DECRETO 179 2021
Síntesis:
SE MODIFICA - ANEXO I DEL DECRETO N° 611/86 - REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE - ORDENANZA 40593 - AREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE - PLANTA ORGÁNICA FUNCIONAL - COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES - COREAP - EXHIBICIÓN DE LISTADOS - ORDEN DE MÉRITO - CONCURSOS - PUNTAJE - LEGAJO ÚNICO DOCENTE - ASCENSOS DE JERARQUÍA - CURSOS - JURADOS - TITULOS - ANTECEDENTES - OPOSICIÓN - PERMUTA - INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Publicación:
27/05/2021
Sanción:
22/05/2021
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Ordenanza N° 40.593 - Estatuto del Docente (texto consolidado por Ley N°
6.347), el Decreto N° 611/86 y sus modificatorios, el Expediente Electrónico N°
15721167-GCABA-DGCDO-2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.347), fue
aprobado el Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por Decreto N° 611/86, y modificatorios, se procedió a la reglamentación de la
referida norma;
Que por los Decretos Nros. 212/15, 516/13, 678/16 se modificaron, entre otros, los
artículos Nros.13, 17, 23, 26, 28, 30 y 66 del Anexo I del Decreto N° 611/86;
Que por las actuaciones mencionadas en el visto se propicia la modificación de los
artículos 8, 13, 17, 23, 26, 28, 30 y 66del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del Estatuto del Docente;
Que el Decreto N° 516/13 reglamentó el artículo 26 del Estatuto del Docente,
estipulando los ejes centrales sobre los que deberán versar los cursos de capacitación
para los concursos de ascenso de todas las áreas, niveles y modalidades de la
educación;
Que el mismo plexo normativo, reglamentó el artículo 28 del Estatuto del Docente
estableciendo las diferentes etapas que deben atravesar los docentes en dichos
concursos, entre ellos la elección a jurados, la prueba de oposición y el orden definitivo
para la elección de vacantes;
Que por su parte el Decreto N° 678/16 modificó la reglamentación del artículo 17 del
Estatuto del Docente, estipulando los diferentes rubros que componen el puntaje
docente y su correspondiente valoración, a los efectos de los Concursos de Traslados,
acrecentamiento de horas semanales y acumulación de cargos docentes no directivos,
ingreso, ascensos de jerarquía y para la cobertura de interinatos y suplencias en todas
las áreas, niveles y modalidades de la Educación;
Que la reglamentación del Artículo 30 del mismo Estatuto del Docente, establece el
procedimiento para la solicitud de permutas docentes, cuyo objetivo consiste en el
intercambio de cargos entre docentes titulares;
Que el Decreto N° 212/15 reglamentario del Artículo 66 del Estatuto del Docente,
regula el modo de inscripción, clasificación, participación de actos públicos y
designaciones docentes para la cobertura de cargos interinos y suplentes;
Que es un objetivo central del Ministerio de Educación propiciar una mejora
permanente de la calidad educativa, así como también promover la formación y
jerarquización profesional del personal docente;
Que entre los fines del presente decreto, se encuentra el generar incentivos para
orientar la oferta de formación continua de los docentes a las necesidades actuales,
obteniendo herramientas que le permitan al docente promover en los estudiantes
mejoras en su aprendizaje, para enfrentar los desafíos de este mundo
permanentemente cambiante e interconectado;
Que en línea con lo mencionado, se pretende orientar aún más los cursos y concursos
para aquellos docentes que aspiren a cargos de jerarquía, en función del tipo de cargo
al que aspiren, articulando su contenido con la elaboración de un proyecto escuela que
permita a quienes acceden a los cargos, contar con elementos de trabajo más eficaces
al momento de la realización de un diagnóstico institucional y posterior trabajo;
Que otro de los objetivos consiste en incentivar la permanencia de los docentes en los
establecimientos educativos a través del otorgamiento de puntaje a fin de generar
sentido de pertenencia institucional y facilitar su integración en la comunidad escolar,
orientando su trabajo en el marco de dicho proyecto escuela;
Que en virtud de ello, y a fin de garantizar la continuidad pedagógica de los alumnos,
con la menor cantidad de interrupciones posibles, deviene necesario modificar el
procedimiento para la solicitud de permutas docentes, comenzando el ejercicio en el
cargo permutado al inicio del siguiente ciclo lectivo;
Que en otro orden de ideas, se pretende ajustar la reglamentación actual en materia
de designaciones de interinatos y suplencias en función a la implementación de la
Plataforma Acto Público en Línea;
Que la norma que se propicia, se encuentra dirigida a la implementación de políticas
que fortalezcan la capacitación e idoneidad para el desempeño de los cargos
docentes;
Que en virtud de ello, resulta menester modificar la reglamentación del Anexo I del
Decreto N° 611/86, reglamentario de la Ordenanza N° 40.593 Estatuto del Docente;
Que a tales fines resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.-Incorpórase como apartado IV al Artículo 8° del Anexo I del Decreto N°
611/86, reglamentario del Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N°
40.593, el siguiente texto:
"IV. Los cargos de Maestros de ciclo, maestro de materias especiales, maestro
secretario (JS), maestro secretario (JC), vicedirector (JC), director, director (JC) y
Supervisor, conformarán la Planta orgánica funcional y dependerán del Área del Adulto
y el Adolescente de escuelas del Nivel Primario".
Artículo 2°.-Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N° 40.593, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"La Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP)
exhibirá los listados por orden de mérito tanto para los concursos como para cubrir
interinatos y suplencias en la página web oficial del Ministerio de Educación para que
los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Este
período de exhibición y reconsideración de puntaje tendrá una duración de cinco (5)
días hábiles y será fijado por la COREAP. Los docentes podrán ser informados por el
Director del Área de Educación correspondiente - o el titular del establecimiento
educativo donde prestan servicios los docentes-, de la fecha en que comenzará la
exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación. Los plazos
para la interposición de los recursos normados entre los artículos 51 al 59 del citado
plexo normativo comenzarán a correr a partir del día siguiente de esa exhibición. El
incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables se considerará
sancionable en los términos del artículo 36 de la Ordenanza N° 40.593".
Artículo 3°.-Sustitúyese el artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N° 40.593, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17.- La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su
clasificación se tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del
concurso.
Las inscripciones realizadas posteriormente al 30 de Abril serán consideradas para la
confección de los listados complementarios. Sin perjuicio de ello, dichas inscripciones
serán incorporadas a los próximos listados ordinarios.
Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio
de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que quiera
incorporar, la cual deberá validar conforme el procedimiento vigente. Toda
documentación en idioma extranjero que por su índole deba ser admitida, será
acompañada por su traducción al castellano por Traductor Público Oficial. La
documentación original no podrá ser retenida.
II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los
antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.
A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen
con la Inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para
los concursos en todas las áreas de la Educación la Ciudad de Buenos Aires será
considerada una sola jurisdicción.
A. TÍTULOS
a) Docente nueve (9) puntos
b) Habilitante seis (6) puntos
c) Supletorio tres (3) puntos
B. ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:
1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial,
en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada
año.
2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, inclusive
para el personal docente transferido por la Ley Nacional N° 24.049, se bonificará:
- Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como de
Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como
de Educación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de
Educación Técnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación
del Adulto y del Adolescente-Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del
Adolescente, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45)
centésimo de puntos.
- Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en
Educación Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior, con
cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en Área de Programas Socioeducativos, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por cada año de desempeño en Área de Servicios Profesionales, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
- Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas
detalladas en el Artículo N° 9 de la Ordenanza N° 40.593 (Estatuto Docente).
A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en
el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter docente,
y los servicios transferidos por la Ley Nacional N° 24.049.
A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y del
adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.
El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el punto 1
de la Reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.
Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley
Nacional N° 24.049 se entenderá como "antigüedad en el área de la Educación a la
que corresponda el cargo o asignatura concursada" a la que se origine en servicios
prestados en establecimientos o departamentos de aplicación de igual nivel al del
cargo a que se aspire.
En el caso de la Modalidad de Educación Especial serán considerados de igual modo
todos los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.
3. Al sólo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 y del orden de
mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como
servicios computables los períodos no trabajados por el docente debido a la
interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales, o por haberse visto
impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas,
hallándose actualmente readmitido.
A quien hubiera ganado el concurso establecido por el Decreto N° 5.550/85 se le
computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de los
ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le impidió
acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a percepción o
diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.
4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial
firme, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente,
se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que debió tomar
posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.
5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para
el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño
en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que concursan en jurisdicción
del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por la COREAP. La
bonificación se otorgará según la siguiente escala:
Dos (2) años dos (2) puntos
Tres (3) años tres (3) puntos
Cuatro (4) años cinco (5) puntos
Estos años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de
marzo del año del llamado a concurso.
6. Por aplicación de este acápite b) podrá acumularse hasta nueve (9) puntos, sin
contar con el puntaje proveniente del apartado 5.
7. Bonificación extraordinaria por permanencia en el establecimiento educativo:
-Cargos de base de todas las áreas de la Educación de gestión estatal, en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires bonificará con 0,25 (veinticinco centésimos) por año,
computados al hacerse efectivo el tercer año de permanencia y 1 (un) punto si
permaneciera 5 años sin sobrepasar los topes máximos establecidos en este acápite
b).
-Cargos de ascenso de Jerarquía de todas las áreas de Educación de Gestión Estatal,
en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires bonificará con 0,50 (cincuenta centésimos)
por año, computados al tercer año de permanencia y 2 (dos) puntos si permaneciera 5
años. Dicho puntaje será de carácter excepcional y no debe sobrepasar los topes
establecidos en este acápite b).
C.
I - OTROS TÍTULOS:
a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación
Superior:
1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro ëOtros
títulosû de acuerdo a lo establecido en el punto 1.
3. Cuando para formar un título básico en un Área de la educación se requiera de la
concurrencia de dos o más títulos, estos no podrán ser valorados simultáneamente
para el mismo cargo en el Rubro Otros Títulos.
4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se
valorará en el inciso a) ëOtros títulosû solamente el "que otorgue mayor puntaje". Del
mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente
a lo largo de una misma carrera, se valorizará en el acápite A ëTítulosû o C ëOtros
títulosû inciso a), el obtenido en último término.
5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,
uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros
títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.
6. En la materia ëEducación Físicaû del Área Curricular de Materias Especiales, no se
valorará en el inciso a) ëOtros títulosû el del Maestro normal nacional, cuando el título
básico valorado en A. ëTítulosû sea el de Maestro de Educación Física Infantil.
7. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones
académicas, diplomaturas, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de
nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán
considerados y valorados, en específicos y no específicos, previa intervención la
Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y
Perfeccionamiento Docente.
7.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,
serán valorados de la siguiente forma:
- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.
- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.
- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.
- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
7.2. NO ESPECÍFICOS Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.
b. Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el
Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:
1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2. Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o
cargo:
2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.
2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.
2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3. Por título incluido en el Anexo, en otra área de la Educación distinta a la del
concurso:
3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.
3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.
4. Los títulos de carreras de postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones
académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados, otorgados por instituciones de
nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán
considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo
de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en específicos y no
específicos:
4.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,
serán valorados de la siguiente forma:
- Hasta 299 horas cátedra: sin puntaje.
- De 300 a 599 horas cátedra: un (1) punto.
- De 600 a 899 horas cátedra: un y medio (1,5) punto.
- De 900 horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
4.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.
5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en "Otros Títulos"
teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.
6. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se
valorará en el inciso b) ëOtros títulosû solamente el "que otorgue mayor puntaje ". Del
mismo modo, de acreditarse la posesión de diversos títulos obtenidos sucesivamente
a lo largo de una misma carrera, se valorizará en el acápite A ëTítulosû o C ëOtros
títulosû inciso b), el obtenido en último término.
7. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,
uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros
títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.
8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea
dos títulos de grado habilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos
habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el punto
1.2. del presente inciso, es decir, con DOS (2) puntos. En caso de que el profesional
de la presente área posea además de la concurrencia necesaria otro título docente, el
mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente del presente
inciso, 1.50 y 0.75 puntos respectivamente.
c. Por aplicación de este acápite C ëOtros títulosû, se podrá acumular hasta seis (6)
puntos.
d. Podrá acreditarse hasta 2 puntos anuales por el acápite ëOtros títulosû.
II POSGRADOS, MAESTRIAS Y DOCTORADOS EDUCATIVOS
a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación
Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio)
y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1. Los títulos de carreras de posgrado, maestrías y doctorados específicos de
educación, otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas,
serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de
Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente. Serán
valorados de la siguiente forma:
DOCTORADOS DE EDUCACIÓN
- Desde 400 horas hasta 700 horas dos (2) puntos.
- Desde 701 en adelante cuatro (4) puntos.
MAESTRÍAS DE EDUCACIÓN
- Desde 400 horas hasta 500 horas un y medio (1,5) puntos.
- Desde 501 en adelante tres (3) puntos.
En el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea
sumada al doctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor
puntaje.
POSGRADOS DE EDUCACIÓN
- Desde 300 horas cátedra un y medio (1,5) punto.
b. Por aplicación de este acápite C-II posgrados, maestrías y doctorados educativos,
se podrá acumular hasta seis (6) puntos y sólo será valorado a los que posean título
docente básico.
D "CURSOS"
1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos o No Específicos y pertenecer o
no a líneas de acción prioritaria de acuerdo a lo que estipule el Ministerio de
Educación de la Ciudad. Se considerarán Específicos a aquellos que tienen
contenidos propios de la asignatura / área de conocimiento / cargo y en un área / nivel
o modalidad. Se considerarán líneas de acción prioritarias aquellas que el Ministerio
considere necesarias para mejorar la calidad educativa. En las Áreas de Educación
Inicial, Primaria, Especial, Adulto y Adolescente. Nivel Primario otorgarán puntaje para
la calificación los cursos con una carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra.
En el resto de las Áreas de la educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga
horaria no sea menor de 20 (veinte) horas cátedra.
Los Cursos "Específicos" tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por
hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro
milésimos (0,004) por hora cátedra.
Los cursos "No Específicos" tendrán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de
punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará
a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.
Los cursos pertenecientes a "Líneas de Acción Prioritaria" en caso de ser
"Específicos" otorgarán un puntaje de dos milésimos (0,002) de punto por hora
cátedra.
Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro milésimos (0,004)
por hora cátedra.
Los cursos pertenecientes a "Líneas de Acción Prioritaria" en caso de ser "No
Específicos" otorgarán un puntaje de quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora
cátedra.
Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a dos milésimos (0,002) por
hora cátedra.
El puntaje otorgado por pertenecer a las líneas de acción prioritaria se adicionará al
otorgado por la categoría "Específico" o "No Específico".
2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por
el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
la correspondiente evaluación y determinación de su pertinencia.
3. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo
del año 2008 inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora
cátedra, sin el tope anual establecido en el punto 3.
En cuanto a los cursos que fueron dictados de manera directa por Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado
será cuatro milésimos (0,004) de punto por hora cátedra.
4. Por aplicación del acápite "Cursos" se podrá alcanzar la totalidad de seis (6) puntos,
con un tope de ochenta y cinco centésimas (0,85) por año pudiendo acumularse con el
concepto de Cursos "No Específicos" hasta un total de un punto con cincuenta
centésimas (1,50).
Cuando se superen estos topes no serán valorados. El docente podrá acreditar para el
concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado el tope de ochenta y
cinco centésimas (0,85) correspondiente a las categorías "Específicos" y/o "Líneas de
Acción Prioritaria "hasta quince centésimas (0,15) de punto adicionales de cursos
realizados en el año inmediato anterior.
5. La valoración de los cursos será otorgada por ocho (8) años contados a partir de la
fecha que el docente haya aprobado el curso.
6. Todos los docentes que a la fecha de publicación del presente decreto posean
puntaje superior al tope estipulado en el presente para el rubro "CURSOS" no podrán
seguir acumulando puntaje y deberán esperar al vencimiento de dicho puntaje
excedente para que pueda ser valorado nuevamente y alcanzar el puntaje máximo
posible de seis (6) puntos.
E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS
a. Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la
competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:
1. Libros, libros electrónicos, y publicaciones educativas (con un mínimo de 100
páginas), publicaciones producto de investigaciones científicas educativas, con
constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o
registradas (ISBN, eISBN, Ley de Depósito o Registro) hasta alcanzar la totalidad de
dos (2) puntos. Se podrá acreditar hasta un (1) libro por año calendario. La valoración
de cada libro será de veinte centésimos (0,20) de punto.
En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de
coautores.
2. Publicaciones en diarios, revistas, publicaciones electrónicas y publicaciones
producto de investigaciones científicas y educativas con constancia del ámbito de
difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISSN, e
ISSN, Ley de Deposito o Registro). Se otorgará diez centésimas (0,10) de punto por
publicación. Se podrá acreditar hasta una (1) publicación por año calendario
En caso que la publicación tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad
de coautores.
3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas y deportivas con
auspicio oficial del Ministerio de Educación de la Ciudad, en carácter de integrante de
equipo, juez, jurado o expositor.
Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y auspicio emitido por el
Ministerio de Educación de la Ciudad, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con
un tope de veinte centésimas (0.20) anuales y de acuerdo al siguiente detalle:
Con reconocimiento Internacional: diez centésimas (0.10) de punto.
Con reconocimiento Nacional: cinco centésima (0.05) de punto.
Con reconocimiento Jurisdiccional: dos centésima (0.02) de punto.
4. Becas con contenidos específicos de educación (ganadas por concurso o selección)
y que no se hayan desarrollado en servicio ni representen carácter subsidiario.
Máximo hasta dos (2) puntos con un tope de cuarenta centésimas (0.40) de punto por
año.
Serán reconocidas aquellas que sean otorgadas por organismos oficiales nacionales,
internacionales, provinciales o municipales o por instituciones privadas de reconocido
prestigio y que cuenten con el auspicio oficial del Ministerio de Educación de la
Ciudad.
1 a 3
4 a 6
7 o más
meses
meses
meses
a. Organismos oficiales, nacionales o
0.10
0.20
0.40
internacionales, provinciales o municipales
b. Instituciones educativas, universitarias oficiales o 0.15
0.20
0.40
privadas con reconocimiento
c. Instituciones privadas (fundaciones nacionales o 0.10
0.15
0.20
internacionales reconocidas de prestigio).
5. Investigaciones o Proyectos especiales en el nivel Superior Universitario y No
Universitario referentes a Educación:
Publicadas a nivel Internacional: veinte centésimas (0.20) de punto.
Publicadas a nivel Nacional: diez centésimas (0.10) de punto.
Publicadas a nivel Jurisdiccional: cinco centésimas (0.05) de punto.
Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del comité
evaluador, de los auspiciantes o publicadores. Se valorará hasta la totalidad de treinta
centésimos (0.30) de punto y en caso que la publicación sea producida por más de un
autor se dividirá la valoración.
6. Por el rubro ëAntecedentes Pedagógicosû se podrán acumular hasta un máximo de
(6) puntos con un tope de cuarenta y cinco centésimas (0.45) de punto por año de
acuerdo a los máximos establecidos por cada categoría.
El puntaje que obre en el rubro ëAntecedentes pedagógicos y culturalesû en el legajo
de los docentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tendrá una
vigencia de tres (3) años. Luego de ese plazo, vencerá la valoración del puntaje que
obre en el legajo en este rubro. Los docentes deberán presentar nuevamente la
documentación que acredite los antecedentes del rubro ajustándose a los requisitos
actuales del mismo.
F. OTROS ANTECEDENTES:
1- Por actuación como miembro de Junta de Clasificación o de la Junta de Disciplina
de los establecimientos educacionales del Ministerio de Educación del GCABA,
regidos por este Estatuto: treinta centésimos (0,30) de punto por cada año, hasta un
máximo de tres puntos (3) que serán acreditados como Antigüedad de Junta.
2- Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles
dependientes del Ministerio de Educación del GCABA regidos por este Estatuto hasta
un máximo de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle:
Cargos de Conducción: veinticinco centésimos de punto (0,25) por año.
Cargos de Ejecución: quince centésimos de punto (0,15) por año.
3- Las bonificaciones previstas en los puntos 1 y 2 del presente acápite alcanzan
también a los docentes transferidos por la Ley Nacional N° 24.049 y que hubieran
ejercido estos cargos regidos por la Ley Nacional N° 14.473.
4- Por desempeño como miembro del jurado de concursos docentes organizados por
el Ministerio de Educación en el marco del Estatuto del Docente: treinta centésimos
(0,30) de punto por ejercicio de la designación, hasta un máximo de tres (3) puntos. Se
podrá acreditar hasta una (1) designación por año calendario. Solo computará para
aquellos docentes que efectivamente hayan ejercido funciones como jurado. El
Ministerio de Educación podrá convocar a docentes para el desempeño como
miembros de jurado, aún acreditado el tope máximo de la categoría.
III- Los cómputos totales resultantes de la aplicación de los valores dispuestos en el
Apartado II servirán para establecer el Orden de mérito de los aspirantes en el
concurso por antecedentes.
IV- Cumplidos los plazos establecidos en la Reglamentación del artículo 13, la
COREAP citará a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de
vacantes por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación.
A los efectos de los concursos de Ingreso, Acrecentamiento, Acumulación, Traslados y
Ascenso la COREAP dará a conocer, dando amplia publicidad, un cronograma de
citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de
cargos u horas cátedras no cubiertos en la primera oportunidad.
El número de aspirantes citados, una vez aprobado/s el/los listado/s de orden de
mérito deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de
aspirantes, se citará a los inscriptos.
Simultáneamente, se publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos
correspondientes a ese año.
Para ingreso en las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio),
Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán -con miras a evitar la dispersión
horaria y facilitar la concentración de la tarea docente- conformar bloques de la misma
asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas cátedra, pudiendo
excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo de 18
horas cátedra. Los cargos, horas cátedra o bloques de horas cátedra a cubrir, deberán
ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos hasta la
toma de posesión del docente ganador.
V- Los aspirantes ganadores tendrán derecho a elegir las vacantes en las que deseen
ser propuestos de acuerdo con su orden de mérito. Podrán hacerlo por sí o por
personas debidamente autorizadas, de conformidad con lo preceptuado en el apartado
I) de la reglamentación de este artículo.
En caso de producirse la liberación, por cualquier motivo que fuere, de alguno de los
cargos que hubiesen resultado elegidos por los ganadores del concurso, el mismo
será ofrecido a los restantes aspirantes que continúen, de acuerdo con su ubicación
en el orden de mérito y que no hubieren elegido vacante. En concordancia con lo
anteriormente establecido, la elección de cargos vacantes efectuada en el acto
convocado a tal efecto continuará firme no obstante las liberaciones que se hubiesen
producido hasta la toma de posesión.
VI- La falta de concurrencia en fecha y hora a este acto del aspirante ganador o de su
autorizado motivará la pérdida de su prioridad en la elección y el aspirante pasará al
final del listado de ganadores con derecho a cargo. Agotado el mismo, se citará a los
aspirantes que continúen en el listado para adjudicarles, por orden de mérito, las
vacantes disponibles hasta cubrirlas en su totalidad. La no concurrencia de éstos o de
sus autorizados, en fecha y hora, cualquiera sea la causa, motivará su exclusión.
VII - Cuando se produjese igualdad de puntaje en cualquier orden de la adjudicación,
incluso en el último lugar del listado de aspirantes a ganadores, la prioridad de
elección la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por otros títulos y cursos. De
persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor antigüedad en la
docencia. Si la igualdad se mantuviese, se recurrirá al sorteo. Para el área de
Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de elección
la tendrá aquel que acredite mayor puntaje por el rubro ëOtros títulosû y ëCursosû. De
persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro
ëAntecedentes pedagógicos y culturalesû. Si la igualdad se mantuviese, será preferido
aquél que acredite haber estado asignado a los equipos de orientación escolar. Por
último, se recurrirá al sorteo".
VIII- La adjudicación de las vacantes será formalizada mediante designación de la
Superioridad.
IX- Las designaciones sólo tendrán efecto a partir de la toma de posesión del cargo o
clases semanales.
X- Para el ingreso en el área de Educación Media y Técnica en los escalafones
Maestro de Jardinería, Maestro de Educación Práctica, Ayudante Técnico De Trabajos
Prácticos y Ayudante de Clases Prácticas, se requerirá la aprobación de la prueba
practicada establecida en la reglamentación del artículo 113.
Artículo 4°.-Sustitúyese el Artículo 23 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del Estatuto del Docente, aprobado por Ordenanza N° 40.593, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
1.
a) El legajo de los docentes inscriptos constará de: título básico, otros títulos, cursos,
antecedentes pedagógicos, concepto anual, certificación de antigüedad, sanciones
disciplinarias si las hubiere y toda documentación que tenga incidencia en la
clasificación.
b) El establecimiento poseerá de cada docente un registro de actuación profesional, el
que se tendrá en cuenta al momento de elaborar la evaluación anual de desempeño.
2.
a) Para consultar la documentación obrante en el mismo, el docente deberá solicitar
una entrevista a la COREAP.
b) Para incorporar documentación los docentes o aspirantes deberán completar el
formulario correspondiente en la página web habilitada por el Ministerio de Educación
para tal fin. En ella, hará constar la documentación que desea incorporar, misma que
deberá ser validada por la COREAP.
Toda documentación en idioma extranjero que por su índole deba ser admitida, será
acompañada por su traducción al castellano por Traductor Público. Los originales no
podrán ser retenidos.
Artículo 5°.-Sustitúyese el Artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del Estatuto del Docente, aprobado por Ordenanza N° 40.593, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"1. Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán
inscribirse a partir de la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la superioridad, y
mediante el procedimiento que esta última disponga, para la cobertura de vacantes de
los cursos a los que se refiere este artículo.
Existirán los siguientes tipos de cursos para los docentes que aspiren al ascenso de
jerarquía:
a) Para ascenso a cargos de Supervisión,
b) Para ascenso a cargos de Conducción. Los cursos se realizarán y aprobarán en dos
tramos consecutivos y obligatorios:
1) Maestro/a secretario/a y todos aquellos cargos similares que se concursen por
oposición en su respectivo escalafón.
2) Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Técnico/a, Regente de
Cultura y Jefe General de Enseñanza Práctica.
Para el curso de Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a, Rector/a, Regente Técnico/a,
Regente de Cultura y Jefe General de Enseñanza Práctica solo se computará la nota
obtenida en dicho tramo.
c) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador de Equipos de
Orientación y Asistencia Educativa y miembro de Equipo Central. Los cursos
enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario,
independientemente del resultado obtenido.
2. Los docentes que aspiren a ascenso de jerarquía deberán haber aprobado los
cursos de capacitación que se realicen para los cargos que concursen, organizados
por el Ministerio de Educación del GCBA en dos etapas. Una primera etapa que fijará
el citado Ministerio según cronograma, y una segunda etapa en el receso escolar de
invierno, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XXIV del título I del presente
Estatuto.
Los cursos contemplarán tres aspectos: un aspecto pedagógico, un aspecto socio-
comunitario y un aspecto administrativo legal.
La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se conceda la misma y
para los dos (2) años calendarios subsiguientes, será calificado con nota numérica de
cero a cincuenta (0-50) que será promediado con el resultado final de la prueba de
oposición.
Para aprobar el curso y avanzar a la próxima instancia el docente deberá obtener un
mínimo de veinticinco (25) puntos. Durante el período de validez de los cursos de
Ascenso los docentes que deseen mejorar su calificación podrán recursarlos una vez
al año, tomándose como válido el último realizado. Quien se haya inscripto para
mejorar su nota y no se presentare a cursar y/o no realice la evaluación final no podrá
participar del concurso del año en curso.
El Ministerio de Educación en caso de ausencia de participantes, podrá convocar
aspirantes según orden de mérito hasta cubrir los cupos necesarios.
Quien se presentare durante dos años consecutivos a realizar el curso de ascenso y
no realizare la evaluación final, no podrá presentarse al curso al siguiente ciclo lectivo.
Los puntajes obtenidos en esta instancia podrán ser revisados a solicitud del
concursante. Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles".
Artículo 6°.-Sustitúyese el Artículo 28, del Anexo I del Decreto N° 611/86,
reglamentario del Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N° 40.593, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"1. El número de docentes convocados para participar en los cursos de ascenso de
jerarquía se realizará de la siguiente manera. De uno (1) a tres (3) cargos, se
convocará a cinco (5) postulantes por cargo, de cuatro (4) a diez (10) cargos se
convocarán a tres (3) postulantes por cargo, mayor de once (11) cargos se convocará
a dos (2) postulantes por cargo.
2. Para todas las Áreas de Educación, se confeccionará un listado único para todo el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
3. Para formular el orden de mérito vigente para cada año la COREAP evaluará los
antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a
cuyo fin se considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes
incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo establecido en los
Apartados I y II de la Reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza N° 40.593, en
cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha incorporación. La
Dirección General de Personal Docente y No Docente establecerá la situación de
revista, la antigüedad calificada, la antigüedad total y la antigüedad en el área, al 31 de
marzo del año del llamado a concurso.
4. Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos,
acrecentamiento de horas y para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse
situación activa al 31 de marzo del llamado a concurso, la que deberá mantenerse
hasta la fecha establecida para la toma de posesión del cargo concursado o del
obtenido por el traslado.
El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o duración,
provocará la pérdida de todo derecho del aspirante como tal.
A. DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES:
La COREAP formulará el orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las
siguientes disposiciones: a) Por "Títulos", "Otros títulos" y "Cursos", las fijadas para el
ingreso a la docencia en la Reglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubro A, C y
D. b) Por antecedentes:
1. Las fijadas en la Reglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubros B, inciso 2) y
rubros E y F "Antecedentes pedagógicos" y "Otros antecedentes".
2. Por cada concepto "Sobresaliente" obtenido en los tres (3) últimos años en los que
hubiera sido calificado, un (1) punto por año. Por cada concepto "Muy Bueno" obtenido
en el mismo lapso, cincuenta centésimos (0,50) de punto por año. Se considerarán
solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes del Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del Área de enseñanza y
escalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente más de un
concepto por año, se tomará el de mayor valor.
3. Por cada año.
3.1. En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada
escalafón: veinticinco centésimos (0,25) de punto.
3.2. En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos (0,50)
de punto. El desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y
solamente serán valorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de
Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por aplicación de este punto 3,
podrán acumularse hasta seis (6) puntos.
B. DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA PRUEBA DE OPOSICIÓN:
I. En los listados que elaborará la COREAP figurarán por orden de mérito, los titulares
del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del Artículo
27 de la Ordenanza N° 40.593 con la antigüedad de tres (3) años en el cargo
inmediato anterior al del ascenso o de siete (7) en el precedente. Si aún quedaran
vacantes del curso se completará el listado con los docentes que acrediten las
condiciones del mencionado Artículo 27, inciso a) o en el orden de prelación que el
mismo indica.
II. La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de oposición.
III. Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes con
derecho al curso, todos los comprendidos en igual situación tendrán derecho a
participar.
C. DE LOS JURADOS.
I. Los concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, dos (2) de los tres (3) docentes
que integrarán el jurado que entenderá en la prueba de oposición. Con este fin la
Junta de Clasificación respectiva les hará conocer una lista de ocho (8) docentes que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los
concursados en la misma área de la Educación, con no menos de diez (10) años de
antigüedad en la docencia, de los cuales cinco (5) deberán corresponder al escalafón
de que se trate.
b) Poseer concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos cinco (5) años en los que
hubiere sido calificado.
c) No registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años de su actuación.
II. En caso de ser necesario, los jurados podrán completarse con personal titular de
Área que no reúna las condiciones citadas en los incisos a) y b) del apartado anterior o
con personal de otras Áreas de la Educación, jubilados prestigiosos del mismo
escalafón o con docentes de versación y relevancia ajenos al ámbito del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires.
III. La función del miembro del Jurado es irrenunciable, salvo que se halle en alguna
de las causales de recusación establecidas en el Artículo 60. Los docentes que
integren el Jurado serán relevados de sus funciones por el tiempo que demande su
actuación.
IV. La elección del jurado será realizada mediante el procedimiento que establezca el
Ministerio de Educación, el cual deberá garantizar el voto individual, no identificable
por el resto de los participantes y obligatorio. La elección del jurado será por simple
mayoría. El escrutinio se plasmará en un acta que firmarán al menos tres (3) miembros
de la junta, un representante de la COREAP,y al menos dos (2) de los concursantes si
los hubiera.
Los dos (2) candidatos con mayor número de votos serán titulares y los dos (2)
restantes suplentes, en el orden obtenido en la votación. En caso de empate, se
procederá a sorteo.
La COREAP a través del Ministerio de Educación designará al tercer integrante del
Jurado que actuará como Presidente. Si los concursantes notificados votaran en
blanco o no lo hicieren en su totalidad para la elección del jurado, este será designado
totalmente por la COREAP y sus dos (2) nombres extraídos de la lista que se hizo
conocer a los concursantes. La no participación del concursante al acto de elección del
jurado deberá ser justificada por el mismo por nota presentada ante la Junta de
Clasificación, la que evaluará las causales.
La no presentación de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen
valederas, motivarán la aplicación, por parte de la autoridad citada por el Artículo 38
de la sanción de amonestación.
V. La constitución del jurado deberá ser conocida por los participantes con anterioridad
a la prueba de oposición, a los efectos de la recusación con causa, si la hubiera.
VI. El jurado deberá estar integrado permanente por todos sus miembros. Dos (2)
ausencias injustificadas de un miembro del jurado provocarán su separación
automática y se considerará falta a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la
Ordenanza N° 40.593.
VII. Los jurados deberán expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba de
oposición en los plazos que se establezcan según cronograma de la COREAP,
teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.
VIII. Dentro de las 48 horas hábiles posteriores a la calificación de la última parte de la
oposición, el jurado elevará a la COREAP todas las actuaciones producidas,
acompañadas de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se
especificará la calificación obtenida por los concursantes en cada una de las partes y
su promedio.
IX. Para el área de Servicios Profesionales el jurado deberá estar integrado con
representantes de cada especialidad.
X. Los miembros del jurado estarán obligados a mantener en absoluta reserva las
opiniones y argumentos personales por ellos emitidos en el curso de sus
deliberaciones. Tampoco podrán informar sobre los elementos, criterios y temas
concernientes a la realización de las partes de la prueba de oposición. El
incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de la sanción prevista en el inciso
c) del Artículo 36".
D. DE LA OPOSICIÓN
I. La oposición se realizará de acuerdo al procedimiento y cronograma que estipule el
Ministerio de Educación.
Consistirá en una prueba práctica escrita de dos (2) horas de duración, y una prueba
oral consistente en un coloquio de hasta treinta (30) minutos por aspirante. Ambas
correcciones deberán efectuarse dentro plazo que establezca la COREAP conforme
acápite C, apartado VII.
II. Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de cero (0) a
cincuenta (50) puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable
para su aprobación obtener no menos de veinticinco (25) puntos en cada una de ellas.
El promedio de las dos (2) partes será la calificación definitiva para la oposición. La
nota definitiva de la oposición se promediará con la nota final del examen previsto en
el Artículo 26.
III. El participante que no asista a alguna de las dos (2) partes de la prueba de
oposición, cualquiera sea la causa que lo motive, quedará eliminado del concurso.
IV. A los docentes que participan de la prueba de oposición y que por esta razón no
puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante los días
que deban rendir. La COREAP extenderá los comprobantes que certifiquen las fechas
de rendición de cada parte.
V. Durante la realización de toda la prueba, la Junta asesorará en lo que se refiere a
normas de procedimiento. Además pondrán a disposición del jurado todos los
elementos necesarios para la realización de las partes de la prueba.
VI. La prueba práctica para cargos de Maestro/a Secretario/a y todos aquellos cargos
similares que se concursen por oposición en su respectivo escalafón consistirá en la
redacción de dos (2) informes: uno pedagógico y otro técnico-administrativo.
VII. La prueba práctica para cargos de Vicedirector/a, Vicerrector/a, Director/a,
Rector/a, Regente Técnico/a, Regente de Cultura y Jefe General de Enseñanza
Práctica consistirá en la redacción de un (1) informe relativo a los aspectos centrales
de un proyecto escuela de los establecimientos educativos cuyos cargos vacantes
formen parte del concurso de oposición. El jurado otorgará las consignas para su
elaboración. La Subsecretaria de Carrera Docente establecerá las pautas para dicha
evaluación.
La prueba práctica para cargos de Supervisor/a consistirá en la redacción de un (1)
informe relativo a los aspectos centrales de un proyecto distrital de los distritos cuyos
cargos vacantes formen parte del concurso de oposición. El jurado otorgará las
consignas para su elaboración.
Los miembros del jurado (titular o suplente) deberán estar presentes en el
establecimiento designado sede del concurso, supervisando el desarrollo del concurso
para garantizar su transparencia.
VIII. La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de los
concursantes antes de rendir la prueba oral.
IX. Los docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba oral,
que estará a cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados por orden
alfabético. Todos los concursantes podrán presenciarla. Los miembros del jurado se
abstendrán de manifestar su aprobación o reprobación con respecto a las
exposiciones durante el desarrollo del coloquio.
X. En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad para el desempeño de la función y la
iniciativa para resolver las situaciones planteadas e interrogará sobre alguno de los
siguientes temas:
a) Dimensión estratégica y gestión institucional
b) Acompañamiento del proceso de aprendizaje y evaluación
c) Comunidad Educativa
Finalizado el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida
en esta prueba oral.
XI. Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda constituida
por tres instancias:
a) Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos
de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la
escala de una zona a elección.
b) Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en
la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de
los equipos de orientación y asistencia educativa.
c) Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al
que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para
resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos
institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el
conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuación.
Los jurados deberán expedirse sobre las notas de la primera parte de la prueba de
oposición en los plazos que se establezcan según cronograma de la COREAP,
teniendo en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.
Todas las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas teniendo
en cuenta la cantidad de aspirantes y el cargo a concursarse.
Se aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente
acápite, teniendo en cuenta el promedio de las dos (2) instancias para la calificación
definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los
participantes, a cualquiera de ellas.
Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite, teniendo
en cuenta que la calificación obtenida en cada instancia y será puesta en conocimiento
de los concursantes antes de pasar a la instancia siguiente.
Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite teniendo
en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo
Jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para las
instancias a) y c)".
E. DEL ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIÓN DE LAS VACANTES
I. La COREAP elevará los resultados finales de estos concursos antes del 30 de
octubre del año en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite C),
apartado VII y acápite D), apartado I.
II. Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 26 de la Ordenanza N° 40.593.
III. En caso de empate entre dos (2) o más candidatos, la prioridad se determinará en
la forma excluyente que sigue:
a) el mayor puntaje total de la prueba de oposición;
b) el mayor puntaje en el curso de ascenso;
c) el mayor puntaje en el rubro ëOtros títulosû;
d) el mayor puntaje en el rubro ëCursosû;
e) el mayor puntaje en el rubro ëAntecedentes pedagógicos û;
f) el de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que
corresponda el concurso;
g) el de mayor antigüedad en la docencia oficial.
IV. La COREAP notificará a cada participante el puntaje final obtenido.
V. Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito, a
elegir la vacante en que desearen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por
intermedio de otra persona debidamente autorizada. A tal fin será de aplicación lo
prescripto en el apartado VII de la reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza
N°40.593.
VI. Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán
las disposiciones de los apartados X y XI de la reglamentación del Artículo 17 de la
Ordenanza N° 40.593.
Artículo 7°.-Sustitúyese el Artículo 30 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
del Estatuto del Docente, aprobado por Ordenanza N° 40.593, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"I. Los docentes que soliciten permuta deberán hacerlo en el formulario diagramado
por el Ministerio de Educación. El período establecido para la solicitud de permuta será
desde el 01 de noviembre al 30 de diciembre.
1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento, el propio director del
establecimiento educativo deberá expedirse sobre la solicitud y en caso de
conformidad, elevará la solicitud a la Dirección General de Personal Docente y No
Docente, previa intervención de la Dirección del Área correspondiente.
2. Si se trata de docentes que revisten en dos o más establecimientos de la misma
modalidad, la solicitud se presentará en uno de los establecimientos, suscripta por los
permutantes, y el director de éste la elevará a la superioridad para la certificación de la
situación de revista. Cumplido dicho trámite, las actuaciones serán remitidas a la
Dirección General de Personal Docente y No Docente, previa intervención de la
Dirección del Área correspondiente.
Los docentes que soliciten permutas deberán informar a las respectivas direcciones de
los establecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trámite indicando el
establecimiento que recibió la solicitud.
II. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o área
de educación serán presentadas ante el superior jerárquico correspondiente siguiendo
el procedimiento establecido en el apartado II punto 2 de esta reglamentación.
Las permutas en que intervenga personal de supervisión serán resueltas por el
Ministerio de Educación siguiendo el procedimiento establecido en el apartado I punto
2 de esta reglamentación.
III. Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada, cuando los interesados
presenten su conformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesión del
cargo.
IV. En todos los casos, las solicitudes de permuta deberán ser autorizadas por la
Dirección General de Personal Docente y No Docente, la que verificará el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto"
Artículo 8.- Sustitúyese el Artículo 66 del Anexo I del Decreto N° 611/86, reglamentario
de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 66.- I. Inscripción. Listado para cobertura de cargos interinos y suplentes
a) Los aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema
informático desarrollado para tal fin. Esta inscripción le será válida para cada una de
las Áreas de la Educación Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del
Adolescente, Media, Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales, y para
cada uno de los cargos a los que aspire.
b) Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de Educación
donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación. A tal fin, el
sistema contemplará las asignaturas en las que se inscriba y/o habilite su título.
Períodos de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su
clasificación anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:
1) Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30 de
abril de cada año.
Sin detrimento del tope fijado en el punto anterior, los docentes que se hayan inscripto
luego del 30 de abril, podrán ser designados para la cobertura de interinatos y
suplencias en el ciclo lectivo del año de la inscripción, en los plazos que establezca la
Subsecretaría de Carrera Docente.
Dichos docentes podrán ser designados una vez agotado el listado ordinario por orden
de inscripción en el sistema y clasificados sólo por título básico docente.
Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Carrera Docente estipulará la fecha para la
confección del listado complementario, el que contemplará la clasificación de todos los
rubros que componen la inscripción, a efectos de la incorporación de dichos docentes
al próximo listado ordinario.
c) El aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes valorables que
adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira
desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio en el sistema de clasificación, la
que una vez validada otorgará incumbencias en los distintos cargos o asignaturas.
La documentación que acompañe la inscripción deberá ser validada por la COREAP a
través del módulo correspondiente en el sistema de clasificación docente y tendrá
carácter de declaración jurada.
El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el Artículo
36°, inciso f), de la Ordenanza N° 40.593, siendo autoridad de aplicación el Ministerio
de Educación, el que actuará de conformidad con la información provista por la
COREAP, la Dirección General de Personal Docente y No Docente, los organismos
previsionales pertinentes y demás dependencias involucradas.
d) Las fechas de exhibición de las listados por Orden de Mérito que fije la COREAP,
serán notificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, difundidas
en la página Web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de
Educación); todo ello con la finalidad de verificar el puntaje. Cualquier cambio que se
produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado, publicado y difundido en las
formas precedentemente descritas.
II.-Listados
La COREAP será responsable de la confección de los listados:
A) Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias
Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:
1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial
de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según
las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 15° y 19° de la Ordenanza N°
40.593, exceptuando el inciso ch) del Artículo 19° citado.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación
de los Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.
b) En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se
confeccionarán los listados de:
1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas
cátedra según las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 18° y 19° de la
Ordenanza N° 40.593.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación
de los Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.
c) La COREAP confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de
las Escuelas de Educación Artística según:
1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o
suplencias en un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la
Reglamentación de los Artículos 18° y 19° de la Ordenanza N° 40.593.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y
asignatura del establecimiento, según las disposiciones de la Reglamentación de los
Artículos 14°, 15° y 17° de la Ordenanza N° 40.593.
d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además
listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y
suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse
de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la reglamentación del Artículo 17°
de la Ordenanza N° 40.593.
III. De la prueba de idoneidad
Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin de
prevenir eventuales necesidades de servicio podrán inscribirse para rendir una prueba
de idoneidad, cuya aprobación les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos
y suplencias.
La prueba de idoneidad será instrumentada por las Direcciones de Área, previo
análisis y consentimiento de la Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro
la reemplace en función de la necesidad de cobertura de cargos. En caso de resultar
necesario, el Ministerio de Educación podrá convocar a más de una prueba.
La prueba constará de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a
cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Dirección del Área
correspondiente, que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes
hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.
La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que establezca la Subsecretaría de
Carrera Docente en conjunto con la Dirección de área correspondiente. El resultado de
la prueba, podrá extenderse más allá de un año calendario si persistiera la necesidad
de cobertura de cargos interinos o suplentes luego de agotado el listado de inscriptos.
El jurado extenderá un certificado con el resultado obtenido por cada docente, en un
plazo no superior a los diez (10) días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo
que notificará a la COREAP, la nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.
Los docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado
por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del Estatuto
del Docente, en los que el aspirante presente la debida documentación.
Los listados así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de
docentes titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la
inscripción.
La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica la
condición no habilitante del título del aspirante.
e) La clasificación de todos los aspirantes para la prueba de idoneidad se realizará con
los antecedentes obrantes al 31 de marzo del año de la prueba.
IV. Exhibición y reconsideración
f) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página
web oficial, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones
correspondientes. Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía
jerárquica.
Finalizado el período de exhibición, los docentes podrán realizar las solicitudes de
reconsideración de puntaje que correspondan a través de la plataforma que determine
la COREAP.
El período de exhibición y reconsideración para cada listado será de cinco (5) días
hábiles.
Los resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo
máximo de diez (10) días.
g) Una vez producidas todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la
notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos que serán
exhibidos en la página web habilitada para tal fin.
h) Los listados ordinarios por orden de mérito confeccionados cada año por la
COREAP conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación,
y hasta la aprobación del próximo listado ordinario, exclusivamente a los efectos del
otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.
V. Designaciones
a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente
(Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior, la
autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro
(4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1)
titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión
pública. En el Área de Educación Primaria y Educación Inicial tendrán prioridad los
titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa
durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los treinta (30)
días hábiles.
En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de
acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área,
escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área, escalafón y
asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.
En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad
competente designará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias
Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la
Supervisión.
Los actos públicos serán únicos, con cuartos intermedios, respetando la frecuencia en
la designación y servirán para la cobertura de cargos interinos y suplentes de todas las
áreas, niveles y modalidades de la educación de gestión estatal y en cargos de
supervisor de Gestión Privada.
Los actos públicos se realizarán de forma virtual. En caso de resultar necesario, la
Subsecretaría de Carrera Docente o la que en un futuro la reemplace definirá otra
modalidad.
Los días y horarios para cada uno de los actos públicos serán determinados por la
COREAP.
b) En las Áreas de Educación Media, Técnica y de Educación Superior (Nivel Medio),
de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se
designará por estricto orden de mérito en acto público único, y con cuartos
intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación y Seguimiento de
Concursos Docentes.
En las convocatorias, y con las fechas preanunciadas, la reanudación del acto público
estará a cargo del personal designado a tal efecto por la COREAP.
En las áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y de
Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se adjudicará el (50) por ciento de los
cargos u horas cátedra, en primer lugar, al personal titular en el escalafón y/o
asignatura, y a continuación, una vez ya otorgado el primer (50) por ciento, se
comenzará a designar a los aspirantes sin cargos o sin horas cátedra titulares en el
escalafón y asignatura.
Finalizado el cuarto intermedio reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento
deberá hacerse respetando la manera descripta precedentemente.
c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente
orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1)
titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la
elección de las vacantes en jornada completa durante todo el año, siempre que la
suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.
d) Producida la vacante, la Dirección Escolar y/o la Supervisión correspondiente
cargará en el Formulario T Web, o en la plataforma que en un futuro la reemplace,
debiendo incorporar, los datos que se consignen en el mismo, a los efectos de la
cobertura.
Los cargos/horas vacantes serán publicados en la plataforma de "Acto público en
línea", para conocimiento de los docentes interesados y posterior ejecución del acto
público.
Las horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una
misma asignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta 16 horas. Si la
solicitud de horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo, la autoridad
máxima del establecimiento deberá organizar el número de bloques necesarios para
no superar el límite establecido para el ofrecimiento en acto público. Luego de
agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y si quedará
sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la dirección del área tiene la facultad para
enviar a la COREAP, las horas cátedra separando los bloques por asignatura y por
curso en un segundo acto público.
e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un
momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases
por un 50% o más del período afectado, las Direcciones Escolares podrán designar
personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa instancia. Para estas
designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y Seguimiento
de Concursos Docentes correspondiente.
f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una
vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las
Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los
procedimientos prescriptos para cada designación. En el caso de comprobarse errores
en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará de inmediato a la Dirección
Escolar la rectificación correspondiente y elevará a la Dirección del Área el debido
informe.
Los aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos a
través de la plataforma que determine el Ministerio que en caso de constatar errores
en la designación Dará a conocer el resultado para notificación del interesado.
g) El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la
acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la
Dirección General Administración de Medicina del Trabajo.
h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la
licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos. Las
suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia
acordada sea mayor a diez (10) días corridos.
i) Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra podrán
ser designados para desempeñar simultáneamente hasta un total de dieciséis (16)
horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en concordancia con lo
preceptuado por los Artículos 14, 18 y 19 de la Ordenanza N° 40.593.
Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser
designados para desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.
Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el
listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que
excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un
postulante.
j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer
día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la
designación del acto público. Salvo que el horario de dicho acto público lo permita, en
cuyo caso, el docente podrá tomar posesión el mismo día. Deberán cumplir al menos
una jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efecto su designación
conforme lo establecido en la reglamentación del Artículo 17, apartado X (*) de la
Ordenanza N° 40.593.
(*) Debería decir: apartado IX
Las designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación
Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (Nivel
Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en la
reglamentación del Artículo 15 de la Ordenanza N° 40.593. Agotados los listados
docentes, habilitantes y supletorios las diferentes áreas instrumentarán el examen de
idoneidad según lo estipulado en el acápite III, del presente artículo y serán
designados una vez agotados los listados mencionados.
k) Los docentes que no participen en el acto público mantienen su lugar en el listado
para futuras designaciones cuando corresponda la utilización de dicho listado.
Los docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos
públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de
terminar su interinato o suplencia ,pasarán al final del listado y no podrán volver a ser
designados hasta la vigencia del próximo listado ordinario, salvo que no existieren
postulantes sobre la vacante de interés.
Las Direcciones Escolares deberán comunicar a las Supervisiones escolares
correspondientes, los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus
establecimientos.
l) En caso de necesidad de cobertura de cargos interinos o suplentes y ante la falta de
docentes inscriptos o cuando se agotare el listado en un acto público, el Ministerio de
Educación, a través de la Subsecretaría de Carrera Docente, podrá autorizar alguna
de las siguientes medidas:
- Proponer a efectos de su posterior designación, a aspirantes no inscriptos a la fecha
de vacancia en el listado para la cobertura de cargos interinos y suplentes los que
luego serán incorporados al próximo listado vigente.
- Convocar a estudiantes de profesorados de educación, o estudiantes de carreras
cuyos títulos generen incumbencias para asignaturas vacantes.
A tal fin, la COREAP o en quien ella delegue la función, evaluará la idoneidad del título
o certificado de materias aprobadas del aspirante.
- Instrumentar una prueba de idoneidad de conformidad con lo estipulado en el pto. III
del presente artículo.
VI. Duración de Interinatos y Suplencias:
a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se
produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar
como interino.
b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del
mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el
mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no
se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.
En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente
que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas
cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.
No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados
mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la
misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del
apartado III. Designaciones"
c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar
el cese a la autoridad de designación dentro de las 24 horas y pasará a ocupar el lugar
correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras
designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso de
que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su
finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apartado III.
Designaciones, inciso j). (Conforme Decreto N° 242/08).
Artículo 9°.- Lo establecido en el Artículo 1° del presente resultará aplicable a los
cargos que se designen a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 10°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación y
por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 11°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación.
Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Miguel