RESOLUCIÓN NACIONAL 119-XLAECFCYE 1999

Síntesis:

APRUEBA EL DOCUMENTO ACUERDO PARA LA EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA

Publicación:

Sanción:

16/11/1999

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO:

Los artículos 7 y 56 de la Ley 24195, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado debe garantizar el acceso de toda la población a todos los niveles, ciclos y modalidades de la educación;

Que las ofertas y las instituciones de educación pública de gestión privada presentan características comunes básicas en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires;

Que la regulación del funcionamiento y la supervisión de las instituciones educativas públicas de gestión privada se encuentra a cargo de las autoridades de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires;

Que se han cumplimentado circuitos de consulta con las organizaciones representativas de la educación pública de gestión privada, con las autoridades provinciales a cargo de su supervisión y con los asociaciones profesionales de los docentes del sector;

Por ello,

LA XL ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL

CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Documento Acuerdo Marco para la Educación Privada, que se anexa (archivo word comprimido, 9 kb.) y forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, cumplido archívese

RESOLUCION N° 119/99 C.F.C. y E.


ANEXOS

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ACUERDO MARCO SOBRE EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA

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XL Asamblea Extraordinaria
del Consejo Federal de Cultura y Educación
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación

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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PUBLICA DE GESTIÓN PRIVADA

1.El ejercicio del derecho de enseñar y aprender, establecido en los artículos 14°, 18°, 19° y 75° inc. 19 de la Constitución Nacional, ha sido regulado para todos los habitantes de la Argentina y para todo el territorio nacional, en la Ley Federal de Educación Número 24.195, conforme al Art. 1. De acuerdo con el artículo 5°, inc. e) de la misma norma, los lineamientos de la política educativa nacional deben respetar estos derechos.
En consonancia con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley 24.195, el Estado debe garantizar el acceso a la educación a toda la población, no sólo mediante la creación y sostenimiento de sus propios establecimientos, sino también a través de la autorización y supervisión de los creados por iniciativa de las personas físicas y jurídicas, la Iglesia Católica, los credos religiosos reconocidos por la Secretaría de Culto y las asociaciones de padres constituídas jurídicamente que demuestren su dedicación a la educación.-
La educación pública de gestión privada, además, ha sido reconocida y apoyada por el Estado argentino desde la misma génesis del Sistema Educativo Nacional; tal reconocimiento ha implicado la sanción de normas específicas para el sector entre las que se destacan la histórica Ley 934 (1878) y la Ley 13.047 (1947) La articulación entre los sectores de educación pública de gestión estatal y de gestión privada reconoce sus primeros antecedentes en la Ley 1.420 (1884), el Decreto N° 940/72 y el relacionado sobre gestión propia ello se reafirma por medio de los artículos 3° y 7° de la Ley 24.195.
2.Disposiciones similares contenidas en las normas nacionales y acuerdos internacionales aprobados en torno a la reglamentación del ejercicio del derecho a enseñar, relativas al reconocimiento de las instituciones educativas de gestión privada y a la articulación entre los sectores de gestión estatal y de gestión privada, se han sancionado en las jurisdicciones.-
3.En consonancia con lo establecido en la Ley Federal de Educación, y previo a su dictado, en 1992, la normativa de la transferencia de los servicios educativos nacionales a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha contemplado el ejercicio del derecho a enseñar. El artículo 23° de La Ley de Transferencia N° 24.049 garantiza la continuidad de la prestación de los servicios educativos de gestión privada, los derechos emergentes de la normativa nacional sobre la materia y de los Convenios de Transferencias de los Servicios Nacionales a las Jurisdicciones y el régimen de aportes a la enseñanza privada, que se reafirma en el artículo 37° de la Ley Federal de Educación (No. 24.195).
4.Conforme lo dispuesto por la Ley Federal los servicios educativos de Gestión privada estarán sujetos al reconocimiento previo y a la supervisión de las autoridades educativas oficiales. Las autoridades competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la atribución de autorizar y supervisar los establecimientos de gestión privada en su jurisdicción (arts 36 y 59 inc.c) Ley N° 24195)
Las facultades y funciones sobre los establecimientos educativos de gestión privada transferidos por el Gobierno Nacional a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley 24.049 (artículo 1°) y la aplicación de los criterios de federalización y descentralización para el gobierno y la administración del sistema educativo nacional (artículo 51°de la Ley 24.195) determinan la competencia de las autoridades jurisdiccionales para la reglamentación y la supervisión del ejercicio del derecho a enseñar (art. 59 inc. C- Ley 24.195) y de los derechos y las obligaciones de los agentes prestadores del servicio de enseñanza pública de gestión privada (artículo 36° Ley 24.195).-
5.Tomando en cuenta las actuales responsabilidades concurrentes del Gobierno Nacional y de los gobiernos de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 53 de la Ley 24.195), y considerando la misión del Consejo Federal de Cultura y Educación de cooperar en la consolidación de la identidad nacional, garantizar para todos los habitantes del país el derecho constitucional de enseñar y aprender en forma igualitaria y equitativa, y unificar criterios entre las jurisdicciones (establecida por el art. 55 de la Ley 24.195), es necesario acordar aquellos que deben ser básicamente comunes en cuanto a los establecimientos públicos de gestión privada, para su articulación y coordinación con los de gestión estatal, según los parámetros de razonabilidad, calidad y equidad que corresponden a cada Jurisdicción.-
REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE RECONOCIMIENTO EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y EL APORTE ECONÓMICO FINANCIERO DEL ESTADO
1.Los Servicios Educativos de gestión privada estarán sujetos al reconocimiento previo y a la supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales.-
2.Se define al reconocimiento como el medio por el cual el Estado reconoce la creación, autoriza su funcionamiento y otorga validez nacional a la enseñanza que imparten los establecimientos privados, de acuerdo con los diseños y/o documentos curriculares oficialmente aprobados por las autoridades jurisdiccionales (artículo 59° inc. B) de la Ley 24.195. Este punto y las referencias que al mismo se realicen sólo serán válidos para la modalidad presencial.-
3.El reconocimiento en el sistema educativo oficial faculta a los establecimientos de gestión privada para organizarse y sostenerse, nombrar y promover a su personal directivo, docentes, administrativo y auxiliar, disponer sobre la utilización del edificio escolar, matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases, certificados y diplomas, aplicar su propio régimen de convivencia institucional y la elaboración y custodia de la documentación, en todos los casos de acuerdo con las normas reglamentarias que cada Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezcan sobre la base de sus atribuciones (inc. a) del artículo 59° de la Ley 24.195).
Las autoridades jurisdiccionales respetarán y alentarán la responsabilidad de las Instituciones de educación pública de gestión privada, posibilitando la elaboración y ejecución de su propio proyecto educativo, conforme a su ideario y acorde con los enunciados del Art. 6° de la Ley N° 24.195, siempre y cuando pueda contextualizarse en el marco del respectivo Sistema Educativo y respete las pautas mínimas que prescriba el Estado Nacional a fin de asegurar la unidad y coherencia del sistema educativo (art. 53° inc. a y b) de la Ley N° 24.195) como asimismo las Jurisdicciones.-
4.Los Servicios Educativos que hubieren sido oportunamente reconocidos podrán acceder al otorgamiento del Aporte Estatal.-La reglamentación de la incorporación de secciones, cursos y divisiones de instituciones de educación pública de gestión privadas a este Aporte Estatal, se encuadra en el marco de las atribuciones jurisdiccionales establecidas por el inc. c) del artículo 59° de la Ley 24.195 y de las obligaciones que dichas instituciones deben asumir, según el inc. b) del artículo 36° de la misma Ley. Deberían considerarse las características de cada nivel y cada ciclo del sistema y de las particularidades de la comunidad, con criterio objetivo de justicia distributiva y equidad para preservar el derecho de los padres de elegir para sus hijos la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas (artículo 44° inc. e) de la Ley 24.195).
5.Tanto la reglamentación del reconocimiento a la enseñanza oficial de los establecimientos de educación pública de gestión privada como la correspondiente al acceso al Aporte Estatal, su mantenimiento y ampliación para nuevas secciones, cursos y divisiones en los establecimientos, que apliquen las Jurisdicciones, deben considerar los Derechos y Obligaciones de los agentes prestadores de tales servicios establecidos en el artículo 36 incs. a) y b) de la ley Federal de Educación.-
6.El reconocimiento de los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada caduca por las causas justificadas que establezcan las reglamentaciones jurisdiccionales.- Dichas causas se adecuarán a criterios de razonabilidad, equidad y legalidad objetiva, y en ningún caso se harán efectiva sin previa sustanciación de actuaciones administrativas con garantía de participación del legítimo titular del establecimiento, con respeto de la legalidad del procedimiento y del derecho constitucional de defensa.
7.El Aporte Estatal para secciones, cursos y divisiones sólo podrá suspenderse o caducarse siempre que medie causa justificada y previo cumplimiento de lo previsto en el punto 6 precedente.-
8.Para garantizar el ejercicio del derecho a enseñar, y en particular el respeto a las características doctrinarias, las modalidades curriculares y pedagógicas y el estilo ético formativo propios de las Instituciones Educativas de Gestión Privada, las autoridades jurisdiccionales reconocen su consideración e inclusión en los respectivos Proyectos Educativos Institucionales o Documentos Institucionales equivalentes en el marco de lo previsto en el art. 23 de la Ley 24.049.-
9.La transformación curricular en las Jurisdicciones debe considerar el Derecho de las instituciones educativas públicas de gestión privada a formular planes y programas de estudio (artículo 36° inc. a) de la Ley 24.195) incluyendo la elaboración y aplicación de propuestas experimentales, siempre que sean compatibles con la nueva organización académica e institucional del sistema educativo argentino, es decir, con las prescripciones de la Ley 24.195, del Decreto 1276/96 y los acuerdos del Consejo Federal de Cultura y Educación.-
10.El reconocimiento de la creación y la autorización de los Establecimientos de Gestión Privada, tal como se definen en el presente acuerdo, constituyen el punto de partida para la posibilidad del acceso al otorgamiento del aporte estatal necesario y la continuidad de los mismos con tal aporte, de acuerdo con las normativas jurisdiccionales establecidas o que se establezcan.-
11.Por aplicación del artículo 37° de la Ley 24.195, las normas de las jurisdicciones sobre la asignación del aporte estatal destinado a la enseñanza en los establecimientos educativos de gestión privada, se basarán en criterios objetivos de justicia distributiva en el marco de la justicia social.- Tales normas y reglamentaciones deben tener en cuenta, entre otros aspectos, la modalidad y la función social que cumple cada establecimiento de cada instituto privado en su zona de influencia, y la cuota que se percibe.

12.Conforme a lo establecido en la ley Federal de Educación (art. 38) los docentes de las instituciones educativas de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los docentes de instituciones de gestión estatal y deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente en cada Jurisdicción.-
13.Para promover la integración de las instituciones escolares de gestión estatal y de gestión privada en los Sistemas Educativos jurisdiccionales, las autoridades jurisdiccionales establecerán mecanismos institucionales de consulta con las entidades o comisiones representativas de los diferentes sectores de la educación pública de gestión privada procurando que por medio de esos mecanismos se pueda contar con el asesoramiento adecuado,en función de la unificación de criterios en las jurisdicciones, elaboración de pautas reglamentarias, programas y planeamiento educativo (art. 36° Ley 24.195). También la formación y capacitación de su personal, la equiparación necesaria para la investigación requerida para el mejoramiento del sistema y la implementación de la transformación educativa en los establecimientos educativos de gestión privada, deberán ser atendidos equitativamente, con las mismas atribuciones que los de la enseñanza oficial (art. 60°, 46 inc. i) Ley 24.195). Asimismo, de acuerdo con lo que requiera su población escolar se promoverá que participen en los programas o planes asistenciales que se lleven a cabo con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar, en el marco de lo dispuesto por el art. 40 de la Ley Federal de Educación.
14.Para garantizar el ejercicio real del derecho de enseñar a los institutos de gestión privada, en función de unificar los criterios en las jurisdicciones (artículo 55° de la Ley 24.195), las autoridades de la Nación y de las jurisdicciones, según su ámbito de competencia, deberán:
14.1Atender la integración en el sistema educativo de los establecimientos de gestión estatal con los de gestión privada. Esta pertenencia requiere el reconocimiento de su diversidad y la necesaria autonomía de toda comunidad educativa, y su Derecho a sustentar su tarea en un Ideario Educativo Institucional propio, fundamento del régimen de convivencia y de la autonomía de la Institución.
14.2 Para acordar el número mínimo de alumnos por curso, sección o división, las políticas jurisdiccionales respetarán la libre opción de la familia, garantizarán la igualdad con los criterios de aplicación en los establecimientos públicos de gestión estatal, salvando las características propias de cada modalidad (escuelas sin y con aporte estatal), nivel y zona de radicación.-
14.3 Por tanto, el mismo criterio es extensivo para el acceso al aporte estatal en todos los Niveles del Sistema Educativo (Inicial, E.G.B., Polimodal y Formación Superior Docente y Técnica No Universitaria) con sus respectivas modalidades, de las Escuelas de Educación Pública de Gestión Privada.
15.De acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 59° de la Ley Federal 24.195, a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sería aconsejable organizar en la estructura del Ministerio, Secretaría o Dirección General de Educación de cada jurisdicción, un organismo con competencia específica sobre los establecimientos de enseñanza de gestión privada, que tuviera como funciones generales las de: atender a los Establecimientos de Enseñanza Pública de Gestión Privada en lo que hace a su planeamiento, organización, administración y supervisión del Subsistema de Educación Pública de Gestión Privada; y, además, con las específicas de asistir, asesorar, estimular la capacitación profesional de Supervisores, Directivos y Docentes de gestión privada; reconocer, supervisar y evaluar a los Institutos de su jurisdicción, tanto en el aspecto pedagógico-didáctico, como en la asignación, distribución, control y exigencia de rendición de cuentas del aporte estatal.-
16.Los Asesores y Supervisores con que cuente el Organismo, tendrán antecedentes en el sector y nivel que asesoren o supervisen.-
17.Los representantes del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación para el Consejo Gremial de Enseñanza Privada serán propuestos por el Consejo Federal de Cultura y Educación.




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