DECRETO 62 2013

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 4109 - ESTATUTO DEL DOCENTE - TITULARIZACIÓN DOCENTE -  ESCUELAS MEDIAS - SECUNDARIAS - GESTIÓN ESTATAL - PROFESORES TITULARES - PROFESORAS - DOCENTES - ASESORES PEDAGÓGICOS - BIBLIOTECARIOS - PRECEPTORES - CARGOS - HORAS CATÉDRA - REQUISITOS PARA TITULARIZAR - JUNTAS DE CLASIFICACIÓN DOCENTES - LEGAJO ÚNICO DOCENTE - JURADOS INTEGRANTES DE LOS CONCURSOS DE ASCENSOS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DELEGACIÓN DE FACULTADES - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE - CARGOS - SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DOCENTE

Publicación:

15/02/2013

Sanción:

07/02/2013

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 4.109, El Expediente N° 1.074.997/12, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 4.109, se reguló el sistema de clasificación docente y la

reorganización de las Juntas de Clasificación Docente establecidas en el artículo 10

del Estatuto del Docente, Ordenanza N° 40.593 y modificatorias;

Que la normativa precitada estableció los requisitos mediante los cuales procedería la

titularización, referidos a la situación de revista, titulación exigida, antigüedad mínima

requerida y acreditación de aptitud psicofísica para el desempeño de la función;

Que en las "Cláusulas Transitorias" de la Ley precitada, se dispuso la confirmación en

carácter de titular de los docentes que, al momento de su promulgación, acontecida el

día 9 de enero de 2012, se encontraren desempeñando cargos docentes en condición

de interinos, estableciéndose cuáles son las áreas alcanzadas por estas disposiciones,

los requisitos que deberán reunir y otros aspectos que hacen al fondo de la materia;

Que resulta necesario establecerse el procedimiento al cual deben ajustarse los

docentes incluidos en las previsiones de las "Cláusulas Transitorias" y los órganos

involucrados en dicho procedimiento, estableciendo sus deberes y competencias,

como así también facultar al Ministerio de Educación a dictar las normas

complementarias, instrumentales e interpretativas necesarias para una mejor

implementación de la misma;

Que asimismo, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Ley N° 4.109, y

atendiendo a la necesidad de simplificar y agilizar soluciones que favorezcan la calidad

educativa y el respeto de los derechos y la estabilidad laboral de los docentes,

corresponde proceder a la reglamentación de la citada norma legal;

Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y

104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 4.109, de conformidad con el

Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias,

instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 4.109

y la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación

y de Modernización, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires. Comuníquese a las Subsecretarías de Políticas Educativas y Carrera Docente y

de Gestión Educativa y de Coordinación Pedagógica, a las Direcciones Generales de

Educación de Gestión Estatal, de Personal Docente y No Docente, y de Coordinación

Legal e Institucional del Ministerio de Educación, y a la Subsecretaría de Gestión de

Recursos Humanos del Ministerio de Modernización. Cumplido, archívese. Vidal a/c -

Bullrich - Ibarra - Rodríguez Larreta

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN LEY N° 4.109

Artículo 1°.-Sin reglamentar.

Artículo 2°.-EI Ministerio de Educación será el encargado de elaborar el Legajo Único Docente, que contemplará las valoraciones de puntaje ya establecidas por cada una de las Juntas de Clasificación al momento de la publicación en el Boletín Oficial de la Reglamentación de la presente ley. En los casos que el docente ya haya sido clasificado se mantendrá el puntaje otorgado, siempre y cuando no aspire a cargos para los cuales no ha sido valorado. La documentación que se incorpore a partir del año 2013 se regirá acorde a la presente reglamentación.

El docente podrá solicitar ser clasificado nuevamente de acuerdo a los términos de la Ley N° 4.109, conforme los mecanismos establecidos por el Ministerio de Educación, y se regirá de acuerdo a las reglas definidas por el nuevo sistema.

En el caso de los nuevos aspirantes para el ingreso a la carrera docente deberán, a partir del año 2013, inscribirse de maneraon lineo mediante sistema informático habilitado a tal fin, debiendo presentar por única vez la documentación ante el organismo correspondiente que indique la Autoridad de Aplicación.

En aquellos casos donde surjan inconsistencias en la clasificación de los docentes, producto de la unificación de las Juntas de Clasificación y Disciplina Docente, se creará una comisión con representación gremial y del Ministerio de Educación que será la encargada de revisar los legajos. Durante este proceso, el docente conservará provisoriamente la clasificación de mayor puntaje.

Artículo 3°.-Los/las miembros electos/as a la fecha de la sanción de la Ley N° 4.109, percibirán exclusivamente por el término de su mandato, una sobreasignación mensual equivalente al cincuenta por ciento {50 %) del haber básico correspondiente al cargo de Maestro de Jornada Completa.

Artículo 4°.-Sin reglamentar.

Artículo 5°.-Sin reglamentar.

Artículo 6°.-Sin reglamentar.

Artículo 7°.-Sin reglamentar.

Artículo 8°.-Sin reglamentar.

Artículo 9°.-Sin reglamentar

Artículo 10.-

  1. Sin reglamentar
  2. Sin reglamentar
  3. Sin reglamentar
  4. Sin reglamentar
  5. El jurado para los Concursos de Ascenso estará conformado por tres miembros, uno designado por el Ministerio de Educación y dos por los docentes, tal como se indica en el procedimiento establecido en el inciso f) del presente artículo.
  6. Registro de Jurados: Los docentes que deseen participar como Jurados deberán cumplir con las condiciones establecidas en la normativa vigente en la materia. Para inscribirse como Jurados deberán presentarse personalmente en la COREAP (Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales). De la nómina de inscriptos, las Juntas de Clasificación seleccionarán 8 candidatos para cada Concurso que se realice, los que serán propuestos para que los docentes definan por votación cuatro (4) candidatos, dos en calidad de titular y dos (2) en calidad de suplente, conforme normativa aplicable.
  7. Sin reglamentar.

Artículo 11.-Sin reglamentar.

Artículo 12.-Sin reglamentar.

Artículo 13.-Sin reglamentar.

Artículo 14.-Sin reglamentar.

Artículo 15.-Sin reglamentar.

Artículo 16.-Sin reglamentar.

Artículo 17.-Sin reglamentar.

Artículo 18.-Sin reglamentar.

Artículo 19.-Sin reglamentar.

Artículo 20.-Sin reglamentar.

Artículo 21.-Sin reglamentar.

Artículo 22.-Sin reglamentar.

Artículo 23.-Sin reglamentar.

Artículo 24.-Sin reglamentar.

Artículo 25.-Sin reglamentar.

Artículo 26.-Sin reglamentar.

Artículo 27.-Sin reglamentar.

Artículo 28.-Sin reglamentar

Artículo 29.-Serán confirmados con carácter de titular todos los agentes que al 9 de enero de 2012 se encontraban desempeñando cargos docentes correspondientes a los turnos establecidos en las plantas orgánicas funcionales aprobadas a la misma fecha o conforme a las normas de reordenamiento de planes de estudios vigentes, con carácter interino, en las Escuelas de Enseñanza Media, Técnica, Ciclos Básicos Ocupacionales (CBO) -incluidos los Ciclos Básicos de Formación Profesional- y de Reingreso dependientes de las Direcciones de Educación Media y de Educación Técnica y Centros de Formación Profesional (CFP) dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el nivel medio de la Dirección de Formación Docente, de la Dirección de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS y UGEE1) y de la Dirección de Educación Artística, para todos los cargos de base y cargos de ascenso, no directivos, a los que se accede por orden de mérito y no por concurso de ascenso. La Autoridad de Aplicación determinará mediante el dictado de un acto administrativo los cargos que resultan excluidos de tal confirmación.

Entiéndase por Ciclos Básicos Ocupacionales a los Ciclos Básicos de Formación Ocupacional.

A los fines de la presente reglamentación entiéndase por CENS a los Centros Educativos de Nivel Secundario.

Asimismo debe entenderse por UGEE, a la Unidad de Gestión Educativa Experimental.

A los fines de la presente debe entenderse por cargos de base el cargo de menor jerarquía de cada uno de los escalafones de cada Área de Educación y al que se ingresa por orden de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza N° 40.593- Estatuto del Docente-.

Asimismo por cargo no directivo se comprende a los cargos jerárquicos no directivos de las Áreas comprendidas en la presente Reglamentación y a los que se accede por concurso de títulos y antecedentes (mérito) y no por concurso de ascenso, conforme lo ordenado en el artículo 29 de la Ordenanza N° 40.593 - Estatuto del Docente-.

Quedan comprendidos en la presente titularización los docentes que, al 9 de enero de 2012, revistaban en cargos y/u horas interinas con motivo de la reasignación y/o afectación a proyectos especiales como consecuencia de la aplicación de las Resoluciones N° 2870-MEGC/09, 4069-MEGC/09 y N° 1412-MEGC/11.

De igual modo se encuentran alcanzados en la presente titularización los docentes que revistaban en horas interinas al 9 de enero de 2012 y que previa a dicha fecha hayan aceptado la conformación de cargos en cumplimiento del “Régimen de profesores designados por cargo docente” conforme los términos de la Ley N° 2.905 y Decreto N° 136/11, y se encuentren al momento del dictado del presente desempeñándose en dichos cargos.

Artículo 30.-

  1. La Autoridad de Aplicación elaborará un listado completo de los docentes alcanzados por el beneficio de la Ley que se reglamenta y que cumplan con los requisitos establecidos para su titularización.
    Entiéndanse incluidos los docentes de los Centros de Formación Profesional (CFP) dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (N° 1, 2, 4, 6, 7, 9, 24 y 25), y aquellos pertenecientes a la Unidad de Gestión Educativa (UGEE) N° 1.
    A tal fin se constatará con los respectivos establecimientos la condición de interinos al 9 de enero de 2012, mediante el procedimiento y sistema que deberá implementarse a tal fin.
  2. El curso obligatorio del Escuela de Capacitación Docente Centro de Pedagogías de Anticipación (CePA) deberá rendirse y aprobarse por cada una de las áreas de incumbencia profesionales a que correspondan los cargos y/o asignaturas que se aspire a titularizar. El Ministerio de Educación establecerá el procedimiento y cronograma para cumplir con este requisito.
    Los docentes que al momento de la titularización tengan aprobada la prueba de idoneidad no deberán someterse a una nueva instancia, en tanto que aquellos que no cumplan con tal requisito deberán presentarse a una nueva oposición.
    A los docentes de los Centros de Formación Profesional (CFP) que hayan aprobado el curso de Formación Profesional, se les dará por cumplimentada la exigencia de la prueba de idoneidad
  3. Los establecimientos educativos, mediante el procedimiento mencionado en el inciso a) del presente artículo, remitirán a la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación el último concepto anual obtenido por el personal que se encuentre en las condiciones establecidas por la Ley N° 4.109 para titularizar. La Autoridad de Aplicación deberá establecer cómo se obtiene el concepto anual en los establecimientos que no lo realicen.
  4. El Ministerio de Educación realizará las gestiones que correspondan para que los docentes que no cuentan con el certificado de aptitud psicofísica y ficha censal puedan obtenerlo de la repartición competente para su expedición, siendo condición imprescindible al momento de la titularización.
  5. Atendiendo a lo establecido en el Artículo 4° de la Ordenanza N° 40.593, se procederá a la inmediata titularización de los docentes encuadrados en lo descripto como situación activa en el/los cargo/s u horas cátedras con carácter interino al 9 de enero de 2012. En caso que el docente a titularizar se encontrare en tareas pasivas, una vez que se otorgue su alta, deberá iniciar el procedimiento precitado.

Artículo 31.-Facúltase a la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación, para que con el número de Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de los agentes efectúe las constataciones pertinentes con la base de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Socia (ANSES) y del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 32.-Los docentes interinos con derecho a titularización, cuya situación de revista excede el máximo de cargos y/u horas cátedra que se permite titularizar, según lo prescripto en los artículos 18 y 19 de la Ordenanza N° 40.593, documentarán fehacientemente ante la Dirección General de Personal Docente y No Docente del Ministerio de Educación, su decisión personal e inalterable con respecto al/los cargo/s y/u hora/s que elige titularizar hasta alcanzar el límite máximo permitido que sea determinado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 33.-Sin reglamentar.

Artículo 34.-En concordancia con el artículo 32 de la presente reglamentación, los docentes cuya situación de revista excede el máximo de cargo/s y/u horas con derecho a titularización, deberán proceder a efectuar la opción correspondiente para determinar en cuál/es cargo/s y/u horas pasarán a revistar con carácter de titular y en cuál/es lo harán con carácter de afectados, aún cuando con motivo de la elección se involucren cargo/s u horas titulares preexistentes a la ley N° 4.109.

El docente que se desempeñe como suplente en un cargo que queda vacante por aplicación de la presente tendrá derecho a ser confirmado/da en carácter titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantes requisitos enunciados en la ley.

Los cargo/s y/u horas afectado/s/as no deberán considerarse como vacantes por ningún motivo en resguardo de la estabilidad que asiste al docente que revista en ellas, y no podrán destinarse para formar parte de concursos, readmisiones de personal titular, traslados, y/o disponibilidad.

Artículo 35.-Sin reglamentar.

Artículo 36.-Sin reglamentar.

Artículo 37.-Sin reglamentar.


ANEXOS

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 6 Resolución 1909-MEGC-18 establece que todo puntaje otorgado en los rubros antecedentes pedagógicos y culturales, conforme al Anexo I Art. 2 Decreto 62-2013, será computado en primera instancia en el cupo de antecedentes culturales.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 29 del Decreto 62-13 establece que quedan comprendidos en la titularización dispuesta, los docentes que revistaban en cargos en consecuencia de la aplicación de la Resolución 4069-MEGC-09.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 29 del Decreto 62-13 establece que quedan comprendidos en la titularización dispuesta, los docentes que revistaban en cargos en consecuencia de la aplicación de la Resolución 2870-MEGC-09.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 29 del Decreto 62-13 establece que quedan comprendidos en la titularización dispuesta, los docentes que revistaban en cargos en consecuencia de la aplicación de la Resolución 1412-MEGC-11.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 62-13 aprueba la Reglamentación de la Ley 4109, que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 2.</p><p>Art. 3.</p><p>Art. 10 incs. e) y f).</p><p>Arts. 29 al 32.</p><p>Art. 34.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1448-MEGC-13 establece combinaciones con las que deberán proceder a efectuar la opción, los docentes interinos con derecho a ser confirmados en carácter titular por aplicación de la Ley 4109 reglamentada por Decreto 62-13, cuya situación de revista excede el máximo de cargos y horas cátedra que se permite titularizar.</p>