DECRETO 734 2009

Síntesis:

SE RECHAZAN RECLAMOS CONTRA EL DECRETO N° 1.929-04 - RESOLUCIÓN N° 840-SED-05 - ÁREA DE SERVICIOS PROFESIONALES - MIEMBRO DE EQUIPO DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA EDUCATIVA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DOCENTES - MARÍA NELLY GRECO

Publicación:

02/09/2009

Sanción:

25/08/2009

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: El Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias), el Decreto N° 1.929/04, la Resolución N° 840/SED/05, el Expediente N° 9578/07 y

CONSIDERANDO:

Que, por la actuación citada en Visto tramita la presentación efectuada por la agente María Nelly Greco FC N° 297.188, mediante la cual impugna los términos del Decreto N° 1.929/04 y la Resolución N° 840/SED/05 dictada por la entonces Secretaría de Educación;

Que asimismo la interesada manifiesta en su presentación que por aplicación de lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 1.589/02, tiene derecho a ser incluida en el Área de Servicios Profesionales, en calidad de miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa, sin necesidad de sustanciar concurso alguno;

Que en tal sentido se opone a que en los futuros concursos intervenga la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Especial, y que no se haya creado una Junta específica para el Área de Servicios Profesionales;

Que es menester destacar que la reclamante impugna lo normado por los artículos 7, 20 y 24 del Decreto N° 1.929/04 y la Resolución N° 840-SED-05;

Que desde el punto de vista formal, las impugnaciones al Decreto N° 1.929/04 y a la Resolución N° 840/SED/05, consisten en la interposición de reclamos, en los términos del artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que en su parte pertinente establece que El acto administrativo de alcance general al que no se le dé aplicación por medio de un acto de alcance particular, será impugnable por vía de reclamo;

Que, en cuanto al órgano competente para resolver los reclamos interpuestos, por aplicación del principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia, corresponde que esta Jefatura de Gobierno resuelva los reclamos en forma conjunta;

Que, en relación a la pretensión de ingreso al Área de Servicios Profesionales de pleno derecho, sin concurso alguno, el Decreto N° 1.589/02, que aprobó la planta orgánico funcional, considerando la especial situación en la que numerosos docentes desde hacia varios años, con disímiles situaciones de revista, venían cumpliendo de hecho el tipo de tareas previsto para el área referida, razón por la cual, se previó un sistema de excepción con el objeto de que dichos docentes fueran incluidos en la misma;

Que por el artículo 2° del Decreto N° 1589/02 se dispuso la creación de una Junta Transitoria que estaría a cargo del proceso de inclusión, aclarando expresamente que éste debería adecuarse a las previsiones contenidas en el Estatuto del Docente;

Que adquiere relevancia el hecho de la creación de la referida Junta Transitoria, toda vez que la misma jamás fue objetada por la reclamante, presentándose en reiteradas oportunidades requiriendo su integración;

Que tal conducta contraría sus manifestaciones actuales, agraviándose por la forma de elección de los miembros y funciones asignadas a la Junta precitada;

Que de lo expuesto con anterioridad se desprende que la agente, a los fines de su ingreso al Área mentada, pretendió se vulnere el Estatuto del Docente, al solicitar la omisión del llamado a concurso pertinente;

Que la agente cuestionó las medidas tendientes a la realización del concurso que marca el Estatuto, por entender que las mismas violan las normas estatutarias, configurando ello un proceder contradictorio;

Que el artículo 14 del Estatuto del Docente hace mención al ingreso a cada Área de la Educación, significando el hecho de revistar con carácter titular en alguna de dichas Áreas, sólo otorga derechos respecto de ese cargo u horas de cátedra;

Que si bien es cierto que han existido leyes que dispusieron titularizaciones sin la previa sustanciación de concursos de ingreso, no lo es menos que en el Estatuto del Docente impera el principio rector del ingreso y ascenso por concurso, siendo importante señalar que todos los docentes interinos ocupan sus cargos en virtud de los concursos que se efectúan anualmente, plasmados en los Listados de Aspirantes a Interinatos y Suplencias, correspondiendo en mérito a lo expuesto, desechar el agravio relacionado al concurso,

Que sin perjuicio de que el Decreto N° 1589/02 no estableció los mecanismos necesarios ni las adecuaciones reglamentarias imprescindibles al efectos de proceder a la inclusión del personal que prestaba servicios en lo Equipos mencionados, dichas cuestiones fueron completadas por el Decreto N° 1929/04;

Que por su parte, el Decreto N° 1589/02 estableció que la Junta Transitoria creada con carácter excepcional, debía ajustar su funcionamiento a lo normado por el Estatuto del Docente, delegándose en la entonces Secretaría de Educación la facultad de designar a sus miembros y determinar sus funciones, resultando claro que no se trataba de una de las Juntas de Clasificación previstas en el Estatuto mencionado, y por ello mismo, tampoco es razonable que se imponga la sujeción a los requisitos que dicha norma prevé respecto del número de sus miembros, ni de la forma de designarlos;

Que por otra parte, el artículo 4° del Decreto N° 1929/04, al modificar la reglamentación del artículo 10 del Estatuto del Docente estableció que la Junta de Clasificación de Educación Especial tendría jurisdicción sobre el Área de Servicios Profesionales;

Que, cuando el artículo 2° del Decreto N° 1.589/02 habla de inclusión, sólo puede entenderse como referido a las prescripciones del Estatuto del Docente. Estando ello expresamente consignado en la parte final del artículo comentado, toda otra interpretación implicaría imputar a la norma una contradictio in terminis;

Que, el artículo 14 del Estatuto hace mención al ingreso a cada Área de la Educación. El hecho de revistar con carácter titular en alguna de dichas Áreas, sólo otorga derechos respecto de ese cargo u horas de cátedra. Las restantes Áreas son independientes, y cada una cuenta con requisitos de ingreso distintos, inherentes a su específico carácter educativo;

Que, por otra parte, en el Estatuto del Docente impera el principio rector del ingreso y ascenso por concurso;

Que, además, si bien el Decreto N° 1.589/02 aprobó la Planta Orgánico Funcional y dejó asentada la necesidad de proceder a la inclusión del personal que prestaba servicios en los Equipos, a cuyos efectos creó la Junta Transitoria, no estableció los mecanismos necesarios ni las adecuaciones reglamentarias imprescindibles al efecto;

Que, las cuestiones que quedaron inconclusas en el Decreto N° 1.589/02, fueron completadas por el Decreto N° 1.929/04, dictado por el mismo órgano que vino a establecer una interpretación auténtica adoptando las medidas necesarias para tornar operativo su contenido;

Que, dejó establecido que la Junta Transitoria debía ajustar su funcionamiento a lo normado por el Estatuto del Docente, y delegó en la entonces Secretaría de Educación la facultad de designar a sus miembros y determinar sus funciones;

Que, la docente no se opuso a la creación de la Junta Transitoria, pero sí cuestiona las facultades que se le asignaron y la forma de designación de sus miembros, actuando de manera contradictoria con sus propios actos;

Que, la Junta Transitoria fue creada con carácter excepcional, asignándole un objetivo determinado y previéndose su caducidad una vez cumplido éste. Por lo tanto, no se trata de una de las Juntas de Clasificación previstas en el Estatuto del Docente, y por ello no resulta razonable que se imponga la sujeción a los requisitos que dicha norma prevé respecto del número de sus miembros ni de la forma de designarlos;

Que, en cuanto al artículo 20 del Decreto N° 1.929/04, el mismo dispone que se incluirán dentro del listado Docente y por única vez a aquellos agentes que a la fecha de la publicación del Decreto N° 1.589/02 prestaren servicios en los Equipos de Orientación Escolar y que no posean título docente en los términos en que lo define el primer párrafo de la reglamentación del artículo 14, inciso b) del Estatuto del Docente;

Que, ello es una estipulación que usualmente se adopta a los efectos de blanquear situaciones preexistentes, que consiste en la eximición de los requisitos de ingreso a determinados grupos escalafonarios en los que la falta del título correspondiente puede suplirse con la experiencia acumulada;

Que, el hecho de que el puntaje especial del artículo 20 se otorgue por única vez, encuentra justificación en que se trata del primer concurso destinado a quienes acrediten el desempeño necesario. Producido, en virtud del concurso el ingreso al Área, todos los docentes que se encuentren en estas condiciones pasarán a revistar con carácter titular, y en futuras clasificaciones registrarán el puntaje que corresponda a los títulos que efectivamente posean;

Que, asimismo, para el primer concurso convocado para ingreso, en lo que respecta a los docentes que a la fecha del dictado del Decreto N° 1.589/02 estuvieran prestando tareas en los Equipos de Orientación, el Anexo de Títulos no resulta necesario;

Que, en efecto, a todos los docentes se les reconoce por aplicación del artículo 20 del Decreto N° 1.929/04, en concepto de título básico 9 puntos, siendo éste el máximo puntaje que se puede otorgar por este rubro;

Que, por último, es de destacar que el puntaje establecido en el artículo 7° de la Resolución N° 840/SED/05, no es el que se asignará a la interesada por el rubro antigüedad (que se calcula según la reglamentación del artículo 17 del Estatuto), sino una bonificación especial dispuesta al sólo efecto del concurso;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por la Ley N° 1.218;

Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar los reclamos formulados.

Por ello, y en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.-Recházanse los reclamos efectuados por la agente María Nelly Greco, F.C. N° 297.188, contra los términos del Decreto N° 1.929/04 y de la Resolución N° 840/SED/05.

Artículo 2°.-El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de acreditar el dictado del presente en los autos caratulados Greco, María Nelly c/GCBA s/Medida Cautelar en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 8, Secretaría N° 16 (Expte. 19534/1) y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación y Mesa de Entradas Salidas y Archivo, debiendo ésta última practicar fehaciente notificación a la interesada en los términos del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97, haciéndole saber que el presente agota la vía administrativa no siendo susceptible de recurso alguno. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
RATIFICA
Art 1 del Dto 734-09-Rechaza reclamos efectuados por la agente María Nelly Greco contra los términos del Decreto N° 1.929-04
RATIFICA
Art 1 del Dto 734-09-Rechaza reclamos efectuados por la agente María Nelly Greco contra los términos de la Res 840-SED-05