DECRETO 978 2008

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DESESTIMA RECURSO CONTRA EL DECRETO 1929-04 Y LA RESOLUCIÓN 840-SED-05 INTERPUESTO POR STELLA MARIS DE LOS RÍOS

Publicación:

14/08/2008

Sanción:

05/08/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 Y sus modificaciones), el Decreto N° 1929/GCBA/2004 (B.O.C.B.A. N° 2.067), la Resolución N° 840/SED/2005 (B.O.C.B.A. N° 2.173), y el Expediente N° 28.852/2006, y;

Visto el Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 Y sus modificaciones), el Decreto N° 1929/GCBA/2004 (B.O.C.B.A. N° 2.067), la Resolución N° 840/SED/2005 (B.O.C.B.A. N° 2.173), y el Expediente N° 28.852/2006, y;

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones tramitan las presentaciones efectuadas por la docenteStella Maris DE LOS RÍOS (D.N.I. N° 10.265.482), mediante las cuales impugna los términos del

Decreto N° 1929-GCBA-04 y la Resolución N° 840-SED-05 dictada por la entonces Secretaría de Educación;

Que asimismo, en su presentación la agente manifiesta que por aplicación de lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 1589-GCBA-02, tiene derecho a ser incluida en el Área de Servicios Profesionales, en calidad de Miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa, sin necesidad de sustanciar concurso alguno;

Que en tal sentido, se opone a la intervención de la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Especial en los futuros concursos, como así también la no creación de una Juntaespecífica para el Área de Servicios Profesionales;

Que es de destacar que la reclamante impugna también lo normado por los artículos 20 y 24 del Decreto N° 1929-GCBA-04 y por el artículo 7° de la Resolución N" 840-SED-05;

Que desde el punto de vista formal, las impugnaciones al Decreto N° 1929-GCBA-04 y a la Resolución N° 840-SED-05, consisten en la interposición de reclamos en los términos del artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que en su parte pertinente establece que "El acto administrativo de alcance general al que no se le dé aplicación por medio de un acta de alcance particular, será impugnable por vía de reclamo";

Que en cuanto al órgano competente para resolver los reclamos interpuestos, por aplicación del principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia, corresponde que esta Jefatura de Gobierno resuelva los reclamos en forma conjunta;

Que en relación a la pretensión de ingreso al Área de Servicios Profesionales de pleno derecho, sin concurso alguno, el Decreto N° 1589-GCBA-02 aprobó la planta orgánico funcional del área, considerando la especial situación en la que numerosos docentes desde hacia varios años, con disímiles situaciones de revista, venían cumpliendo de hecho el tipo de tareas previstas para el área referida, razón por la cual, se previó un sistema de excepción con el objeto de que dichos docentes fueran Incluidos en la misma;

Que por el articulo 2° del Decreto N° '1589-GCBA-02 se dispuso la creación de una Junta Transitoria que estaría a cargo del proceso de inclusión, aclarando expresamente que éste deberla adecuarse a "las previsiones contenidas en el Estatuto del Docente";

Que adquiere relevancia el hecho de la creación de la referida Junta Transitoria, toda vez que la misma jamás fue objetada por la reclamante, presentándose en reiteradas oportunidades requiriendo por su integración;

Que tal conducta contraria sus manifestaciones actuales, agraviándose por la forma de elección de los miembros y funciones asignadas a la Junta precitada;

Que de lo expuesto con anterioridad se desprende que la agente, a los fines de su ingreso al Área mentada, pretendió que se vulnere el Estatuto del Docente, al solicitar la omisión del llamado a concurso pertinente;

Que la agente cuestionó las medidas tendientes a la realización del concurso que marca el Estatuto, por entender que las mismas violan las normas estatutarias, configurando ello un proceder contradictorio;

Que el artículo 14 del Estatuto del Docente hace mención al ingreso "a cada Área de laEducación", significando que el hecho de revistar con carácter titular en alguna de dichas Áreas, sólo otorga derechos respecto de ese cargo u horas de cátedra;

Que si bien es cierto que han existido leyes que dispusieron titularizaciones sin la previa sustanciación de concursos de ingreso, no lo es menos que en el Estatuto del Docente impera el principio rector del ingreso y ascenso por concurso, siendo importante señalar que todos los docentes interinos ocupan sus cargos en virtud de los concursos que se efectúan anualmente, plasmados en los Listados de Aspirantes a Interinatos y Suplencias, correspondiendo en mérito a lo expuesto, desechar el agravio relacionado al concurso;

Que sin perjuicio de que el Decreto N° 1589-GCBA-02 no estableció los mecanismos necesarios ni las adecuaciones reglamentarias imprescindibles al efecto de proceder a la inclusión del personal que prestaba servicios en los Equipos mencionados, dicha cuestiones fueron completadas por el Decreto N° 1929-GCBA-04;

Que en tal orden de ideas la norma mencionada en último término estableció que la Junta Transitoria, creada con carácter excepcional, debía ajustar su funcionamiento a lo normado por el Estatuto del Docente, delegándose en la entonces Secretaría de Educación la facultad de designar a sus miembros y determinar sus funciones, resultando claro que no se trataba de una

de las Juntas de Clasificación previstas en el Estatuto mencionado, y por ello mismo, tampoco es razonable que se imponga la sujeción a los requisitos que dicha norma prevé respecto del número de sus miembros, ni de la forma de designarlos;

Que por otra parte, el artículo 4° del Decreto N° 1929-GCBA-04, al modificar la reglamentación del articulo 10 del Estatuto del Docente estableció que la Junta de Clasificación de EducaciónEspecial tendría jurisdicción sobre el Área de Servicios Profesionales;

Que dicho proceder se encuentra normativamente fundado en los términos del acápite VIII del articulo 10 del Estatuto del Docente, el cual establece que "La reglamentación determinará la jurisdicción de las juntas de clasificación en cada área de la educación";

Que asimismo corresponde destacar que entre las "condiciones para ser miembro de la Junta", el acápite I del artículo 10 del Estatuto, exige ser titular en el área y contar con una antigüedad mínima de DIEZ (10) años;

Que sobre el particular y en atención a la situación que impera actualmente en el área, es claro que no existe ningún titular, y aunque éste fuera designado de inmediato, carecería de la antigüedad mínima establecida, motivo por el cual no puede prosperar este aspecto del reclamo;

Que a su turno, la agente controvierte que el articulo 20 del Decreto N" 1929-GCBA-04 disponga que se incluirá dentro del Listado Docente y por esta única oportunidad, a aquellos agentes que a la fecha de la publicación del Decreto N° 1589-GCBA-02 prestaren servicios en los Equipos de Orientación Escolar y que no posean titulo docente en los términos en que lo define el primer párrafo de la reglamentación del articulo 14, inciso b), del Estatuto del Docente, acordándosele para esta única oportunidad, la valoración de sus títulos con NUEVE (9) puntos;

Que lo previsto en el artículo 20 del Decreto N° 1929-GCBA-04 consiste en la eximición de los requisitos de ingreso a determinados grupos escalafonarios en los que la falta del titulo correspondiente puede suplirse con la experiencia acumulada;

Que el hecho de que el puntaje especial del articulo 20 se otorgue por única vez, encuentra justificación en que se trata del primer concurso, destinado a quienes acrediten el desempeño ya citado, especificándose que todos los docentes que se encuentren en estas condiciones e ingresen al área en virtud del concurso, pasarán a revistar con carácter titular y en futuras clasificaciones registrarán el puntaje que corresponda a los titulas que efectivamente posean;

Que la interesada no ha expresado cuál es el agravio concreto que esta medida le produce, razón por la cual, este aspecto de su impugnación no podrá prosperar;

Que la señora De Los Ríos señaló también que aún no se ha producido la aprobación del Anexo de Titulas correspondiente al área;

Que sobre los dichos de la agente cabe destacar que para el primer concurso convocado para el ingreso, en lo que respecta él los docentes que a la fecha del dictado del Decreto N° 1589­GCBA-2002, estuvieren prestando tareas en los Equipos de Orientación, el Anexo de Titulas no resulta necesario;

Que en el presente reclamo está también incluida la impugnación al puntaje especial previsto en el artículo 7° de la Resolución N° 840-SED-05, destinado a quienes se desempeñaban en los Equipos de Orientación al tiempo de dictarse el Decreto N° 1589-GCBA-02;

Que dicho beneficio implicó asignar 0.20 punto por año de servicios prestados en los Equipos aludidos, en forma continua o discontinua, por lo cual se previó que este puntaje incremente el que cada docente tenga asignado en el rubro "antecedentes pedagógicos";

Que la agente cuestionó el citado puntaje, argumentando que le corresponde 0,45 punto por año en concepto de antigüedad, además de la bonificación para el concurso de ingreso por antigüedad en el área, que para 5 años, es de 5 puntos;

Que el puntaje establecido en el artículo yo de \a Resolución N° 840-SED-05, no es el que se asignará a la interesada por el rubro "antigüedad", que se calcula según la reglamentación del artículo 17 del Estatuto, sino una bonificación especial dispuesta al solo efecto del presente concurso;

Que en mérito a las consideraciones vertidas, corresponde rechazar los reclamos aquí interpuestos;

Que la Procuración General ha tomado la intervención que le confiere la Ley N° 1218;

Por ello, y en uso de la facultades legales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1°.- Recházanse los reclamos interpuestos por Stella Maris DE LOS Ríos (DNI N° 10.265.482) contra el Decreto N° 1929-GCBA-04 y contra la Resolución N° 840-SED-05

Art. 2° El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación, de Cultura y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros

Art. 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese a la reclamante haciéndole saber que se encuentra agotada la instancia administrativa; comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires quien deberá poner en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 3, Secretaria N° 6 (Expte. N° 19883-1) los términos del presente Decreto y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dec. 978-08 rechaza el recurso presentado contra los términos del Dec. 1929-04
RATIFICA
Dec. 978-08 rechaza el recurso presentado contra los términos del Dec. 840-SED-05