DECRETO 625 2010

Síntesis:

MODIFICA REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE -  SUSTITUYE ARTÍCULO 6° INCISO C DE LA REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE POR EL SIGUIENTE TEXTO LA CONDUCTA Y LA MORALIDAD INHERENTES A LA FUNCIÓN EDUCATIVA NO SON COMPATIBLES CON HABER SIDO CONDENADO CON SENTENCIA FIRME POR HECHOS DELICTIVOS DOLOSOS -2. HABER SIDO DECLARADO CESANTE O EXONERADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL PROVINCIAL O MUNICIPAL, EXCEPTO QUE HUBIERE SIDO REHABILITADO - INCOMPATIBILIDAD CON LA FUNCIÓN DOCENTE

Publicación:

20/08/2010

Sanción:

11/08/2010

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

el Expediente N° 65.126/07, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita la modificación del artículo 6°, inciso c), de la reglamentación del Estatuto del Docente -Ordenanza N° 40.593 y modificatorias-, aprobada por Decreto N° 611/86 y modificatorios;

Que el artículo 6° del Estatuto del Docente establece: “Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:... c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social“;

Que por Decreto N° 611/86 se aprobó la reglamentación de dicha norma, estableciéndose en el artículo 6°, inciso c), de su Anexo I: “La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles con: 1. Haber sufrido condena por hechos delictivos dolosos. 2. Tener pendiente proceso criminal. 3. Haber sido declarado cesante o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado“;

Que el Poder Ejecutivo,- en ejercicio de la potestad disciplinaria, puede establecer con carácter general pautas de comportamiento (deberes jurídicos inherentes a la función pública) o estándares de conducta exigibles a los integrantes de la Administración Pública, lo cual no implica desconocer su ámbito, el principio de legalidad, el de razonabilidad y el de proporcionalidad, o que puedan obviarse principios constitucionales;

Que es dable advertir que el precepto que reputa que la conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles con tener pendiente proceso criminal, resulta, prima facie, contrario al principio de inocencia consagrado en los ordenamientos constitucionales nacional y local;

Que todos los habitantes de la Nación gozan del estado de inocencia, aún los sometidos a proceso penal, porque sólo destruye este estado una sentencia condenatoria firme pasada en autoridad de cosa juzgada (v. García, Lila, J.A. 2007-XIII-994);

Que la contingencia de tener que afrontar las consecuencias de una imputación penal, no puede configurar administrativamente una conducta disvaliosa pasible de reproche disciplinario autónomo;

Que en tanto no exista una condena judicial firme por hechos delictivos dolosos, el estado de inocencia impide que pueda reputarse contrario a la moralidad inherente a la función educativa tener pendiente proceso criminal, puesto que el auto de procesamiento penal no goza del status jurídico de certeza propio de la sentencia condenatoria firme;

Que toda restricción basada en un estado de sospecha que supere la propia necesidad del proceso penal, resulta un avasallamiento innecesario de los derechos del personal docente y, fundamentalmente, un ataque a su estado de inocencia;

Que por lo tanto, el precepto reglamentario en cuestión, no se adecua a los valores y principios consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prescribe, en su artículo 10, la vigencia “de todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos“;

Que a los fines de posibilitar el reproche administrativo de la conducta de un empleado público, resulta necesario acreditar una falta en los deberes inherentes a su función;

Que la exigencia de proporcionalidad entre las medidas que el acto involucre y los hechos acreditados, trasunta la aplicación del principio de razonabilidad que es una garantía constitucional, con fundamento en los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional;

Que a ese respecto, la jurisprudencia local tiene dicho: “la facultad que tiene la organización estatal para disciplinar a los agentes que la integran -ello, como se dijo, a fin de garantizar su orden y eficiencia frente a conductas que comprometen dicha unidad de acción- debe necesariamente adecuarse a los principios constitucionales que, en el marco de un Estado de Derecho, condicionan y rigen todo el obrar estatal, máxime si, como en el caso, se trata del ejercicio de potestades que suponen la restricción o incluso la extinción de derechos consagrados constitucionalmente -por caso, el derecho a la estabilidad del empleado público reconocido en el artículo 14 bis CN y en el artículo 43 CCABA-“ (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ GCBA s/ amparo, Expediente N° 17.342);

Que en dicho precedente, se sostuvo también: “el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de sus empleados también se encuentra regido por el “principio de razona bilidad“, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración para aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin“;

Que por lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo que modifique la mencionada reglamentación, suprimiendo el supuesto contemplado en su artículo 6°, inciso c), apartado 2);

Que asimismo, es preciso modificar la terminología empleada en el supuesto previsto en el apartado 1), el cual establece “Haber sufrido condena por hechos delictivos dolosos“, a fin de dotar al precepto de mayor precisión;

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación y la Procuración General.

Por ello, y en uso de las facultades que le confieren los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 6°, inciso c), de la reglamentación del Estatuto del Docente -Ordenanza N° 40.593 y modificatorias-, aprobada por Decreto N° 611/86 y modificatorios, por el siguiente texto:

“La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles con:

1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.

2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Educación y de Hacienda, y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Regístrese y publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a los Ministerios de Educación y de Hacienda, y a la Dirección General de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese. MACRI - Bullrich- Grindetti - Rodríguez Larreta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 625-10 sustituye el Art. 6 inc. c) de la reglamentación del Estatuto del Docente aprobada por Decreto 611-86.</p>