DECRETO 127 2019
Síntesis:
SE MODIFICA - DECRETO 611-86 - ESTATUTO DEL DOCENTE - DESIGNACIONES - COREAP - ASUNCIÓN DE CARGO DE ASCENSO - LICENCIA PARA DESEMPEÑARSE FUERA DEL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN - EDUCACIÓN OFICIAL - LICENCIAS EXTRAORDINARIAS - ASUNTOS PARTICULARES - LICENCIA CON PERCEPCIÓN DE HABERES
Publicación:
03/04/2019
Sanción:
29/03/2019
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ordenanza N° 40.593 - Estatuto del Docente (Texto consolidado por Ley N° 6.017);
los Decretos reglamentarios Nros. 611/86, 516/13 y 212/15 y el Expediente Electrónico
N°29252213-MGEYA-DGPDYND/18, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza N° 40.593 (Texto consolidado por Ley 6.017) y sus
modificatorias, fue aprobado el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires;
Que por el Decreto N° 611/86 y modificatorios se procedió a la reglamentación de la
precitada norma;
Que por el Decreto N° 212/15 se modificó la reglamentación de los artículos 66, 67, 70
y 71, entre otros, de la Ordenanza N° 40.593;
Que el Artículo 66 del Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N° 40.593
(Texto consolidado por Ley 6.017), establece que: "Los aspirantes a interinatos y
suplencias para cargos de ascenso deberán reunir las condiciones establecidas en el
artículo 27 de este Estatuto y en el Área de la Educación Media y Técnica deberán
pertenecer al escalafón del mismo establecimiento donde deseen ejercer, salvo el
caso de escuelas que se creen";
Que el Artículo 70 del citado Estatuto del Docente, aprobado por la Ordenanza N°
40.593 (Texto consolidado por Ley 6.017), prevé la licencia sin goce de haberes para
el desempeño de cargos mayor jerarquía escalafonaria y presupuestaria;
Que el citado Decreto N° 212/15, modificatorio del Decreto 611/86, reglamentario del
Estatuto Docente, en su artículo 5° modificó el artículo 67 en su Apartado II,
estableciendo que "Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir
un cargo de ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el
cargo titular, serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes
que le producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras
se desempeñen en dicho cargo de ascenso";
Que el Artículo 73 del Estatuto del Docente establece que "El personal docente de la
Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
podrá desempeñarse en más de un cargo, salvo lo establecido en el artículo 74 del
presente Estatuto, en tanto no incurra en incompatibilidad horaria. No podrá bajo
ningún concepto invocar la existencia de otro cargo para justificar incumplimiento en
sus obligaciones horarias, incluyendo los períodos que reglamentariamente se
establezcan para controlar la entrada o salida de alumnos";
Que a los fines de establecer una correcta interpretación de las licencias otorgadas por
el Estatuto del Docente deviene necesario establecer precisiones respecto de la
normativa que regule incompatibilidades horarias;
Que ante la problemática actual de cobertura de cargos vacantes, corresponde
establecer que no operará incompatibilidad horaria en aquellos casos en los cuales el
docente haya tomado un nuevo cargo, en el mismo horario del cargo u horas
licenciados conforme el Apartado II del Artículo 67 de la Reglamentación o por el
Artículo 70 del Estatuto Docente aprobado por la Ordenanza N° 40.593 (Texto
consolidado por Ley 6.017), siempre que dicho cargo no implique una mayor jerarquía
escalafonaria respecto de aquel cargo licenciado;
Que ello no obsta a que los docentes deban efectuar la opción de cargos
correspondiente una vez que hayan cesado en el cargo u horas que hubiera dado
origen a la licencia, por aplicación de lo previsto respecto a la incompatibilidad horaria
en el Artículo 73 del cuerpo normativo;
Que, en efecto corresponde modificar parcialmente el artículo 71 de la
Reglamentación de la Ordenanza, estableciendo que una vez que el docente haya
cesado en el cargo de mayor jerarquía que dio origen a la licencia, deberá optar entre
retornar al cargo oportunamente licenciado o continuar en el cargo asumido
posteriormente por aplicación de lo previsto en el Artículo 73 del Estatuto del Docente
respecto a la incompatibilidad horaria;
Que por otra parte, el artículo 69, inciso j) del Estatuto del Docente (Texto consolidado
por Ley 6.017) establece que: "Para la atención de asuntos particulares, podrá
concederse a los docentes titulares, licencia sin percepción de haberes por un año,
prorrogable por única vez por otro año, atendiendo a los motivos indicados por el
docente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan. No se podrá
usufructuar este beneficio más de una vez cada cinco (5) años. Para hacer uso de
esta licencia, el docente deberá poseer una antigüedad municipal no inferior a un (1)
año";
Que resulta necesario modificar parcialmente el artículo 70 inciso j) de la
Reglamentación de la Ordenanza dejando constancia que el usufructo de dicha
licencia por asuntos particulares no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se
encuentre el docente correspondiendo, de existir, proceder a la opción de cargos
correspondiente;
Que, asimismo el Artículo 69, inciso o) del Estatuto del Docente (Texto consolidado
por Ley 6.017), establece que "Cuando el docente, como consecuencia de sus
actividades, sea convocado por federaciones, organismos deportivos, educativos,
científicos, artísticos o culturales, tanto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires como de las jurisdicciones nacional, provincial, o internacional o que,
correspondiendo al ámbito privado, se encuentren oficialmente reconocidos, para su
intervención en tales actividades en carácter de integrante de equipo, juez, jurado,
director técnico, entrenador o expositor, se le concederá licencia con o sin percepción
de haberes por todo el tiempo en que se requiera su intervención. También
corresponderá la presente licencia al docente que deba acompañar a un alumno o
grupo de ellos a una presentación de un proyecto institucional, a una olimpiada, justa o
competencia nacional, provincial o internacional por haber resultado vencedor de una
participación anterior...";
Que los incisos j) y o) artículo 6° del Decreto N° 212/15 que modifica el artículo 70 de
la reglamentación de la Ordenanza N° 40.593, en relación a estas licencias, no
especifica si la solicitud de las mismas debe realizarse en días hábiles o corridos
siendo necesario definir la presente cuestión;
Que por Ley N° 5.666 se aprobó el texto consolidado al 29 de febrero de 2016 de la
Ordenanza N° 40.593, lo que produjo un corrimiento de artículos de la versión
consolidada por Ley N° 5.454, difiriendo la numeración de los artículos de dicha
Ordenanza con los de su reglamentación;
Que por lo expuesto precedentemente, y como consecuencia del corrimiento de
artículos operado en la versión consolidada del Estatuto del Docente, los artículos 66,
69 y 70 del citado Estatuto del Docente son reglamentados respectivamente por los
artículos 67, 70 y 71 del Decreto reglamentario N° 611/86 y modificatorios;
Que, por lo anteriormente expuesto, resulta menester dictar el acto administrativo que
modifique parcialmente la reglamentación de la Ordenanza N° 40.593.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Sustitúyase el Artículo 67 del Anexo I del Decreto N° 611/86 y sus
modificatorios, reglamentario del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza N°
40.593 (actual Artículo 66 de la Ordenanza N° 40.593, texto consolidado por Ley N°
6.017), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 67
I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese
año, formulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las
jerarquías confeccionados cada año por la COREAP, conservarán su vigencia
incluidas las inhibiciones, una vez aprobados por el Ministro de Educación e
Innovación, hasta la publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados,
correspondientes al año siguiente de su vigencia original, exclusivamente a los efectos
del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.
II. Los docentes de todas las Áreas de Educación que deban asumir un cargo de
ascenso como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular,
serán relevados de funciones en los cargos/horas interinos o suplentes que le
producen incompatibilidad horaria, en el mismo u otro establecimiento, mientras se
desempeñen en dicho cargo de ascenso.
Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la
licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor
jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán
optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el cargo u horas asumido/as
posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 del Estatuto del Docente
(texto consolidado por Ley N° 6.017), respecto a la incompatibilidad horaria.
III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP
elaborará y publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de
mérito que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto.
Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y
suplencias en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados
en virtud de la modificatoria del Apartado I del Artículo 67 prevista en la
Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593.
IV. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP
elaborará y publicará, los listados complementarios por orden de mérito que
comprendan a dicho personal, el que será clasificado a tal efecto. Estos listados
complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en
cargos de ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en virtud de
la modificatoria del Apartado I del Artículo N° 67 prevista en la Reglamentación de la
Ordenanza N° 40.593".
Artículo 2°: Sustitúyase el Artículo 71 del Anexo I del Decreto N° 611/86 y sus
modificatorios, reglamentario del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza N°
40.593 (actual Artículo 70 de la Ordenanza según texto consolidado por Ley N° 6.017),
el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 71. Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera del ámbito
del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sólo podrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en
forma definitiva y no como consecuencia de un cambio temporario durante los recesos
escolares o cuando se produzca el cese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó
la licencia.
Al momento de solicitarla, el docente deberá adjuntar la certificación pertinente
expedida por la autoridad competente, que acredite la coincidencia de horarios
aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarquía escalafonaria o
presupuestaria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función sea en la
educación oficial.
Se entiende por "Educación Oficial" exclusivamente la impartida en los
Establecimientos Educativos de Gestión Estatal.
La licencia a que hace mención este artículo será otorgada previa intervención de la
Gerencia Operativa de Recursos Humanos Docentes.
Una vez que los docentes hayan cesado en el cargo de ascenso que dio origen a la
licencia y oportunamente hayan tomado un cargo u horas que no impliquen mayor
jerarquía escalafonaria o presupuestaria, en el horario del cargo licenciado, deberán
optar entre retornar al cargo licenciado o continuar en el asumido posteriormente, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 del Estatuto del Docente (texto consolidado
por Ley N° 6.017), respecto a la incompatibilidad horaria".
Artículo 3°.- Modifícase el inciso j) del Artículo 70 del apartado Licencias
Extraordinarias del Anexo I del Decreto N° 611/86 y sus modificatorios, reglamentario
del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza N° 40.593 (actual Artículo 69, inciso
j) de la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"j) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de
limitaciones de esta licencia deberán presentarse con no menos de SIETE (7) días
corridos de anticipación. Esta licencia se concederá hasta totalizar UN (1) año y no
podrá ser fraccionada ni limitada en períodos menores de SIETE (7) días corridos.
La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta totalizar un
año.
Totalizado el año de licencia o producido el reintegro del docente después de otorgada
la prórroga, cualquiera sea el período utilizado, deberán transcurrir CINCO (5) años
para poder utilizar una nueva licencia para atención de asuntos particulares.
En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga,
podrá finalizar o limitarse entre el 1° de octubre y el último día del mes de febrero del
año siguiente.
Tampoco podrá concederse un nuevo período en el año si finaliza o se limita durante
el receso escolar de invierno.
No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta.
El usufructo de esta licencia no interrumpe la incompatibilidad horaria en la que se
encuentre el docente, por lo cual, de así existir, corresponde proceder a la opción de
cargos correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto Docente
aprobado por Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado por Ley N° 6.017)."
Artículo 4°.- Modifícase el inciso o) del Artículo 70 del Anexo I del Decreto N° 611/86 y
sus modificatorios, reglamentario del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza
N° 40.593 (actual Artículo 69, inciso o) de la Ordenanza N° 40.593 (texto consolidado
por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera:
"o) La licencia se concederá con percepción de haberes cuando el docente no reciba
emolumentos por su participación en la actividad para la que se lo convoca. Se
concederá sin percepción de haberes cuando el docente reciba emolumentos por su
participación en la actividad para la que se lo convoca.
La solicitud de licencia debe ser presentada, como mínimo, treinta (30) días corridos
antes del inicio de la actividad a la que se lo convoca. Deberá acompañarse junto a la
solicitud, la convocatoria o invitación expedida por la autoridad competente de la
entidad organizadora, la que contendrá: el período de la actividad, si el invitado
percibirá o no emolumentos por su participación y las características de la
participación del docente en la actividad.
La licencia se extenderá desde la fecha de iniciación de la actividad hasta su
finalización o desde un día antes del inicio de la misma y hasta un día después de su
culminación, para el caso de que se trate de una actividad que se realice en el
extranjero.
La convocatoria o invitación efectuada al docente deberá serlo para su participación en
actividad relacionada con alguna de las designaciones docentes activas que
desempeñe al momento de usufructuar la licencia, la cual podrá concederse hasta un
máximo de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, y ser
fraccionada en no más de dos períodos.
Los organismos convocantes que correspondan al ámbito privado deberán
encontrarse reconocidos por autoridad u organismo público de la República Argentina.
Respecto del acompañamiento de alumnos, corresponderá la presente licencia para
los casos en que quienes deban presentarse sean alumnos de establecimientos de
gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La licencia prevista será otorgada con intervención de la Gerencia Operativa de
Recursos Humanos Docentes.
El otorgamiento de la licencia constituye una facultad discrecional de la
Administración, que se emitirá mediante Resolución Ministerial."
Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación e
Innovación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su
conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación e Innovación y al
Ministerio de Economía y Finanzas. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA -
Acuña - Miguel