DECRETO 127 2019

Síntesis:

SE MODIFICA - DECRETO 611-86 - ESTATUTO DEL DOCENTE - DESIGNACIONES - COREAP - ASUNCIÓN DE CARGO DE ASCENSO - LICENCIA PARA DESEMPEÑARSE FUERA DEL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN - EDUCACIÓN OFICIAL - LICENCIAS EXTRAORDINARIAS - ASUNTOS PARTICULARES - LICENCIA CON PERCEPCIÓN DE HABERES 

Publicación:

03/04/2019

Sanción:

29/03/2019

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ordenanza N° 40.593 - Estatuto del Docente (Texto consolidado por Ley N° 6.017);

los Decretos reglamentarios Nros. 611/86, 516/13 y 212/15 y el Expediente Electrónico

N°29252213-MGEYA-DGPDYND/18, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ordenanza N° 40.593 (Texto consolidado por Ley 6.017) y sus

modificatorias, fue aprobado el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires;

Que por el Decreto N° 611/86 y modificatorios se procedió a la reglamentación de la

precitada norma;

Que por el Decreto N° 212/15 se modificó la reglamentación de los artículos 66, 67, 70

y 71, entre otros, de la Ordenanza N° 40.593;

Que el Artículo 66 del Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N° 40.593

(Texto consolidado por Ley 6.017), establece que: "Los aspirantes a interinatos y

suplencias para cargos de ascenso deberán reunir las condiciones establecidas en el

artículo 27 de este Estatuto y en el Área de la Educación Media y Técnica deberán

pertenecer al escalafón del mismo establecimiento donde deseen ejercer, salvo el

caso de escuelas que se creen";

Que el Artículo 70 del citado Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N°

40.593 (Texto consolidado por Ley 6.017), prevé la licencia sin goce de haberes para

el desempeño de cargos mayor jerarquía escalafonaria y presupuestaria;

Que el citado Decreto N° 212/15, modificatorio del Decreto 611/86, reglamentario del

Estatuto Docente, en su artículo 5° modificó el artículo 67 en su Apartado II,

estableciendo que "Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir

un cargo de ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el

cargo titular, serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes

que le producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras

se desempeñen en dicho cargo de ascenso";

Que el Artículo 73 del Estatuto del Docente establece que "El personal docente de la

Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

podrá desempeñarse en más de un cargo, salvo lo establecido en el artículo 74 del

presente Estatuto, en tanto no incurra en incompatibilidad horaria. No podrá bajo

ningún concepto invocar la existencia de otro cargo para justificar incumplimiento en

sus obligaciones horarias, incluyendo los períodos que reglamentariamente se

establezcan para controlar la entrada o salida de alumnos";

Que a los fines de establecer una correcta interpretación de las licencias otorgadas por

el Estatuto del Docente deviene necesario establecer precisiones respecto de la

normativa que regule incompatibilidades horarias;

Que ante la problemática actual de cobertura de cargos vacantes, corresponde

establecer que no operará incompatibilidad horaria en aquellos casos en los cuales el

docente haya tomado un nuevo cargo, en el mismo horario del cargo u horas

licenciados conforme el Apartado II del Artículo 67 de la Reglamentación o por el

Artículo 70 del Estatuto Docente aprobado por la Ordenanza N° 40.593 (Texto

consolidado por Ley 6.017), siempre que dicho cargo no implique una mayor jerarquía

escalafonaria respecto de aquel cargo licenciado;

Que ello no obsta a que los docentes deban efectuar la opción de cargos

correspondiente una vez que hayan cesado en el cargo u horas que hubiera dado

origen a la licencia, por aplicación de lo previsto respecto a la incompatibilidad horaria

en el Artículo 73 del cuerpo normativo;

Que, en efecto corresponde modificar parcialmente el artículo 71 de la

Reglamentación de la Ordenanza, estableciendo que una vez que el docente haya

cesado en el cargo de mayor jerarquía que dio origen a la licencia, deberá optar entre

retornar al cargo oportunamente licenciado o continuar en el cargo asumido

posteriormente por aplicación de lo previsto en el Artículo 73 del Estatuto del Docente

respecto a la incompatibilidad horaria;

Que por otra parte, el artículo 69, inciso j) del Estatuto del Docente (Texto consolidado

por Ley 6.017) establece que: "Para la atención de asuntos particulares, podrá

concederse a los docentes titulares, licencia sin percepción de haberes por un año,

prorrogable por única vez por otro año, atendiendo a los motivos indicados por el

docente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan. No se podrá

usufructuar este beneficio más de una vez cada cinco (5) años. Para hacer uso de

esta licencia, el docente deberá poseer una antigüedad municipal no inferior a un (1)

año";

Que resulta necesario modificar parcialmente el artículo 70 inciso j) de la

Reglamentación de la Ordenanza dejando constancia que el usufructo de dicha

licencia por asuntos particulares no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se

encuentre el docente correspondiendo, de existir, proceder a la opción de cargos

correspondiente;

Que, asimismo el Artículo 69, inciso o) del Estatuto del Docente (Texto consolidado

por Ley 6.017), establece que "Cuando el docente, como consecuencia de sus

actividades, sea convocado por federaciones, organismos deportivos, educativos,

científicos, artísticos o culturales, tanto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires como de las jurisdicciones nacional, provincial, o internacional o que,

correspondiendo al ámbito privado, se encuentren oficialmente reconocidos, para su

intervención en tales actividades en carácter de integrante de equipo, juez, jurado,

director técnico, entrenador o expositor, se le concederá licencia con o sin percepción

de haberes por todo el tiempo en que se requiera su intervención. También

corresponderá la presente licencia al docente que deba acompañar a un alumno o

grupo de ellos a una presentación de un proyecto institucional, a una olimpiada, justa o

competencia nacional, provincial o internacional por haber resultado vencedor de una

participación anterior...";

Que los incisos j) y o) artículo 6° del Decreto N° 212/15 que modifica el artículo 70 de

la reglamentación de la Ordenanza N° 40.593, en relación a estas licencias, no

especifica si la solicitud de las mismas debe realizarse en días hábiles o corridos

siendo necesario definir la presente cuestión;

Que por Ley N° 5.666 se aprobó el texto consolidado al 29 de febrero de 2016 de la

Ordenanza N° 40.593, lo que produjo un corrimiento de artículos de la versión

consolidada por Ley N° 5.454, difiriendo la numeración de los artículos de dicha

Ordenanza con los de su reglamentación;

Que por lo expuesto precedentemente, y como consecuencia del corrimiento de

artículos operado en la versión consolidada del Estatuto del Docente, los artículos 66,

69 y 70 del citado Estatuto del Docente son reglamentados respectivamente por los

artículos 67, 70 y 71 del Decreto reglamentario N° 611/86 y modificatorios;

Que, por lo anteriormente expuesto, resulta menester dictar el acto administrativo que

modifique parcialmente la reglamentación de la Ordenanza N° 40.593.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Sustitúyase el Artículo 67 del Anexo I del Decreto N° 611/86 y sus

modificatorios, reglamentario del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza N°

40.593 (actual Artículo 66 de la Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por Ley N°

6.017), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 67

I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese

año, formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las

jerarquías confeccionados cada año por la COREAP, conservarán su vigencia

incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educación e

Innovación, hasta la publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados,

correspondientes al año siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos

del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.

II. Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir un cargo de

ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular,

serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le

producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se

desempeñen en dicho cargo de ascenso.

Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la

licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor

jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán

optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el cargo u horas asumido/as

posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 del Estatuto del Docente

(texto consolidado por Ley N° 6.017), respecto a la incompatibilidad horaria.

III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP

elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de

mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto.

Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y

suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados

en virtud de la modificatoria del Apartado I del Artículo 67 prevista en la

Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593.

IV. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP

elaborará y publicará, los listados complementarios por orden de mérito que

comprendan a dicho personal, el que será clasificado a tal efecto. Estos listados

complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en

cargos de ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de

la modificatoria del Apartado I del Artículo N° 67 prevista en la Reglamentación de la

Ordenanza N° 40.593".

Artículo 2°: Sustitúyase el Artículo 71 del Anexo I del Decreto N° 611/86 y sus

modificatorios, reglamentario del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza N°

40.593 (actual Artículo 70 de la Ordenanza según texto consolidado por Ley N° 6.017),

el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 71. Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito

del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, sólo podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en

forma definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos

escolares o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó

la licencia.

Al momento de solicitarla, el docente deberá adjuntar la certificación pertinente

expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios

aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarquía escalafonaria o

presupuestaria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la

educación oficial.

Se entiende por "Educación Oficial" exclusivamente la impartida en los

Establecimientos Educativos de Gestión Estatal.

La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la

Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes.

Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la

licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor

jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán

optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el asumido posteriormente, de

acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 del Estatuto del Docente (texto consolidado

por Ley N° 6.017), respecto a la incompatibilidad horaria".

Artículo 3°.- Modifícase el inciso j) del Artículo 70 del apartado Licencias

Extraordinarias del Anexo I del Decreto N° 611/86 y sus modificatorios, reglamentario

del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza N° 40.593 (actual Artículo 69, inciso

j) de la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de

limitaciones de esta licencia deberán presentarse con no menos de SIETE (7) días

corridos de anticipación. Esta licencia se concederá hasta totalizar UN (1) año y no

podrá ser fraccionada ni limitada en períodos menores de SIETE (7) días corridos.

La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta totalizar un

año.

Totalizado el año de licencia o producido el reintegro del docente después de otorgada

la prórroga, cualquiera sea el período utilizado, deberán transcurrir CINCO (5) años

para poder utilizar una nueva licencia para atención de asuntos particulares.

En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga,

podrá finalizar o limitarse entre el 1° de octubre y el último día del mes de febrero del

año siguiente.

Tampoco podrá concederse un nuevo período en el año si finaliza o se limita durante

el receso escolar de invierno.

No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta.

El usufructo de esta licencia no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se

encuentre el docente, por lo cual, de así existir, corresponde proceder a la opción de

cargos correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto Docente

aprobado por Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.017)."

Artículo 4°.- Modifícase el inciso o) del Artículo 70 del Anexo I del Decreto N° 611/86 y

sus modificatorios, reglamentario del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza

N° 40.593 (actual Artículo 69, inciso o) de la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado

por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera:

"o) La licencia se concederá con percepción de haberes cuando el docente no reciba

emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca. Se

concederá sin percepción de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su

participación en la actividad para la que se lo convoca.

La solicitud de licencia debe ser presentada, como mínimo, treinta (30) días corridos

antes del inicio de la actividad a la que se lo convoca. Deberá acompañarse junto a la

solicitud, la convocatoria o invitación expedida por la autoridad competente de la

entidad organizadora, la que contendrá: el período de la actividad, si el invitado

percibirá o no emolumentos por su participación y las características de la

participación del docente en la actividad.

La licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de la actividad hasta su

finalización o desde un día antes del inicio de la misma y hasta un día después de su

culminación, para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el

extranjero.

La convocatoria o invitación efectuada al docente deberá serlo para su participación en

actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que

desempeñe al momento de usufructuar la licencia, la cual podrá concederse hasta un

máximo de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, y ser

fraccionada en no más de dos períodos.

Los organismos convocantes que correspondan al ámbito privado deberán

encontrarse reconocidos por autoridad u organismo público de la República Argentina.

Respecto del acompañamiento de alumnos, corresponderá la presente licencia para

los casos en que quienes deban presentarse sean alumnos de establecimientos de

gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

La licencia prevista será otorgada con intervención de la Gerencia Operativa de

Recursos Humanos Docentes.

El otorgamiento de la licencia constituye una facultad discrecional de la

Administración, que se emitirá mediante Resolución Ministerial."

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación e

Innovación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su

conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación e Innovación y al

Ministerio de Economía y Finanzas. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA -

Acuña - Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 127-19 sustituye el artículo 67 del Anexo I del Decreto 611/86.</p><p>Art. 2 sustituye el artículo 71.</p><p>Art. 3 modifica el inciso j) del Artículo 70 del apartado Licencias Extraordinarias.</p><p>Art. 4 modifica el inciso o) del Artículo 70.</p>