DECRETO 242 2008

Síntesis:

SE MODIFICA LA REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE - ORDENANZA N° 40.593 Y MODIFICATORIAS - APROBADA POR DECRETO N° 611-86 Y MODIFICATORIOS - INSCRIPCIÓN DE DOCENTES - ASPIRANTES - ACTO PÚBLICO - SUPLENTES - INTERINOS

Publicación:

01/04/2008

Sanción:

28/03/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 85.586/06, y

CONSIDERANDO:

Que la Reglamentación del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 y modificatorias) -aprobada por Decreto N° 611 del 17 de marzo de 1986 y modificatorios-, establece en su artículo 66 los parámetros y el procedimiento a seguir a los fines de proceder a la cobertura de cargos y horas cátedra, en carácter de interino o suplente;
Que esta modalidad de designación implica un circuito de notificación al docente que se ha mostrado como poco efectivo, presentando serias complicaciones administrativas e importantes erogaciones anuales en comunicaciones telefónicas y telefonogramas hasta conseguir la cobertura efectiva de los cargos;
Que a su vez, el tiempo que insume dicho proceso de designación para cada cargo puede llegar a demandar semanas, en tanto los aspirantes no sólo deben ser contactados por la escuela, sino que deben manifestar fehacientemente su rechazo a la propuesta para que la escuela pueda citar al siguiente aspirante;
Que este procedimiento, en el caso de suplencias cortas, implica una innecesaria demora para proceder a la cobertura del cargo o de las horas cátedra, con el consiguiente perjuicio para el educando;
Que dicho proceder exige, asimismo, una tarea adicional para los equipos directivos de las escuelas y para las supervisiones, quienes deben abocarse a la misma en detrimento de sus funciones específicas;
Que en razón de ello resulta conveniente unificar la modalidad de designación de los aspirantes a interinatos y suplencias de modo tal que se ajuste a la realidad de los tiempos y sea congruente con todas las Áreas de la Educación establecidas en el artículo 3° del Estatuto del Docente;
Que si bien el acto público ha demostrado ser una modalidad de designación más simple, rápida, eficaz y transparente, a la vez que más económica, para la cobertura de interinatos y suplencias, resulta indispensable el establecimiento de condiciones y requisitos homogéneos para aplicarse uniformemente en todas las Áreas de la Educación, cumpliendo de esta forma con uno de los principios básicos de todo procedimiento administrativo cual es el de lograr la mayor celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites (art. 22, inc. b), Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/97, ratificado por Resolución de la Legislatura N° 41/98);
Que en consecuencia, resulta procedente hacer extensiva dicha modalidad a todas las Áreas de la Educación, unificando el procedimiento de cobertura de cargos y horas cátedra, en carácter de interino o suplente, logrando uniformidad de criterio;
Que en orden a las serias desventajas apuntadas -pérdida de horas de clase y obligado apartamiento de las autoridades escolares de sus funciones específicas- resulta obligación del Órgano Ejecutivo, remover los obstáculos que impidan el mejoramiento progresivo en la prestación del servicio público de educación;
Que la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación, ha tomado la intervención que le corresponde;
Que lo propio ha hecho la Procuración General, conforme las competencias que le fueran acordadas por la Ley N° 1.218;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 66 de la Reglamentación del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 y modificatorias) -aprobada por Decreto N° 611 del 17 de marzo de 1986 y modificatorios-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"I. Inscripción:
a) En las Áreas de la Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente, Media y Técnica, Artística, Superior y de Servicios Profesionales, el aspirante a cargos y/o asignaturas completará una sola planilla por Junta de Clasificación.
b) Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de la Educación donde deseen desempeñarse, con el límite de: un (1) Distrito Escolar en el Área de Educación Primaria; un (1) Distrito Escolar en el Área de Educación Inicial; en cada Escalafón del Área de Educación Especial que sus títulos lo habiliten; una Zona en el Área de Servicios Profesionales; un (1) Distrito Escolar en el Área Curricular de Materias Especiales (excepto en aquellas modalidades o escalafones en las que no existiese, en cuyo caso podrán inscribirse en el que lo hubiere); por Junta de Clasificación Media en el Área de Educación Media y Técnica, en la Junta de Clasificación de Escuelas de Educación Artística, en la Junta de Clasificación de Escuelas Normales Superiores, un (1) Sector en la Junta de Clasificación del Área de Educación del Adulto y del Adolescente para Maestro de Ciclo, Maestro de Centros Educativos y Maestro de Materias Especiales, y como distrito único en la Junta de Clasificación de Centros Educativos de Nivel Secundario.
La inscripción tendrá validez para desempeñarse exclusivamente en jurisdicción del Distrito Escolar, Junta de Clasificación, Sector de Supervisión o zona de Servicios Profesionales donde se realice, con los límites especificados en el párrafo anterior.
Períodos de inscripción:
1) Del 1° al 30 de abril de cada año.
2) Del 1° al 31 de marzo siguiente, con carácter complementario, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los docentes que habiendo sido clasificados con título habilitante o supletorio, hubieran obtenido en el mismo lapso un título de validez superior.
3) En el período que fije el Ministerio de Educación, en los casos en que, por razones de mejor prestación del servicio, sea justificado para docentes que no se hayan inscripto en los períodos señalados en los puntos 1) y 2).
c) El aspirante hará constar en la o las solicitudes que presente, los títulos y antecedentes valorables que adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira desempeñarse, aquellos que ya posee, y si percibe algún beneficio jubilatorio. Tal solicitud tendrá carácter de declaración jurada y el falseamiento de los datos en ella incorporados importará la sanción prevista en el artículo 36, inciso f), del Estatuto del Docente, siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Educación, el que actuará de conformidad con la información provista por las Juntas de Clasificación Docente, la Dirección General de Personal Docente y No Docente, los organismos previsionales pertinentes y demás dependencias involucradas. La documentación deberá presentarse según lo establecido en el apartado I de la reglamentación del artículo 17.
d) Las fechas de exhibición de las listas por orden de mérito que fije cada Junta de Clasificación Docente, serán notificadas por medio fehaciente a los docentes, publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y difundidas en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación); todo ello con la finalidad de verificar el puntaje y el número de orden asignados a los docentes.
Cualquier cambio que se produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado, publicado y difundido en las formas precedentemente descritas.
II. Listados:
a) Las Juntas de Clasificación de las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionarán los listados de:
1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 15 y 19, exceptuando el inciso ch).
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.
b) La Junta de Clasificación de los Centros Educativos de Nivel Secundario y las Juntas de Clasificación Media y Técnica, confeccionarán los listados de:
1) Titulares en la Junta, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.
c) La Junta de Clasificación de Escuelas Normales Superiores y la Junta de Clasificación de Escuelas de Educación Artística, confeccionarán listados de:
1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.
2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y asignatura del establecimiento, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.
d) En el Área de la Educación Primaria se confeccionarán además listados donde figuren titulares de jornada simple que aspiren a interinatos y suplencias en jornada completa. Todos los listados de esta área deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la reglamentación del artículo 17.
e) Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin de prevenir eventuales necesidades de servicio, se inscribirán en las mismas fechas que el resto de los aspirantes, para rendir una prueba de idoneidad, cuya aprobación les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos y suplencias.
La prueba constará de dos partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a cargo de un jurado de cinco miembros designados por la Dirección del Área correspondiente, que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes hayan satisfecho o no, respectivamente, los requisitos exigidos.
La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que en cada año establezca el Ministerio de Educación, las que no deberán extenderse más allá de la finalización del receso escolar de invierno del año de la inscripción. El jurado extenderá un certificado con el resultado obtenido por cada docente, en un plazo no superior a los diez días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo que notificará a las Juntas de Clasificación Docente correspondientes, la nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.
Los docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del Estatuto del Docente, en los que el aspirante presente la debida documentación. Los listados así obtenidos serán utilizados como complementarios de los listados de docentes titulares y/o aspirantes únicamente en el año correspondiente a la inscripción.
La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica la condición no habilitante del título del aspirante.
Cuando razones de servicio lo justifiquen, las Direcciones de Área podrán convocar más de una prueba de idoneidad por asignatura en el mismo año, no pudiendo ser aspirantes en esta instancia, los que hayan reprobado la prueba de idoneidad anterior.
f) La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes en Junta al 31 de marzo del año del concurso.
g) Las Juntas de Clasificación confeccionarán los listados provisorios que serán exhibidos en un establecimiento educativo de cada Región de Supervisión pedagógica que cada una de ellas determine, debiendo comunicar el lugar de publicación con una antelación no inferior a cinco días a todos los establecimientos escolares, para que los docentes puedan compulsarlos y realizar las observaciones correspondientes. Este período de exhibición tendrá una duración de cinco (5) días, será fijado por cada Junta de Clasificación, y no podrá exceder del 31 de octubre del año del concurso.
Los docentes serán informados por medios fehacientes, por cada Junta de Clasificación y contarán con tres (3) días, a partir de la finalización del período de exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan.
h) Los docentes presentarán a las Juntas de Clasificación las solicitudes de rectificación de puntaje, con la documentación que las avale. Los resultados de su solicitud deberán serles comunicados por las Juntas de Clasificación, en un plazo de diez (10) días, en la sede de la Junta respectiva.
Una vez producidas todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la notificación, se procederá a la confección de los listados definitivos, que serán exhibidos en cada sede de Junta, o donde éstas determinen. Una vez aprobados por el Ministerio de Educación deberán ser utilizados desde el inicio de las actividades del año siguiente.
Este procedimiento no deberá exceder la fecha del 30 de diciembre del año de inscripción.
i) Los listados por orden de mérito confeccionados cada año por las Juntas de Clasificación, conservarán su vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación, hasta la publicación de los listados debidamente aprobados correspondientes al año siguiente del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.
III. Designaciones:
a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y en los niveles inicial y primario de la Educación Superior, la autoridad escolar respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.
En el Área de Educación Primaria tendrán prioridad los titulares de jornada simple para la elección de las vacantes de jornada completa durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los treinta (30) días hábiles.
En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad escolar respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.
En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), los sectores de Adultos designarán Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la Supervisión.
El acto público será único, anual, con cuartos intermedios, y continuo en el turno correspondiente a la jornada a designar, respetando la frecuencia de designación. Turno mañana: 8.30 horas. Turno tarde: 13.30 horas. Adultos (primaria): según horario de funcionamiento.
b) En las Áreas de Educación Media y Técnica, de Educación Superior (Nivel Medio), de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se designará por estricto orden de mérito en acto público único, anual y con cuartos intermedios, el que se organizará por cada Junta de Clasificación.
En las convocatorias, con fechas y lugares preanunciados, la reanudación del acto público estará a cargo de personal designado a tal efecto por las Direcciones Generales de Educación de Gestión Estatal.
En las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio) y Artística, se adjudicará el cincuenta (50) por ciento de los cargos u horas cátedra al personal titular en el escalafón y/o asignatura, y el otro cincuenta (50) por ciento a los aspirantes sin cargo o sin horas cátedra titulares en el escalafón y asignatura. El orden de designación deberá comenzar por el personal titular, en la primera designación del año, alternando con los sin cargo de manera continua, manteniendo la proporción para las adjudicaciones en cada uno de los listados. Finalizado el cuarto intermedio y reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento deberá hacerse al que ocupe la posición más elevada en la lista de personal titular en el escalafón y/o asignatura alternando con los sin cargo en la manera descrita precedentemente.
En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS), la convocatoria se iniciará en el primer acto público del año con el listado de docentes titulares; luego de tomado el/los bloques por un docente de ese listado, corresponderá convocar para la cobertura de interinatos y/o suplencias a docentes del listado de aspirantes sin cargo titular. En todos los casos, la alternancia entre ambos listados deberá mantenerse durante todo el período escolar del año calendario.
c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1) titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la elección de las vacantes en jornada completa durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.
d) Producida la vacante, la Dirección Escolar informará de inmediato a la Supervisión correspondiente, debiendo explicitar los siguientes datos:
- Cargo o asignatura
- Carga horaria
- Año y división (si correspondiere)
- Turno
- Horario de tareas
- Carácter (interino o suplente)
- Fecha de inicio
- Fecha de cese (si se cuenta con ese dato)
- Motivo de la cobertura.
La Supervisión enviará todos los pedidos de cobertura a la Dirección de Área correspondiente, la que procederá a publicar todas las solicitudes en:
- las Direcciones de Área
- las Supervisiones
- las Juntas de Clasificación
- todos los establecimientos del Nivel
- la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación).
Las horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una misma asignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta 16 horas. Si la solicitud de horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo, la autoridad máxima del establecimiento deberá organizar el número de bloques necesarios para no superar el límite establecido para el ofrecimiento en acto público.
Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y si quedara sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la autoridad del acto público tiene la facultad para ofrecer las horas cátedra separando los bloques por asignatura y por curso.
e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un momento en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases por un 50% o más del período afectado, las Direcciones Escolares podrán designar personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa instancia.
Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación correspondiente.
f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una vez por cada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las Direcciones Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los procedimientos prescriptos para cada designación.
En el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará de inmediato a la Dirección Escolar la rectificación correspondiente y elevará a la Dirección del Área el debido informe.
Los aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos ante las Supervisiones correspondientes, las cuales, en caso de constatar errores en la designación, notificarán a la Dirección de Área para su intervención.
La Dirección de Área correspondiente, a través de acto administrativo fundado, podrá rectificar o ratificar lo actuado.
g) El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la acreditación de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la Dirección General Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda.
h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos. Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia acordada sea mayor a diez (10) días corridos.
i) Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra podrán ser designados para desempeñar simultáneamente hasta un total de dieciséis (16) horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 14, 18 y 19 del Estatuto del Docente.
Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser designados para desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.
Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un postulante.
j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la designación del acto público. Deberán cumplir al menos una jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efecto su designación conforme lo establecido en la reglamentación del artículo 17, apartado X.
k) Los docentes que no se encuentren presentes en el acto público de la designación o su reanudación, mantienen su lugar en el listado para futuras designaciones, cuando corresponda la utilización de dicho listado.
Los docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos públicos, no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de terminar su interinato o suplencia, no podrán volver a ser designados durante el período escolar, salvo que se agotara por segunda vez el listado correspondiente, en cuyo caso se deberá recurrir a un listado elaborado a tal efecto integrado por esos docentes.
Las Direcciones Escolares deberán comunicar a las Supervisiones escolares correspondientes, los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus establecimientos.
l) En los establecimientos de todas las Áreas de Educación para los cuales no hubiera inscriptos, o cuando se agotare el listado en el acto público y no hubiera designaciones de acuerdo a lo establecido en el punto d) del presente apartado III. Designaciones para cubrir los interinatos y suplencias, las direcciones escolares podrán proponer aspirantes, quienes serán designados, previa autorización de la Junta de Clasificación correspondiente, únicamente para el interinato o suplencia propuesto.
IV. Duración de Interinatos y Suplencias:
a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se produjera la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar como interino.
b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.
En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.
No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados mediante el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la misma los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del apartado III. Designaciones.
c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar el cese a la autoridad de designación dentro de las 24 horas y pasará a ocupar el lugar correspondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras designaciones durante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso de que el cese se hubiere producido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su finalización, o cuando no hubiere aspirantes en los términos del apartado III. Designaciones, inciso j)."
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el Ministro de Educación y por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3° - Dese al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 242-08 modifica el Art. 66 de la Reglamentación del Estatuto del Docente aprobada por Decreto 611-86.</p>
COMPLEMENTADA POR
Art de la Res 1487-ME-12 extiende la aplicación de la reglamentación del artículo 66 dispuesta por el Decreto 242-08, a los estudiantes avanzados de las carreras de Formación Docente para el Nivel Primario, ampliando su ámbito de aplicación