DECRETO 1929 2004

Síntesis:

ÁREA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -  CIUDAD  DE BUENOS AIRES - DISPONE LA APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DEL DECRETO  1589-02 -  EQUIPOS DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA EDUCATIVA  - JUNTA TRANSITORIA - INGRESO A LA DOCENCIA - CARGOS DOCENTES -  JUNTA DE CLASIFICACIÓN - ÁREA DE EDUCACIÓN ESPECIAL - ACUMULACIÓN DE CARGOS - ASCENSOS -  PSICOLOGÍA - PSICOPEDAGOGÍA - ASISTENCIA SOCIAL - SALUD Y ORIENTACIÓN ESCOLAR - CALIFICACIÓN DE TÍTULOS DOCENTES - TÍTULOS HABILITANTES - ANTECEDENTES - LISTADOS DOCENTES - INTERINATOS - SUPLENCIAS - REQUISITOS - MISIONES - FUNCIONES - EQUIPO CENTRAL - COORDINADORES

Publicación:

15/11/2004

Sanción:

26/10/2004

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 21.241/04 y el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582), y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582) se aprobó la Planta Orgánica Funcional para el Área de Servicios Profesionales, prevista en el inciso h) del Art. 3° de la Ordenanza N° 40.593 (B.M. N° 17.590), incorporado por la Ordenanza N° 52.188 (B.O.C.B.A. N° 385); como así también sus respectivos marcos de competencia;

Que los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa del Área de Servicios Profesionales, de conformidad a la especialidad de las tareas y funciones que desarrollan, se constituyen por profesionales en las especialidades de Psicología, Psicopedagogía y Asistencia Social con incumbencia en la materia, a fin de garantizar una correcta integración de la educación y la salud dentro de la comunidad educativa;

Que, en ese orden de ideas, el funcionamiento de los actuales Equipos de Orientación Escolar muestra, en forma manifiesta, con relación a los distintos agentes que desempeñan funciones en los mismos, una multiplicidad de situaciones de revista y de vinculación para con la Administración, que hacen necesaria la aplicación sin dilaciones y de manera genérica y uniforme, del régimen estatuido por el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582);

Que el ingreso y clasificación de los docentes de este Área de la educación, debe ajustarse a los lineamientos establecidos por la Ordenanza N° 40.593, como obviamente corresponde a todo docente incluido en este régimen;

Que aquí es donde resulta necesario ejercer una interpretación auténtica de la norma a los fines de adecuar las particularidades del Área de Servicios Profesionales y de sus Equipos de Orientación y Asistencia Educativa, a lo establecido por el Art. 14, siguientes y concordantes de la Ordenanza N° 40.593;

Que en cuanto al ingreso a la carrera docente, el Inc. b) del Art. 14 de la Ordenanza N° 40.593, establece como uno de los requisitos a cumplimentar por el aspirante, poseer título docente que corresponda en cada Área para el cargo o asignatura, o en su defecto el título técnico profesional de nivel medio, terciario o universitario, afín con la especialidad respectiva, solo en los casos admitidos por la norma;

Que el Art. 15 de la Ordenanza N° 40.593, establece en su Ap. I Inc. b), que la valoración de los títulos habilitantes para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, será de 6 (seis) puntos, mientras que el título docente se valora con 9 (nueve) puntos;

Que en virtud de las misiones, funciones y responsabilidades que corresponden al Área de Servicios Profesionales y sus Equipos de Orientación y Asistencia Educativa, relacionadas con la armónica integración de la salud en los ámbitos educativos, deberá constituir requisito esencial para ser miembro de los mismos, poseer título universitario y/o terciario en la especialidad de Psicología, Psicopedagogía o Asistencia Social;

Que es necesario armonizar la calificación de los mencionados títulos, mediante el ejercicio de la técnica de la interpretación como derivación práctica de la ciencia de la hermenéutica;

Que, por lo tanto, en virtud de elementales reglas interpretativas corresponde otorgar distinta calificación a los aspirantes que posean título docente con más el título profesional respectivo;

Que una hermenéutica contraria de las disposiciones del Decreto N° 1.589/GCBA/02, entraría en conflicto con la Ordenanza N° 40.593 y violaría el principio elemental de la técnica interpretativa, cual es el de armonizar y no contraponer;

Que por otro lado, una interpretación distinta tornaría al sistema incongruente y se impediría de modo incontestable la posibilidad de categorizar y valorar los títulos profesionales requeridos para el desempeño de los cargos aprobados por el Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582);

Que a su tiempo, el Art. 15 ap. II Inc. a) de la Ordenanza N° 40.593, permite por vía reglamentaria y teniendo en cuenta la especificidad y particularidad de cada Área de la educación, establecer valoraciones especiales respecto de títulos específicos para el desempeño de determinadas funciones;

Que el Inc. b) del Art. 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97 (B.O.C.B.A. N° 310), establece que el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

Que el Decreto N° 1.589/GCBA/02, al no referenciar en forma expresa las determinantes fácticas de su dictado ni prever situaciones futuras que deben estar previstas en la norma que regule el funcionamiento de los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa del Área de Servicios Profesionales, contribuye a la creación de una zona de vaguedad y ambigüedad que es necesario superar mediante la aplicación de la técnica interpretativa;

Que en consecuencia, debe desentrañarse el significado normativo de las disposiciones del Decreto N° 1.589/GCBA/02, mediante una interpretación auténtica de sus normas, entendiendo por tal la interpretación realizada por el mismo órgano que sancionó la norma jurídica, mediante un nuevo acto que aclara con efecto retroactivo el significado de aquel que se interpreta (Segundo V. Linares Quintana, Reglas para la interpretación constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1988, p. 20);

Que al respecto es útil aclarar que la norma interpretativa no regula de manera diferente las situaciones contempladas por la norma interpretada, sino que se limita a precisar el significado de esta última a partir del mismo momento en que fue sancionada (Gregorio Badeni, Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 119);

Que la interpretación auténtica debe emanar del mismo órgano que emitió la norma interpretada y debe ser realizada por un acto de igual naturaleza por el principio del paralelismo de las formas;

Que ello así, por cuanto la necesidad de emitir un nuevo acto de igual jerarquía que sirva para interpretar la norma que aquí se alude, tiene suficiente justificación en la necesidad de superar la inseguridad que supondría el hecho de interpretaciones encontradas al momento de aplicar la norma en cuestión, además de la estabilidad y permanencia que debe primar en el sistema normativo, elementos que se vinculan a la seguridad jurídica como garantía constitucional de los administrados;

Que prever y neutralizar las consecuencias disvaliosas que generaría una hermenéutica errónea o disímiles interpretaciones de un mismo texto normativo, constituye un auténtico deber en la Administración, de arbitrar los medios necesarios para la aplicación uniforme de esa expresión de voluntad administrativa, lo cual no constituye más que una aplicación del principio de legalidad, a la actuación de la Administración;

Que el procedimiento de la técnica interpretativa, como producto de la aplicación práctica de la disciplina científica de la hermenéutica, constituye el medio adecuado a los fines precitados, ya que posibilita una gestión y administración eficaz del servicio público de educación, y la posibilidad de adecuar el sistema a las circunstancias de hecho que tienen un carácter esencialmente dinámico, sin perjuicio de que la norma adquiera un carácter estable que permita prever y dar cauce formal a situaciones futuras, garantizando de esta forma la observancia del principio constitucional de la seguridad jurídica;

Que en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la obligación de la Administración de adecuar sus normas a las circunstancias de hecho preexistentes, y de esta forma dotar de operatividad a las mismas, no es más que un desmembramiento del principio de legalidad, que impone a las autoridades públicas la completa subordinación de su actividad al sistema jurídico vigente; lo cual es en un todo coherente con la forma de gobierno y el sistema político instaurado por nuestra Ley Fundamental desde su Art. 1°;

Que por la Ordenanza N° 52.188, se incorpora al Estatuto del Docente, Ordenanza N° 40.593, el Área de Servicios Profesionales;

Que el Estatuto del Docente, es el plexo normativo que regula, entre otros aspectos, el mecanismo de ingreso de la totalidad de los docentes del sistema educativo local, los que en todos los casos deben sujetarse al procedimiento del Concurso de Antecedentes para acceder a los cargos de ejecución y también al de Oposición para cargos de conducción;

Que las disposiciones del Decreto N° 1.589/GCBA/02, en cuanto a las misiones y funciones que se le asignan a los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa del Área de Servicios Profesionales, deben ser uniformemente interpretadas, lo cual necesita de un desarrollo y complementación que es menester otorgar por esta norma interpretativa;

Que en esa línea argumental, la existencia misma del Área de Servicios Profesionales encuentra su justificación en la amplitud del sistema educativo integrado por las diferentes Áreas, las que de modo irreductible están conformadas por docentes que deben ser designados en un todo de acuerdo con la norma estatutaria, lo cual hace necesario clarificar, mediante la técnica jurídica de la interpretación normativa, los procedimientos conforme a los cuales se tratará la situación de los actuales Equipos de Orientación Escolar y prever los futuros nombramientos y designaciones en el área de Servicios Profesionales;

Que a estos efectos, el Art. 2° del Decreto en análisis, dispone la cobertura de los cargos contenidos en sus Anexos, en su primera conformación, mediante la creación de una Junta Transitoria para el Área de Servicios Profesionales, la cual deberá expedirse y resolver la inclusión del personal que en virtud de sus especialidades revista actualmente dentro de ese Área en distintas situaciones de revista, ajustando el procedimiento a lo normado por el Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593);

Que por otro lado, el Art. 3° del mismo Decreto, establece para la posterior cobertura de vacantes, como es de rigor, las normas establecidas en el Título I, Capítulo VII y concordantes del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593);

Que el citado Decreto omite contener las especificaciones para proceder en consecuencia, evidenciando en forma palmaria la imperiosa necesidad de su adecuación al Área de Servicios Profesionales, como ya se ha destacado;

Que en esa inteligencia deviene menester establecer los requisitos específicos que deben reunir los agentes como así también los títulos que deberán poseer para acceder a los cargos en cuestión;

Que el Art. 2° del Decreto en análisis, también dispone la cobertura de los cargos contenidos en el Anexo II que lo integra, a saber: miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa, Coordinador de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa y Miembro de Equipo Central, en total correspondencia con el escalafón establecido en el Art. 9°, Ap. IX de la Ordenanza N° 40.593;

Que tal enunciación se materializa al aplicarse el Art. 14 del citado cuerpo normativo, el que en forma expresa establece que El ingreso en la carrera docente se efectuará en cada Área de la educación por el cargo de menor jerarquía de los escalafones respectivos;

Que al respecto resulta dable destacar, que a su tiempo el Art. 27 de la Ordenanza N° 40.593 regula los ascensos de jerarquía indicando entre otros, el requisito de revistar como titular en el cargo inmediato anterior;

Que es necesario la designación del órgano que tendrá a cargo esta tarea, como así también la clasificación de los docentes y la conformación de los distintos listados para la cobertura de vacantes en una primera etapa, debiendo recaer tal competencia, con posterioridad al primer concurso en un órgano permanente para dotar de estabilidad al sistema de designaciones para el Área de Servicios Profesionales, como lo es la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Especial;

Que siguiendo los lineamientos del Decreto N° 1.589/GCBA/02, corresponde, en lo que respecta al primer concurso para cargos de base con relación al Área de Servicios Profesionales, la asignación de la función de sustanciar el mismo a una Junta Transitoria;

Que otra circunstancia a tener en cuenta es la especificidad de la regulación que con carácter necesario debe contener el Capítulo XXI De los Interinatos y Suplencias de la Ordenanza N° 40.593, a los fines de proceder a la cobertura en tal carácter una vez operado el Concurso de Ingreso por cargos de base, según el escalafón respectivo;

Que, sin caer en redundancias, es útil resaltar que debe aplicarse al Decreto N° 1.589/GCBA/02, la técnica de la interpretación normativa, teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos que constituyeron la causa de su dictado, se han visto modificados, como así también los requerimientos propios del sistema educativo, motivando ello la creación de una Planta Orgánica Funcional que reconozca tales extremos y las particularidades de los agentes que integran los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa;

Que, en ese sentido, corresponde modificar la Planta Orgánica Funcional creada por el Decreto N° 1.589/GCBA/02, a fin de adecuarla a la situación de los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa del Área de Servicios Profesionales a la fecha de publicación del Decreto N° 1.589/GCBA/02; y conteste con las exigencias normativas apuntadas en los considerandos precedentes en cuanto a cargos iniciales del escalafón se refiere;

Por ello, y en uso de atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Aplíquense al Decreto N° 1.589/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1582), las presentes disposiciones, las cuales resultan de una interpretación auténtica del primero.

Artículo 2° - La Junta Transitoria mencionada en el Art. 2° del Decreto N° 1.589/GCBA/02 será integrada por cinco (5) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, todos ellos de destacada y reconocida trayectoria en las disciplinas científicas requeridas para ser miembro del Área de Servicios Profesionales. Interprétase que cuando el Art. 2° del Decreto N° 1.589/GCBA/02 dice determinar los mecanismos tendientes a efectivizar la cobertura de los cargos previstos en la Planta Orgánica Funcional aprobada por el presente Decreto, expedirse y resolver la inclusión del personal, el procedimiento al que deberá ajustarse la Junta Transitoria es el normado por el Estatuto del Docente.

Artículo 3° - Incorpórase como reglamentación del apartado IX del Art. 8° de la Ordenanza N° 40.593, el texto siguiente:

A - Del Ingreso

El ingreso en el Área de Servicios Profesionales se hará en el cargo de Miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa, a través de concurso de títulos y antecedentes, con intervención de la Junta de Clasificación del Área de Educación Especial. A tal fin, resultarán de aplicación los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente Estatuto.

B - De La Acumulación de Cargos

Los docentes que revistan en el cargo de Miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa de jornada simple, podrán acumular otro cargo, con las limitaciones establecidas en el Art. 19 del presente Estatuto y de lo normado en el punto A de este artículo.

C - De Los Ascensos

Los docentes titulares que revistan en el cargo de Miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa, sean de jornada simple o completa, y posean concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años podrán aspirar al ascenso siempre que reúnan las condiciones estatutarias al respecto. En todos los casos, los aspirantes se someterán a las pruebas de oposición prescriptas en el artículo 28. La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.

El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón correspondiente al Área de Servicios Profesionales, podrá aspirar al ascenso de este acápite, reingresando al cargo correspondiente, por lo menos un año escolar entero antes del concurso, si su alejamiento no fue mayor a tres (3) años, de lo contrario deberá reintegrarse como mínimo dos (2) años antes del concurso.

Artículo 4° - Modifícase el Art. 14 del Decreto N° 828/MCBA/93, reglamentario del Art. 10, apartado VIII, inciso k) de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado en los siguientes términos:

Junta de Clasificación de Educación Especial: Para todo el personal docente que se desempeñe en el Área, incluido el personal docente transferido por la Ley N° 24.049 y el Decreto N° 964/PEN/92. Asimismo, tendrá jurisdicción para el Área de Servicios Profesionales.

Artículo 5° - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 3.052/MCBA/87, 331/MCBA/95 y 371/GCBA/01), incorporando al primer párrafo de la reglamentación del Art. 14 Inc. b) de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:

Para el Área de Servicios Profesionales, el título docente se integrará además con el título técnico profesional de nivel terciario o universitario que habilite para el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.

Artículo 6° - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 3.052/MCBA/87, 331/MCBA/95 y 371/GCBA/01), incorporando al segundo párrafo de la reglamentación del Art. 14 Inc. b) de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:

Para el Área de Servicios Profesionales, se entenderá por título habilitante el título técnico profesional de nivel terciario o universitario que permita el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.

Artículo 7° - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por el Decreto N° 2.754/MCBA/88), incorporando como punto VII a la reglamentación del Art. 16 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:

VII. Para el Área de Servicios Profesionales, solo podrán inscribirse en todos los casos como concursantes, aquellos aspirantes con título técnico profesional de nivel terciario o universitario, en los términos en que lo define la reglamentación del Art. 14 en su primer y segundo párrafo (conforme texto incorporado por los artículos 5° y 6° del presente Decreto), sin que sean de aplicación las prescripciones establecidas en el Art. 16.

Artículo 8° - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 371/GCBA/01 y 1.040/GCBA/01), incorporando a la reglamentación del Art. 17 de la Ordenanza N° 40.593 y dentro del Inc. B) como punto 8. del apartado C Otros Títulos, el siguiente texto:

8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1-2-3-7 de este inciso.

En caso de que el profesional de la presente Área posea dos títulos de grado habilitantes para el Área más un título docente, uno de los títulos habilitantes (el que no es utilizado en la concurrencia) será considerado según el punto 1.2. del presente inciso, es decir con 2 puntos.

En caso de que el profesional de la presente Área posea además de la concurrencia necesaria otro título docente, el mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente del presente inciso, es decir 1.50 y 0.75 puntos respectivamente.

Artículo 9° - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 371/GCBA/01 y 1.040/GCBA/01), incorporando a la reglamentación del Art. 17 de la Ordenanza N° 40.593 y dentro del Inc. II) como segundo párrafo del punto 2 del apartado D. Cursos, el siguiente texto:

Se valorarán asimismo los cursos y seminarios de posgrado universitario, siempre que los mismos no integren el plan de estudios del título de posgrado que se valore.

Artículo 10 - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 371/GCBA/01 y 1.040/GCBA/01), incorporando a la reglamentación del Art. 17 de la Ordenanza N° 40.593 y dentro del Inc. II) como punto 1.5 del subapartado a) Antecedentes pedagógicos del apartado E. Antecedentes pedagógicos y culturales, el siguiente texto:

1.5 Desempeño como docente en carreras de grado y cursos de posgrado universitario reconocidos por Ministerios o Secretarías de Educación de jurisdicción nacional o provincial: se le otorgará Tres milésimos (0,003) de punto por hora en los casos de carreras y/o cursos Específicos o Quince diezmilésimos (0,0015) de punto por hora en los casos de carreras y/o cursos No específicos. Este puntaje se otorgará una sola vez por cada carrera y/o curso dictado y hasta totalizar un (1) punto.

Artículo 11 - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 371/GCBA/01 y 1.040/GCBA/01), incorporando a la reglamentación del Art. 17 de la Ordenanza N° 40.593 y dentro del Inc. II) como último párrafo del subapartado b) Antecedentes culturales del apartado E. Antecedentes pedagógicos y culturales, el siguiente texto:

Concurrencias y residencias hospitalarias: para su reconocimiento deberá presentarse la constancia que acredite el cumplimiento total de la misma: hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto.

Artículo 12 - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 371/GCBA/01 y 1.040/GCBA/01), incorporando a la reglamentación del Art. 17 de la Ordenanza N° 40.593 y como último párrafo del Inc. VIII), el siguiente texto:

Para el Área de Servicios Profesionales, ante un caso de igualdad de puntaje, la prioridad de elección la tendrá aquél que acredite mayor puntaje por el rubro Otros Títulos y Cursos. De persistir el empate, prevalecerá el derecho del que acredite mayor puntaje por el rubro Antecedentes Pedagógicos y Culturales. Si la igualdad se mantuviese, será preferido aquél que acredite haber estado asignado a los Equipos de Orientación Escolar. Por último, se recurrirá al sorteo.

Artículo 13 - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 3.052/MCBA/87, 1.210/MCBA/91 y 2.299/GCBA/98), incorporando a la reglamentación del Inc. c) del Art. 27 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:

c) Para el Área de Servicios Profesionales, será requisito ineludible poseer título técnico profesional de nivel universitario o terciario, en los términos en que lo define la reglamentación del Art. 14 en su cuarto párrafo (conforme texto incorporado por el Art. 4° del presente Decreto), sin que sean de aplicación las prescripciones establecidas en el Art. 16.

Artículo 14 - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 1.210/MCBA/91, 2.299/GCBA/98 y 371/GCBA/01), incorporando a la reglamentación del Art. 28 de la Ordenanza N° 40.593 y como punto IX del apartado C. De los Jurados, el siguiente texto:

IX. Para el Área de Servicios Profesionales, el jurado deberá estar integrado con representantes de cada especialidad.

Artículo 15 - Modifícase el Decreto N° 611/MCBA/86 (texto modificado por los Decretos Nros. 1.210/MCBA/91, 2.299/GCBA/98 y 371/GCBA/01), incorporando a la reglamentación del Art. 28 de la Ordenanza N° 40.593 y como punto X del apartado CH. De la Oposición, el siguiente texto:

X. Para el Área de Servicios Profesionales, la prueba de oposición queda constituida por tres instancias:

a) Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la escala de una zona a elección.

b) Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de los Equipos de Orientación y Asistencia Educativa.

c) Coloquio en el que el Jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuación.

Las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas dentro de los siete (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causales previstas en el acápite C, apartado VII. Las instancias subsiguientes serán tomadas dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la calificación de la instancia antecesora, con la misma salvedad anterior.

Se aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente acápite, teniendo en cuenta el promedio de las tres (3) instancias para la calificación definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los participantes, a cualquiera de ellas.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite, teniendo en cuenta que la calificación obtenida en cada instancia será puesta en conocimiento de los concursantes antes de pasar a la instancia siguiente.

Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite, teniendo en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo Jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para las instancias a) y c).

Artículo 16 - Modifícase el Art. 1° del Decreto N° 320/GCBA/03, reglamentario del Art. 66 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado en los siguientes términos:

I. Inscripción.

a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente, de Servicios Profesionales y de la Educación Media y Técnica (Junta de Clasificación Docente de Educación Media Zona 1), el aspirante a más de un cargo o asignatura completará una sola planilla por Junta de Clasificación Docente.

b) En las Áreas de Educación Media y Técnica (con excepción de los Establecimientos clasificados por la Junta de Clasificación Docente de Educación Media Zona 1), Superior y Artística, el aspirante que se inscriba en más de un cargo o asignatura deberá presentar una única solicitud por cada Establecimiento en el que se inscriba, pudiendo presentar la totalidad de las solicitudes correspondientes a una misma Junta de Clasificación por intermedio de un único establecimiento.

c) Los aspirantes a un solo cargo se inscribirán en los mismos lugares que los docentes que aspiren a varios. Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las áreas de educación donde deseen desempeñarse, con el límite de: un (1) Distrito Escolar en el Área de Educación Inicial; un (1) Distrito Escolar en el Área de Educación Primaria; en cada escalafón del Área de Educación Especial que sus títulos lo habiliten; una Zona en el Área de Servicios Profesionales; un (1) Distrito Escolar en el Área Curricular de Materias Especiales (excepto en aquellas modalidades o escalafones en las que no existiesen, en cuyo caso podrán inscribirse en el que lo hubiere); cuatro (4) establecimientos en cada Junta de Clasificación Docente del Área de Media y Técnica (a excepción de la Junta de Clasificación Docente de Zona 1), en la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Artística y en la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Superior; un sector en la Junta de Clasificación Docente del Área de la Educación del Adulto y del Adolescente (nivel Primario) para Maestro de Ciclo, Maestro de Centros Educativos, Maestro de Materias Especiales; y como distrito único para la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Media y Técnica Zona 1 y en la Junta Clasificación Docente de CENS.

La inscripción tendrá validez para desempeñarse exclusivamente en jurisdicción del Distrito Escolar, establecimiento o Sector de Supervisión donde se realice, sin perjuicio de lo indicado en el primer párrafo.

Los docentes titulares podrán inscribirse para desempeñar interinatos y suplencias.

Habrá los siguientes períodos de inscripción:

1) Del 1° al 30 de abril de cada año.

2) Del 1° al 31 de marzo siguiente, con carácter complementario, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los docentes que habiendo sido clasificados con título habilitante o supletorio, obtuvieron en el mismo lapso un título de validez superior.

3) En el período que fije la Secretaría de Educación, en casos que, por razones de mejor prestación del servicio, sea justificado para docentes que no se hayan inscripto en los períodos señalados en los puntos 1) y 2).

Artículo 17 - Modifícase el punto II, Apartado A, incisos a), b) y c) de la reglamentación del Art. 66 de la Ordenanza N° 40.593 (conf. el Art. 2° del Decreto N° 320/GCBA/03), el que quedará redactado en los siguientes términos:

II. Listado

A

a) Las Juntas de Clasificación de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales y del Adulto y del Adolescente (Área Primaria) confeccionarán los listados de:

1) Titulares en el Área, escalafón y asignatura del régimen de Enseñanza oficial de gestión pública o privada, de cualquier jurisdicción del país, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 15 y 19, exceptuando el Inc. ch).

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.

b) La Junta de Clasificación de las Áreas de Educación Media y Técnica (Zona 1) y la del Adulto y del Adolescente (CENS) confeccionarán los listados de:

1) Titulares en la Junta correspondiente, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.

c) Las Juntas de Clasificación de las Áreas de Educación Media y Técnica, Zona II, III, IV y V, Artística y Superior (Niveles Inicial, Primario y Medio) confeccionarán los listados de:

1) Titulares en el Escalafón y Asignatura del Establecimiento de la Junta correspondiente, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 18 y 19.

2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y asignatura del establecimiento, según las disposiciones de la reglamentación de los artículos 14, 15 y 17.

En el Área de Educación Primaria se confeccionarán además listados donde figuren titulares de jornada simple que aspiren a interinatos y suplencias en jornada completa. Todos los listados de este Área deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la reglamentación del Art. 17.

Los listados por orden de mérito de todas las jerarquías confeccionados cada año por las Juntas de Clasificación Docente, conservarán su vigencia, una vez aprobados por la Secretaría de Educación, hasta la publicación de los listados definitivos debidamente aprobados correspondientes al año siguiente del de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.

3) Producida la inscripción para interinatos y suplencias en el período del 1° al 31 de marzo con los aspirantes que hubieren obtenido su título docente o profesional universitario (Área de Servicios Profesionales) u otro de validez superior al presentado en su oportunidad, con posterioridad al anterior período de inscripción (1° al 30 de abril de cada año) conforme al punto 2 del Inc. a) de la reglamentación del Art. 66, las respectivas Juntas elaborarán y publicarán a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de mérito de dichos aspirantes. Para efectuar las designaciones según el orden de estos listados complementarios deberán agotarse los de los docentes inscriptos entre el 1° y el 30 de abril del año anterior.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en las normas reglamentarias de este inciso a), mantendrán su vigencia los listados por orden de mérito confeccionados y publicados anualmente por las Juntas de Clasificación Docente, hasta la publicación de los listados definitivos correspondientes al año siguiente al de su vigencia original (conforme texto Art. 7° Decreto N° 371/01 B.O. N° 1165/01).

4) Cuando en los listados confeccionados por las Juntas respectivas hubiere docentes clasificados sin posesión del título básico para la especialidad a la que aspiren y al solo efecto del desempeño como interino o suplente, con carácter excepcional a fin de prevenir eventuales necesidades del servicio, se procederá a tomar a todos los aspirantes en dicha condición una prueba de idoneidad por oposición, sin cuyo requisito no podrán desempeñarse en cargos interinos o suplentes.

El jurado será designado por el Director del Área correspondiente. La oposición constará de dos etapas, una teórica y otra práctica cuya evaluación se hallará a cargo de un Jurado de cinco miembros que calificarán exclusivamente con Aprobado y No Aprobado a quienes, respectivamente, hubieran satisfecho o no los requisitos de la oposición, que será irrecurrible. La idoneidad evaluada sólo será para el cargo o paquete de horas cátedra en cuestión. La prueba de oposición se cumplirá a partir del tercer miércoles del mes de febrero de cada año, quedando a tal efecto convocados los docentes que deban rendirla desde la publicación de los listados por orden de mérito.

Cuando por cualquier motivo se publicaren listados por orden de mérito con posterioridad a la oportunidad de haberse cumplido la prueba de oposición, en los que se incluyen aspirantes en condiciones de rendirlas y siempre que las necesidades del servicio lo demanden la Secretaría de Educación podrá convocar para la prueba en cualquier época del año.

Los docentes que hubieran sido calificados como No Aprobados, no podrán presentarse a una nueva oposición durante el mismo año. El jurado, extenderá un certificado con el resultado de la prueba dentro de los tres días hábiles de producida la misma, la que no tendrá ningún valor a los efectos de posteriores calificaciones y sólo se consignará en los listados previa confección del acta respectiva, que será archivada por la Dirección Administrativa Docente.

La calificación Aprobado obtenida en la prueba de oposición sólo habilitará para el desempeño como interino o suplente y en ningún caso podrá invocarse por el interesado como un antecedente de su idoneidad profesional y menos aún como subtítulo del título básico en cualquiera de sus categorías.

La Secretaría de Educación reglamentará todas las circunstancias de carácter instrumental necesarias para la realización de las pruebas de oposición.

El jurado deberá notificar el resultado de la prueba a la Junta que corresponda, la que a su vez notificará al aspirante.

Artículo 18 - Modifícase el inciso a) del Apartado III Designaciones de la Reglamentación del artículo 66 de la Ordenanza N° 40.593 (conf. el Art. 3° del Decreto N° 320/GCBA/03), el que quedará redactado de la siguiente manera:

III. Designaciones:

a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, y del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad escolar respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el Área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el Área, escalafón y asignatura del régimen de la Enseñanza Oficial de Gestión Pública o Privada de cualquier jurisdicción del país.

En el Área de Educación Primaria tendrán prioridad los titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes de Jornada Completa durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a los diez (10) días hábiles.

En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad escolar respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el Área, escalafón y asignatura y a continuación un (1) titular en el Área, escalafón y asignatura del régimen de la Enseñanza Oficial de Gestión Pública o Privada de cualquier jurisdicción del país.

En el Área del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), los sectores de Adultos designarán Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán designados por la autoridad correspondiente.

El acto público será único, anual, con cuartos intermedios y continuo en el turno correspondiente a la jornada a designar, respetando la frecuencia de designación, quedando incluida el Área de Servicios Profesionales. Turno mañana 8.30 hs. Turno tarde 13.30 hs. Adultos Primaria según horario de funcionamiento.

Artículo 19 - Incorpórase al Apartado III Designaciones de la Reglamentación del artículo 66 de la Ordenanza N° 40.593, el inciso j), de conformidad a los siguientes términos:

Para el Área de Servicios Profesionales, la Dirección de Salud y Orientación Educativa designará de acuerdo al siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1) titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la elección de las vacantes en jornada completa durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días hábiles.

Artículo 20 - Establécese que en cumplimiento de lo normado por el Decreto N° 1.589/GCBA/02, se incluirá dentro del Listado Docente y por esta única oportunidad, a aquellos agentes que a la fecha de su publicación prestaren servicios en los Equipos de Orientación Escolar y que no posean título docente en los términos en que lo define al primer párrafo de la reglamentación del Art. 14 Inc. b) de la Ordenanza N° 40.593, conforme texto incorporado por el Art. 5° del presente Decreto. Para esta única oportunidad, se valorarán sus títulos con nueve (9) puntos.

Artículo 21 - Sustitúyase el Anexo I aprobado por Decreto N° 1.589/GCBA/02 por el Anexo I del presente Decreto que a todo efecto forma parte integrante del mismo.

Artículo 22 - Facúltase a la Secretaría de Educación para modificar el Anexo I del presente Decreto, en la medida de las necesidades y exigencias que la mejor prestación del servicio imponga.

Artículo 23 - Sustitúyase el Anexo II del Decreto N° 1.589/GCBA/02 por el Anexo II del presente Decreto, que a todo efecto forma parte integrante del mismo, debiéndose imputar su erogación a la Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida Principal 1, Programa 5529 Acciones de Reinserción y Retención Escolar, Actividad 939 Salud y Orientación Escolar.

Artículo 24 - Incorpórase al Apéndice IX del Anexo de Títulos, aprobado por Decreto N° 469/GCBA/04, los alcances y las incumbencias de los títulos contenidos en el Anexo III del presente Decreto, que a todo efecto forma parte integrante del mismo.

Artículo 25 - Facúltase a la Secretaría de Educación para establecer el cronograma de inscripción para la cobertura de los cargos aprobados por el presente Decreto.

Artículo 26 - Delégase en la Secretaría de Educación la realización de todas las acciones que sean necesarias para la implementación del presente Decreto, como así también para fijar y establecer las funciones y facultades de la Junta Transitoria creada por el Art. 2° del Decreto N° 1.589/GCBA/02.

Artículo 27 - El presente Decreto es refrendado por las señoras Secretarias de Educación y de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 28 - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto y de Recursos Humanos y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Educación. Cumplido, archívese. IBARRA - Perazza - Albamonte - Fernández

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 3 del Decreto 1929-04 incorpora texto como reglamentación del apartado IX del Art 8 del Anexo I del Decreto 611-86.</p><p>Art. 4 modifica Art. 14 del Decreto 828-93 reglamentario del Art 10, apartado VIII, inciso k, quedando modificado también el Decreto 611-86.</p><p>Art. 5 incorpora texto al primer párrafo de la reglamentación del Art. 14 Inc b).</p><p>Art. 6 incorpora al segundo párrafo de la reglamentación del art 14 inc b).</p><p>Art. 7 incorpora punto VII a la reglamentación del Art. 16.</p><p>Art. 8 incorpora punto 8. del Art. 17 inc B).</p><p>Art. 9 segundo párrafo del punto 2 del ap D del Art. 17.</p><p>Art. 10 incorpora punto 1.5 al inc II) del Art .17</p><p>Art.  11 incorpora último párrafo del subapartado b) dentro del Inc. II del Art. 17.</p><p>Art. 12 incorpora último párrafo del Inc. VII del Art. 17.</p><p>Art. 13 incorpora texto a Art 27 inc c).</p><p>Art. 14 incorpora punto IX del ap C del Art 28.</p><p>Art. 15 incorpora punto X del ap CH del Art 28.</p><p>Art. 19 incorpora Reglamentación del art. 66 Apartado III, Designaciones, inc. j).</p>
INTEGRADA POR
Res. 576-MEGC-08 Incorpora al F-N Unidad de Apoyo al Proyecto Escuela, los equipos de Orientación Escolar - integra a Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 839-08 desestima recurso contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 855-08 Rechaza reclamo contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 872-08 Desestima reclamo contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dcto N°913-08 rechaza el recurso presentado contra los términos del Dcto N°1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 957-08 rechaza el recurso presentado contra los términos del Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 978-08 rechaza el recurso presentado contra los términos del Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec 991-08-Rechaza reclamos interpuestos por Graciela Beatriz Denaro, DNI N° 10.351.539-Ratifica Dec 1929-04
RATIFICADA POR
Dto. 1169-08 rechaza el recurso presentado por Celia Raquel Marder contra los términos del Dto. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 1173-08 rechaza el recurso presentado por Graciela Isabel Russian contra los términos del Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 1469-08 desestima recurso contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 189-09 Desestima reclamos contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 221-09 desestima el reclamo interpuesto contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 286-09 desestima reclamo contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Art 1 del Dto 312-09 Desestima reclamo efectuado por la agente Silvia Román contra los términos del Decreto N° 1.929-04
RATIFICADA POR
Dto. 550-09 desestima el reclamo interpuesto contra los términos del Dto. 1929-04
RATIFICADA POR
Art 1 del Dto 692-09 Rechaza reclamos interpuestos por la agente Cristina Nélida Limardo contra los términos del Decreto N° 1.929-04
RATIFICADA POR
Art 1 Dto 726-09 Rechaza reclamo interpuesto por Laura Rando contra los términos del Decreto N° 1.929-04
RATIFICADA POR
Art 1 del Dto 734-09-Rechaza reclamos efectuados por la agente María Nelly Greco contra los términos del Decreto N° 1.929-04
RATIFICADA POR
El Decreto N° 743-09 rechaza reclamos interpuestos por Zulema Avendaño contra términos Dec. N° 1929-04
RATIFICADA POR
Art 1 del Dto 843-09 rechaza reclamos interpuestos por Alba Arnau contra Dto 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 878-09 Rechaza reclamo contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dec. 869-09 Rechaza reclamo contra el Dec. 1929-04
RATIFICADA POR
Dto. N° 1082-09 rechaza el recurso presentado contra los términos del Dto. 1929-04
RATIFICADA POR
Dto 1099-09 se rechazan reclamos interpuestos contra el Dto 1929-04
RATIFICADA POR
RATIFICADA POR
Dto. 64-09 desestima el recurso jerárquico presentado por María Rosa Sichel, contra los términos del Dto. 1929-04
COMPLEMENTA
<p>Por Art. 2° - Dec.1929/04, se entiende que los procedimientos al que debe ajustarse la Junta transitoria ( Art. 2° -D.1589/02) - es el normado por el estatuto del Docente</p>
MODIFICA
Dec. 1929-04 Modifica art. 14 Dec. 828-93
REFERENCIADA POR
Res. 1773-SED-05 aprueba las POF- para el año 2005, que fueron creadas por Dec. 1929-04