DECRETO 516 2013

Síntesis:

MODIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO 611-86 - PERSONAL DOCENTE TRANSFERIDO - RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD- DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES- COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES -COREAP- EXHIBICIÓN DE LISTADOS POR ORDEN DE MÉRITO- CONCURSOS - COBERTURA DE INTERINATOS Y SUPLENCIAS - PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB - INGRESO A LA DOCENCIA - TÍTULO HABILITANTE - ESTABILIDAD- PERSONAL SUJETO A DISPONIBILIDAD - CALIFICACIÓN O CONCEPTO DEL PERSONAL DOCENTE- LEGAJO DEL DOCENTE - ASCENSOS- CARGOS JERÁRQUICOS NO DIRECTIVOS EN NIVEL MEDIO- TRASLADOS- VACANTES - PLAZOS PARA NOTIFICACIÓN - LISTAS DE ORDEN DE MÉRITO - RECURSOS - INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES - SISTEMA INFORMÁTICO - INSCRIPCIÓN ON LINE - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Publicación:

26/12/2013

Sanción:

18/12/2013

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ordenanza N° 40.593 y modificatorias (Estatuto del Docente) y su Decreto

reglamentario N° 611/86 y modificatorios, la Ley N° 4.109, el Expediente N°

2.137.569/12, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y modificatorias fue aprobado el Estatuto del

Docente;

Que por el Decreto N° 611/86 y modificatorios se procedió a la reglamentación de la

precitada norma;

Que por la Ley N° 4.109 se procedió a reformar el Estatuto del Docente arriba citado;

Que en consecuencia resulta necesario introducir modificaciones en la

Reglamentación de dicho Estatuto, con el objeto de compatibilizar y armonizar la

normativa existente, teniendo en cuenta el principio de congruencia normativa;

Que, asimismo, corresponde establecer pautas de carácter transitorio vinculadas a las

calificaciones de los Cursos de Ascenso, organizados por el Ministerio de Educación,

en relación a lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.593 y su

reglamentación;

Que a tales fines resulta necesario dictar la norma pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°.- El personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la

Ley N° 24.049 se regirá por el Estatuto del Docente y dependerá del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 6° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles

con:

1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.

2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional,

Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) El Ministerio de Educación determinará las actividades obligatorias que deberá

cumplir el personal docente a los fines de su capacitación continua y las dará a

conocer con suficiente antelación. La no realización de las mismas por parte del

personal que aquellas alcanzan, será considerada falta administrativa y pasible de las

sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 36° de la Ordenanza 40.593.

g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en las letras a), b) y c) en el

Artículo 65 de la Ordenanza N° 40.593 faltare injustificadamente al trabajo durante

cinco (5) días continuos o quince (15) discontinuos en el año, operará su cese

administrativo en el cargo u horas de clase en el que inasistiere. El superior inmediato

intimará fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo

correspondiente en cuarenta y ocho (48) horas elevando las actuaciones dentro de los

cinco (5) días de notificado éste, a la Junta de Disciplina, que resolverá el perentorio

plazo de diez (10) días. Simultáneamente, informará mediante copia certificada de

igual tenor, a la Supervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva. La Dirección

General de Personal Docente y No Docente hará efectivo el cese administrativo

cuando correspondiere confeccionando un registro de los casos que se produzcan

toda vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el

Artículo 36, inciso f) y concordantes de la Ordenanza N° 40.593, mediante el

procedimiento establecido en el Artículo 39 del citado cuerpo legal.

h) Sin reglamentar.

i)

1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la

Ciudad de Buenos Aires. La dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico

podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al

docente que presuntamente se encuentra en la situación que cita el inciso i) de este

artículo. Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la medida, notificará al

docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento

médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.

2. La negativa del docente de negarse al reconocimiento; su no presentación al mismo

en el término convenido o su ausencia para proseguir el examen médico, serán

consideradas faltas a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la Ordenanza N°

40.593.

j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado

según lo establecido en el Artículo 36, inciso b) de la Ordenanza N° 40.593. En caso

de reincidencia, será de aplicación lo determinado por el inciso c) del citado artículo".

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 7° de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593

y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d)

1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la

jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para

obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse

con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nros. 21.810,

22.368, 24.049 y Actas Complementarias.

2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de

manera fundada, la autoridad respectiva.

3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General

de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio

de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para

obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución o

pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa

indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo.

4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares

por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de

interés comunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria,

salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo. Las tareas

podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en

cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal efecto la

Administración se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los

cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de

cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá contar con la conformidad del

Ministro del Área que recibe al docente.

5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico

durante el transcurso de los dos últimos meses del período lectivo, seguirá afectado en

este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubiere sido asignado, por

lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año

siguiente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.".

Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 10 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.- Sin reglamentar.".

Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 12 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12.- Sin reglamentar.".

Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 13 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13.- La Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales

(COREAP) exhibirá los listados por orden de mérito tanto para los concursos como

para cubrir interinatos y suplencias en la página web donde el docente realizó la

inscripción, debiéndose comunicar el lugar de publicación con una antelación no

inferior a cinco (5) días a todos los establecimientos escolares, para que los docentes

puedan consultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Este período de

exhibición tendrá una duración de cinco (5) días hábiles, será fijado por la COREAP y

no podrá exceder del 31 de octubre del año del concurso.

Sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

prevista por el artículo 50 de la Ordenanza N° 40.593, los docentes podrán ser

informados a través del sitio web oficial y mediante comunicación efectuada por el

Director del Área de Educación correspondiente - o el titular del establecimiento

educativo donde prestan servicios los docentes-, de la fecha en que comenzará la

exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación. Los

interesados contarán con cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período

de exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que

correspondan, tanto para los concursos como para cubrir interinatos y suplencias. Los

plazos para la interposición de los recursos normados entre los artículos 51 al 59 del

citado plexo normativo comenzarán a correr a partir del día siguiente de esa

exhibición.

El incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables se considerará

sancionable en los términos del artículo 36 de la Ordenanza N° 40.593".

Artículo 7°.- Modifícase el Artículo 14 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14.- Para los casos de Ingreso en establecimientos de las Direcciones de

Educación Media y Educación Técnica con menos de dieciséis (16) horas semanales,

dicho total deberá alcanzarse mediante la Junta de Clasificación y Seguimiento de

Concursos Docentes, por la cual se haya ingresado.

Se incluirán para alcanzar la cantidad de horas indicada, las horas interinas afectadas

al concurso que posea el docente que se encuentre en las condiciones

precedentemente enunciadas.

Solo podrán hacer uso del derecho que establece este artículo, únicamente aquellos

docentes que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra titulares en el sistema.

Los docentes que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra habiendo renunciado

a horas titulares o aquellos que, poseyendo menos de dieciséis (16) horas cátedra

titulares, hayan renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que

confiere este artículo.

Concluidas las etapas del concurso se ofrecerá el remanente de horas que queden

vacantes por no haber sido elegidas en el mismo o por no haber tomado posesión

quien fuera designado, a quienes aún mantengan la condición de poseer menos de

dieciséis (16) horas cátedra titulares y no hayan sido llamados para alcanzar el mínimo

de horas referido en el párrafo anterior. Se otorgarán las horas por Orden de Mérito de

los listados por materias realizados por la COREAP, según la inscripción

oportunamente efectuada.

Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:

a) Sin reglamentar.

b) El título docente es el otorgado por establecimientos para la formación de maestros

y profesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel y tipo de su

competencia. Para el Área de Servicios Profesionales, el título docente se integrará

además con el título técnico profesional de nivel terciario o universitario que habilite

para el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos terciarios no

universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados

reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados

reconocidos, para ser considerado según su especialidad.

El título habilitante es el otorgado por establecimientos de formación técnico

profesional para ser considerado según su especialidad. Para el Área de Servicios

Profesionales, se entenderá por título habilitante el título técnico profesional de nivel

terciario o universitario que permita el ejercicio de la profesión, otorgado por

establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios

nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos

universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado según su

especialidad.

El título supletorio es el otorgado por establecimientos de formación técnico

profesiónal para ser considerado según su contenido.

El Anexo de Títulos determinará la competencia de los mismos.

Incorpórase al Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento

Docente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Anexo de Títulos

vigente en jurisdicción nacional a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto

Nacional N° 823/79 y Resoluciones aprobatorias de los distintos Apéndices dictados

en su consecuencia.

Los docentes transferidos (Ley N° 24.049) mantendrán la valoración de los títulos que

tenían al momento de la transferencia.

c) Los docentes titulares de un Área que deseen ingresar en otra deberán encontrarse

en situación activa conforme el inciso a) del Artículo 4° de la Ordenanza N° 40.593, al

momento de efectuar su inscripción, condición que no podrá variar durante el concurso

respectivo.

d) Sin reglamentar.

e) La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en establecimientos

oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, como titular, interino o suplente,

siempre que los mismos hayan sido rentados.

g) La capacidad psicofísica deberá acreditarse con el certificado respectivo extendido

por la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, dentro sesenta (60) días corridos desde la notificación de

la designación.".

Artículo 8°.- Modifícase el Artículo 15 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15.-

2.

I.

a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias

Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística y Superior, el listado de quienes poseen

título habilitante se utilizará una vez agotado el de docentes y el de supletorios una vez

agotados el de habilitantes.

b) En la Reglamentación del Artículo 113 de la Ordenanza N° 40.593 se establecerán

las variables específicas de los listados en el Área de Educación Media y Técnica.

c) Sin reglamentar.

II. Sin reglamentar.

III. Los títulos de carreras de Maestrías y Doctorados específicos de educación,

otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán

considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo

de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

En Doctorados y Maestrías Educativas, se podrá acumular hasta seis (6) puntos y sólo

será valorado a los que posean título docente básico."

Artículo 9°.- Modifícase el Artículo 17 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 17.-

I. La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su clasificación

se tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del concurso.

Las inscripciones realizadas posteriormente al 30 de Abril serán consideradas para la

confección de los Listados Anuales Ordinarios del siguiente año.

Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio

de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que quiera

incorporar, la cual deberá validar, con los originales a la vista, previa solicitud de

entrevista en la COREAP. Toda documentación en idioma extranjero que por su índole

deba ser admitida, será acompañada por su traducción al castellano por Traductor

Público Oficial. La documentación original no podrá ser retenida.

II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los

antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.

A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen

con la Inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para

los concursos en todas las áreas de la Educación la Ciudad de Buenos Aires será

considerada una sola jurisdicción.

A. TÍTULOS

a) Docente nueve (9) puntos

b) Habilitante seis (6) puntos

c) Supletorio tres (3) puntos

B. ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:

1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial,

en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada

año.

2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, inclusive

para el personal docente transferido por la Ley N° 24.049, se bonificará:

- Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como de

Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como

de Educación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de

Educación Técnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación

del Adulto y del Adolescente-Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y

cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del

Adolescente, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por cada año de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45)

centésimo de punto.

- Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en

Educación Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior, con

cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.

- Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas

detalladas en el Artículo 9° de la Ordenanza N° 40.593 (Estatuto Docente).

A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en

el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter docente,

y los servicios transferidos por la Ley N° 24.049.

A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y del

adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.

El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el punto 1

de la Reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.

Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley N°

24.049 se entenderá como "antigüedad en el área de la Educación a la que

corresponda el cargo o asignatura concursada" a la que se origine en servicios

prestados en establecimientos o departamentos de aplicación de igual nivel al del

cargo a que se aspire.

En el caso del Área de Educación Especial serán considerados de igual modo todos

los servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.

3. Al sólo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 y del orden de

mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como

servicios computables los períodos no trabajados por el docente debido a la

interrupción de su carrera por razones políticas o gremiales, o por haberse visto

impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por las mismas causas,

hallándose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concurso establecido

por el Decreto N° 5.550/85 se le computará su antigüedad en el cargo a partir de la

fecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su

forzada condición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del

derecho a percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado

del cargo.

4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial

firme cualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la

autoridad competente, se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en

que debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.

5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para

el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño

en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que concursan en jurisdicción

del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por la COREAP.

La bonificación se otorgará según la siguiente escala:

Dos (2) años dos (2) puntos

Tres (3) años tres (3) puntos

Cuatro (4) años cinco (5) puntos

Estos años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de

marzo del año del llamado a concurso.

6. Por aplicación de este acápite b) podrá acumularse hasta nueve (9) puntos, sin

contar con el puntaje proveniente del apartado 5.

C.

I - OTROS TÍTULOS:

a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del

Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación

Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos (2)

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro «Otros

títulos» de acuerdo a lo establecido en el punto 1.

3. Cuando para formar un título básico en un Área de la educación se requiera de la

concurrencia de dos (2) o más títulos, estos no podrán ser valorados simultáneamente

para el mismo cargo en el Rubro Otros Títulos.

4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se

valorará en el inciso a) «Otros títulos» solamente el "que otorgue mayor puntaje".

5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común,

uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros

títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.

6. En la materia «Educación Física» del Área Curricular de Materias Especiales, no se

valorará en el inciso a) «Otros títulos» el del Maestro normal nacional, cuando el título

básico valorado en A. «Títulos» sea el de Maestro de Educación Física Infantil.

7. Los títulos de carreras de pos-títulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones

académicas, diplomaturas y Maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo,

otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales

o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la

Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y

Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

7.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,

serán valorados de la siguiente forma:

- Hasta doscientos noventa y nueve (299) horas cátedra: sin puntaje.

- De trescientas (300) a quinientas noventa y nueve (599) horas cátedra: un (1) punto.

- De seiscientas (600) a ochocientas noventa y nueve (899) horas cátedra: un y medio

(1,5) punto.

- De novecientas (900) horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.

7.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.

b. Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el

Nivel Medio del Área de Educación Superior:

1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.

1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.

1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o

cargo:

2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.

2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.

2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3. Por título incluido en el anexo, en otra área de la Educación distinta a la del

concurso:

3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.

3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.

4. Los títulos de carreras de pos-títulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones

académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo,

otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales

o privadas reconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la

Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y

Perfeccionamiento Docente, en específicos y no específicos:

4.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño,

serán valorados de la siguiente forma:

- Hasta doscientas noventa y nueve (299) horas cátedra: sin puntaje.

- De trescientas (300) a quinientas noventa y nueve (599) horas cátedra: un (1) punto.

- De seiscientas (600) a ochocientos noventa y nueve (899) horas cátedra: un y medio

(1,5) punto.

- De novecientas (900) horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.

4.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto

anterior".

5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en "Otros Títulos"

teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.

6. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos

títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en «Otros títulos»,

teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 3 del presente acápite.

7. En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera se

valorará en el rubro «Otros títulos» solamente el que otorgue mayor puntaje.

En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno

de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros títulos

"obtenidos no" otorgarán un puntaje adicional.

8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1,

2, 3 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea dos

títulos de grado habilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos

habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el punto

1.2. del presente inciso, es decir, con dos (2) puntos.

En caso de que el profesional de la presente área posea además de la concurrencia

necesaria otro título docente, el mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1

respectivamente del presente inciso, un punto con cincuenta centésimos (1,50) y

setenta y cinco centésimos (0,75) de punto respectivamente.

c. Por aplicación de este acápite C «Otros títulos», se podrá acumular hasta seis (6)

puntos por postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones académicas y

diplomaturas, maestrías y doctorados. (Conforme texto de los Decretos N° 371/01;

307/02; y 1929/04). Puntos 7 y 4 de este artículo. Se otorgará hasta seis (6) puntos por

maestrías y doctorados específicos a la educación.

II - DOCTORADOS Y MAESTRIAS EDUCATIVAS

a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y del

Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación

Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio)

y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:

1. Los títulos de carreras de maestrías y doctorados específicos de educación,

otorgados por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán

considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo

de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.

Serán valorados de la siguiente forma:

DOCTORADOS DE EDUCACIÓN

- Desde cuatrocientas (400) hasta setecientas (700) horas: dos (2) puntos.

- Desde setecientos un horas (701) en adelante: cuatro (4) puntos.

MAESTRÍAS DE EDUCACIÓN

- Desde cuatrocientas (400) hasta quinientas (500) horas: un punto con cincuenta

centésimos (1,5).

- Desde quinientos un puntos (501) en adelante: tres (3) puntos.

En el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea

sumada al doctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor

Puntaje.

Por aplicación de este acápite C-II Doctorados y Maestrías educativas, se podrá

acumular hasta seis (6) puntos. Y sólo será valorado a los que posean título docente

básico.

D. "CURSOS"

1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos y No Específicos. Se

considerarán Específicos a aquellos que tienen contenidos propios de la

asignatura/cargo y/o vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y

nivel de competencia. En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Adulto y

Adolescente. Nivel Primario otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una

carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra. En el resto de las Áreas de la

educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de 20

(veinte) horas cátedra.

Los Cursos "Específicos" tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por

hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro

milésimos (0,004) por hora cátedra.

Los cursos "No Específicos" tendrán un puntaje de quince milésimos (0,0015) de punto

por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a dos

milésimos (0,002) por hora cátedra.

2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por

el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con

la correspondiente evaluación y determinación de su pertinencia.

Se valorarán asimismo los cursos y seminarios de posgrado universitario, siempre que

los mismos no integren el plan de estudios del título de posgrado que se valore.

3. Por aplicación de este acápite "D" se podrá acumular hasta seis (6) puntos, con un

tope de sesenta centésimos (0,60) de punto por año. Cuando se supere este tope no

será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior

al que haya acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta quince

centésimos (0,15) de punto adicionales de cursos realizados en el año inmediato

anterior. (Decreto 1040/01 BOCBA N° 1252).

4. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo

del año 2008 inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora

cátedra, sin el tope anual establecido en el punto 3. En cuanto a los cursos que fueron

dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, el puntaje asignado será cuatro milésimos (0,004) de

punto por hora cátedra.

E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS Y CULTURALES

a. Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la

competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:

1. Libros y publicaciones educativas, publicaciones producto de investigaciones

científicas educativas, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los

auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Depósito) hasta

alcanzar la totalidad de tres (3) puntos con un tope de un (1) punto por año y de

acuerdo al siguiente detalle:

1.1 Libros:

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.

Más de tres mil un ejemplares (3001) - un (1) autor: (1) punto.

Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares - un (1) autor: ochenta centésimos

de punto (0,80).

Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: sesenta centésimos

de punto (0,60).

En caso que la obra tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por cantidad de

coautores.

En caso que el libro reciba un premio o distinción especial se otorgará dos centésimos

(0,02) de puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un máximo

de cincuenta centésimos (0,50) de punto.

1.2 Publicaciones en diarios y revistas: la valoración es por autor.

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores:

Más de tres mil un (3001) ejemplares - un (1) autor: veinte centésimos de punto (0,20).

Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares un (1) autor: diez centésimos de

punto (0,10).

Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: cinco centésimos de

punto(0,05).

En caso que la publicación tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por

cantidad de coautores.

En caso que la publicación reciba un premio o distinción especial se otorgará dos

centésimos (0,02) puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un

máximo de cincuenta centésimos (0,50) de punto.

2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias,

simposios, ferias, exposiciones, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio

oficial. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por

el ente organizador responsable hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un

tope de un (1) punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

2.1 Con reconocimiento Internacional

Individual: un (1) punto

Entre dos (2) y cuatro (4) participantes: setenta centésimos (0,70)

Entre cinco (5) y siete (7) participantes: treinta centésimos (0,30)

2.2 Con reconocimiento Nacional y/ o jurisdiccional

Individual: ochenta centésimos de punto (0,80).

Entre dos (2) y cuatro (4) participantes: cincuenta centésimos (0,50).

Entre cinco (5) y siete (7) participantes: diez centésimos (0,10).

3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas, deportivas y

pedagógicas, con auspicio oficial, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado o

expositor. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificación

emitida por el ente organizador responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1)

punto con un tope de un (1) punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

Con reconocimiento Internacional veinte centésimos de punto (0,20).

Con reconocimiento Nacional diez centésimos (0,10).

Con reconocimiento Jurisdiccional cinco centésimos (0,05).

4. Desempeño como profesor de cursos reconocidos por ministerios o secretarías de

Educación de jurisdicción nacional, provincial o municipal, de acuerdo al siguiente

detalle y hasta totalizar un (1) punto con un tope de sesenta centésimos (0,60) de

punto por año y dictado una sola vez. Cuando se supere este tope, no será valorado.

El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya

acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta diez centésimos

(0,10) de punto adicionales de cursos dictados en el año inmediato anterior.

De veinte (20) a sesenta (60) horas: treinta centésimos de punto (0,30).

De sesenta y un (61) a noventa (90) horas: cuarenta centésimos (0,40).

Más de noventa y un (91) horas: sesenta centésimos de punto (0,60).

Si fueran dictados de manera directa por Cepa se otorgarán un milésimo de punto

(0,001) adicionales por hora cátedra.

b. Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención del título que

otorga la competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:

1. Actividades que han contribuido al desarrollo personal como participación en

conciertos, exposiciones, exhibiciones, eventos, iluminación, vestuario, maquillaje,

máscaras, escenografía, murales; o como actor, compositor musical, compositor

coreográfico, compositor coral, asesor coreográfico o musical, asistente, director

artístico, coordinador y figurante; que se avalarán a través de la presentación de

catálogo, programas o certificaciones de organismos oficialmente reconocidos; hasta

alcanzar la totalidad de un (1) punto con un tope de cincuenta centésimos (0,50) de

punto por año considerando la calificación según las características y el ámbito de

difusión que a continuación se detallan:

De carácter Individual de relevancia Internacional o en el extranjero

Nivel I cincuenta centésimos de punto (0,50)

Nivel II cuarenta centésimos de punto (0,40)

De carácter colectivo de relevancia internacional o en el extranjero

Nivel I cuarenta centésimos de punto (0,40)

Nivel II treinta centésimos de punto (0,30)

Nivel III veinte centésimos de punto (0,20)

De carácter Individual en el país

Nivel I cuarenta centésimos de punto (0,40)

Nivel II treinta centésimos de punto (0,30)

Nivel III veinte centésimos de punto (0,20)

De carácter Colectiva en el país

Nivel I veinte centésimos de punto (0,20)

Nivel II diez centésimos de punto (0,10)

Nivel III cinco centésimos de punto (0.05)

Ámbito de difusión

Ver archivo 1


2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias,

simposios, encuentros o seminarios de cultura general con auspicio oficial. Para su

reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente

organizador responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de

cincuenta centésimos (0,50) de punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

2.1 Con reconocimiento Internacional

Individual: cincuenta centésimos de punto (0,50).

Entre dos (2) y cuatro (4) participantes: treinta centésimos de punto (0,30).

Entre cinco (5) y siete (7) participantes: quince centésimos de punto (0,15).

2.2 Con reconocimiento Nacional y/o jurisdiccional

Individual: cuarenta centésimos de punto (0,40).

Entre dos (2) y cuatro (4) participantes: veinte centésimos de punto (0,20).

Entre cinco (5) y siete (7) participantes: diez centésimos de punto (0,10).

3. Libros de cultura general, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los

auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Deposito) hasta

alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de cincuenta centésimos (0,50) de punto

por año.

3.1 Libros:

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.

Más de tres mil uno (3001) ejemplares - un (1) autor: cincuenta centésimos de punto

(0,50).

Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares un (1) autor: cuarenta

centésimos de punto (0,40).

Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares un (1) autor: treinta centésimos de

punto (0,30).

En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad de

coautores.

3.2 Publicaciones en diarios, revistas y publicaciones producto de investigaciones

científicas con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o

publicadores y/o registradas.

De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.

Más de tres mil uno (3001) ejemplares - un (1) autor: veinte centésimos de punto

(0,20) punto.

Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares - un (1) autor: diez centésimos

(0,10).

Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: cinco centésimos de

punto (0,05).

En caso que la publicación tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por

cantidad de coautores

3.3 Ilustraciones

Ilustraciones de libros: individual

Más de seis (6) ilustraciones: veinte centésimos de punto (0,20).

Entre dos (2) y cinco (5) ilustraciones: quince centésimos de punto (0,15).

Una (1) ilustración: diez centésimos de punto (0,10).

En caso que las ilustraciones tengan más de un (1) autor se dividirá la valoración por

cantidad de coautores.

Ilustraciones en publicaciones individuales

Más de seis (6) ilustraciones: diez centésimos de punto (0,10).

Entre dos (2) y cinco (5) ilustraciones: cinco centésimos de punto (0,05).

Una (1) ilustración: dos centésimos de punto (0,02).

En caso que las ilustraciones en publicaciones tengan más de un autor se dividirá la

valoración por cantidad de coautores.

Las ilustraciones para ser valoradas en este rubro deben poseer constancia del ámbito

de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas, ISBN o

con Ley de Depósito si se tratase de Ilustraciones de libros hasta alcanzar la totalidad

de un (1) punto y con un tope de veinte centésimos de punto (0,20) por año.

4. Becas (ganadas por concurso o selección) Máximo hasta tres (3) puntos con un

tope de un (1) punto por año

Serán reconocidas aquellas que cuenten con los siguientes auspicios:

a. Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales.

b. Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con reconocimiento.

c. Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de

prestigio).

1 a 3 meses 4 a 6 meses 7 o más meses
a. Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales 0,75 1 1,5
b. Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con reconocimiento 0,50 0,75 1
c. Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de prestigio). 0,25 0,50 0,75

5. Proyectos especiales, investigaciones y Adscripciones en el nivel Superior no

universitario: Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del

comité evaluador, de los auspiciantes o publicadores

Por Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones referentes a Educación

Publicadas a nivel internacional

un (1) punto.

Publicadas a nivel Nacional

setenta y cinco centésimos de punto (0,75).

Publicadas a nivel jurisdiccional

cincuenta centésimos de punto (0,50).

Por Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones de temas generales:

Publicadas a nivel internacional

cincuenta centésimos de punto (0,50).

Publicadas a nivel Nacional

treinta centésimos de punto (0,30).

Publicadas a nivel jurisdiccional

veinte centésimos de punto (0,20)

Se valorará hasta la totalidad de un (1) punto y en caso que la publicación sea

producida por más de un autor se dividirá la valoración.

Por el rubro «Antecedentes pedagógicos y culturales» se podrán acumular hasta un

máximo de seis (6) puntos.

Cuando alguno de los antecedentes detallados como culturales hayan merecido

premios o distinción en el ámbito oficial o privado se otorgarán dos centésimos (0,02)

de punto adicionales al puntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de

cincuenta centésimos (0,50) de punto.

F. OTROS ANTECEDENTES:

1- Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles

dependientes del Ministerio de Educación del GCBA regidos por este Estatuto hasta

un máximo de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle:

Cargos de Conducción

veinticinco centésimos de punto (0,25) por año

Cargos de ejecución:

quince centésimos de punto (0,15) por año.".

Artículo 10.- Modifícase el Artículo 22 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 22.-

a) El personal docente sujeto a disponibilidad con goce de haberes en los términos del

Artículo 22 de la Ordenanza N° 40.593 deberá seguir cumpliendo su horario en el

establecimiento en tareas de apoyo institucional o desarrollar cualquier otra tarea de

carácter docente. La situación de disponibilidad será comunicada por el director del

establecimiento en forma fehaciente al docente.

El original de dicha notificación deberá ser remitido a la Dirección General de Personal

Docente y No Docente y copia autenticada de la misma a la COREAP, la cual, ejercerá

sus funciones a los efectos de proponer un nuevo destino al docente, dentro de los

treinta (30) días de comunicada la disponibilidad. La designación del cargo aceptado

por el docente en disponibilidad será efectuada por Resolución del Ministro de

Educación.

b) Cada treinta (30) días, la COREAP propondrá un nuevo destino al docente en un

cargo u horas de cátedras similares y que correspondan a la misma jerarquía

escalafonaria dejando constancia de las actuaciones y de las diligencias practicadas

para reubicarlos, debiendo informar de ello a la superioridad. La disconformidad

fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciese, deberá el docente realizarla por

escrito especificando la causal por la cual no elige el/los cargos ofrecidos: a) cercanía

laboral, b) núcleo familiar, c) enfermedad crónica familiar, con constancia médica que

lo acredite.

Los docentes no podrán tomar cargos que hayan sido anteriormente ofrecidos y

rechazados, salvo que mediaran razones que lo justifiquen.

La COREAP evaluará sobre la validez de la causal invocada y la decisión será

irrecurrible.

c) Los docentes en situación de disponibilidad con goce de haberes tendrán derechos

a ser reubicados con prioridad en el último establecimiento en que prestaron servicios,

quedarán automáticamente inscriptos en los listados de aspirantes a suplencias e

interinatos en cargo u horas de clase para la totalidad de materias a que habilite su

título del cargo en el que quedó disponible, en todas las Juntas de Clasificación del

área respectiva y tendrán prioridad absoluta para ser designados como interinos o

suplentes. Las designaciones para cubrir suplencias e interinatos del personal sujeto a

disponibilidad serán canceladas al momento de asignarse un destino definitivo al

docente en disponibilidad. El docente en disponibilidad con goce de haberes tendrá

derechos a percibirlos por desempeño de esta suplencia o por su disponibilidad, pero

no por ambos simultáneamente. A ese efecto se le abonará la que más lo beneficie. Si

la prestación la realizara durante la disponibilidad con goce de sueldo, el término de

esta se ampliará por el mismo tiempo de su desempeño en la suplencia. Si las mismas

las realiza durante su disponibilidad sin goce de sueldo, tendrá derecho a percibir los

haberes correspondientes a la suplencia.

El término de la disponibilidad se ampliará como en el caso anterior.

d) Una vez designado en el nuevo cargo u horas cátedra, que deberán ser en el

mismo nivel educativo que el anterior y con carga horaria no inferior, el docente en

disponibilidad deberá presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado.

El docente podrá ser reubicado en un turno distinto al que desempeñaba, siempre que

preste su conformidad. Los docentes del Área Curricular de Materias Especiales

podrán acceder, previa aceptación, a un cargo de menor cantidad de horas, debiendo

en este caso renunciar a la diferencia presupuestaria.

e) Si la disponibilidad abarcara sólo horas de clase y se contara con vacantes para

una reubicación parcial, se procederá a reducir la disponibilidad a las horas de clase

no reubicadas.

Si la disponibilidad abarcara horas de clase y cargo y se contara con vacantes para

una de las dos tareas, se procederá a reducir la disponibilidad a la tarea no

reubicada.".

Artículo 11.- Modifícase el Artículo 23 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23.-

1.

a) El legajo de los docentes inscriptos constará de: título básico, otros títulos, cursos,

antecedentes pedagógicos y culturales, concepto anual, certificación de antigüedad,

sanciones disciplinarias si las hubiere y toda documentación que tenga incidencia en la

clasificación.

b) El establecimiento poseerá de cada docente un registro de actuación profesional, el

que se tendrá en cuenta al momento de elaborar la evaluación anual de desempeño.

2.

a) Para consultar la documentación obrante en el mismo, el docente deberá solicitar

una entrevista a la COREAP.

b) Para incorporar documentación los docentes o aspirantes deberán completar el

formulario correspondiente en la página web habilitada por el Ministerio de Educación

para tal fin. En ella, hará constar la documentación que desea incorporar, misma que

deberá validar, con los originales a la vista, en la entrevista en la COREAP, cuya fecha

será asignada por la misma página web. Toda documentación en idioma extranjero

que por su índole deba ser admitida, será acompañada por su traducción al castellano

por Traductor Público. Los originales no podrán ser retenidos.".

Artículo 12.- Modifícase el Artículo 24 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24.-

I. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires

proveerá un instrumento adecuado a las distintas jerarquías de la enseñanza, a los

efectos de la calificación numérica y conceptual de los docentes.

El concepto se ajustará a la siguiente escala: «Sobresaliente»; «Muy bueno»;

«Bueno»; «Regular»; «Deficiente».

II. Si, agotadas las instancias técnico-pedagógicas y previo examen psicofísico que

determine su aptitud para el desempeño del cargo, el docente es calificado como

«Deficiente», la Superioridad instruirá el respectivo sumario y la Junta de Disciplina

determinará si corresponde aplicar sanción.

En este caso, solamente podrá hacerlo con las indicadas en los incisos ch), d) y f) del

Artículo 36 del capítulo XVIII «De la disciplina» y su reglamentación.

Se seguirá igual procedimiento ante la calificación con dos (2) conceptos «Regular»

consecutivos. En tanto se mantenga vigente la calificación, el Ministerio de Educación

le asignará otras tareas a desempeñar fuera del asiento de sus funciones.

III. Los informes escritos que emitan los supervisores serán tenidos en cuenta para la

formulación del concepto.

El personal adscripto o en comisión de servicio en funciones docentes dentro del

ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires será calificado por el superior

respectivo, de acuerdo con las pautas del instrumento del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires.

IV. El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya

desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de noventa (90) días

continuos o discontinuos.

En el caso de no alcanzar el plazo señalado, en el mismo destino, será calificado en el

último establecimiento en que haya prestado servicios, en base a las constancias

obtenidas en el año, que consten en su legajo profesional. Si se desempeñara

simultáneamente en dos (2) cargos docentes, será calificado en cada uno de ellos.

V. El personal jerárquico formulará los conceptos obligatoriamente y los remitirá

como máximo a la finalización del período escolar.

La no formulación, o la no remisión en tiempo, será pasible de sanción en los términos

del artículo 36 de la Ordenanza N° 40.593.

VI. El concepto anual deberá estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuación

profesional del docente, una copia en el establecimiento escolar y la última será

remitida a la COREAP.

VII. Las sanciones que se apliquen al docente, según las prescripciones de este

estatuto, tendrán incidencia en el concepto que corresponda al año en que quedaron

firmes.".

Artículo 13.- Modifícase el Artículo 26 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 26.-

1. Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán

presentarse en forma personal o por intermedio de otra persona debidamente

autorizada en el lugar y tiempo que fije la convocatoria que a tal efecto se efectúe por

la superioridad, para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este

artículo.

La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse con una autorización

escrita del interesado. La autorización debe presentarse autenticada por el superior

jerárquico del docente que la extiende.

Existirán los siguientes tipos de cursos para los docentes que aspiren al ascenso de

jerarquía:

a) Para ascenso a cargos de Supervisión,

b) Para ascenso a cargos de Conducción;

c) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador de Equipos de

Orientación y Asistencia Educativa y miembro de Equipo Central.

Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario,

independientemente del resultado obtenido.

2. Los docentes que aspiren a ascenso de jerarquía deberán haber aprobado los

cursos de Capacitación que se realicen para los cargos que concursen, organizados

por el Ministerio de Educación del GCBA en dos etapas. Una primera etapa que fijará

el citado Ministerio según cronograma, y una segunda etapa en el receso escolar de

invierno, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XXIV del título I del presente

Estatuto. El mismo contemplará tres aspectos: un aspecto pedagógico, un aspecto

socio-comunitario y un aspecto administrativo legal.

La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se conceda la misma y

para los dos (2) años calendarios subsiguientes, será calificado con nota numérica de

cero a cincuenta (0-50) que será promediado con las demás instancias. Para avanzar

a la próxima instancia el docente deberá obtener un mínimo de veinticinco (25).

Durante el período de validez del curso de Ascenso los docentes que deseen mejorar

su calificación podrán recursarlo una vez al año, tomándose como válido el último

realizado.

Los puntajes obtenidos en esta instancia podrán ser revisados a solicitud del

concursante. Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles.".

Artículo 14.- Modifícase el Artículo 28 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28.-

1. El número de docentes convocados para participar en los cursos de ascenso de

jerarquía se realizará de la siguiente manera. De uno (1) a tres (3) cargos, se

convocará a cinco (5) postulantes por cargo, de cuatro (4) a diez (10) cargos se

convocarán a tres (3) postulantes por cargo, mayor de once (11) cargos se convocará

a dos (2) postulantes por cargo.

2. Para todas las Áreas de Educación, se confeccionará un listado único para todo el

ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

3. Para formular el orden de mérito vigente para cada año la COREAP evaluará los

antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a

cuyo fin se considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes

incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo establecido en los

Apartados I y II de la Reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza N° 40.593, en

cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha incorporación. La

Dirección General de Personal Docente y No Docente establecerá la situación de

revista, la antigüedad calificada, la antigüedad total y la antigüedad en el área, al 31 de

marzo del año del llamado a concurso.

4. Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos,

acrecentamiento de horas y para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse

situación activa al 31 de marzo del llamado a concurso, la que deberá mantenerse

hasta la fecha establecida para la toma de posesión del cargo concursado o del

obtenido por el traslado.

El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o duración,

provocará la pérdida de todo derecho del aspirante como tal.

A. DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES:

La COREAP formulará el orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las

siguientes disposiciones:

a) Por "Títulos", "Otros títulos" y "Cursos", las fijadas para el ingreso a la docencia en

la Reglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubro A , C y D.

b) Por antecedentes:

1. Las fijadas en la Reglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubros B, inciso 2) y

rubros E y F "Antecedentes pedagógicos y culturales" y "Otros antecedentes".

2. Por cada concepto "Sobresaliente" obtenido en los tres (3) últimos años en los que

hubiera sido calificado, un (1) punto por año.

Por cada concepto "Muy Bueno" obtenido en el mismo lapso, cincuenta centésimos

(0,50) de punto por año.

Se considerarán solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes

del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del Área de

enseñanza y escalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente

más de un concepto por año, se tomará el de mayor valor.

3. Por cada año.

3.1. En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada

escalafón: veinticinco centésimos (0,25) de punto.

3.2. En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos (0,

50) de punto.

El desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y solamente

serán valorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de Educación del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por aplicación de este punto 3, podrán

acumularse hasta seis (6) puntos.

B. DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA PRUEBA DE OPOSICIÓN:

I. En los listados que elaborará la COREAP figurarán por orden de mérito, los titulares

del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del Artículo

27 de la Ordenanza N° 40.593 con la antigüedad de tres (3) años en el cargo

inmediato anterior al del ascenso o de siete (7) en el precedente. Si aún quedaran

vacantes del curso se completará el listado con los docentes que acrediten las

condiciones del mencionado Artículo 27, inciso a) o en el orden de prelación que el

mismo indica.

II. La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de oposición.

III. Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes con

derecho al curso, todos los comprendidos en igual situación tendrán derecho a

participar.

C. DE LOS JURADOS

I. Los concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, dos (2) de los tres (3) docentes

que integrarán el jurado que entenderá en la prueba de oposición. Con este fin la

Junta de Clasificación respectiva les hará conocer una lista de ocho (8) docentes que

reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los

concursados en la misma área de la Educación, con no menos de diez (10) años de

antigüedad en la docencia, de los cuales cinco (5) deberán corresponder al escalafón

de que se trate.

b) Poseer concepto no inferior a "Muy Bueno" en los últimos cinco (5) años en los que

hubiere sido calificado.

c) No registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años de su actuación.

d) En el caso de la Junta del Área Curricular de Materias Especiales, los jurados de

cada especialidad deberán pertenecer a la misma. En caso contrario se procederá de

acuerdo con lo previsto en el Apartado II de este acápite.

II. En caso de que no haya cantidad suficiente de docentes que reúnan las condiciones

indicadas, los jurados podrán completarse con personal titular de Área que no reúna

las condiciones citadas en los incisos a) y b) del apartado anterior o con personal de

otras Áreas de la Educación, jubilados prestigiosos del mismo escalafón o con

docentes de versación y relevancia ajenos al ámbito del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires.

III. La función del miembro del Jurado es irrenunciable, salvo que se halle en alguna

de las causales de recusación establecidas en el Artículo 60. Los docentes que

integren el Jurado serán relevados de sus funciones por el tiempo que de mande su

actuación.

IV. La elección del jurado será realizada mediante voto personal, secreto y obligatorio,

por simple mayoría. El escrutinio será público y de todo lo actuado se redactará un

acta que firmarán los miembros de la Junta y al menos dos (2) de los concursantes

presentes, si los hubiera.

Los dos (2) candidatos con mayor número de votos serán titulares y los dos (2)

restantes suplentes, en el orden obtenido en la votación.

En caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes.

La COREAP a través del Ministerio de Educación designará al tercer integrante del

Jurado que actuará como Presidente del mismo. Si los concursantes notificados

votaran en blanco en su totalidad para la elección del jurado, este será designado

totalmente por la COREAP y sus dos (2) nombres extraídos de la lista que se hizo

conocer a los concursantes.

La ausencia del concursante al acto de elección del jurado deberá ser justificada por el

mismo por nota presentada ante la Junta de Clasificación, la que evaluará las

causales.

La no presentación de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen

valederas, motivarán la aplicación, por parte de la autoridad citada por el Artículo 38

de la sanción de amonestación.

V. La constitución del jurado deberá ser conocida por los participantes con no menos

de cinco (5) días corridos anteriores a la prueba de oposición, a los efectos de la

recusación con causa, si la hubiera.

VI. El jurado deberá estar integrado permanente por todos sus miembros. Dos (2)

ausencias injustificadas de un miembro del jurado provocarán su separación

automática y se considerará falta a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la

Ordenanza N° 40.593.

VII. Los jurados deberán expedirse dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la

fecha en que se tomó la primera prueba de oposición y sólo por razones

excepcionales o por la magnitud del número de concursantes, podrá prolongarse el

período de actuación del jurado, por el plazo que determine la superioridad.

VIII. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la calificación de la última parte

de la oposición, el jurado elevará a la COREAP todas las actuaciones producidas,

acompañadas de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se

especificará la calificación obtenida por los concursantes en cada una de las partes y

su promedio.

IX. Para el área de Servicios Profesionales el jurado deberá estar integrado con

representantes de cada especialidad.

D. DE LA OPOSICIÓN

I. La oposición se realizará en el establecimiento, día y hora que fijen las Juntas.

Consistirá en una prueba práctica escrita de dos (2) horas de duración, que será

calificada dentro de los siete (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su

realización, salvo las causales previstas en el acápite C, apartado VII, y una prueba

oral consistente en un coloquio de hasta treinta (30) minutos por aspirante que será

tomada dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la calificación de la prueba

práctica con la misma salvedad anterior.

II. Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de cero (0) a

cincuenta (50) puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable

para su aprobación obtener no menos de veinticinco (25) puntos en cada una de ellas.

El promedio de las dos (2) partes será la calificación definitiva de la oposición.

III. El participante que no asista a alguna de las dos (2) partes de la prueba de

oposición, cualquiera sea la causa que lo motive, quedará eliminado del concurso.

IV. A los docentes que participan de la prueba de oposición y que por esta razón no

puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante los días

que deban rendir. La COREAP extenderá los comprobantes que certifiquen las fechas

de rendición de cada parte.

V. Durante la realización de toda la prueba, la Junta asesorará en lo que se refiere a

normas de procedimiento. Además pondrá a disposición del jurado todos los

elementos necesarios para la realización de las partes de la prueba.

VI. La prueba práctica consistirá en la redacción de dos (2) informes: uno acerca de

los distintos aspectos del cargo concursado, y otro de la observación y crítica de una

clase a elegir mediante sorteo por los aspirantes. El jurado en mayoría deberá

presenciar dicha clase.

VII. La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de los

concursantes antes de rendir la prueba oral.

VIII. Los docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba oral,

que estará a cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados por orden

alfabético. Todos los concursantes podrán presenciarla. Los miembros del jurado se

abstendrán de manifestar su aprobación o reprobación con respecto a las

exposiciones durante el desarrollo del coloquio.

IX. En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad para el desempeño de la función y

la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas. También interrogará

sobre alguno de los siguientes temas:

a) Funciones del cargo a que aspira y su relación con la comunidad.

b) Legislación escolar.

c) Organización y administración escolar.

Finalizado el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida

en esta prueba oral.

X. Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda constituida

por tres instancias:

a) Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos

de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la

escala de una zona a elección.

b) Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en

la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de

los equipos de orientación y asistencia educativa.

c) Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al

que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para

resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos

institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el

conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuación.

Las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas dentro de los

siete (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causales

previstas en el acápite C, apartado VII. Las instancias subsiguientes serán tomadas

dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la calificación de la instancia

antecesora, con la misma salvedad anterior.

Se aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente

acápite, teniendo en cuenta el promedio de las tres (3) instancias para la calificación

definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los

participantes, a cualquiera de ellas.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite, teniendo

en cuenta que la calificación obtenida en cada instancia será puesta en conocimiento

de los concursantes antes de pasar a la instancia siguiente.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite,

teniendo en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del

mismo Jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para

las instancias a) y c).

E. DEL ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIÓN DE LAS VACANTES

I. La COREAP elevará los resultados finales de estos concursos antes del 30 de

octubre del año en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite C),

apartado VII y acápite D), apartado I.

II. Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo

establecido en el Artículo 26 de la Ordenanza N° 40.593.

III. En caso de empate entre dos (2) o más candidatos, la prioridad se determinará en

la forma excluyente que sigue:

a) el mayor puntaje total de la prueba de oposición;

b) el mayor puntaje en el curso de ascenso;

c) el mayor puntaje en el rubro «Otros títulos»;

d) el mayor puntaje en el rubro «Cursos»;

e) el mayor puntaje en el rubro «Antecedentes culturales y pedagógicos»;

f) el de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que

corresponda el concurso;

g) el de mayor antigüedad en la docencia oficial.

IV. La COREAP notificará a cada participante el puntaje final obtenido.

V. Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito, a

elegir la vacante en que desearen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por

intermedio de otra persona debidamente autorizada. A tal fin será de aplicación lo

prescripto en el apartado VII de la reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza N°

40.593.

VI. Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán

las disposiciones de los apartados X y XI de la reglamentación del Artículo 17 de la

Ordenanza N° 40.593.".

Artículo 15.- Modifícase el Artículo 29 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29.-

a) Para la clasificación de los aspirantes se seguirán las pautas establecidas en el

inciso A del Artículo 28 del presente Decreto.

b) Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su clasificación anual se

tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del llamado a

concurso.".

Artículo 16.- Modifícase el Artículo 31 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31.-

I. Los traslados sólo podrán efectuarse dentro de la misma especialidad y Área de la

Educación.

II. El personal directivo y los maestros de grado titulares de Escuelas de Jornada

Simple que quieran acceder como titulares de Jornada Completa, sólo podrán hacerlo

por traslado, de conformidad con lo preceptuado en el inciso d) de este artículo. El

personal directivo y los maestros de grado titulares de escuelas de Jornada Completa,

que quieran acceder como titulares de Jornada Simple, sólo podrán hacerlo por

traslado, previa renuncia a la diferencia presupuestaria de la Jornada Completa al

momento de la toma de posesión en su nueva ubicación.

Los docentes del Área Curricular de Materiales Especiales podrán acceder, por

traslado, a un cargo de mayor o igual cantidad de horas que el que desempeñan como

titulares o a un cargo de menor cantidad de horas, previa renuncia a la diferencia

presupuestaria.

No tendrán derecho al traslado los docentes que al 31 de diciembre del año en que se

realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su

máximo porcentaje o se encuentren en período de permanencia.

III. De las solicitudes de traslado

La solicitud se acompañará con las constancias que certifiquen la causal invocada en

el pedido de traslado.

Las certificaciones extendidas por autoridades privadas solamente serán aceptadas en

el caso que, por su índole no pudieran ser extendidas por autoridad oficial.

IV. La solicitud de traslado deberá realizarse en la página web habilitada para la

inscripción con fecha tope al 30 de abril de cada año y la COREAP deberá expedirse

antes del 30 de junio y elevará las actuaciones al Ministerio de Educación para el

dictado de la Resolución respectiva.

V. Trámite inicial

Los docentes solicitarán el traslado en la página web habilitada para la inscripción con

fecha tope al 30 de abril de cada año.

VI. Tratamiento por la COREAP

La COREAP considerará las solicitudes de traslado atendiendo para su tratamiento lo

establecido en los incisos del Artículo 31 de la Ordenanza N° 40.593.

La COREAP tomará la calificación de los solicitantes realizada de acuerdo con lo

dispuesto en la reglamentación del Artículo 28 de la Ordenanza N° 40.593 y elaborará

un solo listado en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos. Este listado

se confeccionará sin discriminación o posesión de títulos.

Cuando dos (2) o más docentes tuvieran igual orden de mérito, tendrá prioridad de

elección el solicitante de mayor antigüedad en el desempeño de la tarea docente en el

Área a la que pertenece. De mantenerse el empate, la prioridad se determinará por

sorteo.

VII. Notificación

Acordado el traslado, el docente será notificado por el Superior jerárquico antes del 30

de noviembre del mismo año.

A solicitud del interesado, cuando mediaren causales que la Superioridad considere

justificadas, el traslado podrá quedar sin efecto siempre que el docente desista del

mismo antes del día de elección de vacantes.".

Artículo 17.- Modifícase el Artículo 33 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 33.-

I. La Dirección General de Personal Docente y No Docente enviará a la COREAP las

nóminas de las vacantes existentes en los establecimientos de su jurisdicción al 31 de

marzo de cada año.

Las que se produzcan con posterioridad a esa fecha serán comunicadas a la

COREAP, mensualmente antes del día 20.

II. Se considerarán vacantes los cargos u horas semanales que carezcan de titular, por

creación o los que queden vacantes a partir del cese del último titular por ascenso,

traslado, renuncia aceptada, jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgadas, cese

administrativo, cesantía, exoneración o fallecimiento.

Los cargos u horas cátedra desempeñados por docentes en carácter de interinos que

acrediten fehacientemente haber presentado la renuncia condicionada hasta el 31 de

marzo, inclusive, del año del concurso, quedarán exceptuados de la convocatoria,

salvo que el otorgamiento del beneficio haya sido dispuesto por el organismo

previsional correspondiente con anterioridad a la fecha de la exhibición de las

vacantes a la que se refiere la Reglamentación del Artículo 17 del Apartado V.

III. a) Para los cargos iniciales de los distintos escalafones: producida la reubicación

del personal en disponibilidad y la reubicación de los readmitidos, la COREAP ofrecerá

todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos

traslados, que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran

producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados, serán

expuestas en su totalidad. De éstas podrán ser elegidas para acrecentamiento de

horas y acumulación de cargos hasta un cincuenta por ciento (50%).

Las vacantes que resulten luego de cumplido lo previsto en el párrafo anterior, más las

que pudieran quedar por no haberse hecho efectivo algún acrecentamiento o

acumulación serán destinadas a Ingreso.

b) Para los cargos jerárquicos de los distintos escalafones: producida la reubicación

del personal en disponibilidad y la ubicación de los readmitidos, la COREAP ofrecerá

todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos

traslados, que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran

producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados, serán

expuestas en su totalidad.

Todas las vacantes no utilizadas para traslados se destinarán para concurso de

ascenso.

c) Para las Áreas de la Educación Media y Técnica, Artística, Superior y del Adulto y el

Adolescente (CENS), el ofrecimiento de cargos u horas de cátedra a los aspirantes se

realizará sobre la totalidad de vacantes existentes. Los docentes aspirantes harán su

elección conforme el orden de prelación correspondiente, hasta completar el

porcentaje establecido en la reglamentación del Artículo 33 (punto III acápite a),

tomando a la Ciudad de Buenos Aires como distrito único."

Artículo 18.- Modifícase el Artículo 50 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 50.- El plazo para la notificación al que se refiere este artículo será de cinco

(5) días hábiles y de acuerdo en lo que se disponga en cada caso.".

Artículo 19.- Modifícase el Artículo 66 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 66.-

I. Inscripción

a) Los aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema

informático desarrollado para tal fin, misma que le será válida para cada una las Áreas

de la Educación Inicial, Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del Adolescente,

Media, Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales, y para cada uno de

los cargos a los que aspire.

b) Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de Educación

donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación.

Períodos de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su

clasificación anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:

1) Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30 de

abril de cada año.

2) Para la confección de los Listados Complementarios, la fecha tope será el 31 de

marzo siguiente, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con

posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los

docentes que habiendo sido clasificados con título habilitante o supletorio, hubieran

obtenido en el mismo lapso un título de validez superior.

3) Sin detrimento de los topes fijados en los puntos anteriores, las inscripciones

realizadas posteriormente al 30 de Abril se utilizarán para la confección de los Listados

de Emergencia para aquellas Áreas de Educación que lo consideren necesario.

Asimismo dichas inscripciones serán consideradas para la confección de los Listados

Anuales Ordinarios del siguiente año que se clasificarán por todos los rubros que la

componen.

Los docentes que estén inscriptos en el Listado de Emergencia serán designados por

orden de inscripción en el sistema, clasificados sólo por título básico docente, y

reubicados en las jurisdicciones escolares que lo requieran.

c) El aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes valorables que

adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira

desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio.

Con el objeto de determinar correctamente las incumbencias y concurrencias de sus

Títulos, el docente, en su primera inscripción con este nuevo sistema y por única vez,

deberá hacer constar en la misma la totalidad de los Títulos y Otros Títulos que ya

obren en su legajo y los que correspondería ingresar.

Tal inscripción deberá ser validada por la COREAP y tendrá carácter de declaración

jurada.

El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el Artículo

36, inciso f), de la Ordenanza N° 40.593, siendo autoridad de aplicación el Ministerio

de Educación, el que actuará de conformidad con la información provista por las

Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes y, la Dirección General

de Personal Docente y No Docente, los organismos previsionales pertinentes y demás

dependencias involucradas. Para la presentación de la

documentación

correspondiente a la inscripción el sistema le otorgará un turno informándoles fecha y

lugar.

d) Las fechas de exhibición de las listados por Orden de Mérito que fije la COREAP,

serán notificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, publicadas

en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y difundidas en la página Web del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación); todo ello

con la finalidad de verificar el puntaje y el número de orden asignados a los docentes.

Cualquier cambio que se produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado,

publicado y difundido en las formas precedentemente descritas.

II.-Listados

La COREAP será responsable de la confección de los listados:

A) Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias

Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:

1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial

de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según

las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 15 y 19 de la Ordenanza N°

40.593, exceptuando el inciso ch) del Artículo 19 citado.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación

de los Artículos 14, 15 y 17 de la Ordenanza N° 40.593.

b) En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se

confeccionarán los listados de:

1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas

cátedra según las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 18 y 19 de la

Ordenanza N° 40.593.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación

de los Artículos 14, 15 y 17 de la Ordenanza N° 40.593.

c) La COREAP confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de

las Escuelas de Educación Artística según:

1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o

suplencias en un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la

Reglamentación de los Artículos 18 y 19 de la Ordenanza N° 40.593.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y

asignatura del establecimiento, según las disposiciones de la Reglamentación de los

Artículos 14, 15 y 17 de la Ordenanza N° 40.593.

d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además

listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y

suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse

de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la reglamentación del Artículo 17

de la Ordenanza N° 40.593.

e) Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin

de prevenir eventuales necesidades de servicio, se inscribirán en las mismas fechas

que el resto de los aspirantes, para rendir una prueba de idoneidad, cuya aprobación

les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos y suplencias.

La prueba constará de dos (2) partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a

cargo de un jurado de cinco (5) miembros designados por la Dirección del Área

correspondiente, que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes

hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.

La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que en cada año establezca el

Ministerio de Educación, las que no deberán extenderse más allá de la finalización del

receso escolar de invierno del año de la inscripción. El jurado extenderá un certificado

con el resultado obtenido por cada docente, en un plazo no superior a los diez (10)

días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo que notificará a la COREAP, la

nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.

Los docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado

por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del Estatuto

del Docente, en los que el aspirante presente la debida documentación. Los listados

así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de docentes

titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la inscripción.

La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica la

condición no habilitante del título del aspirante.

Cuando razones de servicio lo justifiquen, las Direcciones de Área podrán convocar

más de una prueba de idoneidad por asignatura en el mismo año, no pudiendo ser

aspirantes en esta instancia, los que hayan reprobado la prueba de idoneidad anterior.

f) La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes al

31 de marzo del año del concurso.

g) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página

web donde el docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar de

publicación con una antelación no inferior a cinco días a todos los establecimientos

escolares, para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones

correspondientes. Este período de exhibición tendrá una duración de cinco (5) días

hábiles, será fijado por la COREAP y no podrá exceder del 31 de octubre del año del

concurso.

Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía jerárquica. Los

mismos contarán con cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período de

exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan.

Los resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo

máximo de diez (10) días.

h) En el caso que los docentes solicitaran rectificación de su puntaje deberán solicitar

una entrevista a la COREAP a través de la página habilitada para tal fin. Concurrirá a

la entrevista con la documentación original que avale lo peticionado.

Una vez producida todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la

notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos que serán

exhibidos en la página web habilitada para tal fin.

Una vez aprobados por el Ministerio de Educación deberán ser utilizados desde el

inicio de las actividades del año siguiente.

Este procedimiento no deberá exceder la fecha del 30 de diciembre del año de

inscripción.

i) Los listados por orden de mérito confeccionados cada año por la COREAP

conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación, hasta la

publicación de los listados debidamente aprobados correspondientes al año siguiente

del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos

con carácter de interinos y suplentes.

III. Designaciones

a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente

(Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior, la

autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro

(4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1)

titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión

pública. En el Área de Educación Primaria y Educación Inicial tendrán prioridad los

titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa

durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los treinta (30)

días hábiles.

En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de

acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área,

escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área, escalafón y

asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.

En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad

competente designará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias

Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la

Supervisión.

El acto público será único, anual, con cuartos intermedios, y continuo en el turno

correspondiente a la jornada a designar, respetando la frecuencia de designación.

El día y horario de las designaciones será determinado por la Dirección de Área

respectiva.

b) En las Áreas de Educación Media, Técnica y de Educación Superior (Nivel Medio),

de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se

designará por estricto orden de mérito en acto público único, anual y con cuartos

intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación y Seguimiento de

Concursos Docentes.

En las convocatorias, con fechas y lugares preanunciados, la reanudación del acto

público estará a cargo del personal designado a tal efecto por cada Área.

En las áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y de

Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se adjudicará el cincuenta por ciento

(50%) de los cargos u horas cátedra, en primer lugar, al personal titular en el escalafón

y/o asignatura, y a continuación, una vez ya otorgado el primer cincuenta por ciento

(50%), se comenzará a designar a los aspirantes sin cargos o sin horas cátedra

titulares en el escalafón y asignatura.

Finalizado el cuarto intermedio reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento

deberá hacerse respetando la manera descripta precedentemente.

c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente

orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1)

titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la

elección de las vacantes en jornada completa durante todo el año, siempre que la

suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.

d) Producida la vacante, la Dirección Escolar informará de inmediato a la Supervisión

correspondiente, debiendo explicitar los siguientes datos:

- Cargo o asignatura

- Carga horaria

- Año y división (si correspondiere)

- Turno

- Horario de tareas

- Carácter (interino o suplente)

- Fecha de inicio

- Fecha de cese (si se cuenta con ese dato)

- Motivo de la cobertura.

La Supervisión enviará todos los pedidos de cobertura a la Dirección de Área

correspondiente, la que procederá a publicar todas las solicitudes en:

- las Direcciones de Área

- las Supervisiones

- las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes

- todos los establecimientos del Nivel

- la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de

Educación).

Las horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una

misma asignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta dieciséis (16)

horas. Si la solicitud de horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo,

la autoridad máxima del establecimiento deberá organizar el número de bloques

necesarios para no superar el límite establecido para el ofrecimiento en acto público.

Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y

si quedara sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la autoridad del acto público

tiene la facultad para ofrecer las horas cátedra separando los bloques por asignatura y

por curso.

e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un

momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases

por un cincuenta por ciento (50%) o más del período afectado, las Direcciones

Escolares podrán designar personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa

instancia.

Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y

Seguimiento de Concursos Docentes correspondiente.

f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una

vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las

Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los

procedimientos prescriptos para cada designación.

En el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión

solicitará de inmediato a la Dirección Escolar la rectificación correspondiente y elevará

a la Dirección del Área el debido informe.

Los aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos ante

las Supervisiones correspondientes, las cuales, en caso de constatar errores en la

designación, notificarán a la Dirección de Área para su intervención.

La Dirección de Área correspondiente, a través de acto administrativo fundado, podrá

rectificar o ratificar lo actuado.

g) El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la

acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la

Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de

Modernización.

h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la

licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos. Las

suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia

acordada sea mayor a diez (10) días corridos.

i) Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra podrán

ser designados para desempeñar simultáneamente hasta un total de dieciséis (16)

horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en concordancia con lo

preceptuado por los Artículos 14, 18 y 19 de la Ordenanza N° 40.593.

Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser

designados para desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.

Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el

listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que

excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un

postulante.

j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer

día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la

designación del acto público. Deberán cumplir al menos una jornada efectiva de labor

de modo que tenga pleno efecto su designación conforme lo establecido en la

reglamentación del Artículo 17, apartado X de la Ordenanza N° 40.593.

Las designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación

Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (Nivel

Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en la

reglamentación del Artículo 15 de la Ordenanza N° 40.593. Agotados los listados

docentes, habilitantes y supletorios las diferentes áreas instrumentarán el examen de

idoneidad según lo estipulado en el acápite II, inciso d) del presente artículo y serán

designados una vez agotados los listados mencionados.

k) Los docentes que no se encuentren presentes en el acto público de la designación o

su reanudación mantienen su lugar en el listado para futuras designaciones cuando

corresponda la utilización de dicho listado.

Los docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos

públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de

terminar su interinato o suplencia, no podrán volver a ser designados durante el

período escolar, salvo que se agotara por segunda vez el listado correspondiente, en

cuyo caso se deberá recurrir a un listado elaborado a tal efecto integrado por esos

docentes.

Las Direcciones Escolares deberán comunicar a las Supervisiones escolares

correspondientes, los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus

establecimientos.

IV. Duración de Interinatos y Suplencias:

a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se

produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar

como interino.

b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del

mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el

mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no

se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.

En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente

que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas

cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.

No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados

mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la

misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del

apartado III. Designaciones.

c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar

el cese a la autoridad de designación dentro de las veinticuatro (24) horas y pasará a

ocupar el lugar correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para

futuras designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el

caso de que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de

su finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apartado III.

Designaciones, inciso j). (Conforme Decreto N° 242/08)."

Artículo 20.- Modifícase el Artículo 67 de la Reglamentación de la Ordenanza N°

40.593 y sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias),

el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 67.-

I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese

año formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las

jerarquías confeccionados cada año por la COREAP conservarán su vigencia,

incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educación, hasta la

publicación de los listados definitivos debidamente aprobados, correspondientes al año

siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de

cargos con carácter de interinos y suplentes.

II. Los docentes de todas las áreas de educación que deban asumir un cargo de

ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular,

serán relevados de funciones en las horas interinas o suplentes que le producen

incompatibilidad horaria en el mismo u otro establecimiento, mientras se desempeñen

en esa función.

III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP

elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de

mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto.

Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y

suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados

en los términos del Apartado I del presente artículo.

IV. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP

elaborará y publicará, los listados complementarios por orden de mérito que

comprendan a dicho personal, el que será clasificado a tal efecto. Estos listados

complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en

cargos de ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en los

términos del Apartado I del presente artículo."

Artículo 21.- La calificación de los cursos de ascenso, referidos a lo estipulado en el

Artículo 26 de la Ordenanza N° 40.593 y su reglamentación, que sean organizados por

el Ministerio de Educación a partir del año 2014, será numérica y valorada como

"aprobado" o "no aprobado", hasta tanto se equipare a los docentes que hubieron

obtenido la calificación de aprobado los dos (2) años anteriores.

El Ministerio de Educación definirá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno

de los cursos precitados, accediendo quienes obtengan la calificación de "aprobado" a

la prueba de oposición correspondiente.

Artículo 22.- El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Educación y

por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 23.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su

conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Educación. Cumplido,

archívese. MACRI - Bullrich - Rodríguez Larreta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 516-13 incorpora Art. 3 del Anexo I del Dto 611-86.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 6.</p><p>Art. 3 modifica el Art 7.</p><p>Art. 4 modifica el Art 10.</p><p>Art. 5 modifica el Art 12.</p><p>Art. 6 modifica el Art 13.</p><p>Art. 7 modifica el Art. 14.</p><p>Art. 8 modifica el Art. 15.</p><p>Art. 9 modifica el Art. 17.</p><p>Art. 10 modifica Art. 22. </p><p>Art 11. modifica Art. 23.</p><p>Art. 12 modifica Art. 24.</p><p>Art. 13 modifica Art. 26.</p><p>Art. 14 modifica Art. 28.</p><p>Art. 15 modifica Art. 29.</p><p>Art. 16 modifica Art. 31.</p><p>Art. 17 modifica Art. 33.</p><p>Art. 18 modifica Art. 50.</p><p>Art. 19 modifica Art. 66.</p><p>Art. 20 modifica Art. 67.</p>
INTEGRADA POR
Res. 1525-SSPECD-14 en su art. 1° difiere ad referendum del Ministro de Educación la implementación del sistema de inscripción, clasificación e instrumentación de concursos docentes, de acuerdo con la reforma establecida por Decreto N° 516-13.
REFERENCIADA POR
Art.2, Res.1546.SSPECD-14 Establece que la inscripción realizada por los docentes en el año 2013 será considerada como válida para la inscripción 2014, en atención a lo dispuesto por la Res. 1525-SSPECD-14.En consecuencia difiere el cumplimiento del Dec. 516-13, reglamentario de la Ley 4109
INTEGRA
Art 1 del Dto 516-13 modificatorio del Art 3 del Anexo I del Dto 611-86, establece que el personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la Ley 24.049 se regirá por el Estatuto del Docente y dependerá del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires