RESOLUCIÓN 1909 2018 MINISTERIO DE EDUCACION

Síntesis:

ESTABLECE CONDICIONES - RUBRO ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS Y CULTURALES - TOPE ANUAL - ACREDITACIÓN DE PUNTAJE - DOCENTES - EXIMICIÓN - ESTABLECE CRITERIOS DE VALORACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DECRETO 678-2017 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - REGLAMENTACIÓN ESTATUTO DEL DOCENTE

Publicación:

27/04/2018

Sanción:

18/04/2018

Organismo:

MINISTERIO DE EDUCACION


"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

VISTO:

La Ley Nacional N° 26.206, la Ley 4109, la Ley N° 5.460 (texto consolidado Ley 5666)

, la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado Ley N° 5.666), el Decreto 62/13, el

Decreto N° 678/16, las Resoluciones N° 10/MEGC/17, N° 11/MEGC/17, el Expediente

Electrónico N° 30141817/MGEYA-DGCDO/17, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece la responsabilidad principal e

indelegable del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales de proveer una

educación integral, permanente y de calidad para todos los habitantes de la Nación,

garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho;

Que de conformidad con lo establecido por Ley N° 5.460 y su modificatoria,

corresponde al Ministerio de Educación asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente

a sus competencias de acuerdo a diferentes objetivos entre ellos, diseñar, promover,

implementar y evaluar las políticas, programas y proyectos educativos y sociales que

conformen un sistema educativo único e integrado a fin de contribuir al desarrollo

individual y social;

Que por su parte, la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 5.666)

aprobó Estatuto del Docente;

Que por Decreto N° 678/16 se modificó la reglamentación del Artículo 17 del Estatuto

del Docente, prevista en el Decreto N° 212/15 referido a las pautas y criterios de

clasificación docente;

Que el Decreto de referencia establece para el rubro antecedentes pedagógicos y

culturales distintos topes y valoraciones;

Que por el citado Decreto se regularon las normas de procedimiento y el análisis para

efectuar la clasificación y el otorgamiento de puntaje para todos los docentes de cada

área de la educación;

Que en su inciso E punto c, se establece un tope máximo anual de 0,45 centésimos

para el rubro de "Antecedentes Pedagógicos y Culturales";

Que atento ello, es necesario aclarar que una vez alcanzado el tope anual de 0,45

centésimos en el rubro "Antecedentes Pedagógicos y Culturales", todo valor

excedente no acreditará puntaje para el docente que lo haya presentado;

Que habiendo detectado en el Decreto 678/16 errores materiales por los que no

coincide el texto y su denominación numérica, resulta necesario aclarar la valoración

establecida;

Que el Decreto 62/2013, establece que los docentes que hayan sido clasificados,

mantendrán el puntaje otorgado a la fecha de la sanción de la Ley 4109;

Que en su artículo 2 se faculta a la titular del Ministerio de Educación a propiciar una

mejora permanente de la calidad educativa, priorizando la formación pedagógica de

los docentes por lo que resulta necesario establecer pautas para su aplicación;

Que la Direcciones Generales de Carrera Docente, Tecnología Educativa han tomado

intervención sin efectuar observaciones;

"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"

Que la Subsecretaria de Carrera Docente y Formación Técnica Profesional ha

prestado su aval a los presentes;

Que la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional ha tomado la

intervención de su competencia;

Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 678/16;

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN

RESUELVE

Artículo 1.- Establézcase que una vez alcanzado el tope anual de 0,45 centésimos en

el rubro "Antecedentes Pedagógicos y Culturales"; todo valor excedente no acreditará

puntaje para el docente que lo haya presentado. Dicho valor será proporcionalmente

computado a cada una de las categorías presentadas.

Artículo 2.- Exímase a los antecedentes pedagógicos dispuestos en el punto "a"

incisos 1, 2 y 4 del artículo 17, de lo establecido en el Artículo 1, pero no así de los

topes determinados en cada categoría.

Artículo 3.- Establézcase que de los "Antecedentes Pedagógicos y Culturales"

mencionados en el artículo 17 punto E, sólo serán considerados aquellos cuyo

certificado haya sido emitido como máximo con un (1) año de antelación al 31 de

Marzo del año de inscripción.

Artículo 4.- Aclárese que en aquellos casos en que exista errores materiales entre el

texto y su denominación numérica, prevalece el primero por sobre esta última.

Artículo 5.- Establézcase que los criterios de valoración y clasificación establecidos en

el Decreto 678/2017 resultarán aplicables a todas las áreas, niveles y modalidades de

la Educación.

Artículo 6.- Establézcase que todo puntaje otorgado en los rubros antecedentes

pedagógicos y culturales, conforme al Anexo I artículo 2 del decreto reglamentario

62/2013, será computado en primera instancia en el cupo de antecedentes culturales.

Artículo 7.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su

conocimiento y demás efectos. Comuníquese a las Subsecretarías de Carrera

Docente y Formación Técnica Profesional, Planeamiento e Innovación Educativa,

Coordinación Pedagógica y Equidad Educativa, a las Direcciones Generales de

Carrera Docente, Personal Docente y No Docente, Tecnología Educativa,

Planeamiento Educativo, a la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes

Profesionales (Coreap). Cumplido, archívese. Acuña

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 1909-MEGC-18 establece que una vez alcanzado el tope anual de 0,45 centésimos en el rubro Antecedentes Pedagógicos y Culturales, del Art. 17 inciso E punto c) del Decreto 678-16, modificatorio del Decreto 611-86, todo valor excedente no acreditará puntaje para el docente que lo haya presentado. </p><p>Art. 2 exime a los antecedentes pedagógicos dispuestos en el punto a incisos 1, 2 y 4 del Art. 17, de lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 1909-MEGC-18, pero no así de los topes determinados en cada categoría.</p><p>Art. 3 establece que de los Antecedentes Pedagógicos y Culturales del Art. 17 punto E, sólo serán considerados aquellos cuyo certificado haya sido emitido como máximo con un (1) año de antelación al 31 de Marzo del año de inscripción.</p><p>Art. 5 establece que los criterios de valoración y clasificación establecidos en el Decreto 678-16, modificatorio del Decreto 611-86, resultarán aplicables a todas las áreas, niveles y modalidades de la Educación.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 6 Resolución 1909-MEGC-18 establece que todo puntaje otorgado en los rubros antecedentes pedagógicos y culturales, conforme al Anexo I Art. 2 Decreto 62-2013, será computado en primera instancia en el cupo de antecedentes culturales.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 Resolución 1909-MEGC-18 establece que una vez alcanzado el tope anual de 0,45 centésimos en el rubro Antecedentes Pedagógicos y Culturales, art. 17 inciso E punto c) del Decreto 678-16, todo valor excedente no acreditará puntaje para el docente que lo haya presentado. </p><p>Art. 2 exime a los antecedentes pedagógicos dispuestos en el punto a incisos 1, 2 y 4 del Art. 17, de lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 1909-MEGC-18, pero no así de los topes determinados en cada categoría.</p><p>Art. 3 establece que de los Antecedentes Pedagógicos y Culturales del Art. 17 punto E, sólo serán considerados aquellos cuyo certificado haya sido emitido como máximo con un (1) año de antelación al 31 de Marzo del año de inscripción.</p><p>Art. 5 establece que los criterios de valoración y clasificación establecidos en el Decreto 678-16 resultarán aplicables a todas las áreas, niveles y modalidades de la Educación.</p>