LEY NACIONAL 24195 1993
Síntesis:
NORMA DEROGADA - LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN
Publicación:
05/05/1993
Sanción:
14/04/1993
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Promulgación:
29/04/1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sanciona con fuerza de Ley.
LEY FEDERAL DE EDUCACION
TITULO I
DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTIAS
ARTICULO 1 -El derecho constitucional de enseñar
y aprender queda regulado, para su ejercicio en todo el territorio
argentino, por la presente ley que, sobre la base de principios,
establece los objetivos de la educación en tanto bien social
y responsabilidad común, instituye las normas referentes
a la organización y unidad del Sistema Nacional de Educación,
y señala el inicio y la dirección de su paulatina
reconvención para la continua adecuación a las necesidades
nacionales dentro de los procesos de integración.
ARTICULO 2 -El Estado nacional tiene la responsabilidad
principal e indelegable de fijar y controlar el cumplimiento de
la política educativa, tendiente a conformar una sociedad
argentina justa y autónoma, a la vez que integrada a la
región, al continente y al mundo.
ARTICULO 3 -El Estado nacional, las provincias y
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, garantizan el acceso
a la educación en todos los ciclos, niveles y regímenes
especiales, a toda la población, mediante la creación,
sostenimiento, autorización y supervisión de los
servicios necesarios, con la participación de la familia,
la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada.
ARTICULO 4 -Las acciones educativas son responsabilidad
de la familia, como agente natural y primario de la educación,
del Estado nacional como responsable principal, de las provincias,
los municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones
religiosas oficialmente reconocidas y las organizaciones sociales.
TITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DE LA POLITICA EDUCATIVA
ARTICULO 5 -El Estado nacional deberá fijar
los lineamientos de la política educativa respetando los
siguientes derechos, principios y criterios:
a) El fortalecimiento de la identidad nacional atendiendo a las
idiosincrasias locales, provinciales y regionales.
b) El afianzamiento de la soberanía de la Nación.
c) La consolidación de la democracia en su forma representativa,
republicana y federal.
d) El desarrollo social, cultural, científico, tecnológico
y el crecimiento económico del país.
e) La libertad de enseñar y aprender.
f) La concreción de una efectiva igualdad de oportunidades
y posibilidades para todos los habitantes y el rechazo a todo
tipo de discriminación.
g) La equidad a través de la justa distribución
de los servicios educacionales a fin de lograr la mejor calidad
posible y resultados equivalentes a partir de la heterogeneidad
de la población.
h) La cobertura asistencial y la elaboración de programas
especiales para posibilitar el acceso, permanencia y egreso de
todos los habitantes al sistema educativo propuesto por la presente
ley.
i) La educación concebida como proceso permanente.
j) La valorización del trabajo como realización
del hombre y de la sociedad y como eje vertebrador del proceso
social y educativo.
k) La integración de las personas con necesidades especiales
mediante el pleno desarrollo de sus capacidades.
l) El desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud
e higiene, profundizando su conocimiento y cuidado como forma
de prevención de las enfermedades y de las dependencias
psicofísicas.
ll) El fomento de las actividades físicas y deportivas
para posibilitar el desarrollo armónico e integral de las
personas.
m) La conservación del medio ambiente, teniendo en cuenta
las necesidades del ser humano como integrante del mismo.
n) La superación de todo estereotipo discriminatorio en
los materiales didácticos.
ñ) La erradicación del analfabetismo mediante la
educación de los jóvenes y adultos que no hubieran
completado la escolaridad obligatoria.
o) La armonización de las acciones educativas formales
como la actividad no formal ofrecida por los diversos sectores
de la sociedad y las modalidades informales que surgen espontáneamente
en ella.
p) El estímulo, promoción y apoyo a las innovaciones
educativas y a los regímenes alternativos de educación,
particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
q) El derecho de las comunidades aborígenes a preservar
sus pautas culturales y al aprendizaje y enseñanza de su
lengua, dando lugar a la participación de sus mayores en
el proceso de enseñanza.
r) El establecimiento de las condiciones que posibiliten el aprendizaje
de conductas de convivencia social pluralista y participativa.
s) La participación de la familia, la comunidad, las asociaciones
docentes legalmente reconocidas y las organizaciones sociales.
t) El derecho de los padres como integrantes de la comunidad educativa
a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo a la gestión
educativa.
u) El derecho de los alumnos a que se respete su integridad, dignidad,
libertad de conciencia, de expresión y a recibir orientación.
v) El derecho de los docentes universitarios a la libertad de
cátedra y de todos los docentes a la dignificación
y jerarquización de su profesión.
w) La participación del Congreso de la Nación según
lo establecido en el artículo 53, inciso n).
CAPITULO II
DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
ARTICULO 6 -El sistema educativo posibilitará
la formación integral y permanente del hombre y la mujer,
con vocación nacional, proyección regional y continental
y visión universal, que se realicen como personas en las
dimensiones cultural, social, estética, ética y
religiosa, acorde con sus capacidades, guiados por los valores
de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia,
igualdad y justicia. Capaces de elaborar, por decisión
existencial, su propio proyecto de vida. Ciudadanos responsables,
protagonistas críticos, creadores y transformadores de
la sociedad, a través del amor, el conocimiento y el trabajo.
Defensores de las instituciones democráticas y del medio
ambiente.
ARTICULO 7 -El sistema educativo está integrado
por los servicios educativos de las jurisdicciones nacional, provincial
y municipal, que incluyen los de las entidades de gestión
privada reconocidas.
ARTICULO 8 -El sistema educativo asegurará
a todos los habitantes del país el ejercicio efectivo de
su derecho a aprender, mediante la igualdad de oportunidades y
posibilidades, sin discriminación alguna.
ARTICULO 9 -El sistema educativo ha de ser flexible,
articulado, equitativo, abierto, prospectivo y orientado a satisfacer
las necesidades nacionales y la diversidad regional.
TITULO III
ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO I
DESCRIPCION GENERAL
ARTICULO 10. -La estructura de sistema educativo, que será
implementada en forma gradual y progresiva, estará integrada
por:
a) Educación Inicial, constituida por el jardín
de infantes para niños/as de 3 a 5 años de edad,
siendo obligatorio el último año. Las provincias
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires establecerán,
cuando sea necesario, servicios de jardín maternal para
niños/as menores de 3 años y prestarán apoyo
a las instituciones de la comunidad para que éstas los
brinden y ayuda a las familias que los requieran.
b) Educación General Básica, obligatoria, de 9 años
de duración a partir de los 6 años de edad, entendida
como una unidad pedagógica integral y organizada en ciclos,
según lo establecido en el artículo 15.
c) Educación Polimodal, después del cumplimiento
de la Educación General Básica, impartida por instituciones
específicas de tres años de duración como
mínimo.
d) Educación Superior, profesional y académica de
grado, luego de cumplida la Educación Polimodal; su duración
será determinada por las instituciones universitarias y
no universitarias, según corresponda.
e) Educación de Cuaternaria.
ARTICULO 11 -El sistema educativo comprende, también,
otros regímenes especiales que tienen por finalidad atender
las necesidades que no pudieran ser satisfechas por la estructura
básica, y que exijan ofertas específicas diferenciadas
en función de las particularidades o necesidades del educando
o del medio.
Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación,
ofertas educativas de menor duración y con preparación
ocupacional específica, para quienes hayan terminado la
Educación General Básica y obligatoria. Ello no
impedirá a los educandos proseguir estudios en los siguientes
niveles del sistema.
ARTICULO 12. -Los niveles, ciclos y regímenes especiales
que integren la estructura del sistema educativo deben articularse,
a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y continuidad,
y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los alumnos/as.
En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá
el cumplimiento cronológico de los anteriores sino la acreditación,
mediante evaluación por un jurado de reconocida competencia,
de las aptitudes y conocimientos requeridos.
CAPITULO II
EDUCACION INICIAL
ARTICULO 13. -Los objetivos de la Educación Inicial
son:
a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento,
de la imaginación creadora, las formas de expresión
personal y de comunicación verbal y gráfica.
b) Favorecer el proceso de maduración del niño/a
en lo sensorio motor, la manifestación lúdica y
estética, la iniciación deportiva y artística,
el crecimiento socio-afectivo, y los valores éticos.
c) Estimular hábitos de integración social, de convivencia
grupal, de solidaridad y cooperación y de conservación
del medio ambiente.
d) Fortalecer la vinculación entre la institución
educativa y la familia.
e) Prevenir y atender las desigualdades físicas, psíquicas
y sociales originadas en deficiencias de orden biológico,
nutricional, familiar y ambiental mediante programas especiales
y acciones articuladas con otras instituciones comunitarias.
ARTICULO 14. -Todos los establecimientos que presten este
servicio, sean de gestión estatal o privada, serán
autorizados y supervisados por las autoridades educativas de las
provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Esto
será extensivo a las actividades pedagógicas dirigidas
a niños/as menores de 3 años, las que deberán
estar a cargo de personal docente especializado.
CAPITULO III
EDUCACION GENERAL BÁSICA
ARTICULO 15 -Los objetivos de la Educación
General Básica son:
a) Proporcionar una formación básica común
a todos los niños y adolescentes del país garantizando
su acceso, permanencia y promoción y la igualdad en la
calidad y logros de los aprendizajes.
b) Favorecer el desarrollo individual, social y personal para
un desempeño responsable, comprometido con la comunidad,
consciente de sus deberes y derechos, y respetuoso de los demás.
c) Incentivar la búsqueda permanente de la verdad, desarrollar
el juicio crítico y hábitos valorativos y favorecer
el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales,
afectivo-volitivas, estéticas y los valores éticos
y espirituales.
d) Lograr la adquisición y el dominio instrumental de los
saberes considerados socialmente significativos: comunicación
verbal y escrita, lenguaje y operatoria matemática, ciencias
naturales y ecología, ciencias exactas, tecnología
e informática, ciencias sociales y cultura nacional, latinoamericana
y universal.
e) Incorporar el trabajo como metodología pedagógica,
en tanto síntesis entre teoría y práctica,
que fomenta la reflexión sobre la realidad, estimula el
juicio crítico y es medio de organización y promoción
comunitaria.
f) Adquirir hábitos de higiene y de preservación
de la salud en todas sus dimensiones.
g) Utilizar la educación física y el deporte como
elemento indispensable para desarrollar con integralidad la dimensión
psicofísica.
h) Conocer y valorar críticamente nuestra tradición
y patrimonio cultural, para poder optar por aquellos elementos
que mejor favorezcan el desarrollo integral como persona.
CAPITULO IV
EDUCACION POLIMODAL
ARTICULO 16 -Los objetivos del ciclo Polimodal son:
a) Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de los deberes de ciudadano/a en una sociedad democrática
moderna, de manera de lograr una voluntad comprometida con el
bien común, para el uso responsable de la libertad y para
la adopción de comportamientos sociales de contenido ético
en el plano individual, familiar, laboral y comunitario.
b) Afianzar la conciencia del deber de constituirse en agente
de cambio positivo en su medio social y natural.
c) Profundizar el conocimiento teórico en un conjunto de
saberes agrupados según las orientaciones siguientes: humanística,
social, científica y técnica.
d) Desarrollar habilidades instrumentales, incorporando el trabajo
como elemento pedagógico, que acrediten para el acceso
a los sectores de la producción y del trabajo.
e) Desarrollar una actitud reflexiva y crítica ante los
mensajes de los medios de comunicación social.
f) Favorecer la autonomía intelectual y el desarrollo de
las capacidades necesarias para la prosecución de estudios
ulteriores.
g) Propiciar la práctica de la educación física
y del deporte, para posibilitar el desarrollo armónico
e integral del/la joven y favorecer la preservación de
su salud psicofísica.
ARTICULO 17 -La organización del ciclo Polimodal
incorporará con los debidos recaudos pedagógicos
y sociales, el régimen de alternancia entre la institución
escolar y las empresas. Se procurará que las organizaciones
empresarias y sindicales asuman un compromiso efectivo en el proceso
de formación, aportando sus iniciativas pedagógicas,
los espacios adecuados y el acceso a la tecnología del
mundo del trabajo y la producción.
CAPITULO V
EDUCACION SUPERIOR
ARTICULO 18 -La etapa profesional de grado no universitario
se cumplirá en los institutos de formación docente
o equivalentes y en institutos de formación técnica
que otorgarán títulos profesionales y estarán
articulados horizontal y verticalmente con la universidad.
ARTICULO 19 -Los objetivos de la formación
docente son:
a) Preparar y capacitar para un eficaz desempeño en cada
uno de los niveles del sistema educacional y en las modalidades
mencionadas posteriormente en esta ley.
b) Perfeccionar, con criterio permanente a graduados y docentes
en actividad en los aspectos científico, metodológico,
artístico y cultural. Formar investigadores y administradores
educativos.
c) Formar al docente como elemento activo de participación
en el sistema democrático.
d) Fomentar el sentido responsable de ejercicio de la docencia
y el respeto por la tarea educadora.
ARTICULO 20 -Los institutos de formación técnica
tendrán como objetivo el de brindar formación profesional
y reconvención permanente en las diferentes áreas
del saber técnico y práctico de acuerdo con los
intereses de los alumnos y la actual y potencial estructura ocupacional.
ARTICULO 21. -La etapa profesional y académica de
grado universitario se cumplirá en instituciones universitarias
entendidas como comunidades de trabajo que tienen la finalidad
de enseñar, realizar investigación, construir y
difundir conocimientos, promover la cultura nacional, producir
bienes y prestar servicios con proyección social y contribuir
a la solución de los problemas argentinos y continentales.
ARTICULO 22.- Son funciones de las universidades:
a) Formar y capacitar técnicos y profesionales, conforme
a los requerimientos nacionales y regionales, atendiendo las vocaciones
personales y recurriendo a los adelantos mundiales de las ciencias,
las artes y las técnicas que resulten de interés
para el país.
b) Desarrollar el conocimiento en el más alto nivel con
sentido crítico, creativo e interdisciplinario, estimulando
la permanente búsqueda de la verdad.
c) Difundir el conocimiento científico-tecnológico
para contribuir al permanente mejoramiento de las condiciones
de vida de nuestro pueblo y de la competitividad tecnológica
del país.
d) Estimular una sistemática reflexión intelectual
y el estudio de la cultura y la realidad nacional, latinoamericana
y universal.
e) Ejercer la consultoría de organismos nacionales y privados.
ARTICULO 23. -Las universidades gozan de autonomía
académica y autarquía administrativa y económico-financiera
en el marco de la legislación específica.
ARTICULO 24. - La organización y autorización
de universidades alternativas, experimentales, de postrado, abiertas,
a distancia, institutos universitarios tecnológicos, pedagógicos
y otros creados libremente por iniciativa comunitaria, se regirá
por una ley específica.
CAPITULO VI
EDUCACION CUATERNARIA
ARTICULO 25. -La Educación Cuaternaria estará
bajo la responsabilidad de las universidades y de las instituciones
académicas, científicas y profesionales de reconocido
nivel, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado
la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia suficientes
para el cursado del mismo.
ARTICULO 26. -El objetivo de la Educación Cuaternaria
es profundizar y actualizar la formación cultural, docente,
científica, artística y tecnológica mediante
la investigación, la reflexión crítica sobre
la disciplina y el intercambio sobre los avances en las especialidades.
CAPITULO VII
REGIMENES ESPECIALES
A: EDUCACION ESPECIAL
ARTICULO 27. -Las autoridades educativas de las provincias
y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires coordinarán
con las de otras áreas acciones de carácter preventivo
y otras dirigidas a la detección de niños/as con
necesidades educativas especiales.
El cumplimiento de la obligatoriedad indicada en el artículo
10 incisos a) y b), tendrá en cuenta las condiciones personales
del educando/a.
ARTICULO 28. -Los objetivos de la Educación Especial
son:
a) Garantizar la atención de las personas con estas necesidades
educativas desde el momento de su detección. Este servicio
se prestará en centros o escuelas de educación especial.
b) Brindar una formación individualizada, normalizadora
e integradora, orientada al desarrollo integral de la persona
y a una capacitación laboral que le permita su incorporación
al mundo del trabajo y la producción.
ARTICULO 29. -La situación de los alumnos/as atendidos
en centros o escuelas especiales será revisada periódicamente
por equipos de profesionales, de manera de facilitar, cuando sea
posible y de conformidad con ambos padres, la integración
a las unidades escolares comunes. En tal caso el proceso educativo
estará a cargo del personal especializado que corresponda
y se deberán adoptar criterios particulares de currículo,
organización escolar, infraestructura y material didáctico.
B: EDUCACION DE ADULTOS
ARTICULO 30. -Los objetivos de la Educación de Adultos
son:
a) El desarrollo integral y la calificación laboral de
aquellas personas que no cumplieron con la regularidad de la Educación
General Básica y Obligatoria, o habiendo cumplido con la
misma, deseen adquirir o mejorar su preparación a los efectos
de proseguir estudios en los otros niveles del sistema, dentro
o fuera de este régimen especial.
b) Promover la organización de sistemas y programas de
formación y reconvención laboral, los que serán
alternativos o complementarios a los de la educación formal.
Estos sistemas se organizarán con la participación
concertada de las autoridades laborales, organizaciones sindicales
y empresarias y otras organizaciones sociales vinculadas al trabajo
y la producción.
c) Brindar la posibilidad de acceder a servicios educativos en
los distintos niveles del sistema a las personas que se encuentren
privadas de libertad en establecimientos carcelarios, servicios
que serán supervisados por las autoridades educativas correspondientes.
d) Brindar la posibilidad de alfabetización, bajo la supervisión
de las autoridades educativas oficiales, a quienes se encuentren
cumpliendo con el servicio militar obligatorio.
C: EDUCACION ARTISTICA
ARTICULO 31. -Los contenidos de la educación artística
que se correspondan con los de los ciclos y niveles en los que
se basa la estructura del sistema deberán ser equivalentes,
diferenciándose únicamente por las disciplinas artísticas
y pedagógicas.
ARTICULO 32. -La docencia de las materias artísticas
en el nivel inicial y en la educación primaria tendrá
en cuenta las particularidades de la formación en este
régimen especial. Estará a cargo de los maestros
egresados de las escuelas de arte que contemplen el requisito
de que sus alumnos/as completen la educación media.
D: OTROS REGIMENES ESPECIALES
ARTICULO 33. -Las autoridades educativas oficiales:
a) Organizarán o facilitarán la organización
de programas a desarrollarse en los establecimientos comunes para
la detección temprana, la ampliación de la formación
y el seguimiento de los alumnos/as con capacidades o talentos
especiales.
b) Promoverán la organización y el funcionamiento
del sistema de educación abierta y a distancia y otros
regímenes especiales alternativos dirigidos a sectores
de la población que no concurran a establecimientos presenciales
o que requieran servicios educativos complementarios. A tal fin,
se dispondrá, entre otros medios, de espacios televisivos
y radiales.
c) Supervisarán las acciones educativas impartidas a niños/as
y adolescentes que se encuentren internados transitoriamente por
circunstancias objetivas de carácter diverso. Estas acciones
estarán a cargo del personal docente y se corresponderán
con los contenidos curriculares fijados para cada ciclo del sistema
educativo.
En todos los casos que sea posible, se instrumentarán las
medidas necesarias para que estos educandos en situaciones atípicas
cursen sus estudios en las escuelas comunes del sistema, con el
apoyo de personal docente especializado.
d) En todos los casos de regímenes especiales alternativos
se asegurará que el proceso de enseñanza-aprendizaje
tenga un valor formativo equivalente al logrado en las etapas
del sistema formal.
ARTICULO 34. -El Estado Nacional promoverá programas,
en coordinación con las pertinentes jurisdicciones, de
rescate y fortalecimiento de lenguas y culturas indígenas,
enfatizando su carácter de instrumentos de integración.
TITULO IV
EDUCACION NO FORMAL
ARTICULO 35. -Las autoridades educativas oficiales:
a) Promoverán la oferta de servicios de educación
no formal vinculados o no con los servicios de educación
formal.
b) Propiciarán acciones de capacitación docente
para esta área.
c) Facilitarán a la comunidad información sobre
la oferta de educación no formal.
d) Promoverán convenios con asociaciones intermedias a
los efectos de realizar programas conjuntos de educación
no formal que respondan a las demandas de los sectores que representan.
e) Posibilitarán la organización de centros culturales
para jóvenes, quienes participarán en el diseño
de su propio programa de actividades vinculadas con el arte, el
deporte, la ciencia y la cultura. Estarán a cargo de personal
especializado, otorgarán las certificaciones correspondientes
y se articularán con el ciclo Polimodal.
f) Facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y
el equipamiento de las instituciones públicas y de los
establecimientos del sistema educativo formal, para la educación
no formal sin fines de lucro.
g) Protegerán los derechos de los usuarios de los servicios
de educación no formal organizados por instituciones de
gestión privada que cuenten con reconocimiento oficial.
Aquellos que no tengan este reconocimiento quedarán sujetos
a las normas del derecho común.
TITULO V
DE LA ENSEÑANZA DE GESTION PRIVADA
ARTICULO 36. -Los servicios educativos de gestión
privada estarán sujetos al reconocimiento previo y a la
supervisión de las autoridades educativas oficiales.
Tendrán derecho a prestar estos servicios los siguientes
agentes:
La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas
inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades,
asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica;
y las personas de existencia visible.
Estos agentes tendrán, dentro del Sistema Nacional de Educación
y con sujeción a las normas reglamentarias, los siguientes
derechos y obligaciones:
a) Derechos: Crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover
a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer
sobre la utilización del edificio escolar; formular planes
y programas de estudio; otorgar certificados y títulos
reconocidos; participar del planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Responder a los lineamientos de la política
educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos
que respondan a necesidades de la comunidad, con posibilidad de
abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicio (recreativo,
cultural, asistencial); brindar toda la información necesaria
para el control pedagógico contable y laboral por parte
del Estado.
ARTICULO 37. -El aporte estatal para atender los salarios
docentes de los establecimientos educativos de gestión
privada, se basará en criterios objetivos de acuerdo al
principio de justicia distributiva en el marco de la justicia
social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función
social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento
y la cuota que se percibe.
ARTICULO 38. -Los/as docentes de las instituciones educativas
de gestión privada reconocidas tendrán derecho a
una remuneración mínima igual a la de los/as docentes
de instituciones de gestión estatal y deberán poseer
títulos reconocidos por la normativa vigente en cada jurisdicción.
TITULO VI
GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD
ARTICULO 39. -El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires se obligan, mediante la asignación
en los respectivos presupuestos educativos a garantizar el principio
de gratuidad en los servicios estatales, en todos los niveles
y regímenes especiales.
El Estado nacional realizará el aporte financiero principal
al sistema universitario estatal para asegurar que ese servicio
se preste a todos los habitantes que lo requieran. Las universidades
podrán disponer de otras fuentes complementarias de financiamiento
que serán establecidas por una ley específica, sobre
la base de los principios de gratuidad y equidad.
El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires establecerán un sistema de becas para alumnos/as
en condiciones socioeconómicas desfavorables, que cursen
ciclos y/o niveles posteriores a la Educación General Básica
y Obligatoria, las que se basarán en el rendimiento académico.
ARTICULO 40. -El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires se obligan a:
a) Garantizar a todos los alumnos/as el cumplimiento de la obligatoriedad
que determina la presente ley, ampliando la oferta de servicios
e implementando, con criterio solidario, en concertación
con los organismos de acción social estatales y privados,
cooperadoras, cooperativas y otras asociaciones intermedias, programas
asistenciales de salud, alimentación, vestido, material
de estudio y transporte para los niños/as y adolescentes
de los sectores sociales más desfavorecidos. En todos los
casos los organismos estatales y privados integrarán sus
esfuerzos, a fin de lograr la optimización de los recursos,
y se adoptarán acciones específicas para las personas
que no ingresan al sistema, para las que lo abandonan y para las
repitentes.
b) Organizar planes asistenciales específicos para los
niños/as atendidos por la Educación Inicial pertenecientes
a familias con necesidades básicas insatisfechas, en concertación
con organismos de acción social estatales y privados.
c) Organizar planes asistenciales específicos para los
niños/as atendidos por la Educación Especial pertenecientes
a familias con necesidades básicas insatisfechas desde
la etapa de estimulación temprana, en concertación
con los organismos estatales y privados que correspondan.
Los planes y programas de salud y alimentación que se desarrollen
en el ámbito escolar estarán orientados al conjunto
de los alumnos/as.
TITULO VII
UNIDAD ESCOLAR Y COMUNIDAD EDUCATIVA
ARTICULO 41. -La unidad escolar -como estructura pedagógica
formal del sistema y como ámbito físico y social-
adoptará criterios institucionales y prácticas educativas
democráticas, establecerá vínculos con las
diferentes organizaciones de su entorno y pondrá a disposición
su infraestructura edilicia para el desarrollo de actividades
extraescolares y comunitarias preservando lo atinente al destino
y funciones específicas del establecimiento.
ARTICULO 42. -La comunidad educativa estará integrada
por directivos, docentes, padres, alumnos/as, ex-alumnos/as, personal
administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones representativas,
y participará -según su propia opción y de
acuerdo al proyecto institucional específico- en la organización
y gestión de la unidad escolar, y en todo aquello que haga
al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación,
sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y
docentes.
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPITULO I
DE LOS EDUCANDOS
ARTICULO 43. -Los educandos tienen derecho a:
a) Recibir educación en cantidad y calidad tales que posibiliten
el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y su sentido de
responsabilidad y responsabilidad social .
b) Ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones
religiosas, morales y políticas en el marco de la convivencia
democrática.
c) Ser evaluados en sus desempeños y logros, conforme con
criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos
los niveles, ciclos y regímenes especiales del sistema,
e informados al respecto.
d) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional
que posibilite su inserción en el mundo laboral o la prosecución
de otros estudios.
e) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras
organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento
de las unidades educativas, con responsabilidades progresivamente
mayores, a medida que avance en los niveles del sistema.
f) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas
de seguridad y salubridad que cuenten con instalaciones y equipamiento
que aseguren la calidad y la eficacia del servicio educativo.
g) Estar amparados por un sistema de seguridad social durante
su permanencia en el establecimiento escolar y en aquellas actividades
programadas por las autoridades educativas correspondientes.
CAPITULO II
DE LOS PADRES
ARTICULO 44. -Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen
derecho a:
a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos
en forma individual o a través de los órganos colegiados
representativos de la comunidad educativa.
c) Elegir para sus hijos/as o pupilos/as, la institución
educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas,
éticas o religiosas.
d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución
y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as.
ARTICULO 45. -Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen
las siguientes obligaciones:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as con la Educación General
Básica y Obligatoria (artículo 10) o con la Educación
Especial (artículo 27).
b) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de
sus hijos/as.
c) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de convivencia
de la unidad educativa.
CAPITULO III
DE LOS DOCENTES
ARTICULO 46. -Sin perjuicio de los derechos laborales reconocidos
por la normativa vigente y la que se establezca a través
de una legislación específica, se resguardarán
los derechos de todos los trabajadores/as de la educación
del ámbito estatal y privado a:
a) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la
libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza,
en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas
por la autoridad educativa.
b) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos
que garantice la idoneidad profesional y el respeto por las incumbencias
profesionales, y ascender en la carrera docente, a partir de sus
propios méritos y su actualización profesional.
c) Percibir una remuneración justa por sus tareas y capacitación.
d) El cuidado de la salud y la prevención de enfermedades
laborales.
e) Ejercer su profesión en edificios que reúnan
las condiciones de salubridad y seguridad acordes con una adecuada
calidad de vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento
y de los recursos didácticos necesarios.
f) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a
beneficios especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos
de zonas desfavorables o aisladas.
g) Un sistema previsional que permita, en el ejercicio profesional,
la movilidad entre las distintas jurisdicciones, el reconocimiento
de los aportes y la antigüedad acumulada en cualquiera de
ellas.
h) La participación gremial.
i) La capacitación, actualización y nueva formación
en servicio, para adaptarse a los cambios curriculares requeridos.
Los trabajadores de la educación de establecimientos de
gestión privada deberán poseer títulos habilitantes
reconocidos por la correspondiente jurisdicción educativa
para el ejercicio de la profesión, en cuyo caso tendrán
derecho a las condiciones de labor prescriptas en el presente
artículo, con excepción de los incisos a) y b).
ARTICULO 47. -Serán deberes de los trabajadores
de la educación:
a) Respetar las normas institucionales de la comunidad educativa
que integran.
b) Colaborar solidariamente en las actividades de la comunidad
educativa.
c) Orientar su actuación en función del respeto
a la libertad y dignidad del alumno/a como persona.
d) Su formación y actualización permanente.
e) Afianzar el sentido de la responsabilidad en el ejercicio de
la docencia y el respeto por la tarea educadora.
TITULO IX
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION Y SU EVALUACION
ARTICULO 48. -El Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, deberán garantizar la calidad de la formación
impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes
especiales mediante la evaluación permanente del sistema
educativo, controlando su adecuación a lo establecido en
esta ley, a las necesidades de la comunidad, a la política
educativa nacional, de cada provincia y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y a las concertadas en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación.
A ese fin deberá convocar junto con el Consejo Federal
de Cultura y Educación a especialistas de reconocida idoneidad
e independencia de criterio para desarrollar las investigaciones
pertinentes por medio de técnicas objetivas aceptadas y
actualizadas.
El Ministerio de Cultura y Educación deberá enviar
un informe anual a la Comisión de Educación de ambas
Cámaras del Congreso de la Nación donde se detallen
los análisis realizados y las conclusiones referidas a
los objetivos que se establecen en la presente ley.
ARTICULO 49. -La evaluación de la calidad en el
sistema educativo verificará la adecuación de los
contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes
especiales a las necesidades sociales y a los requerimientos educativos
de la comunidad, así como el nivel de aprendizaje de los
alumnos/as y la calidad de formación docente.
ARTICULO 50. -Las autoridades educativas de las provincias
y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires evaluarán
periódicamente la calidad y el funcionamiento del sistema
educativo en el ámbito de su competencia.
TITULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 51. -El gobierno y administración del sistema
educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios
y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los criterios
de:
- unidad nacional;
- democratización;
- descentralización y federalización;
- participación;
- equidad;
- intersectorialidad;
- articulación;
- transformación e innovación.
ARTICULO 52. -El gobierno y administración del sistema
educativo es una responsabilidad concurrente y concertada del
Poder Ejecutivo nacional, de los poderes ejecutivos de las provincias
y del de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 53. -El Poder Ejecutivo nacional, a través
del ministerio específico, deberá:
a) Garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos y funciones
del Sistema Nacional de Educación.
b) Establecer en acuerdo con el Consejo Federal de Cultura y Educación,
los objetivos y contenidos básicos comunes de los currículos
de los distintos niveles, ciclos y regímenes especiales
de enseñanza -que faciliten la movilidad horizontal y vertical
de los alumnos/as- dejando abierto un espacio curricular suficiente
para la inclusión de contenidos que respondan a los requerimientos
provinciales, municipales, comunitarios y escolares.
c) Dictar normas generales sobre equivalencia de títulos
y de estudios, estableciendo la validez automática de los
planes concertados en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación.
d) Favorecer una adecuada descentralización de los servicios
educativos, y brindar a este efecto el apoyo que requieran las
provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Implementar programas especiales para garantizar el ingreso,
permanencia y egreso de los alumnos/as en todos los ciclos y niveles
del sistema educativo nacional, en coordinación con el
Consejo Federal de Cultura y Educación.
f) Desarrollar programas nacionales y federales de cooperación
técnica y financiera a fin de promover la calidad educativa
y alcanzar logros equivalentes, a partir de las heterogeneidades
locales, provinciales y regionales.
g) Promover y organizar concertadamente en el ámbito del
Consejo Federal de Cultura y Educación, una red de formación,
perfeccionamiento y actualización del personal docente
y no docente del sistema educativo nacional.
h) Coordinar y ejecutar programas de investigación y cooperación
con universidades y organismos nacionales específicos.
i) Administrar los servicios educativos propios y los de apoyo
y asistencia técnica al sistema -entre ellos, los de planeamiento
y control; evaluación de calidad; estadística; investigación,
información y documentación; educación a
distancia, informática, tecnología, educación
satelital, radio y televisión educativas- en coordinación
con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
j) Alentar el uso de los medios de comunicación social
estatales y privados para la difusión de programas educativo-culturales
que contribuyan a la afirmación de la identidad nacional
y regional.
k) Evaluar el funcionamiento del sistema educativo en todas las
jurisdicciones, niveles, ciclos y regímenes especiales,
a partir del diseño de un sistema de evaluación
y control periódico de la calidad, concertado en el ámbito
del Consejo Federal de Cultura y Educación.
l) Dictar las normas generales sobre revalidación de títulos
y certificados de estudios en el extranjero.
ll) Coordinar y gestionar la cooperación técnica
y financiera internacional y bilateral.
m) Contribuir con asistencia técnica para la formación
y capacitación técnico-profesional en los distintos
niveles del sistema educativo, en función de la reconvención
laboral en las empresas industriales, agropecuarias y de servicios.
n) Elaborar una memoria anual donde consten los resultados de
la evaluación del sistema educativo, la que será
enviada al Congreso de la Nación.
CAPITULO II
DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 54. -El Consejo Federal de Cultura y Educación
es el ámbito de coordinación y concertación
del Sistema Nacional de Educación y está presidido
por el ministro nacional del área e integrado por el responsable
de la conducción educativa de cada jurisdicción
y tres representantes del Consejo de Universidades.
ARTICULO 55. -La misión del Consejo Federal de Cultura
y Educación es unificar criterios entre las jurisdicciones,
cooperar en la consolidación de la identidad nacional y
en que a todos los habitantes del país se les garantice
el derecho constitucional de enseñar y aprender en forma
igualitaria y equitativa.
ARTICULO 56. -El Consejo Federal de Cultura y Educación
tiene las funciones establecidas por las normas de su constitución
y cumplirá además las siguientes:
a) Concertar dentro de los lineamientos de la política
educativa nacional los contenidos básicos comunes, los
diseños curriculares, las modalidades y las formas de evaluación
de los ciclos, niveles y regímenes especiales que componen
el sistema.
b) Acordar los mecanismos que viabilicen el reconocimiento y equivalencia
de estudios, certificados y títulos de la educación
formal y no formal en las distintas jurisdicciones.
c) Acordar los contenidos básicos comunes de la formación
profesional docente y las acreditaciones necesarias para desempeñarse
como tal en cada ciclo, nivel y régimen especial.
d) Acordar las exigencias pedagógicas que se requerirán
para el ejercicio de la función docente en cada rama artística
en los distintos niveles y regímenes especiales del sistema.
e) Promover y difundir proyectos y experiencias innovadoras y
organizar el intercambio de funcionarios, especialistas y docentes
mediante convenios, la constitución de equipos técnicos
interjurisdiccionales y acciones en común, tendientes a
lograr un efectivo aprovechamiento del potencial humano y de los
recursos tecnológicos disponibles en el sistema educativo
nacional.
f) Considerar y proponer orientaciones que tiendan a la preservación
y desarrollo de la cultura nacional en sus diversas manifestaciones,
mediante la articulación de las políticas culturales
con el sistema educativo en todos sus niveles y regímenes
especiales.
g) Garantizar la participación en el planeamiento educativo
de los padres, las organizaciones representativas de los trabajadores
de la educación y de las instituciones educativas privadas
reconocidas oficialmente.
h) Cooperar en materia de normativa educacional y mantener vínculos
con el Congreso de la Nación y con las legislaturas de
las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 57. -El Consejo Federal de Cultura y Educación
se compone de los siguientes órganos:
a) La Asamblea Federal, órgano superior del Consejo, estará
integrada por el ministro del área del Poder Ejecutivo
Nacional como presidente nato, y por los ministros o responsables
del Area Educativa de las provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y los representante del Consejo de Universidades.
b) El Comité Ejecutivo, desenvolverá sus actividades
en el marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal.
Estará presidido por el ministro del Poder Ejecutivo Nacional
e integrado por los miembros representantes de las regiones que
lo componen, designados por la Asamblea Federal cada dos años.
c) La Secretaría General, tendrá la misión
de conducir y realizar las actividades, trabajos y estudios según
lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo.
Su titular será designado cada dos años por la Asamblea
Federal.
ARTICULO 58. -El Consejo Federal de Cultura y Educación
tendrá el apoyo de dos Consejos Consultivos:
a) El Consejo Económico-Social, integrado por representantes
de las organizaciones gremiales empresarias de la producción
y los servicios, la Confederación General del Trabajo y
el Consejo de Universidades.
b) El Consejo Técnico-Pedagógico, estará
integrado por especialistas designados por miembros del Consejo
Federal de Cultura y Educación (artículo 54) y dos
especialistas designados por la organización gremial de
trabajadores de la educación de representación nacional
mayoritaria.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
ARTICULO 59. -Las autoridades competentes de las provincias
y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tienen entre
otras las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar y administrar el sistema educativo de
su jurisdicción.
b) Aprobar el currículo de los diversos ciclos, niveles
y regímenes especiales en el marco de lo acordado en el
Consejo Federal de Cultura y Educación.
c) Organizar y conducir los establecimientos educativos de gestión
estatal y autorizar y supervisar los establecimientos de gestión
privada en su jurisdicción.
d) Aplicar con las correspondientes adecuaciones, las decisiones
del Consejo Federal de Cultura y Educación.
e) Evaluar periódicamente el sistema educativo en el ámbito
de su competencia, controlando su adecuación a las necesidades
de su comunidad, a la política educativa nacional y a las
políticas y acciones concertadas en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación, promoviendo la calidad
de la enseñanza.
f) Promover la participación de las distintas organizaciones
que integren los trabajadores de la educación, en el mejoramiento
de la calidad de la educación con aportes técnico-pedagógicos
que perfeccionen la práctica educativa, como así
también la de los otros miembros de la comunidad educativa.
TITULO XI
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 60. -La inversión en el sistema educativo
por parte del Estado es prioritaria y se atenderá con los
recursos que determinen los presupuestos nacional, provinciales
y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según
corresponda.
ARTICULO 61. -La inversión pública consolidada
total en educación (base 1992: 6.120.196.000), será
duplicada gradualmente y como mínimo a razón del
20 % anual a partir del presupuesto 1993; o se considerará
un incremento del 50 % en el porcentaje (base 1992: 4 %) del Producto
Bruto Interno (base 1992: 153.004.900.000), destinado a educación
en 1992. En cualquiera de los dos casos, se considerará
a los efectos de la definición de los montos la cifra que
resultare mayor.
ARTICULO 62. -La diferencia entre estas metas de cumplimiento
obligatorio y los recursos de las fuentes mencionadas en el artículo
60, se financiará con impuestos directos de asignación
específica aplicados a los sectores de mayor capacidad
contributiva.
ARTICULO 63. -A los efectos de la implementación
del artículo 61 el Estado nacional, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, formalizarán
un Pacto Federal Educativo. El mismo será ratificado por
ley del Congreso de la Nación y por las respectivas legislaturas
y considerará como mínimo:
a) El compromiso de incremento presupuestario educativo anual
de cada jurisdicción.
b) El aporte del Estado nacional para el cumplimiento de las nuevas
obligaciones que la presente ley determina a las provincias y
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
c) La definición de procedimientos de auditoría
eficientes que garanticen la utilización de los fondos
destinados a educación en la forma prevista.
d) La implementación de la estructura y objetivos del sistema
educativo indicado en la presente ley.
ARTICULO 64. -El Poder Ejecutivo nacional financiará
total o parcialmente programas especiales de desarrollo educativo
que encaren las diversas jurisdicciones con la finalidad de solucionar
emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos regionales,
enfrentar situaciones de marginalidad, o poner en práctica
experiencias educativas de interés nacional, con fondos
que a tal fin le asigne anualmente el presupuesto, o con partidas
especiales que se habiliten al efecto.
ARTICULO 65. -Las partidas para los servicios asistenciales
que se presten en y desde el servicio educativo serán adicionales
a las metas establecidas en el artículo 61.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 66. -El Ministerio de Cultura y Educación
y las autoridades educativas de las provincias y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, acordarán en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación, inmediatamente
de producida la promulgación de la presente ley y en un
plazo no mayor a un año:
a) La adecuación progresiva de la estructura educativa
de las jurisdicciones a la indicada por la presente ley, determinando
sus ciclos, y los contenidos básicos comunes del nuevo
diseño curricular.
b) Las modalidades del ciclo Polimodal atendiendo las demandas
del campo laboral, las prioridades comunitarias, regionales y
nacionales y la necesaria articulación con la educación
superior.
c) La implementación gradual de la obligatoriedad y la
asistencialidad señaladas para los alumnos/as de la Educación
Inicial, la Educación Especial y la Educación General
Básica y Obligatoria.
d) La implementación de programas de formación y
actualización para la docencia que faciliten su adaptación
a las necesidades de la nueva estructura.
e) La equivalencia de los títulos docentes y habilitantes
actuales en relación con las acreditaciones que se definan
necesarias para la nueva estructura.
ARTICULO 67. -El presupuesto de la administración
pública nacional 1993 con destino a las universidades estatales
en su conjunto, no será inferior al Presupuesto 1992, más
la suma anualizada de los incrementos del mencionado año.
ARTICULO 68. -Las disposiciones de esta ley son aplicables a todos los niveles y regímenes especiales educativos con excepción de las establecidas en los artículos 48, 53, incisos: b, e, i, k,
ll, 54 y 56, inciso a) en relación con las universidades,
aspectos que se rigen por la legislación específica
o la que la reemplace.
ARTICULO 69. -Las provincias se abocarán a adecuar
su legislación educativa en consonancia con la presente
ley, y a adoptar los sistemas administrativos, de control y de
evaluación, a efectos de facilitar su óptima implementación.
ARTICULO 70. -Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 71. -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-ALBERTO
R. PIERRI.-ORLANDO BRITOS. -Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo.-Juan José Canals.
Decreto 872/93
Bs. As., 29/4/93
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N 24.195, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge
A. Rodrigez.