ORDENANZA 40750 1985
Síntesis:
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 14, 44, 68, 69 Y 70 DEL ANEXO I DE LA ORDENANZA N° 40593 SOBRE REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE - ELECCIONES - LICENCIAS - ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL
Publicación:
23/09/1985
Sanción:
29/08/1985
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
03/09/1985
El Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Buenos Aires
Sanciona con Fuerza de
Artículo 1° - Modifícanse los artículos 14, 44, 68, 69 y 70 del Anexo I de la Ordenanza N° 40.593, los que quedarán redactados según lo dispuesto en el Anexo de la presente Ordenanza.
Art. 2° - Comuníquese, etcétera.
ANEXOS
ANEXO
Art. 14 - El ingreso en la carrera docente se efectuará en cada Área de la Educación por el cargo de menor jerarquía de los escalafones respectivos. En el caso de establecimientos del Área Posprimaria se ingresará con no menos de 16 horas de clase semanales, salvo tratándose de asignaturas especificas que contaren con un número menor en el respectivo currículum. En caso de ingreso con menos de 16 horas semanales, las Juntas procurarán que se alcance dicho total en el menor tiempo posible, en cualquier época del año. Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En estos dos últimos casos, dominar el idioma castellano.
b) Poseer el título docente que corresponda en cada Área para el cargo o asignatura, o en su defecto, y sólo en los casos que este Estatuto lo admita, el título técnico profesional de nivel medio, terciario o universitario, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva.
c) Adecuarse en sus inscripciones a las prescripciones de este Estatuto.
ch) Sustentar los principios establecidos por la Constitución Nacional.
d) No poseer más de cuarenta (40) años de edad en la fecha de llamado a concurso, excepto que posea antigüedad docente, y siempre que la diferencia entre los años del aspirante y los de servicios computados no exceda de cuarenta y cinco (45).
e) En el Área de la Educación Inicial, el Título II, Capítulo I, fijará la edad máxima de ingreso a la modalidad.
f) Poseer capacidad psicofísica.
Art. 44 - Para la elección se confeccionarán listas integradas por dieciséis (16) candidatos.
La elección se efectuará por simple pluralidad de sufragios, correspondiendo cuatro (4) representantes de la mayoría y dos (2) a la primera minoría, si ésta obtuviera, como mínimo, el 20% del total de votos de la mayoría. En caso de no obtener minoría ese 20%, se adjudicarán esos representantes a la mayoría.
En caso de presentarse una lista única, los seis (6) cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.
Art. 68 - El personal docente titular, interino y suplente gozará de las licencias, justificaciones y franquicias establecidas en este Estatuto, con las modalidades que el mismo determina.
A - DE LA LICENCIA ORDINARIA ANUAL POR VACACIONES
Art. 69 - La licencia anual ordinaria se otorgará por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización, de acuerdo con las siguientes normas:
a) El término de la licencia será de treinta (30) días hábiles durante el receso escolar más prolongado.
Cumplida la misma, el personal quedará a disposición de la autoridad mientras dure el receso indicado.
b) En los casos de renuncia o cese por cualquier otra causa, el personal tendrá derecho al cobro de la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, a razón del 1/12 parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados en el año.
Se tomarán en cuenta, en el total resultante, las cifras enteras de días, desechándose las fracciones.
Igualmente, tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendientes de utilización.
c) En caso de fallecimiento del agente, sus causahabientes percibirán la suma que pudiera corresponderle por licencias no utilizadas, en base al procedimiento del inciso b).
ch) Cuando el personal no pudiere utilizar la licencia ordinaria anual, o ésta se viera interrumpida por causa de enfermedad o razones imperiosas del servicio, deberá hacer uso o continuar con la misma en la fecha inmediatamente posterior al cese del impedimento.
B - DE LAS LICENCIAS ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Art. 70 - Las licencias especiales, extraordinarias, justificaciones y franquicias, serán acordadas o concedidas en los términos y plazos que a continuación se estipulan:
LICENCIAS ESPECIALES
a) Para el tratamiento de afecciones comunes, se concederá al personal, hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencias por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, las nuevas licencias por las causas mencionadas, serán sin goce de sueldo, por un plazo similar, y al sólo efecto de la retención del cargo.
b) Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabilitaran para el desempeño del trabajo, se otorgarán hasta dos (2) años de licencia, con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua.
Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más, con la percepción del 75% de los haberes, siempre que el dictamen del Servicio Médico Municipal no establezca que puede jubilarse por invalidez.
c) Para el tratamiento de afecciones o lesiones por accidentes acaecidos en y por acto de servicio, debidamente comprobado, se concederá hasta dos (2) años de licencia, con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, por una misma o distinta afección o lesión. Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año, con percepción del 75% de los haberes, siempre que el dictamen del Servicio Médico Municipal no establezca que puede jubilarse por invalidez. Esta licencia comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente en el ámbito municipal.
ch) La licencia por maternidad será de cuarenta y cinco (45) días corridos antes del nacimiento, y ciento veinte (120) días corridos después del nacimiento, con percepción íntegra de haberes. Vencido este último plazo, el personal podrá optar por ciento veinte (120) días corridos más sin percepción de haberes. Si se produjera parto con niño muerto, la licencia posparto será de noventa (90) días corridos, con percepción íntegra de haberes.
Si se interrumpiera el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas, la docente tendrá derecho a una licencia de veinte (20) días corridos, con percepción íntegra de haberes. En caso de embarazo de alto riesgo, se podrá aumentar el período preparto.
En el caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados se acumularán a la licencia posparto.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días que exceden serán justificados como "Licencia Especial por Maternidad".
d) En caso de adopción, se otorgarán ciento veinte (120) días corridos, con percepción integra de haberes, a partir del momento en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique a la docente la concesión de la guarda con vistas a la adopción.
e) Se concederán hasta treinta (30) días hábiles por año calendario continuos o discontinuos, con percepción íntegra de haberes, por cuidado de familiar enfermo. Un período igual, sin goce de haberes, al solo efecto de la retención del cargo.
f) El agente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos de hasta seis (6) años de edad, tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia, con percepción íntegra de haberes, sin perjuicio de los días que le corresponden por duelo.
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
g) Al personal docente titular o interino suplente en cargos de ascenso, se le otorgará licencia sin percepción de haberes, para el desempeño de cargos públicos electivos, o cargo de Director Nacional o equivalente en jurisdicción municipal, nacional o provincial, o por designación ante organismos internacionales.
h) El personal docente que fuera designado por entidad gremial representativa para desempeñar un cargo electivo o de representación; en caso que el ejercicio de dicho cargo lo exigiere, tendrá derecho a usar licencia, sin percepción de haberes, durante el período que demande el mismo, debiendo reintegrarse a sus funciones dentro de los treinta (30) días corridos de haber finalizado en el cargo. No perderá por ello el derecho al ascenso, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XII del Título I del presente Estatuto, ni a la antigüedad que le corresponda, ni a los beneficios previsionales.
i) Cuando el cónyuge de un docente titular sea designado para cumplir funciones transitorias en el extranjero, o en el interior del país, se concederá licencia sin percepción de haberes, hasta la finalización definitiva de dicha misión. No se otorgará está licencia al docente que fije su residencia temporaria en jurisdicción provincial, cuando exista convenio de reciprocidad por traslado transitorio con dicha jurisdicción.
j) Para la atención de asuntos particulares, podrá concederse a los docentes titulares, licencia sin percepción de haberes por un año, prorrogable por única vez por otro año, atendiendo a los motivos indicados por el docente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan. No se podrá usufructuar este beneficio más de una vez cada cinco (5) años, Para hacer uso de esta, licencia, el docente deberá poseer una antigüedad municipal no inferior a un (1) año.
k) Se otorgará licencia con percepción íntegra de haberes, hasta un máximo de veintiocho (28) días hábiles por año calendario, a los docentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente, en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente.
l) Se otorgará a pedido del docente, y en todos los cargos en que reviste como titular en situación activa en jurisdicción de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hasta un (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento no previstos en el Capítulo XXIV del Título I. Esta licencia se concederá cada siete años cumplidos en el ejercicio de la docencia. Para solicitarla, el docente deberá tener concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos cinco (5) años de su actuación, y no registrar en el legajo, ninguna de las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos e) a e) del Art. 36 de este Estatuto. El docente que haya obtenido esta licencia deberá presentar ante el organismo técnico superior del área respectiva, un informe del cumplimiento de su cometido, monografías, trabajos o estudios realizados, en el término de sesenta (60) días de concluidos los mismos.
La Secretaría de Educación determinará anualmente el porcentaje de docentes titulares en actividad que podrán acceder a esta licencia, en el que deberán incluirse docentes de todas las categorías de los distintos escalafones. El otorgamiento se efectuará dentro del plazo de treinta días de recibida la solicitud, de acuerdo al orden de mérito vigente para ese año, formulado por la Junta de Clasificación respectiva. Esta licencia no será acumulable, y no podrá ser solicitada por el docente que se encontrare en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o se hallare en período de permanencia.
m) El docente tendrá derecho a diez (10) días hábiles, con percepción íntegra de haberes, para contraer matrimonio, que se podrán adicionar a la licencia anual ordinaria.
n) El docente tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencia, con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, con motivo del matrimonio de sus hijos.
o) Cuando el docente, como consecuencia de sus actividades deportivas, sea convocado por federaciones nacionales u organismos deportivos internacionales, para intervenir en campeonatos o justas, nacionales o internacionales, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado, director técnico o entrenador, en actividades consideradas profesionales o amateur, se le concederá licencia sin percepción de haberes, o con percepción de ellos, respectivamente, por todo el tiempo que la actividad requiera.
p) Los docentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio, gozarán del derecho a la licencia desde la fecha de su incorporación, con percepción del 100%, de sus haberes, incluidas, si así correspondiere, todas las asignaciones complementarias, hasta diez (10) días corridos después de la baja formalmente dada. El docente tendrá, además, derecho a optar por veinte días corridos de licencia, sin percepción de haberes, previo a efectivizar la reanudación de sus tareas.
q) Por nacimiento o por adopción de hijo, el docente varón tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia, con percepción íntegra de haberes.
r) Por fallecimiento de padre, hijo, nieto y cónyuge, el docente tendrá derecho a seis (6) días hábiles.
Por fallecimiento de hermano, abuelo, suegro, yerno, nuera y cuñado, el docente tendrá derecho a tres (3) días hábiles. En ambos casos, la licencia será con percepción íntegra de haberes.
JUSTIFICACIONES
s) Podrán justificarse las inasistencias del personal docente, cuando razones de fuerza mayor, o fenómenos meteorológicos de carácter excepcional, perfectamente comprobados, le impidan la concurrencia al trabajo.
t) Los docentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurrieron por razones particulares, que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente, hasta seis (6) días por año calendario, y no más de dos (2) días por mes, continuos o discontinuos.
u) Podrá justificarse por donación de sangre, un día laborable en cada oportunidad, y hasta tres (3) días por año calendario.
v) Cuando el docente titular sea designado integrante de mesa examinadora en turnos oficiales, se le podrán justificar diez (10) días laborables por año calendario. Se acordará este beneficio exclusivamente a los docentes que, en forma simultánea con su cargo municipal, ejerzan la docencia en otra jurisdicción.
FRANQUICIAS
w) La madre del lactante podrá disponer de una franquicia de dos descansos de media hora o disminución de una (1) hora de labor a la entrada o a la salida, para atender el cuidado de la alimentación de su hijo. El período de este beneficio será de doscientos setenta (270) días corridos a partir del nacimiento del hijo.
x) A la docente que requiera otras tareas por embarazo, por causa justificada por la Dirección de Reconocimiento Médico, se la ubicará de acuerdo a sus necesidades.