RESOLUCIÓN 163 2003 SECRETARIA DE EDUCACION

Síntesis:

ESTABLECE PAUTAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APORTE ESTATAL A INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL, CONFORME LO DISPUESTO POR EL DECRETO N° 2.542/PEN/91

Publicación:

17/07/2003

Sanción:

07/07/2003

Organismo:

SECRETARIA DE EDUCACION


Visto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 24.049 de Transferencia de Servicios Educativos, la Ley Nacional N° 24.195, Federal de Educación, la Resolución N° 119/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación (Acuerdo Marco para la Educación de Gestión Privada), el Decreto N° 2.542/PEN/91 y el Decreto N° 600/GCABA/03 (B.O. N° 1702 del 30/5/03);

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la Ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos, sujetas a las pautas generales establecidas por el Estado que acredita, evalúa y controla su gestión;

Que mediante el Convenio de Transferencia de los Servicios Educativos Nacionales a la Ciudad de Buenos Aires, firmado en el marco de la Ley N° 24.049, la Ciudad de Buenos Aires se comprometió a garantizar el respeto de los principios de la libertad de enseñanza y los derechos emergentes de la normativa nacional sobre la materia (Ley N° 13.047, Decreto N° 371/PEN/64, Decreto N° 2.542/PEN/91 y Decreto N° 940/PEN/72 sus modificatorios y concordantes);

Que el aporte estatal para atender los salarios docentes de los establecimientos educativos de gestión privada, debe basarse en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de justicia social; teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe, en el marco de las atribuciones jurisdiccionales y de las obligaciones que dichas instituciones deben asumir;

Que es necesario adecuar la implementación del Decreto N° 2.542/PEN/91, a la situación actual de la educación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijando precisiones tendientes a la aplicación de los distintos ítems que trata el Decreto mencionado, en lo atinente a la aprobación, regularización y fiscalización de los aportes estatales que regularmente se establecen a los Institutos Incorporados de Enseñanza Oficial.

Que, en uso de facultades que le son propias conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 600/GCABA/03 (B.O. N° 1702 del 30/5/03), las señoras Secretarias de Educación y de Hacienda y Finanzas son competentes para el dictado del siguiente acto administrativo;

Por ello,

LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y

LA SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS,

EN FORMA CONJUNTA

RESUELVEN:

Artículo 1° - Determinar que conforme facultades establecidas en el artículo 1° del Decreto N° 600/GCBA/03 (B.O. N° 1702 del 30/5/03) y a los efectos de aplicar las pautas establecidas en el Decreto N° 2.542/PEN/91, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución, a partir del ciclo lectivo 2003, dejando sin efecto cualquier otra norma que se oponga al mismo.

Artículo 2° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a las Secretarías de Educación y de Hacienda y Finanzas, y por su intermedio, a las Direcciones Generales correspondientes para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.


ANEXOS

ANEXO

ANEXO I

1 - A los fines de la correcta aplicación del Decreto N° 2.542/PEN/91, se considerarán los cursos reconocidos de los Institutos incorporados a la enseñanza oficial, que funcionen en cada ciclo lectivo.

2 - Tendrán derecho a presentar la solicitud de aporte estatal, todos los Institutos incorporados a la enseñanza oficial, que presenten antes del 30 de junio de cada año calendario, el correspondiente pedido, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

1. Elevar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada una nota solicitando el aporte estatal, exponiéndose los motivos del mismo;

2. Conjuntamente con la nota, se deberá adjuntar:

2.1 Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas, Sociedades Comerciales, Sociedades de Hecho y Personas Jurídicas:

a) Último balance presentado a su organismo de control, de acuerdo al tipo de institución jurídica en que se encuentra el establecimiento educativo conformado como entidad propietaria. El citado documento, deberá ser firmado por el representante Legal y Contador Público, certificada su firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción.

b) De tratarse de Institutos unipersonales o de sociedades de hecho, podrá reemplazarse el balance por la presentación de declaración jurada patrimonial de cada integrante de la sociedad (Sociedad de Hecho) o del titular del instituto educativo. Para los casos expuestos, la documentación a elevar, debe ser firmada por los declarantes y Contador Público, certificada su firma por el Consejo Profesional de su jurisdicción.

c) Declaración jurada de cursos, grados y/o divisiones en actividad, a la fecha del pedido, en donde deberá indicarse la cantidad de alumnos que los integran.

d) Declaración Jurada de aranceles a cobrar, a partir del otorgamiento del aporte, por enseñanza programática, extraprogramática y otros conceptos (comedor, transporte e internados), de acuerdo con lo determinado con el artículo 15 del Decreto N° 2.542/PEN/91 y normas complementarias.

e) Declaración Jurada de sueldos pagados a los directivos, docentes y docentes auxiliares, sus correspondientes aportes y contribuciones sociales.

Con la presente declaración jurada, deberá acompañarse fotocopias autenticadas de las boletas de depósitos por los aportes y contribuciones sociales pagadas durante los tres (3) últimos meses anteriores al pedido del aporte.

Para ser considerado el aporte, además de evaluarse los datos requeridos se tomará en cuenta lo siguiente:

í Que el Instituto se encuentre previamente incorporado a la enseñanza oficial.

í Su evaluación pedagógica.

í El orden de antigüedad de la solicitud del aporte.

í Disponibilidad de fondos en las partidas presupuestarias de asistencia financiera, para satisfacer los aportes a la enseñanza privada.

2.2 Iglesia Católica y Congregaciones Religiosas

a) Declaración Jurada de cursos, grados y/o divisiones en actividad, indicando cantidad de alumnos, al momento de solicitarse el aporte.

b) Declaración Jurada de aranceles a cobrar, en caso de otorgarse el aporte, por los conceptos de enseñanza programática, extraprogramática, y otros conceptos (comedor, transporte e internados).

c) Declaración jurada de sueldos pagados a los directivos, docentes y docentes auxiliares, sus correspondientes aportes y contribuciones sociales.

Con la presente declaración jurada, deberá acompañarse fotocopias autenticadas de las boletas de depósitos por los aportes y contribuciones sociales pagadas durante los tres (3) últimos meses anteriores al pedido del aporte.

Para ser considerado el aporte, además de evaluarse los datos requeridos se considerará lo siguiente:

í Que el Instituto se encuentre previamente incorporado a la enseñanza oficial.

í Su evaluación pedagógica.

í El orden de antigüedad de la solicitud del aporte.

í Disponibilidad de fondos en las partidas presupuestarias.

3 - A los fines del artículo 5° del Decreto N° 2.542/PEN/91, a efectos de asignar la contribución estatal, la Secretaría de Educación, a través de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, evaluará toda la documentación presentada, según el Art. 2° de la presente norma, teniendo en cuenta los objetivos fijados en el Decreto N° 2.542/PEN/91, y las directivas que sobre el particular fijen las autoridades superiores de la citada cartera educativa.

En lo atinente al estudio de un balance que refleje la situación financiera y patrimonial del instituto, se considerará entre otros, la solvencia económica que posee el establecimiento, tal como lo determina el artículo 33 - Título II, del Decreto N° 371/PEN/64, a fin de garantizar el funcionamiento normal del Instituto educativo, asegurando de esta manera que las entidades propietarias deben contar previamente con los medios y/o elementos adecuados, a fin de posibilitar la enseñanza oficial, recordando que el aporte estatal, sólo cubre los sueldos del personal directivo, docente y docente auxiliar, con sus aportes y contribuciones sociales.

En caso de cambio de entidad propietaria de un Instituto incorporado a la enseñanza oficial que percibe aporte estatal, se evaluará, a través de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, si la nueva entidad cumple con los requisitos fijados en la normativa vigente para la continuidad del aporte. Deberá comunicarse a la nueva entidad la resolución de la continuidad o no del referido aporte por la Dirección General de Educación de Gestión Privada, conforme las prescripciones del artículo 40 del Decreto N° 371/PEN/64.

4 - A efectos de considerar el artículo 6° del Decreto N° 2.542/PEN/91, los Institutos que han sido calificados por la Dirección General de Educación de Gestión Privada como gratuitos, no deben perseguir fines de lucro.

En aquellos casos en que existan establecimientos de enseñanza, que fueran dirigidos por Fundaciones y/o Asociaciones sin fines de lucro y que se encuentren encuadrados como no gratuitos, percibiendo aranceles y aportes inferiores al cien (100%) por ciento, podrán continuar igual o solicitar su nuevo encasillamiento, en los términos que determinan los artículos 2 y 3, siempre y cuando sus aranceles se ajusten a los máximos establecidos por la Secretaría de Educación para dicho establecimiento.

5 - Respecto de lo establecido en el artículo 8° del Decreto N° 2.542/PEN/91 los antecedentes a fin de otorgar el aporte estatal, se considerarán de la siguiente forma:

a) Establecimientos gratuitos: el aporte será establecido para el período lectivo en que el mismo es concedido.

b) Establecimientos no gratuitos: el aporte, en caso de ser concedido, será establecido para el próximo ciclo lectivo, tomando como fecha base la de la norma que la otorga.

6 - Para la aplicación del artículo 9° del Decreto N° 2.542/PEN/91, se entenderá por mantenimiento, las acciones tendientes a la reparación y/o mantenimiento de los bienes o elementos escolares, comprendiendo no sólo la mano de obra, sino también la reposición de los mismos.

Deberán solicitar el reconocimiento de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, para percibir cuotas complementarias no incluidas previamente en los aranceles fijados, los Institutos de enseñanza privada que lo requieran a fin de asegurar el cumplimiento de los planes oficiales de estudio.

Como máximo se establece el valor de una cuota total (enseñanza programática y extraprogramática), que puede ser prorrateada en los períodos que el instituto lo determine.

Los servicios de mantenimiento, para el reconocimiento del pago de mano de obra, deberá ser presentado para su aprobación previa ante la Dirección General de Educación de Gestión Privada.

A los fines de su autorización, se deberá presentar ante la Dirección General de Educación de Gestión Privada, lo siguiente:

a) Solicitud.

b) Monto de la cuota a percibir.

c) Forma de pago.

d) Obra o trabajos a realizar.

Para el caso de equipamiento, que implica una inversión en la adquisición de bienes de uso, se podrá gestionar ante la Dirección General de Educación de Gestión Privada, el traslado de una cuota extraordinaria por este concepto, hasta un máximo del valor total del arancel mensual de enseñanza, dispuesto por la Secretaría de Educación, para el período lectivo que se trate. Esta cuota podrá ser prorrateable.

Para gestionar su aprobación, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud.

b) Monto de la cuota a percibir.

c) Detalle del equipamiento, en donde deberá constar como mínimo:

- tipo y características de los bienes;

- monto a invertir o invertido;

- aplicación de los mismos;

d) Orden de Compra, factura y/o factura proforma.

Aprobados los montos a cobrar en concepto de mantenimiento y/o equipamiento, la Dirección General de Educación de Gestión Privada, determinará la forma en que los mismos sean verificados, independientemente de lo que se establece en el artículo 9° del presente Reglamento.

7 - Los aportes mensuales no aplicados o excesos de los mismos a que hace referencia el artículo 10 del Decreto N° 2.542/PEN/91, se reintegrarán en los plazos y en la forma establecida en el mismo. El incumplimiento no justificado de los mismos dará pleno derecho a la Dirección General de Educación de Gestión Privada, a la suspensión de los próximos aportes, independientemente de la aplicación de los punitorios y recargos por mora, que se determinen sobre los saldos pendientes no devueltos a la fecha.

Para la aplicación de los cargos por incumplimiento, se tomará como fecha base el mes liquidado.

Cuando persista la falta de cumplimiento en la presentación de las correspondientes rendiciones de cuentas por los aportes pagados, por tres (3) meses consecutivos o cinco (5) alternados, la Dirección General de Educación de Gestión Privada podrá rever el beneficio otorgado, debiendo determinar la sanción a aplicar, a través de disposición fundada, pudiendo ser estas las que se indican a continuación:

a) Suspensión del aporte hasta ciento ochenta (180) días con apercibimiento privado.

b) Reducción del aporte, con apercibimiento público.

c) Quita del aporte, e iniciación de sumario administrativo por presunto perjuicio fiscal.

Las sanciones mencionadas precedentemente, no exceptúan de aquellas que pueden ser determinadas, a los fines de rever la incorporación como Establecimiento de Enseñanza Privada y que se encuentran encuadradas en el Decreto N° 371/PEN/64.

Asimismo, la Dirección General de Educación de Gestión Privada, arbitrará los medios para que en los casos que los montos transferidos en un mes sean insuficientes para cubrir las erogaciones aprobadas, los mismos serán transferidos a los Institutos el mes siguiente.

Al sólo efecto de la rendición correspondiente al mes de diciembre (año calendario) así como la parte proporcional correspondiente al Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), los plazos comenzarán a computarse a partir del primer día hábil del mes de febrero (año calendario).

8 - Las rendiciones de cuentas anuales previstas en el artículo 11 del Decreto N° 2.542/PEN/91, deberán ser presentadas en original y duplicado, firmadas por el representante legal, acompañando como información complementaria los aranceles cobrados por todo concepto, a saber

a) Arancel programático

b) Arancel extraprogramático

c) Otros conceptos (si existieran) Transporte, Comedor Escolar, Internados

d) Seguro de vida y/o Emergencia Médica (si existiera)

e) Cuota por mantenimiento (si la hubiera)

f) Cuota de equipamiento ( de existir)

Así también, los Institutos que hayan percibido cuota por mantenimiento, incluirán como anexo el plan ejecutado, destacando los montos devengados por las obras y/o trabajos realizados.

En el caso de existir cuotas por equipamiento, se deberá presentar como información complementaria un anexo que indique los montos invertidos en los distintos rubros de bienes de uso.

La información complementaria, será firmada de la misma forma que las rendiciones anuales y con la misma cantidad de ejemplares.

9 - A los fines de la fijación de aranceles máximos a que hace referencia el artículo 14 del Decreto N° 2.542/PEN/91, se entenderá contribución como arancel.

10 - No requerirán autorización de la Secretaría de Educación, las cuotas que perciban los establecimientos educativos como fondos de terceros, y que son incluidos, por razones de practicidad, en los correspondientes recibos de aranceles.

Se entiende por las mismas, las correspondientes a las Asociaciones de Padres o Uniones de Padres de Familia, que funcionan de manera Institucional en el ámbito educativo, con reglamentación y representación reconocida por la entidad propietaria.

La cuota no podrá superar el diez (10%) por ciento de los aranceles programáticos, que se determinen para la banda de Institutos de nivel medio con un aporte del ochenta (80%) por ciento.

Lo prescrito anteriormente se considerará cuando se evalúe la aplicación del artículo 15 del Decreto N° 2.542/PEN/91.

11 - Las prelaciones mencionadas en el artículo 17 del Decreto N° 2.542/PEN/91, para el otorgamiento del aporte estatal para aquellos que aún no lo posean, se establecerán por antigüedad del pedido, dentro del porcentaje a asignar.

12 - Para efectuar los reajustes de cursos, divisiones, secciones, grados, grupos (de educación especial) y cargos previstos en el artículo 18 del Decreto N° 2.542/PEN/91 deberá observarse que:

Los Institutos Incorporados a la enseñanza oficial que perciban aportes sobre la base de planes aprobados y que, por razones de modificaciones en los planes de estudio, sea por iniciativas de la propia Entidad Propietaria destinadas a mejorar los niveles de enseñanza o por decisiones de la Secretaría de Educación en el marco de la transformación educativa, se encuentren gestionando la aprobación pedagógica de los mismos, podrán compensar los aportes percibidos en función de las Plantas Funcionales Económicas vigentes al momento de la solicitud, a la nueva realidad en forma provisoria hasta que la Dirección General de Educación de Gestión Privada defina los mismos.

A tal fin, y mediante los mecanismos que la Dirección General de Educación de Gestión Privada arbitre, la Institución educativa se hará responsable de reintegrar los aportes recibidos y compensados provisoriamente, en caso de ser denegada la aprobación.

A los fines del presente, deberá analizarse a la Entidad Propietaria en su integralidad.

13 - A fin de hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto N° 2.542/PEN/91, se establece que, la no percepción del aporte estatal o la demora en su percepción, para quienes ya reciben este aporte, no es causa suficiente para eximir al propietario del establecimiento educativo, cualquiera sea su figura legal, del pago en término de las remuneraciones del personal directivo, docente, auxiliar, administrativo, etc., ni los aportes y contribuciones sociales, a que den lugar, según normativa vigente.

14 - Deberá considerarse a fin de la correcta aplicación del artículo 21 del Decreto N° 2.542/PEN/91, que el plantel máximo de personal reconocido, se entenderá, para los casos de existir varios turnos, el total de los mismos, excepto en los casos de dictarse en cada turno, distinto tipo de enseñanza que por sus características especiales, requiera personal especializado.

En casos que los Institutos Incorporados posean niveles anexos a otro nivel, a los fines del presente artículo, deberán considerarse como parte integrante del nivel educativo del cual dependen, correspondiéndole en este caso como plantel máximo el que se fija para el nivel independiente correspondiente sin considerar los cargos directivos.

Para la correcta aplicación de lo indicado como: 1) g); 2) h); 3) d; 4) i); 5) ñ); 6) e); 7) l); 8); 9) f); 10) e); 11) j) y 12), se observará lo determinado por cada plan de estudio aprobado por la Secretaría de Educación, teniendo como margen de aplicación, las razones geográficas, pedagógicas, o la prosecución de estudios o, que no existiera otro establecimiento de idénticas características en la zona.

15 - A efectos de la aplicación del artículo 22 del Decreto N° 2.542/PEN/91, debe entenderse que el Instituto cumple con lo normado en el artículo 2° de esta Resolución.

La cantidad mínima de alumnos se entenderá por turno con el mismo tipo de enseñanza.

En los casos de niveles anexos los mismos serán incorporados al cálculo de los promedios de la sección principal de la cual depende.

Para la determinación de los promedios que indica el último párrafo del mencionado artículo se tomará la suma total de alumnos del turno, por cada nivel o modalidad de enseñanza, dividido por la cantidad de cursos que lo conforman. En caso de que el promedio determinado no alcanzara los mínimos de alumnos requeridos, se reiterará el procedimiento excluyendo el o los cursos con menos alumnos hasta tanto el valor del promedio sea igual o superior a los valores mínimos de alumnos exigidos en el presente artículo, los cursos comprendidos en este último cálculo gozarán del aporte estatal.

A fin de aplicar correctamente las prescripciones legales del presente artículo, los establecimientos educativos de Jornada Completa, se considerarán como un único turno en sí mismos. Si dichos establecimientos poseyeran nivel/es anexo/s, éstos últimos se incorporarán, al turno único de la Jornada Completa.

En el caso que el nivel o modalidad posean cursos desdoblados, una vez efectuado el procedimiento de los promedios, se deberá tener en cuenta las prescripciones del artículo 23 del Decreto N° 2.542/PEN/91.

16 - A fin de considerarse la cantidad mínima de alumnos a que se refiere el artículo 23 del Decreto N° 2.542/PEN/91, deben cumplirse previamente las condiciones pedagógicas de funcionamiento de grados, cursos o divisiones desdobladas.

No se considerarán desdoblamientos, al nuevo grado, sección o división del mismo plan aplicado pero que funcione en turnos diferentes.

La organización del número de alumnos en cada grado, curso o división desdoblado es facultad de cada entidad educativa, pudiendo ser alcanzados por el aporte estatal tantos cursos como la suma total de alumnos de los mismos se encuadre con los mínimos de alumnos que fija el referido artículo.

17 - Dése a Registro. Hecho. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a las Secretarías de Educación y de Hacienda y Finanzas, y por su intermedio, para su conocimiento y demás efectos, a sus organismos dependientes. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 59-DGEGP-20 aprueba la implementación del Sistema Digital de Transferencia del<br />Aporte Gubernamental -SIDITAG, en el marco de la Resolución Conjunta N° 163-SHYF-SED/03, la cual establece las pautas para el otorgamiento del aporte estatal a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 255-DGEGP-15,la rendición mensual deberá efectuarse en forma digital  a través del aplicativo que a tal efecto se encuentra desarrollado en el Sistema de Información de Institutos de Gestión Privada SINIGEP.</p><p>Art. 2 , A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 10 del Decreto  2542-PEN-91, con referencia a la rendición mensual, presentación en papel, eglamentado  por medio de la Resolución 163-SHyF-SED-03, el instituto presentará, dentro de los 15 días de haber recibido los fondos, la documentación correspondiente.</p>
REGLAMENTADA POR
Dispo 212-DGEGP-11 hace efectivo lo dispuesto en art 20 del Decreto 2542-PEN-91 establece que, la no percepción del aporte estatal o la demora en su percepción no es causa suficiente para eximir al propietario del establecimiento educativo al pago en término de remuneraciones al personal según Res 163-SED...-03
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