LEY NACIONAL 14473 1958

Síntesis:

ESTATUTO DEL DOCENTE NACIONAL

Publicación:

26/09/1958

Sanción:

11/09/1958

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


TITULO I

Disposiciones generales (artículos 1 al 62)

Artículo 1.- Se considera docente, a los efectos de esta ley, quien

imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la

enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en

esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y

reglamentaciones del presente estatuto.

Nota de redacción. Ver: Ley 19.891 Art.2 ((B.O. 23-10-72). La incorporación de la asignación básica por estado docente, a la asignación por cargo en la retribución mensual del personal de todas las ramas de la enseñanza, no modifica la condición de docente estatuída en el art. 1. )

Artículo 2.- La presente ley determina los deberes y derechos del

personal docente que presta servicios en organismos dependientes

del Ministerio de Educación y Justicia.

CAPITULO I

Del personal docente (artículos 3 al 4)

Artículo 3. El personal docente adquiere los deberes y derechos

establecidos en la presente ley desde el momento en que se hace

cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en

las siguientes situaciones:

a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña en

las funciones específicas referidas en el artículo 1 y al personal

en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;

b) Pasiva:Es la situación del personal en uso de licencia o en

disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar

funciones no comprendidas en el artículo 1; del destinado a

funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la

docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas;

del que está cumpliendo servicio militar y de los docentes

suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;

c) Retiro. Es la situación del personal jubilado.

Modificado por: Ley 23.323 Art.1 ((B.O. 12-08-86). Inciso b) sustituido. )

Artículo 4. Los deberes y derechos del personal docente se

extinguen:

a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea

presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;

b) Por cesantía;

c) Por exoneración.

CAPITULO II

De los deberes y derechos del docente (artículos 5 al 6)

Artículo 5. Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los

que establezcan las leyes y decretos generales para el personal

civil de la Nación:

a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a

su cargo;

b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la

forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en

las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia

partidista;

c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y

disciplinaria, así como la vía jerárquica;

d) Observar una conducta acorde con la función educativa y no

desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente;

e) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su

capacidad pedagógica;

f) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones pasivas.

Artículo 6. Son derechos del docente, sin perjuicio de los que

reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de

la Nación:

a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y

ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución

adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto;

b) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas

anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de

las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su

actualización;

c) El derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al

traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y

los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la

enseñanza;

d) El cambio de funciones en primaria o de asignaturas en otras

ramas de la enseñanza, sin merma de la retribución en caso de

disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le son

imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicios

docentes, computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las

condiciones necesarias para obtener la jubilación;

e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes, y de las

nóminas hechas según el orden de méritos, para los nombramientos,

ascensos , aumentos de clases semanales y permutas;

f) La concentración de tareas;

g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones

pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de

alumnos;

h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;

i) El goce de las vacaciones reglamentarias;

j) La libre agremiación para el estudio de los problemas

educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;

k) La participación en el gobierno escolar, en las juntas de

clasificación y de disciplina;

l) Un año de licencia con goce de sueldo en todos sus cargos y cada

diez años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de

realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la

reglamentación respectiva. Licencia con goce de sueldo cuando

obtenga becas de estudios;

m) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las

acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos

establezcan;

n) La asistencia social y su participación, por elección, en el

gobierno de la misma;

ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su

condición de ciudadano.

CAPITULO III

De la función, categoría y ubicación de los establecimientos (artículo 7)

*Artículo 7.- Los organismos que rigen las distintas ramas de la

educación clasificarán los establecimientos de enseñanza:

I. Por las etapas y tipos de estudio en:

a) Institutos de enseñanza superior;

b) Establecimientos de enseñanza media y diferenciada;

c) Establecimientos de enseñanza primaria.

II. Por el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades,

en:

a) De primera categoría;

b) De segunda categoría;

c) De tercera categoría.

III. Por su ubicación, en:

a) Urbana;

b) Alejadas del radio urbano;

c) De ubicación desfavorable;

d) De ubicación muy desfavorable.

Fijará, asimismo, la planta orgánica funcional de cada

establecimiento, de acuerdo con las disposiciones de este estatuto,

con excepción de la rama primaria.

Antecedentes: Decreto Nacional 10.525/1959 Art.2 ((B.O. 05-09-59). Inciso I). Se clasifica a los Institutos de las Fuerzas Armadas a los efectos de la aplicación del Estatuto del Docente. )

CAPITULO IV

Del escalafón. (artículo 8)

Artículo 8. El escalafón docente queda determinado en las distintas

ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la

planta orgánica funcional, correspondientes a las reparticiones

técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

CAPITULO V

De las juntas de clasificaciones. (artículos 9 al 11)

*Artículo 9. En el Ministerio de Cultura y Educación y en los

Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se

constituirán organismos permanentes denominados Junta de

Clasificación que desempeñarán las funciones previstas en el

presente Estatuto y su reglamentación, con relación al personal

docente de los organismos y establecimientos de sus respectivas

dependencias excepto el que reviste en los Institutos de formación

de profesores. Estarán integradas por cinco (5) miembros docentes

en actividad, tres (3) de los cuales serán elegidos por el voto

secreto y obligatorio del personal docente titular. Durarán cuatro

(4) años y no podrán ser reelegidos pará el período siguiente. En

cada elección deberán elegirse, además nueve (9) suplentes (seis

por la mayoría y tres por la minoría) que se incorporarán por su

orden automáticamente a la Junta de Clasificación respectiva en los

casos de ausencia del titular o vacancia del cargo. Los otros dos

(2) docentes titulares serán designados por el Ministerio de

Cultura y Educación o por los Consejos Nacionales de Educación o de

Educación Técnica, según corresponda, durarán dos (2) años en sus

cargos y podrán ser nuevamente designados. Serán nombrados también

cuatro (4) suplentes que se incorporarán, automáticamente a la

Junta según el orden de designación, en los casos de ausencia del

titular o vacancia del cargo. Para integrar las Juntas de

Clasificación se requerirá una antigüuedad en la docencia no menor

de diez (10) años, de los cuales, no menos de cinco (5) deberán ser

como titulares en la enseñanza y tener título docente en las

condiciones que exige el artículo 18. La elección se hará a simple

pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a

la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y un (1)

representante a la que le siguiere. En caso de presentarse una

lista única, o de que los votos obtenidos por la lista que ocupó el

segundo lugar no alcancen al diez por ciento del total de los votos

obtenidos por la lista ganadora, los tres (3) cargos se adjudicarán

a los candidatos de ésta.

Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o

suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las

tachas. En jurisdicción del Consejo Nacional de Educación se

constituirán Juntas de Clasificación en igual número al de las

inspecciones seccionales o distritos escolares electorales y en las

demás jurisdicciones por zonas de acuerdo con sus necesidades.

Deberán contar con el personal administrativo necesario que se fije

en la ley de presupuesto. Los docentes que integren las Juntas de

Clasificación y de Disciplina, no podrán presentarse a concurso ni

inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias; mientras

están en ejercicio de sus funciones deberán solicitar licencia con

goce de sueldo en el cargo que desempeñen y serán compensados por

una suma fija mensual equivalente a cuatro veces el índice que el

presente Estatuto fija para el estado docente. Esta compensación

será computable a los fines de la jubilación".

Modificado por: Ley 19.464 Art.1 ((B.O. 07-02-72). )

Nota de redacción. Ver: Ley 23.075 Art.1 ((B.O. 24-07-84). Vigencia restablecida. ), Decreto Nacional 634/85 Art.1 ((B.O. 19-04-85). Elección de los Miembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina para el primer peróodo. Ver art. 1 del Dec. 634/85.)

Antecedentes: Ley 16.449 Art.1 ((B.O. 02-03-62). Derogado. ), Ley 18.645 Art.1 ((B.O. 14-04-70). Prorroga de mandatos de miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina previstas en el Estatuto del Docente. ), Ley 21.556 Art.1 ((B.O. 15-04-77). Suspensión con carácter transitorio de los arts. modificados por la Ley 19.464. )

Artículo 10. Las juntas de clasificación tendrán a su cargo:

a) El estudio de los antecedentes del personal y la clasificación

de éste por orden de mérito, así como también la fiscalización,

conservación y custodia de los legajos correspondientes;

b) Formular las nóminas de aspirantes a ingreso, a acrecentamiento

de clases semanales, interinatos y suplencias;

c) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y

reincorporaciones;

d) Considerar la petición de permanencia en actividad de los

docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la

jubilación ordinaria;

e) Pronunciarse en las solicitudes de becas;

f) Designar un miembro de los jurados y proponer a los concursantes

una lista de la cual éstos elegirán los restantes. En caso de

disconformidad con las resoluciones de la junta de clasificación el

docente podrá interponer recurso de reposición ante la misma y de

apelación en subsidio ante la autoridad superior de la respectiva

rama de la enseñanza. Podrá igualmente hacer uso del derecho de

recusación con causa en la forma que determinará la reglamentación

de la ley.

Artículo 11. Las juntas de clasificación darán la más amplia

publicidad a las listas, por orden de mérito de aspirantes a

ingreso, acrecentamientos de clases semanales, a los ascensos,

traslados, interinatos y suplencias.

CAPITULO VI

De la carrera docente (artículo 12)

Artículo 12. El ingreso en la carrera docente se efectuará por el

cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos

explícitamente exceptuados en cada rama de la enseñanza por el

presente estatuto.

CAPITULO VII

Del ingreso en la docencia (artículos 13 al 17)

artículo 13. Para ingresar en la docencia por el modo que este

estatuto y sus reglamentos establezcan deben cumplirse, por el

aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último

caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada en el

país y dominar el idioma castellano;

b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherente a la función

educativa;

c) Poseer el título docente nacional que corresponda;

d) Poseer el título nacional que corresponda a la especialidad,

cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que

existan establecimientos de formación de profesores;

e) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o

secundario, o certificado de capacitación profesional afín con la

especialidad respectiva, ya se trate de proveer asignaturas o

cargos técnico-profesionales o de actividades prácticas de

gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller en los

establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial,

profesional de mujeres y de oficios;

f) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que

establezca la reglamentación de cada instituto;

g) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece

este estatuto.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.540/1977 Art.5 ((B.O. 06-09-77). Inciso g) suspendido al solo efecto de lo dispuesto por los arts. 1 y 2. )

Artículo 14. Podrá ingresarse en la docencia con título técnico

profesional de la materia o afín con el contenido cultural y

técnico de la misma;

a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título

docente nacional expedido por establecimientos de formación de

profesores;

b)Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a

concurso para esa asignatura o cargo;

c) En la enseñanza superior, con títulos o antecedentes

científicos, artísticos y docentes de notoria trascendencia.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.540/1977 Art.5 ((B.O. 06-09-77). Suspendido al solo efecto de lo dispuesto en los arts. 1 y 2. )

Artículo 15. En lo sucesivo no se concederán autorizaciones,

habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la

enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior,

comercial, industrial, profesional de mujeres y de oficios, y

aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos

docentes específicos otorgados por institutos de formación de

maestros y profesores, con excepción de los legalmente reconocidos

por acuerdos subscritos con gobiernos de provincias o de países

extranjeros.

Artículo 16. Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones

establecidas en los artículos 13, incisos c), d) y e), y 14, la

reglamentación determinará el modo de comprobación de la idoneidad

de los candidatos.

Artículo 17. La reglamentación determinará, con criterio

restrictivo, los títulos habilitantes y supletorios a que se

refieren los artículos 13, inciso e), y 14.

CAPITULO VIII

De la época de los nombramientos (artículo 18)

Artículo 18. Las designaciones de personal docente titular se harán

durante dos períodos fijos en el año.

CAPITULO IX

De la estabilidad (artículos 19 al 20)

Artículo 19. El personal docente comprendido en el presente

estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure

su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia

docente y la capacidad física necesarias para el desempeño de las

funciones que tiene asignadas.

Antecedentes: Ley 17.287 Art.1 ((B.O. 29-05-67). Estabilidad del personal de Consejo Nacional de Protección de Menores. )

Artículo 20. Cuando por razones de cambio de plan de estudios o

clausuras de escuelas, cursos, divisiones, sesiones de grado, sean

suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban

quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La

superioridad procederá a darle nuevo destino, con intervención de

la respectiva junta de clasificación, que tendrá en cuenta su

título de especialidad docente o técnico profesional y el turno en

que se desempeñen;

a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;

b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado.

La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer

hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo, y otro año en

disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará

cesante en el cargo.

Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes

que se produzcan en la zona.

CAPITULO X

De la calificación del personal docente. (artículos 21 al 22)

*Artículo 21.- De cada docente, titular, interino o suplente, la

dirección de establecimiento o el superior jerárquico llevará un

legajo personal de actuación profesional, en el cual se registrará

la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá

derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo,

impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si

advierte omisión, y además a llevar un duplicado debidamente

autenticado.

Artículo 22. La calificación será anual, apreciará las condiciones

y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del

legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa

valoración numérica. En caso de disconformidad el interesado podrá

entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio para

ante la junta de clasificación, dentro de los diez días de

notificado.

La síntesis de la documentación a que se refiere este capítulo y en

su caso los datos complementarios que sean requeridos se elevarán,

anualmente, a las juntas de clasificación.

CAPITULO XI

Del perfeccionamiento docente. (artículo 23)

Artículo 23. Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la

superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio,

mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudios e

investigación en el país y en el extranjero.

CAPITULO XII

De los ascensos (artículo 24)

Artículo 24. Los ascensos serán:

a) De ubicación: los que determinan el traslado de un docente a un

establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;

b) De categoría: los que promueven al personal, en el mismo grado

del escalafón, a un establecimiento de categoría superior;

c) De jerarquía: los que promueven a un grado superior.

Artículo 25. Todo ascenso se hará por concurso de títulos y

antecedentes, al que se agregarán pruebas de oposición en los casos

expresamente señalados en este estatuto.

*ARTICULO 26. El personal docente tendrá derecho a los ascensos

señalados en este capítulo siempre que:

a) Reviste en la situación del inciso a) del artículo 3 de servicio

activo;

b) Haya merecido concepto sintético no inferior a "Muy Bueno" en

los dos últimos años;

c) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la

vacante a que aspira.

No regirá el apartado b) cuando sea declarado desierto el concurso

abierto para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de

proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy

desfavorable o desfavorable.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

Artículo 27. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección

se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según

se establece en las disposiciones correspondientes a cada rama de

la enseñanza.

Artículo 28.- Los jurados a que se refiere este estatuto serán

designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del

cargo por llenar; estarán integrados por un número impar de

miembros no inferior a tres, uno por las juntas de clasificación y

los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles

hasta que produzcan despachos y se expedirán dentro del plazo que

se establezca en el acto de su designación. El número de miembros

del jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.

CAPITULO XIII

De las permutas y traslados (artículos 29 al 33)

Artículo 29. El personal docente en situación activa o pasiva,

excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta,

su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier

época, menos en los dos últimos meses del curso escolar.

Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual

jerarquía, denominación y categoría entre dos o más miembros del

personal.

Artículo 30. El personal docente podrá solicitar traslado por

razones de salud, necesidad del núcleo familiar u otros motivos

debidamente justificados. De no mediar tales razones, sólo podrá

hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos años desde el

último cambio de ubicación a su pedido. Las Juntas de clasificación

dictaminarán favorablemente o no, teniendo en cuenta las razones

aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase

traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos,

antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en

otro de menos jerarquía o categoría.

Artículo 31. El personal docente que se haya desempeñado durante

tres años en escuelas de ubicación desfavorable o muy desfavorable,

tendrá prioridad, por orden de antigüedad, para su traslado a

escuelas de mejor ubicación, excepto cuando el interesado, con

concepto promedio no inferior a "bueno", renuncie a ese derecho. Si

el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o

antecedentes exigidos para los cargos a los que se pide traslado o

permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o

categoría.

Artículo 32. Los traslados, excepto los encuadrados en las

disposiciones del artículo 20, se efectuarán dos veces por año, con

antelación a las fechas que se establezcan para los nombramientos.

Artículo 33. El personal sin título habilitante sólo podrá

solicitar traslado a establecimientos de ubicación más favorable

después de diez años de servicios o de cinco años desde la última

vez que haya acrecentado el número de clases semanales, siempre que

su concepto no sea inferior a "bueno".

CAPITULO XIV

De las reincorporaciones (artículo 34)

Artículo 34. El docente que solicite su reintegro a servicio activo

podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos

cinco años, con concepto promedio no inferior a "bueno" y conserve

las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la

función a que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan

obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida

la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.

CAPITULO XV

Destino de las vacantes (artículo 35)

*ARTICULO 35.- Previa ubicación del personal en disponibilidad, de

acuerdo con las normas del artículo 20, las vacantes que se

produzcan anualmente en jurisdicción de cada Junta de

Clasificación, se destinarán a los efectos siguientes:

a) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar,

concentración de tareas u otras razones debidamente fundadas.

b) Ingreso y acumulación de cargos en el nivel primario.

c) Acrecentamiento de clases semanales, ingreso y acumulación de

cargos en el nivel medio.

d) Ascensos.

e) Reincorporaciones.

La reglamentación fijará los porcentajes respectivos.

Modificado por: Ley 20.140 Art.1 (Sustituido. (B.O. 13-02-73). )

CAPITULO XVI

De las remuneraciones (artículos 36 al 51)

*Artículo 36. La retribución mensual del personal docente en

actividad se compone de:

a) Asignación por el cargo que desempeña.

b) Bonificación por antigüuedad.

c) Bonificaciones por ubicación, función diferenciada y

prolongación habitual de la jornada.

Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán sobre la

asignación por el cargo que desempeña."

Modificado por: Ley 19.891 Art.1 (Sustituido. (B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )

*Artículo 37.-(Nota de redacción) Derogado por Ley 19.891

Derogado por: Ley 19.891 Art.3 ((B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )

Artículo 38. Anualmente el Poder Ejecutivo establecerá el valor

monetario del índice.

*Artículo 39.-(Nota de redacción) Derogado por Ley 19.891

Derogado por: Ley 19.891 Art.3 ((B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )

*Artículo 40. El personal docente en actividad cualquiera sea el

grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años

de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la

siguiente escala:

al año de antigüedad : 10 %

a los dos años de antigüedad : 15 %

a los cinco años de antigüedad : 30 %

a los siete años de antigüedad : 40 %

a los diez años de antigüedad : 50 %

a los doce años de antigüedad : 60 %

a los quince años de antigüedad : 70 %

a los veinte años y más de antigüedad : 100 %

a los veinticuatro años de antigüedad : 120 %

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la

antigüuedad total en la docencia y regirán a partir del mes

siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para

cada período.

Modificado por: Ley 22.988 Art.1 (Sustituido. (B.O. 29-11-83). A partir del 01-11-83 por art. 1. )

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 689/75 Art.1 ((B.O. 20-03-75). Se extienden los beneficios del art. 40 a los docentes de las Escuelas Nacionales de Cabotaje Fluvial de la Dirección Nacional de Actividades Navieras. )

Antecedentes: Ley 16.442 Art.1 ((B.O. 24-02-62). Sustituido. ), Ley 19.891 Art.1 ((B.O. 23-10-72). Sustituido. A partir del 01-11-72 por art. 1. )

Artículo 41. Se consideran acumulables a los efectos de las

bonificaciones por antigüedad todos los servicios no simultáneos

de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1,

debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional,

provincial o municipal, o en establecimientos adscritos a la

enseñanza oficial.

Artículo 42. Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo

ni las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento y

ejercicio de mandato legislativo no interrumpen la continuidad en

servicios.

Artículo 43. Las bonificaciones por ubicación, aplicadas sobre el

cargo, se determinarán según la siguiente escala:

Escuelas alejadas del radio urbano.......................... 20 %

Escuelas de ubicación desfavorable......................... 40 %

Escuelas de ubicación muy desfavorable..................... 80 %

*Artículo 44. El personal docente gozará de las asignaciones

familiares en igualdad de condiciones al personal civil de la

Nación.

Modificado por: Ley 19.891 Art.1 (Sustituido. (B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )

Artículo 45. Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices

para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente.

Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices

relativos a cada función.

Artículo 46. Para cada rama de la enseñanza se fijan, además, bajo

los títulos pertinentes, los índices por bonificaciones en concepto

de función diferenciada y prolongación habitual de la jornada.

Artículo 47. El cargo de director general en las ramas media,

técnica y artística es docente.

*"ARTICULO 48. Los directores y rectores, vicerrectores , regentes

y jefes generales de enseñanza práctica, subregentes, secretarios,

prosecretarios secretarios de distrito, de Enseñanza Preprimaria,

Primaria, Media, Técnica , Superiores y Artistica podrán acumular

hasta doce (12) horas de cátedra o su equivalente.

Los precitados cargos de igual o distinta categoría no son

acumulables entre sí, en ningún nivel de la enseñanza .

Modificado por: Ley 23.205 Art.2 (Sustituido. (B.O. 25-07-85). )

Antecedentes: Decreto Ley 1.042/63 Art.1 ((B.O. 11-02-63). Sustituido. ), Ley 19.891 Art.1 ((B.O. 23-10-72). Sustituido. A partir del 01-11-72 por art. 1. ), Ley 20.123 Art.1 ((B.O. 06-02-73). Sustituido. )

Artículo 49. El personal directivo superior a cargo de servicios

generales de la enseñanza y el personal de inspección de todas las

ramas de la enseñanza que se desempeñe con dedicación exclusiva sin

acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los

establecimientos de enseñanza privados gozarán de una

sobreasignación por tal concepto.

*Artículo 50. A los efectos de la aplicación de las disposiciones

establecidas en el presente capítulo, el personal docente formulará

la declaración jurada de cargos correspondiente. Los casos de

falsedad de los datos serán penados con la cesantía sin más trámite

que la comprobación de los hechos.

Modificado por: Ley 19.891 Art.1 (Sustituido. (B.O. 23-10-72). A partir del 01-11-72 por art. 1. )

Artículo 51. Toda creación de cargo docente y técnico-docente en el

Ministerio de Educación y Justicia y en el Consejo Nacional de

Educación será incorporada al régimen de este estatuto y ajustada a

los escalafones respectivos y a los correspondientes índices de

remuneración establecidos.

En los casos de reestructuración el personal afectado por la

supresión de cargo tendrá derecho a mantener la remuneración

alcanzada y a que no sea afectada su estabilidad.

CAPITULO XVII

De las jubilaciones (artículos 52 al 53)

*Artículo 52. Las jubilaciones de personal docente comprendido en

este estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes

vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con

las siguientes excepciones:

a)

b)

c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho

también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos,

indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco

años de antigüuedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en

el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo

equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan

obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales;

ch)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Modificado por: Ley 18.037 Art.93 ((B.O. 10-01-69). Incisos a), b), ch), d), e), f), g), h), i), j) y k) derogados. Vigencia especial por art. 95, rige a partir del 01-01-69. )

Nota de redacción. Ver: Ley 17.310 Art.12 ((B.O. 21-06-67). Inciso c) aclarado. )

Antecedentes: Ley 17.310 Art.12 ((B.O. 21-06-67). Inciso c) modificado. Vigencia especial por art. 18, rige a partir del 15-06-67. ), Ley 17.310 Art.17 ((B.O. 21-06-67). Incisos a) y b) derogados. Vigencia especial por art. 18, rige a partir del 15-06-67. ), Ley 17.645 Art.2 ((B.O. 29-02-68). Inciso g) modificado. Aplicable a las remuneraciones y jubilaciones devengadas a partir del 01-01-68 por art. 3. ), Ley 17.645 Art.2 ((B.O. 29-02-68). Inciso g) segundo párrafo derogado. )

*ARTICULO 53. Los docentes que hayan cumplido las condiciones

requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la

categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados a ello

por la Superioridad, previa intervención de las Juntas de

Clasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres

años y se resolverán de acuerdo con lo que fije la reglamentación

respectiva.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

CAPITULO XVIII

De la disciplina (artículos 54 al 61)

Artículo 54. Las faltas del personal docente, según sea su carácter

y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:

a) Amonestación;

b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de

actuación profesional y constancia en el concepto;

c) Suspensión hasta cinco días;

d) Suspensión desde 6 hasta 90 días;

e) Postergación de ascenso;

f) Retrogradación de jerarquía o de categoría;

g) Cesantía;

h) Exoneración.

Las suspensiones serán sin prestación de servicios ni goce de

sueldo.

Artículo 55. Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo

anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del

establecimiento u organismo técnico. El afectado podrá interponer

recurso de reposición y apelación en subsidio, ante la jefatura del

organismo a que pertenezca el sancionado, la que resolverá en

definitiva, previo informe de la inspección de enseñanza o de la

inspección seccional, según corresponda, y la junta de disciplina.

Artículo 56. Las sanciones de los incisos c), d) y e) deberán ser

aplicadas por la inspección general competente, previo dictamen de

la Junta de Disciplina, con apelación ante el Ministerio de

Educación y Justicia o el Consejo Nacional de Educación, según sea

el caso.

Artículo 57. Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo

54 serán aplicadas previo dictamen de la Junta de Disciplina, por

decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del Consejo

Nacional de Educación, según sea el caso.

Artículo 58. Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos

c), d), e), f), g) y h) del artículo 54 podrá ser aplicada sin

sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.

Artículo 59. El docente afectado por las sanciones mencionadas,

podrá solicitar, dentro del año por una sola vez, la revisión de su

caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del

sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos de

juicio.

Artículo 60. Los recursos deberán interponerse, debidamente

fundados, dentro de los diez días hábiles, desde la respectiva

notificación, debiéndose al interponer el recurso, ofrecer la

prueba que haga al derecho del recurrente.

En los casos previstos en los incisos g) y h) del artículo 54 el

afectado, dentro de los treinta días de notificada la resolución

definitiva en lo administrativo, podrá recurrir por la vía

contencioso administrativa o judicial el derecho a la reposición e

indemnización.

Artículo 61. Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de

Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de

la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en

actuaciones sumariales que afecten a otro docente.

CAPITULO XIX

De las juntas de disciplina (artículo 62)

*Artículo 62. En el Ministerio de Cultura y Educación y en los

Consejos Nacionales de Educación y de Educación Técnica se

constituirán sendos organismos permanentes denominados Juntas de

Disciplina que desempeñarán las funciones previstas en el presente

Estatuto y su reglamentación. Estarán integradas por cinco (5)

docentes titulares en situación activa, tres (3) de los cuales

serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del

personal docente titular de la respectiva jurisdicción. Durarán

cuatro (4) años de la función y no podrán ser reelegidos para el

período siguiente. En cada elección, se deberán elegir, además

nueve (9) suplentes (seis (6) por la mayoría y tres (3) por la

minoría) que se incorporarán automáticamente por su orden a la

Junta de Disciplina respectiva en los casos de ausencia del titular

o vacancia del cargo. Los otros dos (2) docentes titulares serán

designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los

Consejos Nacionales de Educación o de Educación Técnica, según

corresponda, durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser

nuevamente nombrados. Serán designados también seis (6) suplentes

que se incorporarán automáticamente a la Junta de Disciplina en el

orden de designación, en los casos de ausencia del titular o

vacancia del cargo. Para integrar las Juntas de Disciplina se

requerirá una antigüuedad en la docencia no menor de diez (10) años

de los cuales no menos de cinco (5) deberán ser como titulares en

la enseñanza y tener título docente en las condiciones que exige el

artículo 13. La elección se efectuará a simple pluralidad de

sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la lista que

hubiere obtenido mayor número de votos y uno (1) a la que le

siguiere. En caso de presentarse una lista única, o que los votos

obtenidos por la lista que ocupó el segundo lugar no alcancen al

diez por ciento (10 %) del total de los votos obtenidos por la

lista ganadora, los tres (3) cargos se adjudicarán a los candidatos

de esta. Los elegidos entrarán por orden de lista, sean titulares o

suplentes y los votos se computarán por lista, no valiendo las

tachas. Las Juntas deberán contar con una planta funcional adecuada

a sus necesidades. Los docentes que integren las Juntas de

Disciplina, que deberán solicitar licencia con goce de sueldo en

los cargos docentes que desempeñen, serán compensados por una suma

fija mensual equivalente a cuatro (4) veces el índice que el

presente Estatuto fija para el estado docente. Esta compensación

será computable a los efectos de la jubilación. La competencia

asignada a las Juntas de Disciplina que se crean por el presente

artículo, no alcanza al personal docente de los institutos de

formación de profesores, para quien la reglamentación respectiva

fijará un régimen especial.

Modificado por: Ley 19.464 Art.2 (Sustituido. (B.O. 07-02-72). )

Nota de redacción. Ver: Ley 23.075 Art.1 ((B.O. 24-07-84). Vigencia restablecida. ), Decreto Nacional 634/85 Art.1 ((B.O. 19-04-85). Elección de los Miembros de las Juntas de Clasificación y de Disciplina para el primer período. Ver art. 1 del Dec. 634/85.)

Antecedentes: Ley 16.449 Art.1 ((B.O. 02-03-62). Modificado. ), Ley 17.793 Art.1 ((B.O. 04-07-68). Sustituido. ), Ley 18.645 Art.1 ((B.O. 14-04-70). Prorroga de mandatos de miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina previstas en el Estatuto del Docente. ), Ley 21.556 Art.1 ((B.O. 15-04-77). Suspensión con carácter transitorio de los arts. modificados por la Ley 19.464. )

TITULO II

*Disposiciones especiales para la enseñanza de nivel primario (artículos 63 al 93)

CAPITULO XX

Del ingreso y de los títulos habilitantes (artículos 63 al 66)

*Artículo 63. El ingreso en la enseñanza primaria se hará por

concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas

de oposición en los casos que se considere necesario. Los

antecedentes que las juntas de clasificación deberán considerar son

los siguientes:

a) Títulos docentes;

b) Promedio de calificaciones;

c) Antigüuedad de título o títulos exigibles;

d) Antigüuedad de gestiones. Para los egresados desde 1943 y hasta

que se abrieren los registros de aspirantes a cargos, la

antigüuedad de gestiones se determinará por la antigüuedad del

título;

e) Servicios docentes prestados con anterioridad;

f) Residencia;

g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la

enseñanza;

h) Otros títulos y antecedentes.

Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como

máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de su inscripción

en el respectivo concurso.

Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este estatuto

aquellas personas de más de cuarenta años que hubieran desempeñado

funciones docentes en los términos del artículo 1 de este estatuto

en institutos docentes nacionales, provinciales o adscritos a la

enseñanza oficial o fiscalizados por el Consejo Nacional de

Educación, cualquiera haya sido el cargo o jerarquía y se hubieran

desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo, o el

equivalente en prestaciones parciales o discontinuas y siempre que

la diferencia entre los años de edad del aspirante y los de

servicios computables no exceda de cuarenta y cinco. Este requisito

deberá computarse en el momento de inscribirse el interesado en el

concurso correspondiente.

Modificado por: Ley 16.848 Art.1 ((B.O. 10-12-65). Párrafo final sustituido. )

Artículo 64. Habilitan para la enseñanza primaria:

a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas

normales, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia o

fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades

nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales

cuya validez esté reconocida por la Nación;

b) El título de maestro normal, cuya validez y equivalencia estén

reconocidos por las leyes o tratados;

c) El título de maestro normal nacional, más el de la especialidad

respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada;

d) El título docente oficial respectivo para las denominadas

materias especiales de las escuelas comunes y de adultos;

e) El título de bibliotecario, expedido por autoridad oficial y el

de maestro normal, o simplemente el de bibliotecario, en ese orden

de prioridad para ocupar cargos en la Biblioteca Nacional de

Maestros y en las bibliotecas estudiantiles;

f) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para

la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas

por el inciso c);

g) El título de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para

la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas

en los incisos d) y e);

h) El título de maestro normal nacional y el de visitadora de

higiene expedido por universidad nacional, para el cargo de

visitadora higiene de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.

*ARTICULO 65. Para ser designado maestro de escuela para adultos y

anexas a las fuerzas armadas, se exigirán una antigüuedad mínima de

cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel

primario y haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los

últimos tres (3) años. En caso de no haber aspirantes en estas

condiciones, podrán ser designados docentes con menor antigüuedad

pero que cumplan el requisito del concepto, salvo que los servicios

prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberá

acreditarse dicha calificación durante toda la actuación prestada.

Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa

se requerirá ser titular con una antigüuedad mínima de cinco (5)

años en el ejercicio de la docencia en escuelas de nivel primario y

haber obtenido concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos

tres (3) años.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-02-70). )

Artículo 66. Los miembros del Consejo Nacional de Educación deberán

ser docentes. El secretario general del Consejo Nacional de

Educación deberá poseer título docente. Es el coordinador general

de las decisiones del consejo superior jerárquico del personal

administrativo. Será designado por el consejo y durará en sus

funciones mientras goce de su confianza.

CAPITULO XXI

Del escalafón (artículos 67 al 69)

Artículo 67. El escalafón del personal docente de las escuelas

comunes, de educación diferenciada y de adultos es el que consigna

a continuación:

Escuelas comunes (Capital y provincias): 1, Maestro o maestro

secretario 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Secretario de consejo

escolar (Capital) y Secretario de inspección (provincias).5,

Inspector de zona (provincias). 5, Subinspector técnico seccional o

prosecretario de inspección técnica general (provincias). 6,

Inspector técnico seccional (Capital, provincias y particulares,

incluídos los inspectores y secretarios de inspecciones generales)

6, Inspector de región (provincias y particulares). 7, Subinspector

técnico general (Capital, provincias y particulares).

Escuelas de educación diferenciada: 1, Maestro o maestro

secretario, 2, Vicedirector, 3, Director. 4, Inspector técnico de

enseñanza diferenciada.

Comprende las escuelas al aire libre, los jardines de infantes, las

escuelas diferenciales, sordomudos, de policlínicos y toda otra

escuela de análogas características que se cree. Cuando en estas

escuelas exista el cargo de maestra celadora, el ingreso en la

carrera se hará por este grado jerárquico.

Escuelas de adultos: 1, Maestro o maestro secretario. 2, Director.

3, Inspector técnico seccional, incluído el inspector secretario de

la inspección general. 4, Subinspector técnico general. 5, Se

comprende en esta denominación las escuelas para adultos

propiamente dichas, las anexas a las unidades de las fuerzas

armadas y las carcelarias.

Escuelas hogar: 1, Maestro de grado de escuela hogar. 2, Visitadora

de higiene (social). 3, Subregente de escuela hogar. 4, Director de

escuela hogar. Ley 12.558. 5, Regente. 6, Secretario técnico 7,

Vicedirectora de escuela hogar de 3. 8, Vicedirectora de escuela

hogar de 2 9, Vicedirectora de escuela hogar de 1 10, Directoras de

escuela hogar de 3 11, Directoras de escuela hogar de 2 12,

Directoras de escuela hogar de 1 13, Subdirector técnico general de

escuela hogar. 14, Director técnico general de escuela hogar.

Referencias Normativas: Ley 12.558

Artículo 68. El escalafón del personal técnico docente de materias

especiales de las escuelas comunes, de educación diferenciada y de

adultos es el que a continuación se consigna:

1. Maestro de materia especial (incluido el personal de coro y

orquesta y los profesores de natación del Instituto Bernasconi). 2,

Subinspector de materia especial (incluido el subinspector técnico

especial, asesor de idiomas de escuelas particulares). 3, Inspector

técnico de materia especial.

Artículo 69. El escalafón del personal de bibliotecas es el que a

continuación se consigna:

1, Bibliotecario. 2, Director de biblioteca estudiantil. 3,

Director de la Biblioteca Nacional de Maestros. 4, Inspector de

bibliotecas.

CAPITULO XXII

De los ascensos (artículos 70 al 88)

*Artículo 70. Todos los ascensos a que se refieren los incisos b) y

c) del artículo 24, desde el cargo de vicedirector de jardín de

infantes, hasta el de subinspector técnico general o subdirector

técnico de Escuelas Hogares, siguiendo estrictamente la escala

ascendente del articulado 92, en la enseñanza primaria, a excepción

del de inspector técnico de materias especiales y secretario

técnico, director y subdirector del Instituto Bernasconi, que se

rigen por las disposiciones de los artículos 82 y 86,

respectivamente, se harán por concurso de títulos, antecedentes y

oposición, con intervención de las Juntas de Clasificación.

Modificado por: Ley 16.502 Art.1 (Sustituido. (B.O. 27-10-64). )

*Artículo 71. Los ascensos a los cargos de inspección se harán por

concurso de antecedentes y oposición.

Modificado por: Ley 16.502 Art.1 (Sustituido. (B.O. 27-10-64). )

Artículo 72. Para optar a los cargos de inspector de zona,

subinspector técnico seccional e inspector técnico seccional, se

requiere como mínimo ser secretario técnico de consejo escolar o de

inspección seccional con no menos de 15 años de servicios; o

director de escuela con no menos de 2 años en ejercicio efectivo

del cargo y 15 en la docencia.

Para optar a los cargos de inspector de región o subinspector

técnico general se requieren 2 años de ejercicio efectivo, como

mínimo, en el cargo de inspección y podrán participar todos los

miembros del cuerpo de inspección.

Artículo 73. Los concursos de antecedentes a cargo de las juntas de

clasificación se harán sobre la base de los siguientes elementos de

juicio:

a) Eficacia y responsabilidad en su función docente;

b) Laboriosidad, espíritu de iniciativa, de superación y

asistencia;

c) Actitud docente y directiva;

d) Títulos estudios, publicaciones y otras actividades docentes.

*ARTICULO 74. Los concursos de oposición a cargo de los jurados que

calificarán a los concursantes, se realizarán entre los aspirantes

mejor clasificados. Consistirán en una prueba escrita sobre temas

de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y

orientación del trabajo escolar.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 75. El resultado de los concursos de antecedentes y de

oposición lo establecerá la Junta de Clasificación, por la

valoración de títulos, antecedentes y calificaciones de las dos

pruebas de oposición aprobadas; su resultado, así como el orden de

mérito de los concursantes, será publicado.

Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden, a

elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser

designados.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 76. Para optar al cargo de Vicedirector se requerirá una

antigüuedad mínima de siete (7) años en el de maestro y concepto no

inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. La

reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a

intervenir en los concursos para vicedirectores y cargos

jerárquicos inferiores a éste dentro del escalafón de las escuelas

hogares.

El cargo de vicedirector será desempeñado por personal del mismo

sexo que el de los alumnos del establecimiento y en las escuelas

mixtas o unificadas, indistintamente por personal masculino o

femenino de acuerdo con las normas del artículo 77.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 77. Para optar al cargo de director se requerirá una

antigüuedad mínima de tres (3) años de servicios titulares en el de

vicedirector y diez (10) en total en la docencia y tener concepto

no inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. Cuando se

optare al cargo de director de escuelas comunes de personal único y

de 3ra. categoría se requerirá ser maestro de grado titular con

iguales requisitos de antiguedad en la docencia y de concepto.

La reglamentación determinará los docentes que tendrán derecho a

intervenir en los concursos para director en los diferentes tipos

de escuelas hogares.

El cargo de director será desempeñado por personal del mismo sexo

que el de los alumnos del establecimiento.

Para las escuelas mixtas o unificadas no regirá esta norma pero si

contaren con vicedirector, el docente llamado a ejercer esta

función será de sexo distinto al del director.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 78. Para optar al cargo de director de escuelas para

adultos y anexas a las fuerzas armadas, será necesario tener diez

(10) años de servicios en la docencia, una antigüuedad mínima de

cinco (5) años como titular en dichas escuelas y concepto no

inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años. En lo

referente al sexo del docente llamado a ejercer tal función, se

aplicarán las normas del artículo 77.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 79. Para optar a los cargos directivos y de inspección en

escuelas de educación diferenciada y de adultos, se exigirán los

mismos requisitos de antigüuedad y de concepto establecidos para

los de escuelas comunes, agregándose para las diferenciadas la

obligatoriedad del título de la especialidad. Será indispensable,

además, haberse desempeñado como maestro titular en escuelas del

mismo tipo de enseñanza por lo menos durante cinco (5) años.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

Artículo 80. Para optar al cargo de secretario de distrito escolar

o de inspección seccional se requerirá ser director con una

antigüuedad mínima de 2 años en el cargo y de 10 en la docenci

Artículo 81. Para optar al cargo de subinspector técnico de

materias especiales se requiere una antigüuedad mínima de 15 años

en el ejercicio efectivo de la especialidad respectiva. Los

profesores de educación física, que actúen en otras ramas de la

enseñanza, podrán presentarse al concurso para proveer el cargo de

subinspector.

Artículo 82. El cargo de inspector técnico de materias especiales

se proveerá por concursos de antecedentes entre los subinspectores

de las respectivas materias.

Artículo 83. Para optar al cargo de director de biblioteca

estudiantil, se requerirá ser bibliotecario con una antigüuedad

mínima de 5 años.

Artículo 84. Podrán optar al cargo de director de la Biblioteca

Nacional de Maestros los bibliotecarios con título oficial con no

menos de 10 años de antigüuedad en bibliotecas dependientes del

Ministerio de Educación y Justicia. El Consejo Nacional de

Educación por el voto de dos tercios de sus miembros podrá designar

sin necesidad de concurso, director de la Biblioteca Nacional de

Maestros cuando el candidato reúna títulos de valor eminente,

suficientes para justificar la excepción.

Artículo 85. El cargo de inspector de bibliotecas se proveerá por

concurso de antecedentes y oposición, al cual podrán presentarse

los directores de bibliotecas con título de maestro normal nacional

y de bibliotecario.

Artículo 86. Los cargos de secretario técnico, director y director

del Instituto Bernasconi se llenarán por concurso de títulos y

antecedentes y, si se considera necesario, de oposición según las

condiciones que establezca la autoridad escolar superior

correspondiente.

Artículo 87. El cargo de inspector técnico general será provisto

con uno de los miembros del cuerpo de inspectores, quien se

reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad

o cuando así lo solicite.

Artículo 88. El personal docente que se encuentre en actividad

fuera de los cargos de escalafón podrá aspirar a los ascensos de

que trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que

le corresponda, por lo menos un año antes.

CAPITULO XXIII

De los interinatos y suplencias (artículos 89 al 91)

*Artículo 89. Para el desempeño de interinatos y suplencias será

necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la

designación de titulares.

El personal interino y suplente será designado dentro de los tres

(3) días hábiles de producida la necesidad de su designación y

cesará automáticamente por presentación del titular .

Modificado por: Ley 23.171 Art.1 (Sustituido. (B.O. 14-03-85). )

Artículo 90. La actuación de los interinos y suplentes que no sean

docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta

días consecutivos será calificada por las direcciones, previo

conocimiento de los interesados; el informe didáctico, elevado a la

Junta de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos

respectivos.

Las juntas de clasificación prepararán anualmente las listas de

aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se

determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso

en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad.

*Artículo 91. En la adjudicación de interinatos y suplencias se

propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes,

sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las

suplencias en un mismo grado, cursos o sección recaigan, durante el

curso escolar, en el mismo suplente.

CAPITULO XXIV

De los índices para las remuneraciones (artículo 92)

*Artículo 92. Las remuneraciones mensuales del personal docente se

harán de acuerdo con los índices siguientes:

NOTA DE REDACCION: (lista) NO MEMORIZABLE

Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 15.796 Art.44 ((B.O. 26-01-61). )

Nota de redacción. Ver: Ley 20.469 Art.3 ((B.O. 08-06-73). Inciso ch). Incorpora al personal docente con título especializado que se desempeñe en los establecimientos y secciones de grado y establece índices y asignaciones. ), Decreto Nacional 13.630/1960 Art.2 ((B.O. 07-12-60). Se dispone la bonificación para los cargos docentes de materias especiales de las escuelas de doble escolaridad. )

Artículo 93. Al de 1. mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos

de acuerdo con el espirítu del inciso b) del artículo 6. El valor

de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las

oscilaciones del costo de vida.

TITULO III

Disposiciones especiales para la enseñanza media (artículos 94 al 118)

CAPITULO XXV

Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales (artículos 94 al 100)

Artículo 94. El ingreso a la docencia y el aumento de clases

semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de

títulos y antecedentes, con el complemento, en todos los casos en

que sea necesario, de pruebas de oposición.

Las juntas de clasificación designarán los jurados integrados por

profesores con títulos de las asignaturas respectivas.

Modificado por: Decreto Nacional 2.540/1977 Art.5 ((B.O. 06-09-77). Suspendido al solo efecto de lo dispuesto por los arts. 1 y 2. )

Antecedentes: Decreto Nacional 9.606/1959 Art.1 ((B.O. 19-08-59). Aclaración del régimen de acumulación de horas cátedra. )

Artículo 95. El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis

ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de

asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible.

La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con los

títulos a que se refiere el artículo 13, incisos c), d) y e), con

menos de doce clases semanales, lleguen a ese número en el menor

tiempo.

Artículo 96. Los cargos de preceptores de los establecimientos de

enseñanza media serán cubiertos con personal que posea título de

estudios secundarios, preferentemente maestros y profesores. Las

juntas de clasificación prepararán las listas de aspirantes por

orden de mérito.

Artículo 97. Los cargos de maestros de jardín de infantes serán

provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición, y los

de maestros especiales del departamento de aplicación y de jardín

de infantes por concursos de títulos y antecedentes, con el

complemento, en todos los casos en que sea necesario, de pruebas de

oposición. Las juntas de clasificación prepararán las respectivas

listas por orden de méritos.

Artículo 98. Los cargos de maestro de grado del departamento de

aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y

oposición entre los maestros con no menos de 5 años de antigüuedad

en la docencia primaria común. Para preparar las listas de

aspirantes por orden de méritos las juntas de clasificación de la

enseñanza media solicitarán conocer directamente toda la

documentación que obre en poder de las juntas de clasificación de

la enseñanza primaria.

Artículo 99. Para ser designado bibliotecario en los

establecimientos de enseñanza media se requiere tener título de

bibliotecario expedido por instituto oficial.

Artículo 100. Para ser designado ayudante de clases y trabajos

prácticos se requerirá el título de profesor en la especialidad.

CAPITULO XXVI

Del escalafón (artículo 101)

Artículo 101. Se establecen en la enseñanza media los siguientes

escalafones:

a) 1, Profesor. 2, Vicerrector o Vicedirector. 3, Rector o

Director. 4, Inspector de enseñanza. 5, Inspector jefe de sección.

6, Subinspector general. 7, Inspector general.

b) 1, Maestro de grado del departamento de aplicación. 2,

Subregente del departamento de aplicación. 3, Regente del

departamento de aplicación. 4, Inspector de jardín de infantes y

del departamento de aplicación.

c) 1, Maestro de jardín de infantes. 2, Vicedirector de jardín de

infantes. 3, Director de jardín de infantes. 4, Inspector de jardín

de infantes y del departamento de aplicación.

d) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de

educación física. 3, Inspector de educación física.

e) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de

bibliotecas.

f) 1, Maestro de materia especial. 2, Subinspector de materia

especial.

g) 1, Preceptor. 2, Jefe de preceptores.

CAPITULO XXVII

De los ascensos (artículos 102 al 111)

*ARTICULO 102. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección

se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Podrán

participar quienes posean concepto no inferior a "Muy Bueno" en los

últimos tres (3) años en los que hayan sido calificados como

docentes. Las Juntas de Clasificación propondrán únicamente a los

concursantes que por su puntaje tengan derecho a participar en las

pruebas de oposición, una nómina de ocho (8) candidatos a jurados,

teniendo en cuenta la jerarquía del cargo por llenar, para que

elijan a dos (2), de entre ellos, al notificarse del puntaje

obtenido por antecedentes. La Junta de Clasificación respectiva

designará al tercer miembro del jurado que actuará como su

representante y del Ministerio de Cultura y Educación. Las Juntas

de Clasificación evaluarán los títulos y antecedentes de los

aspirantes y los jurados, las pruebas de oposición.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 103. Para optar a los ascensos será necesario revistar en

situación activa y poseer el título a que se refiere el inciso c)

del artículo 13.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 104. Para optar a los cargos establecidos en este

artículo se requerirán las antigüuedades mínimas en la docencia

media, técnica, artística o superior, oficial o adscripta, que a

continuación se indican:

1 Para vicedirector o vicerrector: 7 años en la docencia.

2 Para director o rector: 9 años en la docencia.

3 Para inspector de enseñanza media: 12 años en la docencia.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

Artículo 105. Para el ascenso al cargo de inspector jefe de

sección, que se proveerá por concurso de antecedentes, se requerirá

un mínimo de 14 años en la docencia y podrán aspirar los directores

con 4 años en el cargo y los inspectores de enseñanza media.

*ARTICULO 106. El cargo de Subinspector General se proveerá por

concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las

prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar en él

los inspectores de enseñanza media con dieciocho (18) años de

antigüuedad en la docencia y concepto no inferior a "Muy Bueno".

Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se

realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 102 de

este Estatuto.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

*ARTICULO 107. El cargo de Inspector General se proveerá por

concurso de títulos y antecedentes de conformidad con las

prescripciones de los artículos 102 y 103. Podrán participar los

Subinspectores Generales e Inspectores de Enseñanza Media con

dieciocho (18) años de antigüuedad en la docencia y concepto no

inferior a "Muy Bueno".

Este concurso estará a cargo de jurados cuya designación se

realizará de acuerdo con lo que disponen los artículos 28 y 102 de

este Estatuto.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). Interpretación Decreto 9.606/59. )

Artículo 108. Para optar a los cargos a que se refiere este

artículo se exigirá la siguiente antigüuedad mínima;

a) Para vicedirectora de jardín de infantes: 5 años;

b) Para subregente del departamento de aplicación: 7 años.

c) Para directora de jardín de infantes: 7 años.

d) Para regente del departamento de aplicación: 9 años.

e) Para subinspector de materias especiales de los departamentos de

aplicación y de jardín de infantes: 10 años.

f) Para inspector del departamento de aplicación y jardín de

infantes: 12 años.

Artículo 109. Para aspirar al cargo de jefe de departamento de

educación física se exigirá ser profesor de educación física con 5

años de antigüuedad en el dictado de la asignatura.

Para inspector de educación física se requerirá ser jefe del

departamento de educación física con 5 años de antigüuedad en este

cargo y 10 dentro de la escala del inciso d) del artículo 101, o

ser profesor de educación física con 12 años de antigüuedad en el

dictado de la asignatura.

Artículo 110. Los jefes de biblioteca serán designados entre los

bibliotecarios en ejercicio, con no menos de 3 años de antigüuedad

en el cargo. Para inspector de biblioteca se requerirá ser jefe de

biblioteca o bibliotecario, en ambos casos, con título oficial de

bibliotecario y 12 años de antigüuedad con el cargo del escalafón

respectivo.

Artículo 111. El cargo de jefe de preceptores será provisto con un

preceptor con una antigüuedad mínima de 5 años y concepto no

inferior a "bueno", y en los últimos 2 años "muy bueno".

CAPITULO XXVIII

*De los interinatos y suplencias para cargos directivos en la

enseñanza media, departamentos de aplicación y jardines de infante (artículos 112 al 116)

Artículo 112. Los aspirantes a suplencias e interinatos en la

enseñanza media deberán reunir las condiciones exigidas por este

estatuto para la designación de titulares. Para su designación

podrán inscribirse hasta en 2 establecimientos simultáneamente.

Artículo 113. Los rectores o directores designarán a los suplentes

e interinos entre los profesores titulares de su establecimiento y

aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden

de mérito establecido por la Junta de Clasificaciones.

Artículo 114. La designación del suplente comprenderá la licencia

inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el

transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso,

tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se

haya desempeñado en el cargo.

Artículo 115. La actuación de los interinos y suplentes que no sean

títulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días

consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento

de los interesados el informe didáctico, elevado a las Juntas de

Clasificación, figurará como antecedente en los legajos

respectivos.

*ARTICULO 116. Los aspirantes a interinatos y suplencias para

cargos directivos deberán ser titulares en los establecimientos

donde desearen ejercer y desempeñarse dentro del escalafón

respectivo.

Los aspirantes a los cargos de Rector o Director, Regente o

Director de Jardín de Infantes, en los establecimientos que cuenten

con los cargos de Vicerrector o Vicedirector, Subregente o

Vicedirector de Jardín de Infantes, deberán ser titulares,

interinos o suplentes de estos últimos cargos, correspondiendo

asignar el interinato o suplencia de acuerdo con lo que establezca

la reglamentación respectiva.

Deberán tener una antigüuedad en la docencia acorde con lo que

establecen los artículos 104 y 108 de este Estatuto, concepto no

inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan

sido calificados y, además, reunir las condiciones que fije la

reglamentación.

La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se

regirá, exclusivamente, por las prescripciones de este artículo y

su reglamentación.

En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos

se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de

conformidad con el orden de méritos establecido por la junta de

Clasificación respectiva y que se desempeñen como interinos en el

mismo establecimiento.

Modificado por: Ley 18.613 Art.1 (Sustituido. (B.O. 12-03-70). )

CAPITULO XXIX

De los índices para las remuneraciones (artículos 117 al 118)

*Artículo 117. Las remuneraciones mensuales del personal docente se

harán de acuerdo con los índices siguientes:

NOTA DE REDACCION: (lista) NO MEMORIZABLE

Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indice incorporado. ), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.992/1967 Art.2 ((B.O. 17-05-67). Sustitución de denominación de cargos. ), Decreto Nacional 11.418/1958 Art.1 ((B.O. 26-12-58). Se extiende los beneficios y remuneraciones a los maestros de sección y especiales de los jardines de infantes, anexos a las escuelas normales y del Jardín Mitre. )

Artículo 118. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual al 100 pesos

de acuerdo con el espíritu de inciso b) del artículo 6. El valor de

estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las

oscilaciones del costo de vida.

TITULO IV

Disposiciones especiales para la enseñanza técnica (artículos 119 al 134)

CAPITULO XXX

Del ingreso en la docencia (artículos 119 al 121)

Artículo 119. Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de

enseñanza técnica por los cargos siguientes:

I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):

a) Profesor;

b) Maestro de enseñanza práctica;

c) Ayudante de trabajos prácticos;

d) Bibliotecario;

e) Preceptor.

II. Escuelas profesionales de mujeres:

a) Profesor;

b) Maestro ayudante de enseñanza práctica;

c) Bibliotecario;

d) Preceptor.

Artículo 120. El ingreso en la docencia y el aumento de clases

semanales, que no podrán exceder de veinticuatro, se hará por

concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los

casos que se considere necesario, de pruebas de oposición.

Artículo 121. El ingreso en la docencia se hará con no menos de

seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de

asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La

reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de

doce clases semanales, lleguen a este número con un menor tiempo,

con respecto del espíritu y las normas de este estatuto.

Los maestros de enseñanza práctica ingresarán en la docencia con un

cargo de veinticuatro clases o en cargo de hasta cuarenta y cuatro

clases semanales de acuerdo a las necesidades propias de cada

establecimiento.

CAPITULO XXXI

Del escalafón (artículo 122)

Artículo 122.- En enseñanza técnica regirán los siguientes

escalafones:

I. Escuelas industriales o industriales regionales (ciclo básico):

a) 1, Profesor. 2, Subregente. 3, Regente. 4, vicedirector, 5,

Director, 6, enseñanza. 7, Inspector jefe de sección. 7a, Jefe del

Departamento Técnico. 7b, Secretario técnico. 8, Subinspector

general.9,inspector general;

b) 1, Maestro de enseñanza práctica. 2, Maestro de enseñanza

práctica jefe de sección. 3, Jefe general de enseñanza práctica;

c) 1, Ayudante de trabajos prácticos. 2, Jefe de trabajos

prácticos. 3, Jefe de laboratorio y gabinete.

El jefe general de enseñanza práctica tendrá acceso a los cargos

inmediatos superiores del escalafón a), ingresando por el de

vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este

estatuto.

Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el título

de maestro normal o en su defecto el de egresado de estas escuelas.

Para el cargo de bibliotecario se exigirán las condiciones

especificadas en el artículo 99.

II. Escuelas profesionales de mujeres:

a) 1, Profesor. 2, Vicedirector. 3, Director. 4, Inspector de

enseñanza. 5, Inspector jefe de sección. 6, Subinspector general;

b) 1, Maestra ayudante de enseñanza práctica. 2, Maestro de

enseñanza práctica. 3, regente.

El regente de las escuelas profesionales de mujeres tendrá acceso a

los cargos inmediatos superiores del escalafón:

a) Ingresando por el de vicedirector, siempre que reúna las

condiciones exigidas por este estatuto.

III. Escalafones comunes a las escuelas industriales y

profesionales de mujeres:

a) 1, Profesor de educación física. 2, Jefe del departamento de

educación física. 3, Inspector de educación física;

b) 1, Bibliotecario. 2, Jefe de biblioteca. 3, Inspector de

biblioteca.

c) 1, Preceptor. 2, Subjefe de preceptores. 3, Jefe de preceptores.

CAPITULO XXXII

De los ascensos (artículo 123)

Artículo 123. Los ascensos a los cargos directivos y de inspección

se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.

Artículo 124. Para optar a los ascensos será necesario:

a) Poseer el título a que se refiere el artículo 13;

b) Poseer una antigüuedad mínima de 2 años en cargo anteriormente

desempeñado;

c) Poseer una antigüuedad mínima de 2 años en la enseñanza oficial

para que el aspirante tenga derecho a que se le computen los

servicios prestados en institutos adscritos, a los efectos de la

antigüuedad para los ascensos;

d) Poseer 5 años más de antigüuedad que la establecida en cada caso

cuando se trate de docentes en ejercicio que no posean los títulos

a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Artículo 125. Para optar a los cargos establecidos a que se refiere

este artículo, se requerirá la antigüuedad mínima en la docencia

que se indica a continuación:

Escalafón a) de escuelas industriales:

Para subregente: 3 años.

Para regente o vicedirector: 5 años.

Para director: 9 años.

Para inspector de enseñanza: 12 años.

Escalafón b) de escuelas industriales:

Para maestro de enseñanza práctica jefe de sección: 3 años.

Para jefe general de enseñanza práctica: 6 años.

Escalafón c) de escuelas industriales:

Para jefe de trabajos prácticos: 4 años.

Para jefe de laboratorios y gabinete; 6 años.

Escalafón a) de escuelas profesionales de mujeres:

Para vicedirector: 5 años.

Para director: 9 años.

Para inspector de enseñanza: 12 años.

Escalafón b) de escuelas profesionales de mujeres:

Para maestro de enseñanza práctica: 4 años.

Para regente: 9 años.

Escalafón común de las escuelas industriales y profesionales de

mujeres:

Para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) se exigirán

condiciones análogas a las establecidas para la enseñanza media.

Artículo 126. Para proveer los cargos de inspector jefe de sección,

jefe del departamento técnico, secretario técnico, subinspector

general, se exigirán los mismos requisitos establecidos en los

artículos 106 y 107 de las disposiciones especiales para la

enseñanza media.

Artículo 127. El cargo de inspector general será provisto por uno

de los miembros del cuerpo de inspectores, quien tendrá derecho a

reintegrarse a su cargo cuando lo solicite o así lo resuelva la

superioridad.

CAPITULO XXXIII

Del ingreso a los institutos técnicos superiores (artículo 128)

Artículo 128. En los institutos técnicos superiores destinados al

perfeccionamiento técnico y docente de los egresados y personal

docente de los establecimientos de enseñanza técnica, la provisión

de cargos docentes, y de cátedras se realizará por concurso de

títulos, antecedentes y oposición.

CAPITULO XXXIV

De los interinatos y suplencias (artículo 129)

Artículo 129. La designación de los interinos y suplentes se regirá

por las disposiciones establecidas para la enseñanza media en el

capítulo respectivo.

CAPITULO XXXV

Disposiciones transitorias (artículos 130 al 132)

Artículo 130. El personal directivo y docente titular a cargo de no

técnicas que cumple funciones al frente de cursos cuyo ingreso

exige el sexto grado aprobado, los maestros de tecnología, de

dibujo y maestros especiales de las escuelas industriales, del

ciclo básico, industriales regionales mixtas y profesionales de

mujeres, en ejercicio a la fecha de aprobación del presente

estatuto pasarán a revistar en escalafón como profesores, a cuyo

efecto el Ministerio de Educación y Justicia procederá a efectuar

el reajuste de presupuesto y distribución de la tarea docente en

forma equitativa, respetando las situaciones actuales.

Artículo 131. A partir de la vigencia del presente estatuto, los

cargos que figuran en el presupuesto con la denominación de jefe

general de talleres, maestro de taller, encargado de sección,

maestro de taller en las escuelas industriales y maestro ayudante

de taller en las escuelas profesionales de mujeres, pasarán a

revistar, respectivamente, como jefe general de enseñanza práctica,

maestro de enseñanza práctica jefe de sección, maestro de enseñanza

práctica y maestro ayudante de enseñanza práctica, sin que tales

cambios de denominación impliquen modificación en las funciones que

en cada cargo cumplen actualmente, como tampoco del número de horas

de tareas semanales y obligaciones previstas en las disposiciones

reglamentarias vigentes.

Artículo 132. El personal directivo y docente de las misiones de

residencia transitoria está obligado a trasladarse con las mismas,

conforme con las disposiciones de la reglamentación respectiva.

Después de cumplidos seis años de ejercicio en la docencia en estos

establecimientos, podrá optar a las vacantes a las que se refiere

el artículo 35, si cumple con las exigencias a las que se refieren

los artículos 13 y 14.

CAPITULO XXXVI

De los índices para las remuneraciones (artículo 133)

*Artículo 133. Las remuneraciones mensuales del personal docente se

harán de acuerdo con los índices siguientes:

NOTA DE REDACCION: (Lista) NO MEMORIZABLE

Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )

Antecedentes: Ley 16.445 Art.1 ((B.O. 24-02-62). Modificado. )

Artículo 134. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos,

de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor

de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las

oscilaciones del costo de la vida.

TITULO V

Disposiciones especiales para la enseñanza superior (artículos 135 al 142)

CAPITULO XXXVII

De los institutos de enseñanza superior (artículos 135 al 136)

Artículo 135. A los efectos de esta ley, son institutos de

enseñanza superior los destinados a la formación de profesores, al

perfeccionamiento técnico docente del personal en ejercicio, y a la

investigación de los problemas vinculados con la docencia.

Artículo 136. Están comprendidos en la categoría de

establecimientos de enseñanza superior, los institutos nacionales

de profesorado secundario y los cursos de profesorado de las

escuelas normales, los institutos nacionales de profesorado y

perfeccionamiento artístico, los institutos nacionales de

profesorado de educación física y los institutos de formación de

profesores, de perfeccionamiento técnico docente, del personal en

ejercicio o de investigación docente que puedan crearse en el

futuro.

CAPITULO XXXVIII

De la provisión de cátedras y cargos docentes (artículos 137 al 140)

Artículo 137. Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector

de los institutos nacionales de formación de profesores se

requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 13

y acreditar 12 años de ejercicio en la docencia, de los cuales 5 en

la enseñanza respectiva.

Artículo 138. Los cargos directivos citados en el artículo

precedente se proveerán en la forma y períodos que establezcan las

reglamentaciones de los institutos respectivos y quienes se

desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse

a sus funciones anteriores.

*Artículo 139. La provisión de cátedra y cargos docentes se

realizará por conjunto de títulos, antecedentes, y de oposición.

Los jurados serán designados por el consejo directivo de cada

instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del

cargo a proveer.

En los casos de creación e instalación de nuevos institutos de

enseñanza superior, y a los fines de la designación inicial de

profesores titulares para la provisión de las cátedras respectivas,

los jurados serán designados por el Ministerio de Cultura y

Educación el que, asimismo, para el trámite de los respectivos

concursos, tendrá las atribuciones que al efecto la ley o su

reglamentación confieren al Consejo Directivo. Esta disposición se

aplicará también en los casos de institutos superiores ya

existentes cuando no cuenten en su planta funcional con profesores

titulares en número suficiente para la constitución de sus

autoridades.

Modificado por: Ley 18.682 Art.1 ((B.O. 22-05-70).Párrafo incorporado.)

Artículo 140. Los profesores que en carácter de contratados

ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de

enseñanza superior en todas las ramas, sólo gozarán los derechos

correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los

respectivos contratos.

CAPITULO XXXIX

De los índices para las remuneraciones (artículos 141 al 142)

*Artículo 141. Las remuneraciones mensuales del personal docente se

harán con los siguientes índices:

NOTA DE REDACCION: (Lista) NO MEMORIZABLE

Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Decreto Nacional 5.843/1972 Art.1 ((B.O. 08-09-72). )

Artículo 142. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100 de

acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de

estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las

oscilaciones del costo de la vida.

TITULO VI

Disposiciones especiales para la enseñanza artística (artículos 143 al 162)

CAPITULO XL

Del ingreso en la docencia (artículos 143 al 149)

Artículo 143. El ingreso a la carrera docente se realizará por

cualquiera de los cargos siguientes:

a) Preceptor.

b) Bibliotecario.

c) Ayudante de cátedra.

d) Maestro especial.

e) Maestro de taller.

f) Maestro de grado.

g) Profesor.

Artículo 144. La designación de titulares en cargos o asignaturas

técnico-culturales, técnico-profesionales, o técnico docente, se

realizará previo concurso de títulos y antecedentes, y de oposición

si así lo resolviera el jurado, respectivo.

Artículo 145. A los fines del artículo anterior, en toda

convocatoria a concurso la junta de clasificaciones precisará la

correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes

habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura.

Artículo 146. El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a la

etapa primaria o secundaria se regirá por las disposiciones

especiales establecidas en este estatuto para las respectivas

ramas.

Artículo 147. Los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán

previo concurso de títulos y antecedentes.

Artículo 148. El concurso de títulos y antecedentes será

complementado con el de oposición, cuando se presenten las

circunstancias previstas en el artículo 14 o cuando deban proveerse

vacantes en los cursos e institutos superiores de formación de

profesores.

Artículo 149. Los profesores que en carácter de contratados

ingresen en la docencia e institutos y establecimientos de

enseñanza artística, sólo gozarán los derechos correspondientes a

su función y jerarquía, que se establezcan en los respectivos

contratos.

CAPITULO XLI

De los escalafones (artículos 150 al 151)

Artículo 150. Se establecen para el personal docente de los

establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística

los siguientes escalafones:

a) 1, profesor. 2, regente, jefe general de taller. 3, vicedirector

(o encargado de ciclo). 4, director. 5, inspector técnico de arte.

6, inspector general de enseñanza artística.

b) 1, bibliotecario. 2, jefe de bibliotecas. 3, inspector de

bibliotecas.

c) 1, maestro de taller. 2, jefe de taller.

d) 1, preceptor. 2, jefe de preceptores.

Artículo 151. Los docentes incluídos en el escalafón

correspondiente al inciso c) del artículo anterior podrán ingresar

en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren en los

respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos,

antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor.

CAPITULO XLII

De los ascensos (artículos 152 al 154)

Artículo 152. El personal que preste servicios en la enseñanza

artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después

de cumplir con las prescripciones del artículo 27 y los índices

totales de antiguedad en la siguiente escala:

a) Para jefe de taller: 2 años.

b) Para jefe de preceptores: 2 años.

c) Para regente o jefe general de taller: 5 años.

d) Para vicedirector (o encargado de ciclo): 6 años.

e) Para director: 8 años.

f) Para inspector técnico de arte: 12 años.

Artículo 153. Los docentes que aspiran a los cargos de

vicedirector, director o inspector de arte, además de cumplir con

las condiciones del artículo anterior deberán presentarse a las

pruebas de oposición respectivas.

Artículo 154. El cargo de inspector general de enseñanza artística

será provisto con uno de los miembros del cuerpo de inspectores de

arte, el que tendrá derecho a reintegrarse a sus funciones cuando

lo solicitare.

CAPITULO XLIII

De los concursos (artículos 155 al 157)

Artículo 155. Cuando se deban proveer vacantes en los institutos y

establecimientos de enseñanza artística, la junta de clasificación

organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones

establecidas en este estatuto.

Artículo 156. Se exigirá para el cargo de bibliotecario el título

oficial habilitante o, secundariamente, el de graduado en escuela

de arte y para preceptor, el de graduado en escuela de arte o, en

su defecto, el de maestro normal nacional o bachiller.

Artículo 157. En los concursos para ingreso o ascenso a cargos

técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se

observará para la calificación de títulos y antecedentes el

siguiente orden de prioridad:

1. Título de acuerdo a los artículos 13, 14 y 17.

2. Antecedentes concurrentes, artísticos, docentes y profesionales

de carácter oficial y privado.

3. Otros títulos docentes o profesionales.

4. Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras

actividades científicas, artísticas o educativas.

5. Premios y otras distinciones.

CAPITULO XLIV

De los interinatos y suplencias (artículos 158 al 160)

Artículo 158. Los suplentes o interinos deberán reunir las mismas

condiciones exigidas para la de designación de titulares.

Artículo 159. Los aspirantes a suplencias o interinatos, incluídos

los docentes en ejercicio, se inscribirán anualmente en el registro

del personal suplente o interino, que a este efecto llevará la

dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los

cargos o asignaturas para los que estén habilitados por sus títulos

y antecedentes.

Artículo 160. Los directores de institutos y establecimientos de

enseñanza artística podrán designar a los suplentes o a los

interinos entre los titulares y aspirantes de las respectivas

asignaturas, de acuerdo con el orden de méritos establecido por la

junta de clasificaciones.

CAPITULO XLV

De los índices para las remuneraciones (artículos 161 al 162)

*Artículo 161. Las remuneraciones mensuales del personal docente se

harán de acuerdo con los índices siguientes:

NOTA DE REDACCION: LISTA NO MEMORIZABLE

Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )

Artículo 162 Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a 100 pesos,

de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor

de estos índices será actualizado, anualmente, de acuerdo con las

oscilaciones del costo de vida.

TITULO VII

Disposiciones complementarias para otros organismos dependientes

del Ministerio de Educación y Justicia

CAPITULO XLVI

De los índices para las remuneraciones de la Dirección Física (artículos 163 al 172)

Artículo 163. Las remuneraciones mensuales del personal docente de

la Dirección de Educación Física se harán de acuerdo con los

índices siguientes:

NOTA DE REDACCION: LISTA NO MEMORIZABLE

CAPITULO XLVII

De los índices para las remuneraciones de la Dirección Nacional de

Sanidad Escolar (artículos 164 al 169)

*Artículo 164. Las remuneraciones mensuales del personal de la

Dirección Nacional de Sanidad Escolar se harán de acuerdo con los

índices siguientes:

NOTA DE REDACCION (Lista) NO MEMORIZABLE

Modificado por: Ley 15.471 Art.1 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Indices incorporados.), Ley 17.135 Art.1 ((B.O. 02-02-67). )

Artículo 165. Además de los índices precedentes se fija el índice

cinco (5) como bonificacion por función diferenciada para:inspector

de pedagogía diferenciada; personal de los institutos de

sordomudos, excluido el secretario; personal de escuelas

diferenciadas y maestras de grado para amblíopes.

Artículo 166. A los efectos de la aplicación de las escalas de

bonificación por antigüuedad establecidas por el artículo 40,

incisos a) y b), determínanse como computables los servicios

prestados en dependencias y/o establecimientos del Ministerio de

Educación y Justicia de la Nación y de los del Consejo Nacional de

Educación por médicos y odontólogos de la Dirección Nacional de

Sanidad Escolar, en el carácter de tales.

Artículo 167. Establécese para el personal de las escuelas de

educación diferenciada, grados de amblíopes y de los institutos de

sordomudos, excluído el secretario, el mismo régimen jubilatorio

determinado por el artículo 52, inciso i).

Artículo 168. Desde la vigencia de la presente ley los cargos serán

provistos mediante concursos y la reglamentación establecerá

preferencia para los que tengan títulos docentes.

Artículo 169. Al 1 de mayo de 1958 el índice es igual a $ 100, de

acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6. El valor de

estos índices será actualizado anualmente, de acuerdo con las

oscilaciones del costo de la vida.

CAPITULO XLVIII

Disposiciones especiales (artículos 170 al 172)

Artículo 170. Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y

de Cultura Rural y Doméstica, la Comisión de Aprendizaje y

Orientación Profesional, el Consejo Nacional del Menor y la

Biblioteca Nacional se regirán por las siguientes disposiciones

especiales:

a) Las misiones Monotécnicas y de Extensión Cultural y de Cultura

Rural y Doméstica, a los efectos de las remuneraciones de su

personal, serán consideradas como establecimientos de enseñanza

técnica de primera categoría;

b) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos

docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y

directivo superior de la enseñanza, dependiente el Consejo Nacional

del Menor, se seguirán los criterios aplicados para los

establecimientos de enseñanza primaria dependientes del Consejo

Nacional de Educación;

c) Para fijar los grados correspondientes a los distintos cargos

docentes, auxiliares de la docencia, directivos de inspección y

directivo superior de la enseñanza, dependiente de la Comisión

Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, con exclusión de

la actual Universidad Obrera Nacional, se seguirán los criterios

aplicados para los establecimientos de enseñanza técnica

dependientes directamente del Ministerio de Educación y Justicia.

El presidente de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación

Profesional tendrá índices similares al presidente del Consejo

Nacional de Educación;

e) Los beneficios relativos a remuneraciones y régimen jubilatorio

establecidos por el presente estatuto comprenden también al

personal docente civil de los institutos de las fuerzas armadas y a

los docentes de establecimientos de enseñanza primaria y secundaria

dependientes de las universidades nacionales, a los docentes de la

Dirección de Ciegos, dependiente de la Dirección Nacional de

Asistencia Social del Ministerio de Asistencia Social y Salud

Pública de la Nación, y a los docentes del Consejo Nacional de

Salud Mental.

Modificado por: Ley 15.796 Art.44 ((B.O. 26-01-61).Inciso d)derogado)

Artículo 171.- El personal directivo y docente de la actual

Universidad Obrera Nacional está comprendido en los beneficios

relativos a bonificaciones por años de servicio y régimen

jubilatorio establecidos en el presente estatuto, y sus

remuneraciones mensuales se harán de acuerdo con los índices

siguientes:

NOTA DE REDACCION: Lista NO MEMORIZABLE

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 6.219/1963 Art.1 ((B.O. 03-08-63). Se incluye al Secretario Técnico dentro del Despacho Técnico Docente. )

*Artículo 172. El personal directivo, docente y de investigación de

las universidades nacionales percibirá remuneraciones mensuales de

acuerdo con los índices siguientes:

NOTA DE REDACCION (lista) NO MEMORIZABLE

El índice que señala este artículo y el anterior es igual a $ 100,

al 1 de mayo de 1958. El valor de este índice será actualizado

anualmente, de acuerdo con las oscilaciones del costo de vida.

Modificado por: Ley 15.471 Art.2 ((D. Sesiones Senadores 1960, página 1856). Lista incorporada. ), Ley 16.445 Art.2 ((B.O. 24-02-62). ), Ley 18.973 Art.1 ((B.O. 19-04-729. Con vigencia especial por art. 1, rige a partir del 01-11-70. )

Antecedentes: Ley 18.037 Art.93 ((B.O. 10-01-69). Penúltimo párrafo derogado. Vigencia especial por art. 95, rige a partir del 01-01-69. ), Decreto Nacional 6.338/1971 Art.6 ((B.O. 04-01-72). Se establecen las retribuciones del personal docente con exclusión de los regidos por este art. )

TITULO VIII

Disposiciones especiales para la enseñanza adscrita (artículos 173 al 176)

CAPITULO XLIX (artículos 173 al 176)

Artículo 173. Están comprendidos en este estatuto, el personal

docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en

establecimientos de enseñanza adscrita, en relación con las

prescripciones de la ley 13.047.

Referencias Normativas: Ley 13.047

*Artículo 174.- El personal docente, directivo y docente auxiliar

de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2

de la ley 13.047, gozará de una remuneración mensual idéntica a la

que en igualdad de especialidad, tarea y antigüuedad, perciba el

personal similar de los establecimientos oficiales. Los maestros de

grados que prestan servicio con honorarios discontinuos gozarán,

además, de una bonificación no menos del 30 % calculada sobre el

sueldo básico nominal que le corresponda. Esta equiparación se hará

de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 13.047.

Referencias Normativas: Ley 13.047 Art.2, Ley 13.047

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 10.898/1958 Art.1 ((B.O. 15-12-58). Se establece la igualdad de condiciones para los cargos establecidos en el presente art. )

Artículo 175. Los servicios prestados en la enseñanza adscrita

tendrán la misma validez que los desempeñados en la enseñanza

oficial, a los efectos del ingreso, acrecentamiento de horas y

ascensos, en todas las ramas comprendidas en el presente estatuto.

Una vez ingresado el docente en la enseñanza oficial, se le

computará esa antigüuedad conforme a las disposiciones de este

estatuto para el acrecentamiento de horas de clase semanales y los

ascensos.

Artículo 176. El personal a cargo de la función docente en

institutos adscritos, que se desempeñare en aquellas localidades

donde no se cuente con docentes que posean título habilitante,

quedará habilitado para la enseñanza de la asignatura si tuviera

tres años de antigüuedad en el cargo y hubiera merecido concepto

profesional favorable, de acuerdo con las disposiciones del

artículo 8 de la ley 13.047.

Referencias Normativas: Ley 13.047 Art.8

TITULO IX (artículos 177 al 184)

CAPITULO L

Disposiciones complementarias (artículo 177)

Artículo 177. Los diferentes organismos rectores de la enseñanza en

cada una de sus ramas, tendrán en cuenta, a partir de la fecha de

vigencia del presente estatuto, tanto al formular los respectivos

presupuestos de gastos del personal docente, como en la confección

de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los

establecimientos de enseñanza dependientes, la denominación

asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones, a

fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus

disposiciones.

El Ministerio de Educación y Justicia en las ramas media, técnica,

artística y superior y el Consejo Nacional de Educación, podrán

crear, suprimir o modificar cargos incluyéndolos como corresponde

en los escalafones respectivos, adecuándolos a las necesidades de

la organización escolar sin que ello afecte la estabilidad del

personal, el que tendrá derecho a mantener las remuneraciones

alcanzadas.

CAPITULO LI

Disposiciones transitorias (artículo 178)

Artículo 178. Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley

se liquidarán a partir del 1 de mayo de 1958.

Artículo 179. Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con rentas

generales y con imputación a la presente ley las mayores

erogaciones que implique el cumplimiento de las disposiciones

precedentes.

Artículo 180. Para el cálculo de la antigüuedad se computará, para

el personal reincorporado, el tiempo que estuvo separado de la

función.

Artículo 181. Hasta tanto entren en funciones las juntas de

clasificación, el Ministerio de Educación y Justicia y el Consejo

Nacional de Educación designarán al personal directivo y docente

con carácter interino y suplente, con sujeción a lo establecido en

los capítulos pertinentes de este estatuto.

Las reincorporaciones del personal declarado cesante por razones

políticas se harán previo dictamen de comisiones especiales. La

ubicación definitiva será determinada por las juntas de

clasificación.

Antecedentes: Decreto Nacional 4.307/1969 Art.1 ((B.O. 20-08-69). Reestablecimiento de la Comisión Especial encargada de dictaminar en los pedidos de reincorporación del personal declarado cesante por causas políticas. )

Artículo 182. Los profesionales en el arte de curar de la Dirección

Nacional de Sanidad Escolar que además de sus tareas específicas

realizan labor docente en clases de higiene, profilaxis, nutrición,

vacunación y cursos dedicados a maestros y profesores, con

expedición de títulos de capacitación profesional para éstos y

cursos para los maestros del interior del país y de la Capital

Federal y para los maestros de la enseñanza diferenciada, que

tienen estado docente en virtud de la ley 3425, ampliatoria de la

ley 1420, quedan incluidos en los beneficios de este estatuto, y

serán fijados sus índices en base a una ley especial complementaria

que proyectará el Poder Ejecutivo.

Referencias Normativas: Ley 1.420, Ley 3.425

Artículo 183. Confírmase el personal técnico-docente de inspección

y a los secretarios seccionales y de distrito dependientes del

Consejo Nacional de Educación, que se desempeñaban en cargo vacante

al 11 de septiembre de 1956 por resolución del Ministerio de

Educación y Justicia y que no hubiera sido confirmado hasta la

promulgación de la presente ley. El personal técnico-docente de

inspección y los secretarios seccionales y de distrito designados

por concurso con posterioridad a la fecha mencionada seguirán

revistando en su situación actual.

Los cargos docentes de dirección y vicedirección vacantes serán

provistos por concurso, conforme a las disposiciones de esta ley.

Exceptúase de esta disposición a los directores y vicedirectores

con título habilitante, de escuelas de ubicación desfavorable o muy

desfavorable, los que serán automáticamente confirmados cuando

acrediten concepto bueno y un año de antigüuedad en el cargo.

Asimismo, quedan confirmados en sus cargos los profesores de

educación democrática dependientes del Ministerio de Educación y

Justicia, con título docente en las condiciones del artículo 13,

que se desempeñan en cargos vacantes al 11 de septiembre de 1956.

Artículo 184. Quedan derogadas todas las disposiciones que se

opongan al presente estatuto.

*Artículo 184 bis.-

"Desde la sanción de la presente ley y, durante el plazo de un año,

podrán ingresar en la docencia primaria, los maestros que cuentan

con más de cuarenta y cinco años de edad, siempre que con

anterioridad hubieran desempeñado funciones docentes en los

términos del artículo 1 de la Ley 14.473 (Estatuto Docente), en

institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos con

superintendencia oficial, ubicados en el territorio de la Nación

cualquiera haya sido su cargo o jerarquía y hubieran ejercido

durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones

parciales o discontinuas. El ingreso lo sería por la vía del

concurso que fija la Ley 14.473 (Estatuto del docente).

Modificado por: Ley 16.444 Art.1 (Incorporado. (B.O. 26-02-62). Título IX, Cáp. LI. Disposiciones Transitorias. )

Art. 185. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

GOMEZ - Viscay - MONJARDIN - Oliver.

Artículo 1

OBSERVACION VER ART 21 DE 3560/69 (B.O. 22-7-69) por el

cual se establece la aplicación del Estatuto del Docente

al personal docente municipal

OBSERVACION INCREMENTO SALARIAL, POR ART 1 DECRETO

7946/61 (B.O. 16-9-61)

OBSERVACION LA DENOMINACION DE DIRECCION GENERAL DE

ENSEÑANZA TECNICA Y COMISION NACIONAL DE APRENDIZAJE

Y ORIENTACION PROFESIONAL, DEBE ENTENDERSE EN VIRTUD

DE LA LEY 15240 COMO CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA

Y LAS DISTRIBUCIONES DE ESTE A LOS EFECTOS DE DICHO

ESTATUTO, LAS CONFERIDAS PARA LOS PRECITADOS EX ORGANISMOS

Y LAS EMERGENTES DE LA LEY 15240, POR ART 1 DECRETO 4554/65

(B.O. 21-6-65)

OBSERVACION FIJACION DEL VALOR INDICE UNIDAD DE LAS

REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE, POR ART 1 DECRETO

6091/67 (B.O. 4-9-67)

OBSERVACION EXCEPCION REFERENTE A LAS ESCUELAS DE FRONTERA,

POR ART 1 Y 5 LEY 17591 (B.O. 11-1-68)

OBSERVACION ESTATUTO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LAS

FUERZAS ARMADAS, POR ART 1 DECRETO 8401/68 (B.O. 17-1-69)

OBSERVACION FACULTA A LA SECRETARIA DE ESTADO DE

CULTURA Y EDUCACION PARA RESOLVER CON CARACTER DE EXCEPCION

LAS LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES, POR ART 1 DECRETO

1618/69 (B.O. 16-6-69)

OBSERVACION SE DETERMINAN RETRIBUCIONES AL PERSONAL, POR

ART 7 DECRETO 2932/70 (B.O. 14-1-71)

OBSERVACION IMPLEMENTACION EXPERIMENTAL DEL REGIMEN DE

PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO O PARCIAL. POR ART 1 LEY

18614 (B.O. 10-3-70)

OBSERVACION APLICACION SUBSIDIARIA, POR ART 19 LEY 19514

(B.O. 15-3-72)

OBSERVACION REGIMEN DE ESCUELAS Y ZONAS DE FRONTERA, POR

ART 1 LEY 19524 (B.O. 22-3-72)

OBSERVACION LAS DESIGNACIONES DEL PERSONAL DOCENTE

INTERINOS Y SUPLENTES COMPRENDIDOS EN ESTA LEY EN

JURISDICCION DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, SERAN

EFECTUADAS POR SU TITULAR, POR ART 1 LEY 19746 (B.O. 1-8-72)

OBSERVACION INCREMENTO DE HABERES JUBILATORIOS Y PENSIONES,

POR ART 1 LEY 19705 (B.O. 4-7-72)

OBSERVACION INCREMENTO DE REMUNERACIONES POR ART 3 DECRETO

7071/72 (B.O. 25-10-72)

OBSERVACION REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE DE

ZONAS DE FRONTERA Y EDUCACION ESPECIAL, POR ART 1 DECRETO

538/75 (B.O. 6-3-75)

OBSERVACION SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

PARA SUSPENDER TOTAL Y PARCIALMENTE SU APLICACION, POR ART 1

LEY 21278 (B.O. 6-4-76)

OBSERVACION SE FIJA PARA EL PERSONAL DOCENTE DE SUPEVISION Y

DIRECTIVO EL INDICE POR DEDICACION FUNCIONAL, POR ART 1 DECRETO

1593/76 (B.O. 19-8-76)

OBSERVACION SE FIJAN LOS INDICES DE REMUNERACION Y ADICIONALES

PARA EL PERSONAL DE ESCUELAS DE FRONTERA Y DE JORNADA COMPLETA

POR ART 5 DECRETO 3230/76 (B.O. 1-12-77)

OBSERVACION SE FIJAN LOS INDICES DE REMUNERACIONES, POR ART 1

DECRETO 1921/77 (B.O. 3-8-77)

OBSERVACION AUTORIZACION PARA SUSPENDER TOTAL O PARCIALMENTE

EL ESTATUTO A REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, POR ART 1 LEY 21520 (B.O. 7-2-77)

OBSERVACION SE FIJAN REMUNERACIONES PARA SECRETARIOS Y

PROSECRETARIOS, POR ART 1 DECRETO 1591/79 (B.O. 16-7-79)

OBSERVACION FIJAN INDICES PARA EL CALCULO DE REMUNERACIONES,

BONIFICACIONES Y ADICIONALES ESPECIALES, POR ART 2 DECRETO

3410/79 (B.O. 14-1-80)

PROSECRETARIOS, POR ART 1 DECRETO 1591/79 (B.O. 16-7-79)

OBSERVACION FIJA EL COMPLEMENTO COMPATIBILIZADOR NO

BONIFICABLE, POR ART 1 DECRETO 1615/83 (B.O. 8-7-83)

OBSERVACION HASTA TANTO SE CONSTITUYAN LAS JUNTAS DE

CLASIFICACION Y DE DISCIPLINA CONFORME CON EL

PROCEDIMIENTO Y LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO DEL

DOCENTE, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA QUEDA

FACULTADO PARA DESIGNAR CON CARACTER PROVISORIO LA

TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS QUE LAS INTEGRAN, LOS QUE

FINALIZARAN SU MANDATO A LA FECHA DE INSTALACION DE

AQUELLAS, POR ART 2 DE LA LEY 23075 (B.O. 24-7-84)

OBSERVACION LA LEY 23416 DEROGA O MODIFICA ESTA LEY SEGUN

LOS CASOS LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REGIMEN

(B.O. 11-12-86)

OBSERVACION SE INCORPORA AL REGIMEN DE LEY 22955

AL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTA LEY EN LAS MISMAS

CONDICIONES QUE EL PERSONAL DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS

ARMADAS SALVO EN LO EXPRESAMENTE PRESCRIPTO POR EL ART 1

DE LA LEY 23895 (B.O. 1-11-90)

TEXTO ART 3 CONFORME MODIFICACION (INCISO B) SUSTITUIDO

POR ART 1 LEY 23.323 (B.O. 12-8-86)

TEXTO ART 26 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 35 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 20140

(B.O. 13/2/73)

TEXTO ART 36 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 19891

(VIGENCIA ESPECIAL DESDE 1/11/72 POR SU ART 1)

(B.O. 23/10/72)

DEROGA ART 37 POR ART 3 LEY 19891 (VIGENCIA ESPECIAL

DESDE 1/11/72 POR SU ART 1) (B.O. 23/10/72)

DEROGA ART 39 POR ART 3 LEY 19891 VIGENCIA ESPECIAL

DESDE EL 1/11/72 POR SU ART 1) B.O. 23/10/72

TEXTO ART 40 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 22988

(VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 1, RIGE A PARTIR DEL 1/11/83)

(B.O. 29/11/83)

TEXTO ART 44 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 19891

(VIGENCIA ESPECIAL DESDE EL 1/11/72 POR SU ART 1)

(B.O. 23/10/72)

TEXTO ART 48 CONFORME SUSTITUCION POR ART 2 LEY 23205

(B.O. 25-7-85)

TEXTO ART 50 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 19891

(VIGENCIA ESPECIAL DESDE EL 1/11/72 POR SU ART 1)

B.O. 23/10/72

TEXTO ART 52 CONFORME MODIFICACION (INCISOS A, B, CH, D,

E, F, G, H, I, J, K, DEROGADOS) POR ART 93 LEY 18037

(VIGENCIA ESPECIAL DESDE EL 1/1/69 POR SU ART 95)

B.O. 10/1/69

TEXTO ART 53 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 62 CONFORME SUSTITUCION POR ART 2 LEY 19464

(B.O. 7/2/72)

TEXTO TITULO SEGUNDO CONFORME MODIFICACION (RUBRICA SUSTITUIDA)

POR ART 1 LEY 18613 (B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 63 CONFORME MODIFICACION (PARRAFO FINAL SUSTITUIDO)

POR ART 1 LEY 16848 (B.O. 10/12/65

TEXTO ART 65 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

B.O. 12/3/70

TEXTO ART 70 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 16502

(B.O. 27/10/64)

TEXTO ART 71 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 16502

(B.O. 27/10/64)

TEXTO ART 74 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/03/70)

TEXTO ART 75 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/03/70)

TEXTO ART 76 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/03/70)

TEXTO ART 77 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/03/70)

TEXTO ART 78 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/03/70)

TEXTO ART 79 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/03/70)

TEXTO ART 89 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 23171

(B.O. 14-3-85)

TEXTO ART 92 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)

POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)

Y MODIFICACION POR ART 44 LEY 15796 B.O. 26/1/61

TEXTO ART 102 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 103 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 104 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 106 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 107 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO CAPITULO VIGESIMO OCTAVO DEL TITULO TERCERO CONFORME

MODIFICACION (RUBRICA SUSTITUIDA) POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 116 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 18613

(B.O. 12/3/70)

TEXTO ART 117 CONFORME MODIFICACION (INDICE INCORPORADO

POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)

Y MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135 B.O. 2/2/67

TEXTO ART 133 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)

POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)

Y MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135 (B.O. 2/2/67)

TEXTO ART 139 CONFORME MODIFICACION (PARRAFO INCORPORADO)

POR ART 1 LEY 18682 B.O. 22/5/70

TEXTO ART 141 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)

POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)

TEXTO ART 141 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO-LEY

5843/72 (B.O. 8/9/72)

TEXTO ART 161 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)

POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)

TEXTO ART 161 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135

(B.O. 2/2/67)

TEXTO ART 164 CONFORME MODIFICACION (INDICES INCORPORADOS)

POR ART 1 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)

TEXTO ART 164 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 LEY 17135

(B.O. 2/2/67)

TEXTO ART 170 CONFORME MODIFICACION (INCISO D) DEROGADO)

POR ART 44 LEY 15796 (B.O. 26/1/61)

TEXTO ART 172 CONFORME MODIFICACION (LISTA INCORPORADA) POR

ART 2 LEY 15471 (D. SESIONES SENADORES 1960 PAG. 1856)

TEXTO ART 172 CONFORME MODIFICACION POR ART 2 LEY 16445

(B.O. 24/2/62)

TEXTO ART 172 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 LEY 18973

(VIGENCIA ESPECIAL A PARTIR DEL 1/11/70 POR SU ART 1)

(B.O. 19/4/72)

TEXTO ART 184 BIS CONFORME INCORPORACION POR ART 1 LEY 16444

(B.O. 26/2/62)

ANTECEDENTES DEROGADO ART 9 POR ART 1 LEY 16449 (B.O. 2/3/62);

MODIFICADO SUSPENSION CON CARACTER TRANSITORIO DE LOS

ARTICULOS MODIFICADOS POR LA LEY 19464 (B.O. 15-4-77);

OBSERVADO ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE

CLASIFICACION Y DE DISCIPLINA PARA EL PRIMER PERIODO, VER

ART 1 DEL DECRETO 634/85 (B.O. 19-4-85)

ANTECEDENTES ART 19 OBSERVADO ESTABILIDAD DEL PERSONAL DEL

CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES POR ART 1 LEY

17287 (B.O. 29-5-67)

ANTECEDENTES ART 40 SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 16442

(B.O. 24/2/62); SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 19891

(VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 1, A PARTIR DEL 1/11/72

(B.O. 23/10/72)

ANTECEDENTES ART 48 SUSTITUIDO POR ART 1 D.L. 1042/63

(B.O. 11/2/63) Y SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 19891 (VIGENCIA

ESPECIAL DESDE 1/11/72) POR EL ART 1 LEY 19891) (B.O. 23/10/72)

Y SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 20123 (B.O. 6/2/73)

ANTECEDENTES ART 52 MODIFICADO (INCISOS A) Y B) DEROGADOS)

(B.O. 21-6-67); MODIFICADO (INCISO G) (B.O. 29-2-68) PERO

LEY 17310 DEROGADA POR ART 93 LEY 18037 (B.O. 1-7-77);

MODIFICADO INCISO G) APLICABLE A LAS REMUNERACIONES

Y JUBILACIONES DEVENGADAS A PARTIR DEL 1-1-68, POR ART 2

LEY 17645 (B.O. 29-2-68)

ANTECEDENTES ART 62 MODIFICADO POR ART 1 LEY 16449

(B.O. 2-3-62); SUSTITUIDO POR ART 1 LEY 17793 (B.O. 4-7-68);

OBSERVADO ELECCION DEL PRIMER PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LAS

JUNTAS CLASIFICACION Y DE DISCIPLINA, POR ART 1 DECRETO 634/85

(B.O. 19-4-85); OBSERVADO PRORROGA DE MANDATOS DE MIEMBROS DE

LAS JUNTAS DE CLASIFICACION Y DISCIPLINAS PREVISTAS EN EL

ESTATUTO DEL DOCENTE, POR ART 1 LEY 18645 (B.O. 14-4-70)

ANTECEDENTES ART 94 ACLARACION DEL REGIMEN DE ACUMULACION

DE HORAS CATEDRA, POR ART 1 DEL DECRETO 9606/59

(B.O. 19-8-59)

ANTECEDENTES ART 133 MODIFICADO POR ART 1 LEY 16445

(B.O. 24-2-62)

ANTECEDENTES ART 172 MODIFICADO (PENULTIMO PARRAFO DEROGADO)

POR ART 93 LEY 18037 (B.O. 10-1-69)

ANTECEDENTES ART 181 OBSERVADO RESTABLECIMIENTO DE LA

COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE DICTAMINAR EN LOS PEDIDOS DE

REINCORPORACION DEL PERSONAL DECLARADO CESANTE POR CAUSAS

POLITICAS, POR ART 1 DECRETO 4307/69 (B.O. 20-8-69)

OBSERVACION ART 1 LA INCORPORACION DE LA ASIGNACION BASICA

POR ESTADO DOCENTE, A LA ASIGNACION POR CARGO EN LA RETRIBUCION

MENSUAL DEL PERSONAL DE TODAS LAS RAMAS DE LA ENSEÑANZA NO

MODIFICA LA CONDICION DE DOCENTE ESTATUIDA EN EL ART 1, POR

ART 2 LEY 19891 (B.O. 23-10-72)

OBSERVACION ART 7 INC. I) POR ART 2 DEL DECRETO 10525/59

SE CLASIFICA LOS INSTITUTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS A LOS EFECTOS

DE LA APLICACION DEL ESTATUTO DEL DOCENTE.

OBSERVACION ART 9 PRORROGA DE MANDATOS DE MIEMBROS DE LAS

JUNTAS DE CLASIFICACION Y DISCIPLINA PREVISTAS EN EL ESTATUTO

DEL DOCENTE, POR ART 1 LEY 18645 (B.O. 14-4-70)

OBSERVACION ART 9 SUSPENSION CON CARACTER TRANSITORIO DE LOS

ARTICULOS MODIFICADOS POR LEY 19464 (B.O. 15-4-77)

OBSERVACION ART 13 INCISO G) SUSPENDIDO AL SOLO EFECTO DE

LO DISPUESTO POR ART 1 Y 2, POR ART 5 DECRETO 2540/77

(B.O. 6-9-77)

OBSERVACION ART 14 SUSPENDIDO AL SOLO EFECTO DE LO DISPUESTO

POR ART 1 Y 2, POR ART 5 DECRETO 2540/77 (B.O. 6-9-77)

OBSERVACION ART 52 INCISO C) ACLARADO POR ART 12 LEY 17310

(B.O. 21/6/67) PERO LEY 17310 DEROGADO POR LEY 18037

(B.O. 10/1/69)

OBSERVACION ART 62 PRORROGA DE MANDATOS DE MIEMBROS DE LAS

JUNTAS DE CLASIFICACION Y DISCIPLINA PREVISTAS EN EL ESTATUTO

DEL DOCENTE, POR ART 1 LEY 18645 (B.O. 14-4-70)

OBSERVACION ART 62 VER LEY 21556 (B.O. 15/4/77)

OBSERVACION ART 62 VIGENCIA RESTABLECIDA POR ART 1 LEY

23075 (B.O. 24/7/84)

OBSERVACION TITULO VII INCORPORA SEGUNDA JEFATURA, POR ART

1 DECRETO 6534/60 (B.O. 11-7-60)

OBSERVACION TITULO VII VER DE 6218/63 (B.O. 3-8-63) POR EL CUAL

SE INCLUYE EN EL ESTATUTO DEL DOCENTE LA JEFATURA DEL

DEPARTAMENTO DE ALFABETIZACION.

OBSERVACION CAPITULO XVI AMPLIA AMBITO DE APLICACION, INCLUYE

AL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION DE EDUCACION

APLICADA, POR ART 1 LEY 18619 (B.O. 10-3-70)

OBSERVACION CAPITULO XVII VER LEY 17645 ARTS 1 Y 3

(B.O. 29/2/68)

OBSERVACION ART 92 SE DISPONE LA BONIFICACION PARA LOS

CARGOS DOCENTES DE MATERIAS ESPECIALES DE LAS ESCUELAS

DE DOBLE ESCOLARIDAD, POR ART 2 LEY 13630 (B.O. 7-12-60)

OBSERVACION ART 92 SE INCORPORA AL PERSONAL DOCENTE CON

TITULO ESPECIALIZADO QUE SE DESEMPEÑE EN LOS ESTABLECIMIENTOS

Y SECCIONES DE GRADO Y ESTABLECE INDIDICES Y ASIGNACIONES, POR

ART 3 LEY 20469 (B.O. 8/6/73)

OBSERVACION ART 94 SUSPENDIDO AL SOLO EFECTO DE LO DISPUESTO

POR LOS ARTICULOS 1 Y 2, POR ART 5 DECRETO 2540/77

(B.O. 6-9-77)

OBSERVACION ART 117 VER 11418/58 (B.O. 26-12-58) POR EL CUAL

SE EXTIENDE LOS BENEFICIOS Y REMUNERACIONES A LOS MAESTROS DE

SECCION Y MAESTROS ESPECIALES DE LOS JARDINES DE INFANTES

ANEXOS A LAS ESCUELAS NORMALES Y DEL "JARDIN MITRE".

OBSERVACION ART 117 SUSTITUCION DE DENOMINACION DE CARGOS,

POR ART 2 DECRETO 2992/67 (B.O. 17-5-67)

OBSERVACION ART 171 VER DE 6219/63 (B.O. 3-8-63) POR EL CUAL

SE INCLUYE EL SECRETARIO TECNICO DENTRO DEL DESPACHO TECNICO

DOCENTE.

OBSERVACION ART 174 VER DE 10898 (B.O. 15-12-56) POR EL CUAL

SE ESTABLECE LA IGUALDAD DE CONDICIONES PARA LOS CARGOS

ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, QUE LOS OFICIALES.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
Anexos de Títulos Ley Nacional 14473 Incorporados a Dto. 1205-96. (Por Ord. 50224.)
INTEGRADA POR
<p>Decreto 611-86 (Texto conforme Decreto 331-95) art. 9 los docentes transferidos por Ley 24.049, seguiran con el Estatuto aprobado por Ley 14.473 hasta tanto se apruebe nueva reglamentación.</p>
INTEGRADA POR
REGLAMENTADA POR
<p>Decreto 331-95 incorpora texto al Decreto 611-86; los docentes transferidos por Ley 24.049, seguiran con el Estatuto aprobado por Ley 14.473 hasta tanto se apruebe nueva reglamentación.</p>
INTEGRADA POR
Dec. 828-93 Art.3 Computa la antiguedad de los docentes transferidos, conforme el tratamiento dispuesto por el Estatuto de Docentes Nacionales Ley Nac. 14473