor: (1) punto

Entre 1001 y 3000 ejemplares

1 autor: (0,80)

Entre 200 y 1000 ejemplares

1 autor: (0,60)

En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de

coautores

En caso que el libro reciba un premio o distinción especial se otorgará 0,020 puntos

adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta

centésimos (0,50) de punto.

1.2 Publicaciones en diarios y revistas: la valoración es por autor

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores:

Más de 3001 ejemplares

1 autor: (0,20) punto

Entre 1001 y 3000 ejemplares

1 autor: (0,10)

Entre 200 y 1000 ejemplares

1 autor: (0,05)

En caso que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad

de coautores

En caso que la publicación reciba un premio o distinción especial se otorgará 0,020

puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un máximo de

cincuenta centésimos (0,50) de punto.

2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias,

simposios, ferias, exposiciones, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio

oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por

el ente organizador responsable hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un

tope de un punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

2.1 Con reconocimiento Internacional

Individual:

1 punto

Entre 2 y 4 participantes:

(0,70)

Entre 5 y 7 participantes:

(0,30)

2.2 Con reconocimiento Nacional y/ o jurisdiccional

Individual:

(0,80) punto

Entre 2 y 4 participantes:

(0,50)

Entre 5 y 7 participantes:

(0,10)

3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas, deportivas y

pedagógicas, con auspicio oficial, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado o

expositor. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificación

emitida por el ente organizador responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1)

punto con un tope de un punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

Con reconocimiento Internacional

(0,20) punto

Con reconocimiento Nacional

(0,10)

Con reconocimiento Jurisdiccional

(0,05)

4. Desempeño como profesor de cursos reconocidos por ministerios o secretarías de

Educación de jurisdicción nacional, provincial o municipal, de acuerdo al siguiente

detalle y hasta totalizar un (1) punto con un tope de sesenta centésimos (0,60) de

punto por año y dictado una sola vez. Cuando se supere este tope, no será valorado.

El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya

acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta diez centésimos

(0,10) de punto adicionales de cursos dictados en el año inmediato anterior.

De 20 a 60 horas

(0,30) punto

De 61 a 90 horas

(0,40)

Más de 91 horas

(0,60)

Si fueran dictados de manera directa por Cepa se otorgarán (0,001) adicionales por

hora cátedra.

b. Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención del título que

otorga la competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:

1. Actividades que han contribuido al desarrollo personal como participación en

conciertos, exposiciones, exhibiciones, eventos, iluminación, vestuario, maquillaje,

máscaras, escenografía, murales; o como actor, compositor musical, compositor

coreográfico, compositor coral, asesor coreográfico o musical, asistente, director

artístico, coordinador y figurante; que se avalarán a través de la presentación de

catálogo, programas o certificaciones de organismos oficialmente reconocidos; hasta

alcanzar la totalidad de un (1) punto con un tope de cincuenta centésimos (0,50) de

punto por año considerando la calificación según las características y el ámbito de

difusión que a continuación se detallan:

De carácter Individual de relevancia Internacional o en el extranjero

Nivel I (0,50)

Nivel II (0,40)

De carácter colectivo de relevancia internacional o en el extranjero

Nivel I (0,40)

Nivel II (0,30)

Nivel III (0,20)

De carácter Individual en el país

Nivel I (0,40)

Nivel II (0,30)

Nivel III (0,20)

De carácter Colectiva en el país

Nivel I (0,20)

Nivel II (0,10)

Nivel III (0.05)

Ámbito de difusión

Ver archivo 1

2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias,

simposios, encuentros o seminarios de cultura general con auspicio oficial. Para su

reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente

organizador responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de

cincuenta centésimos (0,50) de punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

2.1 Con reconocimiento Internacional

Individual:

(0,50) punto

Entre 2 y 4 participantes:

(0,30)

Entre 5 y 7 participantes:

(0,15)

2.2 Con reconocimiento Nacional y/ o jurisdiccional

Individual:

(0,40) punto

Entre 2 y 4 participantes:

(0,20)

Entre 5 y 7 participantes:

(0,10)

3. Libros de cultura general, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los

auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Deposito) hasta

alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de cincuenta centésimos (0,50) de punto

por año.

3.1 Libros:

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor

Más de 3001 ejemplares

1 autor: (0,50) puntos

Entre 1001 y 3000 ejemplares

1 autor: (0,40)

Entre 200 y 1000 ejemplares

1 autor: (0,30)

En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de

coautores

3.2 Publicaciones en diarios, revistas y publicaciones producto de investigaciones

científicas con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o

publicadores y/o registradas

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor

Más de 3001 ejemplares

1 autor: (0,20) punto

Entre 1001 y 3000 ejemplares

1 autor: (0,10)

Entre 200 y 1000 ejemplares

1 autor: (0,05)

En caso que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad

de coautores

3.3 Ilustraciones

Ilustraciones de libros: individual

Más de 6 ilustraciones

(0,20) punto

Entre 2 y 5 ilustraciones

(0,15)

1 ilustración

(0,10)

En caso que las ilustraciones tengan más de un autor se dividirá la valoración por

cantidad de coautores

Ilustraciones en publicaciones individuales

Más de 6 ilustraciones

(0,10) punto

Entre 2 y 5 ilustraciones

(0,05)

1 ilustración

(0,025)

En caso que las ilustraciones en publicaciones tengan más de un autor se dividirá la

valoración por cantidad de coautores

Las ilustraciones para ser valoradas en este rubro deben poseer constancia del ámbito

de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas, ISBN o

con Ley de Depósito si se tratase de Ilustraciones de libros hasta alcanzar la totalidad

de un (1) punto y con un tope de 0,20 por año.

4. Becas (ganadas por concurso o selección) Máximo hasta 3 puntos con un tope de

un punto por año

Serán reconocidas aquellas que cuenten con los siguientes auspicios:

a. Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales.

b. Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con reconocimiento.

c. Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de

prestigio).

Ver archivo 2

5. Proyectos especiales, investigaciones y Adscripciones en el nivel Superior no

universitario: Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del

comité evaluador, de los auspiciantes o publicadores

Por Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones referentes a Educación

Publicadas a nivel internacional

(1) punto

Publicadas a nivel Nacional

(0,75)

Publicadas a nivel jurisdiccional

(0,50)

Por Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones de temas generales:

Publicadas a nivel internacional

(0,50) punto

Publicadas a nivel Nacional

(0,30)

Publicadas a nivel jurisdiccional

(0,20)

Se valorará hasta la totalidad de 1 punto y en caso que la publicación sea producida

por más de un autor se dividirá la valoración.

Por el rubro «Antecedentes pedagógicos y culturales» se podrán acumular hasta un

máximo de seis (6) puntos.

Cuando alguno de los antecedentes detallados como culturales hayan merecido

premios o distinción en el ámbito oficial o privado se otorgará (0,02) puntos adicionales

al puntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta centésimos

(0,50) de punto.

F. OTROS ANTECEDENTES:

1- Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina

de los establecimientos educacionales del Ministerio de Educación del GCABA,

regidos por este Estatuto: treinta centésimos (0,30) de punto por cada año, hasta un

máximo de tres puntos (3).

2- Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles

dependientes del Ministerio de Educación del GCABA regidos por este Estatuto hasta

un máximo de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle:

Cargos de Conducción: veinticinco centésimos de punto (0,25) por año.

Cargos de Ejecución: quince centésimos de punto (0,15) por año.

3- Las bonificaciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente acápite alcanzan

también a los docentes transferidos por la ley 24.049 y que hubieran ejercido estos

cargos regidos por la ley 14.473.-"

III- Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores dispuestos en el

Apartado II servirán para establecer el Orden de mérito de los aspirantes en el

concurso por antecedentes.

IV- Cumplidos los plazos establecidos en la Reglamentación del artículo 13, la

COREAP citará a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de

vacantes por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación.

A los efectos de los concursos de Ingreso, Acrecentamiento, Acumulación, Traslados y

Ascenso la COREAP dará a conocer, dando amplia publicidad y con al menos (10)

días hábiles de antelación, un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos,

reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas cátedras no cubiertos

en la primera oportunidad.

El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de

mérito deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de

aspirantes, se citará a los inscriptos.

Simultáneamente, se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos

correspondientes a ese año.

Para ingreso en las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio),

Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán -con miras a evitar la dispersión

horaria y facilitar la concentración de la tarea docente- conformar bloques de la misma

asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas cátedra, pudiendo

excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo de 18

horas cátedra.

Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir, deberán ser ofrecidos

con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos hasta la toma de

posesión del docente ganador.

V- Los aspirantes ganadores tendrán derecho a elegir las vacantes en las que deseen

ser propuestos de acuerdo con su orden de mérito. Podrán hacerlo por sí o por

personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el apartado

I) de la reglamentación de este artículo.

En caso de producirse la liberación, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los

cargos que hubiesen resultado elegidos por los ganadores del concurso, el mismo

será ofrecido a los restantes aspirantes que continúen, de acuerdo con su ubicación

en el orden de mérito y que no hubieren elegido vacante. En concordancia con lo

anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes efectuada en el acto

convocado a tal efecto continuará firme no obstante las liberaciones que se hubiesen

producido hasta la toma de posesión.

VI- La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su

autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección y el aspirante pasará al

final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citará a los

aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las

vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de

sus autorizados, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.

VII- Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación,

incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de

elección la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De

persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la

docencia. Si la igualdad se mantuviese, se recurrirá al sorteo. Para el área de

Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de elección

la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por el rubro «Otros títulos» y «Cursos». De

persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro

«Antecedentes pedagógicos y culturales». Si la igualdad se mantuviese, será preferido

aquél que acredite haber estado asignado a los equipos de orientación escolar.

Por último, se recurrirá al sorteo.

VIII- La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la

Superioridad.

IX- Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o

clases semanales.

X- Para el ingreso en el área de Educación Media y Técnica en los escalafones

Maestro de Jardinería, Maestro de Educación Práctica y Laboratorio, se requerirá la

aprobación de la prueba practicada establecida en la reglamentación del artículo 113."

Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 66 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 66.- I. Inscripción

a) Los aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema

informático desarrollado para tal fin, misma que le será válida para cada una las Áreas

de la Educación Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del Adolescente,

Media, Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales, y para cada uno de

los cargos a los que aspire.

b) Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de Educación

donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación

Períodos de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su

clasificación anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:

1) Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30 de

abril de cada año.

2) Para la confección de los Listados Complementarios, la fecha tope será el 31 de

marzo siguiente, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con

posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los

docentes que habiendo sido clasificados con título habilitante o supletorio, hubieran

obtenido en el mismo lapso un título de validez superior.

3) Sin detrimento de los topes fijados en los puntos anteriores, las inscripciones

realizadas posteriormente al 30 de Abril se utilizarán para la confección de los Listados

de Emergencia para aquellas Áreas de Educación que lo consideren necesario.

Asimismo dichas inscripciones serán consideradas para la confección de los Listados

Anuales Ordinarios del siguiente año que se clasificarán por todos los rubros que la

componen.

Los docentes que estén inscriptos en el Listado de Emergencia serán designados por

orden de inscripción en el sistema, clasificados sólo por título básico docente y

reubicados en las jurisdicciones escolares que lo requieran.

c) El aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes valorables que

adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira

desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio.

Con el objeto de determinar correctamente las incumbencias y concurrencias de sus

Títulos, el docente, en su primera inscripción con este nuevo sistema y por única vez,

deberá hacer constar en la misma la totalidad de los Títulos y Otros Títulos que ya

obren en su legajo y los que correspondería ingresar.

Tal inscripción deberá ser validada por la COREAP y tendrá carácter de declaración

jurada. El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el

Artículo 36°, inciso f), de la Ordenanza N° 40.593, siendo autoridad de aplicación el

Ministerio de Educación, el que actuará de conformidad con la información provista por

las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes y, la Dirección

General de Personal Docente y No Docente, los organismos previsionales pertinentes

y demás dependencias involucradas. Para la presentación de la documentación

correspondiente a la inscripción el sistema le otorgará un turno informándoles fecha y

lugar.

d) Las fechas de exhibición de las listados por Orden de Mérito que fije la COREAP,

serán notificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, publicadas

en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y difundidas en la página Web del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación); todo ello

con la finalidad de verificar el puntaje y el número de orden asignados a los docentes.

Cualquier cambio que se produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado,

publicado y difundido en las formas precedentemente descritas.

II.-Listados

La COREAP será responsable de la confección de los listados:

A) Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias

Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:

1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial

de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según

las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 15° y 19° de la Ordenanza N°

40.593, exceptuando el inciso ch) del Artículo 19° citado.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación

de los Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.

b) En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se

confeccionarán los listados de:

1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas

cátedra según las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 18° y 19° de la

Ordenanza N° 40.593.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación

de los Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.

c) La COREAP confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de

las Escuelas de Educación Artística según:

1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o

suplencias en un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la

Reglamentación de los Artículos 18° y 19° de la Ordenanza N° 40.593.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y

asignatura del establecimiento, según las disposiciones de la Reglamentación de los

Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.

d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además

listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y

suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse

de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la reglamentación del Artículo 17°

de la Ordenanza N° 40.593.

e) Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin

de prevenir eventuales necesidades de servicio, se inscribirán en las mismas fechas

que el resto de los aspirantes, para rendir una prueba de idoneidad, cuya aprobación

les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos y suplencias.

La prueba constará de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a

cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Dirección del Área

correspondiente, que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes

hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.

La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que en cada año establezca el

Ministerio de Educación, las que no deberán extenderse más allá de la finalización del

receso escolar de invierno del año de la inscripción. El jurado extenderá un certificado

con el resultado obtenido por cada docente, en un plazo no superior a los diez (10)

días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo que notificará a la COREAP, la

nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.

Los docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado

por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del Estatuto

del Docente, en los que el aspirante presente la debida documentación. Los listados

así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de docentes

titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la inscripción.

La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica la

condición no habilitante del título del aspirante.

Cuando razones de servicio lo justifiquen, las Direcciones de Área podrán convocar

más de una prueba de idoneidad por asignatura en el mismo año, no pudiendo ser

aspirantes en esta instancia, los que hayan reprobado la prueba de idoneidad anterior.

f) La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes al

31 de marzo del año del concurso.

g) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página

web donde el docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar de

publicación con una antelación no inferior a cinco días a todos los establecimientos

escolares, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones

correspondientes. Este período de exhibición tendrá una duración de cinco (5) días

hábiles, será fijado por la COREAP y no podrá exceder del 31 de octubre del año del

concurso.

Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía jerárquica. Los

mismos contarán con cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período de

exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan.

Los resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo

máximo de diez (10) días.

h) En el caso que los docentes solicitaran rectificación de su puntaje deberán solicitar

una entrevista a la COREAP a través de la página habilitada para tal fin. Concurrirá a

la entrevista con la documentación original que avale lo peticionado.

Una vez producida todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la

notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos que serán

exhibidos en la página web habilitada para tal fin.

Una vez aprobados por el Ministerio de Educación deberán ser utilizados desde el

inicio de las actividades del año siguiente.

Este procedimiento no deberá exceder la fecha del 30 de diciembre del año de

inscripción

i) Los listados por orden de mérito confeccionados cada año por la COREAP

conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación, hasta la

publicación de los listados debidamente aprobados correspondientes al año siguiente

del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos

con carácter de interinos y suplentes.

III. Designaciones

a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente

(Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior, la

autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro

(4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1)

titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión

pública. En el Área de Educación Primaria y Educación Inicial tendrán prioridad los

titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa

durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los treinta (30)

días hábiles.

En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de

acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área,

escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área, escalafón y

asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.

En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad

competente designará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias

Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la

Supervisión.

El acto público será único, anual, con cuartos intermedios, y continuo en el turno

correspondiente a la jornada a designar, respetando la frecuencia de designación.

El día y horario de las designaciones será determinado por la Dirección de Área

respectiva.

b) En las Áreas de Educación Media, Técnica y de Educación Superior (Nivel Medio),

de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se

designará por estricto orden de mérito en acto público único, anual y con cuartos

intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación y Seguimiento de

Concursos Docentes.

En las convocatorias, con fechas y lugares preanunciados, la reanudación del acto

público estará a cargo del personal designado a tal efecto por cada Área.

En las áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y de

Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se adjudicará el (50) por ciento de los

cargos u horas cátedra, en primer lugar, al personal titular en el escalafón y/o

asignatura, y a continuación, una vez ya otorgado el primer (50) por ciento, se

comenzará a designar a los aspirantes sin cargos o sin horas cátedra titulares en el

escalafón y asignatura.

Finalizado el cuarto intermedio reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento

deberá hacerse respetando la manera descripta precedentemente.

c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente

orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1)

titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la

elección de las vacantes en jornada completadurante todo el año, siempre que la

suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.

d) Producida la vacante, la Dirección Escolar informará de inmediato a la Supervisión

correspondiente, debiendo explicitar los siguientes datos:

- Cargo o asignatura

- Carga horaria

- Año y división (si correspondiere)

- Turno

- Horario de tareas

- Carácter (interino o suplente)

- Fecha de inicio

- Fecha de cese (si se cuenta con ese dato)

- Motivo de la cobertura.

La Supervisión enviará todos los pedidos de cobertura a la Dirección de Área

correspondiente, la que procederá a publicar todas las solicitudes en:

- las Direcciones de Área

- las Supervisiones

- las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes

- todos los establecimientos del Nivel

- la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de

Educación).

Las horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una

misma asignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta 16 horas. Si la

solicitud de horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo, la autoridad

máxima del establecimiento deberá organizar el número de bloques necesarios para

no superar el límite establecido para el ofrecimiento en acto público.

Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y

si quedará sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la autoridad del acto público

tiene la facultad para ofrecer las horas cátedra separando los bloques por asignatura y

por curso.

e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un

momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases

por un 50% o más del período afectado, las Direcciones Escolares podrán designar

personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa instancia.

Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y

Seguimiento de Concursos Docentes correspondiente.

f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una

vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las

Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los

procedimientos prescriptos para cada designación.

En el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión

solicitará de inmediato a la Dirección Escolar la rectificación correspondiente y elevará

a la Dirección del Área el debido informe.

Los aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos ante

las Supervisiones correspondientes, las cuales, en caso de constatar errores en la

designación, notificarán a la Dirección de Área para su intervención.

La Dirección de Área correspondiente, a través de acto administrativo fundado, podrá

rectificar o ratificar lo actuado.

g) El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la

acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la

Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de

Modernización.

h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la

licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos. Las

suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia

acordada sea mayor a diez (10) días corridos.

i) Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra podrán

ser designados para desempeñar simultáneamente hasta un total de dieciséis (16)

horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en concordancia con lo

preceptuado por los Artículos 14, 18 y 19 de la Ordenanza N° 40.593.

Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser

designados para desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.

Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el

listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que

excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un

postulante.

j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer

día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la

designación del acto público. Deberán cumplir al menos una jornada efectiva de labor

de modo que tenga pleno efecto su designación conforme lo establecido en la

reglamentación del Artículo 17, apartado X de la Ordenanza N° 40.593.

Las designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación

Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (Nivel

Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en la

reglamentación del Artículo 15 de la Ordenanza N° 40.593. Agotados los listados

docentes, habilitantes y supletorios las diferentes áreas instrumentarán el examen de

idoneidad según lo estipulado en el acápite II, inciso d del presente artículo y serán

designados una vez agotados los listados mencionados.

k) Los docentes que no se encuentren presentes en el acto público de la designación o

su reanudación mantienen su lugar en el listado para futuras designaciones cuando

corresponda la utilización de dicho listado.

Los docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos

públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de

terminar su interinato o suplencia, no podrán volver a ser designados durante el

período escolar, salvo que se agotara por segunda vez el listado correspondiente, en

cuyo caso se deberá recurrir a un listado elaborado a tal efecto integrado por esos

docentes.

Las Direcciones Escolares deberán comunicar a las Supervisiones escolares

correspondientes, los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus

establecimientos.

l) En los establecimientos de todas las Áreas de la Educación para los cuales no

hubiera inscriptos, o cuando se agotare el listado en un acto público y no hubiera

designaciones de acuerdo a lo establecido en el punto d) del presente apartado III

Designaciones para cubrir interinatos y suplencias, las Direcciones Escolares podrán

proponer aspirantes quienes serán designados, previa autorización de la Junta de

Clasificación correspondiente, únicamente para el interinato o suplencia propuesto.

La propuesta por parte de la Dirección Escolar debe ir acompañada por las copias

autenticadas de los títulos que acrediten la idoneidad para el dictado de la materia y/o

la asignatura

IV. Duración de Interinatos y Suplencias:

a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se

produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar

como interino.

b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del

mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el

mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no

se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.

En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente

que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas

cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.

No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados

mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la

misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del

apartado III. Designaciones.

c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar

el cese a la autoridad de designación dentro de las 24 horas y pasará a ocupar el lugar

correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras

designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso de

que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su

finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apartado III.

Designaciones, inciso j). (Conforme Decreto N° 242/08).".

Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 67 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 67.-

I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese

año, formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las

jerarquías confeccionados cada año por la COREAP, conservarán su vigencia

incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educación, hasta la

publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al

año siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de

cargos con carácter de interinos y suplentes.

II. Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir un cargo de

ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular,

serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le

producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se

desempeñen en dicho cargo de ascenso.

III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP

elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de

mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto.

Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y

suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados

en virtud de la modificatoria del Apartado I del Artículo 67 prevista en la

Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593.

IV. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP

elaborará y publicará, los listados complementarios por orden de mérito que

comprendan a dicho personal, el que será clasificado a tal efecto. Estos listados

complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en

cargos de ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de

la modificatoria del Apartado I del Artículo N° 67 prevista en la Reglamentación de la

Ordenanza N° 40.593.".

Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 70 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 70

1. Las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), y e) serán otorgadas por los

organismos y procedimientos que determine el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. En el caso de revistar el docente en más de un establecimiento,

formulará su pedido por el establecimiento donde inicie la ausencia.

Dicho establecimiento comunicará a los demás esta circunstancia y el período de

licencia que se acuerde.

Para ello, el docente deberá mantener actualizada su situación de revista en el mismo.

2. Las licencias previstas en los incisos d), g), h), i), j), l) y o), serán otorgadas por el

Ministerio de Educación con intervención previa de la Gerencia Operativa de Recursos

Humanos Docentes.

3. Las licencias previstas en los incisos f), k), m), n), p), q) y r), las justificaciones y las

franquicias establecidas en el inciso w), serán otorgadas por la autoridad máxima del

organismo donde presta servicios, quien solicitará en cada caso los comprobantes que

considere necesario.

4. La franquicia prevista en el inciso x) deberá ser aprobada por el Ministerio de

Educación con intervención previa de la Dirección General Administración Medicina

del Trabajo.

5. Las licencias especiales -con excepción de los incisos ch) y d, ambos en lo

referente al beneficio sin percepción de haberes-son incompatibles con el desempeño

de cualquier tarea pública o privada: comprenderán todas las funciones en que se

desempeñe el docente y se concederán simultáneamente en todos los cargos en que

reviste.

El cómputo anual de las licencias por inciso k) e inciso t) se efectuará por docente,

independientemente del o los cargos en que el agente reviste.

6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las

licencias y justificaciones previstas en los incisos a), b) y e) deberá acreditar al menos

TREINTA (30) días hábiles continuos o discontinuos. Para acceder a las licencias

previstas en los incisos k) y t), deberá acreditar al menos NOVENTA (90) días hábiles

continuos o discontinuos. En ambos casos, los días deben acreditarse en cualquier

cargo que desempeñe el docente, en el año de requerimiento de la licencia o en el

inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremos mencionados, podrá solicitar

la justificación de sus inasistencias sin derecho a retribución, las que no serán tenidas

en cuenta a los fines de la aplicación del cese administrativo contemplado en la

reglamentación del artículo 6, inciso g) del Estatuto del Docente.

Licencias especiales

a) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en días alternados, el plazo

de licencia se computará en días corridos.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se extiende el beneficio de la licencia por adopción a los casos en que, por

autoridad judicial o administrativa competente le sea otorgada al docente la guarda de

un menor con vistas a la protección de su integridad física y/o moral, o por su estado

de abandono, la que será concedida de inmediato a partir del momento en que

acredite fehacientemente el otorgamiento de dicha guarda.

e) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deberá presentar ante el

organismo donde presta servicios una declaración jurada en la que consignará los

datos de quienes integran su grupo familiar, entendiéndose por tales solamente a los

padres, cónyuge e hijos que dependan de su atención.

Esta licencia se otorgará -exclusivamente- para el cuidado de familiares del docente

cuyo parentesco sea el indicado en el párrafo anterior

f) Esta licencia se computará a partir del día siguiente a la finalización de la licencia

por duelo, sea éste hábil o no.

Licencias extraordinarias

g) Esta licencia se inicia el día de la toma de posesión del cargo para el que fuere

elegido o designado y finaliza con el término del mandato o el cese por cualquier otra

causa.

A los fines del usufructo de esta licencia, el docente deberá acompañar con su

solicitud las constancias que acrediten la causal invocada, certificada por la autoridad

competente.

h) Sin reglamentar.

i) El docente deberá acompañar los comprobantes que acrediten el otorgamiento de la

misión asignada.

j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de limitaciones

de esta licencia deberán presentarse con no menos de SIETE (7) días de anticipación.

Esta licencia se concederá hasta totalizar UN (1) año y no podrá ser fraccionada ni

limitada en períodos menores de SIETE (7) días.

La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta totalizar un

año.

Totalizado el año de licencia o producido el reintegro del docente después de otorgada

la prórroga, cualquiera sea el período utilizado, deberán transcurrir CINCO (5) años

para poder utilizar una nueva licencia para atención de asuntos particulares.

En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga,

podrá finalizar o limitarse entre el 1 de octubre y el 28 de febrero del año siguiente.

Tampoco podrá concederse un nuevo período en el año si finaliza o se limita durante

el receso escolar de invierno.

No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta.

k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta CINCO (5) días hábiles por cada

examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario, pos

titulaciones, maestrías y doctorados con reconocimiento oficial.

Al término de cada licencia el docente deberá presentar el comprobante respectivo

extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha

rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada, el

docente no hubiera rendido el examen por postergación de fecha o mesa

examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en

el que conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la

justificación de las ausencias en que hubiera incurrido.

Si no rindiera examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las

ausencias serán injustificadas.

l) Sin reglamentar.

m) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice

conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país. La

fecha de casamiento debe quedar comprendida en el lapso de la licencia. Al

reintegrarse el docente, presentará el comprobante respectivo.

n) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice

conforme con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país.

o) La licencia se concederá con percepción de haberes cuando el docente no reciba

emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca. Se

concederá sin percepción de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su

participación en la actividad para la que se lo convoca.

La solicitud de licencia debe ser presentada, como mínimo, treinta (30) días antes del

inicio de la actividad a la que se lo convoca. Deberá acompañarse junto a la solicitud,

la convocatoria o invitación expedida por la autoridad competente de la entidad

organizadora, la que contendrá: el período de la actividad, si el invitado percibirá o no

emolumentos por su participación y las características de la participación del docente

en la actividad.

La licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de la actividad hasta su

finalización o desde un día antes del inicio de la misma y hasta un día después de su

culminación, para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el

extranjero.

La convocatoria o invitación efectuada al docente deberá serlo para su participación en

actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que

desempeñe al momento de usufructuar la licencia, la cual podrá concederse hasta un

máximo de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, y ser

fraccionada en no más de dos períodos.

Los organismos convocantes que correspondan al ámbito privado deberán

encontrarse reconocidos por autoridad u organismo público de la República Argentina.

Respecto del acompañamiento de alumnos, corresponderá la presente licencia para

los casos en que quienes deban presentarse sean alumnos de establecimientos de

gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

La licencia prevista será otorgada con intervención de la Gerencia Operativa de

Recursos Humanos Docentes.

El otorgamiento de la licencia constituye una facultad discrecional de la

Administración, que se emitirá mediante Resolución Ministerial.

p) Sin reglamentar.

q) Esta licencia se acordará mediante la presentación de la partida de nacimiento,

libreta de casamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá

iniciarse el día del nacimiento o al día siguiente, a opción del interesado. En caso de

adopción, deberá presentar certificación expedida por autoridad competente que

acredite la fecha de otorgamiento de la guarda a partir de la cual será concedida la

licencia.

r) Podrá iniciarse esta licencia el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a

la sola manifestación del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin

perjuicio de la presentación del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar.

u) Sin reglamentar.

v) Sin reglamentar.

Franquicias

w) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de

trabajo sea como mínimo de CUATRO (4) horas diarias de labor."

x) Sin reglamentar.

Artículo 7°.- Modifícase el Artículo 71 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 71.- Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito

del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

sólo podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma

definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos

escolares o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó

la licencia.

Al momento de solicitarla, el docente deberá adjuntar la certificación pertinente

expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios

aducida como causal, la tarea de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria que

transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la educación oficial.

Se entiende por "Educación Oficial" exclusivamente la impartida en los

Establecimientos Educativos de Gestión Estatal.

La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la

Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes."

Artículo 8°.- El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Educación y

por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 9°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su

conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Educación. Cumplido,

archívese. MACRI - Bullrich - Rodríguez Larreta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 212-15 modifica el Art. 6 de la Reglamentación de la Ordenanza 40593 y sus normas modificatorias, aprobada por Anexo I del Decreto 611-86 y sus normas modificatorias.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 7.</p><p>Art. 3 modifica el Art. 17.</p><p>Art. 4 modifica el Art. 66.</p><p>Art. 5 modifica el Art. 67.</p><p>Art. 6 modifica el Art. 70.</p><p>Art. 7 modifica el Art. 71.</p>