LEY NACIONAL 14473 1958
Síntesis:
ESTATUTO DEL DOCENTE NACIONAL
Publicación:
26/09/1958
Sanción:
11/09/1958
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
TITULO I
Disposiciones generales (artículos 1 al 62)
Artículo 1.- Se considera docente, a los efectos de esta ley, quien
imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la
enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en
esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y
reglamentaciones del presente estatuto.
Nota de redacción. Ver: Ley 19.891 Art.2 ((B.O. 23-10-72). La incorporación de la asignación básica por estado docente, a la asignación por cargo en la retribución mensual del personal de todas las ramas de la enseñanza, no modifica la condición de docente estatuída en el art. 1. )
Artículo 2.- La presente ley determina los deberes y derechos del
personal docente que presta servicios en organismos dependientes
del Ministerio de Educación y Justicia.
CAPITULO I
Del personal docente (artículos 3 al 4)
Artículo 3. El personal docente adquiere los deberes y derechos
establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace
cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en
las siguientes situaciones:
a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en
las funciones específicas referidas en el artículo 1 y al personal
en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;
b) Pasiva:Es la situación del personal en uso de licencia o en
disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar
funciones no comprendidas en el artículo 1; del destinado a
funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la
docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas;
del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes
suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;
c) Retiro. Es la situación del personal jubilado.
Modificado por: Ley 23.323 Art.1 ((B.O. 12-08-86). Inciso b) sustituido. )
Artículo 4. Los deberes y derechos del personal docente se
extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea
presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
b) Por cesantía;
c) Por exoneración.
CAPITULO II
De los deberes y derechos del docente (artículos 5 al 6)
Artículo 5. Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los
que establezcan las leyes y decretos generales para el personal
civil de la Nación:
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a
su cargo;
b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la
forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en
las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia
partidista;
c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y
disciplinaria, así como la vía jerárquica;
d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no
desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente;
e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su
capacidad pedagógica;
f) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas.
Artículo 6. Son derechos del docente, sin perjuicio de los que
reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de
la Nación:
a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y
ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución
adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto;
b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas
anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de
las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su
actualización;
c) El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al
traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y
los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la
enseñanza;
d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras
ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de
disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son
imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios
docentes, computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las
condiciones necesarias para obtener la jubilación;
e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las
nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos,
ascensos , aumentos de clases semanales y permutas;
f) La concentración de tareas;
g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones
pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de
alumnos;
h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;
i) El goce de las vacaciones reglamentarias;
j) La libre agremiación para el estudio de los problemas
educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;
k) La participación en el gobierno escolar, en las juntas de
clasificación y de disciplina;
l) Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada
diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de
realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la
reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando
obtenga becas de estudios;
m) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las
acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos
establezcan;
n) La asistencia social y su participación, por elección, en el
gobierno de la misma;
ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su
condición de ciudadano.
CAPITULO III
De la función, categoría y ubicación de los establecimientos (artículo 7)
*Artículo 7.- Los organismos que rigen las distintas ramas de la
educación clasificarán los establecimientos de enseñanza:
I. Por las etapas y tipos de estudio en:
a) Institutos de enseñanza superior;
b) Establecimientos de enseñanza media y diferenciada;
c) Establecimientos de enseñanza primaria.
II. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades,
en:
a) De primera categoría;
b) De segunda categoría;
c) De tercera categoría.
III. Por su ubicación, en:
a) Urbana;
b) Alejadas del radio urbano;
c) De ubicación desfavorable;
d) De ubicación muy desfavorable.
Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada
establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto,
con excepción de la rama primaria.
Antecedentes: Decreto Nacional 10.525/1959 Art.2 ((B.O. 05-09-59). Inciso I). Se clasifica a los Institutos de las Fuerzas Armadas a los efectos de la aplicación del Estatuto del Docente. )
CAPITULO IV
Del escalafón. (artículo 8)
Artículo 8. El escalafón docente queda determinado en las distintas
ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la
planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones
técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.
CAPITULO V
De las juntas de clasificaciones. (artículos 9 al 11)
*Artículo 9. En el Ministerio de Cultura y Educación y en los
Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se
constituirán organismos permanentes denominados Junta de
Clasificación que desempeñarán las funciones previstas en el
presente Estatuto y su reglamentación, con relación al personal
docente de los organismos y establecimientos de sus respectivas
dependencias excepto el que reviste en los Institutos de formación
de profesores. Estarán integradas por cinco (5) miembros docentes
en actividad, tres (3) de los cuales serán elegidos por el voto
secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán cuatro
(4) años y no podrán ser reelegidos pará el período siguiente. En
cada elección deberán elegirse, además nueve (9) suplentes (seis
por la mayoría y tres por la minoría) que se incorporarán por su
orden automáticamente a la Junta de Clasificación respectiva en los
casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros dos
(2) docentes titulares serán designados por el Ministerio de
Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de
Educación Técnica, según corresponda, durarán dos (2) años en sus
cargos y podrán ser nuevamente designados. Serán nombrados también
cuatro (4) suplentes que se incorporarán, automáticamente a la
Junta según el orden de designación, en los casos de ausencia del
titular o vacancia del cargo. Para integrar las Juntas de
Clasificación se requerirá una antigüuedad en la docencia no menor
de diez (10) años, de los cuales, no menos de cinco (5) deberán ser
como titulares en la enseñanza y tener título docente en las
condiciones que exige el artículo 18. La elección se hará a simple
pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a
la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y un (1)
representante a la que le siguiere. En caso de presentarse una
lista única, o de que los votos obtenidos por la lista que ocupó el
segundo lugar no alcancen al diez por ciento del total de los votos
obtenidos por la lista ganadora, los tres (3) cargos se adjudicarán
a los candidatos de ésta.
Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o
suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las
tachas. En jurisdicción del Consejo Nacional de Educación se
constituirán Juntas de Clasificación en igual número al de las
inspecciones seccionales o distritos escolares electorales y en las
demás jurisdicciones por zonas de acuerdo con sus necesidades.
Deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije
en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las Juntas de
Clasificación y de Disciplina, no podrán presentarse a concurso ni
inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias; mientras
están en ejercicio de sus funciones deberán solicitar licencia con
goce de sueldo en el cargo que desempeñen y serán compensados por
una suma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que el
presente Estatuto fija para el estado docente. Esta compensación
será computable a los fines de la jubilación".
Modificado por: Ley 19.464 Art.1 ((B.O. 07-02-72). )
Nota de redacción. Ver: Ley 23.075 Art.1 ((B.O. 24-07-84). Vigencia restablecida. ), Decreto Nacional 634/85 Art.1 ((B.O. 19-04-85). Elección de los Miembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina para el primer peróodo. Ver art. 1 del Dec. 634/85.)
Antecedentes: Ley 16.449 Art.1 ((B.O. 02-03-62). Derogado. ), Ley 18.645 Art.1 ((B.O. 14-04-70). Prorroga de mandatos de miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina previstas en el Estatuto del Docente. ), Ley 21.556 Art.1 ((B.O. 15-04-77). Suspensión con carácter transitorio de los arts. modificados por la Ley 19.464. )
Artículo 10. Las juntas de clasificación tendrán a su cargo:
a) El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación
de éste por orden de mérito, así como también la fiscalización,
conservación y custodia de los legajos correspondientes;
b) Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, a acrecentamiento
de clases semanales, interinatos y suplencias;
c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y
reincorporaciones;
d) Considerar la petición de permanencia en actividad de los
docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la
jubilación ordinaria;
e) Pronunciarse en las solicitudes de becas;
f) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes
una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de
disconformidad con las resoluciones de la junta de clasificación el
docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de
apelación en subsidio ante la autoridad superior de la respectiva
rama de la enseñanza. Podrá igualmente hacer uso del derecho de
recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación
de la ley.
Artículo 11. Las juntas de clasificación darán la más amplia
publicidad a las listas, por orden de mérito de aspirantes a
ingreso, acrecentamientos de clases semanales, a los ascensos,
traslados, interinatos y suplencias.
CAPITULO VI
De la carrera docente (artículo 12)
Artículo 12. El ingreso en la carrera docente se efectuará por el
cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos
explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el
presente estatuto.
CAPITULO VII
Del ingreso en la docencia (artículos 13 al 17)
artículo 13. Para ingresar en la docencia por el modo que este
estatuto y sus reglamentos establezcan deben cumplirse, por el
aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último
caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el
país y dominar el idioma castellano;
b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función
educativa;
c) Poseer el título docente nacional que corresponda;
d) Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad,
cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que
existan establecimientos de formación de profesores;
e) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o
secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la
especialidad respectiva, ya se trate de proveer asignaturas o
cargos técnico-profesionales o de actividades prácticas de
gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los
establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial,
profesional de mujeres y de oficios;
f) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que
establezca la reglamentación de cada instituto;
g) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece
este estatuto.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.540/1977 Art.5 ((B.O. 06-09-77). Inciso g) suspendido al solo efecto de lo dispuesto por los arts. 1 y 2. )
Artículo 14. Podrá ingresarse en la docencia con título técnico
profesional de la materia o afín con el contenido cultural y
técnico de la misma;
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título
docente nacional expedido por establecimientos de formación de
profesores;
b)Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a
concurso para esa asignatura o cargo;
c) En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes
científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.540/1977 Art.5 ((B.O. 06-09-77). Suspendido al solo efecto de lo dispuesto en los arts. 1 y 2. )
Artículo 15. En lo sucesivo no se concederán autorizaciones,
habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la
enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior,
comercial, industrial, profesional de mujeres y de oficios, y
aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos
docentes específicos otorgados por institutos de formación de
maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos
por acuerdos subscritos con gobiernos de provincias o de países
extranjeros.
Artículo 16. Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones
establecidas en los artículos 13, incisos c), d) y e), y 14, la
reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad
de los candidatos.
Artículo 17. La reglamentación determinará, con criterio
restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se
refieren los artículos 13, inciso e), y 14.
CAPITULO VIII
De la época de los nombramientos (artículo 18)
Artículo 18. Las designaciones de personal docente titular se harán
durante dos períodos fijos en el año.
CAPITULO IX
De la estabilidad (artículos 19 al 20)
Artículo 19. El personal docente comprendido en el presente
estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure
su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia
docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las
funciones que tiene asignadas.
Antecedentes: Ley 17.287 Art.1 ((B.O. 29-05-67). Estabilidad del personal de Consejo Nacional de Protección de Menores. )
Artículo 20. Cuando por razones de cambio de plan de estudios o
clausuras de escuelas, cursos, divisiones, sesiones de grado, sean
suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban
quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La
superioridad procederá a darle nuevo destino, con intervención de
la respectiva junta de clasificación, que tendrá en cuenta su
título de especialidad docente o técnico profesional y el turno en
que se desempeñen;
a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado.
La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer
hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo, y otro año en
disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará
cesante en el cargo.
Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes
que se produzcan en la zona.
CAPITULO X
De la calificación del personal docente. (artículos 21 al 22)
*Artículo 21.- De cada docente, titular, interino o suplente, la
dirección de establecimiento o el superior jerárquico llevará un
legajo personal de actuación profesional, en el cual se registrará
la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá
derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo,
impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si
advierte omisión, y además a llevar un duplicado debidamente
autenticado.
Artículo 22. La calificación será anual, apreciará las condiciones
y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del
legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa
valoración numérica. En caso de disconformidad el interesado podrá
entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para
ante la junta de clasificación, dentro de los diez días de
notificado.
La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en
su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán,
anualmente, a las juntas de clasificación.
CAPITULO XI
Del perfeccionamiento docente. (artículo 23)
Artículo 23. Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la
superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio,
mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e
investigación en el país y en el extranjero.
CAPITULO XII
De los ascensos (artículo 24)
Artículo 24. Los ascensos serán:
a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un
establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;
b) De categoría: los que promueven al personal, en el mismo grado
del escalafón, a un establecimiento de categoría superior;
c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior.
Artículo 25. Todo ascenso se hará por concurso de títulos y
antecedentes, al que se agregarán pruebas de oposición en los casos
expresamente señalados en este estatuto.
*ARTICULO 26. El personal docente tendrá derecho a los ascensos
señalados en este capítulo siempre que:
a) Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3 de servicio
activo;
b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy Bueno" en
los dos últimos años;
c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la
vacante a que aspira.
No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso
abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de
proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy
desfavorable o desfavorable.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
Artículo 27. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección
se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según
se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de
la enseñanza.
Artículo 28.- Los jurados a que se refiere este estatuto serán
designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del
cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de
miembros no inferior a tres, uno por las juntas de clasificación y
los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles
hasta que produzcan despachos y se expedirán dentro del plazo que
se establezca en el acto de su designación. El número de miembros
del jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.
CAPITULO XIII
De las permutas y traslados (artículos 29 al 33)
Artículo 29. El personal docente en situación activa o pasiva,
excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta,
su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier
época, menos en los dos últimos meses del curso escolar.
Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual
jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del
personal.
Artículo 30. El personal docente podrá solicitar traslado por
razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos
debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá
hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos años desde el
último cambio de ubicación a su pedido. Las Juntas de clasificación
dictaminarán favorablemente o no, teniendo en cuenta las razones
aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase
traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos,
antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en
otro de menos jerarquía o categoría.
Artículo 31. El personal docente que se haya desempeñado durante
tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable,
tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su traslado a
escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con
concepto promedio no inferior a "bueno", renuncie a ese derecho. Si
el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o
antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o
permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o
categoría.
Artículo 32. Los traslados, excepto los encuadrados en las
disposiciones del artículo 20, se efectuarán dos veces por año, con
antelación a las fechas que se establezcan para los nombramientos.
Artículo 33. El personal sin título habilitante sólo podrá
solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable
después de diez años de servicios o de cinco años desde la última
vez que haya acrecentado el número de clases semanales, siempre que
su concepto no sea inferior a "bueno".
CAPITULO XIV
De las reincorporaciones (artículo 34)
Artículo 34. El docente que solicite su reintegro a servicio activo
podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos
cinco años, con concepto promedio no inferior a "bueno" y conserve
las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la
función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan
obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida
la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.
CAPITULO XV
Destino de las vacantes (artículo 35)
*ARTICULO 35.- Previa ubicación del personal en disponibilidad, de
acuerdo con las normas del artículo 20, las vacantes que se
produzcan anualmente en jurisdicción de cada Junta de
Clasificación, se destinarán a los efectos siguientes:
a) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar,
concentración de tareas u otras razones debidamente fundadas.
b) Ingreso y acumulación de cargos en el nivel primario.
c) Acrecentamiento de clases semanales, ingreso y acumulación de
cargos en el nivel medio.
d) Ascensos.
e) Reincorporaciones.
La reglamentación fijará los porcentajes respectivos.
Modificado por: Ley 20.140 Art.1 (Sustituido. (B.O. 13-02-73). )
CAPITULO XVI
De las remuneraciones (artículos 36 al 51)
*Artículo 36. La retribución mensual del personal docente en
actividad se compone de:
a) Asignación por el cargo que desempeña.
b) Bonificación por antigüuedad.
c) Bonificaciones por ubicación, función diferenciada y
prolongación habitual de la jornada.
Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán sobre la
asignación por el cargo que desempeña."
Modificado por: Ley 19.891 Art.1 (Sustituido. (B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )
*Artículo 37.-(Nota de redacción) Derogado por Ley 19.891
Derogado por: Ley 19.891 Art.3 ((B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )
Artículo 38. Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor
monetario del índice.
*Artículo 39.-(Nota de redacción) Derogado por Ley 19.891
Derogado por: Ley 19.891 Art.3 ((B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )
*Artículo 40. El personal docente en actividad cualquiera sea el
grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años
de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la
siguiente escala:
al año de antigüedad : 10 %
a los dos años de antigüedad : 15 %
a los cinco años de antigüedad : 30 %
a los siete años de antigüedad : 40 %
a los diez años de antigüedad : 50 %
a los doce años de antigüedad : 60 %
a los quince años de antigüedad : 70 %
a los veinte años y más de antigüedad : 100 %
a los veinticuatro años de antigüedad : 120 %
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la
antigüuedad total en la docencia y regirán a partir del mes
siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para
cada período.
Modificado por: Ley 22.988 Art.1 (Sustituido. (B.O. 29-11-83). A partir del 01-11-83 por art. 1. )
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 689/75 Art.1 ((B.O. 20-03-75). Se extienden los beneficios del art. 40 a los docentes de las Escuelas Nacionales de Cabotaje Fluvial de la Dirección Nacional de Actividades Navieras. )
Antecedentes: Ley 16.442 Art.1 ((B.O. 24-02-62). Sustituido. ), Ley 19.891 Art.1 ((B.O. 23-10-72). Sustituido. A partir del 01-11-72 por art. 1. )
Artículo 41. Se consideran acumulables a los efectos de las
bonificaciones por antigüedad todos los servicios no simultáneos
de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1,
debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional,
provincial o municipal, o en establecimientos adscritos a la
enseñanza oficial.
Artículo 42. Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo
ni las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento y
ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en
servicios.
Artículo 43. Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el
cargo, se determinarán según la siguiente escala:
Escuelas alejadas del radio urbano.......................... 20 %
Escuelas de ubicación desfavorable......................... 40 %
Escuelas de ubicación muy desfavorable..................... 80 %
*Artículo 44. El personal docente gozará de las asignaciones
familiares en igualdad de condiciones al personal civil de la
Nación.
Modificado por: Ley 19.891 Art.1 (Sustituido. (B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )
Artículo 45. Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices
para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente.
Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices
relativos a cada función.
Artículo 46. Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo
los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto
de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.
Artículo 47. El cargo de director general en las ramas media,
técnica y artística es docente.
*"ARTICULO 48. Los directores y rectores, vicerrectores , regentes
y jefes generales de enseñanza práctica, subregentes, secretarios,
prosecretarios secretarios de distrito, de Enseñanza Preprimaria,
Primaria, Media, Técnica , Superiores y Artistica podrán acumular
hasta doce (12) horas de cátedra o su equivalente.
Los precitados cargos de igual o distinta categoría no son
acumulables entre sí, en ningún nivel de la enseñanza .
Modificado por: Ley 23.205 Art.2 (Sustituido. (B.O. 25-07-85). )
Antecedentes: Decreto Ley 1.042/63 Art.1 ((B.O. 11-02-63). Sustituido. ), Ley 19.891 Art.1 ((B.O. 23-10-72). Sustituido. A partir del 01-11-72 por art. 1. ), Ley 20.123 Art.1 ((B.O. 06-02-73). Sustituido. )
Artículo 49. El personal directivo superior a cargo de servicios
generales de la enseñanza y el personal de inspección de todas las
ramas de la enseñanza que se desempeñe con dedicación exclusiva sin
acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los
establecimientos de enseñanza privados gozarán de una
sobreasignación por tal concepto.
*Artículo 50. A los efectos de la aplicación de las disposiciones
establecidas en el presente capítulo, el personal docente formulará
la declaración jurada de cargos correspondiente. Los casos de
falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite
que la comprobación de los hechos.
Modificado por: Ley 19.891 Art.1 (Sustituido. (B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )
Artículo 51. Toda creación de cargo docente y técnico-docente en el
Ministerio de Educación y Justicia y en el Consejo Nacional de
Educación será incorporada al régimen de este estatuto y ajustada a
los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de
remuneración establecidos.
En los casos de reestructuración el personal afectado por la
supresión de cargo tendrá derecho a mantener la remuneración
alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad.
CAPITULO XVII
De las jubilaciones (artículos 52 al 53)
*Artículo 52. Las jubilaciones de personal docente comprendido en
este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes
vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con
las siguientes excepciones:
a)
b)
c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho
también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos,
indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco
años de antigüuedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en
el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo
equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan
obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales;
ch)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
Modificado por: Ley 18.037 Art.93 ((B.O. 10-01-69). Incisos a), b), ch), d), e), f), g), h), i), j) y k) derogados. Vigencia especial por art. 95, rige a partir del 01-01-69. )
Nota de redacción. Ver: Ley 17.310 Art.12 ((B.O. 21-06-67). Inciso c) aclarado. )
Antecedentes: Ley 17.310 Art.12 ((B.O. 21-06-67). Inciso c) modificado. Vigencia especial por art. 18, rige a partir del 15-06-67. ), Ley 17.310 Art.17 ((B.O. 21-06-67). Incisos a) y b) derogados. Vigencia especial por art. 18, rige a partir del 15-06-67. ), Ley 17.645 Art.2 ((B.O. 29-02-68). Inciso g) modificado. Aplicable a las remuneraciones y jubilaciones devengadas a partir del 01-01-68 por art. 3. ), Ley 17.645 Art.2 ((B.O. 29-02-68). Inciso g) segundo párrafo derogado. )
*ARTICULO 53. Los docentes que hayan cumplido las condiciones
requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la
categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello
por la Superioridad, previa intervención de las Juntas de
Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres
años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación
respectiva.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
CAPITULO XVIII
De la disciplina (artículos 54 al 61)
Artículo 54. Las faltas del personal docente, según sea su carácter
y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de
actuación profesional y constancia en el concepto;
c) Suspensión hasta cinco días;
d) Suspensión desde 6 hasta 90 días;
e) Postergación de ascenso;
f) Retrogradación de jerarquía o de categoría;
g) Cesantía;
h) Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de
sueldo.
Artículo 55. Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo
anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del
establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer
recurso de reposición y apelación en subsidio, ante la jefatura del
organismo a que pertenezca el sancionado, la que resolverá en
definitiva, previo informe de la inspección de enseñanza o de la
inspección seccional, según corresponda, y la junta de disciplina.
Artículo 56. Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser
aplicadas por la inspección general competente, previo dictamen de
la Junta de Disciplina, con apelación ante el Ministerio de
Educación y Justicia o el Consejo Nacional de Educación, según sea
el caso.
Artículo 57. Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo
54 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de Disciplina, por
decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del Consejo
Nacional de Educación, según sea el caso.
Artículo 58. Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos
c), d), e), f), g) y h) del artículo 54 podrá ser aplicada sin
sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Artículo 59. El docente afectado por las sanciones mencionadas,
podrá solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su
caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del
sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de
juicio.
Artículo 60. Los recursos deberán interponerse, debidamente
fundados, dentro de los diez días hábiles, desde la respectiva
notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la
prueba que haga al derecho del recurrente.
En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 54 el
afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución
definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía
contencioso administrativa o judicial el derecho a la reposición e
indemnización.
Artículo 61. Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de
Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de
la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en
actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
CAPITULO XIX
De las juntas de disciplina (artículo 62)
*Artículo 62. En el Ministerio de Cultura y Educación y en los
Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se
constituirán sendos organismos permanentes denominados Juntas de
Disciplina que desempeñarán las funciones previstas en el presente
Estatuto y su reglamentación. Estarán integradas por cinco (5)
docentes titulares en situación activa, tres (3) de los cuales
serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del
personal docente titular de la respectiva jurisdicción. Durarán
cuatro (4) años de la función y no podrán ser reelegidos para el
período siguiente. En cada elección, se deberán elegir, además
nueve (9) suplentes (seis (6) por la mayoría y tres (3) por la
minoría) que se incorporarán automáticamente por su orden a la
Junta de Disciplina respectiva en los casos de ausencia del titular
o vacancia del cargo. Los otros dos (2) docentes titulares serán
designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los
Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según
corresponda, durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser
nuevamente nombrados. Serán designados también seis (6) suplentes
que se incorporarán automáticamente a la Junta de Disciplina en el
orden de designación, en los casos de ausencia del titular o
vacancia del cargo. Para integrar las Juntas de Disciplina se
requerirá una antigüuedad en la docencia no menor de diez (10) años
de los cuales no menos de cinco (5) deberán ser como titulares en
la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el
artículo 13. La elección se efectuará a simple pluralidad de
sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la lista que
hubiere obtenido mayor número de votos y uno (1) a la que le
siguiere. En caso de presentarse una lista única, o que los votos
obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al
diez por ciento (10 %) del total de los votos obtenidos por la
lista ganadora, los tres (3) cargos se adjudicarán a los candidatos
de esta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o
suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las
tachas. Las Juntas deberán contar con una planta funcional adecuada
a sus necesidades. Los docentes que integren las Juntas de
Disciplina, que deberán solicitar licencia con goce de sueldo en
los cargos docentes que desempeñen, serán compensados por una suma
fija mensual equivalente a cuatro (4) veces el índice que el
presente Estatuto fija para el estado docente. Esta compensación
será computable a los efectos de la jubilación. La competencia
asignada a las Juntas de Disciplina que se crean por el presente
artículo, no alcanza al personal docente de los institutos de
formación de profesores, para quien la reglamentación respectiva
fijará un régimen especial.
Modificado por: Ley 19.464 Art.2 (Sustituido. (B.O. 07-02-72). )
Nota de redacción. Ver: Ley 23.075 Art.1 ((B.O. 24-07-84). Vigencia restablecida. ), Decreto Nacional 634/85 Art.1 ((B.O. 19-04-85). Elección de los Miembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina para el primer período. Ver art. 1 del Dec. 634/85.)
Antecedentes: Ley 16.449 Art.1 ((B.O. 02-03-62). Modificado. ), Ley 17.793 Art.1 ((B.O. 04-07-68). Sustituido. ), Ley 18.645 Art.1 ((B.O. 14-04-70). Prorroga de mandatos de miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina previstas en el Estatuto del Docente. ), Ley 21.556 Art.1 ((B.O. 15-04-77). Suspensión con carácter transitorio de los arts. modificados por la Ley 19.464. )
TITULO II
*Disposiciones especiales para la enseñanza de nivel primario (artículos 63 al 93)
CAPITULO XX
Del ingreso y de los títulos habilitantes (artículos 63 al 66)
*Artículo 63. El ingreso en la enseñanza primaria se hará por
concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas
de oposición en los casos que se considere necesario. Los
antecedentes que las juntas de clasificación deberán considerar son
los siguientes:
a) Títulos docentes;
b) Promedio de calificaciones;
c) Antigüuedad de título o títulos exigibles;
d) Antigüuedad de gestiones. Para los egresados desde 1943 y hasta
que se abrieren los registros de aspirantes a cargos, la
antigüuedad de gestiones se determinará por la antigüuedad del
título;
e) Servicios docentes prestados con anterioridad;
f) Residencia;
g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la
enseñanza;
h) Otros títulos y antecedentes.
Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como
máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de su inscripción
en el respectivo concurso.
Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este estatuto
aquellas personas de más de cuarenta años que hubieran desempeñado
funciones docentes en los términos del artículo 1 de este estatuto
en institutos docentes nacionales, provinciales o adscritos a la
enseñanza oficial o fiscalizados por el Consejo Nacional de
Educación, cualquiera haya sido el cargo o jerarquía y se hubieran
desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo, o el
equivalente en prestaciones parciales o discontinuas y siempre que
la diferencia entre los años de edad del aspirante y los de
servicios computables no exceda de cuarenta y cinco. Este requisito
deberá computarse en el momento de inscribirse el interesado en el
concurso correspondiente.
Modificado por: Ley 16.848 Art.1 ((B.O. 10-12-65). Párrafo final sustituido. )
Artículo 64. Habilitan para la enseñanza primaria:
a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas
normales, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia o
fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades
nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales
cuya validez esté reconocida por la Nación;
b) El título de maestro normal, cuya validez y equivalencia estén
reconocidos por las leyes o tratados;
c) El título de maestro normal nacional, más el de la especialidad
respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada;
d) El título docente oficial respectivo para las denominadas
materias especiales de las escuelas comunes y de adultos;
e) El título de bibliotecario, expedido por autoridad oficial y el
de maestro normal, o simplemente el de bibliotecario, en ese orden
de prioridad para ocupar cargos en la Biblioteca Nacional de
Maestros y en las bibliotecas estudiantiles;
f) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para
la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas
por el inciso c);
g) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para
la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas
en los incisos d) y e);
h) El título de maestro normal nacional y el de visitadora de
higiene expedido por universidad nacional, para el cargo de
visitadora higiene de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.
*ARTICULO 65. Para ser designado maestro de escuela para adultos y
anexas a las fuerzas armadas, se exigirán una antigüuedad mínima de
cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel
primario y haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los
últimos tres (3) años. En caso de no haber aspirantes en estas
condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüuedad
pero que cumplan el requisito del concepto, salvo que los servicios
prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberá
acreditarse dicha calificación durante toda la actuación prestada.
Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa
se requerirá ser titular con una antigüuedad mínima de cinco (5)
años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y
haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos
tres (3) años.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-02-70). )
Artículo 66. Los miembros del Consejo Nacional de Educación deberán
ser docentes. El secretario general del Consejo Nacional de
Educación deberá poseer título docente. Es el coordinador general
de las decisiones del consejo superior jerárquico del personal
administrativo. Será designado por el consejo y durará en sus
funciones mientras goce de su confianza.
CAPITULO XXI
Del escalafón (artículos 67 al 69)
Artículo 67. El escalafón del personal docente de las escuelas
comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que consigna
a continuación:
Escuelas comunes (Capital y provincias): 1, Maestro o maestro
secretario 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Secretario de consejo
escolar (Capital) y Secretario de inspección (provincias).5,
Inspector de zona (provincias). 5, Subinspector técnico seccional o
prosecretario de inspección técnica general (provincias). 6,
Inspector técnico seccional (Capital, provincias y particulares,
incluídos los inspectores y secretarios de inspecciones generales)
6, Inspector de región (provincias y particulares). 7, Subinspector
técnico general (Capital, provincias y particulares).
Escuelas de educación diferenciada: 1, Maestro o maestro
secretario, 2, Vicedirector, 3, Director. 4, Inspector técnico de
enseñanza diferenciada.
Comprende las escuelas al aire libre, los jardines de infantes, las
escuelas diferenciales, sordomudos, de policlínicos y toda otra
escuela de análogas características que se cree. Cuando en estas
escuelas exista el cargo de maestra celadora, el ingreso en la
carrera se hará por este grado jerárquico.
Escuelas de adultos: 1, Maestro o maestro secretario. 2, Director.
3, Inspector técnico seccional, incluído el inspector secretario de
la inspección general. 4, Subinspector técnico general. 5, Se
comprende en esta denominación las escuelas para adultos
propiamente dichas, las anexas a las unidades de las fuerzas
armadas y las carcelarias.
Escuelas hogar: 1, Maestro de grado de escuela hogar. 2, Visitadora
de higiene (social). 3, Subregente de escuela hogar. 4, Director de
escuela hogar. Ley 12.558. 5, Regente. 6, Secretario técnico 7,
Vicedirectora de escuela hogar de 3. 8, Vicedirectora de escuela
hogar de 2 9, Vicedirectora de escuela hogar de 1 10, Directoras de
escuela hogar de 3 11, Directoras de escuela hogar de 2 12,
Directoras de escuela hogar de 1 13, Subdirector técnico general de
escuela hogar. 14, Director técnico general de escuela hogar.
Referencias Normativas: Ley 12.558
Artículo 68. El escalafón del personal técnico docente de materias
especiales de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de
adultos es el que a continuación se consigna:
1. Maestro de materia especial (incluido el personal de coro y
orquesta y los profesores de natación del Instituto Bernasconi). 2,
Subinspector de materia especial (incluido el subinspector técnico
especial, asesor de idiomas de escuelas particulares). 3, Inspector
técnico de materia especial.
Artículo 69. El escalafón del personal de bibliotecas es el que a
continuación se consigna:
1, Bibliotecario. 2, Director de biblioteca estudiantil. 3,
Director de la Biblioteca Nacional de Maestros. 4, Inspector de
bibliotecas.
CAPITULO XXII
De los ascensos (artículos 70 al 88)
*Artículo 70. Todos los ascensos a que se refieren los incisos b) y
c) del artículo 24, desde el cargo de vicedirector de jardín de
infantes, hasta el de subinspector técnico general o subdirector
técnico de Escuelas Hogares, siguiendo estrictamente la escala
ascendente del articulado 92, en la enseñanza primaria, a excepción
del de inspector técnico de materias especiales y secretario
técnico, director y subdirector del Instituto Bernasconi, que se
rigen por las disposiciones de los artículos 82 y 86,
respectivamente, se harán por concurso de títulos, antecedentes y
oposición, con intervención de las Juntas de Clasificación.
Modificado por: Ley 16.502 Art.1 (Sustituido. (B.O. 27-10-64). )
*Artículo 71. Los ascensos a los cargos de inspección se harán por
concurso de antecedentes y oposición.
Modificado por: Ley 16.502 Art.1 (Sustituido. (B.O. 27-10-64). )
Artículo 72. Para optar a los cargos de inspector de zona,
subinspector técnico seccional e inspector técnico seccional, se
requiere como mínimo ser secretario técnico de consejo escolar o de
inspección seccional con no menos de 15 años de servicios; o
director de escuela con no menos de 2 años en ejercicio efectivo
del cargo y 15 en la docencia.
Para optar a los cargos de inspector de región o subinspector
técnico general se requieren 2 años de ejercicio efectivo, como
mínimo, en el cargo de inspección y podrán participar todos los
miembros del cuerpo de inspección.
Artículo 73. Los concursos de antecedentes a cargo de las juntas de
clasificación se harán sobre la base de los siguientes elementos de
juicio:
a) Eficacia y responsabilidad en su función docente;
b) Laboriosidad, espíritu de iniciativa, de superación y
asistencia;
c) Actitud docente y directiva;
d) Títulos estudios, publicaciones y otras actividades docentes.
*ARTICULO 74. Los concursos de oposición a cargo de los jurados que
calificarán a los concursantes, se realizarán entre los aspirantes
mejor clasificados. Consistirán en una prueba escrita sobre temas
de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y
orientación del trabajo escolar.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 75. El resultado de los concursos de antecedentes y de
oposición lo establecerá la Junta de Clasificación, por la
valoración de títulos, antecedentes y calificaciones de las dos
pruebas de oposición aprobadas; su resultado, así como el orden de
mérito de los concursantes, será publicado.
Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a
elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser
designados.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 76. Para optar al cargo de Vicedirector se requerirá una
antigüuedad mínima de siete (7) años en el de maestro y concepto no
inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. La
reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a
intervenir en los concursos para vicedirectores y cargos
jerárquicos inferiores a éste dentro del escalafón de las escuelas
hogares.
El cargo de vicedirector será desempeñado por personal del mismo
sexo que el de los alumnos del establecimiento y en las escuelas
mixtas o unificadas, indistintamente por personal masculino o
femenino de acuerdo con las normas del artículo 77.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 77. Para optar al cargo de director se requerirá una
antigüuedad mínima de tres (3) años de servicios titulares en el de
vicedirector y diez (10) en total en la docencia y tener concepto
no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. Cuando se
optare al cargo de director de escuelas comunes de personal único y
de 3ra. categoría se requerirá ser maestro de grado titular con
iguales requisitos de antiguedad en la docencia y de concepto.
La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a
intervenir en los concursos para director en los diferentes tipos
de escuelas hogares.
El cargo de director será desempeñado por personal del mismo sexo
que el de los alumnos del establecimiento.
Para las escuelas mixtas o unificadas no regirá esta norma pero si
contaren con vicedirector, el docente llamado a ejercer esta
función será de sexo distinto al del director.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 78. Para optar al cargo de director de escuelas para
adultos y anexas a las fuerzas armadas, será necesario tener diez
(10) años de servicios en la docencia, una antigüuedad mínima de
cinco (5) años como titular en dichas escuelas y concepto no
inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. En lo
referente al sexo del docente llamado a ejercer tal función, se
aplicarán las normas del artículo 77.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 79. Para optar a los cargos directivos y de inspección en
escuelas de educación diferenciada y de adultos, se exigirán los
mismos requisitos de antigüuedad y de concepto establecidos para
los de escuelas comunes, agregándose para las diferenciadas la
obligatoriedad del título de la especialidad. Será indispensable,
además, haberse desempeñado como maestro titular en escuelas del
mismo tipo de enseñanza por lo menos durante cinco (5) años.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
Artículo 80. Para optar al cargo de secretario de distrito escolar
o de inspección seccional se requerirá ser director con una
antigüuedad mínima de 2 años en el cargo y de 10 en la docenci
Artículo 81. Para optar al cargo de subinspector técnico de
materias especiales se requiere una antigüuedad mínima de 15 años
en el ejercicio efectivo de la especialidad respectiva. Los
profesores de educación física, que actúen en otras ramas de la
enseñanza, podrán presentarse al concurso para proveer el cargo de
subinspector.
Artículo 82. El cargo de inspector técnico de materias especiales
se proveerá por concursos de antecedentes entre los subinspectores
de las respectivas materias.
Artículo 83. Para optar al cargo de director de biblioteca
estudiantil, se requerirá ser bibliotecario con una antigüuedad
mínima de 5 años.
Artículo 84. Podrán optar al cargo de director de la Biblioteca
Nacional de Maestros los bibliotecarios con título oficial con no
menos de 10 años de antigüuedad en bibliotecas dependientes del
Ministerio de Educación y Justicia. El Consejo Nacional de
Educación por el voto de dos tercios de sus miembros podrá designar
sin necesidad de concurso, director de la Biblioteca Nacional de
Maestros cuando el candidato reúna títulos de valor eminente,
suficientes para justificar la excepción.
Artículo 85. El cargo de inspector de bibliotecas se proveerá por
concurso de antecedentes y oposición, al cual podrán presentarse
los directores de bibliotecas con título de maestro normal nacional
y de bibliotecario.
Artículo 86. Los cargos de secretario técnico, director y director
del Instituto Bernasconi se llenarán por concurso de títulos y
antecedentes y, si se considera necesario, de oposición según las
condiciones que establezca la autoridad escolar superior
correspondiente.
Artículo 87. El cargo de inspector técnico general será provisto
con uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien se
reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad
o cuando así lo solicite.
Artículo 88. El personal docente que se encuentre en actividad
fuera de los cargos de escalafón podrá aspirar a los ascensos de
que trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que
le corresponda, por lo menos un año antes.
CAPITULO XXIII
De los interinatos y suplencias (artículos 89 al 91)
*Artículo 89. Para el desempeño de interinatos y suplencias será
necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la
designación de titulares.
El personal interino y suplente será designado dentro de los tres
(3) días hábiles de producida la necesidad de su designación y
cesará automáticamente por presentación del titular .
Modificado por: Ley 23.171 Art.1 (Sustituido. (B.O. 14-03-85). )
Artículo 90. La actuación de los interinos y suplentes que no sean
docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta
días consecutivos será calificada por las direcciones, previo
conocimiento de los interesados; el informe didáctico, elevado a la
Junta de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos
respectivos.
Las juntas de clasificación prepararán anualmente las listas de
aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se
determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso
en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad.
*Artículo 91. En la adjudicación de interinatos y suplencias se
propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes,
sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las
suplencias en un mismo grado, cursos o sección recaigan, durante el
curso escolar, en el mismo suplente.
CAPITULO XXIV
De los índices para las remuneraciones (artículo 92)
*Artículo 92. Las remuneraciones mensuales del personal docente se
harán de acuerdo con los índices siguientes:
NOTA DE REDACCION: (lista) NO MEMORIZABLE
Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 15.796 Art.44 ((B.O. 26-01-61). )
Nota de redacción. Ver: Ley 20.469 Art.3 ((B.O. 08-06-73). Inciso ch). Incorpora al personal docente con título especializado que se desempeñe en los establecimientos y secciones de grado y establece índices y asignaciones. ), Decreto Nacional 13.630/1960 Art.2 ((B.O. 07-12-60). Se dispone la bonificación para los cargos docentes de materias especiales de las escuelas de doble escolaridad. )
Artículo 93. Al de 1. mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos
de acuerdo con el espirítu del inciso b) del artículo 6. El valor
de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las
oscilaciones del costo de vida.
TITULO III
Disposiciones especiales para la enseñanza media (artículos 94 al 118)
CAPITULO XXV
Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales (artículos 94 al 100)
Artículo 94. El ingreso a la docencia y el aumento de clases
semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de
títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en
que sea necesario, de pruebas de oposición.
Las juntas de clasificación designarán los jurados integrados por
profesores con títulos de las asignaturas respectivas.
Modificado por: Decreto Nacional 2.540/1977 Art.5 ((B.O. 06-09-77). Suspendido al solo efecto de lo dispuesto por los arts. 1 y 2. )
Antecedentes: Decreto Nacional 9.606/1959 Art.1 ((B.O. 19-08-59). Aclaración del régimen de acumulación de horas cátedra. )
Artículo 95. El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis
ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de
asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible.
La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con los
títulos a que se refiere el artículo 13, incisos c), d) y e), con
menos de doce clases semanales, lleguen a ese número en el menor
tiempo.
Artículo 96. Los cargos de preceptores de los establecimientos de
enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de
estudios secundarios, preferentemente maestros y profesores. Las
juntas de clasificación prepararán las listas de aspirantes por
orden de mérito.
Artículo 97. Los cargos de maestros de jardín de infantes serán
provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición, y los
de maestros especiales del departamento de aplicación y de jardín
de infantes por concursos de títulos y antecedentes, con el
complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de
oposición. Las juntas de clasificación prepararán las respectivas
listas por orden de méritos.
Artículo 98. Los cargos de maestro de grado del departamento de
aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y
oposición entre los maestros con no menos de 5 años de antigüuedad
en la docencia primaria común. Para preparar las listas de
aspirantes por orden de méritos las juntas de clasificación de la
enseñanza media solicitarán conocer directamente toda la
documentación que obre en poder de las juntas de clasificación de
la enseñanza primaria.
Artículo 99. Para ser designado bibliotecario en los
establecimientos de enseñanza media se requiere tener título de
bibliotecario expedido por instituto oficial.
Artículo 100. Para ser designado ayudante de clases y trabajos
prácticos se requerirá el título de profesor en la especialidad.
CAPITULO XXVI
Del escalafón (artículo 101)
Artículo 101. Se establecen en la enseñanza media los siguientes
escalafones:
a) 1, Profesor. 2, Vicerrector o Vicedirector. 3, Rector o
Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección.
6, Subinspector general. 7, Inspector general.
b) 1, Maestro de grado del departamento de aplicación. 2,
Subregente del departamento de aplicación. 3, Regente del
departamento de aplicación. 4, Inspector de jardín de infantes y
del departamento de aplicación.
c) 1, Maestro de jardín de infantes. 2, Vicedirector de jardín de
infantes. 3, Director de jardín de infantes. 4, Inspector de jardín
de infantes y del departamento de aplicación.
d) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de
educación física. 3, Inspector de educación física.
e) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de
bibliotecas.
f) 1, Maestro de materia especial. 2, Subinspector de materia
especial.
g) 1, Preceptor. 2, Jefe de preceptores.
CAPITULO XXVII
De los ascensos (artículos 102 al 111)
*ARTICULO 102. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección
se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Podrán
participar quienes posean concepto no inferior a "Muy Bueno" en los
últimos tres (3) años en los que hayan sido calificados como
docentes. Las Juntas de Clasificación propondrán únicamente a los
concursantes que por su puntaje tengan derecho a participar en las
pruebas de oposición, una nómina de ocho (8) candidatos a jurados,
teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por llenar, para que
elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del puntaje
obtenido por antecedentes. La Junta de Clasificación respectiva
designará al tercer miembro del jurado que actuará como su
representante y del Ministerio de Cultura y Educación. Las Juntas
de Clasificación evaluarán los títulos y antecedentes de los
aspirantes y los jurados, las pruebas de oposición.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 103. Para optar a los ascensos será necesario revistar en
situación activa y poseer el título a que se refiere el inciso c)
del artículo 13.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 104. Para optar a los cargos establecidos en este
artículo se requerirán las antigüuedades mínimas en la docencia
media, técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a
continuación se indican:
1 Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia.
2 Para director o rector: 9 años en la docencia.
3 Para inspector de enseñanza media: 12 años en la docencia.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
Artículo 105. Para el ascenso al cargo de inspector jefe de
sección, que se proveerá por concurso de antecedentes, se requerirá
un mínimo de 14 años en la docencia y podrán aspirar los directores
con 4 años en el cargo y los inspectores de enseñanza media.
*ARTICULO 106. El cargo de Subinspector General se proveerá por
concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las
prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar en él
los inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de
antigüuedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno".
Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se
realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 102 de
este Estatuto.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
*ARTICULO 107. El cargo de Inspector General se proveerá por
concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las
prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar los
Subinspectores Generales e Inspectores de Enseñanza Media con
dieciocho (18) años de antigüuedad en la docencia y concepto no
inferior a "Muy Bueno".
Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se
realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 102 de
este Estatuto.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). Interpretación Decreto 9.606/59. )
Artículo 108. Para optar a los cargos a que se refiere este
artículo se exigirá la siguiente antigüuedad mínima;
a) Para vicedirectora de jardín de infantes: 5 años;
b) Para subregente del departamento de aplicación: 7 años.
c) Para directora de jardín de infantes: 7 años.
d) Para regente del departamento de aplicación: 9 años.
e) Para subinspector de materias especiales de los departamentos de
aplicación y de jardín de infantes: 10 años.
f) Para inspector del departamento de aplicación y jardín de
infantes: 12 años.
Artículo 109. Para aspirar al cargo de jefe de departamento de
educación física se exigirá ser profesor de educación física con 5
años de antigüuedad en el dictado de la asignatura.
Para inspector de educación física se requerirá ser jefe del
departamento de educación física con 5 años de antigüuedad en este
cargo y 10 dentro de la escala del inciso d) del artículo 101, o
ser profesor de educación física con 12 años de antigüuedad en el
dictado de la asignatura.
Artículo 110. Los jefes de biblioteca serán designados entre los
bibliotecarios en ejercicio, con no menos de 3 años de antigüuedad
en el cargo. Para inspector de biblioteca se requerirá ser jefe de
biblioteca o bibliotecario, en ambos casos, con título oficial de
bibliotecario y 12 años de antigüuedad con el cargo del escalafón
respectivo.
Artículo 111. El cargo de jefe de preceptores será provisto con un
preceptor con una antigüuedad mínima de 5 años y concepto no
inferior a "bueno", y en los últimos 2 años "muy bueno".
CAPITULO XXVIII
*De los interinatos y suplencias para cargos directivos en la
enseñanza media, departamentos de aplicación y jardines de infante (artículos 112 al 116)
Artículo 112. Los aspirantes a suplencias e interinatos en la
enseñanza media deberán reunir las condiciones exigidas por este
estatuto para la designación de titulares. Para su designación
podrán inscribirse hasta en 2 establecimientos simultáneamente.
Artículo 113. Los rectores o directores designarán a los suplentes
e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y
aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden
de mérito establecido por la Junta de Clasificaciones.
Artículo 114. La designación del suplente comprenderá la licencia
inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el
transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso,
tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se
haya desempeñado en el cargo.
Artículo 115. La actuación de los interinos y suplentes que no sean
títulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días
consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento
de los interesados el informe didáctico, elevado a las Juntas de
Clasificación, figurará como antecedente en los legajos
respectivos.
*ARTICULO 116. Los aspirantes a interinatos y suplencias para
cargos directivos deberán ser titulares en los establecimientos
donde desearen ejercer y desempeñarse dentro del escalafón
respectivo.
Los aspirantes a los cargos de Rector o Director, Regente o
Director de Jardín de Infantes, en los establecimientos que cuenten
con los cargos de Vicerrector o Vicedirector, Subregente o
Vicedirector de Jardín de Infantes, deberán ser titulares,
interinos o suplentes de estos últimos cargos, correspondiendo
asignar el interinato o suplencia de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación respectiva.
Deberán tener una antigüuedad en la docencia acorde con lo que
establecen los artículos 104 y 108 de este Estatuto, concepto no
inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan
sido calificados y, además, reunir las condiciones que fije la
reglamentación.
La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se
regirá, exclusivamente, por las prescripciones de este artículo y
su reglamentación.
En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos
se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de
conformidad con el orden de méritos establecido por la junta de
Clasificación respectiva y que se desempeñen como interinos en el
mismo establecimiento.
Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )
CAPITULO XXIX
De los índices para las remuneraciones (artículos 117 al 118)
*Artículo 117. Las remuneraciones mensuales del personal docente se
harán de acuerdo con los índices siguientes:
NOTA DE REDACCION: (lista) NO MEMORIZABLE
Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indice incorporado. ), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.992/1967 Art.2 ((B.O. 17-05-67). Sustitución de denominación de cargos. ), Decreto Nacional 11.418/1958 Art.1 ((B.O. 26-12-58). Se extiende los beneficios y remuneraciones a los maestros de sección y especiales de los jardines de infantes, anexos a las escuelas normales y del Jardín Mitre. )
Artículo 118. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual al 100 pesos
de acuerdo con el espíritu de inciso b) del artículo 6. El valor de
estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las
oscilaciones del costo de vida.
TITULO IV
Disposiciones especiales para la enseñanza técnica (artículos 119 al 134)
CAPITULO XXX
Del ingreso en la docencia (artículos 119 al 121)
Artículo 119. Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de
enseñanza técnica por los cargos siguientes:
I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):
a) Profesor;
b) Maestro de enseñanza práctica;
c) Ayudante de trabajos prácticos;
d) Bibliotecario;
e) Preceptor.
II. Escuelas profesionales de mujeres:
a) Profesor;
b) Maestro ayudante de enseñanza práctica;
c) Bibliotecario;
d) Preceptor.
Artículo 120. El ingreso en la docencia y el aumento de clases
semanales, que no podrán exceder de veinticuatro, se hará por
concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los
casos que se considere necesario, de pruebas de oposición.
Artículo 121. El ingreso en la docencia se hará con no menos de
seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de
asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La
reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de
doce clases semanales, lleguen a este número con un menor tiempo,
con respecto del espíritu y las normas de este estatuto.
Los maestros de enseñanza práctica ingresarán en la docencia con un
cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro
clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada
establecimiento.
CAPITULO XXXI
Del escalafón (artículo 122)
Artículo 122.- En enseñanza técnica regirán los siguientes
escalafones:
I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):
a) 1, Profesor. 2, Subregente. 3, Regente. 4, vicedirector, 5,
Director, 6, enseñanza. 7, Inspector jefe de sección. 7a, Jefe del
Departamento Técnico. 7b, Secretario técnico. 8, Subinspector
general.9,inspector general;
b) 1, Maestro de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza
práctica jefe de sección. 3, Jefe general de enseñanza práctica;
c) 1, Ayudante de trabajos prácticos. 2, Jefe de trabajos
prácticos. 3, Jefe de laboratorio y gabinete.
El jefe general de enseñanza práctica tendrá acceso a los cargos
inmediatos superiores del escalafón a), ingresando por el de
vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este
estatuto.
Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el título
de maestro normal o en su defecto el de egresado de estas escuelas.
Para el cargo de bibliotecario se exigirán las condiciones
especificadas en el artículo 99.
II. Escuelas profesionales de mujeres:
a) 1, Profesor. 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Inspector de
enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general;
b) 1, Maestra ayudante de enseñanza práctica. 2, Maestro de
enseñanza práctica. 3, regente.
El regente de las escuelas profesionales de mujeres tendrá acceso a
los cargos inmediatos superiores del escalafón:
a) Ingresando por el de vicedirector, siempre que reúna las
condiciones exigidas por este estatuto.
III. Escalafones comunes a las escuelas industriales y
profesionales de mujeres:
a) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de
educación física. 3, Inspector de educación física;
b) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de
biblioteca.
c) 1, Preceptor. 2, Subjefe de preceptores. 3, Jefe de preceptores.
CAPITULO XXXII
De los ascensos (artículo 123)
Artículo 123. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección
se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Artículo 124. Para optar a los ascensos será necesario:
a) Poseer el título a que se refiere el artículo 13;
b) Poseer una antigüuedad mínima de 2 años en cargo anteriormente
desempeñado;
c) Poseer una antigüuedad mínima de 2 años en la enseñanza oficial
para que el aspirante tenga derecho a que se le computen los
servicios prestados en institutos adscritos, a los efectos de la
antigüuedad para los ascensos;
d) Poseer 5 años más de antigüuedad que la establecida en cada caso
cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos
a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Artículo 125. Para optar a los cargos establecidos a que se refiere
este artículo, se requerirá la antigüuedad mínima en la docencia
que se indica a continuación:
Escalafón a) de escuelas industriales:
Para subregente: 3 años.
Para regente o vicedirector: 5 años.
Para director: 9 años.
Para inspector de enseñanza: 12 años.
Escalafón b) de escuelas industriales:
Para maestro de enseñanza práctica jefe de sección: 3 años.
Para jefe general de enseñanza práctica: 6 años.
Escalafón c) de escuelas industriales:
Para jefe de trabajos prácticos: 4 años.
Para jefe de laboratorios y gabinete; 6 años.
Escalafón a) de escuelas profesionales de mujeres:
Para vicedirector: 5 años.
Para director: 9 años.
Para inspector de enseñanza: 12 años.
Escalafón b) de escuelas profesionales de mujeres:
Para maestro de enseñanza práctica: 4 años.
Para regente: 9 años.
Escalafón común de las escuelas industriales y profesionales de
mujeres:
Para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) se exigirán
condiciones análogas a las establecidas para la enseñanza media.
Artículo 126. Para proveer los cargos de inspector jefe de sección,
jefe del departamento técnico, secretario técnico, subinspector
general, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los
artículos 106 y 107 de las disposiciones especiales para la
enseñanza media.
Artículo 127. El cargo de inspector general será provisto por uno
de los miembros del cuerpo de inspectores, quien tendrá derecho a
reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o así lo resuelva la
superioridad.
CAPITULO XXXIII
Del ingreso a los institutos técnicos superiores (artículo 128)
Artículo 128. En los institutos técnicos superiores destinados al
perfeccionamiento técnico y docente de los egresados y personal
docente de los establecimientos de enseñanza técnica, la provisión
de cargos docentes, y de cátedras se realizará por concurso de
títulos, antecedentes y oposición.
CAPITULO XXXIV
De los interinatos y suplencias (artículo 129)
Artículo 129. La designación de los interinos y suplentes se regirá
por las disposiciones establecidas para la enseñanza media en el
capítulo respectivo.
CAPITULO XXXV
Disposiciones transitorias (artículos 130 al 132)
Artículo 130. El personal directivo y docente titular a cargo de no
técnicas que cumple funciones al frente de cursos cuyo ingreso
exige el sexto grado aprobado, los maestros de tecnología, de
dibujo y maestros especiales de las escuelas industriales, del
ciclo básico, industriales regionales mixtas y profesionales de
mujeres, en ejercicio a la fecha de aprobación del presente
estatuto pasarán a revistar en escalafón como profesores, a cuyo
efecto el Ministerio de Educación y Justicia procederá a efectuar
el reajuste de presupuesto y distribución de la tarea docente en
forma equitativa, respetando las situaciones actuales.
Artículo 131. A partir de la vigencia del presente estatuto, los
cargos que figuran en el presupuesto con la denominación de jefe
general de talleres, maestro de taller, encargado de sección,
maestro de taller en las escuelas industriales y maestro ayudante
de taller en las escuelas profesionales de mujeres, pasarán a
revistar, respectivamente, como jefe general de enseñanza práctica,
maestro de enseñanza práctica jefe de sección, maestro de enseñanza
práctica y maestro ayudante de enseñanza práctica, sin que tales
cambios de denominación impliquen modificación en las funciones que
en cada cargo cumplen actualmente, como tampoco del número de horas
de tareas semanales y obligaciones previstas en las disposiciones
reglamentarias vigentes.
Artículo 132. El personal directivo y docente de las misiones de
residencia transitoria está obligado a trasladarse con las mismas,
conforme con las disposiciones de la reglamentación respectiva.
Después de cumplidos seis años de ejercicio en la docencia en estos
establecimientos, podrá optar a las vacantes a las que se refiere
el artículo 35, si cumple con las exigencias a las que se refieren
los artículos 13 y 14.
CAPITULO XXXVI
De los índices para las remuneraciones (artículo 133)
*Artículo 133. Las remuneraciones mensuales del personal docente se
harán de acuerdo con los índices siguientes:
NOTA DE REDACCION: (Lista) NO MEMORIZABLE
Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )
Antecedentes: Ley 16.445 Art.1 ((B.O. 24-02-62). Modificado. )
Artículo 134. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos,
de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor
de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las
oscilaciones del costo de la vida.
TITULO V
Disposiciones especiales para la enseñanza superior (artículos 135 al 142)
CAPITULO XXXVII
De los institutos de enseñanza superior (artículos 135 al 136)
Artículo 135. A los efectos de esta ley, son institutos de
enseñanza superior los destinados a la formación de profesores, al
perfeccionamiento técnico docente del personal en ejercicio, y a la
investigación de los problemas vinculados con la docencia.
Artículo 136. Están comprendidos en la categoría de
establecimientos de enseñanza superior, los institutos nacionales
de profesorado secundario y los cursos de profesorado de las
escuelas normales, los institutos nacionales de profesorado y
perfeccionamiento artístico, los institutos nacionales de
profesorado de educación física y los institutos de formación de
profesores, de perfeccionamiento técnico docente, del personal en
ejercicio o de investigación docente que puedan crearse en el
futuro.
CAPITULO XXXVIII
De la provisión de cátedras y cargos docentes (artículos 137 al 140)
Artículo 137. Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector
de los institutos nacionales de formación de profesores se
requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 13
y acreditar 12 años de ejercicio en la docencia, de los cuales 5 en
la enseñanza respectiva.
Artículo 138. Los cargos directivos citados en el artículo
precedente se proveerán en la forma y períodos que establezcan las
reglamentaciones de los institutos respectivos y quienes se
desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse
a sus funciones anteriores.
*Artículo 139. La provisión de cátedra y cargos docentes se
realizará por conjunto de títulos, antecedentes, y de oposición.
Los jurados serán designados por el consejo directivo de cada
instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del
cargo a proveer.
En los casos de creación e instalación de nuevos institutos de
enseñanza superior, y a los fines de la designación inicial de
profesores titulares para la provisión de las cátedras respectivas,
los jurados serán designados por el Ministerio de Cultura y
Educación el que, asimismo, para el trámite de los respectivos
concursos, tendrá las atribuciones que al efecto la ley o su
reglamentación confieren al Consejo Directivo. Esta disposición se
aplicará también en los casos de institutos superiores ya
existentes cuando no cuenten en su planta funcional con profesores
titulares en número suficiente para la constitución de sus
autoridades.
Modificado por: Ley 18.682 Art.1 ((B.O. 22-05-70).Párrafo incorporado.)
Artículo 140. Los profesores que en carácter de contratados
ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de
enseñanza superior en todas las ramas, sólo gozarán los derechos
correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los
respectivos contratos.
CAPITULO XXXIX
De los índices para las remuneraciones (artículos 141 al 142)
*Artículo 141. Las remuneraciones mensuales del personal docente se
harán con los siguientes índices:
NOTA DE REDACCION: (Lista) NO MEMORIZABLE
Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Decreto Nacional 5.843/1972 Art.1 ((B.O. 08-09-72). )
Artículo 142. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100 de
acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de
estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las
oscilaciones del costo de la vida.
TITULO VI
Disposiciones especiales para la enseñanza artística (artículos 143 al 162)
CAPITULO XL
Del ingreso en la docencia (artículos 143 al 149)
Artículo 143. El ingreso a la carrera docente se realizará por
cualquiera de los cargos siguientes:
a) Preceptor.
b) Bibliotecario.
c) Ayudante de cátedra.
d) Maestro especial.
e) Maestro de taller.
f) Maestro de grado.
g) Profesor.
Artículo 144. La designación de titulares en cargos o asignaturas
técnico-culturales, técnico-profesionales, o técnico docente, se
realizará previo concurso de títulos y antecedentes, y de oposición
si así lo resolviera el jurado, respectivo.
Artículo 145. A los fines del artículo anterior, en toda
convocatoria a concurso la junta de clasificaciones precisará la
correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes
habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura.
Artículo 146. El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la
etapa primaria o secundaria se regirá por las disposiciones
especiales establecidas en este estatuto para las respectivas
ramas.
Artículo 147. Los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán
previo concurso de títulos y antecedentes.
Artículo 148. El concurso de títulos y antecedentes será
complementado con el de oposición, cuando se presenten las
circunstancias previstas en el artículo 14 o cuando deban proveerse
vacantes en los cursos e institutos superiores de formación de
profesores.
Artículo 149. Los profesores que en carácter de contratados
ingresen en la docencia e institutos y establecimientos de
enseñanza artística, sólo gozarán los derechos correspondientes a
su función y jerarquía, que se establezcan en los respectivos
contratos.
CAPITULO XLI
De los escalafones (artículos 150 al 151)
Artículo 150. Se establecen para el personal docente de los
establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística
los siguientes escalafones:
a) 1, profesor. 2, regente, jefe general de taller. 3, vicedirector
(o encargado de ciclo). 4, director. 5, inspector técnico de arte.
6, inspector general de enseñanza artística.
b) 1, bibliotecario. 2, jefe de bibliotecas. 3, inspector de
bibliotecas.
c) 1, maestro de taller. 2, jefe de taller.
d) 1, preceptor. 2, jefe de preceptores.
Artículo 151. Los docentes incluídos en el escalafón
correspondiente al inciso c) del artículo anterior podrán ingresar
en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren en los
respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos,
antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor.
CAPITULO XLII
De los ascensos (artículos 152 al 154)
Artículo 152. El personal que preste servicios en la enseñanza
artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después
de cumplir con las prescripciones del artículo 27 y los índices
totales de antiguedad en la siguiente escala:
a) Para jefe de taller: 2 años.
b) Para jefe de preceptores: 2 años.
c) Para regente o jefe general de taller: 5 años.
d) Para vicedirector (o encargado de ciclo): 6 años.
e) Para director: 8 años.
f) Para inspector técnico de arte: 12 años.
Artículo 153. Los docentes que aspiran a los cargos de
vicedirector, director o inspector de arte, además de cumplir con
las condiciones del artículo anterior deberán presentarse a las
pruebas de oposición respectivas.
Artículo 154. El cargo de inspector general de enseñanza artística
será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores de
arte, el que tendrá derecho a reintegrarse a sus funciones cuando
lo solicitare.
CAPITULO XLIII
De los concursos (artículos 155 al 157)
Artículo 155. Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y
establecimientos de enseñanza artística, la junta de clasificación
organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones
establecidas en este estatuto.
Artículo 156. Se exigirá para el cargo de bibliotecario el título
oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en escuela
de arte y para preceptor, el de graduado en escuela de arte o, en
su defecto, el de maestro normal nacional o bachiller.
Artículo 157. En los concursos para ingreso o ascenso a cargos
técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se
observará para la calificación de títulos y antecedentes el
siguiente orden de prioridad:
1. Título de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17.
2. Antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales
de carácter oficial y privado.
3. Otros títulos docentes o profesionales.
4. Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras
actividades científicas, artísticas o educativas.
5. Premios y otras distinciones.
CAPITULO XLIV
De los interinatos y suplencias (artículos 158 al 160)
Artículo 158. Los suplentes o interinos deberán reunir las mismas
condiciones exigidas para la de designación de titulares.
Artículo 159. Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluídos
los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el registro
del personal suplente o interino, que a este efecto llevará la
dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los
cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos
y antecedentes.
Artículo 160. Los directores de institutos y establecimientos de
enseñanza artística podrán designar a los suplentes o a los
interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas
asignaturas, de acuerdo con el orden de méritos establecido por la
junta de clasificaciones.
CAPITULO XLV
De los índices para las remuneraciones (artículos 161 al 162)
*Artículo 161. Las remuneraciones mensuales del personal docente se
harán de acuerdo con los índices siguientes:
NOTA DE REDACCION: LISTA NO MEMORIZABLE
Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )
Artículo 162 Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos,
de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor
de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las
oscilaciones del costo de vida.
TITULO VII
Disposiciones complementarias para otros organismos dependientes
del Ministerio de Educación y Justicia
CAPITULO XLVI
De los índices para las remuneraciones de la Dirección Física (artículos 163 al 172)
Artículo 163. Las remuneraciones mensuales del personal docente de
la Dirección de Educación Física se harán de acuerdo con los
índices siguientes:
NOTA DE REDACCION: LISTA NO MEMORIZABLE
CAPITULO XLVII
De los índices para las remuneraciones de la Dirección Nacional de
Sanidad Escolar (artículos 164 al 169)
*Artículo 164. Las remuneraciones mensuales del personal de la
Dirección Nacional de Sanidad Escolar se harán de acuerdo con los
índices siguientes:
NOTA DE REDACCION (Lista) NO MEMORIZABLE
Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )
Artículo 165. Además de los índices precedentes se fija el índice
cinco (5) como bonificacion por función diferenciada para:inspector
de pedagogía diferenciada; personal de los institutos de
sordomudos, excluido el secretario; personal de escuelas
diferenciadas y maestras de grado para amblíopes.
Artículo 166. A los efectos de la aplicación de las escalas de
bonificación por antigüuedad establecidas por el artículo 40,
incisos a) y b), determínanse como computables los servicios
prestados en dependencias y/o establecimientos del Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación y de los del Consejo Nacional de
Educación por médicos y odontólogos de la Dirección Nacional de
Sanidad Escolar, en el carácter de tales.
Artículo 167. Establécese para el personal de las escuelas de
educación diferenciada, grados de amblíopes y de los institutos de
sordomudos, excluído el secretario, el mismo régimen jubilatorio
determinado por el artículo 52, inciso i).
Artículo 168. Desde la vigencia de la presente ley los cargos serán
provistos mediante concursos y la reglamentación establecerá
preferencia para los que tengan títulos docentes.
Artículo 169. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100, de
acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de
estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las
oscilaciones del costo de la vida.
CAPITULO XLVIII
Disposiciones especiales (artículos 170 al 172)
Artículo 170. Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y
de Cultura Rural y Doméstica, la Comisión de Aprendizaje y
Orientación Profesional, el Consejo Nacional del Menor y la
Biblioteca Nacional se regirán por las siguientes disposiciones
especiales:
a) Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura
Rural y Doméstica, a los efectos de las remuneraciones de su
personal, serán consideradas como establecimientos de enseñanza
técnica de primera categoría;
b) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos
docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y
directivo superior de la enseñanza, dependiente el Consejo Nacional
del Menor, se seguirán los criterios aplicados para los
establecimientos de enseñanza primaria dependientes del Consejo
Nacional de Educación;
c) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos
docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y
directivo superior de la enseñanza, dependiente de la Comisión
Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, con exclusión de
la actual Universidad Obrera Nacional, se seguirán los criterios
aplicados para los establecimientos de enseñanza técnica
dependientes directamente del Ministerio de Educación y Justicia.
El presidente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación
Profesional tendrá índices similares al presidente del Consejo
Nacional de Educación;
e) Los beneficios relativos a remuneraciones y régimen jubilatorio
establecidos por el presente estatuto comprenden también al
personal docente civil de los institutos de las fuerzas armadas y a
los docentes de establecimientos de enseñanza primaria y secundaria
dependientes de las universidades nacionales, a los docentes de la
Dirección de Ciegos, dependiente de la Dirección Nacional de
Asistencia Social del Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública de la Nación, y a los docentes del Consejo Nacional de
Salud Mental.
Modificado por: Ley 15.796 Art.44 ((B.O. 26-01-61).Inciso d)derogado)
Artículo 171.- El personal directivo y docente de la actual
Universidad Obrera Nacional está comprendido en los beneficios
relativos a bonificaciones por años de servicio y régimen
jubilatorio establecidos en el presente estatuto, y sus
remuneraciones mensuales se harán de acuerdo con los índices
siguientes:
NOTA DE REDACCION: Lista NO MEMORIZABLE
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 6.219/1963 Art.1 ((B.O. 03-08-63). Se incluye al Secretario Técnico dentro del Despacho Técnico Docente. )
*Artículo 172. El personal directivo, docente y de investigación de
las universidades nacionales percibirá remuneraciones mensuales de
acuerdo con los índices siguientes:
NOTA DE REDACCION (lista) NO MEMORIZABLE
El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100,
al 1 de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado
anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.
Modificado por: Ley 15.471 Art.2 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Lista incorporada. ), Ley 16.445 Art.2 ((B.O. 24-02-62). ), Ley 18.973 Art.1 ((B.O. 19-04-729. Con vigencia especial por art. 1, rige a partir del 01-11-70. )
Antecedentes: Ley 18.037 Art.93 ((B.O. 10-01-69). Penúltimo párrafo derogado. Vigencia especial por art. 95, rige a partir del 01-01-69. ), Decreto Nacional 6.338/1971 Art.6 ((B.O. 04-01-72). Se establecen las retribuciones del personal docente con exclusión de los regidos por este art. )
TITULO VIII
Disposiciones especiales para la enseñanza adscrita (artículos 173 al 176)
CAPITULO XLIX (artículos 173 al 176)
Artículo 173. Están comprendidos en este estatuto, el personal
docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en
establecimientos de enseñanza adscrita, en relación con las
prescripciones de la ley 13.047.
Referencias Normativas: Ley 13.047
*Artículo 174.- El personal docente, directivo y docente auxiliar
de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2
de la ley 13.047, gozará de una remuneración mensual idéntica a la
que en igualdad de especialidad, tarea y antigüuedad, perciba el
personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de
grados que prestan servicio con honorarios discontinuos gozarán,
además, de una bonificación no menos del 30 % calculada sobre el
sueldo básico nominal que le corresponda. Esta equiparación se hará
de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 13.047.
Referencias Normativas: Ley 13.047 Art.2, Ley 13.047
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 10.898/1958 Art.1 ((B.O. 15-12-58). Se establece la igualdad de condiciones para los cargos establecidos en el presente art. )
Artículo 175. Los servicios prestados en la enseñanza adscrita
tendrán la misma validez que los desempeñados en la enseñanza
oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y
ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto.
Una vez ingresado el docente en la enseñanza oficial, se le
computará esa antigüuedad conforme a las disposiciones de este
estatuto para el acrecentamiento de horas de clase semanales y los
ascensos.
Artículo 176. El personal a cargo de la función docente en
institutos adscritos, que se desempeñare en aquellas localidades
donde no se cuente con docentes que posean título habilitante,
quedará habilitado para la enseñanza de la asignatura si tuviera
tres años de antigüuedad en el cargo y hubiera merecido concepto
profesional favorable, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 8 de la ley 13.047.
Referencias Normativas: Ley 13.047 Art.8
TITULO IX (artículos 177 al 184)
CAPITULO L
Disposiciones complementarias (artículo 177)
Artículo 177. Los diferentes organismos rectores de la enseñanza en
cada una de sus ramas, tendrán en cuenta, a partir de la fecha de
vigencia del presente estatuto, tanto al formular los respectivos
presupuestos de gastos del personal docente, como en la confección
de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los
establecimientos de enseñanza dependientes, la denominación
asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones, a
fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus
disposiciones.
El Ministerio de Educación y Justicia en las ramas media, técnica,
artística y superior y el Consejo Nacional de Educación, podrán
crear, suprimir o modificar cargos incluyéndolos como corresponde
en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de
la organización escolar sin que ello afecte la estabilidad del
personal, el que tendrá derecho a mantener las remuneraciones
alcanzadas.
CAPITULO LI
Disposiciones transitorias (artículo 178)
Artículo 178. Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley
se liquidarán a partir del 1 de mayo de 1958.
Artículo 179. Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con rentas
generales y con imputación a la presente ley las mayores
erogaciones que implique el cumplimiento de las disposiciones
precedentes.
Artículo 180. Para el cálculo de la antigüuedad se computará, para
el personal reincorporado, el tiempo que estuvo separado de la
función.
Artículo 181. Hasta tanto entren en funciones las juntas de
clasificación, el Ministerio de Educación y Justicia y el Consejo
Nacional de Educación designarán al personal directivo y docente
con carácter interino y suplente, con sujeción a lo establecido en
los capítulos pertinentes de este estatuto.
Las reincorporaciones del personal declarado cesante por razones
políticas se harán previo dictamen de comisiones especiales. La
ubicación definitiva será determinada por las juntas de
clasificación.
Antecedentes: Decreto Nacional 4.307/1969 Art.1 ((B.O. 20-08-69). Reestablecimiento de la Comisión Especial encargada de dictaminar en los pedidos de reincorporación del personal declarado cesante por causas políticas. )
Artículo 182. Los profesionales en el arte de curar de la Dirección
Nacional de Sanidad Escolar que además de sus tareas específicas
realizan labor docente en clases de higiene, profilaxis, nutrición,
vacunación y cursos dedicados a maestros y profesores, con
expedición de títulos de capacitación profesional para éstos y
cursos para los maestros del interior del país y de la Capital
Federal y para los maestros de la enseñanza diferenciada, que
tienen estado docente en virtud de la ley 3425, ampliatoria de la
ley 1420, quedan incluidos en los beneficios de este estatuto, y
serán fijados sus índices en base a una ley especial complementaria
que proyectará el Poder Ejecutivo.
Referencias Normativas: Ley 1.420, Ley 3.425
Artículo 183. Confírmase el personal técnico-docente de inspección
y a los secretarios seccionales y de distrito dependientes del
Consejo Nacional de Educación, que se desempeñaban en cargo vacante
al 11 de septiembre de 1956 por resolución del Ministerio de
Educación y Justicia y que no hubiera sido confirmado hasta la
promulgación de la presente ley. El personal técnico-docente de
inspección y los secretarios seccionales y de distrito designados
por concurso con posterioridad a la fecha mencionada seguirán
revistando en su situación actual.
Los cargos docentes de dirección y vicedirección vacantes serán
provistos por concurso, conforme a las disposiciones de esta ley.
Exceptúase de esta disposición a los directores y vicedirectores
con título habilitante, de escuelas de ubicación desfavorable o muy
desfavorable, los que serán automáticamente confirmados cuando
acrediten concepto bueno y un año de antigüuedad en el cargo.
Asimismo, quedan confirmados en sus cargos los profesores de
educación democrática dependientes del Ministerio de Educación y
Justicia, con título docente en las condiciones del artículo 13,
que se desempeñan en cargos vacantes al 11 de septiembre de 1956.
Artículo 184. Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan al presente estatuto.
*Artículo 184 bis.-
"Desde la sanción de la presente ley y, durante el plazo de un año,
podrán ingresar en la docencia primaria, los maestros que cuentan
con más de cuarenta y cinco años de edad, siempre que con
anterioridad hubieran desempeñado funciones docentes en los
términos del artículo 1 de la Ley 14.473 (Estatuto Docente), en
institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos con
superintendencia oficial, ubicados en el territorio de la Nación
cualquiera haya sido su cargo o jerarquía y hubieran ejercido
durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones
parciales o discontinuas. El ingreso lo sería por la vía del
concurso que fija la Ley 14.473 (Estatuto del docente).
Modificado por: Ley 16.444 Art.1 (Incorporado. (B.O. 26-02-62). Título IX, Cáp. LI. Disposiciones Transitorias. )
Art. 185. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
GOMEZ - Viscay - MONJARDIN - Oliver.
Artículo 1
OBSERVACION VER ART 21 DE 3560/69 (B.O. 22-7-69) por el
cual se establece la aplicación del Estatuto del Docente
al personal docente municipal
OBSERVACION INCREMENTO SALARIAL, POR ART 1 DECRETO
7946/61 (B.O. 16-9-61)
OBSERVACION LA DENOMINACION DE DIRECCION GENERAL DE
ENSEÑANZA TECNICA Y COMISION NACIONAL DE APRENDIZAJE
Y ORIENTACION PROFESIONAL, DEBE ENTENDERSE EN VIRTUD
DE LA LEY 15240 COMO CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA
Y LAS DISTRIBUCIONES DE ESTE A LOS EFECTOS DE DICHO
ESTATUTO, LAS CONFERIDAS PARA LOS PRECITADOS EX ORGANISMOS
Y LAS EMERGENTES DE LA LEY 15240, POR ART 1 DECRETO 4554/65
(B.O. 21-6-65)
OBSERVACION FIJACION DEL VALOR INDICE UNIDAD DE LAS
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE, POR ART 1 DECRETO
6091/67 (B.O. 4-9-67)
OBSERVACION EXCEPCION REFERENTE A LAS ESCUELAS DE FRONTERA,
POR ART 1 Y 5 LEY 17591 (B.O. 11-1-68)
OBSERVACION ESTATUTO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LAS
FUERZAS ARMADAS, POR ART 1 DECRETO 8401/68 (B.O. 17-1-69)
OBSERVACION FACULTA A LA SECRETARIA DE ESTADO DE
CULTURA Y EDUCACION PARA RESOLVER CON CARACTER DE EXCEPCION
LAS LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES, POR ART 1 DECRETO
1618/69 (B.O. 16-6-69)
OBSERVACION SE DETERMINAN RETRIBUCIONES AL PERSONAL, POR
ART 7 DECRETO 2932/70 (B.O. 14-1-71)
OBSERVACION IMPLEMENTACION EXPERIMENTAL DEL REGIMEN DE
PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO O PARCIAL. POR ART 1 LEY
18614 (B.O. 10-3-70)
OBSERVACION APLICACION SUBSIDIARIA, POR ART 19 LEY 19514
(B.O. 15-3-72)
OBSERVACION REGIMEN DE ESCUELAS Y ZONAS DE FRONTERA, POR
ART 1 LEY 19524 (B.O. 22-3-72)
OBSERVACION LAS DESIGNACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
INTERINOS Y SUPLENTES COMPRENDIDOS EN ESTA LEY EN
JURISDICCION DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, SERAN
EFECTUADAS POR SU TITULAR, POR ART 1 LEY 19746 (B.O. 1-8-72)
OBSERVACION INCREMENTO DE HABERES JUBILATORIOS Y PENSIONES,
POR ART 1 LEY 19705 (B.O. 4-7-72)
OBSERVACION INCREMENTO DE REMUNERACIONES POR ART 3 DECRETO
7071/72 (B.O. 25-10-72)
OBSERVACION REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DE
ZONAS DE FRONTERA Y EDUCACION ESPECIAL, POR ART 1 DECRETO
538/75 (B.O. 6-3-75)
OBSERVACION SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
PARA SUSPENDER TOTAL Y PARCIALMENTE SU APLICACION, POR ART 1
LEY 21278 (B.O. 6-4-76)
OBSERVACION SE FIJA PARA EL PERSONAL DOCENTE DE SUPEVISION Y
DIRECTIVO EL INDICE POR DEDICACION FUNCIONAL, POR ART 1 DECRETO
1593/76 (B.O. 19-8-76)
OBSERVACION SE FIJAN LOS INDICES DE REMUNERACION Y ADICIONALES
PARA EL PERSONAL DE ESCUELAS DE FRONTERA Y DE JORNADA COMPLETA
POR ART 5 DECRETO 3230/76 (B.O. 1-12-77)
OBSERVACION SE FIJAN LOS INDICES DE REMUNERACIONES, POR ART 1
DECRETO 1921/77 (B.O. 3-8-77)
OBSERVACION AUTORIZACION PARA SUSPENDER TOTAL O PARCIALMENTE
EL ESTATUTO A REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, POR ART 1 LEY 21520 (B.O. 7-2-77)
OBSERVACION SE FIJAN REMUNERACIONES PARA SECRETARIOS Y
PROSECRETARIOS, POR ART 1 DECRETO 1591/79 (B.O. 16-7-79)
OBSERVACION FIJAN INDICES PARA EL CALCULO DE REMUNERACIONES,
BONIFICACIONES Y ADICIONALES ESPECIALES, POR ART 2 DECRETO
3410/79 (B.O. 14-1-80)
PROSECRETARIOS, POR ART 1 DECRETO 1591/79 (B.O. 16-7-79)
OBSERVACION FIJA EL COMPLEMENTO COMPATIBILIZADOR NO
BONIFICABLE, POR ART 1 DECRETO 1615/83 (B.O. 8-7-83)
OBSERVACION HASTA TANTO SE CONSTITUYAN LAS JUNTAS DE
CLASIFICACION Y DE DISCIPLINA CONFORME CON EL
PROCEDIMIENTO Y LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO DEL
DOCENTE, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA QUEDA
FACULTADO PARA DESIGNAR CON CARACTER PROVISORIO LA
TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS QUE LAS INTEGRAN, LOS QUE
FINALIZARAN SU MANDATO A LA FECHA DE INSTALACION DE
AQUELLAS, POR ART 2 DE LA LEY 23075 (B.O. 24-7-84)
OBSERVACION LA LEY 23416 DEROGA O MODIFICA ESTA LEY SEGUN
LOS CASOS LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REGIMEN
(B.O. 11-12-86)
OBSERVACION SE INCORPORA AL REGIMEN DE LEY 22955
AL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTA LEY EN LAS MISMAS
CONDICIONES QUE EL PERSONAL DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS
ARMADAS SALVO EN LO EXPRESAMENTE PRESCRIPTO POR EL ART 1
DE LA LEY 23895 (B.O. 1-11-90)
TEXTO ART 3 CONFORME MODIFICACION (INCISO B) SUSTITUIDO
POR ART 1 LEY 23.323 (B.O. 12-8-86)
TEXTO ART 26 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 35 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 20140
(B.O. 13/2/73)
TEXTO ART 36 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 19891
(VIGENCIA ESPECIAL DESDE 1/11/72 POR SU ART 1)
(B.O. 23/10/72)
DEROGA ART 37 POR ART 3 LEY 19891 (VIGENCIA ESPECIAL
DESDE 1/11/72 POR SU ART 1) (B.O. 23/10/72)
DEROGA ART 39 POR ART 3 LEY 19891 VIGENCIA ESPECIAL
DESDE EL 1/11/72 POR SU ART 1) B.O. 23/10/72
TEXTO ART 40 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 22988
(VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 1, RIGE A PARTIR DEL 1/11/83)
(B.O. 29/11/83)
TEXTO ART 44 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 19891
(VIGENCIA ESPECIAL DESDE EL 1/11/72 POR SU ART 1)
(B.O. 23/10/72)
TEXTO ART 48 CONFORME SUSTITUCION POR ART 2 LEY 23205
(B.O. 25-7-85)
TEXTO ART 50 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 19891
(VIGENCIA ESPECIAL DESDE EL 1/11/72 POR SU ART 1)
B.O. 23/10/72
TEXTO ART 52 CONFORME MODIFICACION (INCISOS A, B, CH, D,
E, F, G, H, I, J, K, DEROGADOS) POR ART 93 LEY 18037
(VIGENCIA ESPECIAL DESDE EL 1/1/69 POR SU ART 95)
B.O. 10/1/69
TEXTO ART 53 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 62 CONFORME SUSTITUCION POR ART 2 LEY 19464
(B.O. 7/2/72)
TEXTO TITULO SEGUNDO CONFORME MODIFICACION (RUBRICA SUSTITUIDA)
POR ART 1 LEY 18613 (B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 63 CONFORME MODIFICACION (PARRAFO FINAL SUSTITUIDO)
POR ART 1 LEY 16848 (B.O. 10/12/65
TEXTO ART 65 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
B.O. 12/3/70
TEXTO ART 70 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 16502
(B.O. 27/10/64)
TEXTO ART 71 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 16502
(B.O. 27/10/64)
TEXTO ART 74 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/03/70)
TEXTO ART 75 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/03/70)
TEXTO ART 76 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/03/70)
TEXTO ART 77 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/03/70)
TEXTO ART 78 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/03/70)
TEXTO ART 79 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/03/70)
TEXTO ART 89 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23171
(B.O. 14-3-85)
TEXTO ART 92 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)
POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)
Y MODIFICACION POR ART 44 LEY 15796 B.O. 26/1/61
TEXTO ART 102 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 103 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 104 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 106 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 107 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO CAPITULO VIGESIMO OCTAVO DEL TITULO TERCERO CONFORME
MODIFICACION (RUBRICA SUSTITUIDA) POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 116 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613
(B.O. 12/3/70)
TEXTO ART 117 CONFORME MODIFICACION (INDICE INCORPORADO
POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)
Y MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135 B.O. 2/2/67
TEXTO ART 133 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)
POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)
Y MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135 (B.O. 2/2/67)
TEXTO ART 139 CONFORME MODIFICACION (PARRAFO INCORPORADO)
POR ART 1 LEY 18682 B.O. 22/5/70
TEXTO ART 141 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)
POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)
TEXTO ART 141 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO-LEY
5843/72 (B.O. 8/9/72)
TEXTO ART 161 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)
POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)
TEXTO ART 161 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135
(B.O. 2/2/67)
TEXTO ART 164 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)
POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)
TEXTO ART 164 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135
(B.O. 2/2/67)
TEXTO ART 170 CONFORME MODIFICACION (INCISO D) DEROGADO)
POR ART 44 LEY 15796 (B.O. 26/1/61)
TEXTO ART 172 CONFORME MODIFICACION (LISTA INCORPORADA) POR
ART 2 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)
TEXTO ART 172 CONFORME MODIFICACION POR ART 2 LEY 16445
(B.O. 24/2/62)
TEXTO ART 172 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 LEY 18973
(VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DEL 1/11/70 POR SU ART 1)
(B.O. 19/4/72)
TEXTO ART 184 BIS CONFORME INCORPORACION POR ART 1 LEY 16444
(B.O. 26/2/62)
ANTECEDENTES DEROGADO ART 9 POR ART 1 LEY 16449 (B.O. 2/3/62);
MODIFICADO SUSPENSION CON CARACTER TRANSITORIO DE LOS
ARTICULOS MODIFICADOS POR LA LEY 19464 (B.O. 15-4-77);
OBSERVADO ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE
CLASIFICACION Y DE DISCIPLINA PARA EL PRIMER PERIODO, VER
ART 1 DEL DECRETO 634/85 (B.O. 19-4-85)
ANTECEDENTES ART 19 OBSERVADO ESTABILIDAD DEL PERSONAL DEL
CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES POR ART 1 LEY
17287 (B.O. 29-5-67)
ANTECEDENTES ART 40 SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 16442
(B.O. 24/2/62); SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 19891
(VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 1, A PARTIR DEL 1/11/72
(B.O. 23/10/72)
ANTECEDENTES ART 48 SUSTITUIDO POR ART 1 D.L. 1042/63
(B.O. 11/2/63) Y SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 19891 (VIGENCIA
ESPECIAL DESDE 1/11/72) POR EL ART 1 LEY 19891) (B.O. 23/10/72)
Y SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 20123 (B.O. 6/2/73)
ANTECEDENTES ART 52 MODIFICADO (INCISOS A) Y B) DEROGADOS)
(B.O. 21-6-67); MODIFICADO (INCISO G) (B.O. 29-2-68) PERO
LEY 17310 DEROGADA POR ART 93 LEY 18037 (B.O. 1-7-77);
MODIFICADO INCISO G) APLICABLE A LAS REMUNERACIONES
Y JUBILACIONES DEVENGADAS A PARTIR DEL 1-1-68, POR ART 2
LEY 17645 (B.O. 29-2-68)
ANTECEDENTES ART 62 MODIFICADO POR ART 1 LEY 16449
(B.O. 2-3-62); SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 17793 (B.O. 4-7-68);
OBSERVADO ELECCION DEL PRIMER PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LAS
JUNTAS CLASIFICACION Y DE DISCIPLINA, POR ART 1 DECRETO 634/85
(B.O. 19-4-85); OBSERVADO PRORROGA DE MANDATOS DE MIEMBROS DE
LAS JUNTAS DE CLASIFICACION Y DISCIPLINAS PREVISTAS EN EL
ESTATUTO DEL DOCENTE, POR ART 1 LEY 18645 (B.O. 14-4-70)
ANTECEDENTES ART 94 ACLARACION DEL REGIMEN DE ACUMULACION
DE HORAS CATEDRA, POR ART 1 DEL DECRETO 9606/59
(B.O. 19-8-59)
ANTECEDENTES ART 133 MODIFICADO POR ART 1 LEY 16445
(B.O. 24-2-62)
ANTECEDENTES ART 172 MODIFICADO (PENULTIMO PARRAFO DEROGADO)
POR ART 93 LEY 18037 (B.O. 10-1-69)
ANTECEDENTES ART 181 OBSERVADO RESTABLECIMIENTO DE LA
COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE DICTAMINAR EN LOS PEDIDOS DE
REINCORPORACION DEL PERSONAL DECLARADO CESANTE POR CAUSAS
POLITICAS, POR ART 1 DECRETO 4307/69 (B.O. 20-8-69)
OBSERVACION ART 1 LA INCORPORACION DE LA ASIGNACION BASICA
POR ESTADO DOCENTE, A LA ASIGNACION POR CARGO EN LA RETRIBUCION
MENSUAL DEL PERSONAL DE TODAS LAS RAMAS DE LA ENSEÑANZA NO
MODIFICA LA CONDICION DE DOCENTE ESTATUIDA EN EL ART 1, POR
ART 2 LEY 19891 (B.O. 23-10-72)
OBSERVACION ART 7 INC. I) POR ART 2 DEL DECRETO 10525/59
SE CLASIFICA LOS INSTITUTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS A LOS EFECTOS
DE LA APLICACION DEL ESTATUTO DEL DOCENTE.
OBSERVACION ART 9 PRORROGA DE MANDATOS DE MIEMBROS DE LAS
JUNTAS DE CLASIFICACION Y DISCIPLINA PREVISTAS EN EL ESTATUTO
DEL DOCENTE, POR ART 1 LEY 18645 (B.O. 14-4-70)
OBSERVACION ART 9 SUSPENSION CON CARACTER TRANSITORIO DE LOS
ARTICULOS MODIFICADOS POR LEY 19464 (B.O. 15-4-77)
OBSERVACION ART 13 INCISO G) SUSPENDIDO AL SOLO EFECTO DE
LO DISPUESTO POR ART 1 Y 2, POR ART 5 DECRETO 2540/77
(B.O. 6-9-77)
OBSERVACION ART 14 SUSPENDIDO AL SOLO EFECTO DE LO DISPUESTO
POR ART 1 Y 2, POR ART 5 DECRETO 2540/77 (B.O. 6-9-77)
OBSERVACION ART 52 INCISO C) ACLARADO POR ART 12 LEY 17310
(B.O. 21/6/67) PERO LEY 17310 DEROGADO POR LEY 18037
(B.O. 10/1/69)
OBSERVACION ART 62 PRORROGA DE MANDATOS DE MIEMBROS DE LAS
JUNTAS DE CLASIFICACION Y DISCIPLINA PREVISTAS EN EL ESTATUTO
DEL DOCENTE, POR ART 1 LEY 18645 (B.O. 14-4-70)
OBSERVACION ART 62 VER LEY 21556 (B.O. 15/4/77)
OBSERVACION ART 62 VIGENCIA RESTABLECIDA POR ART 1 LEY
23075 (B.O. 24/7/84)
OBSERVACION TITULO VII INCORPORA SEGUNDA JEFATURA, POR ART
1 DECRETO 6534/60 (B.O. 11-7-60)
OBSERVACION TITULO VII VER DE 6218/63 (B.O. 3-8-63) POR EL CUAL
SE INCLUYE EN EL ESTATUTO DEL DOCENTE LA JEFATURA DEL
DEPARTAMENTO DE ALFABETIZACION.
OBSERVACION CAPITULO XVI AMPLIA AMBITO DE APLICACION, INCLUYE
AL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION DE EDUCACION
APLICADA, POR ART 1 LEY 18619 (B.O. 10-3-70)
OBSERVACION CAPITULO XVII VER LEY 17645 ARTS 1 Y 3
(B.O. 29/2/68)
OBSERVACION ART 92 SE DISPONE LA BONIFICACION PARA LOS
CARGOS DOCENTES DE MATERIAS ESPECIALES DE LAS ESCUELAS
DE DOBLE ESCOLARIDAD, POR ART 2 LEY 13630 (B.O. 7-12-60)
OBSERVACION ART 92 SE INCORPORA AL PERSONAL DOCENTE CON
TITULO ESPECIALIZADO QUE SE DESEMPEÑE EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Y SECCIONES DE GRADO Y ESTABLECE INDIDICES Y ASIGNACIONES, POR
ART 3 LEY 20469 (B.O. 8/6/73)
OBSERVACION ART 94 SUSPENDIDO AL SOLO EFECTO DE LO DISPUESTO
POR LOS ARTICULOS 1 Y 2, POR ART 5 DECRETO 2540/77
(B.O. 6-9-77)
OBSERVACION ART 117 VER 11418/58 (B.O. 26-12-58) POR EL CUAL
SE EXTIENDE LOS BENEFICIOS Y REMUNERACIONES A LOS MAESTROS DE
SECCION Y MAESTROS ESPECIALES DE LOS JARDINES DE INFANTES
ANEXOS A LAS ESCUELAS NORMALES Y DEL "JARDIN MITRE".
OBSERVACION ART 117 SUSTITUCION DE DENOMINACION DE CARGOS,
POR ART 2 DECRETO 2992/67 (B.O. 17-5-67)
OBSERVACION ART 171 VER DE 6219/63 (B.O. 3-8-63) POR EL CUAL
SE INCLUYE EL SECRETARIO TECNICO DENTRO DEL DESPACHO TECNICO
DOCENTE.
OBSERVACION ART 174 VER DE 10898 (B.O. 15-12-56) POR EL CUAL
SE ESTABLECE LA IGUALDAD DE CONDICIONES PARA LOS CARGOS
ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, QUE LOS OFICIALES.